jueves, 14 de febrero de 2013

¿QUÉ PUEDE HACER UN CIUDADANO CON LAS NORMAS?

Si quienes tuvimos la suerte de hacer Derecho tenemos problemas para interpretar qué quieren decir con los texto legales elaborado, qué se le puede exigir a las personas profanas en ese peculiar mundo de las leyes.

No es cuestión de "clases" de Derecho; intentamos poner algunos ejemplos de que cuando no se quiere, sobran razonamientos.
 
Todo ello provoca una primera reacción, que es la de impugnar aquellas normas que lo admiten, pero también es cierto que somos conscientes de la mermar, por desigualdad de las partes, o lo es igual, la desigualdad de armas, teniendo en cuenta que la parte contraria es una institución del Estado o de las creadas al efecto; así que cierto grado de indefesión está servido. Se produce, pues, un desequilibrio, una desigualdad de parte, impropio de un Estado de Derecho.
 
Y ello, con ser importántismo, no es menor el hecho de la discrecionalidad con la que actúan quienes detentan el poder en cada momento.
 
REAL DECRETO LEY 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competetitivdad.
 
Esta "ley" ha venido a modificar, entre otros asuntos, las vacaciones, lo permisos  y días de asuntos particulares -dice- de los "funcionarios públicos". Por ejemplo: de seis días de libre disposición, esta norma los ha quedado en tres días. Otro ejemplo: se ha producido una nueva regulación respecto de los permisos por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar, que los limita a los de primero y segundo grado, de consaguinidad o afinidad, respectivamente, estableciendo que serán de tres días para los supuestos de primer grado, cuando se produzcan en la misma localidad, y de cinco días cuando el hecho se produzca en distinta localidad; y para los parentesco de segundo grado por consanguinidad y afinidad, se limita a dos y cuatro días, respectivamente.
 
Estos y otros temas, finaliza la norma diciendo que quedan derogados (quedando la redacción como lo comentamos) desde la entrada en vigor de la misma, además de quedar suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el pesonal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculadas o dependientes de las mismas QUE NO SE AJUSTEN a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza.
 
El SES, por resolución de la Secretaría General, de fecha 6/11/2006, ya había recogido una regulación parecida. Pero antes, ese mismo año, había dictado un Decreto, que ahora veremos ¿Cómo se puede dictar una Resolución cuándo existe una Norma de rango superior, tanto por jerarquía como por competencia? 

ANTES DE ESE REAL DECRETO-LEY 20/2012, la Ley de Presupuestos Generales del Estado del día 29 de Junio (Ley 2/2012) había establecido que la jornada general de trabajo del personal del sector público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, cuya aplicación está haciendo la Secretaría General del SES, con simples resoluciones. Pero, con conocimiento o sin ellos, lo cierto es que existe un Decreto del año 2006, que es una norma del Gobierno, la cual no coincide ni con aquella Resolución del SES ni con lo que se dispone en la Ley de Presupuestos citada, 2/2012.

Pero es que, además, para rizar el rizo, la Dirección Gerencia del SES ha declarado para Redacción Médica, en su edicción del día 11/2/2012, lo siguiente:

En cambio, la productividad variable dirigida a objetivos, ya no se abona por las necesidades de ajuste que ha provocado la actual situación económica. Es más, los propios profesionales, a través de la Mesa Sectorial, aceptaron este ajuste a cambio de una mayor flexibilización en la aplicación de la jornada de 37,5 horas.

¿Qué pretendemos decir? Pues, justo eso: que ya no se sabe a qué norma habría que obedecer. Lo cierto es que el SES ha dictado Resoluciones contraviniendo lo regulado en aquel Decreto ¿Puede el SES dictar resoluciones contrarias a lo que dice un Decreto del Gobierno Autonómico? Entiendo que no.

Lo procedente sería que el Gobierno autonómico cambiara sus normas de organización y funcionamiento, como lo es ese Decreto de mayo de 2.006. Y es que en él se habla de todas esas cosas: Vacaciones, vacaciones adicionales; Licencias, Permisos y Días libres.
 
EL SES TIENE REGULADO POR DECRETO ESTAS SITUACIONES, Y OTRAS; A SABER

El DECRETO de 30 de mayo de 2.006 ( 95/2006) regula la JORNADA y horario de trabajo, licencias, permisos y vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo que debe ser, en su caso, modificado. Tengamos en cuenta que la gestión y administración de la asistencia sanitaria ha sido transferida a las Comunidades Autónomas, que no a los servicios de salud. Por tanto, corresponde a la Ley o al Reglamento, según los casos, regular esas y otras cuestiones, que no lo hace a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de aquel Estatuto Marco.
 
JORNADA DE TRABAJO.- La jornada semanal de trabajo para el personal sujeto al ámbito de aplicación de este Decreto será de TREINTA Y CINCO HORAS semanales. Y al igual que este Decreto, existe ese otro que regula la Atención Primaria, que tampoco ha sido modificado. Se puede gestionar y administrar un servicio de salud a base de "resoluciones" del propio Organismo Público, esta es la pregunta. Pero dá igual: convocan a los sindicatos y "pactan", como si con eso se estuvieran cumplimiendo los mandatos legales.
 
VACACIONES.- Además de los veintidos días de los que habla la Norma Estatal, el Decreto citado establecio que el funcionario que haya completado quince años de servicio en la Administración,tendrá derecho a un día más de vacaciones adicional a los veintidós hábiles reconocidos. Y que si ha completado veinte, veinticinco o treinta años de servicios, se adicionarán, respectivamente, dos, tres o cuatro días, hasta un total máximo de veintiséis días hábiles de vacaciones anuales.
 
PERMISOS.- Como antes vimos, respecto de las situaciones reproducidas, se producen algunas diferencias. El Decreto establece (sucintamente descrito), lo siguiente:
 
1.º De cinco días naturales, cuando se trate de familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad, de hermanos, cónyuge o pareja de hecho, que se ampliará en dos días más, si el hecho se produjera en localidad distinta a la de residencia del funcionario.
2.º De dos días naturales, cuando se trate de familiares en segundo grado de consanguinidad o afinidad, que se ampliará en dos días más, si el hecho se produjera en localidad distinta a la de residencia del funcionario.
3.º De un día natural, en los supuestos de fallecimiento de familiares en tercer grado de consanguinidad.

En definitiva, que existen leyes estatales, Leyes y Reglamentos autonómicos y, al final, estamos gobernados por Resoluciones del SES, cuando no "apaños", como informa la Gerencia del SES a Redacción Médica.

Se puede continuar en esta indeterminación, preguntamos, porque para otros asuntos nos remiten a las leyes autonómicas ¿Qué o cuál norma se aplica, la Estatal o la Autonómica? Entendemos que debería aplicarse la Norma autonómica, por lo que ese Decreto y otros Decretos, afectados por lo dispuesto en  Estatal, deberían ser objeto de modificación por norma de igual rango, al menos.








miércoles, 13 de febrero de 2013

ENFERMERÍA RADIOLÓGICA: UN TEXTO QUE MERECE LA PENA.

En una de sus Sentencias, el Tribunal Supremo dice que la materia de “Técnicas Diagnósticas por Imagen” puede impartirse como optativa, lo que no significa que no se proporcione nociones básicas de dicha ciencia en una o varias asignaturas obligatorias.
 
