jueves, 6 de enero de 2011

SATSE Y COLEGIO: si ostentáramos la titulación de Doctor, ¿prescribiríamos?. NO

Es evidente que existen personas que, por el simple hecho del origen de una opinión, se oponen por sistema. Tenemos el ejemplo de los partidos políticos mayoritarios: que si uno dice blanco el otro negro; y así nos va. Y lo peor es que nos afecta a todos.
.
Lo mismo sucede con nuestra Profesión, donde SATSE va por un lado y la Organización colegial por otro. Y esto no puede seguir siendo así. No estamos invocando coincidencia absoluta, pero habrá algo en lo que estemos de acuerdo. Por ejemplo: la calidad en los cuidados que prestamos. Ahí está en juego tanto la "formación continuada" como la "adscripción" del puesto de trabajo. ¿Cómo conseguirlo?. Desde luego que para la empresa en la que prestamos nuestros servicios no es una prioridad, pero lo peor de todo es que lo consentimos. A veces nos da la sensación de que aquí sucede como en un País Asiático, donde una fábrica de antibioticos fue a ofrecer sus servicios industriales, al objeto de disminuir el número de muertes por infección (además de, obviamente, obtener pingües beneficio, ¡claro!). ¿Cuál fue la respuesta?, algo así como que el País no podía soportar la ingente cantidad de ciudadano. ¿Lo entienden?.
.
¿QUEREMOS LAS DOS INSTITUCIONES QUE SE NOS RECONOZCA SOCIALMENTE?.
.
Entendemos que sí. ¿O también en esto tenemos distinta opinión?. Es evidente que la sociedad tiene muy asumido que en temas de salud el médico es lo único importante. Para nosotros, sin lugar a dudas, la Profesión Sanitaria más importante es la Veterinaria; después, la Enfermera, el Farmacéutico y, por último el Médico. ¿Cómo funcionan las cosas a día de hoy?. Pues todos los sabemos. Cualquier iniciativa pasa por la Organización Médica Colegial, apoyada por "su" Organización Sindical.
.
La sociedad civil funciona de distinta manera: depende del colectivo que se considere afectado. Si son los controladores aéreos, como eso afecta a un colectivo con fácil acceso a los medios, además de necesitar los vuelos muy mucho, para sus labores, pues se llega a adoptar la última actitud que la Norma permite: "estado de Alarma". ¿Quienes son los mayores usuarios de esos servicios?: políticos y periodista. ¡Es fuerte!. Pero, ¿qué pasa si la medicina se pone de huelga?, nada, absolutamente nada. ¿Qué pasaría si se pusiera en huelga la Enfermería?, todo; no funcionaría ni una sola unidad. ¿Qué respuesta obtendríamos: estado de alarma.
.
¿Somos consciente la Organización Sindical y Colegial de ello?. Es posible que sí, al menos "los cabecillas". Entonces, ¿qué impide que esa "unión" se produzca?. No se nos ocurre otra cosa que "intereses privados". ¡Desde luego que no son los intereses de la Profesión!, ni laboral ni profesionalmente.
.
¿POR QUÉ ESTAN DISCUTIENDO TEMAS ACADÉMICOS?.
.
Nuestro dirigente Profesional está más preocupado por el tema "académico" que Profesional. Nos vende la promoción académica, en lugar de la Profesional. Está muy preocupado, pero que muy preocupado, porque los titulados puedan acceder a los Másteres y al Doctorado, muchísimo más que desarrollarse Profesionalmente. ¡No lo entendemos!. ¿O sí?. Tengamos en cuenta que la persona que ocupa el cargo de Presidente de la Organización colegial dice que tiene montada una "escuela de doctores", o algo así.
.
Vamos a intentar aclararnos.- Nuestra situación actual es la de Diplomado Universitario. Con este título muchos, muchísimos, titulados han accedido a la Licenciatura en Antropología y, a partir de ahí, se han doctorado. Por ejemplo, la persona que ocupa la Presidencia del Consejo General de la PROFESIÓN ENFERMERA está en posesión de dos títulos de Doctor. Si ejerciera la Profesión de Enfermero, ¿tendría colmadas sus "necesidades" profesionales?. ¡Desde luego que no!, por más que alardee de esas titulaciones. ¡Hombre!, como no sea para objetivo personal. ¿Si estuviéramos todos en posesión de la titulación de Doctor, podríamos prescribir?. NO. Luego, ¿qué hacemos los Enfermeros que no nos revelamos contra ésto?.
.
La Profesión Enfermero, tal como nos la ha diseñado la persona que ocupa ilegalmente -desde sus orígenes-, el cargo de Presidente no tiene futuro; ¡NINGUNO!. La Profesión está en la Ley. Allí se regulan sus competencias, las cuales, al parecer, no comprenden la prescripción. ¡Pero qué casualidad que la podología sí puede prescribir, sin necesidad de ningún cursillito!. Pero no se lo pierdan: los podólogos están incluidos como prescriptores de medicamentos sujetos a prescripción médica. Ni siquiera permiten que la Enfermera prescriba, de forma autónoma, medicamentos no sujetos a prescripción médica, como MANDA LA LEY. Ya se las han arreglado con el proyecto de Decreto para deshacer el mandato legal. ¡VÁYANSE DONDE LE DIGAMOS!.
.
Si como Diplomado en Enfermería accedo a un Máster (dos años académicos), con esa titulación podemos acceder, igualmente, a la titulación de Doctor. La ventaja es que los dos cursos de Antropología tienen más relación con la Profesión Enfermera que ninguno de los títulos de Máster que se están impartiendo. Esto quiere decir que la "nueva" estructura académica no va por buenos derroteros, al menos para nosotros. ¿Quién decide el tipo de Máster que se ofrezca?. ¿Cuáles sus contenidos?. ¡Mal asunto!.
.
NUESTRAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES Y LABORALES NO FUNCIONAN.
.
Cuando decimos que nuestras Organizaciones Profesionales -leáse Consejo General-, y Organización Sindical -leáse Satse-, no funcionan entiéndase con ello que lo estamos refiriendo a que una no apoya a la otra, ni la otra a la una. Aunque personalmente no hace falta que lo digamos: nosotros tampoco podemos "defender" lo que diga la Presidencia del Consejo. Y tengamos en cuenta que son instituciones que sólo admiten a Enfermeros en su "filas". ¿Por qué?. El colectivo no entiende esta situación; y nosotros tampoco. Entre otros motivos, porque basta con que a una se le ocurra una cosa para que a la otra le parezca mal. ¡Da igual de qué trate el asunto!. ¡Qué fácil resultarían reuniones periodicas para tratar temas de interés para todos!. ¡Pues no hay manera!. ¿Dónde estará la "mano negra" que impide que esto suceda?. ¿Estará en los distintos conocimientos que tenemos unos y otros?. Quizá. Pero lo que no tiene discusión es que la Presidencia del Consejo General va a "su" rollo, a sus cursillitos. En este caso pretende ir un poco más lejo: exigirnos la realización de cursillitos para poder ejercer la misma Profesión que la que venimos desarrollando actualmente. ¡DE PELÍCULA!.

