miércoles, 18 de mayo de 2011

¿REPARAMOS, EN TODOS LOS CASOS, SOBRE LO LEÍDO?

El asunto de la conocida "prescripción" sigue trayendo cola; y no es para menos. Hemos escrito todo lo posible, entendíamos nosotros, pero como todavía nos siguen haciendo preguntas al respecto, nos vemos en la obligación de contestarlas, y si es posible aumentar la información al respecto.


El problema es que tenemos para su comprensión tenemos reproducir los contenidos de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, porque lo normal es que se olvide su contenido literal.


PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY.



"La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica"


Visto el texto de ese PÁRRAFO primero del artículo 77.1 de la mentada Ley, observamos que no existe en él reserva a favor del Gobierno para regular qué, cuándo y cómo se ha de "recetar" un medicamento sujeto a prescripción médica. Se habla, además, de "receta" y Orden de dispensación hospitalaria, dos términos que no afectan, en principio, a la Profesión Enfermero. Sí se dice que se trata de medicamentos "sujetos a prescripción médica", aunque se extienda a Odontólogos (que ahora le llaman Dentista en la titulación de Grado) y Podólogos.



¿Tiene algo que ver esto con la Profesión Enfermero?, parece que no. Aquí si alguna otra Profesión está afectada sería la de Farmacéutico, que tiene que expedir ese medicamento "sujeto" a prescripción médica. No vemos, como decimos, que el Gobierno regule, por ejemplo, la indicación ni uso de los mismos, lo que presupone PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA en el ejericicio de esas tres Profesiones.


¿Qué sucede, entonces, con la Profesión Enfermero?



Si continuamos leyendo el siguiente PÁRRAFO segundo de este mismo artículo nos dice que, "SIN PERJUICIO de lo anterior (es decir, dejando a salvo que sólo los médicos, odontólogos y podólogos son los que pueden prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica y en "receta") los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos NO SUJETOS a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente Orden de dispensación" (que es distinta a aquella otra Orden de dispensación hospitalaria, porque conviene no confundir entre una y otra).


¿Hace reserva aquí la Ley a algún tipo de condiciones, requisitos o procedimientos para que podamos indicar y usar esos otros medicamentos y productos sanitarios NO SUJETOS a prescripción médica? Es evidente que no. Como tampoco hace referencia de clase alguna a su administración ¿Quién los administrará, por ejemplo, en las instituciones sanitarias? NO. Tampoco nos dirige este párrafo al contenido de la disposición adicional 12ª de esta Ley, por cuanto que en ella se habla de "medicamentos sujetos a prescripción médica", no a todos.



Por fuerza tenemos que continuar la lectura del TERCER párrafo de ese artículo 77.1, y podemos ver que dice, HORA SÍ, "el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de DISPENSACIÓN de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica POR LOS ENFERMEROS, en el marco de la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".


Es aquí, en este párrafo tercero donde nos dice la Ley que el Gobierno tiene que regular la indicación y uso de esos medicamentos "sujetos" a prescripción médica por los Enfermeros ¿Se decía algo de esto en el anterior párrafo segundo del artículo 77.1 de la Ley? NO. Luego, la referencia a esa disposición adicional 12ª lo será, en su caso, a este párrafo tercero y no al anterior ¿Qué medicamentos podremos indicar y usar de los sujetos a prescripción médica? ¡Esto sí que resultará un problema! Lo que sí deja claro la Ley es que nos tiene que decir el Gobierno cuáles serán esos "medicamentos sujetos a prescripción médica" y en qué casos debemos indicarlos y usarlos, predicando el propio texto que se hará a través de Protocolo y Guías de Práctica Clínica y Asistencial, que, por otra parte, no son otra cosa que los tratamientos prescritos en esas "hojas" existentes al efecto, aunque tendrá que ir "un poco más allá", porque resulta imprescindible para poder ejercer la Profesión ¿SE RESPETA PARA LA PROFESIÓN Enfermero el principio de PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA? No.