Y esto no puede ser.
 
Y no puede ser porque, más o menos, nos está diciendo el Tribunal que la enseñanza está "condicionada" a que en algunas asignaturas el profesorado tenga a bien impartirlas, cuando es de todos conocido que no existen manuales oficiales concretos por materias, ni por asignaturas ni por disciplinas.
 
Lo único que existe (debería existir) son materias atribuidas a "áreas de conocimiento"; y sería en esas áreas de conocimiento donde se incluyera la materia RADIOLOGIA, que es lo que exige la Unión Europea. Y es que la "buena voluntad", cuando se trate de cumplir con un programa de estudios que contiene  la carga de contenidos armonizados para todos los Estados miembros, no puede quedar al arbitrio de profesor de clase alguna. Así lo dice la Norma Europea, y así debe cumplirse por el Gobierno.
 
Procede, en consecuencia, retomar el contenido ordenado por la Unión Europea y aplicar el contenido de la norma española, tal cual se establecio en aquel Real Decreto del año 2.007, sobre nueva ordenación de las enseñanzas universitarias, que nos excluye de la aplicación del Plan de Bolonia, por obvias razones. Incluso, si así se quiere, puede que sí, pero en los términos y con el programa que está en la Norma, que no hay que inventarlo, que está y escrito.
 
A TÍTULO INDICATIVO, VEAMOS LOS CONTENIDOS DE UN LIBRO REFERIDO A LA MATERIA RADIOLOGIA:
 
MÓDULO I: Introducción:
Capítulo 1.- Conceptos.
Capítulo 2.- Evolución Histórica.
Capítulo 3.- El proceso de enfermería en radiología.
MÓDULO II: Bases físicas y biológicas de la radiología.
Capítulo 4.- Estructura de la materia.
Capítulo 5.- La radiación electromagnética.
Capítulo 6.- Radiactividad.
Capítulo 7.- Resonancia y ultrasonido.
Capítulo 8.- Magnitudes y unidades.
Capítulo 9.- Interacción radiación-materia.
Capítulo 10.- Conceptos y clasificación de los efectos biologicos de las radiaciones ionizantes.
Capítulo 11.- Efectos biológicos en el nivel molecular de organización.
Capítulo 12.- Efectos biológicas en el nivel celuar de organización. Radiosensibilidad.
Capítulo 13.- Efectos biológicos en el nivel tisular.
Capítulo 14.- Efectos biologicos en el organismo completo.
MÓDULO III: Protección radiológica:
Capítulo 15.- Fundamentos de protección radiológica.
Capítulo 16.- Protección radiológica.
Capítulo 17.- Vigilancia radiológica.
Capítulo 18.- Normas de trabajo en radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia.
MÓDULO IV: Medios de contraste en radiología:
Capítulo 19.- Contrastes en exploraciones con RX.
Capítulo 20.- Contrastes en resonancia.
Capítulo 21.- Ecopotenciadores.
Capítulo 22.- Radiofármacos.
MÓDULO V: Cuidados de enfermería en los procedidmientos radiológicos:
Capítuo 23.- Cuidados de Enfermería en radiología diagnóstica.
Capítulo 24.- Cuidados de Enfermería en radiología vascular intervencionista.
Capítulo 25.- Resonancia magnética.
Capítulo 26.- Radioterapia.
Capítulo 27.- Cuidados de Enfermería en los procedimientos de medicina nuclear.
 
Pues bien, si vemos este manual, de un profesor de escuela de enfermería, nos daremos cuenta que esos contenidos, que nos parecen elementales, ¡ya nos contarán cómo se puede impartir eso dentro de ninguna otra materia o disciplina. Y es que, como es nuestra constante: lo que desconocemos no existe, que es la esencia de la felicidad, la ceguera.
 
Y es que no es posible que la ciencia avance y nuestro Profesión retroceda, llegando a "estar de moda" postulados de hace más de 100 años; y eso no puede ser, no es de recibo.
 
ALGUNOS DIRÁN QUE ESO NO ES ENFERMERÍA.
 
Alegando, quizá, que son cuestiones técnicas, cuando estamos hablando de una evolución de físicos e ingenieros que ponen a nuestro alcance instrumentos como los que allí, en ese libro, se recogen, que van desde lo básico de la física hasta la exploración con eco-doppler. Relean los capitulos del texto. Desde luego que es materia para una Especialización, pero no olvidemos que para que eso sea posible, antes debe figurar como Materia troncal en los Planes estudio.
 
¿Qué sucederá cuando aparezca alguien diciendo que los controles que venimos realizando no son nuestros, porque lo hacen aparatos? ¿Se lo imaginan? Al fin y cabo, todos se hace a base de tecnicas, hasta la presión arterial, pasando por la cantidad de oxígeno en sangre, todos los controles, cualquier control.
 
¿Acaso es lo que estamos exigiendo para una Profesión de la que dicen que está en el "hito histórico"?
 
ACADÉMICAMENTE.- Tengamos en cuenta que cada "Área de conocimiento" está incluida dentro de una estructura universitaria conocida como "departamento", que son referidos a contenidos de aquellas materias troncales, que bien pudieran ser reconocidas como "asiganturas o disciplinas".
 
¿Quién podría exigir a un Profesor de patología médica o quirúrgica (en versión moderna, Enfermería médico-quirúrgica) que tiene que impartir Radiología? ¿Quizá cuando se trate de la asignatura que llaman "proceso de atención de cuidado? ¿Se impartirán esos cuidados dentro de la Radiología?, como hace el autor del libro que recomendamos?
 
Le sería exigible al profesorado del Departamento de física, en todo caso, pero nunca a los componentes de otros departamentos, precisamente porque no es su materia la radiofísica.
 
No ha estado muy acertado el Tribunal Supremo en esta otra Sentencia, dejando al arbitrio de cada centro impartir o no la materia RADIOLOGÍA, que es de obligatoria inclusión en todos los Planes de estudio; nunca como optativa ¡FALTARÍA MÁS!
 
Y es que nos da la sensación que cuando se trata de asuntos referidos a nuestra Profesión, tenemos la sensación que se lo toman a la ligera, muy a la ligera, demasiado a la ligera.
 
Recomendamos ese Libro que hemos aludido, con el título "LIBRO DE ENFERMERÍA RADIOLÓGICA", el cual, después de leer su contenido, no acabamos de entender cómo puede mezclar eso que llaman "taxonomía de la nanda" con "Bases físicas y biológicas de la Radiología".
 
Inexpolicable, pero así está en el texto ¿Tendrá eso algo que ver para "colarse" en la Universidad bajo la rúbrica "Proceso de Atención de Enfermería? El Texto es bastante ameno, por lo que, aun así, lo recomendamos.

RADIOLOGÍA: UNA ESPECIALIDAD DE LA PROFESIÓN

Aquellos Practicantes en Medicina y Cirugía, y luego los primeros ATS, haciendo todo tipo de radiografías, cuando aún no se tenían al alcance los medios que se tienen hoy, y justo cuando comienza a normalizarse la situación con nuestros instrumentos de diagnóstico y tratamiento, los Gobierno no tienen otra ocurrencia que sustituirnos por persona con titulación de formación profesional.

