sábado, 27 de septiembre de 2014

¿Quién dijo que el Enfermero no puede diagnosticar y el Podólogo sí?

Partiendo de la base que no estamos de acuerdo con el término "diagnósticar", la Directiva de 20 de noviembre de 2.013 ha introducido algunos conoceptos; por ejemplo: diagnosticar los cuidados de enfermería necesario. Veámoslo.
 
Preámbulo:
 
La Directiva es una disposición  normativa de Derecho comunitario que VINCULA a los Estados de la Unión o, en su caso, al Estado destinatario en la consecución de resultados u objetivos concretos en un plazo determinado, dejando, sin embargo, a las autoridades internas competentes la debida elección de la forma y los medios adecuados a tal fin.

En la Directiva 2013/55/UE , citada, se dice:
«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
Cuando la norma se expresa en estos términos, "como mínimo", en relación con las "capacidades", resulta forzoso concluir que todas las demás virtudes, conocimientos nuevos, aptitudes y habilidades se producirán con la "experiencia clínica", de ahí que se le dedique a la formación para la obtención del título de Matrona ese otro mínimo de 3.000 horas; no créditos. Y es que la experiencia clínica es la raíz del conocimiento y de la competencia, capacidad, aptitud y habilidad. No en vano la medicina le dedica a la formación especializada el 80% del tiempo que se le dedica a la formación básica: 6 años/4-5 años.
De ahí que la formación de Matrona conste de un mínimo de 3.000 horas, que viene a ser más o menos el 80% de la formación como enfermero generalista, 4.600 horas mínimas.
Final.-  

Hemos comenzado diciendo que las Directivas vinculan a los Estados miembros; luego, cada Estado tiene sus propias reglas de organización. En España, las competencias de las Profesiones Sanitarias se regulan por norma con rango de Ley.
Por tanto, el contenido de esta Directiva debe ser regulado por Ley; o lo que es igual: el contenido de la LOPS tiene que verse modificado SUSTANCIALMENTE por dos motivos:
1) Como consecuencia de las actividades de las Matronas; y
2) Por haber introducido el término "diagnostico" en la Profesión Enfermero.

¿Alguien tiene la mínima consideración con la Profesión?

¿Quién/es decide/n por nosotros en la U.E.? Hacemos esta pregunta debido a lo siguiente: se produce una barbaridad algo más que evidente.
 
Se ha publicado la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ("Reglamento IMI").
 
Veamos las definiciones anteriores y las contenidas en esta nueva Directiva:
 
A) Directiva 2005/36/CE.

3. La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.

 
B) Directiva 2013/55/UE.
 

«La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá en total por lo menos tres años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que representen al menos 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a los profesionales que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.»;

Veamos ahora el contenido de la Directiva 2005/36/CE para la titulación de Médico.

A) Directiva 2005/36/CE.

 

2. La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos seis años de estudios o 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.
 B) Directiva 2013/55/UE.

«2. La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudio, que además podrán expresarse en créditos ECTS equivalentes, y constará como mínimo de 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

FORMACIÓN MATRONA.

Leamos con detenimiento.

«1. Los títulos de formación de matrona mencionados en el anexo V, punto 5.5.2, serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 21 si satisfacen uno de los criterios siguientes:

c) una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que comprenda al menos 3.000 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, y seguida de una práctica profesional de un año por la que se haya expedido una certificación con arreglo al apartado 2.».
Es decir, que una Enfermera española, si quiere optar a la Especialización de Matrona por esta vía, no puede hacerlo, porque el programa formativo (Plan de estudios) para la obtención de la titulación como Enfermera/o no cumple esa condición que establece la mismísima Unión Europea; a saber: un mínimo de 4.600 horas.
 
¿Observan la diferencia?
 
Miren, si el programa formativo para la obtención de la titulación de Enfermero responsable de cuidados generales se puede expresar en "créditos" -como se viene haciendo- eso significa que no cumple las 4.600 horas reales, ya que a cada crédito lo valoran entre 25 y 30 horas. Y la norma, en este supuesto que describimos, el acceso a Matrona, se expresa en horas y no en créditos. Cada curso consta de 60 ECTS, y no de 1.115 horas.
 