martes, 4 de enero de 2011

Colegios Profesionales: constante histórica

Una de las constantes históricas de todos los Gobiernos ha sido la "intervención" de los Colegios Profesionales. Recordamos ahora la pretensión de aquella Ley de 25 de noviembre de 1944, de Base de Sanidad Nacional, la cual ya preveía que los Colegios Profesionales subsistirían hasta su incorporación en lo que conocemos como "sindicatos amarillos", que dependían del Gobierno.
.
AHORA ES IGUAL, AUNQUE CON OTRAS PALABRAS.
.
También haciendo historia, recordamos aquel proyecto de Ley para modificar a la de Colegios Profesionales, en la que el entonces Ministro de la Presidencia, señor Moscoso, pretendía que las Secretarías de los Consejos Generales fueran ocupadas por personal del Gobierno. Y así sucesivamente. Después aparece la Constitución, en el año 1.978 y, ¡por fin!, la misma contiene a los Colegios Profesionales, ordenando a la Ley, al Parlamento, para que regule las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y el ejercicio de las Profesiones Tituladas. El Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Supremo ya sentenciaron qué debíamos entender por "Profesión titulada", caracterizándolas como aquellas que exigían título universitario, de carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado. Después se planteó qué Profesión debería ser objeto de "colegiación obligatoria", llegando a la conclusión que sólo deberían ser aquellas que tuvieran relación con la seguridad jurídica y la salud.
.
REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
.
Como es evidente, la Constitución ha previsto que la Ley regule, además de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios -para los que el Estado utiliza la base 18ª del artículo 149.1, CE, considerándolos como "Corporaciones de Derecho Público"-, el ejercicio de las Profesiones tituladas. Y, efectivamente, la Ley, siendo consciente de que no se podía establecer por parte del Parlamento una enumeración de todas y cada una de las actividades profesionales, optó por delegar en los Colegios la ordenación de las mismas. Como es cierto que ninguna Organización Colegial se ha atravido a ello. Obviamente, también es admisible que tal proyecto resulte bastante complejo, precisamente porque ello supondría limitar la actividad "creadora", innovadora, investigadora, de la propia Profesión. Sería impensable que no se pudiera hacer nada más que aquello que viniera "tasado" esplícitamente en la Ley.
.
De ahí que a la hora de "regular" el ejercicio de una Profesión se produzcan tantas resistencias. Para ello, la Ley se limita a "marcar" las bases de las mismas; es decir, utiliza términos abstractos, que sólo podrán ser desarrollados con el propio ejercicio de las mismas. Sería una barbaridad que hiciéramos igual que, por ejemplo, en Argentina, donde las competencias de una Enfermera vienen enumeradas en la propia Ley. Es más, muchas de las consultas que recibimos en los Colegios Profesionales son relativas a esa situación; esto es: pretenden los consultantes que hagamos una relación detallada de las "funciones" que podemos realizar como Enfermero. Y esto no puede ser. Como tampoco puede ser que se pretende excluir a una Profesión respecto de otra para ejecutar una determinada actividad. La Organización Médica Colegial es una de esas Corporaciones que tiene la "fea costumbre" de excluir a cualquiera otras Profesiones Saniarias, como a la nuestra. Eso se traduce luego en que un Médico, que está en la Institución Sanitaria como asalariado, resulta que es el que "te marca" lo que puedes o no hacer. Como diría Federico Trillo, ...
.
EL ESTADO DELEGA EN LOS COLEGIOS LA ORDENACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
.
¡Pues no señor!, a partir de la Ley del Medicamento, en su versión del año 2009, parece que esto ya no es así. Y no es así porque, precisamente, el párrafo tercero de ese artículo 77.1 de la mentada Ley nos dice que EL GOBIERNO REGULARA la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos SUJETOS a prescripción médica por los Enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de Médicos y Enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud. Y, para REMATAR EL CLAVO, termina el articulado diciendo que "el Ministerio de Sanidad y Política Social (todavía no se incluía Igualdad) con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los Enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo".
.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.- Y para colmo de males, nos aclara esta Disposición que EL GOBIERNO regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los Enfermeros, en el ámbito de los Cuidados tantos generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de Enfermeros y de Médico, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1".
.
Como pueden observar, la reproducida disposición adicional no aclara el contenido de aquel artículo 77.1 de la Ley; antes al contrario: introduce criterios que no se corresponden con los previstos en el articulado.
.
¿SE TRANSGREDE O NO LAS COMPETENCIAS DE LAS ORGANIZACIONES COLEGIALES?.
.
Es evidente que hoy sí se llega a conseguir aquella pretensión "franquista", de intervenir a las Organizaciones Colegiales, como también mantuvo aquel Ministro socialista, cuando pretendía que la Secretaría General de estas Corporaciones fueran ocupadas por persona designada por el Gobierno. Hoy esa competencia para "ordenar el ejercicio de la Profesión" ha pasado a manos del Gobierno, anulando las competencias de los Colegios para cumplir con sus funciones como así se prevé en la Ley Colegial. ¿Es que, acaso, no es eso lo que hacemos todos los días?. Entonces, ¿por qué tenemos que ser obligados a tanta parafernalias?. Aquí está pasando algo; algo tan oculto que se nos escapa. Porque si la "preocupación" que tienen esas personas implicadas en la redacción de la Ley fuera tan "importante", antes que toda esta basura deberían revisar los contenidos de esa cosa que quiere sustituir a los Planes de estudios. ¡NO! Aquí la preocupación es mínima, por no decir que tratan, justamente, de lo contrario.
.
Es el Gobierno el que decidirá sobre la indicación, uso y autorización de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica; pero no solo a través de esos protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, que ya de por sí supone la "vuelta" a nuestra consideración de auxiliar del médico -por el simple motivo de que no podemos decidir como Profesión-, sino porque, como vemos, la propia disposición adicional duodécima va más allá, hablando de Cuidados, tanto generales como especializados. Entonces, ¿cómo se puede cumplir aquello que dice "con plena autonomía técnica y científica"?. ¿Qué o cuál es esa cosa que llama la Ley "plena autonomía técnica y científica?. No nos dejan autonomía ni para indicar, usar y dispensar medicamentos NO SUJETOS a prescripción médica, algo que no ocurre con cualquier ciudadano, que sí lo puede hacer.
.
¿CUÁLES SON LAS EXIGENCIAS PARA LOS DEMAS?
.
Está claro que para la medicina, odontología y la podología no existen requisitos de clase alguna que cumplir. ¿Por qué?. ¿Cuál es la diferencia?. ¿Está la diferencia en los contenidos formativos de los Planes de estudios?. Eso parece inferirse de lo proyectado en aquel Real Decreto. Pretenden que hagamos cursillitos para hacer, precisamente, lo que es inmanente al ejercicio de nuestra Profesión.
.
¡NO NOS QUEDA MÁS REMEDIO!
.
Tenemos que exigir la reelaboración tanto del artículo 77.1 de la Ley del Medicamento como de su disposición adicional duodécima, porque si ello no se produce, cuando nos hablen de plena autonomía técnica y científica, nos veremos obligado a contestar ¡MANDA H...!.
.
El Gobierno, de acuerdo con la OMC, ha conseguido que los Enfermeros volvamos a ser considerados "auxiliar del médico". ¡Y NO LE DEMOS MÁS VUELTA!.