El asunto es que el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias, pero, en particular, una de ellas es más que elocuente: resuelve que los Planes de Estudio deben incluir la materia Troncal de Radiología, que la Unión Europea la califica, entre otras, de enseñanza mínima.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación presentado por el Consejo General de Enfermería, contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ha declarado nulo el Plan de Estudios de la Universidad de Alcalá por no incluir la materia de Radiología.
 
La sentencia recurrida se limitaba a decir que “no incluir ninguna asignatura ni materia en el campo de la Radiología no suponía infracción de ningún precepto, ya que no estaba prevista en la normativa aplicable”. El alto tribunal no comparte este criterio pues tanto el Anexo V.2 (apartado 5.2.1, letras A y b) del Real Decreto 1837/2008, como el Anexo V.2 (mismos apartados) de la Directiva 2005/36/C ordena que "el programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de enfermero responsable de cuidados generales incluirá entre las materias enumeradas la de Radiología”.

No hemos tenido oportunidad de hacernos con las Sentencias, pero lo conseguiremos.


Y lo decimos porque, si bien se nos habla de la "sala", que es única, sin embargo, en el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, existen siete secciones, por lo que veremos más abajo, que no podemos entender de ninguna manera.
 
Comentario.-
 
Desde luego que el Gobierno del Psoe nunca ha tenido la más mínima consideración con nuestra Profesión. Basta recordar que fue el PP quien elaboró y aprobó la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, gracias a la cual -aunque con algún que otro reparo al texto- se nos definio como "Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada", porque si hubiera sido el Gobierno del Psoe hubiera hecho lo mismo que con la Ley del medicamento, que hubo la necesidad de modificar el texto inicial del año 2.006 para incluirnos, ¡y de qué manera! en la Ley.
 
Sí. Todo una odisea para que, después del tiempo transcurrido, todavía continuemos igual. Y nos da lo mismo "juana que su hermana", lo que queremos es que de una vez por todas se cumpla la Ley.
 
Se nos informa, en Redacción Médica del día de hoy, 13/2/2013, que la "Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha anulado un Plan de estudio, por no contener la Materia Radiología. Y no hace falta mucho esfuerzo para llegar a esa conclusión.
 
MIREN QUÉ DICE LA DIRECTIVA Y EL REAL DECRETO QUE LA TRASLADA A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.
 
El programa de estudios NECESARIOS para obtener el título de formación de enfermería responsable de cuidados generales INCLUIRÁ LAS DOS PARTES SIGUIENTES y, COMO MÍNIMO, las materias enumeradas a continuación.
 
A) Enseñanzas teórica. Y B) Enseñanza clínica. Y dentro de las enseñanzas teóricas figura: Biofísica, Bioquímica y RADIOLOGÍA.
 
Como mínimo, dice la Directiva y el Real Decreto que la traslada a nuestro ordenamiento jurídico; es decir, que tiene que cumplir cualquier Plan de estudio. Y para que eso pueda suceder no existe otra forma que articularlo como se venía haciendo hasta la fecha. O dicho de otra forma: una cosa son las MATERIAS TRONCALES y otra cosa son las materias "OPTATIVAS".

La Norma dispuso la articulación de las Directrices Generales Propias, diferenciando lo que son materias troncales, de obligado cumplimiento en todos los Planes de estudio; y materias optativas, es decir, que dependen de cada Universidad, que es lo sucedido, por lo que veremos.
 
Materias troncales: las de obligatoria inclusión en todos los planes de estudio que conduzcan a un mismo título oficial. Las Universidades, al establecer los correspondientes planes de estudio, podrán organizar las materias troncales en disciplinas o asignaturas concretas.

Materias optativas: Libremente establecidas por cada Universidad, que las incluirá en el correspondiente plan de estudios para que el alumno escoja entre las mismas. Cada materia optativa deberá tener una carga lectiva en créditos suficiente para garantizar la impartición de contenidos relevantes, sin repetir los ya incluidos en las materias troncales o en las obligatorias.

Las Universidades no tienen opción: están obligadas a cumplir lo que dice la Directiva y el mismísimo Real Decreto que traslada su contenido a este "País", porque, de lo contrario, estamos obligando a los Tribunales a que hagan de "gobierno", cuando esa no es su función.

Pero lo que no alcanzamos a comprender del Tribunal Supremo es Esa otra Sentencia, cuya información vamos a reproducir:
 
El Supremo también se ha pronunciado sobre otro recurso interpuesto por la misma institución, esta vez contra el Plan de Estudios de la Universidad de Zaragoza. En este caso el alto tribunal no da la razón al Consejo General de Enfermería al considerar que “la enseñanza de una o varias materias podrán impartirse en el marco de otras disciplinas o en conexión con ellas”. Además, explica que la circunstancia de que el mencionado plan configure la materia de “Técnicas Diagnósticas por Imagen” como optativa, no significa, refiriéndose entre otras a Radiología, “que no se proporcione a los alumnos las nociones básicas de dichas ciencias en una o varias asignaturas obligatorias”.

¡Que no, señores del Supremo!, que eso no es así. Que hay que "molestarse un poco más para conocer el origen de las cosas. Y la Unión Europea ha incluido, COMO MÍNIMO esas MATERIAS, que no asignaturas, en todos los Planes de estudio, no cuando cada Universidad tenga por conveniente incluirlas o no. No es cuestión de que puedan "impartirse en el marco de otras disciplinas o en conexión con ellas", ¡no, señores! Existe la obligación legal de que consten tal y como se nos ha ordenado, como MATERIA TRONCAL, tanto la Radiología como todas las demás. 

No es cuestión de que se deje al arbitrio de cada Universidad los contenidos de un Plan de estudio, por la sencilla razón, como nos dijera aquel Real Decreto del año 1.987, las Materias troncales son de obligada inclusión en todos los Planes de estudio que conduzcan a un mismo título oficial.

No puede ser. Tiene que haber algún error. Pero lo "gordo" es que el Ministerio de aquel año 2.008 hiciera lo que hizo con la fatídica Orden de 3/7/2008. Y más grave aún que se esté "engañando" a la Unión Europea diciéndole, con certificación, que el reino de España cumple el contenido de la Directiva.

¡Miren!, no lo cumple ni en el "papel", que tiene memoles. Lo que sucede es que los Gobiernos abusan de nuestra Profesión; y los demás Estados de la Unión quizá lo admitan porque no tienen titulados en Enfermería. Avisamos del hecho, porque "mañana" es posible que nos rechacen, precisamente, por mentirosos.

Y peor aún es continuar con ese bodrio de Orden Ministerial, que no articula los contenidos de los Planes de estudio de tal forma que cumpla con la Directiva, porque faltan más materias. Y como hemos comentado en otras ocasiones: ello supondría tener la necesidad de alargar la organización y estructuración de los estudios al menos un año más.

¿QUÉ "MANO" ESTARÁ DETRÁS DE ESTE INCUMPLIMIENTO?

martes, 12 de febrero de 2013

EL CONSEJERO DE SALUD A FAVOR COLEGIACIÓN

Luis Alfonso Hernández Carrón, Consejero de Salud y Política Social del Gobierno de Extremadura, muestra su apoyo a la colegiación obligatoria de los sanitarios. A su juicio es la “fórmula correcta para defender los intereses no solo de los profesionales, sino también y sobre todo de los pacientes”.
 
¿A qué viene esa declaración?
 