Es evidente que una de las dos cosas está mal: o lo regulado para la obtención de la titulación de "enfermero responsabe de cuidados generales" o la descripción que hace la misma Directiva para el acceso a la condición de Matrona a partir de Enfermero responsable de cuidados generales. 
 
Los 18 meses deben constar de 3.000 horas. Y esos 18 meses pueden hacerse constar en créditos ECTS; no las 3.000 horas.
 
¿Quién/es decide/n sobre el contenido y redacción de estas normas Europeas?
 
¡Bueno!, por la parte que nos toca, está claro que cuando se está redactando una Norma que nos afecta, la dedicación a la misma debe ser de "bar", es decir: tomando un café.

Lo que queda evidente es que ni en España ni en Europa prestan la mínima atención a la regulación de los estudios de Enfermería ni de la especialización. Consecuencia: tampoco le prestan atención a la Profesión.

martes, 23 de septiembre de 2014

Ejercicio de la Profesión Enfermero: derechos inalienables.

La Enfermera no se “ve” en la Ley de autonomía del paciente.

No es el nombre del título el que hace a la Profesión, son los hechos. El título se limita a acreditar que se han superado una serie de conocimientos, que se van actualizando y mejorando a medida que se ejerce la Profesión. “Evidencia” dicen algunos académicos, que no es otra cosa que “experiencia”, pero queda mejor aquella expresión.

La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) nos dijo que existía un práctico vacío normativo, lo que significa que el legislador olvidó la existencia previa de la Ley colegial en cuanto atribuyó la ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias a los Colegios Profesionalels ¡Bueno!, pues a pesar del tiempo transcurrido ahí están la Ley Colegial y la LOPS, que continúa sin aplicarse, al menos para la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero. Como tampoco nos tuvo en cuenta la Ley de Autonomía del Paciente.

¡No!, esa Ley de Autonomía del paciente no menciona a la Profesión Enfermero. Y lo peor de todo es que la Profesión está en contacto permanente y directo con esos usuarios y pacientes, que tienen derecho a la integridad física y moral, dignidad humana e intimidad. Por tanto, todos los días se ven afectados esos derechos cuando se actúa profesionalmente; pero, como decimos, la Ley omite sistemáticamente nombrar a la Profesión Enfermera. Sin embargo, esa Ley de Autonomía nos dice que "los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma” (en referencia a esa actuación).

Dos Normas, LOPS y Autonomía del paciente, pero ninguna de las dos se aplica a la Profesión Enfermero.

No se aplica la LOPS, porque la Profesión continúa siendo utilizada como "auxiliar" de la Profesión Médica. Tampoco se aplica la Ley de autonomía, porque en la misma ninguna Enfermera se “ve” reflejada. Pero, ¿cuál es la legislación vigente que debe aplicarse? ¡Veámoslo!

Volvamos a "profesiones" tituladas.

¿Quién redactó una Ley, como la LOPS, que no tuvo en cuenta para nada a aquella Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica? Increíble, pero así es.

Si la LOPS dispone como uno de los Principios generales del ejercicio de las Profesiones Sanitarias es que se lleve a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esa misma Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, porqué, a renglón seguido, nos dice que cuando como consecuencia de la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual se ejerza una profesión, el profesional hubiere de actuar en un asunto, forzosamente, conforme a criterios profesionales diferentes de los suyos, podrá hacerlo constar así por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secreto profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actuación y de los principios contenidos en los artículos 4 y 5 de esta ley? Pues bien, no tiene ningún sentido escribir esa norma cuando, como decimos, antes de cualquier actuación debemos respetar los derechos de los usuarios y pacientes, que son los destinatarios de toda actuación.

Además de lo anterior, recordemos que la LOPS establece como uno de sus principios la plena (es decir, total) autonomía técnica y científica, lo que significa que el ejercicio de la Profesión tiene su límite en aquellos Derechos que recoge aquella Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, como el derecho a conocer, como motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible. Por tanto, de no cumplirse estos principios se están cercenando derechos de la Profesión y de los usuarios y pacientes.