Se ha instalado la incongruencia en nuestro País

¡Pero sin duda alguna!. Por ejemplo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, "su particular" Ley de Colegios Profesionales, del año 2.003, reproduce en su artículo 3º.3 lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley Estatal de Colegios Profesionales, es decir: el indispensable requisito de colegiación para ejercer con tal carácter de, por ejemplo, Enfermero. El inmediato artículo 4, sin embargo, dice que "el requisito de la colegiación establecido en el artículo (que es el que reproduce lo que dispone la Ley Estatal) no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas".
.
¿ALGUIEN ENTIENDE ÉSTO?.- Luego no quieren que se tache a este País de "república bananera". Aquí, como podemos leer, se dan todas las características propias de eso, de un Estado sin coordinación ni control. Esto es: un País de charangas y panderetas.
.
Cada Comunidad Autónoma va por su cuenta. Se conoce que como son tantos los componentes de esas Asambleas Autonómicas que se aburren; y como no tienen otra cosa que hacer va uno de esos aburridos y tiene una ocurrencia, que, ni corto ni perezoso, se lo dice a otro y, juntos, lo proponen a esa cosa que llaman "órgano del partido"; se lo aceptan y, consecuentemente, elaboran un proyecto de Ley. Sólo falta defenderlo. Y van y lo hacen. Pero, ¿con que argumentos legales?. No tienen ninguno; basta con leer lo que se recoge en las correspondientes Actas.
.
Otro grupo de esos aburridos, sin embargo, se reunen con los representantes de las Profesiones Médicas y Enfermeras y acuerdan un proyecto de Decreto, para "arreglar" no se sabe que asuntos. Por poner un ejemplo: lo que conocemos como prescripción Enfermera. Hasta el punto que se publica el correspondiente Decreto. ¡Oigan!, ¿tienen ustedes consciencia de que esos son asuntos de competencia Estatal?. ¡Les da igual!; lo escriben, aprueban y publican.
.
¡O SÍ O NO!, PERO LAS DOS COSAS NO PUEDEN SER.- Si la Comunidad Autónoma entiende que el 99% del Personal Médico o Enfermero no tiene que estar colegiado indispensablemente para ejercer la Profesión, ¿cómo se les ocurre tenerlos por interlocutores de esas Profesiones?.
.
Y CONFIRMAN LO QUE DENUNCIAMOS cosas como lo escrito en aquella Ley Andaluze de Colegios Profesionales, como si se tratara de otro "estado". Van, y siendo consciente de lo que dice la Ley Estatal sobre Colegios Profesionales, acuerdan -aquellos "parlamentarios"- que quienes trabajen para alguna de sus Empresas no tienen que estar colegiados. Pero, ¿son ustedes consciente de lo que aprueban?. El problema es, sin duda, que a ustedes no les pasa nada por aprobar leyes como esas. ¡Con alegar el principio de "oportunidad" ya están eximidos de responsabilidad.
.
PERO LO PEOR ES QUE LO MALO SE COPIA.- Como los niños pequeños, que antes aprenden a decir palabrotas que pedir agua. Unos meses antes, la misma ocurrencia tuvo la Asamblea de Extremadura, que aprobó una Ley de Colegios Profesionales en los mismos términos. ¡Ah!, con una pequeña diferencia: esta Junta de Extremadura sólo se reúne y negocia con los Colegios Médicos. Todos los demás no existimos.
.
¡VEN!, CADA UNO VA POR SU CUENTA.- ¿Es o no un Estado bananero?. Pues con el tema de la "prescripción Enfermera" sucede otro tanto de lo mismo: que cada Comunidad Autónoma funciona de forma total y absolutamente independiente. Es más, pretenden arrogarse cada una la barbaridad de "acreditar" a los Enfermeros de sus Empresas. ¡Es que no hay por donde meterle mano al asunto!. ¡QUÉ LE VAMOS A HACER!, ya vendrán tiempos mejores.

lunes, 3 de enero de 2011

Carta abierta a la Excelentísima señora Ministra

Sí; optamos por publicar este escrito dirigido a la Excelentísima señora Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, al objeto de que nos conceda una entrevista, para tratar el tema de lo que viene siendo conocido como "prescripción Enfermera".
.
A nuestro favor, entendemos que hemos publicado tanto contenido sobre este tema que no quedan apenas más opiniones al respecto. En cualquier caso, quedarían por exponer algunos matices, que serían el objeto de la entrevista. ¿Que quiénes somos para solicitar una entrevista con la señora Ministra del ramo? Muy sencillo: quienes hemos conseguido la Sentencia del Tribunal Supremo que declara nula la ocupación del cargo de Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros, así como de los miembros del Pleno del citado Consejo. Y eso significa que lo procedente será configurar una "Junta de gobierno" con los Presidentes más antiguos, que no es otra cosa que aplicar las mismas reglas al Consejo que los Estutos generales prevén para los Colegios Provinciales, Presidentes más antiguos entre los que nos encontramos.
.
En la revista "Redacción Médica", de este día 3/01/2011, aunque reproduciendo lo de enfermera (con mayúscula: "E"), se pregunta la citada revista ¿para cuándo la prescripción Enfermera?. Y continúa el artículo exponiendo que "El 22 de diciembre se cumplió un año del visto bueno del Congreso de los Diputados al Real Decreto que posibilita la prescripción enfermera (Enfermera), y hasta el momento no ha habido novedades sobre protocolos de formación para acreditar esta posibilidad. La profesión culpa al Consejo Interterritorial, que lo ha pospuesto en el orden del día de las reuniones de este año. El secretario general de Sanidad, José Martínez Olmos, ha esperanzado a los enfermeros (Enfermeros) con que entrará en la agenda del próximo encuentro entre Mnisterio y autonomías, a celebrar en febrero. En medio hay cuatro comunidades que disiden de la acreditación nacional y de equiparar la formación con el nuevo grado: Andalucía, Canarias, Cantabria y Cataluña".
.
El proyecto de Real Decreto que conocemos nos preocupa; y nos preocupa tanto que nos mueve a esta petición de audiencia, porque no damos crédito a lo que hemos leído. Como tampoco podemos admitir que sea cierto lo que se publica sobre las Comunidades Autónomas de Andalucía, Canarias, Cantabria y Catalunya.
.
PRESCRIPCIÓN Y "HOMOLOGACIÓN".
.
En el artículo se habla tanto de prescripción como de equiparar la formación con el nuevo (título) Grado.
.