Sencillo, al menos para quienes nos hemos pronunciado a la hora de interpretar qué dice la Ley de Colegios Profesionales al respecto de la pretensión de eximir del requisito de colegiación a quienes ejerzan la Profesión por cuenta de las empresas de la Administración, ya lo fuera en régimen funcionarial, estatutario o laboral.
 
Una actuación profesional sanitaria puede llegar a ser irreversible.
Hemos escrito que "no existe Profesión sin colegiación"; al igual que también escribimos que "no existe Profesión sin prescripción". Como también podríamos añadir que no existe actualización profesional sino se realiza la necesaria actualización de conocimientos, como así está regulada para jueces y magistrados. No olvidemos que las resoluciones judiciales pueden recurrirse; por el contrario, una actuación profesional puede llegar a ser irreversible.
 
Formación continuada garantizada.
 
La Ley orgánica del Poder Judicial establece que el Consejo General del Poder Judicial garantizará que todos los Jueces y Magistrados reciban una formación continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional. Y, recordemos, el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de Gobierno de los Jueces, el cual, salvando las diferencias, tiene atribuida esa importantísima función de la formación continuada de los mismos, porque es la única forma de ejecer esa "profesión" con un mínimo de garantía de calidad.
 
Otra cosa será la responsabilidad que tienen las empresas o instituciones de las administraciones públicas, que está referida a la formación profesional de sus empleados, pero referida a las actualizaciones de carácter operativo, formación que, por cierto, se descuenta de la nómina mensualmente.
 
Situaciones como éstas son las que debe "copiar" el Gobierno a la hora de tratar el asunto de la Ley de Colegios de las Profesiones Sanitarias. Y ello sería acorde con aquellos fines esenciales de ordenación del ejercicio de la Profesión y la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, que va ligado, como dice el Consejero, a la mejor defensa de los intereses de la Profesión. Porque, efectivamente, puede suceder que el "interés" de un profesional no coincida con el interés general que afecte a los intereses de los consumidores y usuarios. Y la única forma posible de hacer coincidir ambos intereses, no puede ser otro que a través de una formación continuada de forma reglada.
 
Volviendo al asunto de la Sentencia del Tribunal Constitucional y las declaraciones del Consejero.
 
Resulta que el Tribunal Constitucional ha resuelto el Recurso de Inconstitucionalidad que se presentara por el Gobierno del Estado contra la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía. Los parlamentarios andaluces (no sujetos a responsabilidad por ello) entendieron que podían regular eximir del requisito de colegiación a Médicos y Enfermeros (entre otras Profesiones), así que decidieron aprobar una Ley que así lo estableciera. Y lo peor es que los demás diputados de otras tantas Regiones, copiando de los socialista andalucez, hicieron lo mismo, como sucedio en Extremadura.
 
Sucede que el Tribunal Constitucional ha resuelto esa oración que figura en la Ley Estatal, que es a la que se acogían para justificar la redacción que le dieroon en Andalucía, y también en Extremadura. Y lo ha resuelto de forma magistral -como otras veces- en el sentido de aclarar que eso es una competencia del Estado, no de las Comunidades Autónomas, porque sólo la Ley del Estado puede decidir qué tipo de actuaciones quedan fuera del requisito de colegiación obligatoria.
 
FINES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.- 
 
Los fines esenciales de las Organizaciones Profesionales son la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
 
Y ha sido esta redacción final, "... todo ello sin perjuicio de la COMPETENCIA de la Administración Pública POR RAZÓN de la RELACIÓN FUNCIONARIAL", lo que ha sido objeto de análisis y fallo del Tribunal.
 
No debería haber costado tanto tiempo interpretar ese inciso, en la forma que lo ha resuelto el Tribunal Contitucional, por algo elemental: porque lo primero que regula la ley son los fines esenciales; y en segundo lugar establecer que esos fines esenciales en nada empañan la relación jurídica de cada cual con la administración que los haya contratado, nombrado o arrendado sus servicios profesionales, que son objeto de ordenación por parte de los Colegios Profesionales.
 
Manos a la obra, señor Consejero.
 
El SES, entre otras Instituciones, depende de la Consejería de la que usted es responsable. Y como resulta que el contenido de la Ley Andaluza objeto de Sentencia y Fallo es exactamente igual que el de la Ley de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios  de Extremadura, lo procedente es no agotar el plazo que se haya dado el Magno Tribunal para resolver la cuestión, porque, insistimos, el texto es exactamente igual, copiado.  
 
Además, le rcordamos que está vigente el contenido de la Ley Omnibus, que dice: Hasta la entrada en vigor de la mecinonada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigente; colegiación que prevé la Ley Colegial en su artículo 3º.
 
En consecuencia, atendiendo al contenido de la Ley omnibus y la Sentencia del Tribunal Constitucional, lo lógico y razonable sería que opte por dar las instrucciones específicas para que exija como requisitos "sine qua non" la Certificación Colegial a quienes pretendan el acceso a un puesto de trabajo como Enfermero (o Médico) en esas Instituciones, así como exigirla a quienes pudieran estar prestando servicios sin cumplir ese requisito legal.
 
EL UNIFORME, O PIJAMA DEL SES, NO AYUDA MUCHO.
 
Y es que con "el silencio" actual se está perjudicando a la Profesión Enfermero (y a la de Médico), que repercute en el usuario y consumidor. Y perjudica por la sencilla razón de que mientras otros están manteniendo una organización, estructura y funcionamiento de un Colegio, los demás se benefician, como resulta del hecho de llevar en el uniforme de las Instituciones sanitarias la expresión "Enfermero" sin que reúnan los requisitos exigidos para ello; y buena culpa de eso la tiene el SES, que es el responsable de eso que dice el pijama profesional.

lunes, 11 de febrero de 2013

LOS SEIS DÍAS "MOSCOSOS" SON NUESTROS

Como todos conocemos, el día 14 de julio de 2012 se se publicó el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que entró en vigor al día siguiente, 15/7/2012.
 
En ese Real Decreto-ley, que es una norma elaborada y aprobada por el Gobierno de la Nación, aunque sometida a votoción posterior en el Congreso de los Diputados, se establecen una serie de medidas, que no son solo "reformas" sino también recortes.
 
Dentro de esas medidas de "recortes" se ha llegado a "expropiar", de forma indirecta, los SEIS DÍAS que son de los empleados públicos, por la sencilla razón de que esos SEIS días tiene su origen y razón de ser en que los servicios de salud computan erróneamente como "libres", cuando no los retribuye en ningún caso.

Esos seis días son de la exclusiva propiedad de cada empleado, ya que no están comprendidos en la relación jurídica. O dicho en otros términos, aquello que entendíamos como una "gracia" del entonces Ministro Moscoso no fue otra cosa que "hacernos un regalo", sí, pero que lo regalado nos pertenecía previamente, porque si nos fijamos en las nóminas, los días liquidados son 30, no 31.
 
En ese Real Decreto-ley mantiene TRES días por ASUNTOS PARTICULARES; pero esos tres días ninguna relación guardan con los SEIS DÍAS "MOSCOSOS", puesto que pertenecen a la propiedad no negociada de cada cual. Eso sí que son días a deducir, del total del año.
 
EL AÑO TIENE 365/366 DÍAS, PERO LABORABLES SON 359/360.
 
