miércoles, 27 de noviembre de 2013

¿ES OBLIGADO CUMPLIR LAS INSTRUCCIONES MÉDICAS?, LEEMOS POR AHÍ

Y no les falta razón. El único problema es "estar al día" en asunto de tanta importancia y trascendencia para la Profesión Enfermero, como lo es esa expresión: "instrucciones médica".

 
RECORDEMOS ALGUNOS ASUNTOS:
 
Estatuto de personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social de 1.973.
 
Esa expresión, "instrucciones médicas", estaba recogida en el Estatuto de personal sanitario "no facultativo" de la Seguridad Social del año 1.973. Y ese Estatuto regulaba la RELACIÓN (jurídica) existente entre el Instituto Nacional de Previsión y el Personal Auxiliar Titulado y Auxiliares de Enfermería derivada de la prestación de Servicios a la Seguridad Social.
 
Como recordarán, ese Estatuto ha sido derogado por el Estatuto Marco.
 
Nos dice el citado Estatuto Marco lo siguiente:
 
a) Objeto.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la RELACIÓN (jurídica) funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.
b) Ámbito de aplicación.- Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.
 
En concreto, aquella expresión, "instrucciones médicas", se recogían en los artículos 58 y 59, del Estatuto del año 1.973, que decía:

Artículo.- 58. Las funciones correspondientes a las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios en las Instituciones abiertas serán: 1. Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que reciban del mismo en relación con el servicio.
 
Artículo.- 59. Las funciones a desarrollar por las Enfermeras y Ayudantes Técnicos Sanitarios en las Instituciones cerradas serán: 1.- Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que por escrito o verbalmente reciban de aquél.
 
¿Cuál es "su función", de la Profesión Enfermero, en referencia al personal regulado en ese Estatuto Marco?
 
La última de las regulaciones del ejercicio de la "profesión" se produjo en el año 1.960. Y esa regulación obedecía a la "creación" de la figura de Ayudante Técnico Sanitario (A.T.S.) en el año 1.953.
 
El Decreto del año 1.960 decía: "Los A.T.S., así como los Auxiliares sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4 de diciembre de 1.953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas y privadas como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o INDICACIÓN de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales".
 
Es decir, estábamos en presencia de una titulación cuyo nivel académico era de "formación profesional" (ver reglamento escuelas enfermeras del año 1.952, aplicable a las escuelas de A.T.S.), teniendo en cuenta, no obstante, que hablamos de una "formación profesional" que no se corresponde con la actual, puesto que no existía.
 
¿Qué ha sucedido desde entonces?
 
a) Que aquel título de A.T.S. -auxiliar sanitario- desaparece en el año 1.977, creando tanto la titulación de Diplomado universitario en Enfermería como, al mismo tiempo, la Profesión Enfermero.
 
b) Que en el año 1.978 se aprueba la Constitución Española, Ley de Leyes.
 
c) Que en el año 1.986 se aprueba la Ley General de Sanidad, creando las direcciones participativa por objetivos. Dentro de esos objetivos prevé las Direcciones de Médicos, de Enfermeros y de Recursos Humanos, coordinados por la figura del Gerente.
 
d) Que en el año 2001 aparece publicado el Estatuto de la Organización Profesional de la Profesión. 
 
e) Que en el año 2.003 se regula, por primera vez en la historia, el ejercicio de las Profesiones sanitarias tituladas, reguladas y colegiadas, con la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).
 
f) Que, también en el año 2.003, se aprueba el Estatuto Marco (E-M), derogando al extinto Estatuto del año 1.973.
 
Estamos situados, presuponemos:
 
Fundamental.- La Constitución Española garantiza una serie de principios; a saber:
 
a) Principio de libertad: todo lo no prohibido es lícito.
b) Derecho a la dignidad personal, y, por extensión, a la Profesional.
c) Derecho a la integridad física y moral: de todos.
d) Derecho a la intimidad y al honor: de todos.
d) Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto (de todos).
 
Otra de las normas fundamentales, y como desarrollo de la Constitución, es la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
 
En esta Ley -mejorable en su redacción- nos dice dos cosas básicas:
 
a) El titular del derecho a la información es el paciente.
b) Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma,...
 
¿Cómo discriminar entre "cumplir las instrucciones médicas" y los derechos de los pacientes?
 
De la siguiente manera:
 
1) Porque el contenido de la Constitución "prima" sobre todas las demás regulaciones, con independencia de la redacción que cada legislador imprima a la Ley. Hay que leerlas en ese contexto, en lo que pretende regular, sin tergiversaciones.
 
2) Porque el "principio de libertad" sólo está limitado por el Derecho de terceros. Es decir, el ciudadano, consumidor o usuario; o usuario y paciente, son los únicos que tienen Derechos en el Sistema Nacional de Salud, o lo que es igual, en cualquier Servicio de Salud.
 
3) Porque la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), aunque tarde, ha reconocido a la Profesión de Enfermero (entre otras), definiéndola en su artículo 2º y previéndola en su artículo 7.2,a). Es decir, que aquella Ley de autonomía del paciente habrá que leerla interpretando que existe la Profesión Enfermero, obligada a cumplir el mandato legal.
 
4) Porque, obviamente, aparecida esta LOPS ya no caben más interpretaciones sobre aquella titulación y profesión auxiliar del médico. Desaparece la figura de "A.T.S.", aunque, no obstante, conserva todos sus derechos anteriores, como nos recuerda la LOPS. Ya sólo cabe hablar de la Profesión Enfermero. Otra cosa será la proporción "Enfermero&Enfermera".
 
5) Porque, la Profesión sanitaria de Enfermero, titulada, regulada y colegiada, goza de plena autonomía técnica y científica.
 
6) Porque, en el contexto de todas estas Normas, pero primando el contenido de la Constitución, aquella "plena autonomía técnica y científica" sólo encuentra su límite en los Derechos de los usuario y pacientes.
 
EN CONCLUSIÓN, YA NO CABE HABLAR DE "CUMPLIMENTAR LAS INSTRUCCIONES DEL MÉDICO", POR EL ELEMENTAL MOTIVO DE QUE TODOS, ABSOLUTAMENTE TODOS, NOS DEBEMOS A LOS USUARIOS Y PACIENTES, QUE SON LOS ÚNICOS QUE PUEDAN LIMITAR EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN.
 