En cuanto al tema de la prescripción, está clara la Ley en su párrafo segundo del artículo 77.1 de la misma, en la medida en que ya, directamente, está facultando a los "Enfermeros" para que, de forma autónoma, puedan indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos Sanitarios. Sin embargo, no podemos aceptar que a la Enfermera se la "coloque" en ese segundo plano respecto de la Profesión de Podología. Entendemos que sería discutible el motivo por el cual a la Profesión Enfermera se la discrimina respecto de la podológica, que nunca había manifestado su interés por esa "posición" en la Ley; antes al contrario: la podología estaba en el mismo discurso que la Profesión Enfermera (y de "rondón"). Y ello es así: solo faltaría por recordar que la Podología estaba incluida en aquel proyecto de Orden Ministerial. Es más, ni siquiera tiene reconocimiendo en muchísimos Países de la Unión Europea.
.
Por otra parte, podríamos coincidir, parcialmente, con el contenido del párrafo tercero del mentado artículo 77.1, si bien debería concretarse un poco más, debido, precisamente, a que estamos hablando de medicamentos cuya indicación, uso y autorización podrían generar algún tipo de debate interprofesional que no se está produciendo en la actualidad, a pesar de venir trabajando en los términos que dice la Ley: Profesionalmente nos movemos dentro de unas pautas y posología plasmadas en las correspondientes hojas de tratamiento, para lo que utilizamos, además, nuestra capacidad de razonar y aplicar la lógica. Un tratamiento no es simple ni complejo por la medicación a sumistrar. Lo que realmente importa es la evolución del mismo cuando se administra al paciente. Así, los Protocolos y Guías no pueden ir más allá de la posible redacción que se pretenda. Existen realidades que nunca van a poder ser escritas en norma de clase alguna.
.
OTRO TEMA SERÁ ESA EXPRESIÓN, REFERIDA A "EQUIPARAR LA FORMACIÓN CON EL NUEVO GRADO".
.
¿A qué equiparación se está refiriendo el artículo del que estamos opinando?. ¿Se está refiendo, acaso, a los contenidos de los estudios conducentes a la obtención de la titulación de Grado respecto de los cursados para obtener la Diplomatura? Quien así opina es que no tiene ni idea de lo que sucede legal ni académicamente. A pesar del contenido filosófico de los requisitos y criterios establecidos en aquella Orden ministerial de 3 de julio de 2008, sin embargo, las Universidades han "reelaborado" los contenidos de los Planes de estudios para el Grado idénticos a los cursados por la Diplomatura. La única diferencia, si las hubiere, es que han asignado diferentes cargas lectivas o redistribución de sus contenidos. ¡Y NADA MÁS!.
.
Y es que no podía ser de otra manera. Somos conscientes, todos, que los contenidos previstos en la Directiva de 27 de junio de 1.977 deben respetarse, si lo pretendido es que a las Enfermeras Españolas les fuera reconocida la titulación que expide el Gobierno, porque podría suceder que algún Estado miembro de la Unión Europea se custionara si España está cumpliendo con los contenidos formativos allí previstos.
.
TAMBIÉN hemos escrito sobre la carga lectiva de los Planes de estudios conducentes a la obtención de la titulación de Diplomados en Enfermería, desde aquella Orden Ministerial de 31 de octubre de 1977 hasta nuestros días. Como también hemos publicado el Acuerdo de esa cosa que denominaron "Mesa Institucional de la Enfermería", que ha quedado en eso: en una "mesa".
.
NUESTRA PREGUNTA ES BASTANTE SENCILLA: ¿Quién o quiénes son los autores del proyecto de Real Decreto que dicen se corresponde con el pretendido por el Gobierno?. Porque no podemos llegar a entender que ningún jurista haya puesto en ese proyecto ni una coma, salvo que tuviera intereses "espurios".
.
Señora Ministra, la redacción del proyecto de Real Decreto sobre orden de dispensación Enfermera tiene una redacción "ad hoc", que coincide, ¡casualidad, casualidad!, con un programa orquestado por quien preside, ilegalmente, nuestro Consejo General. Excma. señora: las Sentencias tienen que cumplirse. Una Resolución de tan Alto Tribunal tiene que cumplirse, sin más; además de que no vamos a consentir esa "burla" al Estado de Derecho. La Sentencia es firme y sin posibilidad de Recursos.
.
Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS QUE SE DICE OPUESTAS, ¿CUÁLES SON, REALMENTE, LOS MOTIVOS DE "OPOSICIÓN".?
.
¿Son, realmente, los de la "acreditación" y la "no equiparación" de la titulación de Diplomado y Grado?. Porque si esos fueron los motivos, nos veríamos en la obligación de recomendar a quienes se oponen que se estudien, si tienen un poco de tiempo, los datos que venimos publicando, porque no podemos dar créditos a las opiniones que se publican.
.
El Sistema Nacional de Salud, una vez introducido en la Ley del medicamento a la Profesión Enfermero, así como su posterior modificación, tiene necesidad de analizar con sumo cuidado la atribución que niega a la Enfermera con ese proyecto de Real Decreto. El Sistema público de salud tiene que ser viable, no sólo por considerarse uno de los pilares de lo que se conoce como "Estado de Bienestar", sino porque así lo exige la consideración de la persona. Una persona no puede estar pendiente de unas pruebas o medidas terapéuticas por el simple hecho de que "todo" lo tiene "apropiado" la medicina. Es más: no tienen ningún reparo en alegar como "exclusivas" todas las actividades, del tipo que fueran, referidas a los cuidados de salud de las personas. ¡ES INCREÍBLE!. No damos crédito a ese tipo de "defensa" en un documento jurídico. Es algo así como si el Arquitecto no dejará crecer al Arquitecto Técnico. O más precisamente, que el Ingeniero pretendiera "anular" al Arquitecto, o viceversa.
.
La OMC -al igual que quienes opinemos desde nuestra Organización Colegial- tiene que ser consciente de la realidad profesional de las Enfermeras. Y cuando decimos realidad profesional de las Enfermeras en su trabajo, nos estamos refiriendo a la generalidad de los supuestos. Desde luego que no nos vamos a referir a determinados y concretos médicos que actúan como verdaderos "poseedores" de la verdad absoluta, cuyo comportamiento sólo se produce en aquellos Países de tinte dictatorial. De hecho, en los "pueblos", las personas entendían como sujetos con autoridad al médico y al cura. Sería porque los primeros "curaban" al cuerpo y los segundos al alma.

