Todos (sic) sabemos que la "Mesa Estatal de la Profesión Enfermera" (¡vaya!) ha dado el visto bueno a un texto que pretende "modificar" el actual Real Decreto de 23 de octubre de 2.015, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
HITOS HISTÓRICOS (sic).
En primer lugar, y como más llamativo, está el asunto de aceptar que D.E y Grado son la misma cosa. Sí, es que son la misma cosa, tanto porque esos nombres vienen a acreditar la adquisición de unos mínimos conocimientos previos, en los Planes de estudio, conocimientos que no han sufrido ninguna alteración sustancial desde el año 1.977, como por lo acordado en Consejo de Ministros el día 30/10/2015, es decir, siete días después de publicar el discutido Real Decreto. Luego, reconocer la legislación vigente es una obligación, no un Acuerdo.
Por otra parte está, precisamente, ese Real Decreto de 1.977, que reconocio los mismos efectos PROFESIONALES -que es de lo que estamos hablando, de la Profesión- a los Practicantes, Enfermeras y ATS. Por tanto, aquella disposición transitoria del vigente Real Decreto de 23/10/2015 es -era- otra barbaridad.
HITO HISTÓRICO (-) SON ESTOS DOS HECHOS POSTERIORES.
Además de lo anterior, es inconcebible que se "saque" de la aplicación de la Norma a la Especialidad Enfermería Obstétrico-ginecológica, puesto que existen otras seis con los mismos efectos Profesionales, a las cuales no se les exime de su aplicación. Y no puede, así lo dispone la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Y esa Norma sirve, también, para todas las Especialidades en Ciencias de la Salud, incluida las de la Profesión de Médico.
Tan grave o más que lo anterior, está excluir de la aplicación del Real Decreto a los Enfermeros militares, cuando, guste o sí, son Enfermeros. Distinto será que en su campo de aplicación se les permita mayor participación en la atención y asistencia sanitaria. No tiene, por tanto, ningún sentido legal excluirlos de la aplicación de la Norma.
Respecto de los Enfermeros Andaluces, lo justifican teniendo en cuenta el Decreto Andaluz de Julio de 2.009, aprobado antes de que se publicara el "nuevo" texto de la Ley del medicamento, utilizando aquella disposición adicional 12ª de la Ley que se lo permitía, como responsable de la gestión y administración de los servicios sanitarios. Inconcebible, pero ahí están reconocidos. Disposición adicional 12ª que ha sido incluída -a su manera- en el artículo 79.1 de la Ley del medicamento.
TRES ASUNTOS IMPORTANTES.
UNO.- Atención Primaria de Salud.
Mezclar, como han mezclado, indicar y usar con "ordenar la dispensación" es -y sigue siendo- una barbaridad. Indicar para usar es común, tanto en Primaria como Hospitalaria.
La "orden de dispensación", es más propia de Consultas externas, las cuales existen, también, en Hospitalaria.
DOS.- Hospitalización. Obviando el asunto de las consultas externas de hospitalización, nuevamente nos encontramos con mezclar indicar PARA usar con la dispensación de esas Orden.
TRES.- Actividad privada. Nadie se acuerda que quien pretenda establecerse por cuenta propia, con su correspondiente consulta, lo tiene un poco más difícil, por la sencilla razón de someterlos a unos Protocolos y Guías que están concebidos para "dentro" de los Servicios de Salud, y no por cuenta propia. Es condenar a esta Profesión a trabajar exclusivamente para el sistema.
¿CÓMO AFECTA A LA INMENSA MAYORÍA EL ACUERDO?
Esa "mayoría" es la referida a quienes van de mañana, tarde, noches, festivos y domingos. Esa mayoría es la que tendría "determinadas potestades" para moverse en la continuidad asistencial, pudiendo utilizar determinados medicamentos, siempre que los mismos estén comprendidos dentro de esos Protocolos y Guías. Eso es tanto como lo actual, que actuamos en función del tratamiento prescrito, para que se cumpla tal cual. Sin embargo, nadie dice nada respecto a esa cantidad de "prescripciones" que se "ordenan" cuando se prescribe un tratamiento, desde el reposo hasta la defecación; dietas y control de determinadas constantes.
Pero, insistimos, ¿en qué le afecta al Enfermero de mañanas, tardes, noches, festivos y domingos? ¿Acaso se puede hablar de eso tan moderno como Nanda, Nic y Noc? ¡Desde luego que no! Habrá un diagnóstico y un tratamiento instaurado por el médico de la Unidad asistencial. Luego, ¿en qué afecta el contenido de aquel Real Decreto o a partir del contenido del "acuerdo"? Ningún cambio. Y es ningún cambio porque, con absoluta seguridad, esos Protocolos y Guías no van a ser otra cosa -no pueden serlo- que una remisión expresa a los Protocolos y Guías que existan en cada unidad asistencial.
EL ÚNICO CAMBIO QUE SE HA PRODUCIDO ES LA SUPRESIÓN DE LOS CURSILLITOS, PORQUE TODO LO DEMÁS SIGUE IGUAL, EXCEPCIONAR A LA "MATRONA", ENFERMEROS MILITARES Y ENFERMEROS ANDALUCES. LA ACREDITACIÓN "ESTÁ VIVA", CUANDO LA ÚNICA COSA QUE ACREDITA ES LA TITULACIÓN.
viernes, 3 de noviembre de 2017
miércoles, 1 de noviembre de 2017
OTRA PROPUESTA MODIFICACIÓN LEY MEDICAMENTO.
Propuestas para modificar el actual apartado 1) del artículo 79 de la Ley del medicamento. Un texto parecido a éste o al que reproducimos más abajo, podría servir los intereses de todos.
1.- La Receta, pública o privada, y la Orden de Dispensación Hospitalaria son los documentos a utilizar por las Profesiones Sanitarias para la dispensación de medicamentos o productos sanitarios dirigidos a la oficina de Farmacia.
1.a) Las Profesiones sanitarias, tituladas, reguladas, colegiadas y facultadas para indicar y usar medicamentos y productos sanitarios, son las de Médico, Odontólogo, Podólogo y Enfermero, dentro del ámbito de sus competencias respectivas.
No obstante lo anterior, y en los supuestos que procede por razones de salud pública, por las citadas Profesiones Sanitarias podrá prescribirse la administración de un tratamiento o la realización de una medida terapéutica.