¿Qué limita el ejercicio de la Profesión Enfermero? Respuesta: La Ley; o lo que es igual, el derecho de los usuarios y pacientes. Luego, nadie está autorizado para decir a la Profesión Enfermero qué puede y qué no puede hacer. La Profesión Enfermero tiene un límite: los derechos de los usuarios y pacientes. Deontológicamente -también por imperativo de la Ley- la Profesión debe limitar su actuación a la capacidad para actuar, habilidad, competencia o cualquiera otra acepción que quieran añadir; pero, en definitiva, saber qué hacer y si el usuario o paciente consiente.

Recordemos algo esencial: "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral", pero ninguna Ley obliga a lo contrario. El extremo de ese derecho a decidir podemos verlo en el texto cuando nos dice que "por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud, ...”. Luego, en todos los casos en que pueda decidir, será ese el límite que se nos impone, el de los ciudadanos.

Insistimos en dos cuestiones básicas: uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico es la "libertad"; y dos, el límite de toda actuación en el ámbito de la salud está en poder de los usuarios y pacientes. Es decir, no existe ese término de "prescripción" -excepción hecha como salvaguarda en el ejercicio de la Profesión; o dicho en otros términos: cuando estén en juego intereses generales, que habrá que ponerlos en conocimiento del Juez-. Lo que realmente existe y debería ser un acto cotidiano es el de "aconsejar, indicar", ya que son términos que conjugan con todos aquellos derechos que garantiza la Constitución y prevé la Ley, que son inalienables.

¿Dónde está el límite en el ejercicio de una Profesión Sanitaria?

Teniendo en cuenta todo lo anterior, debemos recordar siempre y en todos los casos dos cuestiones fundamentales: la Plena Autonomía Técnica y Científica y los Derechos de los usuarios y pacientes. No obstante, el concepto de "competencia", como conjunto de capacidades, habilidades, destrezas y actitudes, debe prevalecer como mandamiento deontológico. No es de recibo hablar de competencias profesionales con base en la titulación, por la sencilla razón de que ese documento lo único que acredita es que se han superado unas materias concretas en un determinado tiempo y contexto.
 
 

domingo, 22 de junio de 2014

Estamos llegando al límite de lo soportable

¿A quién encuentras con un mínimo de ilusión? Cuesta, y mucho.
 
Pasa el tiempo y lo único que se repite es siempre lo mismo: palabras, palabras y palabras. Ni un sólo hecho. Y cuando crees que se va a producir algún resultado, ¡zas!, sucede algo que lo bloquea.
 
 
El ministerio no tiene ningún escrúpulo en declarar que el proceso de desarrollo de las Especialidades finalizará en 2.024 ¡Diez años! ¿Pero cómo pueden tener esas dos osadías: una, alargar ese desarrollo diez años; y, dos, decir que finalizará ¿Acaso tiene punto y final el desarrollo de una Profesión que en sí misma es cambiante?
 
 
Está de moda hablar de la "Gestión Clínica", como si fuera una novedad, cuando cada cual, y sobre todo si te dejan, hace y deshace en la unidad o servicio donde trabaja. No; no se trata de la gestión clínica, sino de privatizar -de forma encubierta- ese concreto tipo de atención/asistencia sanitaria.
 
 
Gestión hace la Dirección, Subdirección, Supervisora de Área y de Unidad, si bien es cierto que muy pocos, por no decir ninguno, servicio de salud tiene estructurada y organizada el Área de Salud.


PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MÉRITO, CAPACIDAD Y PUBLICIDAD.


Estos son los principios que deben regir para la provisión de puestos de trabajo; y no se cumplen. Se cumple la designación por el político de turno o recomendación por ... Y no se cumplen porque nadie quiere ser señalado. Estructurar y organizar la División Enfermera es una necesidad urgente, para que no sigan ocupando determinados puestos los recomendados del político de turno.


AHORA SE DISCUTEN DE QUIÉN DEBE SER RESPONSABLE DE LA GESTIÓN CLÍNICA.


La gestión clínica es una consecuencia necesaria creada a partir de la prestación de servicio por Especialidades -que esa es otra-, que debe ser responsabilidad del mejor currículum en ese ámbito. Somos consciente que ese "baile" que se produce con los conocidos "concursos de traslados intrahospitalarios", si bien son necesarios, ellos no sería obstáculo para limitar esos movimientos dentro del propio servicio especializado, y no como hasta la fecha, porque damos la sensación de "ocupar" un puesto de trabajo, pero sin poder garantizar el servicio prestado. O dicho en otros términos: el ciudadano tiene derechos que son violados sistemáticamente.
 