LA PROFESIÓN DE ENFERMERO NO CUMPLE "INSTRUCCIONES" DEL MÉDICO. EN TODOS LOS CASOS, CUMPLE SUS COMPETENCIAS. EN PRIMER LUGAR, SIEMPRE QUE EL USUARIO Y PACIENTE LO PERMITAN, CON PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA,  CONDUCENTES A LAS NECESIDADES, ALTERACIONES Y DESEQUILIBRIOS DEL SER HUMANO, CONOCIDAS COMO CUIDADOS DE ENFERMERÍA, QUE SERÁN BÁSICOS Y ACTOS DE LA PROFESIÓN. Y, EN SEGUNDO LUGAR, CUMPLIRÁ LAS PRESCRIPCIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL MÉDICO, SIEMPRE -OTRA VEZ- QUE LO ACEPTE EL USUARIO Y PACIENTE.
 
NO EXISTE, LEGALMENTE HABLANDO, CUMPLIR LAS "INSTRUCCIONES DEL MÉDICO". Y NO EXISTE POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE EL CENTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD ES EL USUARIO Y PACIENTE.



jueves, 21 de noviembre de 2013

SENTENCIA DEL PLENO DEL T.C.: UN DERECHO DE QUIENES AGUANTARON


El Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia 46/2013, de 28 de febrero (BOE núm. 74, de 26 de marzo), dictó el siguiente FALLO:
 
 
Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 1174-2003 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas” del art. 17.1 de la Ley del Parlamento de Extremadura 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura, y, en consecuencia, declarar su inconstitucionalidad y nulidad.
 
Las Sentencias del Tribunal Constitucional tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. (Así), las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho tienen PLENOS EFECTOS FRENTE A TODOS.
 
Esto son cuestiones constitucionales, sin interpretación de clase alguna.
 
Pues bien, ¿qué quiere decir esto?
 
En primer lugar, que queda sin efecto, por inconstitucional y nulo, aquel inciso del artículo 17.1 de la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios profesionales de Extremadura, en la medida en que la regulación pretendida por la Asamblea de Extremadura se extralimitó en sus competencias.
 
Basta deducir, por tanto, que la ordenación del ejercicio de la Profesión corresponde al Colegio Profesional. Y no sólo porque así lo diga la Ley Autonómica: Son fines de los Colegios Profesionales de Extremadura (entre otros) los siguientes: a) Ordenar la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que le son propios, sino porque un texto similar es lo que dispone la Ley Estatal, que dice:
 
“Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
 
En segundo lugar, porque la propia Ley Autonómica, cuyo contenido no ha sido objeto de enjuiciamiento y, por tanto, válido, dispone como fines de los Colegios, entre otros, a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada. b) Velar por la ética profesional de los colegiados, cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos. c) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
 
En tercer lugar, la duda se planteaba respecto a ese inciso de la Ley Estatal, cuando dijo que todo ello, en referencia a los fines esenciales de los Colegios, lo sería “sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial”.
 
Y, efectivamente, cosas diferentes son ordenar el ejercicio de la Profesión y adoptar los Acuerdos que sean precisos para ordenar y VIGILAR el adecuado ejercicio de la Profesión, de aquella relación jurídica, ya funcionarial, estatutaria o laboral, que son regidas por otras Leyes. Por ejemplo, el personal Funcionario por la Ley de la Función Pública; el personal Estatutario por el Estatuto Marco; y el personal Laboral por el Estatuto de los Trabajadores. Y ello con independencia de que una Ley nos remita a la otra y ésta a la anterior. 
 
 
Pero estamos hablando de situaciones de derechos y deberes como “empleados”: retribuciones, jornada, horario, vacaciones, licencias, permisos, etc, etc, etc, que nada tienen que ver con la ordenación del ejercicio de la Profesión y vigilar el correcto ejercicio de la misma.
 
¿Cumplirá la Comunidad Autónoma lo resuelto por el Tribunal Constitucional, incluido el respeto a la Institucional colegial?
 
El citado Tribunal Constitucional, para llegar a la conclusión de que persiste la obligación de someter el ejercicio del a Profesión al requisito de colegiación, además de por lo que llevamos expuesto, como fines de los Colegios, lo justifica de la siguiente manera:
 
“La exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión, y en consecuencia sus excepciones, constituye, además, una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales ex art. 149.1.1 CE. Guarda una relación directa, inmediata y estrecha con el derecho reconocido en el art. 35.1 CE en el que incide de forma directa y profunda y constituye una excepción, amparada en el art. 36 CE, a la libertad de asociación para aquellos profesionales que, para poder hacer efectivo el derecho a la libertad de elección y ejercicio profesional, se ven obligados a colegiarse y, por tanto, a formar parte de una entidad corporativa asumiendo los derechos y deberes que se imponen a su miembros y a no abandonarla en tanto en cuanto sigan ejerciendo la profesión”.
 
Y es que el artículo 36, interpretado por Jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece tres requisitos: 1) la existencia misma de una Profesión; 2) los requisitos para ejercerla, como lo son título y colegiación; y 3) conjunto de actividades reservadas a las mismas. Es decir, que la Profesión es “propiedad” de quienes la constituyen, que pueden exigir esos requisitos, cambiables con el paso del tiempo, como no podía ser de otra manera.
 
Justifica el Pleno del Tribunal Constitucional la adscripción al respectivo Colegio con el siguiente argumento, que, por otra parte, resulta de lo más lógico y racional admisible:
 
“La institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
 
(Continúa diciendo) La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa. Por ello, al contrario de lo afirmado por las partes, la expresión «sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial», no contiene una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los colegios profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas. Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los colegios profesionales en el artículo 1.3, no se limita al «ejercicio libre» de la profesión, sino que se extiende «al ejercicio de la profesión» con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena”
 

PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
 
En primer lugar, mucho cuidó este Colegio de poner al alcance de cualquier colegiado que presentaba solicitud de baja colegial, alegando que se le aplicara aquel inciso final del artículo 17.1 de la Ley Autonómica, que eximía de la exigencia del requisito de colegiación para ejercer como tal Enfermero. Y cuidamos mucho poner al alcance de quienes solicitaban esa baja por cuanto que entendíamos, y así lo ha determinado el Tribunal Constitucional, que la Comunidad Autónoma se había excedido al aprobar un texto como el contenido en el artículo 17.1, citado, en la medida en que para ejercer la Profesión, con independencia de la relación jurídica, el primer requisito es poder gozar de las prerrogativa de Profesión, que sólo se obtienen una vez que se forma parte de la Profesión, como nos dijo el Tribunal Supremo, que es patrimonio, añadimos nosotros, del colectivo, que se reserva su ordenación, representación y defensa, y todo ello intentando proteger la salud de los consumidores y usuarios destinatarios de nuestros servicios como tal Profesión colegiada.
 