1.b) Para garantizar la continuidad asistencial, la Profesión Sanitaria que atienda o asista situaciones clínicas tratadas incialmente por un tercero, se tendrá muy en cuenta el tratamiento indicado y/o prescrito por aquel responsable de la atención o asistencia sanitaria, sin perjuicio de aquellas intervenciones puntuales que exija la evolución del proceso, viniendo obligados a justificar el motivo por el cual se modificó aquella indicación y/o prescripción inicial así como comunicarlo en el menor tiempo posible al facultativo que instauró la indicación y/o prescripción.
1.c) Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, autorizarán la expedición de Receta u Orden de Dispensación Hospitalaria a las Profesiones Sanitarias en función de la estructura organizativa de las unidades, secciones, servicios o departamentos asistenciales.
No obstante lo anterior, la Orden de Dispensación Hospitalaria sólo será expedidas por los responsables de las estructura organizativa de la unidades, secciones, servicios o departamentos, establecidas en los Servicios de Salud.
Corresponde a los Servicios de Salud, en el ámbito de sus competencias, autorizar, con cargo a sus presupuestos, la dispensación de aquellos medicamentos y productos sanitarios indicados o prescritos por las citadas Profesiones Sanitarias.
ANTERIOR PROPUESTA QUE AHORA SE MODIFICA:
1.- La Receta, pública o privada, y la Orden de Dispensación Hospitalaria son los documentos a utilizar por las Profesiones Sanitarias para la dispensación de medicamentos o productos sanitarios dirigidos a la oficina de Farmacia.
Las Profesiones sanitarias, tituladas, reguladas, colegiadas y facultadas para indicar, prescribir y usar medicamentos y productos sanitarios, son las de Médico, Odontólogo, Podólogo y Enfermero, dentro del ámbito de sus competencias respectivas.
En el ámbito de sus competencias respectivas, cada Profesión Sanitaria tendrá muy en cuenta el tratamiento indicado y/o prescrito por el responsable de la atención o asistencia sanitaria, sin perjuicio de aquellas intervenciones puntuales que exija la evolución del proceso, viniendo obligados a comunicar a la Profesión que indicó y/o prescribió, bajo su responsabilidad, tanto la evolución desfavorable como las medidas adoptadas al respecto.
Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, autorizarán la expedición de Receta u Orden de Dispensación Hospitalaria a las Profesiones Sanitarias en función de la estructura organizativa de las unidades, secciones, servicios o departamentos asistenciales.
No obstante lo anterior, la Orden de Dispensación Hospitalaria sólo será expedidas por los responsables de las estructura organizativa de la unidades, secciones, servicios o departamentos, establecidas en los Servicios de Salud.
Corresponde a los Servicios de Salud, en el ámbito de sus competencias, autorizar, con cargo a sus presupuestos, la dispensación de aquellos medicamentos y productos sanitarios indicados o prescritos por las citadas Profesiones Sanitarias.
1.- La Receta, pública o privada, y la Orden de Dispensación Hospitalaria son los documentos a utilizar por las Profesiones Sanitarias para la dispensación de medicamentos o productos sanitarios dirigidos a la oficina de Farmacia.
1.a) Las Profesiones sanitarias, tituladas, reguladas, colegiadas y facultadas para indicar y usar medicamentos y productos sanitarios, son las de Médico, Odontólogo, Podólogo y Enfermero, dentro del ámbito de sus competencias respectivas.
No obstante lo anterior, y en los supuestos que procede por razones de salud pública, por las citadas Profesiones Sanitarias podrá prescribirse la administración de un tratamiento o la realización de una medida terapéutica.
1.b) Para garantizar la continuidad asistencial, la Profesión Sanitaria que atienda o asista situaciones clínicas tratadas incialmente por un tercero, se tendrá muy en cuenta el tratamiento indicado y/o prescrito por aquel responsable de la atención o asistencia sanitaria, sin perjuicio de aquellas intervenciones puntuales que exija la evolución del proceso, viniendo obligados a justificar el motivo por el cual se modificó aquella indicación y/o prescripción inicial así como comunicarlo en el menor tiempo posible al facultativo que instauró la indicación y/o prescripción.
1.c) Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, autorizarán la expedición de Receta u Orden de Dispensación Hospitalaria a las Profesiones Sanitarias en función de la estructura organizativa de las unidades, secciones, servicios o departamentos asistenciales.
No obstante lo anterior, la Orden de Dispensación Hospitalaria sólo será expedidas por los responsables de las estructura organizativa de la unidades, secciones, servicios o departamentos, establecidas en los Servicios de Salud.
Corresponde a los Servicios de Salud, en el ámbito de sus competencias, autorizar, con cargo a sus presupuestos, la dispensación de aquellos medicamentos y productos sanitarios indicados o prescritos por las citadas Profesiones Sanitarias.
ANTERIOR PROPUESTA QUE AHORA SE MODIFICA:
1.- La Receta, pública o privada, y la Orden de Dispensación Hospitalaria son los documentos a utilizar por las Profesiones Sanitarias para la dispensación de medicamentos o productos sanitarios dirigidos a la oficina de Farmacia.
Las Profesiones sanitarias, tituladas, reguladas, colegiadas y facultadas para indicar, prescribir y usar medicamentos y productos sanitarios, son las de Médico, Odontólogo, Podólogo y Enfermero, dentro del ámbito de sus competencias respectivas.
En el ámbito de sus competencias respectivas, cada Profesión Sanitaria tendrá muy en cuenta el tratamiento indicado y/o prescrito por el responsable de la atención o asistencia sanitaria, sin perjuicio de aquellas intervenciones puntuales que exija la evolución del proceso, viniendo obligados a comunicar a la Profesión que indicó y/o prescribió, bajo su responsabilidad, tanto la evolución desfavorable como las medidas adoptadas al respecto.
Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, autorizarán la expedición de Receta u Orden de Dispensación Hospitalaria a las Profesiones Sanitarias en función de la estructura organizativa de las unidades, secciones, servicios o departamentos asistenciales.
No obstante lo anterior, la Orden de Dispensación Hospitalaria sólo será expedidas por los responsables de las estructura organizativa de la unidades, secciones, servicios o departamentos, establecidas en los Servicios de Salud.
