domingo, 26 de junio de 2011

CUIDADOS ENFERMERO

Desde luego que lo primero a destacar son ALGUNAS PREMISAS Y VARIAS CUESTIONES:

Una.- Que las normas están redactadas para que nadie las entienda, situación que "choca" frotalmente con el principio de lex certa (Ley cierta), taxativamente acabada; no es posible saber qué dicen, desde la óptica de un profano. No obstante, adelantamos que si de la redacción del Código Penal, como norma protectora de derechos e intereses legítimos, no se nos aclaran los conceptos, debemos acudir a las Normas administrativas, como la Ley y el Reglamento, que le sirven de complemento para la definición del tipo penal, aunque no por ello vamos a ver facilitadas las cosas. Y, por otra parte, tenemos que tener en cuenta que existen otras titulaciones académicas con habilitación suficiente para actuar sobre la Protección de la Salud y la Asistencia Sanitaria, con todas sus derivadas (fomento, promoción, prevención).

Dos.- Del Código Penal, al tratar el tema de intrusismo, destacamos los siguiemtes conceptos: a) actos propios; b) título académico; c) actividad profesional; y d) título oficial ¿Qué sucede?, pues que como el citado código penal no define esos conceptos, hay que acudir a normas que se conocen como "extra penales", es decir, a normas Administrativas ¿Cuáles son esas Normas administrativas?: la Ley de Ordenación de las Profesiones (LOPS), la Ley de Colegios Profesionales y el Estatuto de la Organización Profesional colegial, com básica; es decir, que regulan las condiciones mínimas aplicables en todo el Estado.

LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS TITULADAS.-

Comenzamos por definir qué o cuáles son Profesiones Sanitarias. Dice la Ley que son aquellas cuya formación pregraduadas o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los CONOCIMIENTOS, habilidades y actitudes propias de la ATENCIÓN DE SALUD, y que están organizadas en COLEGIOS profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable". Y esta misma Ley las estructura en Grupos, de Licenciados y de Diplomados.

Primera cuestión "conocimientos" ¿Qué o cuáles conocimientos? Sin duda, no son otros que los previstos en el Plan de estudio, el cual, una vez superado -con los correspondientes exámenes de aptitud-, acredita la adquisición de esos conocimientos. La duda, por tanto, está disipada: los conocimientos son los contenidos del Plan de estudio. Y título es la acreditación de haber sido superado esos conocimientos

Segunda cuestión "atención de Salud" ¿El Plan de estudio contiene materias referidas a la atención de SALUD?, no cabe ninguna duda: todas las materias troncales deben estar enfocadas en ese sentido: la protección de la salud y la asistencia sanitaria, incluida la recuperación y la rehabilitación. No vamos a transcribir aquí las materias que deben contener, puesto que podemos evidenciarlas en el Anexo II de la Directiva 77/453/CEE, de 27 de junio.

Tercera cuestión "organizada en Colegio Profesional" ¿Está organizada la Profesión Enfermero en Colegio Profesional? La respuesta es afirmativa. Postconstitucionalmente por Real Decreto 1231/2001, aprobado en desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales, 2/1974, de 13 de febrero, con sus posteriores modificaciones.

EXPUESTO LO ANTERIOR, DESMENUCEMOS LO TRANSCRITO:

Código Penal.- Delito de intrusismo: "el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la LEGISLACIÓN VIGENTE, incurrirá en la pena de ... Si la actividad profesional desarrollada exigiere título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de ...

¿NOS DICE ALGO ESTA REDACCIÓN?.- En parte. Por un lado ya sabemos que "título académico" es aquel que acredita la superación de un Plan de estudio, que se expide por el Rector de la Universidad en nombre del Jefe del Estado (Juan Carlos Rey); no es un "título oficial", que tiene una regulación no académica (por más que se empeñen algunas doctrinas jurídicas); se trata de "programas" donde se establece un itinerario por distintas unidades afines a la especialidad que se curse.

Por título oficial entendemos aquel que se obtiene después de la realización de un "programa" establecido por el Ministerio de Sanidad, que se añade a los efectos profesionales del "título académico". De ahí que las Especialidades se crean por Reales Decretos y no por Ley, lo que significa que no tienen reservada competencia específica. La pretensión de calificar de intruso por realizar actividades profesionales especializadas careciendo de ese título oficial, acreditador de una especialidad, no encuentra encaje en el código penal, al menos formalmente, ya que materialmente pudiera inferirse algún tipo de "imprudencia", pero sólo por haberse conducido de forma temeraria.

