lunes, 14 de enero de 2013

CRÍTICAS AL PROYECTO DE BAREMO

En relación con la publicación de los contenidos del "nuevo" baremo a aplicar por el SES para la provisión de puestos de trabajo de carácter temporal, interinidades, sustituciones y eventualidades, es evidente que hacen más comentarios quienes son partidarios de la cobertura de esos puestos el haber superado las fases de la oposición.
 
El nuevo baremo amplia la puntuación a la experiencia.
 
En el nuevo baremo es cierto que se pretende otorgar el 65% a la fase de méritos, es decir, al concurso: el 55% a experiencia y el 10% a formación continuada; el resto a la puntuación obtenida en la fase de oposición. Así las cosas, y, obviamente, quienes han superado la fase de oposición exigen que se puntúe más que el resto de los méritos, como la experiencia y la formación continuada.
 
El pacto del año 2007.
 
Es cierto que aquel Pacto primaba la adjudicación de puestos de trabajo en función de la superación de la fase de oposión, por lo que parece un sistema en consonancia con el acceso a la plaza como propietario; al fin y al cabo es como se accede al sistema de salud. Pero no es menos cierto que las convocatorias de plazas no se producen todos los años, ¡ni mucho menos!, con lo que en previsión de éllo, de la falta de convocatorias, no había más remedio que habilitar ese otra forma de acceso a un puesto de trabajo, que es la baremación de méritos, experiencia y formación continuada.
 
En el año 2.001 se llegó a acumular tal situación de "temporalidad" que no hubo más remedio que aprobar una Ley que permitiera la "consolidación" de la plaza, que no del puesto de trabajo. Desde entonces, sólo se ha producido y resuelto una convocatoria; y han prometido una segunda convocatoria, que publicaron en el año 2.011, con motivo de las elecciones autonómicas.
 
¿Dónde nace el problema?
 
El problema nace desde el mismo momento en que no se producen las oportunas convocatorias de plazas, que deberían tener carácter anual. No habría entonces problemas, puesto que todos, una vez acabado los estudios, tenían la oportunidad de presentarse a la convocatoria. Y a esa falta de convocatoria se une, además, que si los aspirantes no aprobaban esa fase de oposición, tampoco podrían pasar a formar parte de las listas. De ahí que se permitiera el acceso a puestos de trabajo a quienes sólo podía aportar esos méritos de experiencia y formación continuada, una vez agotadas las bolsas constituidas por los aspirantes que superaron la fase de oposión.
 
El segundo problema, y más importante, radica en el hecho de haber considerado que el acceso a puestos de trabajo en los servicios de salud es considerado "función público", o cargo público, que son "funcionarios" (estrictos) del Estado.
 
Así, entendido que el personal sanitario, de cualquier clase o categoría, es personal funcionario, se le aplicarían tanto el artículo 23 de la Constitución como su artículo 103 de la misma, cuando ello no se corresponde con la realidad. Pero, así la Ley y nadie dice ni hace nada. Luego, en cualquier caso, lo prudente hubiera sido presentar un Recurso de Inconstitucionalidad, que no se hizo.
 
Los Servicios de Salud "huyen" de la aplicación de esa norma inconstitucional, según nuestro criterio.
 
Y para ello optan por la creación de organismos públicos, que son los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales. Es más, algunas regiones crean fundaciones y conciertan con la empresas privadas la prestación de servicios, cuando no privatizan la gestión.
 
En el régimen anterior.
 
En el régimen anterior, la ley creó una cosa a la que llamó "entidad gestora" de la Seguridad Social, tres en total, encomendando al Instituto Nacional de Previsión, primero, y al Insalud después la gestión y administración de la asistencia sanitaria.
 
El personal se regía por el derecho laboral.
 
El personal estaba sujeto a unos Estatutos, por categorías, de Médicos, de Auxiliares Sanitarios Titulados y Auxiliar de Clínicas y el tercero comprendía al personal no sanitario. Así las cosas.
 