Luego, de no obtenerse ese estatus, de Profesión, la simple titulación no acredita otra cosa que la posesión de un título académico oficial, que tiene plenos efectos académicos, pero no profesionales, hasta la admisión en el Colegio Profesional, que es de los colegiados.
 
Así que, en la medida en que quienes optaron por esa vía, con respuesta colegial negando la baja colegial por entender que se estaba violando el requisito de colegiación impuesto para poder ejercer como Profesión, su situación respecto del Colegio continúa en alta, con todos los inconvenientes que se les puedan inferir, pero bien es cierto que la culpa de las consecuencias las tienen “otros”, desde el Gobierno que propuso y aprobó el contenido declarado inconstitucional y nulo, como de quienes “aplaudieron” la medida por entender que les beneficia.
 
Por otra parte, existen personas que, por los motivos que  fueran, solicitaron la baja colegial, y les fue concedida. Su situación actual es la de baja colegial, privado del derecho de gozar de las prerrogativas que otorgan la condición de colegiado.
 
Otros, sin embargo –aunque casos aislados-, recurrieron a los Tribunales y consiguieron un fallo favorable a sus pretensiones; sentencias que fueron cumplidas escrupulosamente por el Colegio, a pesar de no estar de acuerdo –y el tiempo nos ha venido a dar la razón- de que el fallo no se ajustaba al ordenamiento jurídico.
 

Es cierto que el Colegio, en uso de las atribuciones que la Ley le permite, reguló en sus estatutos la posibilidad de causar baja colegial por incumplimiento de “contrato”. Es decir, no cumplir con los deberes impuestos, como es dejar de abonar la cuota colegial; y causaron baja. También es rigurosamente cierto que la previsión reglamentaria iba dirigido a casos que la experiencia nos demostró que debería producirse de oficio, por el Colegio; pero este es otro asunto.
 
EN DEFINITIVA,
 
El Colegio está sometido a la Jurisdicción contencioso-administrativo en la mayoría de los casos; a la penal, cuando proceda; y en las menos a la Jurisdicción civil, como es el supuesto de impagos de cuotas colegiales, por lo que la prescripción alcanza quince años anteriores.
 
El abuso del derecho, con o sin conocimiento, no nos hace impune. Hay que demostrar que se actuó conforme a Derecho, que no siempre es lo más “justo” para cada cual y para cada supuesto. 
 
Y es que, como tal Corporación de derecho público, sus actos pueden ser revisados por los Tribunales de justicia –que no por las Administraciones-, y, como tales actos, comportamientos ilegales hubieran supuesto un perjuicio para la Profesión y para la institución colegial.
 
POR TODO LO ANTERIOR, ESPERAMOS QUE SE LLEGUE A COMPRENDER EL PORQUÉ SE ACTÚA EN LA FORMA QUE LO VENIMOS HACIENDO, PERO DEBE QUEDAR MUY CLARO QUE EL OBJETO ES PRESERVAR A LA PROFESIÓN QUE EXISTE Y EXISTIRÁ POR QUIENES NOS SUCEDAN GENERACIONALMENTE. LA VIDA ES ASÍ: SIGUE AUNQUE OTROS LA ABANDONEMOS.
 
EXPUESTO LO ANTERIOR, SÓLO CABE EXIGIR A LAS EMPRESAS, YA PÚBLICAS YA PRIVADA, YA EMPLEADORES DE CUALQUIER SERVICIO DE LA PROFESIÓN, EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ES SUS PROPIOS TÉRMINOS, PORQUE ELLO SUPONE DEVOLVER AL COLEGIADO LO QUE EN DERECHO LE PERTENECE: QUE SU PROFESIÓN ESTÁ REPRESENTADA ALLÁ DONDE SE HABLE Y "NEGOCIE" SOBRE ELLA, PORQUE ES UN DERECHO QUE HAN GANADO QUIENES PRETENDEN EJERCER LA PROFESIÓN CONFORME A LAS REGLAS QUE LA GOBIERNAN
 
¡ENHORABUENA A QUIENES QUISIERON AGUANTAR Y AGUANTARON HASTA EL FINAL, PORQUE SON LOS VERDADEROS TRIUNFADORES DE ESTA SENTENCIA!

ES UN PRIVILEGIO POCO VALORADO: COLEGIACIÓN.

No se valora lo que se tiene, hasta que se pierde ... Esta expresión por común no es suficientemente valorada.
 
La Profesión Enfermero surge a partir de 1.977. Antes fue una actividad "reglamentada".
 
Cierto. No se valora lo que se tiene. Y tenemos una Profesión definida como sanitaria, titulada y colegiada. Eso, qué significa.
 
Significa que antes de 1.977 se trataba de una actividad profesional reglamentada, que exigía, no obstante, el requisito de colegiación; de lo contrario, si se ejercía sin ese requisito de colegiación se incurría en "Falta penal". Obviamente, no cabía aplicar la protección penal de la que gozaban las Profesiones tituladas en aquel artículo 321 del extinto Código Penal del año 1.973, referido al delito de intrusismo a quienes ejercieran "actos propios" de las mismas.
 
El Tribunal Constitucional y el Supremo interpretaron el contenido del artículo 36 de la Constitución, cuando habla de "Profesiones tituladas", que anuda a aquellas que exigen título universitario oficial.
 
Luego, a partir de aquel año 1.977, introducido en el Texto Constitucional el contenido del artículo 36, integrado los estudios de Ayudante Técnico Sanitario en la Universidad, como Escuelas Universitarias de Enfermería, aprobado el Plan de Estudio y expedida la titulación correspondiente, de Diplomado universitario en Enfermería, se comienza a aplicar como protección penal el ejercicio de la Profesión de Enfermero careciendo de esos requisitos; antes en el artículo 321 del Código Penal, y hoy recogido aquel contenido en el actual artículo 403 del Código Penal de 1.995.
 
