viernes, 30 de marzo de 2012

CONTINUAMOS SIENDO "CARNE DE CAÑÓN"


Pero para todos. Todos se apuntan al negocio. Todos tratan de dilapidar a nuestra Profesión y titulación. No se escapa ni el mismísmo Consejo General, el cual, en lugar de ALZAR LA VOZ Y DECIR ¡BASTA!, ES EL PRIMERO EN APUNTARSE AL CARRO DE LOS NEGOCIOS CON NOSOTROS.

RESOLUCIÓN de 9 de marzo de 2012, de la Gerencia, por la que se ejecuta el ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO por el que se aprueba la normativa de RECONOCIMIENTO y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS en la Universidad de Extremadura.

Para comenzar, si recordamos el contenido del artículo 6 del Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, que modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, estableciendo nuevas posibilidades en materia de reconocimiento y transferencia de créditos por parte de las universidades, nos daremos cuenta que la Norma NO AFECTA a los títulos de Diplomado en Enfermería (ni a los Licenciados en Medicina; entre otros). Sin embargo, cuando preguntas, ¡todos se encogen de hombros!.

¿CUÁL ES LA PREMISA MAYOR?

¡Sencilla!: la Profesión de Enfermero continúa exigiendo los mismos requisitos y condiciones para poder ejercerse, con la titulación de Diplomado o con la de Grado.

Y es igual porque la Profesión tiene regulada sus competencias, así como que está autorizada para prescribir, de forma autónoma, medicamentos y productos sanitarios de los llamados "no sujetos" a prescripción médica; y también puede indicar, usar y ordenar la dispensación de los otros medicamentos y productos sanitarios, esos que dicen "sujetos" a prescripción médica, solo que éstos están pendientes de desarrollo por el Gobierno, como se dice en el párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento, en relación con su disposición adicional 12ª ¡Y NO HAY MÁS! Todo lo demás son patrañas, aprovechando el DESCONOCIMIENTO tan supino que tienen de la legislación académica y profesional, de la que hace gala, incluso, el mismísimo Consejo General y los componentes de la misma.

Esta es la premisa mayor ¿Y por qué es la premisa mayor? Por el simple dato de que por algunas Universidades se está aprobando, como créditos académicos, la experiencia laboral y profesional.

LO MISMO PUEDE DECIRSE RESPECTO AL ACCESO AL TÍTULO DE MÁSTER.

Se puede acceder a la titulación de Máster con la titulación de Diplomado Universitario en Enfermería, ya que el Máster no constituye "progresión del Grado", sólo, única y exclusivamente para el acceso a los programas de Doctorado, puesto que no existe, legalmenta hablando, la titulación de Máster en Enfermería. Para el acceso a los Programas de Doctorado basta con las titulación de Diplomado en Enfermería, hasta tal punto que se reconoce al título Oficial de Especialista (que no es académico) en Enfermería para ello (ex art. 6, RD 99/2011). Lo que significa que desde la titulación de Diplomado en Enfermería puede accederse a la titulación de Máster, cualquiera que fueran las materias contenidas en su programa de estudio. El Máster, insistimos, no tiene efectos profesionales; salvo la excepción que apuntamos, para la Profesión de Abogado o Procurador.

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS ACADÉMICOS POR EXPERIENCIA LABORAL O PROFESIONAL.

Olvidan las Universidades algo elemental: que se trata del reconocimiento de esa experiencia laboral o profesional conducente a OTROS TÍTULOS, no se trata de reconocer esa experiencia laboral y profesional para el que habilita el actual título (y el siguiente, de Grado). En nuestro caso, el único título exigible para el ejercicio de la Profesión Enfermero es la titulación de Diplomado en Enfermería (que incluye a los ATS, aunque sin ese rango de universitario).

EL GRADO EN ENFERMERÍA ES IGUAL, IDÉNTICO, A LA TITULACIÓN DE DIPLOMADO EN ENFERMERÍA.

Luego, no existe norma que pueda regular ese “reconocimiento”, puesto que no existe ni una nueva titulación ni unas nuevas competencias. Las competencias las establece la Ley.

-No existe una “nueva” titulación, puesto que la titulación se limita, única y exclusivamente, a acreditar el contenido de un Plan de Estudio; y el P.E. no puede ser otro que el previsto en Normas de Derecho comunitario.

-No existe una “nueva” Profesión de Enfermero, porque ésta ya está regulada en la Ley de Ordenación de las Profesiones.

Los Planes de estudio de cualquier titulación están sometidos a modificaciones, ¡faltaría más!, y esa es una situación normal, ¡normalísimo!, puesto que eso traduce el progreso, el desarrollo profesional. Y es de ahí, de ese progreso profesional, de donde debe partir o iniciarse el proceso para introducir -más que modificar- nevos contenidos en el plan de estudio anterior.

De ahí que se cite la Universidad al artículo 34.1, de la Ley orgánica de Universidades, que ahora veremos.

¿QUÉ DICE ESE ARTÍCULO 34.1 DE LA LEY?

“1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos”.

Sobre esa norma, las Universidades vienen impartiendo enseñanzas conducentes a títulos con ese carácter de oficial y validez en todo el territorio nacional. En nuestro caso, entre otros, lo único que ha sucedido es que se ha modificado el nombre de la titulación: antes de Diplomado y ahora de Grado; pero, en ambos casos, los contenidos de esos planes de estudio –es obligado- tienen que cumplir con lo que se dispuso por la Comunidad Europea, antes por Directiva 77/453/CEE y ahora por la Directiva 2005/36/CE, cuyos contenidos han sido trasladados a nuestra legislación por Real Decreto 305/1990 y Real Decreto 1837/2008, con sus modificaciones correspondientes. Y la modificación más evidente lo fue por Real Decreto 1275/1992, que amplio la carga lectiva a un mínimo de 3.900 horas; o dicho en términos créditos: 390 créditos.