Si nos fijamos en cualquier nómina veremos que la referencia se hace a 30 DÍAS, no a 31 ni a 28. Y todos sabemos que Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre tienen 31 días. Eso quiere decir que los días 31 de esos meses no son días libres por "asuntos particulares", ni permisos, licencias, ni vacaciones, ni "días de la casa"; son días que no se computan (no debería hacerse) porque están exentos del cómputo de días laborables.
 
Por tanto, ninguna Ley puede disponer de esos días, como no lo hace ese Real Decreto-ley de 13 de julio del pasado año 2.012, el cual se limita a quedar sin efecto todos los Acuerdos, Pactos o Convenios suscritos, pero siempre que se refieran a cuestiones reguladas.
 
Entre otras cuestiones, como decimos, esa Norma dice que fija la jornada de trabajo del sector público estatal en treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 incide en estas mismas medidas. Sí, en cómputo anual, pero no por 365 días, sino por 359.
 
Efectivamente, 37 horas y 30 minutos SEMANALES. Y si las multiplicamos por 52 semanas arrojan la cifra de 1.950 horas/año. Y es a partir de esa cantidad de hora desde donde debe partir el cómputo horario, que tiene que tener en cuenta siempre y en todos los casos, las vacaciones, festivos, sábados y domingos.
 
PARA CONFIRMAR LO QUE DECIMOS.
 
En estrecha relación con lo anterior, esa misma Norma establece, bajo el epígrafe Vacaciones de los funcionarios públicos, que tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de VEINTIDÓS días HÁBILES, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. Es decir, que no cuentan ni sábados ni domingos, como tampoco deben contar los festivos, puesto que la norma habla de días "hábiles".
 
De hecho, termina este capítulo de la Norma anudando que "se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de julio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título.
 
¿SE OPONE A ESA NUEVA REGULACIÓN NO COMPUTAR LOS SEIS DÍAS QUE SON DEL EMPLEADO? No; ni puede hacerlo: el cómputo debe hacerse a partir de 359 días/año. No 365/año, como viene ocurriendo.
 
Y es que el señor Moscoso nos hizo todo un "regalo envenedado".


PACTO-2013 ¿DE QUIÉN DEPENDE EL PERSONAL ESTATUTARIO?

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, que es la legislación básica de la Comunisdad Autónoma, establece que los empleados públicos adscritos a la Administración del Estado o a otras administraciones públicas que resulten afectados por los traspasos a la Junta de Extremadura, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados los derechos consolidados de cualquier naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico específico vigente en cada caso y sin perjuicio de su REGULARIZACIÓN de conformidad con el ordenamiento.
 
En particular, aclara el Estatuto, conservarán su situación administrativa, su NIVEL retributivo y su derecho a participar en los concursos de TRASLADO que se convoquen por la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes miembros del CUERPO o ESCALA al que pertenezcan, pudiendo ejercer su derecho permanente de OPCIÓN de acuerdo con la legislación vigente.
 
CUANDO SE LEE ESE CONTENIDO, YA NO SIGUES, ¡PARA QUÉ!
 
Se presupone que el SES es una de esas Administraciones aludida, bajo el título de Organismo Público. Entonces, ¿de quién depende el Personal Estatutario?
 
La respuesta no la encontramos así, de forma tal simple. Miren, si nos leemos -que ya es bastante-, la Ley de Salud de Extremadura no encontramos respuesta cierta. Y no la encontramos porque ni somos funcionarios, ni personal laboral del Gobierno de extremadura. Somos, dice el Estatuto Marco, personal estatutario del Servicio de Salud. Entonces, si somos personal estatutario del servicio de Salud, tendrá que regular la situaciones del personal; y efectivamente, el Estatuto Marco prevé una regulación básica, que debe ser respetada por la Asamblea y por el Gobierno de Extremadura.
 
Pues no lo hace. Y no lo hace porque violan las Normas básicas. El personal ha sido transferido a la Comunidad Autónoma de Extremadura, es decir, al Gobierno de la Comunidad. No hemos sido traspasado a un Servicio de Salud, el de Extremadura, que es una creación libre de la Asamblea de Extremadura. Un instrumento del que se sirve la Comunidad para, a posteriori, adscribirlo a ese Servicio de Salud.
 
En definitiva: el Estado nos transfiere a la Administración de la Comunidad Autónoma y ésta, al mismo tiempo, nos adscribe a un ente público, el SES.
 
La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias exclusivas sobre las siguientes materias, entre otras: creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus "INSTITUCIONES", así como la organización de su propia administración y la de los "entes instrumentales" que de ellas depedan. Es el SES uno de esos "entes instrumentales"? La respuesta tiene que ser afirmativa, porque el SES no forma parte de las Instituciones orgánicas de la Comunidad. Luego, las referencias a la Comunidad no pueden ser entendidas al SES, sino a los órganos institucionalizados.
 
DICHO LO ANTERIOR, ...
 
Corresponde a la "Comunidad Autónoma" (entre otras) la Sanidad y salud pública, en lo relativo a la organización, funcionamiento INTERNO, coordinación y control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma. Participación en planificación y coordinación general de la sanidad. Promoción de la salud y de la investigación biomédica.

Tiene, también, competencias de desarrollo normativo y de ejecución, entre las que se encuentra: Sanidad y salud pública. Sanidad agrícola y animal. Sanidad alimentaria.

ESTATUTO MARCO.-
 
Dice así: Esta Ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.
 
Entonces, la Comunidad Autónoma -que no el SES- será la que legisle y rglamente sobre el personal Estatutario. Y la legislación escompetencia de la Asamblea; como reglamentar lo tiene que hacer el Gobierno de la Comunidad.
 
La norma a aplicar al personal del SES es el Estatuto Marco. Y será la Ley o el Reglamento quien desarrolle lo dispuesto en ese Estatuto. NO puede ser el ente gestor, el SES, el responsable de legislar y reglamentar, puesto que no es una Institución de la Comunidad, sino un instrumento al servicio de los intereses de la Comunidad.
 
El SES, en consecuencia, debe someter sus planificación, dirección, organización, gestión y funcionamiento a lo regulado por la Comunidad Autónoma. El Personal Estatuto no es personal del SES, está adscrito al mismo, como mañana puede crearse otra estructura y adscribirlo a la misma, pero no puede perder su condición de Personal Estatutario, puesto que en ningún momento el ordenamiento jurídico ha previsto el traspaso de competencias desde el Estado, o algunas de sus administraciones, al SES, sino a la Comunidad Autónoma.
 
Y la Comunidad Autónoma, que no el SES, debe someterse, en lo básico, a lo dispuesto en el Estatuto Marco, porque, de contrario, estará violando la normativa vigente.
 
Por ejemplo: el SES no tiene autoridad -competencia- para suprimir tres días de los seis que corresponden al personal. Recordarmos que esa "expropiación" tiene su raíz en el Gobierno Central, que aprobó un Real Decreto-ley al efecto.
 
El Gobierno central, una vez transferido el Personal, su regulación corresponde a la Asamblea y, en su caso, al Reglamento del Gobierno Autonómico. Tampoco tiene el SES competencias para regular otros supuestos, que están previstos en normas con el rango de Decreto, desde la jornada y horario a los días de licencias y permisos. 
 