domingo, 2 de enero de 2011

¡COMO PARA ENTERARSE!

Cómo vamos a enterarnos los Enfermeros. ¿A quién tenemos que creer?. Entre declaraciones políticas, descripciones de las normas, resoluciones judiciales y opiniones vertidas al respecto, es como para tener una única opinión.
.
¿A QUIÉN TENEMOS QUE CREER?. A la Ley, no hay más. Ni el Decreto ni la Orden son normas bastantes para convencer. Lo que debemos tener en cuenta es lo que dice la Ley. Todas las demás normas son recurribles en el correspondiente Tribunal de Justicia de lo Contencioso Administrativo, para que dilucide la interpretación más ajustada a derecho, si bien es cierto que ello va a depender de los argumentos que se viertan en la demanda y contra demanda.
.
¿Y POR QUÉ DECIMOS ESTO?.- Vamos a intentar demostrar el por qué nos hacemos tantas preguntas. El ejemplo va a ser la Orden SAS/3225/2009, de 13 de noviembre, por la que se aprueba y publica el Progrma formativo de la Especialidad de Enfermería Geriátrica.
.
Esta Orden, dentro de su Anexo, contiene una serie de epígrafes, y uno de ellos se refiere al de competencia. Pues bien, bajo el título de Gerontología clínica, se establece, como "competencia": "capacidad para valorar, DIAGNOSTICAR y dar RESPUESTA a las ALTERACIONES del ciclo salud-enfermedad en las personas ancianas", así como en otro se habla de "capacidad para ADMINISTRAR con seguridad FÁRMACOS y otras TERAPIAS complementarias contemplando las especificidades de la persona anciana".
.
EL TEMA DISCUTIBLE: El "diagnóstico" y "terapéutica".
.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL.- Las partes en litigio: Organización Médica Colegial (OMC), Abogacía del Estado y Consejo General de Colegios Enfermeros.
.
Abogacía del Estado y Consejo General de Colegios Enfermeros.- Defienden que la Orden NO ESTABLECE un REGULACIÓN PROFESIONAL, y que, en cualquier caso, los conocimientos no constituyen un patrimonio privativo de ninguna especialidad. Además, el programa NO SE REFIERE AL DIAGNÓSTICO MÉDICO, sino al derivado de las propias competencias Enfermeras, es decir: al dignóstico Enfermero.
.
Consejo General de Colegios Médicos.- La Orden vulnera diversos aspecto de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), al interpretar que, por la vía de los programas de especialidades de enfermería, podrían adquirirse competencias profesionales que no corresponden al título en cuestión sino a los médicos y a los odontólogos.
.
EL TRIBUNAL.- Desestima el recurso (presentado por la OMC) y confirma la plena legalidad del diagnóstico Enfermero y de las actuaciones Enfermeras en el ámbito del medicamento. Argumenta el Tribunal que la Orden impugnada NO COMPORTA una nueva distribución de funciones, sino una definición de las competencias y ojetivos de la formación especializada de geriatría.
.
ARGUMENTOS.- La Sala de la Audiencia Nacional dice que "tal y como afirma la Abogacía del estado y el Colegio (Consejo) de Diplomados de (en) Enfermería, la regulación de la Orden se circunscribe al aspecto de la formación especializada, NO A LA REGULACIÓN DE LA PROFESIÓN y las COMPETENCIAS que han de desarrollar cada uno de los profesionales implicados en los procesos sanitarios de promoción y recuperación de la Salud. La REGULACIÓN NO INCIDE en el EJERCICIO como pretende la parte demandante (la OMC), sino en la formación previa, atribuyendo a los diplomados en enfermería geriátrica un conjunto de conocimientos, habilidades y competencias, que EN MODO ALGUNO menoscaban las competencias atribuidas a los médicos y odontólogos, porque LA REGULACIÓN NO VA MÁS ALLÁ DEL ASPECTO DE LA FORMACIÓN".
.
Continúa la Sentencia (aunque ¡vaya lío que se hace con los nombres!) exponiendo que, "en todo caso, NO PODEMOS OBVIAR QUE LA INTERPRETACIÓN de la norma HABRÁ DE HACERSE en consonancia con lo establecido en la LOPS, que prevén que cada una de las distintas profesiones se ejercen sin más limitaciones que las previstas en la ley y bajo el principio de coordinación y observancia de los aspectos multidisciplinares. Así, el artículo 4.7 establece que el ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, SIN MÁS LIMITACIONES que las establecidas en ESTA LEY (se refiere a LOPS) y por los principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológica, y de acuerdo con los siguientes principios: (y depués repite lo que ya dice la citada LOPS). Y continúa la Sentencia diciendo que ... Por lo tanto, LAS COMPETENCIAS QUE EN MATERIA DE DIAGNÓSTIO pretende la formación especializada, NO PUEDE ENTENDERSE FUERA DEL CONTEXTO FORMATIVO y de las normas que acabamos de exponer, que DELIMITAN ámbitos de actuación reservados a cada profesional sanitario; o en palabras del artículo 7 de la LOPS "sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario.
.
... Y EN RELACIÓN a las posibilidades de administración o prescripción farmacológica, TAMPOCO cabe acoger la argumentación que hace valer la demandante (OMC). En efecto, no solo hemos de reiterar cuanto hemos expuesto en relación al ámbito de regulación en el qUe se proyecta la Orden impugnada, sino que además LA ORDEN NO ATRIBUYE a los Diplomados funciones que pudieran solaparse con la de otros titulados como la prescripción farmacológica. En efecto, la Orden establece entre las competencias de las que pretende dotar a los diplomados en enfermerá que cursen la especialidad de geriatría: 4. Capacidad para administrar con seguridad fármacos y otras terapías compementarias contemplan las especificidades de la persona anciana; con el objeto de ...
.
LA FORMACIÓN PRETENDE, por tanto, APORTAR COMPETENCIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN SEGURA DE MEDICAMENTOS, lo que no comporta ATRIBUIR FACULTADES DE PRESCRIPCIÓN.
.
Y NO VAMOS A REPRODUCIR MÁS CONTENIDO DE LA CITADA SENTENCIA DE LA AUDICENCIA NACIONAL.
.
Y no lo vamos a hacer porque ya existe material suficiente para llegar a la conclusión que nos interesa: saber si la Enfermera tiene atribuidas FACULTADES de prescripción. La Sentencia, ya lo hemos leído, nos dice que, que lo pretendido es que la formación aporte competencias para la administración más segura, que es distinto a "prescribir". SIN EMBARGO, la Sentencia no reproduce lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 77.1 de la Ley del Medicamento; lo hace únicamente a su siguiente párrafo tercero, que se refiere a los Protocolos y Guías de práctica clínica y asistencial, que se refiere a medicamentos sujetos a prescripción médica.
.
ENTONCES, el problema queda suficientemente clarificado: tampoco la Enfermera Especialista está facultada para prescribir. LUEGO, ¿qué se pretende con el proyecto de Real Decreto que tantas veces hemos analizado?.
.
PROYECTO DE RD "ORDEN DE DISPENSACIÓN".
.
El proyecto de Real Decreto, por el que se regula (se pretende regular) la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, en su disposición adicional segunda nos dice (esperamos que fuera, "pretendía) que "los enfermeros con titulación de las especialidades de enfermería reguladas en el RD 450/2005, siempre y cuando las competencias para desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 2.2 de este reglamento estén incluídas, respectivamente, en los Planes de Estudio para la obtención del Grado en Enfermería o en los PROGRAMAS formativos aprobados para la obtención de los títulos de especialidades en enfermería, y el alumno haya adquirido dichas competencias".
.
SEGÚN LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL ello no es posible. Y no lo es porque ni el diagnóstico ni la facultad para prescribir se prevé en la correspondiente Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
.
NO OBSTANTE, no podemos estar de acuerdo con la Sentencia, que no es firme, por cuanto en la misma no se ha discutido que los Enfermeros, de forma autónoma, estamos facultados para indicar, usar e indicar medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, que nada dice al respecto. La Sentencia se refiere únicamente a la "participación" de los Enfermeros en la indicación, uso y autorización de aquellos medicamentos sujetos a prescripción médica, que deberá organizarse dentro de lo que la Ley llama "protocolos y guías". DE AHÍ QUE NO ESTEMOS DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DE LA LEY, porque todo esto se hubiera evitado si a los Enfermeros se nos hubiera ubicado en el primer párrafo del fatídico artículo 77.1, al igual que se hizo con los Podólogos; es más, el debate se comenzó por la Profesión Enfermera, no para la podología.
.
CON TODO, LLEGAMOS A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:
.
1.- La única forma de regular el ejercicio de la Profesión es la Ley; la Ley, única y exclusivamente.
2.- Que no existen competencias exclusivas para ninguna Profesión; pero bien entendido que nos estamos refiriendo a Profesión en sentido estricto. Quien realiza un "acto" lo debe hacer en su calidad de Enfermero (o médico, o farmacéutico, odontólogo, etc. etc. etc), y así no se invade competencias de nadie. Otra cosa serán los "excesos".
3.- Que la prescripción, o indicación, uso y autorización para indicar, usar y autorizar medicamentos y productos sanitarios debe ser, también, un producto de la Ley, también en sentido estricto; es decir, una Ley emanada del Poder legislativo. Las demás normas deben ser "complementarias" de la citada Ley. Nunca podrá innovar, como se pretende con el proyecto de Real Decreto, que pretende hacer distingos donde la Ley no los permite, ni puede hacerlo.
4.- La Especialización, en nungún caso, puede tener competencias "exclusivas" fuera de las previstas para la titulación básica que le da soporte. Cosa diferente será el "atrevimiento" por parte de los que pretendan ejercer con tal carácter especializado sin estar en posesión del correspondiente título de Especialista, que viene a acreditar que su titular "domina" esa rama especializada.
5.- Y último, que lo que debe hacer la Ley es prever el diagnóstico previo de Cuidados, a los efectos de planificarlos, organizarlos, aplicarlos y, en su caso, dirigirlos, para concluir con su evaluación.
.
El rollo "patatero" es que se pretenden unos "diagnósticos" distintos y diferentes, cuando ello no es posible, ya que estamos hablando de salud, en sus vertiendes preventivas, recuperadoras y, en su caso, rehabilitadoras. Dede luego que resulta un problema que existieran dos "diagnósticos", uno médico y otro enfermero, pero lo que no tiene discusión es que las dos Profesiones nos dirijimos al mismo fin: la recuperación de la salud y, en su caso, la prevención de las enfermedades. Los Médicos valoran, diagnostican y proponen unas medidas; y los Enfermeros, igualmente, valoramos, diagnosticamos y proponemos a quienes nos lo raclaman medidas, aunque muchas veces este proceso lo hagamos únicamente de forma mental, no escrita. Quien padece un Infarto agudo de miocardio tiene que ser diagnosticado como tal; y para ello ahí están los parámetros indiscutibles: síntomas, analítica y electrocardiografía, corroborado con ecocardiograma y cateterismo coronario. Lo improcedente es pretender que unas determinadas manifestaciones producidas por ese infarto, como "insuficiencias funcionales hemodinámicas" se conviertan en "diagnóstico enfermero". Esto no es otra cosa que lo que conocemos como "pronóstico".

jueves, 30 de diciembre de 2010

¿HASTA CUÁNDO ARRASTRAREMOS ESTA LACRA?