NO EXISTE EL TÍTULO DE MÁSTER EN ENFERMERÍA.

Como venimos insistiendo, una y otra vez, la titulación de Diplomado ha sido sustituida por la de Grado; pero teniendo en cuenta que tanto la Diplomatura como el Graduado son los títulos que se exigirán para optar a la colegiación y consecuente ejercicio de la Profesión de Enfermero.

No se ha establecido un “segundo” ciclo, el de Máster, para ejercer la Profesión de Enfermero, como ha sucedido en la Profesión de Abogado, que antes exigía la titulación de Licenciado en Derecho y ahora han establecido como exigible la titulación de Máster en Derecho. Aquí sí se ha producido una “nueva” titulación, la de Máster; de lo contrario no se podrá ejercer la Profesión de Abogado o Procurador.

Y, en todos los casos, esa supuesta “nueva” titulación no podría anular los efectos de la anterior, ya que existe un principio en la legislación comunitaria, el de los “derechos adquiridos”, que en nuestro País conocemos como proscrita la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos.

¿QUÉ PRETENDEN RECONOCER COMO CRÉDITO?

La experiencia laboral y profesional, que también deberá ser acreditada para poder ser reconocida en forma de créditos que computarán a efectos de la obtención de un título oficial, siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias inherentes a dicho título.

¿Estaría relacionado el ejercicio de la Profesión Enfermero como mérito para ser reconocido a efectos académicos? ¡Desde luego que sí!, pero para obtener, en su caso, la titulación de Máster en Enfermería, que sería el siguiente ciclo académico de los previstos en la Norma Universitaria ¿Está regulada la titulación de Máster en Enfermería? No. No está prevista ni puede preverse, salvo que se modificara la Normativa Europea. Y también en este supuesto, deben respetarse los Derechos Adquiridos de los titulados Diplomados. Sería necesario una Norma con rango de Ley para poder afectar a la regulación; y siempre, como decimos, con pleno respeto a los "derechos adquiridos.

SI EL GOBIERNO ESTABLECIERA LA TITULACIÓN DE MÁSTER EN ENFERMERÍA TENDRÍA QUE RECONOCER A LOS ESPAÑOLES Y COMUNITARIOS, ENTRE OTROS, ESE RECONOCIMIENTO.

Para facilitar los datos, vamos a reproducir el contenido de ese artículo 6, citado. Y para quienes pudieran estar interesado en el asunto, sobre reconocimiento de la experiencia laboral o profesional como créditos académicos, le remitimos al siguiente enlace <http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2012/590O/12060408.pdf>.

Insistimos: en todos los casos: ese Acuerdo del Consejo de Universidades y la Resolución de la Gerencia de la Universidad de Extremadura, no le afecta a la titulación de Diplomado, de pretender su acceso a los programas de la titulación de Máster ¡Jamás, nunca!, para "convalidar" la titulación de Diplomado por la de Grado, puesto que es lo mismo. El problema lo observamos en la carencia de conocimientos, que está generalizado; de ahí la coincidencia en la ignorancia.


Real Decreto 861/2010. «Artículo 6. Reconocimiento y transferencia de créditos.

1. Con objeto de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, las universidades elaborarán y harán pública su normativa sobre el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos, con sujeción a los criterios generales que sobre el particular se establecen en este real decreto.

2. A los efectos previstos en este real decreto, se entiende por reconocimiento la aceptación por una universidad de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en la misma u otra universidad, son computados en otras DISTINTAS a efectos de la obtención de un título oficial. Asimismo, podrán ser objeto de reconocimiento los créditos cursados en otras enseñanzas superiores oficiales o en enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de otros títulos, a los que se refiere el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

La experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser también reconocida en forma de créditos que computarán a efectos de la obtención de un título oficial, siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias inherentes a dicho título.

En todo caso no podrán ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos de fin de grado y máster.

 3. El número de créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de experiencia profesional o laboral y de enseñanzas universitarias no oficiales no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos por lo que no computarán a efectos de baremación del expediente.

4. No obstante lo anterior, los créditos procedentes de títulos propios podrán, excepcionalmente, ser objeto de reconocimiento en un porcentaje superior al señalado en el párrafo anterior o, en su caso, ser objeto de reconocimientos en su totalidad siempre que el correspondiente título propio haya sido extinguido y sustituido por un título oficial.

A tal efecto, en la memoria de verificación del NUEVO plan de estudios propuesto y presentado a verificación se hará constar tal circunstancia y se deberá acompañar a la misma, además de los dispuesto en el anexo I de este real decreto, el diseño curricular relativo al título propio, en el que conste: número de créditos, planificación de las enseñanzas, objetivos, competencias, criterios de evaluación, criterios de calificación y obtención de la nota media del expediente, proyecto final de Grado o de Máster, etc., a fin de que la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el órgano de evaluación que la Ley de las comunidades autónomas determinen, compruebe que el título que se presenta a verificación guarda la suficiente identidad con el título propio anterior y se pronuncie en relación con el reconocimiento de créditos propuesto por la universidad.

5. En todo caso, las universidades deberán incluir y justificar en la memoria de los planes de estudios que presenten a verificación los criterios de reconocimiento de créditos a que se refiere este artículo.

6. La transferencia de créditos implica que, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, se incluirán la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad, en la misma u otra universidad, que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.

 7. Todos los créditos obtenidos por el estudiante en enseñanzas oficiales cursados en cualquier universidad, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título, regulado en el Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título.»