miércoles, 29 de diciembre de 2010

¿Qué información suministramos sobre los nuevos títulos universitarios?

Por ejemplo, en Castilla y León, se nos dice que "en la actualidad, hay siete especialidades Enfermeras que pueden abrir las puertas a la creación de másteres: Salud Mental, Obstetricia, Trabajo, Familiar y Comunitaria, Medicoquirúrgica, Pediatría y Geriatría".
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¡QUÉ TENDRÁ QUE VER LA ESPECIALIZACIÓN CON EL MÁSTER!.
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Señores del Consejo Autonómico de Colegios Enfermeros de Castilla León, ¿qué tiene que ver la Especialización de la Profesión Enfermera con la titulación de Máster? La titulación de Máster es uno de los tres títulos en los que se han organizados los estudios universitarios. Ahora los títulos se llaman: Grado, Máster y Doctor.
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No obstante lo anterior, NO TODOS LOS TÍTULOS DE GRADO se rigen por las mismas disposiciones generales previstas en el Real Decreto 1393/2007, ya que este mismo Real Decreto nos deriva a Normas Europea cuando ello corresponda. Así, la titulación de Graduado en Enfermería tiene su base -DEBERÍA TENERLA- no en los postulados de este Real Decreto sino en la Directiva Europea 77/453/CEE, ratificada por la Directiva 2005/36/CE. Queda claro -debería quedar claro-, que los Planes de Estudios conducentes a la titulación, llámese de Diplomado o de Grado, deberían corresponderse con las disciplinas previstas en aquella Directiva. El nombre de la titulación, en nuestro caso -como en tantos otros- resulta irrelevante, como irrelevante resulta, igualmente, los efectos que para las demás titulaciones de Grado prevé el citado Real Decreto 1393/2007.
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Si de expresiones hablamos, tanto el Acuerdo de Consejo de Ministros del día 8 de febrero de 2008 como la Orden de 3 de julio del mismo año, hablan de los Planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado, que habilitan para el ejercicio de la Profesión de Enfermero.
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Efectivamente, los contenidos de los Planes de estudios deberían ser lo suficientemente elocuentes como para que de los mismo se infiriesen las responsabilidades profesionales inherentes a la Profesión Enfermero. De ahí que la Unión Europea haya establecido un determinado programa formativo de obligado cumplimiento para todos los Estados. Pero como aquí, en España, somos "más papistas que el Papa, el Gobierno -o quien le asesore- no atiende esos requerimientos de la Directiva y se dedica a "elucubrar", por no tacharlo de "alucinar".
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EFECTOS DE LA TITULACIÓN DE MÁSTER.
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¿Qué es un título de Máster?. La respuesta debería ser un "gol" que nos ha metido el Gobierno, en la medida en que no tiene otro sentido que especializar a determinadas titulaciones de Grado. Así, además, lo utiliza como título "puente" hacia el Doctorado. El problema lo encontramos cuando el Real Decreto 1393/2007, antes citado, nos dice que las enseñanzas de Máster tienen COMO FINALIDAD la adquisición por el estudiante de una FORMACIÓN AVANZADA, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la ESPECIALIZACIÓN ACADÉMICA o Profesional, o bien a promover la iniciativa en tareas investigadoras. Es decir, todo un batiburrillo; un cajón de sastre, donde todo cabe.
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Entonces, ¿qué ha sucedido con aquellos ciclos de estudios organizados en Diplomaturas, Licenciaturas y Doctorados?. Pues muy sencillo: está enmascarada en los DOS NIVELES de Grado. Así, existen títulos de Grado con un Plan de estudios de hasta 240 créditos y un máximo de tiempo entre tres y cuatro años. Luego tenemos "otros" títulos de Grado, donde el plan de estudio prevé más de 240 créditos y un mínimo de cuatro años académicos.
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EFECTOS DE LA TITULACIÓN DE GRADO.
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Dispone el citado Real Decreto que las enseñanzas de Grado tienen COMO FINALIDAD la obtención por parte del estudiante de una FORMACIÓN GENERAL, en una o varias disciplinas, ORIENTADAS A LA PREPARACIÓN PARA EL EJERCICIO de actividades de carácter profesional. Y en cuanto a los EFECTOS de los citados títulos universitarios regulados se nos dice que tienen carácter oficial y validez en el todo el territorio nacional, surtiendo efectos académicos plenos y habilitación, en su caso, para la REALIZACIÓN de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación.
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En cuanto a la habilitación, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, nos está remitiendo a la Ley que ordene el ejercicio de la respectiva Profesión que requiera la posesión de esa titulación de Grado. Y esa Ley que ordena el ejercicio de las actividades profesionales, en nuestro caso, no es otra que la ya conocida Ley 44/2003. No tiene otra remisión posible, salvo que la Profesión Enfermera se desdoblara en dos.
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¿A QUE FORMACIÓN GENERAL SE ESTÁ REFIRIENDO LA NORMA?.- Como no encontramos una respuesta legal, no tenemos más remedio que elucubrar para ver qué quiere decir esa expresión de "formación general", puesto que, a renglón seguido, se nos dice que habilitará, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional regulada. Luego, si después del Grado viene la titulación de Máster y para ésta dice la norma que "tiene como finalidad la adquisición de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional ...", parece lógico deducir que se trata de una titulación conducente a la especialización en un campo concreto de aquellos títulos de Grado que carezcan de una Especialización concreta, específica, como sucede en nuestro caso.
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Como luego veremos, la Especialización para la Profesión Enfermero arranca en el año 1.970, dirigida a los titulados universitarios, y a partir de ella se crearon hasta nueve Especialidades para los ATS, primero, y para los Diplomados después. Y como también antes hemos dicho, la Ley de Ordenación de las Profesiones ha venido a incluir aquellas Especialidades, otorgando al Gobierno la atribución para crearlas, modificarlas o derogarlas.