El traspaso de "todas" las competencias al SES por la Ley de Salud de Extremadura no puede incluir cuestiones básicas. Otro ejemplo: eso que llaman "categorías", que corresponde al Reglamento, competencia del Gobierno de Extremadura, que no del SES. Y así tantas y tantas cuestiones que la lista sería interminable, como imposible resulta presentar tantos recursos como serían deseables, por el simple motivo de que no se disponen de los recursos materiales y humanos para ello. La indefensión está servida.
 
Y es que son tantas y tantas las intromisiones que se hacen a las competencias del Estado, que estamos rozando el esperpento. De ahí que en el Estatuto de Autonomía previeran los "legisladores" que de las consecuencias de sus actos, legislativos no procede reclamar por daños, que es toda una violación al principio de igualdad. Las personas, físicas y jurídicas, son iguales ante la Ley; y las dos figuras están sujetas al ordenamiento jurídico, pero muy bien "atadas".
 
Utilizar la Ley de Salud de Extremadura, como si esa norma fuera la única aplicable a los ciudadanos que viven en Extremadura, o cualquier otra, como si de un Estado independiente se tratara, no vale.
 
Más ejemplo: si en el SES se "crean" esas cosas que llaman Categorías profesionales, a la hora de convocar concursos de traslados, el principio de igualdad, ligado al de solidaridad, lealtad y demás "frases" que se vierten en las normas, ¿dónde quedan? Convocan una plaza en la "categoría" de Atención Continuada -que es un turno de trabajo o Jornada complementaria dentro de la organización de la atención primaria, según la propia Ley de Salud de Extremadura-, ¿cómo podrán participar desde otros servicios de salud acogiéndose a lo regulado en el Estatuto Marco, que es la norma básica?
 
Los Pactos, sus contenidos, no deberían ir más allá de las simples competencias de un ente instrumental para la gestión y administración de un servicio.

El principio de legalidad debería prevalecer, pero para eso habría que tener claro que todos, absolutamente todos, ciudadanos y personas jurídicas, están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Claro que la Ley forma parte de ese ordenamiento jurídico, pero tienen que ser legítimas; es decir: tener atribuida la competencia conforme a la Constitiución y demás leyes.
 
El Personal Estatutario del SES tiene como norma reguladora el Estatuto Marco. Y lo saben, hasta tal punto que hemos visto cómo los órganos del SES aplican contenidos de las Normas Estatales, pero sólo cuando les interesa.
 
El desarrollo reglamentario del Personal includo en el Estatuto Marco precisan de una Norma con rango suficiente para poder ser aplicado, al tiempo de no provocar "indefensión" a las personas que les afecta.
 
El Pacto suscrito debería limitarse, en su caso, a regular el sistema de acceso a la condición de personal estatutario temporal, sin entrar en otras cuestiones, respectando la regulación legalmente establecida en el artículo 9 del Estatuto Marco, que es la norma aplicable: Interinidad, Eventualidad y Sustitución. 

domingo, 10 de febrero de 2013

¿QUÉ TIENE QUE VER EL PACTO-2013 CON LA LEGALIDAD

Como ya todos los afectados conocen el contenido del Pacto-2013, surge la pregunta, ¿qué tiene que ver ese Pacto con lo dispuesto en las leyes. Por ejemplo, y para comenzar, la Promoción Interna
 
PROMOCIÓN INTERNA.-
 
Es cierto que la regulación de la promoción interna está contenida en el capítulo VI del Estatuto Marco, bajo la rúbrica "provisión de plazas, selección y promoción interna, que es la norma aplicable, pero ello nada tiene que ver con lo que se ha escrito en ese Pacto 2.013, puesto que ese Pacto se remite a situaciones genéricas, abstractas, para ser interpretadas como tengan por conveniente.
 
Tres son los sistema previstos para la proveer las plazas: 1) el sistema de "selección" por Concurso-oposición, 2) Oposición o 3) Concurso. 
 
Podrá alegarse que "otra" forma de acceder a una plaza es la de promoción interna, y es cierto, pero esa regulación está referida para cuando se convoquen plazas para el acceso a personal estatutario fijo, que coincide con cada convocatoria, la cual reserva un tanto por ciento de las convocadas para ser cubiertas por ese sistema, el de promoción interna (como también se reservan algunas plazas para las situaciones de incapacidad).
 
Pero de ahí no se puede inferir que la promoción interna entre dentro del sistema para el acceso como personal estatutario temporal, que incluye ocupar plazas vacantes y puestos vacantes, según los casos, con el carácter de interino, eventual y sustituto. Así que tenemos que acudir al artículo 33 del citado Estatuto Marco, que es el referido concretamente a la selección del personal estatutario temporal, que veremos más abajo.
 
La contradicción está servida. Miren, en ese mismo Pacto no se permite participar si se ostenta plaza en propiedad (Cláusula cuarta. Requisitos para la inscripción en las Bolsas de Trabajo. 1. Requisitos generales. Para poder SER ADMITIDO a formar parte de las Bolsas de Trabajo será necesario reunir los siguientes requisitos, e: "no tener la condición de personal estatutario fijo de la misma categoría y, en su caso, especialidad a la que se opte en cualquier servicio de salud).
 
Sin embargo, en el Estatuto Marco nos dice que el personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción interna y dentro de su servicio de salud de destino, a nombramientos correspondientes a OTRA categoría, siempre que el título exigido para el INGRESO (en esa nueva categoría) sea de IGUAL o superior nivel académico que el de la categoría de procedencia, y sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos. 

¿Cuál será esa "otra" categoría? Las categorías, ya la vimos, están en relación con la clasificación preestablecida. Luego, no puede existir "otra" categoria dentro de la misma categoría, salvo que las plazas fueran convocadas de forma distinta. Y, por supuesto, la adscripción a un puesto concreto de trabajo no significa "otra categoría" ¿Qué son, entonces, esas "otras categorías"?
 
De igual o superior nivel tiene que ser el título, con lo cual nos está diciendo que la "promoción" podrá realizarse dentro del mismo grupo de clasificación (promoción interna horizontal) o a grupo de superior nivel (promoción interna vertical) ¿Dónde está esa Relación de Puestos de Trabajo para conocer las "dierentes" categorías?

Si revisamos los Grupos que se establecen en el Estatuto Marco observamos que se clasifican en función de ese nivel, ya universitario, ya de formación profesional, ya de Educación Secundaria Obligatoria, cuyo personal se ha de incluir en las letras A), B), C), D) y E), respectivamente, en función del nivel de la titulación. O como ha hecho el Estatuto Básico del Empleado Público. Letras A), sub. A1) y sub. A2), B), C, sub. C1) y sub. C2), finalizando con el grupo correspondiente a la letra D). Pero si nos fijamos detenidamente, al final son aquellas cinco letras, aunque con poco acierto, ya que, en su caso, la letra B) es la que debio ser desdoblada, al referirse a la Formación Profesional, de perimer y segundo grado, en lugar de separar a la citada formación profesional en letras distintas.
 
MODALIDES DE VINCULACIÓN TEMPORAL.-
 
La cláusula Octava de ese Pacto-2013 dice: Modalidades de vinculación temporal. Y a continuación narra: Todas las posibles modalidade de vinculación TEMPORAL a plaza estatutaria se AGRUPAN en tres clases, en función de su previsible duración estimada A PRIORI:
 
8.1. Vinculaciones temporales de previsible LARGA duración: incluye los siguientes supuestos:
 
1) Los nombramientos INTERINOS definidos en el artículo 9.1 de la citada Ley 55/2003.
 
