sábado, 18 de junio de 2011

¿ESTAMOS FACULTADOS PARA PRESCRIBIR?

Personalmente cada cual sabrá hasta donde puede llegar. Por nuestra parte, en calidad de Enfermero, vamos a consultar cada vez que fuera necesario, que no serán pocas, al tiempo de vernos obligados a observar, cuidar y anotar todas las reacciones adversas y anafiláticas que puedan presentar todas las personas bajo nuestra responsabilidad Profesional.

Dos cuestiones básicas: una, jamás tomaremos una decisión unilateral desconociendo los efectos y posibles reacciones; y dos, tenemos que tener claro que la ley no nos impone en todos los casos "prescribir".

Dicho lo anterior, analicemos la situación:

Es la primera vez que la ley, es decir, el legislador, tiene a bien "acordarse" que los Enfermeros venimos siendo los responsables de administrar todo tipo de prescripciones, tanto dirigidas a la protección de la salud como para recuperarla. Y eso, en derecho, es asumir la responsabilidad, que técnicamente se conoce como "asunción de competencias", o dicho en otras palabras: que pdemos ser incriminados penalmente por tal hecho.

Pues bien, como decimos, es la primera vez que la "ley del medicamento" tiene a bien citarnos en el artículo 77.1 de la misma. Aunque el problema suponemos se produjo a la hora de "dilucidar" si se nos va ha incluir en el párrafo primero de ese artículo 77.1 o no. Ganó, por lo que vemos, la exclusión de ese párrafo primero, en el que, sin embargo, se incluyó a la Podología. Y no es una cuestión baladí, por cuanto ello supone descalificar a nuestra titulación, de Diplomado en Enfermería, que nos otorga la atribución de "facultativo".

¡Ah!, pero se acordaron -el grupito- de que no sería justo que cualquiera puede ir a una oficina de Farmacia y comprar esos medicamentos no sujetos a prescripción médica; y, entonces, se dirían, ¡oye!, que a los Enfermeros los tenemos que autorizar para que puedan prescribir esos medicamentos que cualquiera puede adquirir en la Farmacia; y escribieron la redacción que a todos nos consta, redactada en el siguiente párrafo, que comienza con la desafortunada expresión "sin perjuicio de ...", es decir, dejando claro que los únicos "facultados" son los Médicos, Odontólogos y Podólogos ¿Entiende ésto?

Después reflexionarían un poco y se acordaron que también administramos todos los medicamentos de esos que sólo pueden prescribir los médicos, odontólogos y los podólogos; y redactaron el párrafo tercero de ese mismo artículo 77.1 (que ya venimos realizando, bajo esa figura de "asunción de responsabilidad", de la que nadie quiere oir hablar). Entonces se dirían, sí, pero tenemos que someterlo a requisitos, y si es posible de "cursillitos", a los que no opondrán resistencia, ya que nos tienen "educados" en ello.

Y, por último, también debieron pensar que, por ejemplo, vacunamos, y eso son medicamentos de los considerados como de prescripción médica (art. 19 de la Ley) ¡Ah!, a esto tenemos que darle una solución, y se acordaron de un catálogo.

Después vendría el de los cursillitos, pero no parece que "encajara" a la primera, y redactaron el cuarto y último párrafo de ese artículo 77.1, que es el que habla de "acreditación", con el atrevimiento de decir que así nos facultarían (¡...!) ¡Oiga!, que facultados, facultados ya lo estamos, puesto que ostentamos un título conceptualizado así por la Jurisprudencia ¡Da igual!, comentarían. Pasarán por ese y el otro aro, en referencia a la redacción que tenían pensado para el decreto; y redactaron el contenido de la disposición adicional duodécima de la ley de "marras". Y así las cosas, haciendo una lectura de la misma tan interesada como restrictiva, llegaron a extremos impensables: cursos, cursos y más cursos.

¿Son consciente de la antinomía que pretenden ejecutar en favor de los cursillitos? Entendemos que no, por el simple motivo de que la avaricia es tan grande que les debe nublar la vista, la inteligencia y no sabemos cuantas cosas más; y todo ello apoyado, de apoyar, por la OMC.

¡Miren!, si en el párrafo segundo dice la ley que prescribiremos en uso de la plena autonomía técnica y científica, es decir "facultados" (además de ser así por derecho propio: el título, que es facultativo), ustedes no pueden decir en el siguiente párrafo cuarto que nos van a "acreditar" con efectos en todo el Estado, porque ello es todo una alarde de antinomia (le excluimos pero lo incluimos).

Y es que son conscientes, porque alguien se lo habrá "soplado", que estamos siendo co-responsables en la administración de esos medicamentos y productos sanitarios sujetos a eso que llaman "prescripción médica", por el simple motivo de que los hechos nos colocan en aquella situación prevista por la doctrina, como una de las responsabilidades por "asunción de competencias", a la que antes hemos aludido ¡Qué más dá, hasta que no le vaya pasando a cada uno y nos apliquen ese doctrina jurisprudencial.

Un Ministerio, sean conscientes, no tiene competencias para "acreditar" en todo el territorio del Estado. Ha sido la Ley las que nos ha definido como Profesión Sanitaria, titulada y regulada, y nos otorga PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA. Luego no puede venir esa otra Ley, que no es la legítima para ello, y decir, además, que encomienda al Ministerio para que nos acredite. El legislador sabe, o debería saberlo, que ello no es posible.

Y, en todos los casos, esa "acreditación" lo sería para aquellos "determinados" medicamentos sujetos a prescripción médica (que excluye, de iure -de Derecho-, a los Odontólogos y Podólogos) de los que se dicen en el párrafo tercero del artículo 77.1, citado.


¿Estamos "facultados" para prescribir, también, medicamentos sujetos a prescripción médica?.-

Es evidente que también estamos autorizados para prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica, puesto que la acreditación lo sería, en su caso, para "determinados" de esos medicamentos, y ello en base a aquel principio de plena autonomía técnica y científica.

¿A qué está esperando el Gobierno para dictar las normas básicas oportunas sobre esa relación de medicamentos sujetos a prescripción médica que no podemos prescribir los Enfermeros de forma autónoma? ¡Ah!, y que no se les olvide: modifiquen la letra c) del artículo primero del Real Decreto 1718/2011, ya que resulta no ajustado a Derecho.

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