 
¿QUÉ DIJO EL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL REAL DECRETO 521/1987?
 
 
Ese Real Decreto aprobó el Reglamento sobre estructura, organiación y funcionamiento de los hospitales gestionados por el entonces Insalud, en el cual podía leerse que los servicios y actividades de los hospitales se agrupan en las siguientes divisiones:
 
1.  Gerencia.
2.  División Médica.
3.  División de Enfermería.
4.  División de Gestión y Servicios Generales.
 
Pues bien, sometido esa norma a enjuiciamiento, el Alto Tribunal tuvo a bien resolver que ni la División Médica ni la División Enfermera podían estar dirigidas por la Gerencia del Hospital, aunque quien ocupara el cargo fuera médico. Es decir, que las Divisiones Médica y Enfermera tienen entidad propia para gestionarse de forma independiente.
 
Y resaltó una expresión mucho más sensata: el estado inamente de las cosas, que va más allá de la posible normación del asunto.
 
Esta Sentencia se dictó en el año 1.992, por lo que será fácil deducir que ni siquiera había sido "soñada" la Ley de Ordenación de las Profesiones (LOPS), pero que se debió tener muy en cuenta que la Profesión Enfermera ya lo era desde que sus estudios pasaran a integrarse en la Universidad en el año 1.977 con Centros académicos independientes bajo el nombre de Escuelas Universitarias de Enfermería.
 
 
La LOPS, obviamente, sólo vino a ratificar que Enfermera es una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, cuyas competencias legales tienen su amparo en el artículo 36 de la Constitución, y no en otra disposición.
 
 
Y esa Norma del Texto Magno es así de sencilla y clara en su mandato: que una LEY regule dos cosas: las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las Profesiones Tituladas; profesiones que son aquellas para las que se exija nivel de estudios universitarios.
 
Incluso otras muchas Sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional han incidido en el asunto, aclarando a qué títulos y a qué Profesiones les afecta ese artículo 36 de la Constitución.
 
 
YA NOS LO HA VUELTO A ACLARAR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SUS ÚLTIMAS SENTENCIAS.
 
 
El Magno Tribunal ha tenido que pronunciarse sobre el contenido de la Ley de Colegios Profesionales, aclarando qué es aquella peculiaridad colegial y cuál su función esencial: Ordenar el ejercicio de la Profesión, por lo que quienes pretendan ejercer la misma tienen que cumplir ese otro requisito de colegiación, al objeto de que el Colegio pueda cumplir con sus fines.
 
 
Y si corresponde al Colegio Profesional ordenar el ejercicio de la Profesión, cómo pretende ningún Médico (o Enfermero) gestión y administrar a Profesión distinta a la suya.
 
 
Las reglas del juego son así de clara. Otra cosa será que la Profesión se deje influir, dirigir o gestionar por terceros, violando así lo que vienen resolviendo los Tribunales de todos los órdenes jurisdiccionales.
 
 
¡Por cierto! Hemos hablado sólo de Profesiones colegiadas, por lo que es fácil inferir que serán aquellas que exigen el requisito de colegiación obligatoria.
 
 
¿Estamos llegando al límite de lo soportable? Es posible; pero debemos tener en cuenta el contexto donde nos desenvolvemos, que es poco esperanzador. No obstante, si alguien pretende aprovecharse de la situación lo más lógico será provocar situaciones indeseables, que perjudicarán la calidad asistencial, que es derecho de cualquier ciudadano (y todos somos ciudadanos).

viernes, 13 de junio de 2014

Inmanente al estado de las cosas


POSICIÓN DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJOZ AL RESPECTO DE LA GESTIÓN CLÍNICA
 

ANTECECEDENTES NORMATIVOS

LEY 14/1986, DE 25 DE ABRIL, GENERAL DE SANIDAD

Esta norma, básica en todos los sentidos, incorporó al ámbito del Sistema Nacional de Salud un modelo de organización de los centros y servicios caracterizado, fundamentalmente, por la “Gestión Directa” (asumida por la propia Administración), tradicional en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Dicha norma reguló, asimismo, la vinculación de los hospitales generales de carácter privado mediante convenios singulares, y los conciertos para la prestación del servicio sanitario con medios ajenos, dando prioridad a los establecimientos, centros y servicios sin carácter lucrativo.
En concreto, el artículo 69 de la Ley General de Sanidad (en adelante, LGS) estableció, a modo de principios rectores en materia de gestión, que:
 “1. En los Servicios sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos.
 