Corresponde a los Servicios de Salud, en el ámbito de sus competencias, autorizar, con cargo a sus presupuestos, la dispensación de aquellos medicamentos y productos sanitarios indicados o prescritos por las citadas Profesiones Sanitarias.
domingo, 29 de octubre de 2017
QUÉ MÁS NOS PUEDEN HACER, ADEMÁS DE DIVIDIRNOS.
En principio, vaya por delante que no estamos de acuerdo con dos términos manidos, por usados indebidamente: prescripción y diagnóstico.
COMENCEMOS POR EL CONTENIDO DE LA LEY DE GARANTÍAS Y USO RACIONAL DE LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (en adelante, Lmed.) DEL AÑO 2.006.
En esta Lmed. nos dedicaron, indirectamente, su disposición adicional duodécima (en adelante, DA12ª), con el siguiente texto:
Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos.
La Ley no señaló qué o cuáles serían esos "profesionales sanitarios" (sic) que no pueden prescribir, pero teniendo en cuenta que en el SNS sólo podrían considerarse incluidos Enfermeros y Fisios, lógico sería entender que estaba citando a esas dos Profesiones (que no "profesionales" -sic-).
COMENCEMOS POR EL CONTENIDO DE LA LEY DE GARANTÍAS Y USO RACIONAL DE LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (en adelante, Lmed.) DEL AÑO 2.006.
En esta Lmed. nos dedicaron, indirectamente, su disposición adicional duodécima (en adelante, DA12ª), con el siguiente texto:
Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos.
La Ley no señaló qué o cuáles serían esos "profesionales sanitarios" (sic) que no pueden prescribir, pero teniendo en cuenta que en el SNS sólo podrían considerarse incluidos Enfermeros y Fisios, lógico sería entender que estaba citando a esas dos Profesiones (que no "profesionales" -sic-).
Recordamos que el modificado artículo 77 de esa Ley sólo incluía como prescriptores a Médicos y Odontólogos. Decía esto:
1. La receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos.
Resumiendo:
-Nada sobre Enfermeros ni Fisios ni, mucho menos, Podógolos (recordemos, no forman parte del SNS).
-Sólo podrán prescribir Médicos y Odontólogos.
TRANSCURRE EL TIEMPO. Julio del año 2.009. Andalucía desarrolla el contenido de esa DA12ª, aprobando un Decreto bajo el título ...
DECRETO 307/2009, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE DEFINE LA ACTUACIÓN DE LAS ENFERMERAS Y LOS ENFERMEROS EN EL ÁMBITO DE LA PRESTACIÓN FARMACÉUTICA DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE ANDALUCÍA.
Las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en el ejercicio de su actuación profesional, podrán desarrollar las siguientes actuaciones:
- Usar e indicar los medicamentos que, de acuerdo con la normativa vigente, no estén sujetos a prescripción médica y, en su caso, autorizar su dispensación con cargo a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, para los pacientes a los que presten sus cuidados y que tengan derecho a ella, en las condiciones que se establecen en este Decreto.
- Cooperar con los profesionales de la medicina y de la odontología en programas de seguimiento protocolizado de determinados tratamientos farmacológicos, en las condiciones que se establecen en el artículo 4.
- Indicar y prescribir los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, a los pacientes a los que presten sus cuidados y que tengan derecho a ella, en las condiciones que se establecen en este Decreto.
Diciembre de 2.009. Modificación Lemd.
«1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria
son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con
medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el
ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para
recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar,
usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a
prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden
de dispensación.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de
determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en
el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad
asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y
asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales
de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional
de Salud.
El Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones
colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los
enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.»
NO CONTENTO CON LO ANTERIOR...
OTRA MODIFICACIÓN..Julio de 2.015, que dice:
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
Ahora incluyen a Podólogos como otro de los "únicos" con facultad para prescribir, al tiempo de acordarse de los Fisioterapéutas, con los mismos criterios que para nosotros, a la Profesión. Es decir, introducen aquí el contenido -modificado- de aquella DA12ª.
23 de Octubre de 2.015. APRUEBAN EL REAL DECRETO 954/2015.
¿Qué sucede? Sucede que esos requisitos específicos y procedimientos se recogen en ese Real Decreto, imponiendo cursar uno o dos cursillitos con materias que ya se impartieron en aquel Plan de estudio de octubre de 1.977 durante dos (de los tres) cursos académicos, programa ratificado por la actual y vigente Directiva Europea de Junio de 1.977, reproducida en la Directiva de 2.005, modificada parcialmente por la Directiva 55/2013/UE, que incluye en ese programa formativo lo que se viene denominando "diagnóstico" independiente.
7 DÍAS DESPUÉS, CERTIFICADO DE CORRESPONDENCIA ENTRE DE Y GRADO.
Una semana y nos dicen que DE es igual a Grado. Pues, ni por esa. No debieron recordarlo porque, ¿qué sentido tiene que escribieran que tendríamos que realizar los cursillitos?
Lo dicho, ¿qué más nos pueden hacer y seguir haciendo?
7 DÍAS DESPUÉS, CERTIFICADO DE CORRESPONDENCIA ENTRE DE Y GRADO.
Una semana y nos dicen que DE es igual a Grado. Pues, ni por esa. No debieron recordarlo porque, ¿qué sentido tiene que escribieran que tendríamos que realizar los cursillitos?
Lo dicho, ¿qué más nos pueden hacer y seguir haciendo?
¿QUÉ TENEMOS? TENEMOS UN ACUERDO QUE NOS DICE: YA NO HAY QUE REALIZAR LOS CURSILLITOS ¡BIEN!
¡Bien!, no hay cursillitos para ENFERMEROS con título de DE/GRADO, pero sí para aquellos con título de Practicante y ATS.
¿Recuerdan que en julio de 1.977 y enero de 1.980 HOMOLOGARON aquellos títulos de Practicante y de ATS con los efectos "PROFESIONALES" de los nuevos Diplomados? ¿Qué nos está diciendo el Real Decreto de 2.015? ¿Acaso este Real Decreto puede "anular" los efetos de aquel otro Real Decreto de 1.97? ¡Desde luego que no; que no puede hacerlo!, por impedírselo el apartado 3) del artículo 9º de la Constitución.
EN RESUMEN:
Con el Acuerdo celebrado entre las dos Organizaciones Colegiales de las Profesiones de Médicos y Enfermeros han conseguido:
1) Separar a los Enfermeros Andaluces del resto del País.
