¿Por qué? ¡Sencillo!: porque lo establecido en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) para la Profesión Enfermero no contempla otra cosa que una especie de procedimiento o método, con los elementos dirigir, evaluar y prestar. Al menos la Dierctiva Comunitaria habla de planificar, prestar y evaluar como objetivos de la formación teórica y clínica. Nosotros, sin embargo, nos inclinamos por la de cuidar las necesidades, alteraciones y desequilibrios del ser humano , como competencias profesionales.
DIRIGIR.- Implica, forzosamente, encaminar a un tercero las operaciones a determinado fin; luego la Profesión Enfermero sería la que dirigiese aquellos Cuidados. Sí, ¿pero qué cuidados? Obviamente, primero debemos "diagnosticar" (en nuestro caso, presuponer un determinado "juicio clínico"), donde hagamos constar las necesidades, alteraciones o desequilibrios que se nos represente la persona atendida. No es, por tanto, una actividad profesional, sino que es un elemento de gestión.
EVALUAR.- Es, tiene que ser, determinar el valor de lo enjuiciado. Así habrá la valor la necesidad, alteración o desequilibrio de la persona que demande Cuidados.
PRESTAR.- Sin duda, es el único término lógico, secuencial, que se realizará después de valorar aquella necesidad, alteración o desequilibrio, que fue previamente enjuiciada o "diagnosticada".
NORMATIVA COMPARADA.-
Si bajamos la vista respecto de las demás profesiones que se enumeran en ese apartado 2) del artículo 7º, veremos que para los Podólogos se prevé la realización de las actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su disciplina ¡Hombre!, se nos podrá alegar que esto lo venían haciendo desde 1962, porque así lo dispuso un Decreto del anterior régimen, ¡y a ver quién decía lo contrario!. Desde luego que aquella norma no cumplía el principio de legalidad, ¡ni mucho menos!, que hoy se predica para regular el ejercicio de una profesión.
Si recuerdan los ATS-DUE de la época, venía en el Estatuto del personal sanitario "no facultativo" de la Seguridad Social, de 1973, aprobado por una simple Orden ministerial, de las obligaciones generales de los ATS y Auxiliares de clínica, la de realizar aquellas pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al médico o que efectúen bajo su dirección. El problema es que dejaba al libre albedrío del médico qué tipo de pruebas o medidas terapéuticas es la que quería. Total, que de autonomía técnica y científica mucho; sí, pero siempre que fuera del agrado del personal médico. Y, sin embargo, en el posterior artículo 86 de ese Estatuto también se dispuso que "quedaba prohibido a las Auxiliares de Enfermería "auxiliar directamente al médico", que se coniguió a través de una orden ministerial de 1948.
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y ASISTENCIA SANITARIA.-
Las actuaciones de las Administraciones públicas sanitarias estarán orientadas a la promoción de la salud; a promover el interés individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada educación sanitaria de la población; a garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas; a garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud; y a promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente.
Con todos los matices que queramos introducir, dos son las actividades fundamentales: la protección de la salud Iex art. 43, CE) y la asistencia sanitaria (ex art. 41, CE). Proteger la salud implica, forzosamente, fomentarla, promocionarla y prevenirla. La asistencia, en cualquier caso, es poner los remedios necesarios para para recuperar la salud perdida. Después vendrá la rehabilitación, siempre que sea posible, así como, en sucaso, la reinserción social. El Sistema Nacional de Salud ya no es sólo aquella contraprestación de los asalariados. El sistema es algo más, ya que tiene que proteger la salud, además de asistirla. NO se trata del Seguro Obligatorio de enfermedad del año 1942.
¿CUÁLES SON NUESTRAS "FUNCIONES"?.-
Según lo que hemos leído en ese art. 7.2,a) nuestras competencias profesionales son las de dirigir, evaluar y prestar los Cuidados de Enfermería ¿Qué dirigimos?, los Cuidados ¿Qué cuidados?, los de Enfermería ¿Y qué son los Cuidados de Enfermería? ¿Pueden ser, acaso, cosa distinta a las necesidades (de salud), alteraciones (de la salud) o desequilibrios (de la salud)?.
DESDE LUEGO QUE QUIEN/ES REDACTÓ/ARON aquella cosa que llaman "competencias de los Enfermeros" no tenían el tema muy claro. Opinamos que "cogieron" de los objetivos del programa formativo de la Unión Europea aquello de planificar, prestar y evaluar, con ligeros cambios, y exclamaron: ¡ya tenemos las "funciones!
Y así todo ¡Ya ven lo que les está costando publicar la especialidad de Enfermería médico-quirúrgica. Suponemos que algún miembro cualificado de esa Comisión estará intentado no "introducir" conceptos que pudiera comprometer a la podología.