sábado, 6 de octubre de 2012

CATEGORÍA: escrito remitido al Consejero de Salud y Política Social


EXCMO. SEÑOR CONSEJERO: 

Ponemos en su conocimiento dos Sentencias producidas. La primera referida al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ratificada por el Tribunal Supremo, que desestima el Recurso presentado por el SES; y la segunda de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, de Las Palmas de Gran Canaria. Ambas sentencias interesan al colectivo, y al SES, ¡por supuesto! 

Decimos en nuestros comentarios publicados: 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. 

Hemos tenido conocimiento de una Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 9 de julio de 2.012 que declara no haber lugar a un recurso de casación interpuesto por el SES contra una Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, que anuló la valoración de méritos efectuada por el Tribunal de selección de las pruebas selectivas convocadas por el SES para acceso a plazas en la categoría de "enfermero de atención continuada" y ordenó que se procediera a efectuar una nueva.

La anulación de la valoración de méritos acordada por el Tribunal de Justicia extremeño se justificó en considerar contraria a las bases de la convocatoria la decisión del Tribunal de las pruebas de valorar con la misma puntuación los servicios prestados por el -antiguo- personal de "refuerzo" y los prestados por enfermeros pertenecientes a la categoría (creada en el año 2.005) de "enfermero de atención continuada", y ello porque, según el citado Tribunal:

-"Si la categoría (en relación a la de "enfermero de atención continuada") no existía hasta julio de 2.005 los servicios prestados con anterioridad no pueden ser incluidos en la "misma categoría; al menos no pueden incluirse de forma genérica como hace el órgano de selección, para todo caso", a lo que añade el Tribunal extremeño que:

-"Podría plantearse la duda de aquéllos que, antes de julio de 2.005, vinieran prestando servicios de enfermero con las mismas funciones que ahora corresponden a los Enfermeros de Atención Continuada, y que así lo acreditaran. Pero equiparar, como hace el órgano de selección, a todos los enfermeros y atribuirles la máxima puntuación supone contradecir abiertamente las bases de la convocatoria, donde distingue con claridad entre los servicios prestados en la "misma categoría" y en "otra categoría".

La consecuencia de este pronunciamiento es que el Tribunal responsable de la valoración de los méritos debe proceder a una nueva baremación de los méritos cuestionados, sin poder equiparar, al menos de forma automática, los servicios prestados por el antiguo personal de "refuerzo" y el personal de "atención continuada". 

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. 

Por su interés, hacemos público lo resuelto en fechas recientes por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que no ha dudado en anular la valoración de méritos prevista en las bases de un concurso de traslado voluntario para la provisión de plazas básicas de ATS/DUE de Urgencias Extrahospitalarias convocado por el Servicio Canario de Salud al entender que tal valoración vulneraba el principio de igualdad en el acceso a la función pública, y ello porque se otorgaba mayor puntuación a los servicios prestados como ATS /DUE de Urgencias Extrahospitalarias (0,30) que los prestados como ATS/DUE (0,25).

El citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se ha acogido, acertadamente, al criterio funcional para resolver que no se puede discriminar al personal Enfermero con base en artificiosas distinciones nominativas que acuerdan establecer los Servicios de Salud. Porque, en definitiva, lo importante es el hecho de que los Enfermeros desarrollan las mismas funciones (Cuidados de Enfermería) con independencia de la Unidad y del régimen de trabajo que deban respetar. 

COMENTARIO:

¿Qué o cuál de las dos resoluciones judiciales es más acertada? Evidentemente depende de los argumentos vertidos en una y otra. 

EVIDENCIA: 

Efectivamente, la categoría de Enfermero es única. No existen, no pueden existir legalmente hablando, “dos” categorías de Enfermero, puesto que se trata de la misma Profesión. Incluso exigiéndose título oficial de Especialista, la categoría seguiría siendo única, de Enfermero. 

La anterior Consejería de Sanidad fue la responsable de la “barbaridad” que hoy rige en el SES, por lo que exigimos a la actual Consejería de la que es usted titular, ordene establecer una única categoría, aunque solo lo fuera a efectos de cumplir la legislación vigente. 

LEGISLACIÓN VIGENTE:

-Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (vigente). 

Artículo 16.3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta Ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados. 

-Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería (vigente).

Artículo 1.3. La existencia del título de Enfermero Especialista no afectará a las facultades profesionales que asisten a los Diplomados Universitarios de Enfermería como enfermeros responsables de cuidados generales, ni a su acceso a actividades formativas, a su carrera o desarrollo profesional, ni al desempeño de puestos de trabajo que no tengan la denominación de Especialista. 

PRETENSIONES: 

¿Qué pretende la actual Consejería de Salud y Política Social al hacer “distingos” en la única categoría de Enfermero? -Art. 7.2,a) Ley 44/2003). 

¡Fíjese los problemas que ha originado al SES la pretensión de hacer “distingos” entre “MODALIDADES” de prestación de servicios.

Lo pretendido por el SES es un “insulto” a la Profesión.

Las “modalidades” de prestación de servicios es una cosa, pero la Profesión es la misma. El que la Consejería reorganice las “modalidades” de prestación de servicios no autoriza para crear esas artificiosas categorías.

HISTÓRICAMENTE:

Si partimos de una fecha concreta, año 1.984, las Modalidades de prestación de servicios eran las siguientes:

-De Atención Primaria;

-De Instituciones Sanitarias, abiertas (centros de especialidades) y cerradas (hospitales);

-De Zona (que tenían adscritos “cupos de titulares);

-De Urgencias, Normal (a partir de las 17 horas hasta las 8 horas del siguiente día), y Especial (durante las 24 horas del día).

Es cierto que cuando se convocaba un Concurso de Traslado la valoración de los méritos difería, y lo hacía hasta tal punto que cambiar de modalidad suponía valorar los “méritos” al 50%. Es decir, si se concursaba de una modalidad a otra, los méritos se dividían por dos; por el contrario, para la misma “modalidad” esos méritos se valoraban al 100%. No existía ningún problema: las reglas eran claras para todos, incluido los tribunales.

SITUACIÓN ACTUAL:

El SES ha establecido “diferencias” donde no las hay; y no las hay porque la Ley y el Real Decreto que hemos reproducido así lo dicen.

Por tanto, la anterior Consejería –que mantiene la actual- ha creado una artificiosa creación de “categorías” que ofende gravemente a nuestra Profesión.

Por lo expuesto,

Exigimos a la Consejería de Salud y Política Social que tenga a bien dar las instrucciones oportunas para regular la única y exclusiva categoría de Enfermero,  tal y como ordena la Ley y el Real Decreto que la desarrolla. Y, en su caso, establezca las “modalidades” de prestación de servicio que tenga por conveniente.

Reciba un cordial saludo.