Pero aquellas normas se sustanciaban cuando se producía disparidad de criterio por lo que conocíamos como "Magistratura del Trabajo", hoy Juzgado de lo Social, con todas sus ventajas para el personal, aunque también algunas para "el sistema". Así lo dispuso una Ley, y así vino aplicándose hasta el año 2.004, más o menos.
 
Y es que el personal contenido en aquellos tres Estatutos "NO ES PERSONAL FUNCIONARIO"; no le es aplicable ni el artículo 23.2 de la Constitución ni el artículo 103. Ese personal es empleado de una Entidad Gestora que el Gobierno creó para que gestionara y administrara los recursos propios de la Asistencia Sanitaria, las cuales, al mismo tiempo, las estructuró por modalidades de prestación de servicios, de Instituciones Sanitarias Abiertas y Cerradas, de Zona, de Urgencias y posteriormente de Atención Primaria.
 
Y aquellas Entidades Gestoras seleccionaban a su personal para la provisión de plazas por un sistema subdividido en cuatro modalides, comenzando por el Concurso de Traslado, por méritos, por reingreso de excedencia y por una cosa que le llamaron de "escala", declarada a extinguir en esas mismas normas.
 
No había, comparativamente, problemas, puesto que la comisión encargada de resolver los expedientes se reunía puntualmente todos los meses del año.
 
Si las plazas se concedían en función de los méritos, igual tratamiento tenía el acceso con carácter temporal.
 
Hoy el problema que se plantea deriva de la "nueva" idea, es decir, de considerar que el personal estatutario es personal "funcionario", cuando ello no es así. El único motivo para considerar una relación con el carácter de funcionario es por realizar funciones públicas, o por ostentar un cargo público.
 
Y es que los profesionales sanitarios ni ostentamos cargos públicos ni realizamos funciones públicas.
 
Podrán acordar su "asimilación", pero ello no es motivo para ser considerado a todos los efectos como personal funcionario. Y no pueden ser personal funcionario porque no "ordenan" nada; en su caso, se limitan a prescribir, recomendar o aconsejar, que no es función del "funcionario público". No confundir estas competencias con las recomendaciones que en ocasiones nos hacen los auxiliares de la autoridad, que no ven culpabilidad estricta en el cumplimiento de las leyes o de las ordenanzas.
 
En todos los casos.
 
Para poder reclamar el derecho preferente a quienes superen la fase de oposición la administración tendría que proceder a convocar anualmente, al menos, esas pruebas porque, de lo contrario, entre convocatoria y convocatoria están sin poder "demostrar" su aptitud más de cinco generaciones de nuevos titulados, así como dar la posibilidad de una segunda opción a quienes no la superasen.
 
Es decir, que el problema de quienes nos gobiernan lo convierten en un problema ajeno, el de "unos contra otros, y de otros con unos".
 
El personal de los servicios de salud no es funcionario, por más que se empeñen con la publicación de leyes, puesto que no cumplen los requisitos para tener esa consideración, ni por el puesto de trabajo ni por las funciones propias de un funcionario público.
 
¿Dónde habla la Constitución de "Personal Estatutario"? Únicamente nos remite a un Estatuto, sí, pero el de la Función Pública, para los funcionarios públicos, que es al que hace referencia aquel artículo 103 de la Constitución, antes referido y que ahora reproducimos.
 
La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Y todo ello precedido del anterior apartado primero, que nos dice: La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
 
Nosotros, como Profesiones Sanitarias, no somos "imparciales", no podemos serlo, porque nos lo impide el derecho de los ciudadanos, a los que no se les puede "imponer" un tratamiento ni unos cuidados. Los ciudadanos, como tales, son libres de elegir el tipo de asistencia, cómo y cuándo. Y, para mayor argumentación, reflexiones sobre la definición del concepto "asegurado", que ha sido definido por el Estado.
 
Ejemplo real: la autoridad puede intervenir sobre los conocidos como "sin papeles, o irregulares"; los sanitarios no. Nos limitamos a anteder a las personas que nos diga el empresario, es decir, el organismo público, la entidad gestora o la fundación. El personal sanitario no es funcionario público.