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Pero, con todo, la Especialización no tiene atribuidas competencias distintas a la titulación básica, como tampoco las tendrán quienes obtengan la titulación de Máster. Lo pretendido por la Especialización no es otra cosa que profundizar en campos concretos de aquellas atribuciones básicas establecidas para la Profesión. Así, tanto la Profesión de Enfermero generalista como el Especialista no tienen más competencias que las establecidas legalmente. Y ello es debido a que las "funciones" profesionales sólo pueden establecerse en una Norma con rango de Ley. Y, como resulta fácil comprobar, las Especialidades carecen de Ley que regule su ejercicio. Es más, supondría un inconveniente de tal calado que sería imposible llevarlo a efectos; por algo elemental: siempre habrá un puesto de trabajo, en cualquier parte, que no pueda ser cubierto por un Enfermero Especialista.
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Por otra parte, en cuanto a sus "EFECTOS académicos PLENOS" se está refiriendo simplemente a que esa titulación de Grado permite el acceso a la siguiente titulación de Máster. Desde luego que esos efectos académicos plenos no se está refiriendo al acceso a un puesto DOCENTE, en la medida en que a partir del año 2.007 no es posible por exigirse la titulación de Doctor.
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ESPECIALIDADES DE ENFERMERÍA.
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Las Especialidades para la Profesión Enfermera tienen su origen en la Ley General de Educación del año 1.970, antes citada. Y no es menos cierto que esta Ley preveía la Especialización solo para los titulados universitarios, sin embargo se permitía a los ATS que pudieran acceder a ese tipo de formación especializada.
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HOY esa Especialización tiene su base en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, estableciendo la misma que la formación especializada en Ciencias de la Salud es una formación reglada y de carácter oficial, añadiendo que corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del SNS, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la organización u organizaciones colegiales que correspondan, EL ESTABLECIMIENTO DE LOS TÍTULOS de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio de denominación.
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¿Qué quiere decir todo esto?: Primero, que el título de Especialista NO ES ACADÉMICO, es decir, no forma parte de aquellos títulos de Grado, Máster y Doctor. El título es expedido por un Departamento del Gobierno, de ahí su carácter oficial. Segundo, los títulos de Especialistas, en cuanto a sus "competencias" profesionales, será SIN PERJUICIO de las facultades que asisten a los Profesionales Sanitarios citados en los artículos 6.2 (Médicos) y 7.2 (Enfermeros) de esta Ley de Ordenación, ni de los derechos reconocidos, POR NORMA LEGAL o REGLAMENTARIA, a quienes se encuntran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, y que la posesión del título de especialista será NECESARIO para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar pueustos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
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EJERCICIO DE UNA CONCRETA PROFESIÓN.
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El mismo Real Decreto 1393/2007, antes citado, en cuanto a las "directrices para el diseño de títulos de Grado", prevé que CUANDO SE TRATE DE TÍTULOS QUE HABILITEN para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además DEBERÁN AJUSTARSE, en su caso, A LA NORMATIVA EUROPEA APLICABLE. Y que estos Planes de Estudios DEBERÁN, en todo caso, DISEÑARSE DE FORMA QUE PERMITAN obtener las competencias necesarias PARA EJERJCER ESA PROFESIÓN.
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¿Y CUÁL ES LA PROFESIÓN, EN NUESTRO CASO?.
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Está claro que por disposición de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, esa Profesión se llama de Enfermero (art. 7.2,a). Y no se llama de Enfermero porque sí, sino que obedece a aquella Directiva 77/453/CEE, ratificada por la Directiva 2005/36/CE. En consecuencia, los Planes de Estudios conducentes a la titulación, LA QUE FUERA, para ejercer como Enfermero tiene que adaptarse a lo dispuesto en aquella Directiva Europea. Y no es que se nos ocurra a nosotros. Como hemos visto, es el propio Real Decreto 1393/2007 el que deja de aplicar los dispositivos de esa norma previsto para otras titulaciones, remitiéndonos, en cuanto a "directrices para el diseño de títulos de Graduado", a la NORMATIVA EUROPEA.
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Por tanto, y en nuestro caso, la titulación -con el nombre que se quiera- para ejercer la Profesión Enfermero, su Plan de Estudio debe adaptarse al programa formativo previsto en la mentada Directiva Europea. No existe otra fórmula si pretendemos que esa titulación, la de Graduado -o con cualquier otro nombre- sea reconocida en Europa, pero no por el nombre sino por el contenido formativo; no por el número de años en que se estructren las enseñanzas, sino por el número de horas mínimas. Otra cosa será, por ejemplo, el efecto académico pleno que tenga la titulación de Grado que, como antes dijimos, permite el acceso a la titulación de Máster. Título éste, de Máster, para el que no se encuentra tipo de actividad profesional reservada.
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La titulación de Máster, como ya hemos dicho, viene a ser algo así como una especie de "especialización" para titulaciones que carecen de la correspondiente regulación especializada. Nosotros, las Profesiones de ciencias de la salud, tenemos la oportunidad de obtener una titulación oficial, la de Enfermero Especialista, pero que NO ES ACADÉMICA; es oficial.
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Así que NADA TIENE QUE VER LA ESPECIALIZACIÓN DE LA PROFESIÓN ENFERMERO CON LA TITULACIÓN DE MÁSTER, en la medida en que uno es título oficial, para ejercer la Profesión con ese carácter especializado, y, el otro, el de Máster, un título ACADÉMICO.

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