2. La evaluación de la calidad de la asistencia prestada deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

 
La Administración sanitaria establecerá sistemas de evaluación de calidad asistencial oídas las Sociedades científicas sanitarias.
 
Los médicos y demás profesionales titulados del centro deberán participar en los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del mismo.
 
3. Todos los Hospitales deberán posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad externo el cumplimiento de sus cometidos. Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial”.
 
Como vemos, el legislador se mostró partidario de la implantación de “direcciones participativas por objetivos”, contando con la intervención de los propios profesionales en su evaluación de la calidad asistencial.


Esas Direcciones fueron definidas poco después, en el ámbito hospitalario, en el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprobó el reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, que vino a desarrollar y ejecutar la Ley 14/1986 y organizó los servicios y actividades de los hospitales en tres divisiones, encontrándose al frente de las mismas el Gerente[1], al que se adscriben orgánica y funcionalmente[2]:
 

-            División Médica.

-            División de Enfermería[3].

-            División de Gestión y Servicios Generales.

 
No obstante la creación de esas tres Divisiones, la norma reservaba al Gerente del Hospital las siguientes áreas de actividad:
 
a)         Atención al paciente.

b)        Control de gestión.

c)         Informática.

d)        Asesoría jurídica.

e)         Admisión, recepción e información.

f)          Política de personal.

g)        Análisis y planificación.

 
A cada División se le atribuían las siguientes funciones:

 
1.-   Dirección médica:
 a)         La dirección, supervisión, coordinación y evaluación del funcionamiento de los servicios médicos y otros servicios sanitarios del hospital, proponiendo al Director Gerente, en su caso, las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de dichos servicios.
b)         Proponer, dirigir, coordinar y evaluar las actividades y calidad de la asistencia, docencia e investigación.
c)          Asumir las funciones que expresamente le delegue o encomiende el director gerente.
d)         Asumir las funciones que este reglamento encomienda al director gerente en los casos de hospitales en que no exista el citado cargo.
e)          Sustituir al director gerente, cuando no hubiera subdirector gerente conforme a lo previsto en el artículo 16 de este reglamento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

 
Obviamente, se dispuso que al frente de la División Médica del hospital existiera un Director Médico, nombrado por el procedimiento de libre designación mediante convocatoria pública entre personas que ostenten la condición de funcionarios públicos o personal estatutario de las entidades gestoras de los servicios de salud, en ambos casos de cuerpos, escalas o plazas de carácter sanitario y con titulación de Licenciado en Medicina y Cirugía, y demás requisitos que se determinen en la convocatoria.

 
De igual manera, a la División de Enfermería, al frente de la cual existiría un Director de Enfermería, nombrado por el procedimiento de libre designación, con convocatoria pública entre personas que ostenten la condición de funcionarios públicos o personal estatutario, en ambos casos de cuerpos, escalas o plazas de carácter sanitario y con titulación de Diplomado en Enfermería, Ayudante Técnico Sanitario, Practicante, Matrona, Enfermera o Fisioterapeuta[4] y demás requisitos que se determinen en la convocatoria, se le atribuían las siguientes funciones:
 a)         Dirigir, coordinar y evaluar el funcionamiento de las unidades y servicios de la División de Enfermería y las actividades del personal integrado en los mismos.
b)         Promocionar y evaluar la calidad de las actividades asistenciales, docente e investigadoras desarrolladas por el personal de enfermería.
c)          Asumir las funciones que expresamente le delegue o encomiende el director gerente, en relación a las áreas de actividad señaladas en el artículo siguiente.


