CADA PREGUNTA DEBE TENER UNA RESPUESTA.-
Porque todo ello debe solucionarse en función de cada tema a tratar. En este caso, se nos ha solicitado informe referido a la intervención de los Técnicos Especialista de radiología, a lo que se ha respondido con un Acuerdo de este Colegio, al tiempo de citar todas las normas afectadas, tanto Nacionales como Europeas, al objeto de resolver la cuestión, y para ello se han citado, una a una esas normas. Y hemos introducido, obviamente, unas CUESTIONES PRELIMINARES, al tiempo que se concluye con el criterio de este Colegio, al que corresponde ordenar el ejercicio de la Profesión de Enfermero, por mandato expreso de la Ley.
CUESTIONES PRELIMINARES:
1) Mínimamente que reparemos en el análisis de la situación, estamos hablando, siempre y en todos los casos, de “protección de la salud de las personas”. En este caso, referido a instalaciones que emiten radiaciones ionizantes. Otra cuestión será los medios y recursos técnicos “adecuados” para obtener determinados resultados diagnósticos y/o terapéuticos.
2) Estamos hablando de asistencia sanitaria y cuidados profesionales, que sólo pueden ser prestados por Médicos y Enfermeros (art. 2º, 4.7 y 6º.2,a) y 7.2,a) de la Ley 44/2003); y, en su caso, por delegación en personas acreditadas convenientemente. Siempre, obviamente, sin "salir" de la responsabilidad propia del Profesional que "delega", de la que no es posible inhibirse. No existen, por tanto, otras interpretaciones posibles.
3) La participación de titulados de formación profesional, cualquiera que fuera su nivel, Técnico Auxiliar o Técnico Superior, está condicionada a que se requiera su “participación”, ya que estos titulados, cuando actúen, tienen que respetar la plena autonomía técnica y científica de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, de Médico y Enfermero (art. 3º en relación con el art. 4.7, de la Ley 44/2003).
4) Toda la legislación referida a la utilización de radiaciones ionizantes es lo que deben tener en cuenta las Profesiones Sanitarias, cuando indiquen o utilicen esos medios de diagnóstico y/o tratamiento.
5) La formación “complementaria” que precisen, en su caso, las Profesiones Sanitarias no pueden impedir, en ningún caso, el ejercicio de las mismas, por cuanto que estamos hablando de protección de la salud, asistencia sanitaria y prestación de cuidados. Y no existe en la legislación básica que regula el ejercicio de la Profesión Sanitaria impedimento de clase alguno que impida el ejercicio de las Profesiones; en su caso, si existieran algunos requisitos, esos deben tener el mismo rango que la Norma básica; es decir: Ley.
6) Para la formación Profesional de segundo grado, su norma específica no habla de otra cosa que de “colaborar” (orden 14/6/1984), ratificado en la Ley 44/2003 “Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6º y 7º de esta Ley” (art. 3).
7) La Profesión Enfermero ha venido y viene prestando sus servicios Profesionales (incluso antes del Estatuto de Personal de la Seguridad Social del año 1.973, que retribuía el concreto puesto de trabajo) en servicios como Radioelectrología, Radioterapia y Medicina Nuclear (art. 101).
8) Por último, hemos de hacer mención a la reglamentación prevista en la específica y concreta Ley que ordena el ejercicio de las Profesiones Sanitarias (LOPS), tituladas, reguladas y colegiadas. Nos referimos a los conceptos de “equipos interdisciplinares y multidisciplinares”. En particular, y a los efectos de resolver la concreta pregunta que se nos formula, tiene mucho que ver con lo que se dice en el apartado 4) del artículo 9) de esa Ley. Dice así: “Dentro de un equipo de profesionales, será posible la delegación de actuaciones, siempre y cuando estén previamente establecidas dentro del equipo las condiciones conforme a las cuales dicha delegación o distribución de actuaciones pueda producirse”. Y esa "delegación" la aclara el siguiente párrafo de ese artículo 9.4, al disponer “Condición necesaria para la delegación o distribución del trabajo es la capacidad para realizarlo por parte de quien recibe la delegación, capacidad que deberá ser objetivable, siempre que fuere posible, con la oportuna acreditación”.
CUATRO CUESTIONES RESULTAN BÁSICAS:
PRIMERA.- Que el “equipo” puede ser interdisciplinar, que es lo que sucede habitualmente. Se trata de la misma Profesión, aunque con distinta Especialidad. Recordemos que habla de equipo “interdisciplinar”; es decir, de la misma Profesión.
