EXCMO. SEÑOR CONSEJERO:
Ponemos en su conocimiento dos Sentencias
producidas. La primera referida al Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura, ratificada por el Tribunal Supremo, que desestima el Recurso
presentado por el SES; y la segunda de un Juzgado de lo Contencioso
Administrativo, de Las Palmas de Gran Canaria. Ambas sentencias interesan al
colectivo, y al SES, ¡por supuesto!
Decimos en nuestros comentarios
publicados:
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA.
Hemos tenido conocimiento de una
Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 9 de julio de
2.012 que declara no haber lugar a un recurso de casación interpuesto por el
SES contra una Sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo
Contencioso-administrativo, que anuló la
valoración de méritos efectuada por el Tribunal de selección de las pruebas
selectivas convocadas por el SES para acceso a plazas en la categoría de
"enfermero de atención continuada" y ordenó que se procediera a
efectuar una nueva.
La anulación de la valoración de méritos acordada por el Tribunal de Justicia extremeño se justificó en considerar contraria a las bases de la convocatoria la decisión del Tribunal de las pruebas de valorar con la misma puntuación los servicios prestados por el -antiguo- personal de "refuerzo" y los prestados por enfermeros pertenecientes a la categoría (creada en el año 2.005) de "enfermero de atención continuada", y ello porque, según el citado Tribunal:
-"Si la categoría (en relación a la de "enfermero de atención continuada") no existía hasta julio de 2.005 los servicios prestados con anterioridad no pueden ser incluidos en la "misma categoría; al menos no pueden incluirse de forma genérica como hace el órgano de selección, para todo caso", a lo que añade el Tribunal extremeño que:
-"Podría plantearse la duda de aquéllos que, antes de julio de 2.005, vinieran prestando servicios de enfermero con las mismas funciones que ahora corresponden a los Enfermeros de Atención Continuada, y que así lo acreditaran. Pero equiparar, como hace el órgano de selección, a todos los enfermeros y atribuirles la máxima puntuación supone contradecir abiertamente las bases de la convocatoria, donde distingue con claridad entre los servicios prestados en la "misma categoría" y en "otra categoría".
La consecuencia de este pronunciamiento es que el Tribunal responsable de la valoración de los méritos debe proceder a una nueva baremación de los méritos cuestionados, sin poder equiparar, al menos de forma automática, los servicios prestados por el antiguo personal de "refuerzo" y el personal de "atención continuada".
SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LAS PALMAS DE
GRAN CANARIA.
Por su interés, hacemos público
lo resuelto en fechas recientes por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que no ha dudado en anular la valoración de
méritos prevista en las bases de un concurso de traslado voluntario para la
provisión de plazas básicas de ATS/DUE de Urgencias Extrahospitalarias
convocado por el Servicio Canario de Salud al entender que tal valoración
vulneraba el principio de igualdad en el acceso a la función pública, y ello
porque se otorgaba mayor puntuación a los servicios prestados como ATS /DUE de
Urgencias Extrahospitalarias (0,30) que los prestados como ATS/DUE (0,25).
El citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se ha acogido, acertadamente, al criterio funcional para resolver que no se puede discriminar al personal Enfermero con base en artificiosas distinciones nominativas que acuerdan establecer los Servicios de Salud. Porque, en definitiva, lo importante es el hecho de que los Enfermeros desarrollan las mismas funciones (Cuidados de Enfermería) con independencia de la Unidad y del régimen de trabajo que deban respetar.
COMENTARIO:
¿Qué o cuál de las dos
resoluciones judiciales es más acertada? Evidentemente depende de los
argumentos vertidos en una y otra.
EVIDENCIA:
Efectivamente, la categoría de
Enfermero es única. No existen, no pueden existir legalmente hablando, “dos”
categorías de Enfermero, puesto que se trata de la misma Profesión. Incluso
exigiéndose título oficial de Especialista, la categoría seguiría siendo única,
de Enfermero.
La anterior Consejería de Sanidad
fue la responsable de la “barbaridad” que hoy rige en el SES, por lo que
exigimos a la actual Consejería de la que es usted titular, ordene establecer
una única categoría, aunque solo lo fuera a efectos de cumplir la legislación
vigente.
LEGISLACIÓN VIGENTE:
-Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones
sanitarias (vigente).
Artículo 16.3. Sin
perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados
en los artículo 6.2 y 7.2
de esta Ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o
reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de
especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de
especialista será necesaria para
utilizar de modo expreso la
denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para
ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y
establecimientos públicos y privados.
-Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de
Enfermería (vigente).
Artículo 1.3. La
existencia del título de Enfermero Especialista no afectará a las facultades profesionales que
asisten a los Diplomados Universitarios de Enfermería como enfermeros
responsables de cuidados generales, ni a su acceso a actividades
formativas, a su carrera o desarrollo profesional, ni al desempeño de puestos
de trabajo que no tengan la denominación de Especialista.
PRETENSIONES:
¿Qué pretende la actual Consejería
de Salud y Política Social al hacer “distingos” en la única categoría de
Enfermero? -Art. 7.2,a) Ley 44/2003).
¡Fíjese los problemas que ha
originado al SES la pretensión de hacer “distingos” entre “MODALIDADES” de
prestación de servicios.
Lo pretendido por el SES es un “insulto”
a la Profesión.
Las “modalidades” de prestación de servicios es una cosa, pero la Profesión es la misma. El que la Consejería reorganice las “modalidades” de prestación de servicios no autoriza para crear esas artificiosas categorías.
HISTÓRICAMENTE:
Si partimos de una fecha
concreta, año 1.984, las Modalidades de prestación de servicios eran las
siguientes:
-De Atención Primaria;
-De Instituciones Sanitarias, abiertas (centros de especialidades) y
cerradas (hospitales);
-De Zona (que tenían adscritos “cupos de titulares);
-De Urgencias, Normal (a partir de las 17 horas hasta las 8 horas
del siguiente día), y Especial (durante las 24 horas del día).
Es cierto que cuando se convocaba
un Concurso de Traslado la valoración de los méritos difería, y lo hacía hasta
tal punto que cambiar de modalidad suponía valorar los “méritos” al 50%. Es
decir, si se concursaba de una modalidad a otra, los méritos se dividían por
dos; por el contrario, para la misma “modalidad” esos méritos se valoraban al
100%. No existía ningún problema: las reglas eran claras para todos, incluido
los tribunales.
SITUACIÓN ACTUAL:
El SES ha establecido “diferencias”
donde no las hay; y no las hay porque la Ley y el Real Decreto que hemos
reproducido así lo dicen.
Por tanto, la anterior Consejería
–que mantiene la actual- ha creado una artificiosa creación de “categorías” que
ofende gravemente a nuestra Profesión.
Por lo expuesto,
Exigimos a la Consejería de Salud
y Política Social que tenga a bien dar las instrucciones oportunas para regular
la única y exclusiva categoría de Enfermero,
tal y como ordena la Ley y el Real Decreto que la desarrolla. Y, en su
caso, establezca las “modalidades” de prestación de servicio que tenga por conveniente.
Reciba un cordial saludo.