¿Dónde están los Profesores de las Escuelas universitarias de Enfermería (es un decir, por entendernos) responsable de impartir la asignatura de Farmacología?. ¡Es que no se les oye!; o no saben, o no contestan. VAMOS A INTENTAR ACLARAR CUÁL ES LA LEGALIDAD VIGENTE
.
DIRECTIVA 77/453/CEE: Programa de Estudios para los Enfermeros.
.
El programa formativo de la Directiva 77/453/CEE, de 27 de junio, está estructurado en dos grandes bloques: A) Enseñanza teórica y técnica; y B) Enseñanzas de Enfermería clínica. Al mismo tiempo, el bloque de enseñanza teórica y técnica se estructura en a) Cuidados de Enfermería; b) Ciencias fundamentales; y c) Ciencias sociales. Y dentro de esas ciencias fundamentales se encuentra FARMACOLOGÍA.
.
ORDEN MINISTERIAL DE 31 DE OCTUBRE DE 1.977: Planes de Estudios Diplomado en Enfermería.
.
Esta Orden Ministerial se dictó en desarrollo de aquel Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, por el que se integraron los estudios de ATS en la Universidad, a través de las Escuelas universitarias de Enfermería creadas "ex profeso" para impartir los estudios conducentes a la obtención de la titulación universitaria de Diplomado en Enfermería.
.
En esa Orden, dentro del segundo curso, se establece la asignatura Farmacología clínica y dietética, con carácter anual; como, igualmente, en el tercer curso también se impartía la citada asignatura con el siguiente título: FARMACOLOGÍA CLÍNICA Y TERAPÉUTICA FÍSICA, de carácter anual.
.
REAL DECRETO 1466/1990, de 26 de octubre, DIRECTRICES GENERALES PROPIAS DE LOS P.E. CONDUCENTE A LA OBTENCIÓN DE LA TITULACIÓN DE DIPLOMADO EN ENFERMERÍA.
.
A partir del año 1.986 España pasa a formar parte de la entonces Comunidad Económica Europea (EE), hoy Unión Europea (UE). Ello significa que una vez que España forma parte de la Comunidad Europea está obligada a cumplir lo dispuesto en las Directivas que se dicten por los órganos correspondientes de esa Organización Internacional. Y dentro de esas Directivas nos encontramos con la 77/453/CEE, de 27 de junio.
.
Pues bien, el Gobierno aprueba el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, de Directrices generales propias de los P.E. conducentes a la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería. Y dentro de las Ciencias fundamentales se encuentra la materia "FARMACOLOGÍA", nutrición y dietética. Acción, efecto e interacciones medicamentos. Fármacos más comunes empleados en el tratamiento de las enfermedades.
.
NUEVA ORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS (2007)
.
El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, viniendo a "modificar" los nombres de las anteriores titulaciones de Diplomado, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico; Licenciados, Arquitecto e Ingeniero; y Doctor. Los nuevos nombres de los títulos pasan a denominarse de Grado y Máster, manteniéndose el nombre de Doctor para el tercer ciclo. Es decir, igual que los anteriores ciclos. Y hacemos incapié en lo de "nombre", porque para nosotros únicamente cambia eso, el nombre del título. La Profesión continúa siendo la misma, aunque todos se empeñen en decir "enfermería", que no es otra cosa que el adjetivo del sustantivo título.
.
¡PERO!, un dato: NO TODOS LOS GRADOS SON IGUALES. Existen dos tipos de Grado: aquellos con una carga lectiva de 240 créditos, estructurado en Tres o Cuatro años máximo; y un segundo título de Grado, con una carga lectiva superior a esos 240 créditos y una estructura en Cuatro años mínimos. ¡Ya estamos, otra vez, igual que antes!, solo que en lugar de llamarle Diplomado y Licenciado, a ambos títulos se les denomina con igual nombre, de Grado.
.
Pero cuando la Orden citada de 3/7/2008 dice que los Planes de Estudios del Grado consta de 240 créditos, ¿de dónde saca esa cifra?, porque nosotros hemos sumado las cuatro que arroja esa misma Orden y nos de 270 créditos. Luego vendrán los teóricos, intentando liarte, cuando lo que realmente hacen es transmitir lo que le han dicho "los de arriba".
.
CONCLUSIÓN: Estamos nuevamente ante la Diplomatura y la Licenciatura, sólo que reciben el mismo nombre: de Grado. Y sí, es cierto que puede dar lugar a equívocos el que reciban el mismo nombre, de ahí que no seamos partidarios de "valorar" a las cosas por su nombre; antes al contrario: tenemos que mirar su contenido. Y para aclarar esa diferencia basta con acudir al artículo 19 del Real Decreto 1837/2008, para evidenciar lo que decimos: Dentro de los Grupos de Clasificación de NIVELES DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES podemos observar que los Grados cuyo Plan de estudio se estructuran en un mínimo de Tres años y un máximo de Cuatro años están incluidos como de nivel cuarto. Sin embargo, los títulos de Grado con una duración mínima de Cuatro años están incluidos en el nivel quinto de esos Niveles de Cualificaciones Profesionales. Es decir, que tanto los Diplomados como los Grados estamos incluidos en el mismo NIVEL CUARTO de esa clasificación.
.
¿QUÉ SOLUCIÓN CABE ANTE ESTA SITUACIÓN?.
.
Son dos "problemas": uno, los efectos académicos de esa titulación de Grado, que no parecen existir, puesto que para el acceso a los estudios de Máster (es decir, el desarrollo intelectual) sobra y basta con estar en posesión de la titulación de Grado, sin diferenciar entre unos y otros. Y dos, el efecto PROFESIONAL, tampoco lo evidenciamos, puesto que la titulación está avalando un Plan de Estudios, de donde se infieren las competencias profesionales. Y no con ello estamos diciendo que si dentro del P.E. conducente a la obtención de la titulación de Diplomado o de Grado en Enfermería por el simple hecho de haber recibido enseñanzas sobre bacteriología podamos autotitularnos "bacteriologo", o químico, porque también recibimos esa formación, por poner solo dos ejemplos.
.
¿DÓNDE ESTÁ LA SOLUCIÓN?.
.
La solución nos la ofrece el propio RD 1393/2007, a través del apartado 9º de su artículo 12, incluido expresamente dentro de esa norma para referirse a títulos universitarios de Grado que tienen que tener en cuenta lo dispuesto en la NORMATIVA EUROPEA. De ahí que sea el propio Acuerdo de Consejo de Ministros, de fecha 8 de febrero de 2.008, el que nos remita, precisamente, a ese artículo 12.9 del mentado RD 1393/2007.
.
¿QUÉ HA CREADO EL PROBLEMA?.
.
El problema, si queremos que exista, está en el contenido de esa Orden Ministerial de 3 de Julio de 2008, que no es otra cosa que un discurso filosófico, en lugar de establecer las Directrices Generales Propias de los Planes de Estudios conducentes a la titulación de GRADO EN ENFERMERÍA. Y esas Directrices, conocidas ahora como "requisitos de verificación", no pueden ser otra, no deberían serlo, que las previstas en aquella Directiva 77/453/1977, cuyos contenidos han venido siendo reproducidos, con más de una omisión, en los correspondientes Planes de Estudios que han venido siendo aprobados desde aquella fecha de 31/10/1977 hasta esta fatídica Orden.
