¿PROFESIÓN FACULTATIVA? Eso significa "competencia" para ejercerla con plena autonomía técnica y científica ¿Puede deducirse de ello lo que se escribio en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias? Recuerden: dirige, evalúa y presta, es lo que dice la Ley como competencias del Enfermero ¿Qué una Profesión se dirige así misma? Le recomendamos lo que se escribió respecto del médico o para el podólogo; ¡ya verán las diferencias! Así que de Profesión "facultativa" ¡nada de nada! Continuamos haciendo lo que prescribe, indica u ordena el médico, cualquier médico. Y si no lo entiende así le recomendamos que, en lugar de enunciar -como luego veremos- un montón de leyes, se las lea. Como muestra un botón: el paciente tiene derecho a "elegir médico", que es el interlocutor del equipo.
Corresponde a los "licenciados" la prestación personal directa QUE SEA NECESARIA EN LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD, y en su caso, LA DIRECCIÓN Y EVALUACIÓN DEL DESARROLLO GLOBAL DE DICHO PROCESO ..." ¿Cabe alguna duda al respecto? Y no queremos volver a recordar lo que se ha escrito en la Ley del medicamento, la cual no nos permite ni siquiera indicar, uso y ordenar que se dispense algunos de los medicamentos y productos sanitarios de los que cualquier puede adquirir en la farmacia, ya que para esas nimiedades se precisará "acreditación" por parte del Ministerio; que ya nos "amenazan" con algún que otro requisitos. Pues bien, si para continuar haciendo lo mismo se precisa de una "acreditación", ¿por qué continúa el sistema funcionando sin esa acreditación? RESPUESTA ES LO QUE QUEREMOS, no cantos de sirenas.
Algunos confundimos el "saber estar" de muchísimos médicos con eso de "plena autonomía técnica y científica"; ¡que sí, que viene en la ley!, pero para todas las "Profesiones sanitarias", que se enumeran en sus artículos 6º y 7º. No obstante, el médico también sabe que él es quien indica y dirige en cualquier fase del proceso; y es él el que tiene que informar para obtener el consentimiento. Es él quien firma el Alta clínica; y así podíamos continuar.
En alguna ocasión ha ingresado un paciente con una vía venosa inadecuada para el cuadro clínico que presenta, y cuando se procede a canalizar nueva vena para mejor perfundir la medicación adecuada, te dice el de turno: ¡no se coge ninguna vía! Y te quedas pensando en eso de "plena autonomía". Después intentas priorizar las realizaciones, y vuelves a escuchar otra vez la voz que dice: primero ..., después ..., y dices: ¡me rindo! ¡A ver si vas a saber más que él! Respuesta: no; no es cuestión de saber más, es solo cuestión de prioridades ante los presuntos eventos ¡no hay manera!
"Principios humanísticos y éticos" ¡Qué bien queda! ¡faltaría más! Tratamos con personas, luego el comportamiento tiene que ser así. Otra cosa es que nos hablara del "principio de solidaridad", traducido como "el bien ajeno", que debe recibir el mismo trato que nos gustaría para nosotros. Y si cogemos el Código Deontológico actual, mejor encomendarnos a nuestra alma. La Ética se refiere a la conducta individual, que no es predicable respecto de una "Profesión Sanitaria". En estos casos sería de aplicación la conducta profesional, que debería estar recogida en el Código.
"Auxiliándose de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados": la bolsa de orina y drenajes, el termómetro, el esfingomanómetro, la jeringa y la aguja, los tubos de colección de muestras, el sistema de perfusión, el suero, la realización del EKG, la tira reactiva para determinar la glucemia y algún que otro parámetro en la orina, etc. etc. etc. Y lo mismo podríamos decir de otras determinaciones, como Electroencefalograma, Espirometría, Audiometría, etc. Pero todo eso, y algo más, viene INDICADO por el médico, que saca su "manual" y te escribe: "controles vitales horarios", EKG y analítica en cada turno, Glucemia capilar cada cuatro horas; y si tiene clínica, ECG y avisar; también le poneís sonda nasogástrica y vesical ¿Plena autonomía? Y no hacemos alusión a otras técnicas utilizadas porque "se las reserva" el médico para sí, como la cannalización de venas profundas y de arterias ¿Dónde la plena autonomía?
¿CÓMO QUIERE JUSTIFICAR ESO QUE DICE?
Respuesta: cita como ejemplo al Estatuto de la Profesión Enfermera, que no es tal. Recordemos como se titula el citado Estatuto: "Estatuto de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de la Ordenación de la actividad profesional de enfermería", ¡tal cual! ¿Qué les parece? Y ya no digamos lo que se escribe en su articulado. Lo más acertado podría ser la redacción que dice: "los cuidados de enfermería compreden la AYUDA prestada por el enfermero EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA PROFESIONAL a personas, enfermas o sanas, y a comunidades, en la ejecución de cuantas actividades contribuyan al mantenimiento, promoción y restablecimiento de la salud, prevención de las enfermedades y accidenees, así como asistencia, rehabilitación y resinserción social en dichos supuestos y/o a una muerte digna".