Tenemos Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada.
 
El Tribunal Constitucional, como decimos, acotó la exigencia de colegiación para determinadas actividades profesionales, en particular hace referencia a aquellas relacionadas con la salud y la seguridad jurídica.
 
Pues bien, como la Profesión ya exigía el requisito de colegiación sin cumplir el requisito de exigencia de título universitario oficial, mayor motivo es desde que los estudios para obtener la titulación pasan a formar parte de la Universidad, que fue un "sueño" perseguido por los titulados A.T.S. de la época.
 
Si con todo ello, y aún así cuesta "despegar" como Profesión autónoma, tratan a la Profesión como si nada hubiera sucedido, no queremos pensar lo que hubiéramos perdido de haberse mantenido los estudios fuera de la Universidad -porque era una de las dos opciones que permitía la Ley General de Educación del año 1.970- ¿Qué hubiera sucedido si se hubieran mantenido aquellos estudios como Ayudante? 
 
Desde luego que los más perjudicados, visto lo visto, hubieran sido los "académicos", ya que hubieran tenido que abandonar las Escuelas. También la Profesión hubiera sufrido un menoscabo importante, porque no cabría la posibilidad de la Especialización; se hubiera "troceado", por módulos y actividad, tipo formación profesional.
 
En Europa -y en el resto del mundo- la Profesión se llama de Enfermera.
 
Lo cierto es que en Europa la Profesión se llama de Enfermera, pero bien es cierto que aquella no tiene (no tenía) la consideración que se le dio aquí, en España. En otros países sucedió como nos hubiera ocurrido a nosotros, que se fueron aprobando "profesionales" para distintas actividades puntuales, que todavía mantienen algunos Estados. Eso lo saben quienes han tenido la oportunidad de trabajar "fuera". Por ejemplo, en Portugal cualquier profesional hace los Electrocardiogramas, o hace extracciones de sangre para su análisis. La Enfermera "nace" después, cuando ya están ocupados determinados puestos de trabajo. Es decir, no conciben la asistencia -los cuidados- como integrales, holísticamente, como lo vemos nosotros.
 
Sucedió que, no obstante estar fuera de la Unión Europea, aquel Gobierno del año 1.977 optó por integrar a las Escuelas de A.T.S. en la Universidad, como Escuelas Universitarias de Enfermería, al tiempo de "copiar", literalmente, los contenidos y organización de los Planes de estudio que figuran en la Directiva del año 1.977, que han sido reproducidos en la Directiva 2005/36/CE (Anexo VII).
 
Somos una Profesión que mantiene todos sus derechos anteriores.
 
Como decimos, somos una Profesión sanitaria, titulada, regulada y colegiada que mantiene todos sus derechos anteriores, así como aquellos de los que goza cualquiera de las Profesiones sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, con lo que ello supone, debe suponer, para ejercerse con plena autonomía técnica y científica.
 
Pero, un pero: entre unos y otros están por la labor de mantenernos en aquel estatus de "auxiliar" de la Profesión Médica, que no podemos soportar por más tiempo. Son demasiados los años transcurridos como para seguir "callados" esperando que nos apliquen el Derecho vigente, que nos niegan sistemáticamente. Véase, por ejemplo, la prescripción de medicamentos; la competencia para producir ingresos y altas en las instituciones; la vigilancia permanente por parte de determinado colectivo de la Profesión Médica, que se empecinan en continuar tratándonos como verdaderos auxiliares, por no tacharlo de otra barbaridad.
 
IMAGINEMOS, ENTONCES, QUÉ HUBIERA SUCEDIDO SI NO TUVIÉRAMOS COLEGIO PROFESIONAL. NOS SUSTITUIRÍAN POR MÓDULOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL, NO QUEPA NINGUNA DUDA.
 
LUEGO, ES UN PRIVILEGIO CONTAR CON COLEGIACIÓN, AUNQUE ALGUNOS, EDUCADOS EN LA DESIDIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN, NO VALOREN LO QUE TIENEN; Y NO LO HACEN PORQUE HAN ESTADO PROTEGIDO SIN SER CONSCIENTE DE ELLO.
 
TENEMOS ALGUNOS ASUNTOS PENDIENTES. CIERTO QUE HA TRANSCURRIDO MUCHO TIEMPO, PERO TAMBIÉN ES CIERTO QUE SON MUCHOS AÑOS DE VERDADERA "AGONÍA" IMPUESTA POR LOS PODERES FÁCTICOS DEL ESTADO. ES LLEGADA LA HORA DE DESPEGAR, PERO PARA ELLO HAY QUE "ARRIMAR EL HOMBRO", CADA CUAL EN EL LUGAR Y PARTE QUE LE CORRESPONDA.

LA CULTURA DE LA INSEGURIDAD

Hemos conocido hasta tres proyectos de Ley de servicios y Colegios Profesionales. Los tres proyectos han sido conocidos después de dictarse las Sentencias del Tribunal Constitucional en cuatro ocasiones sobre 1), Ley Andaluza; 2), Ley de Extremadura; 3), Ley Canaria; y 4) Ley de Asturias.
 
El artículo 36 de la Constitución se refiere a Colegios Profesionales y ejercicio de las mismas.
 
Desde hace mucho tiempo, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido juzgando y resolviendo asuntos referidos a Colegios de Profesiones tituladas y el ejercicio de las mismas, fundamentando las peculiaridades de los Colegios y la atribución a los mismos para que ordenen el ejercicio de la Profesión; de cada Profesión.
 
Sin embargo, ningún Gobierno ha elaborado un proyecto de Ley (y su posterior aprobación en las Cortes Generales) que regule de forma individual cada Organización Colegial y el ejercicio de la misma. Antes al contrario, han optado por regular ambas situaciones.
 
La primera Ley de Colegios -también genérica, para todos- es del año 1.974. Sufrió una inicial modificación en el año 1.978, coincidiendo con el contenido del texto de la Constitución. Posteriormente fue modificada en los años 1.996, 1.997, 2.000 y la última fue en el año 2.009.
 
De todas esas modificaciones, si bien ninguna ha venido a dar cumplida respuesta al mandato Constitucional, nos parece la más acertada la modificación que introdujo el Gobierno del partido socialista, en diciembre de 2.009.
 
