lunes, 1 de octubre de 2012

SE NOS ACUSA PROFESIONALMENTE DE HOMICIDIO Y FALTA, DOS TIPIFICACIONES PENALES

 
HOMICIDIO Y FALTA SON DOS DE LAS TIPIFICACIONES PENALES POSIBLES, POR LAS QUE SOMOS DENUNCIADOS.
 
Tipificaciones que nos suelen aplicar cuando, como consecuencia de nuestra intervención o participación en un hecho, se denuncian por parte de las personas afectadas contra nosotros, que nos acusan de imprudencia, negligencia, descuido o falta de la debida garantía, ya que, nos guste o sí, somos "garante" de la salud. Negligencia profesional, omisión de la diligencia exigible al profesional en el desempeño de su actividad son las acusaciones más frecuentes. 
 
ACLARACIÓN: la diligencia profesional no debe confundirse con la "diligencia media" exigible a un hombre cuidadoso y prudente al realizar su trabajo; antes al contrario, conlleva un patrón de medida mucho más riguroso. Es cierto que viene impuesta por el grado de especialidad de sus conocimientos o estudios y la actualización y capacitación técnica que se presumen en un profesional, en este caso con responsabilidad en la salud de las personas.
 
IMPRUDENCIA PROFESIONAL.- La imprudencia profesional se caracteriza por la omisión del cuidado y precauciones debidas en el desempeño de un trabajo o función, ya sea dependiente o independiente. Tiene su causa en la confianza en los propios conocimientos al realizar rutinariamente nuestras funciones, pudiendo omitir, quizás de forma inconsciente, las precauciones mínimas que son requeridas.
 




DOS TIPOS DE IMPRUDENCIA: Las sentencias judiciales nos dicen que existen dos tipos de imprudencia en el Código Penal; la LEVE, sancionada como FALTA; y la GRAVE, tipificada como DELITO. A su vez, dentro de esta última distinguen dos tipos de IMPRUDENCIA: la NEGLIGENCIA PROFESIONAL, que presupone falta de aptitud para el desempeño de la Profesión, calificada no como un "plus" de "actividad", sino CUALITATIVO de la culpa; y la CULPA PROFESIONAL, que no es impericia, falta de conocimientos o de su actualización, ni negligencia profesional, "sino una imprudencia agravada por la transgresión de deberes técnicos de competencia del profesional, la cual hace muy peligroso el ejercicio de la Profesión por el autor".




"A MÍ NUNCA ME SUCEDERÁ".- Pero, claro, parece que eso solo les pasa a "otros", es lo que solemos decir. Y estamos en un error. Error que conlleva, además de la sentencia que en su día se dicte, esa otra cosa que llaman "pena de banquillo", que comienza con la citación por la denuncia presentada hasta que se dicta sentencia, que podrá o no beneficiarnos, en el sentido de absolvernos de la acusación formulada por los denunciantes, o el archivo de la misma. Y para todo eso hace falta ser asistido de Abogado y Procurador.
 
¿QUÉ PARTICIPACIÓN TIENE LA ADMINISTRACIÓN EN ESTOS CASOS?
 
Para evitar interpretaciones interesadas, en estos caso, el servicio de salud no tiene ninguna; es decir, no es parte en estos procedimientos, aunque algunos tribunales permiten que se persone. Pero la denuncia, cuando se produce, es contra el autor, que somos o podemos ser cualquiera de nosotros. Es suficiente con que nos encontremos allí, en el lugar de producción de los hechos denunciados, para ser imputado en los hechos.
 
CADA DÍA VAN EN AUMENTO, por algo elemental: el ciudadano comienza a ser consciente de sus derechos, que es fundamental, como lo es derecho a la integridad, tanto física como moral. Y esa "integridad" se ve afectada mínimamente que participemos o nos inhibamos en el asunto.
 
LA LEY de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas del año 1.992 fue modificada en el año 1.999, estableciendo lo siguiente: "LA ADMINISTRACIÓN correspondiente, CUANDO HUBIERE INDEMNIZADO a los lesionados, EXIGIRÁ de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio LA RESPONSABILIDAD en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca".
 
ESTAMOS EN UN ERROR.
 
Y lo estamos por la sencilla razón de que la administración tiene "a su favor" la sentencia que nos condenó por algunas de las situaciones posibles. Eso significa que le basta y sobre los argumentos de la sentencia para reclamarnos la indemnización a que hubiera lugar.
 
Es decir, bien por reclamación contra la administración, bien por denuncia directa contra nuestra persona, el asunto es que lo tenemos bastante mal. Y lo tenemos bastante mal porque, en todos los casos, la administración y/o la compañía aseguradora, procurarán por todos los medios que la indemnización fuera la menor cantidad posible; y a la administración eso le interesa, en la medida en que cuanto más pague la compañía aseguradora, más se encarecerá la Póliza suscrita. El interés, nuestro interés, queda relegado a un segundo plano.
 
POR EL CONTRARIO, al Colegio Profesional le interesa, sobre todo, procurar que a la Enfermera salga absuelta de las denuncias o del expediente administrativo, porque ello repercute tanto en la Enfermera inculpada como a la colectividad Enfermera. Importa menos la posible indemnización. Lo importante es la absolución.
 
Y es evidente, por lo que estamos viendo en las Sentencias que se dictan, que la administración "no mueve un dedo" por nosotros. El último caso conocido se ha producido en el servicio valenciano de salud, que abrió el oportuno expediente sancionador con argumentos TAN PEREGRINOS como el EXTINTO ESTATUTO del año 1.973.
 
¿Y QUÉ HIZO LA ENFERMERA ENCAUSADA?
 
Sencillo: recurrió a servicios jurídicos ajenos a los de su Colegio, el de Alicante, con el resultado que ya hemos publicado: la sancionaron.
 
¡Claro que caben recurso contra esa sanción! El único problema es que hay que tener las cosas bastante clara como para saber de qué va el asunto. Y, hoy por hoy, mientras no se demuestre lo contrario, el Derecho sanitario se está convirtiendo en una suerte de "especialidad" al alcance de pocos.