2) Separar a la Especialidad de Obstetricia-ginecología de las demás Especialidades, al tiempo de pretender aplicar una Directiva, que se refiere exclusivamente a los requisitos para clasificar a las titulaciones -nunca a las Profesiones-.
3) Separar a los Enfermeros militares.
4) Separar a nuestros "profesores"-monitores, Practicantes y ATS, a pesar de aquel Real Decreto de 1.977, ratificado en enero de 1.980.
¿QUÉ MÁS NOS PUEDEN HACER?.- Ya nos lo han hecho: dividirnos.
lunes, 18 de septiembre de 2017
MAYO 2013. NUESTRA REFLEXIÓN
Título: ¿CUÁL FUE LA INTENCIÓN DEL
GOBIERNO SOBRE PRESCRIPCIÓN?
Quizá el Tribunal Supremo, en su Sentencia del 3-5-2013, haya descubierto la “mal sana” intención que tuvieron al redactar tanto la Ley del Medicamento DE 2.009 (en adelante, LMed) como el Real Decreto de diciembre de 2.010, sobre “receta médica y Órdenes de dispensación”.
VAMOS A INTENTAR ACLARAR EL LÍO QUE SE MONTARON LOS ARTÍFICES DE LAS NORMAS.
Si leemos el texto de ese Real Decreto de 17 de diciembre de 2.010, que es objeto de impugnación por la Organización Médica Colegial (OMC), ya en el primer párrafo de su justificación para aprobar la Norma se adivina la intención del/os autor/es. Y se adivina nada más comenzar la lectura del Real Decreto por lo que vamos a decir (en negrita y colores resaltamos lo que debe ser objeto de atención).
Dice ese Real Decreto que la justificación para aprobar el contenido es que la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (,) introduce en nuestro ordenamiento jurídico dos novedades de máxima relevancia: 1) incorpora a los podólogos, junto a los médicos y odontólogos, como profesionales sanitarios facultados para recetar, en el ámbito de sus competencias, medicamentos sujetos a prescripción médica. Y 2) al mismo tiempo, contempla la participación de los enfermeros, por medio de la orden de dispensación, en el uso, indicación y autorización de dispensación de determinados medicamentos y productos sanitarios.
¿Qué dice ese párrafo segundo del artículo 77.1 de la LMed?
¡Claro que este párrafo cuarto menciona a todo el contenido del artículo 77.1 de la LMed.!, pero bien es cierto que queda excluido, expresamente, el del párrafo tercero del artículo 77.1 y lo que se dice en la Disposición Adicional 12ª de la LMed., que está atribuyendo al GOBIERNO, no al Ministerio, esa acreditación, sí, pero para PARTICIPAR, ahora sí se está refiriendo a DETERMINADOS medicamentos.
Y son estas dos disposiciones de la Ley las que están pendientes de desarrollar por el Gobierno. Y es que, para los menos avezados en Derecho, cuando se dice “El Ministerio” no se está refiriendo al Gobierno, sino a un Departamento. El Gobierno es el conjunto de Ministros.
“Hay una cierta complejidad” ¡complejidad! Complejo es ver la estructura de la Sentencia, que no hay forma de enterarse. Y, más abajo sale con el asunto de los Planes de estudios, diciendo:
“Hay una cierta complejidad legislativa. No está de más resaltar que tales grupos no responden a las nuevas titulaciones plasmadas en la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tras su modificación por LO 4/2007, de 12 de abril, al apostar como expresa su Preámbulo, por la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europeo de educación superior asumiendo una profunda reforma en la estructura (arts. 34 y siguientes) y organización de las enseñanzas, basadas en tres ciclos, Grado, Máster y Doctorado. Un ejemplo, el Plan de Estudios examinados en la STS de 23 de octubre de 2.012, …, que resolvió la impugnación indirecta de la Orden CIN 2134/2008, de 3 de julio a la que se refiere la defensa del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería en su contestación a la demanda”.
Y continúa diciendo, “Es obvio que el principio de reserva legal de regulación de las Profesiones tituladas consagrado en el art. 36, CE no ha sido alterado. Podrá ser objeto de crítica la forma de legislar al introducir la posibilidad de que los enfermeros indiquen y autoricen la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica en la llamada Ley del Medicamento en lugar de en la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias. La referida innovación legislativa, como la de la orden de dispensación enfermera de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de los productos sanitarios, la prescripción por podólogos a través de la receta médica y de la orden de dispensación hospitalaria, podría constituir un defecto de calidad en la técnica legislativa mas no se muestra, siquiera indiciariamente, contravenga la Constitución por atribuir nuevas competencias profesionales de prescripción a los enfermeros”.
Y para concluir reproducimos: “De la lectura de los nuevos preceptos introducidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio mediante la Ley 28/2009, de 30 de diciembre no se concluye que las normas en cuestión establezcan competencia a favor de los enfermeros para prescribir de forma autónoma medicamentos sujetos a prescripción médica. (Cuestión distinta es que en lo que se refiere al ámbito de los especialistas en enfermería obstétrico-ginecológica (matrona), la Directiva Europea 2005/36/CEE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales determina que las matronas están facultadas para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, postparto y del recién nacido normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados. Directiva incorporada a nuestro ordenamiento por el RD 1837/2008, de 8 de noviembre).
No vamos a seguir con el texto de la Sentencia, porque nos haríamos más lío, todavía, del que ya tenemos, que nos parece interesado. Sí, interesado. Recordemos, nuevamente, las dos cuestiones principales:
DOS.- Que, en relación con lo anterior, el contenido de la letra c) del artículo 1º del Real Decreto 1718/2010, no hay por donde cogerlo, puesto que está mezclando lo que se dispone en el párrafo segundo del artículo 77.1 con lo previsto en la Disposición Adicional 12ª de la Ley, que nada tiene que ver.
Quizá el Tribunal Supremo, en su Sentencia del 3-5-2013, haya descubierto la “mal sana” intención que tuvieron al redactar tanto la Ley del Medicamento DE 2.009 (en adelante, LMed) como el Real Decreto de diciembre de 2.010, sobre “receta médica y Órdenes de dispensación”.
VAMOS A INTENTAR ACLARAR EL LÍO QUE SE MONTARON LOS ARTÍFICES DE LAS NORMAS.