Este Reglamento de 1.987 previó la creación, en cada División, de una serie de unidades y servicios adscritos a las mismas. Así, adscritas orgánicamente a las Gerencias se crearon Unidades orgánicas con la denominación y categoría que se determinase en el organigrama del hospital, bajo la dependencia del Director Gerente. En la División Médica se previó que los responsables de los servicios médicos tuvieran la denominación de Jefes de Servicio, bajo la dependencia inmediata del Director Médico, como también dispuso la creación de responsables de las Unidades asistenciales con rango inferior al de servicios, con la denominación de Jefes de Sección, dependiente del Director Médico o del Jefe del Servicio, si lo hubiere.

 
Por lo que respecta a la Profesión Enfermera, el Reglamento dispuso que los responsables de las unidades orgánicas de Enfermería, tuvieran la denominación de Supervisores de Enfermería y dependieran del Director de Enfermería.
              
Los puestos antes citados (Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Supervisores de Enfermería) se configuraron como responsables del correcto funcionamiento de las respectivas unidades y de la actividad del personal a ellos adscrito, así como la custodia y utilización adecuada de los recursos materiales que tengan asignados[5].
 
Desde luego que la redacción de este Real Decreto 521/1987 era francamente mejorable, pero lo cierto es que la organización y funcionamiento de los Hospitales comenzaba a tener sentido. Se apostaba decididamente por un sistema de “Gestión Directa” cuya materialización requería la observancia de un proceso de selección público que garantizara la idoneidad de quienes pasaran a dirigir las Divisiones en que se organizaba.

 

REAL DECRETO-LEY 10/1996, DE 17 DE JUNIO Y LEY 15/1997, DE 25 DE ABRIL: NUEVAS FORMAS DE GESTIÓN

 
No obstante, es bien sabido que si por algo se caracteriza nuestro legislador es por su incapacidad de generar certidumbre. Es la vacilación constante, generadora de inseguridad jurídica y propia de quienes carecen de convicciones forjadas en la experiencia, la nota que define a los responsables de configurar nuestro ordenamiento jurídico. Así se explica que esa “Gestión Directa” de la Sanidad Pública por la que apostaba en un principio el legislador pasara a compartir escenario con “nuevas formas de gestión” (Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del INSALUD, sustituido por Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud), previéndose que la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria pudiera llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho[6], y, además de con medios propios, mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos previstos en la Ley General de Sanidad (“Gestión Indirecta”).

 
Por tanto, por obra y gracia del legislador, desde 1.996, en la gestión de la Sanidad Pública pueden intervenir “actores” privados ya que, junto a la “Gestión Directa”, se contempla la referida “Gestión Indirecta”. 

 

LEY 10/2013, DE 24 DE JULIO[7]

 
Y llegamos ya a la Ley 10/2013, de 24 de julio, en cuya Disposición Final Quinta, sin justificación previa, encontramos tres modificaciones verdaderamente relevantes de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, con las que se pretende regular el régimen jurídico de lo que se denomina “situación de servicios de gestión clínica” del personal estatutario fijo[8].

 
Aprovechando la introducción de esa novedosa situación administrativa, la ley contempla la posibilidad de que el personal estatutario fijo que quiera desarrollar funciones de gestión tenga que aceptar, de forma previa y voluntaria, un cambio en su relación de empleo que habría de ofertarle su Servicio de Salud siempre que la naturaleza de las instituciones donde se fueran a desarrollar las funciones de gestión clínica no permitieran que prestara sus servicios como personal estatutario fijo en activo.

 

OPOSICIÓN FRONTAL

Es obligado preguntarse qué es lo que pretende el legislador con la citada Disposición Final Quinta de la Ley 10/2013 ¿Qué persigue con esa nueva situación administrativa de “servicios de gestión clínica”? ¿Por qué se prevé un posible  cambio en la relación de empleo”?

                  
En nuestra opinión, la intención parece clara: privatizar la gestión de la sanidad pública. Y si ese es el auténtico propósito que encierra la Ley 10/2013, la postura que esta Corporación debe adoptar no puede ser otra que la FRONTAL OPOSICIÓN, por las razones siguientes:
 
1.      Porque el fracaso del actual sistema de gestión lejos está de responder a su inadecuada confección sino a la más que demostrada incapacidad –bien sea producto de su ineptitud o por simple dejación- de quienes han de materializarlo.
 