2) Los nombramientos de SUSTITUCIÓN definidos en el artículo 9.4 de la Ley 55/2003, cuando sean a tiempo compleo, y siempre que tenga su causa en alguno de los siguientes supuestos:
 
a) Promoción interna temporal del titular de duración superior a seis meses;
b) Comisión de servicio;
c) Liberación sindical a tiempo completo del titular;
d) Servicios especiales;
e) Servicios prestados bajo otro régimen jurídico, suspensión o excedencia del titular, siempre que, en cualquiera de los casos, suponga RESERVA de plaza;
f) Cualquier otro supuesto que suponga la RESERVA de la plaza del titular por OCUPAR otro puesto de trabajo.
 
Y en la subcláusula 8.2 podemos leer: Vinculaciones temporales de PREVISIBLE CORTA duración: incluye los siguientes supuestos:
 
1) Los nombramientos de sustitución que tengan como causa un supuesto NO CONTEMPLADO en la cláusula 8.1.2, tales como la incapacidad temporal, maternidad, vacaciones, permisos y licencias.
2) Los nombramientos EVENTUALES previstos en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003.
3) Semiliberaciones sindicales.
4) Cualquier otra modalidad de vinculación temporal a tiempo parcial, según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 55/2003, excepto los nombramientos de interinidad a tiempo parcial.
 
Por último, en la subcláusula 8.3 leemos: Nombramientos de cobertura urgente.  Son nombramientos de cobertura urgente aquellas EVENTUALIDADES que, de no cubrirse, causen merma en la calidad asistencial DENTRO del nivel de atención primaria y especializada. Estos nombramientos no podrán ser superiores a siete días. Los aspirantes de la Bolsa de Trabajo seleccionados para este tipo de nombramientos deben estar disponibles para incorporarse en un plazo de dos horas.
 
SI QUIEREN QUE LES DIGAMOS LA VERDAD, DESPUÉS DE LEER ESO, NO NOS HEMOS ENTERADO DE NADA.
 
Hemos reproducido en muchísimas ocasiones qué dice la Ley, el Estatuto Marco, que es la norma aplicable, respecto a los nombramientos como Interino, Eventual y Sustituto. Y ninguna cosa establece como "previsibilidad" de larga, corta y cortísima duración, ya que "a priori" es una expresión tan subjetiva que sólo por eso debería evitarse. 
 
Por ejemplo. Interinidad ¿Debemos deducir que las plazas vacantes no se van a convocar anualmente, ya que conceptúan a la interinidad como de "de larga duración" a ese periodo de UN año, entre convocatoria y convocatoria?

Tengamos en cuenta que se han convocado tres procesos selectivos en el espacio que va desde el año 2002 a 2011. Y estamos en el año 2.013; es decir, el promedio de tiempo entre convocatoria es de CUATRO años. Ello nos lleva a la conclusión de que por "larga duración" hemos de interpretar aquel tiempo de, al menos, CUATRO AÑOS.
 
Coincide, sin decirlo así el Pacto-2013 con la definición que del concepto "interino" hace la Ley, el Estatuto Marco. Si pudiéramos retroceder en el tiempo, a aquella época donde las plazas "se movían" cada mes; o la posterior disposición legal, que nos dijo cada año, con convocatoria en el primer trimestre y resueltas en el último, se tendrían otras expectativas; pero se ha acabado. No es por nada: simplemente para conocer que "otros tiempos fueran mejores".
 
Por ejemplo. Sustitución, que es el siguiente concepto del que nos habla el Pacto-2013.
 
Las sustituciones, en la Ley, tienen unas causas tasadas: sustituir a quien ocupa la plaza y puesto de trabajo. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza. Obviamente, se acordará su cese cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.

Estas serían, sin embargo, las cuestiones a puntualizar en un Pacto. Y tendrían que detallarse porque la vida nos enseña que pueden devenir, como devienen, situaciones que luego se interpretan según interesen.

Por ejemplo: una sustitución de un mes por vacación reglamentaria; pero sucede que el titular de ese puesto no se incorpora, por movitos varios ¿Cesa la persona que le está sustituyendo? Y así podríamos seguir con los demás supuestos. Lo que sucede es que se viene utilizando la figura de la "eventualidad" para estas situaciones, que no se corresponden con la legalidad. Y ello conlleva multitud de conflictos, que obligan la presentación de Demandas.
 
PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL.-
 
Antes lo hemos citado. El artículo 33 del Estatuto Marco prevé la selección del personal estatutario temporal diciendo que se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes.
 
Se ha establecido como "regla" la a) experiencia, b) la formación y c) la puntuación obtenida en los procesos selectivos previos, los cuales, recordemos, han sido hasta la fecha dos, puesto que el tercero aún no se ha celebrado.
 
Con el Pacto-2013 se pretende cumplir con esos principios: de igualdad, mérito, capacidad, "competencia" y publicidad", de los cuales, el concepto "competencia" ha sido introducido legalmente; es decir, no viene en la Constitución, que sí recoge los demás si "espigamos" en élla para el acceso a la "función pública". Así que la Ley ha introducido ese concepto, el de "competencia". Pero, un pero, si miramos la definición de competencia, en nada se diferencia de lo previsto para cuando se accede por el sistema de "concuro, de oposición, o de concurso-oposición". Pero así las cosas, redundancia tras redundancia.
 
Recordamos que la "PROVISIÓN" de plazas del personal estatutario tiene previsto aquellos sistemas de selección, pero también prevé la Promoción Interna y la Movilidad, así como los supuestos de Reingreso al servicio activo.
 
Para la Promición interna, ya la hemos visto, el mismo sistema que el establecido para lo que conocemos como "turno libre", sólo que tienen reservado un cupo. Después establece la Ley la Movilidad.
 
Respecto de la Movilidad, contempla el Estatuto Marco DOS TIPOS de movilidad, la general, por razón de servicio, y la voluntaria.
 
Para la MOVILIDAD POR RAZÓN DE SERVICIO establece la Norma que será motivada y con las garantías que en cada caso se dispongan, para poder ser destinado a centros o unidades ubicadas fuera del ámbito previsto en su nombramiento de conformidad con lo que establezcan las normas o los planes de ordenación de recursos humanos de su servicio de salud, negociadas en las mesas correspondientes. Y la MOVILIDAD VOLUNTARIA, que también está regulada, se establece con el fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del SNS, el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del SNS, procederá, con carácter previo, a la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes servicios de salud.
 
No existe, por tanto, otro tipo de movilidad. La promición Interna temporal, como veremos a continuación, es otra cosa.
 
PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL.-
 
Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario FIJO el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

¿Qué ha pactado el SES respecto a la Promoción Interna Temporal? Pues sencillo: prevé que la promoción interna temporal sustituya al titular de un puesto de trabajo. Por tanto, una vez que se incorpore esa persona cese la Promoción Interna ¿Es eso lo que pretende la Norma? Desde luego que no; por obvio: la Promoción Interna (que debe ser forzosamente temporal) debería ocupar el puesto de una plaza vacante ¿Por qué?, por la simple razón de que se trata de una persona que ha progesando desde su puesto de inferior nivel.