Si leemos el texto de ese Real Decreto de 17 de diciembre de 2.010, que es objeto de impugnación por la Organización Médica Colegial (OMC), ya en el primer párrafo de su justificación para aprobar la Norma se adivina la intención del/os autor/es. Y se adivina nada más comenzar la lectura del Real Decreto por lo que vamos a decir (en negrita y colores resaltamos lo que debe ser objeto de atención).
Dice ese Real Decreto que la justificación para aprobar el contenido es que la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (,) introduce en nuestro ordenamiento jurídico dos novedades de máxima relevancia: 1) incorpora a los podólogos, junto a los médicos y odontólogos, como profesionales sanitarios facultados para recetar, en el ámbito de sus competencias, medicamentos sujetos a prescripción médica. Y 2) al mismo tiempo, contempla la participación de los enfermeros, por medio de la orden de dispensación, en el uso, indicación y autorización de dispensación de determinados medicamentos y productos sanitarios.
LA EXPRESIÓN: “DETERMINADOS
MEDICAMENTOS” ¿DÓNDE SE PUEDE LEER ESTE TEXTO?
Este texto lo podemos leer:
a), en el párrafo TERCERO del
artículo 77.1 de la LMed; y
b), en su Disposición adicional duodécima.
b), en su Disposición adicional duodécima.
Y para evitar interpretaciones "interesadas", vamos a reproducirlo. Primero, ese párrafo tercero; después, la
disposición adicional 12ª.
- Párrafo tercero art. 77.1: El
Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos
sujetos a prescripción médica por los enfermeros, …
-Disp. Adicional 12ª: El Gobierno
regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos
sujetos a prescripción médica por los enfermeros, …
AHORA LEAMOS QUÉ DICE EL Art. 1º, LETRA C) DEL
REAL DECRETO OBJETO DE IMPUGNACIÓN POR LA OMC:
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se
refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de
julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el
cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez
hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación,
contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, …
¿Qué dice ese párrafo segundo del artículo 77.1 de la LMed?
“Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos
no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de
dispensación”.
Pues bien, visto los tres textos,
el que figura en el párrafo tercero del artículo 77.1, en la Disposición
adicional 12ª y en la letra c) del artículo 1º del Real Decreto de 17/12/2010,
podemos observar que coinciden: hablan de “determinados” medicamentos.
Luego, ¿por qué en esa letra c)
del artículo 1º del Real Decreto 1718/2010 habla del párrafo segundo del
artículo 77.1 de la LMed? Volvemos a repetir lo que dice ese párrafo segundo de
la Ley: “Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar
la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción
médica y los productos
sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación”. Es decir,
que el Enfermero, de forma autónoma, prescribe medicamentos no sujetos a
prescripción médica; o dicho en otros términos: no está “participando”, en el
sentido que está escrito en el párrafo tercero y disposición adicional 12ª de
la LMed.
Por tanto, ese Real Decreto, añade “… una vez hayan sido facultados individualmente mediante la
correspondiente acreditación, contemplada en la Disposición adicional
duodécima de la referida ley, …
Si el Real Decreto se está refiriendo
al párrafo segundo del tantas veces referido artículo 77.1 de la LMed. lo es
para todos los medicamentos no sujetos a prescripción “médica”. Y para indicar,
usar y ordenar la dispensación de todos esos medicamentos estaría
“condicionada” a esa “acreditación” que figura en el párrafo cuarto del
artículo 77.1. Y este párrafo cuarto dice, literal:
“El Ministerio de Sanidad y Política Social con la
participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este
artículo”.
¡Claro que este párrafo cuarto menciona a todo el contenido del artículo 77.1 de la LMed.!, pero bien es cierto que queda excluido, expresamente, el del párrafo tercero del artículo 77.1 y lo que se dice en la Disposición Adicional 12ª de la LMed., que está atribuyendo al GOBIERNO, no al Ministerio, esa acreditación, sí, pero para PARTICIPAR, ahora sí se está refiriendo a DETERMINADOS medicamentos.
LUEGO, EXISTEN DOS SITUACIONES:
UNA.- La prevista en el párrafo
segundo del artículo 77.1 de la LMed., que, efectivamente, puede que sea objeto
de acreditación; sí, pero, en su caso, por los Gobiernos autonómicos, como lo
ha hecho, por ejemplo, Andalucía; Y
DOS.- Lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 77.1 de la LMed., en relación con la Disposición Adicional
12ª.
Y son estas dos disposiciones de la Ley las que están pendientes de desarrollar por el Gobierno. Y es que, para los menos avezados en Derecho, cuando se dice “El Ministerio” no se está refiriendo al Gobierno, sino a un Departamento. El Gobierno es el conjunto de Ministros.
Luego, ese Real Decreto
1718/2010, de 17 de diciembre, “ha cometido un exceso”, tal que el Tribunal
Supremo se ha hecho un “lío”, entre lo que dicen las Normas y lo alegado por
las partes, el resultado es éste:
“Hay una cierta complejidad” ¡complejidad! Complejo es ver la estructura de la Sentencia, que no hay forma de enterarse. Y, más abajo sale con el asunto de los Planes de estudios, diciendo:
“Hay una cierta complejidad legislativa. No está de más resaltar que tales grupos no responden a las nuevas titulaciones plasmadas en la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tras su modificación por LO 4/2007, de 12 de abril, al apostar como expresa su Preámbulo, por la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europeo de educación superior asumiendo una profunda reforma en la estructura (arts. 34 y siguientes) y organización de las enseñanzas, basadas en tres ciclos, Grado, Máster y Doctorado. Un ejemplo, el Plan de Estudios examinados en la STS de 23 de octubre de 2.012, …, que resolvió la impugnación indirecta de la Orden CIN 2134/2008, de 3 de julio a la que se refiere la defensa del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería en su contestación a la demanda”.
Y, añade: a la vista del marco
constitucional entiende esta Sala que el redactado de la ley antedicho no
contraviene precepto constitucional alguno para plantear dicha cuestión
consideradas por el Tribunal Constitucional como un instrumento puesto a
disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que
se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (FJ1 STC
17/1981, de 1 de junio).