¿A qué realizaciones ayuda el Enfermero? Cuidados de Enfermería, ¡sí, vale!, ¿pero cuáles son esos cuidados? La Ley habla de "dirigir, evaluar y prestar". Dirigir qué, evaluar qué, y prestar qué. Cierto, nos auxiliamos de aquellos medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, pero ya hemos mención a la mayoría de ellos; y todos, absolutamente todos, son utilizados por cualquiera, sin necesidad de la "carga" de ser considerados "profesión faculativa". Tuvimos la ocasión de vivir una demanda de "urgencia" en un hospital infantil ¿Qué vimos? A una persona, con "pijama" donde figura Enfermera/o que avisaba a los padres de las criaturas, y dentro les atendían una pediatra y una auxiliar ¿Son estos los cuidados de enfermería? ¿Se puede decir que el sistema de salud puede ser sostenible a ese costo?.
OTRAS NORMAS QUE CITA AL RESPECTO:
Estatuto Marco de los "Profesionales Sanitarios ¡No, no, no! El Estatuto Marco es aquello que se aprobó por Ley, pero se titula así: Estatuto del personal estatutario de los Servicios de Salud; y dentro del mismo clasifica al personal en sanitario y de gestión y servicios generales ¡Por cierto!, personal sanitario es todo aquel que no está comprendido en aquella división de Gestión y Servicios Generales: celadores, auxiliares, técnicos, enfermeras, médicos y otro personal de lo que se conoce como servicios centrales. Así que el Estatuto Marco no es "el estatuto del personal sanitario". Y, por otra parte, eso no es otra cosa que la regulación del vínculo o relación jurídica del personal con el servicio de salud.
Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud ¿Y qué tiene que ver esta Ley con el ejercicio de esa "Profesión Facultativa"? Que sepamos, esa Ley tiene por objeto establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el SNS, así como la colaboración activa de éste en la reducción de las desigualdades en salud".
Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y Real Decreto de Especialidades de Enfermería. De la Ley de Ordenación ya hemos opinado en otras ocasiones; y es cierto: por primera vez en la historia se define a las Profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, lo que infiere que son aquellas que se citan en sus artículos 6º y 7º, las cuales, al mismo tiempo, se ha de presumir que están comprendidas en aquel artículo 36 de la Constitución Española, que las singulariza respecto de las demás, a las que se refiere en términos genérico, como lo hace la propia Constitución en su anterior artículo. Pero, como decimos, los hechos son irrefutables. Y si antes de esa Ley de Ordenación se aprobó el contenido del Estatuto de la Organización Profesional, ¿por qué no se llevó a la Ley lo allí previsto? La Ley es la Ley. Y las competencias profesionales se regulan por Ley, como así lo dispone la Constitución. Por tanto, tenemos que tener en cuenta lo que dice la Ley de Ordenación de las Profesiones, por dos motivos: uno, porque tiene el rango formal suficiente; y dos, porque su aprobación es posterior al Real Decreto del Estatuto de la Organziación Profesional.
La Ley, es cierto, al definir a las Profesiones sanitarias complenta esa concepción diciendo que son aquellas que están organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos; como también lo es el que dentro de los principios generales nos dice que "el ejercicio de una Profesión Sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello, ..., y se ATENDRÁ, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes aplicables Y EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES". Ordinalmente, primero la titulación, requisito "sine qua non"; la Ley de Ordenación despues; en tercer lugar, otras leyes aplicables, y, por último, las normas reguladoras de los Colegios Profesionales. Así es como debemos ver e interpretar el asunto.
Del Real Decreto de Especialidades no vamos a opinar, porque son muchas las ocasiones y durante mucho tiempo, el mismo que tardarán, si es que alguna vez se hace, para desarrollarse seriamente.
En cuanto a lo expresado en la citada Ley de Ordenación, con ese ordinal, sí que opinamos:
En primer lugar, no se es Profesión Enfermero si previamente no se está en posesión de la titulación que esté establecida legal o reglamentariamente. Así que Profesión lo es tanto el ATS (Disp. Adic. séptima de esta Ley) como la de Enfermero (art. 7.2,a), que es a la que se dirige esta Ley; como "mañana" aquellas personas en posesión de la titulación Graduado en Enfermería. Por tanto, la alusión en esta concreta Ley a la titulación resulta innecesaria, por consustancial al hecho objeto de regulación, que es la "Profesion Sanitaria, titulada y regulada". Sobra.
Después nos indica a la propia Ley, que parece más lógico. Pero es que, además, nos remite a otras Leyes que resulten aplicables; y es aquí donde nos acordamos de la fatídica redacción de la Ley del Medicamento, tanto la redacción de año 2006 como la del 2009, que no pueden ser menos acertada, pero que así se ha admitido por "querida", ya que permitirá realizar otras barbaridades con el texto.
Y, por último, las normas reguladoras de los Colegios Profesionales. Esto significa que para cierta interpretación de la Ley habrá que acudir a lo dispuesto en el Estatuto de la Organización Profesional y en el Código Deontolótico, que son las normas reguladoras de los Colegios Profesionales. Cierto, pero no podemos olvidar que esa "interpretación" ha de hacerse teniendo en cuenta lo que se dispone en la mentada Ley de Ordenación.
¡SE HA DESARROLLADO Y PROPUESTO UNA NUEVA REDACCIÓN AL ESTATUTO Y AL CÓDIGO? Respuesta: No.
Y no hay ni habrá respuesta a estos dos elementales interrogantes, por la sencilla razón de que lo pretendido ya está en las Leyes, de Ordenación y del Medicamento.
Los hechos y las consecuencias son incontestables.
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