2.      Porque no se puede denostar un sistema de gestión cuando se incumple flagrante, reiterada e impunemente la forma en que el mismo debe organizarse. Es público y notorio que, para la ocupación de cargos de responsabilidad, el único “mérito” que se viene exigiendo consiste en demostrar fidelidad a unas siglas determinadas. Así, el hecho de que los cargos de responsabilidad organizativa sean “de libre designación” en modo alguno exime de que su nombramiento venga precedido de un proceso de selección público al que puedan postularse cuantos aspirantes entiendan que poseen méritos suficientes como para asumir las responsabilidades que entrañan tan relevantes puestos.

 
3.      Porque con la “gestión privada” de la sanidad se consagraría y, peor aún, potenciaría el germen del fracaso del sistema actual: el nombramiento de personas sin necesidad de acreditar más mérito que su afinidad a unas siglas.

 
4.      Porque es lógico y deseable que la protección que merece el bien jurídico más importante -la vida- esté garantizada por un Sistema Sanitario Público cuya gestión jamás responda a intereses que, siquiera mínimamente, suavicen o se aparten de tan firme propósito.

 
5.      Porque la gestión privada pone en evidente y serio riesgo el respeto a los principios que rigen el ejercicio de las Profesiones sanitarias: plena autonomía técnica y científica.
 
6.      Porque los Profesionales sanitarios que ejercen en la Sanidad pública tienen derecho a participar en funciones de gestión sin tener que renunciar a  un estatus -de personal estatutario- ganado legítimamente gracias a la superación de procesos de selección públicos, y no por ser de uno u otro partido político.
 
Por otra parte, conviene recordar que es el Estatuto Marco el que establece que la ordenación del personal estatutario se ha de regir por una serie de  principios y criterios que no se pueden extrapolar al sector privado (legítimamente gobernado por otros intereses)[9], de los que destacamos los siguientes:

 
-         Responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como garantías de la competencia e imparcialidad en el desempeño de las funciones.
-         Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus centros e instituciones.
-         Incorporación de los valores de integridad, neutralidad, transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés público y a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como en las relaciones con los usuarios.
-         Dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de los intereses y actividades privadas como garantía de dicha preferencia.

 
Si a estos principios añadimos que el personal estatutario  tiene el deber de participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la institución, centro o unidad en la que preste servicios[10], se nos escapan las razones por las que se pueda poner en duda que sea ese mismo personal, bajo ese mismo régimen jurídico –estatutario-, el que pueda mejorar la eficacia y la eficiencia de nuestro Sistema Sanitario, siempre, claro está, sin olvidar que por encima de cualquier interés –incluido el económico- se encuentra la protección de la salud, la protección de la vida.

 
CONCLUSIÓN

La posición de este Ilustre Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz no puede ser otra que:

 
A)           Rechazar, de plano, que las Direcciones Enfermeras y su estructura organizativa y funcional puedan verse afectadas en aras de la creación de esa figura de Gestión clínica por unidades y/o servicio, por cuanto que la misma viene a socavar los cimientos de la Profesión Enfermera, su plena autonomía técnica y científica, cuando la misma tiene como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.

 
B)            Rechazar que la Profesión Enfermera sea sometida a los criterios de unos “gestores” clínicos cuyos objetivos se centran en la “rentabilidad”, en lugar de la salud de la población de forma integral, integrada, permanente y continuada.