Y continúa diciendo, “Es obvio que el principio de reserva legal de regulación de las Profesiones tituladas consagrado en el art. 36, CE no ha sido alterado. Podrá ser objeto de crítica la forma de legislar al introducir la posibilidad de que los enfermeros indiquen y autoricen la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica en la llamada Ley del Medicamento en lugar de en la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias. La referida innovación legislativa, como la de la orden de dispensación enfermera de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de los productos sanitarios, la prescripción por podólogos a través de la receta médica y de la orden de dispensación hospitalaria, podría constituir un defecto de calidad en la técnica legislativa mas no se muestra, siquiera indiciariamente, contravenga la Constitución por atribuir nuevas competencias profesionales de prescripción a los enfermeros”.
Y para concluir reproducimos: “De la lectura de los nuevos preceptos introducidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio mediante la Ley 28/2009, de 30 de diciembre no se concluye que las normas en cuestión establezcan competencia a favor de los enfermeros para prescribir de forma autónoma medicamentos sujetos a prescripción médica. (Cuestión distinta es que en lo que se refiere al ámbito de los especialistas en enfermería obstétrico-ginecológica (matrona), la Directiva Europea 2005/36/CEE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales determina que las matronas están facultadas para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, postparto y del recién nacido normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados. Directiva incorporada a nuestro ordenamiento por el RD 1837/2008, de 8 de noviembre).
No vamos a seguir con el texto de la Sentencia, porque nos haríamos más lío, todavía, del que ya tenemos, que nos parece interesado. Sí, interesado. Recordemos, nuevamente, las dos cuestiones principales:
UNO.- Que en la Ley del
Medicamento existen tres párrafos debidamente separados:
1) que la receta médica y la
Orden de Dispensación Hospitalaria (también odontológica y podológica) es para
Médicos, Odontólogos y Podólogos, que no precisan ningún tipo de requisitos, ni
generales ni especiales.
2) que el párrafo segundo de ese
mismo artículo 77.1 está dedicado exclusivamente a la Profesión Enfermero, que
puede indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a
prescripción médica y productos sanitarios (en su caso, previa autorización por
el Ministerio –que no Gobierno-).
3) que el párrafo tercero del
mismo artículo se remite al Gobierno –que no al Ministerio- para que regule la
indicación, uso y autorización de DETERMINADOS medicamentos sujetos a
prescripción médica, que hay que poner en relación con lo que dice la
Disposición Adicional 12ª de la Ley.
DOS.- Que, en relación con lo anterior, el contenido de la letra c) del artículo 1º del Real Decreto 1718/2010, no hay por donde cogerlo, puesto que está mezclando lo que se dispone en el párrafo segundo del artículo 77.1 con lo previsto en la Disposición Adicional 12ª de la Ley, que nada tiene que ver.
POR ESO,
AUNQUE SÓLO FUERA POR ESO, APROVECHANDO QUE PRETENDEN MODIFICAR EL CONTENIDO DE
LA LEY DEL MEDICAMENTO PARA INTRODUCIR A LOS FISIOTERAPÉUTAS, TIENEN LA
OPORTUNIDAD DE ARREGLAR EL DESAGUISADO QUE HAN
REDACTADO, POR LO MENOS PARA QUE SE ENTERE EL TRIBUNAL SUPREMO.
Y,
POR OTRA PARTE, TENEMOS QUE HACER ESPECIAL MENCIÓN A LA REFERENCIA HECHA POR EL
TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO DE LA DIRECTIVA 2005/36/CEE, EN ALUSIÓN A LA MATRONA,
POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE EN ESPAÑA NO EXISTE COMO PROFESIÓN INDEPENDIENTE,
SINO DESPUÉS DE LA CONSIDERACIÓN DE LA PROFESIÓN ENFERMERO, DE LA QUE ES UNA
ESPECIALIDAD. LUEGO, SI LA MATRONA PUEDE –Y DEBE- PRESCRIBIR-, ANTES TIENE QUE
VENIR REGULADO PARA EL ENFERMERO, SOPENA DE VIOLAR EL CONTENIDO DE LA LOPS EN
SU ARTÍCULO 16.
sábado, 22 de abril de 2017
jueves, 12 de enero de 2017
CERTIFICADO DE CORRESPONDENCIA
Entre unos y otros hemos conseguido que ni nosotros ni la sociedad sepamos de qué va nuestra Profesión Enfermero.
EN PRIMER LUGAR, el cambio de nombre de la Profesión.
La Profesión nace -en nuestra época- en el año 1.977, con motivo de reintegrar a las extintas escuelas de A.T.S. en la Universidad. Se exige a partir de ese momento un título universitario oficial para el acceso a la Profesión, que pasa a denominarse "Enfermero".
¿Y porqué "nace" la Profesión con ese nombre?
La Profesión nace con ese nombre porque, de acuerdo con la Constitución Española, para regular una Profesión se precisa Norma con rango de Ley. Y fue la Ley General de Educación del año 1.970 en la que se fundamentó el Decreto de creación de las Escuelas Universitarias de Enfermería. Es decir, es la Ley la única norma que puede regular el ejercicio de una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, como así fueron definidas en el posterior año de 2.003, cuando aparece la Ley de Ordenación de la Profesiones Sanitarias (LOPS), que utiliza ese término, de Enfermero.
Y la Profesión se llama de Enfermero por la sencilla razón de que España asumió de las Directivas Europeas del año 1.977 tanto del "programa" formativo, que da opción a la obtención del título de "Enfermero generalista", como del propio nombre de la misma, de Enfermero.
El nombre de aquella "profesión", de ATS, la hicieron coincidir con el nombre de la titulación que se creó en el año 1.953, condicionando toda su actividad a la dirección y/o supervisión del médico. Así se reguló en el año 1.888, para los Practicantes en Medicina y Cirugía, como para la nueva titulación de ATS en el año 1.960.
TODOS ENFERMEROS.
Todos Enfermeros a partir de aquel Real Decreto de Julio de 1.977, cuyo contenido de los Planes de Estudio fueron aprobados en el siguiente mes de Octubre, coincidiendo exactamente con el contenido previsto en el citado programa formativo previsto en la mentadas Directivas del año 1.977.