.
¡A RÍO REVUELTO, GANANCIA DE PESCADORES!.
.
Y como la persona que ocupa el cargo de Presidente del Consejo General es Podólogo y se dedica (o dedicaba) a impartir enseñanzas de esa disciplina, no tiene otra ocurrencia que, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, INCLUIR A LOS PODÓLOGOS como prescriptores de todo tipo de medicamentos, dentro de su "especialidad".
.
RESUELTO ESE PROBLEMA, el de la prescripción por parte de los Podólogos, y aprovechando la supina ignorancia sobre todas estas cuestiones, no tiene otra ocurrencia que hacer la siguiente declaración, que pone en boca de los sabios escolástico, asegurando que los Planes de Estudios conducentes a la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería tiene una CARGA LECTIVA de 210 créditos; y como la prevista para el Grado dicen que es de 240 créditos, pues resulta que el Diplomado tiene que "homologar" con el Grado.
.
¿Como comenzó el tema de la prescripción?. Creemos recordar que se trataba de la "prescripción Enfermera", ¿o no?. ¿Quién incluyó a los podólogos en esa demanda?. Y, en todos los casos, a los podólogos se les incluyó dentro de aquel proyecto de Orden ministerial que limitaba, igualmente que a las Enfermeras a los podólogos, la competencia prescriptora. ¿Qué ha sucedido desde entonces acá?. Pues muy sencillo: que los podólogos han salido de aquel Proyecto de Orden Ministerial y hoy se encuentran incluidos como facultados para prescribir "medicamentos sujetos a prescripción médica". ¡Casi na!.
.
HISTORIA DE LA TITULACIÓN EN PODOLOGÍA.
.
La podología, como todos sabemos, nace como "especialidad" de los estudios de ATS. Después sucede que quienes estaban en posesión de esa Especialidad y el título de ATS, con una certificación colegial bastaba para obtener la Diplomatura en Podología. Establecida la Podología como estudios universitarios independientes de la Diplomatura en Enfermería, observamos que la CARGA LECTIVA asignada a los estudios de Podología son de 140 créditos de materias troncales; 46,5 de materias obligatorias y 13,5 de optativas, así como 22 de libre elección. 140 créditos troncales equivalen a 1.400 horas de enseñanzas. Y, en todos los casos, el total es de 2.200 horas (que es como se leía en aquel año 1.988) o 220 créditos, en expresión más moderna.
.
CARGA DOCENTE EN FARMACOLOGÍA.- Según el Real Decreto 649/1988, los Planes de estudios tenían una asignatura en el segundo curso con 4,5 créditos, o lo que es lo mismo 45 horas.
.
SIN EMBARGO, aquella Orden de 3/7/2008 prevé un total de 270 créditos, repartidos en 60 créditos "De formación básica común", 60 créditos "De ciencias de la Enfermería" 60 créditos "De ciencias de la Enfermería (cont.)", además de 90 créditos de "Prácticas Tuteladas y Trabajo Fin de Grado". Luego, ¿por qué el Grado no está incluido, dentro de las clasificaciones previstas en aquel RD 1837/2008, en el Quinto Nivel?. No lo entendemos. El bodrio de esa Orden, citada, lo es en la medida en que asigna créditos para la generalidad del epígrafe de cada recuadro previsto, sin determinar número de créditos por asignaturas; así, suponemos, las Universidades hacen lo que les da la real gana. Y esto no es "autonomía universitaria", antes al contrario, es un desaguisado de enormes consecuencias. ¿De dónde saca la norma lo de los 240 créditos europeos?.
.
ANTES hemos citado todos los Planes de estudios, desde aquella Orden de 31 de octubre de 1.977 hasta nuestros días, si bien hemos omitido la modificación que se produjo en aquel RD 1466/1990, por RD 1267/1994, que aumentó la carga lectiva a un MÍNIMO DE 3.900 HORAS, y en esas normas podemos comprobar que los "movimientos" en cuanto a CARGA LECTIVA han sido tan oscilante que no existe parecido entre uno y otro Plan de Estudios. ¿Son todos los titulados Diplomados iguales?. ¡Es que ni siquiera se ha cuestionado tal pregunta!. ¿POR QUÉ AHORA SÍ?. Es claro y evidente que para los Enfermeros su titulación no ha cambiado, al menos legalmente; lo que sí ha sucedido es que le han cambiado el nombre y que sus directrices sobre Planes de estudios dejan mucho que desear. ¿El azar o las elucubraciones?
.
RESPUESTA.- ¡Está muy claro!: hemos encontrado otra gallinita que pone huevos de oro. Decimos que el Grado es "otra cosa" y que su carga lectiva es superior a la del Diplomado, hacemos un cursillito, de esa cosa que se ha puesto de moda, llamada "prescripción", ¡Y TODOS A HACER LOS CURSILLITOS!. ¡y una m...! Según el RD 1267/1994, de 10 de Junio, la carga lectiva para aquellos P.E. conducentes a la obtención de la titulación de Diplomado será, COMO MÍNIMO, de 3.900 horas, lo que significa 390 créditos. ¿Quién tiene más carga lectiva, el Diplomado o el Grado?. ¡ESTÁ CLARO, O NO!. ¿En qué Planes de estudios CONSTA EXPRESAMENTE la asignatura FARMACOLOGÍA?, ¿en la de Grado o en la de Diplomado?.
.
¿COMO SE SOLUCIONAN OTROS PROBLEMAS?.
.
¿Recuerdan aquel Acuerdo de la "Mesa Institucional"?: se decía: no una licenciatura de cuatro años. Pues bien, ni "licenciatura de 4 años" ni Grado con un mínimo de cuatro años. Sin embargo, ¿qué pasó con los ATS "especialistas" en Podología?, ¡MUY SENCILLO!, con una certificación colegial fueron homologados aquellos ATS-Callistas en Diplomados en Podología; ¿o no?.
.
¡LA PERLA!.-Fíjense qué se escribe en la EDITORIAL del Diario Enfermero de este día 30/12/2010: "De ahora en adelante TODOS los profesionales PODRÁN acceder el (al) Grado. Algo que la Organización Colegial va a facilitar gracias a unos accesibles programas que ha destinado y del que SE BENEFICIARAN los MÁS DE 250.000 Enfermeros que ejercen en España".
.
¡DESDE NUESTRA PROPIA ORGANIZACIÓN COLEGIAL PROFESIONAL!. ¡Cómo se puede leer esto!, ¡nada más y nada menos que en la línea EDITORIAL!. ¡Que yo, Enfermero, tengo que "homologar" con la titulación de Grado. ¡Hay que estar en un estado de angustia permanente para mantener esa tesis!. PROFESIONALMENTE no existe distingo: Practicantes, Enfermeras, ATS y DUE, todos, ABSOLUTAMENTE TODOS, tenemos las mismas competencias profesionales. INCLUSO aquellos Practicantes, Enfermeras y ATS cuyos títulos no tenían la consideración de Universitarios. ¿POR QUÉ AHORA SÍ, Y ANTES NO?. Pues muy sencillo: porque hemos descubierto otra gallinita que pone huevos de oro: ¡MAS DE 250.000 PARA HOMOLOGAR!. ¡QUÉ CHOLLO ECONÓMICO!, ¿para quién/es?.
.
INSISTIMOS.- Quien tiene -o puede llegar a crear- un problema es el Sistema Nacional de Salud. El Sistema nos ha ofertado y convocado plazas de Enfermeras. Y estas Enfermeras tenemos unas obligaciones: las inherentes al ejercicio de la Profesión. Y dentro de esas competencias inherentes al ejercicio de la Profesión Enfermera está la de poder utilizar determinados recursos materiales, entre los que se encuentran la indicación, el uso y la autorización de medicamentos y productos sanitarios. LUEGO, ¿quíen tiene el problema?, ¿la Enfermera o el Sistema?.