NOS QUEDA "ACTOS PROPIOS".-

¿Qué son actos propios? Si nos fijamos, anuda actos propios con título académico. Acto es el resultado de hacer, en versión positiva; y de omisión, o no hacer, en versión negativa; pero añade "propios". La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos dice que basta con "un sólo" acto para ser punible la acción; pero lo cierto es que el Código Penal habla en plural Pero seguimos sin saber a qué se refiere la expresión actos propios; pues tienen que serlo aquellos que se realizan bajo el amparo de una norma que los preserva para determinada Profesión titulada. El ejercicio de la Profesión Enfermero, está previsto en la LOPS, que regula los aspectos básicos de las Profesiones Sanitarias y en concreto nos dice que en general compete a los Enfermeros la dirección, evaluación y prestación de los "cuidados" de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades".

Desde luego que aún no nos queda claro que es eso de "actos propios", aunque gramaticalmente es aquello que realiza cada uno por sí mismo, solo que en nuestro caso deben estar "habilitados" legalmente ¿y qué habilita legalmente?, sin duda: el título. Antes hemos dicho que el código penal necesita para ser completado el tipo penal el auxilio de Normas extrapenales, y que esas son Normas Administrativas, como las Leyes y los Reglamentos. Como Ley ya vimos la LOPS, pero es que también entra en juego la Ley de Colegios Profesionales, que atribuye a los mismos "ordenar", en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de la Profesión, es decir, atribuye a los Colegios la ordenación del ejercicio profesional (ex arts. 1º.1 y 5, letra i).

¿Pero qué sucede?, pues que la Empresa, Servicio Extremeños de Salud, no quiere. Y así viene incumpliendo la Ley hasta límites insospechados. Es más, redactó y aprobó su propia Ley Colegial, y de ahí que escribiera que no era requisito exigible el de colegiación ¡claro! ¿cómo iba a querer eso?, mejor libre, así pueden ellos redactar a sus anchas, anulando a los Colegios Profesionales; y porque no pueden quitarlo, porque también lo hubieran hecho.

¿ORDENA EL ESTATUTO DE NUESTRA ORGANIZACIÓN PROFESIONAL COLEGIAL EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ENFERMERO?

La respuesta tiene que ser afirmativa. Lo hace a través del artículo 56 , de la Ordenación de la actividad profesional hacia la excelencia de la práctica profesional, con remisión implícita a su artículo 54, de los Cuidados de Enfermería ¿Qué nos dice ese artículo 54? Pues que "los Cuidados de Enfermería comprenden la ayuda prestada por el Enfermero en el ámbito de su competencia profesional a personas, enfermas o sanas, y a comunidades, en la ejecución de cuantas actividades contribuyan al mentenimiento, promoción y restablecimiento de la salud, prevención de las enfermedades y accidentes, así como asistencia, rehabilitación y reinserción social en dichos supuestos y/o ayuda a una muerte digna". AYUDA en la EJECUCIÓN parece que no son "actos propios" de nuestra Profesión, basta una simple lectura hermenéutica. Otra cosa es la ASISTENCIA a dichos supuestos, que trata de actividades que contribuyan al restablecimiento de la salud y prevención de las enfermedades.

Es posible que en la redacción de este precepto se estuviera pensando más en el derecho de cada individuo a la integridad física y psíquica, de los que nace el "consentimiento informado", que en definir las competencias de la Profesión; de ahí que si el ciudadano quiere, lo acepta, podamos ayudar a quienes así nos los demanden, que es cosa distinta a la ejecución de actividades tendentes a la protección de la salud y asistencia sanitaria, que sólo puede ser realizada por Profesiones Sanitarias tituladas, obviamente, también con consentimiento.

Pero es que el apartado anterior nos dice que "incumbe a la Profesión de Enfermería (sic) la RESPONSABILIDAD de proporcionar de forma individual o, en su caso, de forma coordinada dentro de un equipo de salud, LOS CUIDADOS propios de su competencia, de modo directo, continuo, integral e individualizado, ...

En concreto, es el artículo 53 del citado Estatuto el que, bajo el epígrafe "Misión de la Enfermería" (sic) nos dice que "... el Enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de su "actos" profesionales de Enfermero (sic) que ha adquirido los "conocimientos" y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medilo, valorando y evaluando los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna".

YA TENEMOS, POR TANTO, LOS "ACTOS PROPIOS" DE LA PROFESIÓN ENFERMERO.

Cuidar. Cuidar es detectar necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano; y de verse afectado en algunos de esos factores, realizar aquellas actividades que contribuyan al restablecimiento de esa necesidad, desequilibrio o alteración, o ambas conjuntamente. Por ello la LOPS nos dijo que la misma regula los aspectos básicos y que, en general, corresponde a la Profesión de Enfermero la dirección, evaluación y prestación de los Cuidados; cuidados que, como acabamos de transcribir, no son otros que las necesidades, los desequilibrios y las alteraciones de la salud. No obstante, habrá que tener en cuenta el grado o la intensidad de los conocimientos adquiridos, así como la experiencia profesional de cada titulado, para saber hasta dónde podemos llegar en uso de aquel principio FUNDAMENTAL: EL DE PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA.

Esto es un dictamen que realizamos, en calidad de Licenciado en Derecho, el cual sometemos a opinión mejor fundada en Derecho.

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