Y, por supuesto, extinguido aquellos estudios para la obtención del título de ATS así como la titulación, la Norma respetó a aquellos titulados. Pero el Real Decreto homologó profesional y corporativamente a aquellos ATS con los nuevos titulados, si bien condicionó la obtención de la nueva titulación de Diplomado universitario en Enfermería (DUE) a la superación de un "curso de convalidación". Sucede en el año 1.980, cuando el Real Decreto de 1.977 fue modificado, homologando, también, el nombre de la Profesión.
La Profesión no ha evolucionado. Y no ha evolucionado conforme a la Ley por cuanto la misma continúa trabajando como ya lo hicieran aquellos Practicantes en Medicina y Cirugía y los titulados en enfermería, Enfermeros, para los que la Ley habilita para el ejercicio de la Profesión con Plena Autonomía técnica y científica. Claro que se nos podrá argüir que la Profesión actúa con autonomía, pero eso se responde con la historia de aquellas "profesiones" de Practicantes y ATS, que lo hacían igual que ahora.
EN SEGUNDO LUGAR, la titulación.
Bolonia.- Ese Acuerdo para ordenar las titulaciones universitaria en nada modifica el programa formativo previsto en aquellas Directivas del año 1.977. Antes al contrario, aquellas Directivas han sido reproducidas en el año 2.005, así como posteriormente, en el año 2.013, con pequeñas adaptaciones, como la posibilidad del diagnóstico para la Profesión Enfermero. Y aquella Directiva 2005/36/CE fue trasladada a nuestro Ordenamiento Jurídico por Real Decreto de noviembre de 2.008.
Es decir, ese Real Decreto de noviembre de 2.008 es posterior a la introducción de los "nuevos" nombres a las titulaciones, que se hace por Ley orgánica en abril de 2.007, que pasan a denominarse Grado, Máster y Doctor, reproduciendo a aquellos tres ciclos ya existentes, de Diplomado, Licenciado y Doctor.
La titulación no es otro documento distinto a aquel que acredita una determinada formación, aunque, obviamente, en este caso se trata de estudios universitarios oficiales. Luego, si el contenido formativo previsto en aquellas Directivas Europeas, que España traslada a nuestro Ordenamiento Jurídico por Orden Miniterial del año 1.977, desarrollando a aquel Real Decreto de Julio de 1.977, que fue el que creo las actuales Escuelas universitarias de Enfermería.
Así, por tanto, la titulación no ha cambiado; otra cosa será el tiempo, la duración en años académicos, de duración de los Planes de Estudio, modificación que se produce por la sencilla razón de que aquel Plan de estudio no podían realizarse en tres años, teniendo en cuenta que un Real Decreto del año 1.987 establecio un máximo de 30 horas/semanas, y en nuestro calendario académico no cabía aquel contenido mínimo.
CERTIFICADO DE CORRESPONDENCIA.- No acaba el galimatías que nos han montado respecto a ese "certificado de correspondencia" entre la extinta titulación de Diplomado en Enfermería con el nuevo nombre de la titulación, de Grado.
Como antes hemos comentado, la titulación se limita a acreditar que se ha superado un programa(Plan de Estudio) formativo. Los contenidos de ese programa formativo no han cambiado esencialmente desde aquel año 1.977, ya que, como decimos, ese Plan de Estudio ha sido reproducido en la actual y vigente Directiva 2005/36/CE, traslada a nuestro Ordenamiento Jurídico en noviembre de 2.008.
Resulta innecesaria esa acreditación, por cuanto la titulación de Grado en Enfermería es idéntica a la prevista para la titulación de Diplomado en Enfermería, ya que ambas titulaciones están acreditando un contenido formativo previsto desde que aparece la primera titulación de Diplomado en Enfermería.
La anécdota está en aquellas personas que, abusando del desconocimiento, interesadamente han venido provocando "tormentas" en aquello titulados, ofreciendo, incluso, "otro" curso de homologación, aunque ahora le llamaran "curso de adaptación".
Entre todos hemos conseguido que no se progrese. Como entre todos hemos conseguido que algunos desarrollen su "carrera" académica, mientras los demás seguimos funcionando "bajo prescripción facultativa".
EN PRIMER LUGAR, el cambio de nombre de la Profesión.
La Profesión nace -en nuestra época- en el año 1.977, con motivo de reintegrar a las extintas escuelas de A.T.S. en la Universidad. Se exige a partir de ese momento un título universitario oficial para el acceso a la Profesión, que pasa a denominarse "Enfermero".
¿Y porqué "nace" la Profesión con ese nombre?
La Profesión nace con ese nombre porque, de acuerdo con la Constitución Española, para regular una Profesión se precisa Norma con rango de Ley. Y fue la Ley General de Educación del año 1.970 en la que se fundamentó el Decreto de creación de las Escuelas Universitarias de Enfermería. Es decir, es la Ley la única norma que puede regular el ejercicio de una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, como así fueron definidas en el posterior año de 2.003, cuando aparece la Ley de Ordenación de la Profesiones Sanitarias (LOPS), que utiliza ese término, de Enfermero.
Y la Profesión se llama de Enfermero por la sencilla razón de que España asumió de las Directivas Europeas del año 1.977 tanto del "programa" formativo, que da opción a la obtención del título de "Enfermero generalista", como del propio nombre de la misma, de Enfermero.
El nombre de aquella "profesión", de ATS, la hicieron coincidir con el nombre de la titulación que se creó en el año 1.953, condicionando toda su actividad a la dirección y/o supervisión del médico. Así se reguló en el año 1.888, para los Practicantes en Medicina y Cirugía, como para la nueva titulación de ATS en el año 1.960.
TODOS ENFERMEROS.
Todos Enfermeros a partir de aquel Real Decreto de Julio de 1.977, cuyo contenido de los Planes de Estudio fueron aprobados en el siguiente mes de Octubre, coincidiendo exactamente con el contenido previsto en el citado programa formativo previsto en la mentadas Directivas del año 1.977.
Y, por supuesto, extinguido aquellos estudios para la obtención del título de ATS así como la titulación, la Norma respetó a aquellos titulados. Pero el Real Decreto homologó profesional y corporativamente a aquellos ATS con los nuevos titulados, si bien condicionó la obtención de la nueva titulación de Diplomado universitario en Enfermería (DUE) a la superación de un "curso de convalidación". Sucede en el año 1.980, cuando el Real Decreto de 1.977 fue modificado, homologando, también, el nombre de la Profesión.