Ahora el Gobierno del partido popular ha elaborado hasta tres proyecto de Ley, pero incluye, además, contenidos referidos a los servicios, los cuales, por otra parte, ya están recogidos en su concreta Ley.
 
Total, que lo único que conseguido es la cultura de acoso y derribo a los Colegios.
 
Como decimos, la "mejor" modificación de todas las sufridas por la Ley de Colegios Profesionales, mientras no se demuestre lo contrario, ha sido la de diciembre de 2.009. Ahora bien, también hemos de significar que esas cuatro Comunidades Autónomas aprobaron Leyes sobre Colegios Profesionales que violaban las bases de la Ley del Estado, estableciendo la "no exigencia" del requisito de colegiación para poder ejercerla.
 
Aquellas Comunidades Autónomas han producido un daño de difícil reparación, además de por la osadía de modificar bases del régimen de las Profesiones colegiadas, por haber creado una "cultura" de la ineficacia de los Colegios de las Profesiones tituladas. Incluso, algunas, han llegado a aprobar leyes para profesionales a los que no es de aplicación ese artículo 36 de la Constitución, ya que el mismo, en aquellas Sentencias a las que nos referimos, dejan bastante claro que Colegios de Profesiones se refiere a aquellas que exijan título universitario oficial.
 
Y cuando decimos que han creado la "cultura" de la ineficacia de los Colegios lo hacemos sobre la base de que, consecuentes con su filosofía, no han hecho caso a los Colegios, ni tan siquiera para que se pudieran cumplir los fines esenciales que la Ley les atribuye; a saber: Ordenación, representación, defensa y protección de los intereses de los consumidores y usuarios.
 
LOS COLEGIOS, EN TODOS LOS CASOS, HAN VENIDO SUFRIENDO UN "APARCAMIENTO" POR PARTE DE LOS POLITICOS HASTA TAL PUNTO QUE HAN CREADO ESA "CULTURA" DE LA INEFICACIA DE LOS COLEGIOS, OBLIGÁNDOLES A TENER QUE PRESTAR SERVICIOS, AL OBJETO DE DAR ALGO DE SENTIDO A LA COLEGIACIÓN.
 
AHORA TOCA REORGANIZAR TODO ESE ENTRAMADO, PERO, AÚN ASÍ, TODAVÍA SE ATREVE EL SEÑOR DE GUINDO A ESCRIBIR EN LOS PROYECTOS QUE CONOCEMOS ATRIBUIR A LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES EL CONTROL DE LOS COLEGIOS, PARA LO QUE NO GOZA DE LEGITIMIDAD NI DE RAZÓN NI LÓGICA NI, POR SUPUESTO, PROPORCIONAL Y CONSECUENTE.
 
LOS COLEGIOS ES PATRIMONIO DE LOS COLEGIDOS, DE LOS DE ANTES Y DE LOS DE AHORA. NUNCA DEL GOBIERNO QUE TOQUE EN CADA MOMENTO DE LA HISTORIA, SALVO QUE SE PRETENDE IMPONER OTRO TIPO DE SOCIEDAD.

SE NOS PODRÁ TACHAR DE CUALQUIER COSA, HASTA DE GROSERO EN LA EXPOSICIÓN, PERO ES QUE CUANDO SE EVIDENCIA LA SIN RAZÓN, PORQUE NO SE QUIERE RECONOCER LO OBVIO, NI SE SABE EL POR QUÉ LO HACEN. INSISTIMOS, PARA PROYECTAR TEXTOS DE LEYES COMO LOS CONOCIDOS, MEJOR SE PREFIERE LA LIBERTAD.

martes, 19 de noviembre de 2013

EXTENSIBLE A OTROS SUPUESTOS: PROTOCOLO PARTO NORMAL.

Cierto que es mejorable, bastante mejorable, pero también lo es que cualquier iniciativa de este tipo, el de la estrategia al parto normal en el Servicio Extremeño de Salud, nos debe parecer buena, salvando las mejoras que pudieran introducirse si se protocolizarán de acuerdo con el personal de cada servicio. Médic@s y Enfermer@s son los responsables de aplicar esos protocolos, que deberían estar firmado por las dos Profesiones sanitarias de atención directa al paciente, con el visto bueno de la Gerencia.
 
La Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su redacción en del año 2.009, ha sido la Noma que con mayor precisión y claridad lo ha expuesto, nos referimos a los Protocolos. Antes lo hizo la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, de 2.003, tanto en su exposición de motivos como en el articulado.
 
Comenzando por la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios.
 
Ordenó esta Ley que "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de PROTOCOLOS y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
 
Aquí se está refiriendo a aquellos medicamentos de los conocidos como "sujetos a prescripción médica". Lo aclaramos a los efectos de dejar fuera de esta disposición respecto de aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica, que son de libre disposición por la Profesión Enfermero.
 
¡Pues nada!, ¡no hay manera!
 
¿Es que, acaso, tiene que ser más contundente la Norma para que se cumpla? En algún twitter criticamos el contenido de un proyecto de Ley que prevé la intervención de la administración competente cuando entienda que algún Colegio no cumple las competencias públicas que tiene atribuidas por Ley; sin embargo, ninguna previsión legal para forzar al Gobierno (a los gobiernos) para que cumplan con estos mandatos legales.
 
Comentamos que antes que esa Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios se aprobó la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; y allí, en esa Ley, que, repetimos, es del año 2.003 (han transcurrido 10 años) se dicen algunas cosas meridianamente claras: 
 
-En la exposición de motivos predica que "el título preliminar y el título I se dirigen a determinar los ASPECTOS ESENCIALES del ejercicio de las profesiones sanitarias, estableciendo, de forma expresa, cuáles son TALES PROFESIONES, reservando a los correspondientes titulados el ejercicio de las mismas, determinando los ámbitos funcionales propios de cada una de ellas, y enumerando los derechos de los usuarios de sus servicios profesionales". De otra,
 
-Enfatizando lo antes transcrito, en su artículo 1, referido al objeto y ámbito de aplicación, se dispone que "Esta ley regula los ASPECTOS BÁSICOS de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, ..."; aspectos básicos que, en ningún caso puede limitar -como no podía ser de otra manera- el ejercicio de la Profesión en función de las demandas, ad hoc, que se produzcan.
 