[1] La LGS prevé también la existencia de una División de Gerencia cuando las necesidades de la gestión así lo aconsejen y se apruebe por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
[2] Artículo 6 Real Decreto 521/1987.
[3] Direcciones de “Enfermería” que vinieron a sustituir a las extintas Jefaturas de Enfermeras previstas en el extinto Estatuto de Personal sanitario “no facultativo” de la Seguridad Social, que las tenía adscritas a las Direcciones Médicas
[4] Ciertamente, la redacción del texto era francamente mejorable porque sólo existía una Profesión, de Enfermero, ya que la Matrona formaba –y aún forma- parte de la misma como Especialidad, y tanto la Fisioterapia como Podología habían sido “separadas” de la Profesión Enfermera.
[5] Art. 26 RD 521/1987.
[6] Artículo único, punto 1, de la Ley 15/1997.
[7] Ley por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las directivas 2010/84/UE del Parlamento europeo y del consejo, de 15 de diciembre de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento europeo y del consejo, de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica la ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
[8] Las modificaciones a que nos referimos son las siguientes:
-  Modificación del apartado 1 del artículo 63 del Estatuto Marco, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Se declarará en la situación de servicios de gestión clínica al personal estatutario fijo que acepte voluntariamente el cambio en su relación de empleo que se le oferte por los servicios de salud para acceder a estas funciones, cuando la naturaleza de las instituciones donde se desarrollen las funciones de gestión clínica no permitan que preste sus servicios como personal estatutario fijo en activo. En esta situación, este personal tendrá derecho al cómputo del tiempo a efectos de antigüedad, así como a la reserva de su plaza de origen”.
-  Inclusión de un nuevo artículo 65 bis, que reza “Servicios de gestión clínica” y establece que:
“Se declarará en la situación de servicios de gestión clínica al personal estatutario fijo que acepte voluntariamente el cambio en su relación de empleo que se le oferte por los servicios de salud para acceder a estas funciones, cuando la naturaleza de las instituciones donde se desarrollen las funciones de gestión clínica no permitan que preste sus servicios como personal estatutario fijo en activo. En esta situación, este personal tendrá derecho al cómputo del tiempo a efectos de antigüedad, así como a la reserva de su plaza de origen”.
-  Inclusión de una nueva disposición transitoria octava, con los siguientes términos:
“Pase a la situación de servicios de gestión clínica desde situaciones distintas al servicio activo.
1. El personal estatutario fijo que, encontrándose en la situación de servicios bajo otro régimen jurídico del artículo 65 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, pase a desempeñar funciones de gestión clínica, será declarado en la situación de servicios de gestión clínica con los siguientes efectos:
a)     Si se encontrase dentro de los tres primeros años de la situación de servicios bajo otro régimen jurídico, tendrá derecho en esta nueva situación al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y a la reincorporación al servicio activo en la misma categoría y área de salud de origen o, si ello no fuera posible, en áreas limítrofes con aquélla.
b)     Si hubiese superado ya los tres primeros años en la situación de servicios bajo otro régimen jurídico, únicamente tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad.
2. Asimismo, el personal estatutario fijo que pase a la situación de servicios de gestión clínica desde una situación que no conlleve reserva de plaza o derecho al reingreso, únicamente tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad”.
[9] Art. 4.
[10] Art. 19.e) Ley 55/2003.
 
ESTA ES LA POSICIÓN INSTITUCIONAL DEL COLEGIO, QUE SE HA PUBLICADO EN SU PÁGINA WEB http://coenfeba.com/
 
Vamos a comentar ahora algunas otras cuestiones, por ejemplo, que aquel Real Decreto de 1.987 fue impugnado, resolviendo el Tribunal Supremo -otra vez con los nombrecitos que le pone cada cual en las demandas- que ni la Dirección Médica ni la de Enfermera podrían estar supetidas funcionalmente a la Gerencia, aunque quien la desempeñara fuera Médico.
 
Esta Sentencia se expresaba en términos de "inmanentes al estado de las cosas", traducido en que ni la Dirección Médica podía asumir la gestión de la Enfermera ni, al contrario, la de Enfermera podía asumir la gestión de la División Médica.
 
Lo cierto es que unos y otros desconocen el sentido de la Resolución Judicial, citada, porque, de lo contrario, no se pronunciarían en los términos que lo están haciendoo.
 
Tampoco es posible referirse a cambios "legales", por la sencilla razón de que los mismos han de ser interpretados como ya no hicera el Alto Tribunal Supremo: inmanente al estado de las cosas: la Profesión Enfermero debe ser gestionada y administrada por Enfermeras. La Dirección Médica lo será para gestionar y administrar a la Profesión Médica.
 
Así de sencillo, sin entrar en otras Profesiones consideradas sanitarias distintas a las dos referidas.
 
 
Mezclar título, niveles de grados, efectos de los mismos en el plano académico y profesional es tanto como un debate demogógico al margen del asunto principal: la gestión de cada Profesión dentro del Sistema Sanitario Público.