La Profesión no ha evolucionado. Y no ha evolucionado conforme a la Ley por cuanto la misma continúa trabajando como ya lo hicieran aquellos Practicantes en Medicina y Cirugía y los titulados en enfermería, Enfermeros, para los que la Ley habilita para el ejercicio de la Profesión con Plena Autonomía técnica y científica. Claro que se nos podrá argüir que la Profesión actúa con autonomía, pero eso se responde con la historia de aquellas "profesiones" de Practicantes y ATS, que lo hacían igual que ahora.
EN SEGUNDO LUGAR, la titulación.
Bolonia.- Ese Acuerdo para ordenar las titulaciones universitaria en nada modifica el programa formativo previsto en aquellas Directivas del año 1.977. Antes al contrario, aquellas Directivas han sido reproducidas en el año 2.005, así como posteriormente, en el año 2.013, con pequeñas adaptaciones, como la posibilidad del diagnóstico para la Profesión Enfermero. Y aquella Directiva 2005/36/CE fue trasladada a nuestro Ordenamiento Jurídico por Real Decreto de noviembre de 2.008.
Es decir, ese Real Decreto de noviembre de 2.008 es posterior a la introducción de los "nuevos" nombres a las titulaciones, que se hace por Ley orgánica en abril de 2.007, que pasan a denominarse Grado, Máster y Doctor, reproduciendo a aquellos tres ciclos ya existentes, de Diplomado, Licenciado y Doctor.
La titulación no es otro documento distinto a aquel que acredita una determinada formación, aunque, obviamente, en este caso se trata de estudios universitarios oficiales. Luego, si el contenido formativo previsto en aquellas Directivas Europeas, que España traslada a nuestro Ordenamiento Jurídico por Orden Miniterial del año 1.977, desarrollando a aquel Real Decreto de Julio de 1.977, que fue el que creo las actuales Escuelas universitarias de Enfermería.
Así, por tanto, la titulación no ha cambiado; otra cosa será el tiempo, la duración en años académicos, de duración de los Planes de Estudio, modificación que se produce por la sencilla razón de que aquel Plan de estudio no podían realizarse en tres años, teniendo en cuenta que un Real Decreto del año 1.987 establecio un máximo de 30 horas/semanas, y en nuestro calendario académico no cabía aquel contenido mínimo.
CERTIFICADO DE CORRESPONDENCIA.- No acaba el galimatías que nos han montado respecto a ese "certificado de correspondencia" entre la extinta titulación de Diplomado en Enfermería con el nuevo nombre de la titulación, de Grado.
Como antes hemos comentado, la titulación se limita a acreditar que se ha superado un programa(Plan de Estudio) formativo. Los contenidos de ese programa formativo no han cambiado esencialmente desde aquel año 1.977, ya que, como decimos, ese Plan de Estudio ha sido reproducido en la actual y vigente Directiva 2005/36/CE, traslada a nuestro Ordenamiento Jurídico en noviembre de 2.008.
Resulta innecesaria esa acreditación, por cuanto la titulación de Grado en Enfermería es idéntica a la prevista para la titulación de Diplomado en Enfermería, ya que ambas titulaciones están acreditando un contenido formativo previsto desde que aparece la primera titulación de Diplomado en Enfermería.
La anécdota está en aquellas personas que, abusando del desconocimiento, interesadamente han venido provocando "tormentas" en aquello titulados, ofreciendo, incluso, "otro" curso de homologación, aunque ahora le llamaran "curso de adaptación".
Entre todos hemos conseguido que no se progrese. Como entre todos hemos conseguido que algunos desarrollen su "carrera" académica, mientras los demás seguimos funcionando "bajo prescripción facultativa".
miércoles, 9 de noviembre de 2016
Las mismas retribuciones por más responsabilidad ...
El personal, !de tonto no tiene un pelo! Eso es lo que se ha dicho siempre; y se cumple.
Vamos a ver: si por actuar en la forma que lo venimos haciendo se recibe determinada cantidad, ¿por qué tengo que asumir más competencias y responsabilidades? Cierto ¡Ven!, de tonto nadie tiene un pelo.
El personal quiere formar parte del sistema, pero sucede que el "sistema" cada día ignora más a la Enfermera. La ignoró introduciendo las figuras de formación profesional, sustituyendo puestos de Enfermeras por técnicos. Ahora nos dicen que las auxiliares hacen los ECGs; quizá por no ser rentable económicamente que eso mismo lo haga una Enfermera. Al fin y al cabo, si no leemos el registro, qué más dá quien realice la técnica, porque tiene su técnica. El problema es que "como yo no lo tengo que leer, para qué quiero saber interpretarlo". Esa es la respuesta. Pues bien: como vivimos en un mundo donde vamos a lo simple, a lo más cómodo, lo más barato, pues eso, que lo haga la auxiliar.
Claro!, pero como está por medio el interés en "completar" esos baremos que pactan, todos a cumplimentarlo. Que te dicen que tienen que hacer un "curso de adaptación al grado", pues vas y lo haces; que te dicen que tienen que hacer un curso para poder trabajar, pues vas y lo haces; que te dicen que te van a incluir en el Grupo, A), subgrupo A1,, pues vas y te lo crees, a pesar de tener la plena convicción de que eso no va a ser así.
Si retomamos el asunto de la realización del ECG, obviamente, a ninguna empresa (pública o privada) le es rentable que los realice una Enfermera, porque el sueldo es mayor. Por el contrario, si hubiéramos aprendido lo suficiente, no sólo nos quedarían en el puesto sino que, además, demandaríamos realizar las pruebas de esfuerzo (ergometría), así como Ecocardiogramas y demás técnicas, que no son otra cosa que "constantes vitales" demandadas por las situaciones sociales. Y los mismo podría decirse de otras tantas actividades. Sin embargo, nadie pone ningún reparo en "repartir pastillas".
En definitiva: recoger velas, conformarse con lo que se ha venido haciendo de un tiempo a estar parte, no traerá otra cosa que sustituciones de Enfermeras por técnicos.
Las mismas retribuciones por más responsabilidades, no se quiere. Pero que sepan que poco a poco están "europeizando" a la Profesión, que no existe en ningún País del mundo con la protección que se tiene en España, con respalda constitucional, no por el capricho del gerente/administrador de turno.
Lo dicho, sigan por ese camino de "sueños", que ya verán cuando despierten.
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