-También la Ley nos dice cuáles son esas Profesiones sanitarias tituladas, que enumeran los artículos 6 y 7 de la misma, de Médico y de Enfermero, definidas en su anterior artículo 2.
 
De ninguna de las manera. Sentencias del Tribunal Constitucional.
 
Pues bien, después de esta Ley fundamental, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se ha aprobado y publicado la Ley "ómnibus" y la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios; pero, sin embargo, todo continúa como si no existiesen esas Leyes. Y, además de lo anterior, la Ley de Colegios ha sido vista y enjuiciada -en su redacción por aquella Ley "ómnibus"-, quedando meridianamente claro la responsabilidad de los Colegios en el control del ejercicio de las Profesiones tituladas, ¡tampoco! Nos hemos quedado como "resumen" de las Sentencias del Tribunal Constitucional en que la colegiación "es obligatoria", como un requisito más, pero nadie comenta que ese requisitos, sin que se controle el ejercicio de la Profesión, deja las cosas como antes de dictarse la Sentencias; y eso no puede ser, de ninguna de las manera: si la colegiación es requisito indispensable, también lo es el control de las mismas por el Colegio Profesional.
 
Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud ...
 
Antes que la Ley de Ordenación aparece la Ley de Autonomía del Paciente, de noviembre del anterior año 2.002, y aunque en la misma no se recoja de forma expresa a la Profesión de Enfermero, que sí viene en la citada LOPS -que es posterior-, su conocimiento por parte de la Profesión Enfermero deberían prodigarse un poco más, lo suficiente para aplicarse siempre y en todos los casos, por lo que se dirá. De hecho, se olvida que esa Ley de Autonomía es aplicable a todas las Profesiones sanitaria tituladas a las que se refiere la citada LOPS. Así, la Ley dispone que "los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados, ..." 
 
Y es que el derecho de los usuarios y pacientes "prima" sobre cualquier otro tipo de derechos que se pudieran invocar por cualquiera de las dos Profesiones sanitarias de Médico y de Enfermero, por la sencilla y elemental razón y motivo de que se trata de derechos fundamentales que pertenecen a cualquier ciudadano, previstos en los artículos 15, 16 y 18 de la Constitución Española, derechos, los cuales, que no precisarían ni siquiera desarrollo legal, ya que los "poderes públicos" están obligados a respetar ¡Claro que las Profesiones Sanitarias tituladas -que no son todas- gozan de plena autonomía técnica y científica, precisamente porque eso es lo que se proclama en el artículo 1º de esa misma Constitución, pero con límites: el que imponga el destinatarios de los servicios de las Profesiones.
 
Tan difícil no puede ser llegar a aceptar que las Normas están para cumplirse. Y dentro de esas Normas de habla de Protocolos y Guías, de elaboración conjunta por ambas Organizaciones, de Médico y de Enfermero. Y lo que la Ley ha dispuesto no puede ser violado por cada cual, en uso de una potestad que no viene recogida en norma de clase alguna.

¿CUÁNDO SE SACARÁ A LA PROFESIÓN DEL OSTRACISMO FORZOSO?

Porque ostracismo existe, según la RAEL, de dos tipos: el voluntario y el forzoso. Nosotros, como Profesión, vivimos el "forzoso"; es decir: no se saca más productividad a la Profesión Enfermero porque esa cosa que llamamos "sistema" lo impide. No existe legalidad que lo avale, pero más vale evitar discusiones con quienes no quieren saber ni leer. Te evitas muchos momentos desagradables.

Enfermera saturada.

Existen un twitter así titulado: "Enfermera saturada", y lo entendemos. Nosotros replicamos con el siguiente twitter 3, 4, 5 MIR más 1 o 2 adjuntos. Sucede a la hora de la "visita médica" en planta, que ni sabes cuando comienza ni cuándo acabará. Son las 14 horas y todavía tienen pendiente de revisar algunos tratamientos; y eso no puede continuar sucediendo.
 
El servicio de salud es eso: una empresa responsable de prestar asistencia sanitaria, con unos empleados, una estructura y una organización; con turnos de trabajo y un sistema de rotación, con el tiempo tasado entre turno y turno. Es decir, en los casos de turnos rotatorios comienza a trabajar sobre las 8 horas de la mañana y terminas sobre las 15. Pues bien, dentro de ese horario las Enfermeras tienen que realizar una serie de actividades inaplazables, que no pueden demorarse, pero que, sin embargo, son difíciles de ejecutar en su momento ¡Ya no hablemos de imprevistos!
 
La Profesión de Médico tiene que entenderlo.
 
Y por si no quiere, lo vamos a describir aquí. Lo ideal sería que la visita clínica diaria se hiciera por Médic@ y Enfermer@, pero eso resulta casi imposible, so pena de ponerse de acuerdo en la distribución del trabajo.
 
Se nos podrá argumentar que el hospital tiene a Profesiones en formación, pero eso no puede ser a costa del trabajo de los demás. Dijimos antes que resulta interminable una visita clínica, ya que a un Médic@adjunto le acompañan varios MIR, con lo cual, entre paciente y paciente "te pueden dar las uvas". Pero los demás tienen que cumplir el programa diario, más todas las incidencias y los imprevistos.
 
Lo lógico y razonable es que por el personal correspondiente se procediera a esa visita clínica, en la forma que antes comentamos, y, después, una vez producido el trabajo a cumplimentar, que se alargue la "docencia" todo el tiempo que fuera necesario. Con ello no se producirían los "atascos" que sufren las unidades, debido a que son varias las "instrucciones" que recibes sobre un mismo paciente: "quítale, ponle, añádele, has esto y aquello ...". Así no se puede.
 
¡Para qué narrar los cambios en las bombas de perfusión sin conocimiento de la Enfermer@ de servicio! Otro que viene a "llevarse" al paciente para alguna prueba; el que llega y te llama para que le acompañe; aquél que se queja de ... Eso, Enfermera saturada.
 
Injusto, sí, pero es la pura realidad. Después viene la calma y el sosiego: la hora de comer y descansar. Vale, ¡de acuerdo!, pero el día se lo has dado al turno de mañana.
 
¿Cómo se solucionarían todos esos inconvenientes?
 