miércoles, 29 de diciembre de 2010

¿Parará la Ministra Pajín el Proyecto sobre "prescripción"?

La respuesta que esperamos es que así sea, entre otros motivos porque su contenido no tiene desperdicios, tanto por ilógico como por irrazonable, además de consistir en una barbaridad reglamentaria, que se excede de lo previsto en la Ley.
.
Para introducirnos en el asunto, lo primero que debemos tener en cuenta, muy en cuenta, es que las competencias profesionales de una Profesión Sanitaria, titulada y regulada, como la nuestra, no puede ser ordenada sino es por la Ley; es decir, una norma emanda del Poder Legislativo, concreta y específica, que tenga su amparo legal en el artículo 36 de la Constitución. Quede claro, y ya lo anticipamos, que la única Ley vigente que regula las competencias Profesionales de los Enfermeros es la conocida Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, del pasado año 2003.
.
DICHO EN OTROS TÉRMINOS: ninguna otra norma, ni del mismo rango ni de rango inferior, puede contravenir lo dispuesto en aquella Ley de Odenación del año 2003. Por tanto, si de pretender la "modificación" de las competencias Profesionales de los Enfermeros se tratara, lo sensato será aprobar otra Ley específica y concreta, con las características que hemos dicho.
.
¿POR QUÉ INSISTIMOS EN ELLO?.
.
Tenemos que insistir, una y otra vez, hasta el punto de conseguir del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad que "pare" el proyecto de Real Decreto "por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los Enfermeros".
.
En principio, porque, como dice la Ley de Garantías y Uso racional de medicamentos y productos sanitarios, YA ESTAMOS AUTORIZADO para ello. El único condicionante previsto en la Ley -para el que no encontramos justificación- es que esos medicamentos no estén sujetos a prescripción médica, odontológica o podológica, la cual, por cierto, tiene los mismos créditos que los estudios para la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería, o el actual título de Grado.
.
En todo caso, lo que dice la citada Ley del Medicamento es que cuando se trate de medicación sujeta a prescripción médica es que esa indicación, uso y autorización venga prevista, así, en los Protocolos y Guías de Práctica Clínica y Asistencial. ¡Y NADA MÁS!.
.
QUEDA CLARO, EN CONSECUENCIA, que la Ley del Medicamento se está refiriendo a los Enfermeros, que son aquellos con título de Diplomado en Enfermería, previstos en aquella Ley de Ordenación del año 2003, donde se regulan las competencias profesionales de los mismos.
.
Es decir, que la Ley del Medicamento tiene como objeto para la indicación, uso y autorización de esos medicamentos a los Enfermeros, a lo que añadimos que con título de Diplomado universitario en Enfermería.
.
Y ES AQUÍ DONDE EL PROYECTO DE REAL DECRETO SE EXCEDE DE LO DISPUESTO EN LA LEY.
.
Pretende el redactor del citado Proyecto REBAJAR, DISMINUIR las competencias Profesionales de los Enfermeros, con título de Diplomado en Enfermería, REEDITANDO lo dispuesto tanto en la citada Ley del Medicamento como en la Ley de Ordenación de las Profesiones. Y lo intenta porque pretende "condicionar" esas ATRIBUCIONES LEGALES a la realización de unos cursillitos. Y es que ese supuesto real decreto NO ES NORMA CON RANGO LEGAL SUFICIENTE PARA ELLO. Ni siquiera puede hacerlo otra Ley, por el simple motivo de estar PROSCRITO los efectos desfavorables de las normas.
.
ES MÁS, TAMPOCO LOS NUEVOS TITULADOS DE GRADO EN ENFERMERÍA PODRÁN ASUMIR ESAS COMPETENCIAS.
.
Sí; así de sencillo. Y para quien no pueda creérselo sólo basta con echarle un vistazo a la redacción que contiene el citado proyecto en su disposición adicional segunda. Y como vale más leerlo directamente que nuestros comentarios, por eso mismo lo vamos a transcribir:
.
El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, previa solicitud del interesado, procederá a otorgar la ACREDITACIÓN previa referida en el artículo 2.3 de este reglamento a los Enfermeros con título de GRADO EN ENFERMERÍA y a los Enfermeros con titulación de las ESPECIALIDADES de enfermería reguladas en el real decreto 450/2005, de 22 de abril, siempre y cuando las competencias para desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 2.2 de este reglamento estén INCLUIDAS, respectivamente, EN LOS PLANES DE ESTUDIO para la obtención del Grado en Enfermería o en los PROGRAMAS formativos aprobados para la obtención de los títulos de especialidades en enfermería, y el alumno haya adquirido dichas competencias. A tales efectos, LA CONCESIÓN de las ACREDITACIONES previstas en esta disposición requerirá el informe previo favorable de la Comisión de Protolocos, guías de práctica clínica y asistencial y acreditación".
.
¡QUE LOS PLANES DE ESTUDIOS Y LOS PROGRAMAS CONTENGAN ESAS "COMPETENCIAS"!.
.
¡Pero qué chorrada es esa!. Ya nos hemos pronunciado en otros artículos, en el sentido de que es el Gobierno, EN TODOS LOS CASOS, el interesado en que se nos autorice a indicar, usar y autorizar la dispesnación de esos medicamentos y productos sanitarios, en la medida en que son recursos que debe poner la Administración a nuestra disposición. ¿Qué hará en su puesto de trabajo un Enfermero al que no le apetezca ser acreditado?. NADA. No podrá hacer nada. Habrá que pagarle "sin trabajar".
.
ENTONCES, ¿QUÉ PASA CON LOS ENFERMEROS CON TÍTULO DE DIPLOMADO?.
.
Antes hemos dicho que los únicos Profesionales Enfermeros previstos tanto en la Ley de Ordenación de las Profesiones como en la Ley del Medicamento son aquellos con título de Diplomado universitario en Enfermería, los cuales, ¡por cierto!, son quienes han recibido las enseñanzas correspondientes a la asignatura Farmacología.
.
¡PERO ES QUE EL PROYECTO NO SE CORTA NI UN PELO!.
.
Aparte de no citar a los Enfermeros con título de Diplomado en Enfermería, ¡QUE ES COMO PARA REIRSE EN LA CARA DEL REDACTOR DEL PROYECTO!, encima se atreve a decir que los titulados con el Grado en Enfermería sí podrán realizar las actuaciones previstas en el artículo 2.2 de este reglamento siempre que consten esa cosa a la que le llama "competencia" en los Planes de estudios. Pero, ¿qué culpa tendrá el estudiante si en la m... de Plan de estudio no consta esa frasecita? El contenido de los Planes de estudios es competencia del Gobierno, EXCLUSIVAMENTE. Y es ese Gobierno el que tiene que reproducir, LITERALMENTE, lo que se dispone en la Directiva 77/453/CEE, que contiene como materia troncal FARMACOLOGÍA, de obligado cumplimiento en todos los Planes de estudios.
.
Y, por otra parte, ¿cómo se le puede ocurrir al redactor del proyecto que los Enfermeros Especialistas sí podrán ser acreditados si en el programa formativo consta la dichosita frase? De película no; de cine. Pero pedazo de b...., si la Especialidad no tiene atribuidas competencias profesionales distintas al Enfermero básico.
.
SIMPLEMENTE: esta redacción tiene un objetivo: EL PASAR TODOS POR LA TAQUILLA DE QUIEN SABEMOS. ¡Que para realizar las actividades propias, concretas y específicas de nuestra Profesión tengamos que hacer un curso!, ¡perdonen que les diga!, pero es de tonto.