SEGUNDA.- Se habla, igualmente, de “jerarquización” en el apartado 3º) anterior. A este respecto, tengamos en cuenta que en la Medicina existen “categorías”: Médicos Internos Residentes; Médicos Adjuntos –Especialistas-; Médicos Jefes de Sección; y Médicos Jefes de Servicios. Es a esta “jerarquización” a la que se refiere la Norma.
TERCERA.- Por otra parte, se habla de equipo “multidisciplinar”, en alusión a las dos únicas Profesiones Sanitarias que intervienen directamente en la prestación de asistencia o cuidados a la salud. Y esas dos Profesiones son las de Médico y de Enfermero, con independencia de la “especialidad” si así hubiera sido exigida. No existen más Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas de las que cita la norma en sus artículos 6º y 7º. Por tanto, la referencia al equipo “multidisciplinar” no puede estar referido a otra cosa que al conformado por Médico y Enfermero.
Como ejemplo de lo que decimos, el artículo 15 de la Ley, 26/2003, de Cohesión y Calidad, al referirse a la Atención de Urgencia, nos dice que “… se presta al paciente en los casos en que su situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata. Se dispensará tanto en centros sanitarios como fuera de ellos, incluyendo el domicilio del paciente, durante las 24 horas del día, MEDIANTE LA ATENCIÓN MÉDICA Y DE ENFERMERÍA”.
CUARTA.- En el asunto concreto objeto de consulta, se solicita “determinar con precisión las funciones y competencias de Enfermeros/as (DUE) y Técnicos Especialistas en Radiología (TER)”. Añadiendo que “Interesa en particular el caso de realización de técnicas radiológicas que requieran la necesidad de inyectar sustancias para contraste radiológico”.
Bastaría para solucionar el asunto sometido a consulta tener en cuenta lo dispuesto en la misma Ley que citamos, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cuando en su artículo 3.4 nos dice que “Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6º y 7º de esta Ley”.
¿Qué o cuáles son esas Profesiones Sanitarias? La respuesta la encontramos en el artículo 2º de la Ley, que las define, entre las que no puede estar incluida la formación profesional en sus distintos niveles, de especialista o auxiliar, en la medida en que no cumplen el requisito básico: requerir título universitario oficial, que es como ha definido al artículo 36 de la Constitución Española toda la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo; artículo 36 que es el desarrollado por la tantas veces citada Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), tituladas, reguladas y colegiadas.
EN CONCLUSIÓN.- Respondiendo a la concreta pregunta que se nos formula:
- No es posible que un técnico de formación profesional pueda participar en la asistencia sanitaria directamente sobre los pacientes para la realización de ningún tipo de técnicas, sin emplear o empleando sustancias de contraste. Y ello es así por cuanto que realizar atención directa a los pacientes no les ha sido permitido ni por aquella Orden Ministerial de 14 de junio de 1.984 ni se lo permite la actual LOPS.
Por tanto, tampoco será posible que pueda producirse eso que la Norma llama “delegación”, porque para ello será preciso que el Profesional que reciba esa “delegación” debe estar legalmente habilitado.
- No se puede hablar en puridad de “capacidad”, porque ello será cierto grado de “habilidad”, que es un término jurídico indeterminado. La “capacidad” a la que hace referencia esa LOPS tiene que ser “acreditada”; y la acreditación de formación profesional de segundo grado, o Técnico especialista”, que tanto da, no es una titulación con la que se pueda “acreditar” la participación directa sobre los consumidores y usuarios –en términos constitucionales-, o usuarios y pacientes –en términos sanitarios-.
- Por último, si tuviéramos que hacer algún tipo de “similitud”, en referencia a lo que la mentada LOPS dice respecto de la “continuidad asistencial” en su artículo 9.3, antes citado (que reproducimos: “Cuando una actuación sanitaria se realice por un equipo de profesionales, se articulará de forma jerarquizada o colegiada, en su caso, atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia, y en su caso al de titulación, de los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas”-), tendríamos que recurrir a lo que se ha dispuesto en la Ley 29/2006, de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que ha sido modificada por Ley 28/2009, de 30 de diciembre, cuando dice: “El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud”.
Este sería un claro ejemplo de “delegación” de competencias en el equipo “interdisciplinar”, puesto que la Ley autoriza esa delegación de competencias. El Médico prescribe un determinado tratamiento con medicamentos sujetos a prescripción Médica, y el Enfermero, en aras de esa “continuidad asistencial”, controla la evolución y efectos del producto, modificando su dosis, si el asunto lo requiere, buscando el efecto deseado; incluso suspendiéndola si la evolución clínica empeorase.