¡Sencillísimo!: estableciendo unos Protocolos por unidades asistenciales diferenciadas. Las Enfermer@s de esas unidades asistenciales son responsables, y, como tal, tienen derechos. Y tienen derechos a realizar el trabajo en condiciones de "no estrés", porque ello en nada beneficia a nadie, en particular a los pacientes ingresados, que "ven" el desaguisado y las descoordinación, perdiendo la confianza en ese grupo, que son los responsables de prestarle la mejor asistencia posible.
 
¿Existe voluntad?
 
Pues mientras que los puestos continúen dándose a dedo, sin tener en cuenta la capacidad de cada cual para solventar problemas de ese tipo, todo seguirá igual: un desastre; o mejor dicho "Enfermera saturada", sin justificación de clase alguna.
 
Los EIR y MIR tiene derecho a formarse: la Enfermera, además de ese derecho les asiste el deber, la responsabilidad, de los pacientes que tiene adscrito en cada turno.
 
Desde luego que todo no puede ser "blanco o negro", pero podíamos hacer el esfuerzo de buscar un "gris" que beneficie a todos. Las prácticas clínicas están muy bien, pero no a costa del sobre esfuerzo ajeno.

miércoles, 30 de octubre de 2013

ESCRITO A UN AMIGO QUE NOS SOLICITA INFORMACIÓN

Nos consulta -este amigo- sobre cierto contenido del Estatuto Marco (E.M.), en cuanto a sus efectos derogatorios. Se mezcla ese E.M. con aquel extinto Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, referido a competencias de la Profesión Enfermero ¡Y es normal! Es tal el galimatías que unos y otros lo aprovechan en su "propio beneficio". Vamos a intentar ayudar en su aclaración, que no se ve o no se quiere ver, que es lo normal. Insistimos: si la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) ha regulado como principio del ejercicio de las mismas -señaladas en los artículos art. 6 y 7-, la plena autonomía técnica y científica -ex art. 4.7), al tiempo de definir y concretar cuáles son esas Profesiones Sanitarias (ex art. 2), ningún sentido tiene remitirnos al pasado, salvo interés personal o particular.

Un dato: ¿qué ha resuelto el Tribunal Constitucional? Sencillo: que el control del ejercicio de las Profesiones está atribuido a los Colegios Profesionales. Precisamente ese es el fallo del Magno Tribunal, que lo fundamenta en que es el Colegio el que ordena su ejercicio. No son las empresas, públicas o privadas, a las que les compete "ordenar el ejercicio de la Profesión (ex art. 1.3, LCP). Y ordenando el ejercicio de la Profesión se protege no sólo a la misma sino a los destinatarios de nuestros servicios.

VAMOS EL FONDO DEL ASUNTO:

Título competencial que habilita al Estado para aprobar el Estatuto Marco (E.M.); es decir: “legitimidad” para aprobar esta norma, teniendo en cuenta las competencias EXCLUSIVAS del Estado; o dicho de otro modo: las bases para establecer ese principio de igualdad en todo el territorio:

1) La cláusula 18ª del artículo 149.1 de la Constitución, referida a las “bases del régimen estatutario del personal”.

2) La cláusula 16ª del artículo 149.1 de la Constitución, referida a las “bases de la sanidad”.

3) La cláusula 7ª del artículo 149.1 de la Constitución, referida a la legislación “laboral”.

 ¿QUÉ OBJETO TIENE EL E.M.?

Establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.

Este E.M. sabes que tiene su origen en el artículo 84 de la Ley General de Sanidad, la cual, erróneamente –como ahora podemos ver- dispuso que el Gobierno aprobaría ese Estatuto, cuando, aplicando lo que dice el artículo 103 de la Constitución, correspondía a la Ley –y no al Real Decreto- la aprobación de ese Estatuto.

Dice todavía aquella Ley General de Sanidad en el artículo 84.2 que el “Este Estatuto-Marco contendrá la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes y régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo, garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría profesional. En desarrollo de dicha normativa básica, la concreción de las funciones de cada estamento de los señalados en el apartado anterior se establecerá en sus respectivos Estatutos, que se mantendrán como tales.

Y en el apartado 3 de ese mismo artículo nos dice que “las normas de las Comunidades Autónomas en materia de personal se ajustarán a lo previsto en dicho Estatuto-Marco. La selección de personal y su gestión y administración se hará por las Administraciones responsables de los servicios a que estén adscritos los diferentes efectivos.

Vemos, entonces, que el E.M. debe ser desarrollado por las CC.AA., que no por los servicios de salud –o como se llame la institución en cada Región- en cuanto a:

1) Clasificación del personal, en la forma que dice el propio Estatuto: en función de la titulación que se exija.
2) Selección y provisión puestos de trabajo.
3) Situaciones.
4) Derechos y Deberes.
5) Régimen disciplinario.
6) Incompatibilidades.
7) Sistema retributivo.

ME DETENGO EN LOS “DERECHOS”.

¿Qué dice el Estatuto Marco al respecto?

a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.

j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.

Derecho al ejercicio de la profesión que correspondan a su “nombramiento” ¿Cuál es el nombramiento? Vemos que un día sí y otro también que suelen convocar las plazas por titulación y no por Profesión, para nosotros. Sin Embargo, cuando se trata de médicos se habla en términos de “facultativo de área o “médico especialista en …” No habla nunca de titulaciones, ni de Licenciado ni de Especialistas

No perdamos de vista lo anterior, cundo ahora tratemos el asunto de los artículos 58 y 59 de aquel Estatuto derogado definitivamente por Real Decret-ley 16/2012.

VOLVAMOS AL ASUNTO DEL CONTENIDO DE AQUEL ESTATUTO.

Si te detienes en sus contenidos, en particular de esos artículos 58 y 59, sin olvidar los anteriores, en particular el 53, observarás que no es otra cosa que una reproducción de lo que se reguló en el año 1.960 para los “nuevos” titulados A.T.S. “auxiliar al médico” o realizar algunas actividades sobre el enfermo “que ayuden al médico” o que efectúen bajo su dirección.

Artículo.- 53. Las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes:

1. Higiene personal y el cuidado físico del paciente.

2. Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección. 

¿Qué se dijo en aquel Decreto de 17/XI/1960?

Artículo 1º. “… Los A.T.S. … siempre que su actuación se realice BAJO la dirección o INDICACIÓN de un médico …”

¿Qué pretendo con todo esto?