Tompoco hemos visto que se diga nada respecto a esos medicamentos sujetos a prescripción médica cuando tengamos que administrarlos fuera de esa pseudo-autonomía Profesional ¿Qué respaldo legal existe a la hora de administrar un tratamiento por instrucción de un médico de aquellos sujetos a su prescripción? Pensemos que estamos administrando todo tipo de medicamentos: aminas, diuréticos, vasodilatadores, inhibidores de sodio, calcio, angitensinas, insulinas, heparinas, trombolíticos, antibióticos, etc. etc. etc.


Es que todo esto es lo que hacemos en una planta, más o menos especializada, y son todos aquellos prescritos en las correspondientes "hojas de tratamiento" establecidas en las instituciones, y a eso le llaman "protocolos y guías" ¿Y cuáles serán? Pues eso es lo que tiene que hacer el Gobierno, y no lo hace ni está previsto que lo haga, ya que el proyecto que tiene el Ministerio en el cajón del despacho para nada se relaciona con esto que decimos.


Y AHORA VIENE LO "MEJOR", LA ACREDITACIÓN.


Dice así el texto: "El Ministerio de Sanidad, ..., con la participación de las organizaciones colegiales referidas anteriormente, acreditará con EFECTOS en todo el Estado, a los Enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo" ¿Qué acreditación puede emitir un Ministerio que "amplie", como se dice, el campo competencial del Enfermero? Por mucho que lo diga la Ley, un Departamento del Gobierno no tiene competencias para ello; ni tampco la tiene el Gobierno. Esa competencia le corresponde a la Ley, pero no a cualquier Ley. Esa Ley debe ser, forzosamente, aquella que desarrolle al artículo 36 de la Constitución, como así se hiciera en la conocida LOPS.


Y EL PROYECTO DE REAL DECRETO DEL "CAJÓN".



Aquí es donde se han lucido, ¡y de qué manera!, a la hora de dar salida a los cursos que, privilegiadamente, al parecer, se están impartiendo en nombre de nuestra Organización Colegial, sólo que por una escuela privada. Y es privada por cuanto no está comprendida dentro de aquellas a las que se refiere la Ley Universitaria.



Se dispone en ese Proyecto de Real Decreto que el Ministerio de Sanidad,..., previa SOLICITUD del interesado, procederá a otorgar la acreditación previa referida en el art. 2.3, de este reglamento a los Enfermeros CON TÍTULO DE GRADO en Enfermería y a los Enfermeros con títulación de llas Especialidades de Enfermería regulada en el real decreto 450/2005, de 22 de abril, SIEMPRE Y CUANDO las competencias para desarrollar las actuaciones previstas en el art. 2.2, de este reglamento estén INCLUIDAS, respectivamente, en los PLANES DE ESTUDIO para la obtención del Grado en Enfermería o en los PROGRAMAS FORMATIVOS aprobados para la obtención de los títulos de especialidades en Enfermería, y el alumno haya adquirido dichas competencias. A tales efectos, LA CONCESIÓN de las acreditacioes previstas en este disposición REQUERIRÁ el informe favorable de la Comisión de protocolos, guías de práctica clínica y asistencia y acreditación".


¿CÓMO SE HAN QUEDADO QUIENES HAN LEÍDO ESTO? LO MISMO NOS PASA A NOSOTROS.



Hemos reproducido, literalmente, los cuatro párrafo de ese artículo 77.1 de la Ley del Medicamento, y nos hemos limitado a comentar cómo resulta imposible, legalmente hablando, digerir estos asuntos. Por una lado, ya lo han leído, el Enfermero, de forma autónoma, podrá indicar y usar medicamentos no sujetos a prescripción médica. Luego, ¿dígamos en qué "escrito" podemos hacerlo? ¡Ah!, que ya han regulado la Orden de dispensación, ¡pues venga!, trabajemos así. Pero, ¡oiga!, que profesionalmente me identifico con mi número de registro profesional, no con mi Decumento Nacional de Identidad ni con aquel que quieran adjudicarme en la empresa.


En cuanto al contenido del tercer párrafo, yo lo han leído: podemos indicar y usar medicamentos sujetos a prescripción médica ¿Pero cuáles? ¿cuándo van a sacar el listado? No; lo primero que han hecho es regular la orden de dispensación; luego los cursillitos, pendiente de publicar, pero de la relación de medicamentos a indicar y usar, nada de nada. Así no se puede trabajar.

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