Desde luego que para el acceso a la condición de personal estatutario fijo debe cumplir con las formalidades del proceso selectivo establecido, pero también es cierto que la norma le exonera de algunos requisitos, como también es conocido que se reservan un número de plazas para esas situaciones. Por tanto, no parece muy lógico, ni de acuerdo con  la Ley, que la Promoción Interna temporal esté includo para "sustituir" a un titular que está fuera de ese puesto de trabajo mientras dure la situación legalmente prevista.

Retomando el asunto, y como antes se dijera, existen dos supuestos de promoción interna temporal: una, entendida como una "promoción horizontal", que exija el mismo nivel de titulación; otra, promoción vertical, de un grupo inferior a otro superior. Pero no está muy claro que pueda acceder a aquella promoción interna temporal que exija la misma titulación y pertenezca a la misca categoría. Porque si se tiene otra interpretación al respecto, es decir, que se pueda "promocionar" desde una misma categoría (por ejemplo: de Enfermero a Enfermero) no es lo pretendido por la norma. Así que cuando se habla de "promocionar" lo será para categorías diferentes. No se debería "utilizar" esa promoción para sustituir a la "movilidad voluntaria", que es lo que hacen los servicios de salud, y también el SES.
 
El problema es cómo se entiende eso del mismo nivel de titulación, puesto que en los supuestos de "Profesiones Sanitarias" no se puede hablar de "titulación" sino de Profesión. Las titulaciones, en el sentido que todos conocemos, son variables, aunque se prevea su "homologación" a efectos profesionales. Otra cosa será "utilizar" el nivel del título para incluir al personal en un grupo o en otro. O dicho en otros términos: la misma categoría profesional tiene un ATS que un DUE o un Graduado, siempre que ocupen un puesto de trabajo de Enfermero.
 
¿POR QUÉ SE LÍA TANTO EL ASUNTO?
 
El Estatuto Marco, esto es, la Norma aplicable, prevé para todos estos supuestos dos instituciones generales, la Interinidad y la Sustitución; y una excepcional, la Eventualidad. Y también es radicamentel evidente que las tres figuras tienen su definición. El Pacto-2013 lo que hace es liar un poco más la madeja, en lugar de aclarar los conceptos y aplicar la definición, que son evidentes.
 
¿Qué se está haciendo en la práctica diaria? Sencillo: que la excepción, la Eventualidad, se ha convertido en la regla. No es inusual encontrarte con alguien que te diga que "me han dado tres meses", porque eso no tiene justificación legal de clase alguna; y menos cuando esos "tres meses" lo son para sutituir a varios titulares al mismo tiempo. Y no puede ser porque, como antes se dijo, puede suceder que alguna de las personas sustituidas no se incorpore al puesto de trabajo, por lo que las "sucesivas" sustituciones se convierten en un problema; problema que es el que debería quedar resuelto en eso Pacto-2013.
 
Tan difícil sería establecer una única Bolsa de Trabajo por Categoría; o lo que es igual, una Bolsa por cada Grupo de titulación y Profesión. Así, habría una Bolsa de Trabajo para Médicos, en función de la Especialidad. Otra para Enfermero, que lo debe ser como generalista; y otras tantas en función de las Especialidades reconocidas, pero oficialmente; y en tercer lugar, Bolsas de Trabajo en función de determinados puestos de trabajo hasta que se reconociera la correspondiente Especialidad.
 
Y como somos consciente de que "las cosas de palacio van despacio", lo prudente sería poner en funcionamiento la posibilidad que permite la Ley, a través de la programación de Diplomas y Diplomas de acreditación Avanzado. Todo lo demás no es otra cosa que pretender contentar "al sistema", ese que está constituido por determinados poderes fácticos.
 
SITUACIONES DEL PERSONAL ESTATUTARIO FIJO.
 
Comprende las siguientes: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicios bajo otro régimen jurídico. d) Excedencia por servicios en el sector público. e) Excedencia voluntaria. Y f) Suspensión de funciones.
 
¿CUÁL ES LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS "SUPERVISIONES"?
 
Tendrá que serlo, bien como "servicios especiales", puesto que la comisión de servicio es una figura bien distinta.  

¿Cuándo ha cumplido el SES -el Insalud en alguna ocasión- con lo dispuesto en la Ley para ocupar puestos que están ocupados -ilegalmente- por personas designadas libremente? Recordemos que se desconoce la existencia de una Relación de Puestos de Trabajo, que es el instrumento legal donde podríamos apreciar las características de cada puesto de trabajo y cargos ¿Existe esa Relación de Puestos de Trabajo? La Ley de la Función Pública, que es la norma supletoria que suele utilizarse en estos casos, también lo exige.
 
¿Cuántos "cargos" están ocupados por ese sistema? ¿Quiénes están ocupados sus puestos de trabajo de origen? ¿En qué situación jurídica se encuentran esas personas y las que les sustituyen? Son mucho interrogantes que el Pacto-2013, que iba a ser transparente, no aclara.
 
SERVICIOS ESPECIALES.-

Se trata de supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando se acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud ¿Son puestos "directivos" esos cargos a los que se les viene denominando "mandos intermedios"? De ahí que los Tribunales, cada vez que se recurre la designación de éllos, anulen esa formación de provisión, puesto que no respeten ninguno de los principios constitucionales.

Como también nos dice la Ley que quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen. No existe norma legal ni reglamentaria que ampare esas situaciones. Y hay que tener en cuenta que se trata de un sin fin de plazas.

El Pacto-2013 ha previsto el nombramiento de sustituto para ocupar puestos "vacantes" por estar su titular en "comisión de servicio", entre otras, con la que no es posible estar de acuerdo. Y es que las comisones de servicio tienen su propia regulación, establecidas para cuando por necesidades del servicio y cuando una PLAZA o PUESTO de trabajo se encuentre "vacante" o temporalmente desatendido pueda ser cubierto bajo esa figura de comisión de servicio, que es de carácter temporal, pero por personal estatutario de la correspondiente categoría y especialidad. 
 
Dice la Ley, se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35.
 
Y ese artículo 35 nos dice  que se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes ¿Está negociada esta situación? No la vemos.
 
De ahí que durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.

COMISIÓN DE SERVICIO.-

Para conocer algo más sobre la comisión de servicio tenemos que mirar la Ley de la Función Pública de Extremadura. Es la única forma de saber de qué va esa "comisión de servicio". Y nos dice: "Las comisiones de servicio suponen la adscripción del funcionario a un puesto de trabajo distinto del que venía ocupando. Tendrán siempre carácter provisional, como máximo hasta que el puesto se provea por los sistemas previstos en esta ley. Se justificará, exclusivamente, por necesidades del servicio, razones técnicas que exijan la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o cuando un puesto de trabajo sea de urgente provisión, y mientras tales circunstancias persistan.
 
¿En qué situación se encuentran las/los plazas/puestos de trabajo de las supervisiones?
 
Y lo de las/los lo es por la sencilla razón de que al no existir Relación de Puestos de Trabajo, quienes ocupan esas plazas/puestos de trabajo, están en una situación de absoluta indefensión, porque la Ley sólo dispone que no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.

Es decir, además de "primar" a alguien, asignándole a un puesto en forma totalmente irregular, encima se le privilegia con constituir mérito añadido!
 
¡Total!, que no hay forma de que estos políticos gobiernen conforme a las leyes que ellos mismos nos imponen, cuando interesa, ¡claro!.