¡Sencillo!: que aquel Estatuto del año 1.973, como el actual aprobado por Ley, el E.M., se tienen que remitir, en cuanto a competencias profesionales, a las que vienen en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).

Y esto es así aplicando los mismos criterios del Estatuto anterior, que recogía una serie de actividades dirigidas a facilitar la labor del médico, que era (y continúa siéndolo en bastante casos) el “eje” del sistema.

Así, cuando el E.M. dijo que: b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única, 1.e), f) y g).”, nos está diciendo que los servicios de salud tienen que aprobar una Ley con los contenidos que he reproducido, desde los números 1) al 7), ambos inclusive, pero siempre teniendo en cuenta que las “funciones” tienen que estar comprendidas dentro de las atribuidas en la LOPS, que no concreta ninguna.

Ya nos lo dice la propia LOPS en su artículo 1º: “Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, …”

Incluso en su artículo 7º, que también dice: “Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, …”. Es decir, no concreta ámbitos concretos de actividad, siempre que las mismas, obviamente estén comprendidas en eso que sí señala la letra a) del artículo 7.2: Dirigir, evaluar y prestar los Cuidados …

No nos llama la atención, sin embargo, cuando se dice que corresponde a los “Diplomados” (o Licenciados), cuando todos sabemos que esa titulación se ha extinguido, en cuanto al nombre, ¡claro! 

ENTONCES, ¿QUÉ SUCEDE CON AQUELLOS TITULADOS ANTERIORES, DE PRACTICANTES Y A.T.S. O DUE?

Pues volvemos a la LOPS:

Disposición adicional séptima. Carácter de profesionales sanitarios.

1. Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto.

Pero, si recordamos, esto mismo ya se dijo en el Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, por el que se crearon las Escuelas y se dictaron las directrices para los planes de estudio de los “nuevos” titulados, de Diplomado en Enfermería: los mismos efectos profesionales, corporativos y nominativos (RD 111/1980).

VOLVIENDO AL EJEMPLO ANTERIOR, LA POTESTAD ORGANIZATIVA DE CADA SERVICIO DE SALUD.

No cabe duda que existe multitud de criterios al respecto. Personalmente me llama la atención que cada servicio o agencia de salud aplica directamente las leyes del Estado, LOPS y E.M., cuando las dos normas van dirigidas a las Asambleas de las Comunidades Autónomas y, en su caso, al Gobierno de las mismas, que son las que tienen la potestad legislativa y ejecutiva. Nunca van dirigidas a un Servicio o Agencia de Salud, que son empresas creadas por las Asambleas, pero que no pueden, no deben esos servicios de salud “expropiar” las competencias “legislativa y ejecutivas” en desarrollo, como digo, de la legislación básica del Estado. Así vine escrito en cualquier Estatuto de Autonomía. Otra cosa es la realidad.

Recuerda que la LOPS se dicta al amparo del artículo 36 de la Constitución. No se dicta en base a ninguna de las cláusulas del artículo 149.1 del Texto Magno.

Y, en cuanto a la potestad organizativa ya nos dice el E.M., bajo el epígrafe Planificación de los recursos humanos”, que “la planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios”.

Salvando las diferencias, y para poder entender un poco mejor lo que se dice en ese E.M., reproduzco lo que se dice en el Estatuto de los Trabajadores:

“La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario” (ex art. 1).

O lo regulado en su artículo 5º: “Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia”

O el artículo 20.1, E.T.: “El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue”.

¿QUÉ O CUAL ES EL TRABAJO CONVENIDO?

Ciertamente, no puede ser otro que aquel que se haya aprobado en la programación funcional de los recursos humanos, siempre que se trate de “cuidar” (y este es el debate principal).

Por ejemplo, si recuerdas, existen –en la realidad- determinados puestos de trabajo asignados. Si estás en geriatría ahí desarrollaran tus competencias; o en pediatría; o en digestivo. Esas son las que realizarás. No sucede igual con los Médicos, que ya son nombrados como “facultativos especialista” o como “Especialista”. Es decir, tienes que atribuirles competencias que se correspondan con la Especialidad para las que fueron nombrados.
Lo mismo sucede en la Universidad, que si te contratan para que impartas anatomía no te podrán exigir que des microbiología, por ejemplo. 
EN DEFINITIVA: A PARTIR DEL AÑO 1.980, QUE APARECE LA PRIMERA PROMOCIÓN DE D.U.E., AQUELLOS PRACTICANTES Y A.T.S. SON CONVALIDADOS PROFESIONALMENTE CON LOS NUEVOS D.U.E.; NO AL REVÉS.
NO PODEMOS PREDICAR IGUAL REFLEXIÓN RESPECTO DE LOS D.U.E. CON RESPECTO DE LOS “NUEVOS” GRADUADOS, PUESTO QUE UNOS Y OTROS TIENEN UN TÍTULO QUE NACE DE LA MISMA NORMA: LA DIRECTIVA 2005/36/CE, QUE NO ES OTRA COSA QUE UNA RATIFICACIÓN DE LA ANTERIOR 77/453/CEE, QUE SE APLICÓ EN ESPAÑA A TRAVÉS DE LA O.M. DE 31 DE OCTUBRE DE 1.977.
HAY QUE RECORDAR UNA Y CUANTAS VECES HAGA FALTA QUE TODAS LAS “NORMAS” TIENE UN ORIGEN, UNA FUENTE, EN DEFINITIVA, LEGIMIDAD. Y LA ÚNICA LEGITIMIDAD PARA REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ES EL ARTÍCULO 36, C.E. COSA DISTINTA ES LAS AUTORIZACIONES QUE TE “CONCEDA” EL EMPLEADOR, PÚBLICO O PRIVADO (RECUERDA EL TEXTO DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 1º. LOPS: LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON APLICABLES TANTO SI LA PROFESIÓN SE EJERCE EN LOS SERVICIOS SANITARIOS PÚBLICOS COMO EN EL ÁMBITO DE LA SANIDAD PRIVADA.
NOTA: El “legislador”, ¡ya lo sabemos!, se suele tomar algunas licencias en la redacción, propia de intereses creados, justamente para eso: para sembrar el desconcierto entre personas no “doctas” en estas materias.
 
Carlos Tardío Cordón, Presidente.
Enfermero y Abogado.