En otros artículos hemos escrito al respecto sobre cuál fuera la legislación vigente respecto a la obligatoriedad de colegiación para ejercer la Profesión Enfermero.
SE ENTIENDE MAL EL CONCEPTO ENFERMERA.
Y desde luego, nosotros no somos las personas "ideales" para hablar del asunto, porque podemos dar la sensación de "parte interesada", y no es cierto. Nos limitamos a exponer la realidad jurídica, incluso poniendo ejemplos de cómo, cuándo y por qué existen otras interpretaciones. Aquellas sí que son interesadas.
COMENTAMOS EL ASUNTO CON EL CONSEJERO DE SALUD, EN PRESENCIA DEL DIRECTOR GERENTE DEL SES.
Todos conocemos a estas alturas cuál es la profesión del actual Consejero, como todos saben bien que el Director Gerente del SES es médico de Profesión, y titulado en Medicina. Comentamos que no se puede ejercer como Enfermero sin cumplir un requisito legal: el de colegiación. La respuesta fue la que hacen los legos en asuntos jurídicos. Nos contestó el Director Gerente del SES que, de exigirla, incurriría en delito de "prevaricación" ¡PREVARICAR! Habría que ser un poco más serio a la hora de hablar de ese concepto, porque estamos hablando de delinquir, que consiste en que una autoridad, juez u otro servidor público dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial, a sabiendas de que dicha resolución es injusta.
No se molestó en preguntar nuestra opinión al respecto; se limitó a calificar esa exigencia como "prevaricación", a lo que tuvimos que responder con una negativa, afirmando que no sabía lo que decía.
SE LO VAMOS A EXPLICAR.- Como titulado en Medicina usted tiene "derecho" a inscribirse en el Colegio de Médicos, siempre, claro está, que su pretensión fuera ejercer la Profesión, por cuanto que es el Colegio el único que puede otorgarle esa condición de Médico. Hasta tanto eso se produce, la admisión en el Colegio, el señor Albino es simplemente un titulado, por ostentar el título de Licenciado en Medicina, que le otorga, como decimos, ese derecho: el de colegiarse si pretende ejercer la Profesión de Médico, que no lo es hasta que no cumpla el requisito de colegiación, que viene a ser algo así como que la Organización Profesional lo admita como tal Médico.
MOTIVO: PORQUE ES LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL LA QUE ORDENA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Nos pueden alegar que a las Profesiones de Médicos y Enfermero las regula esa Ley que llaman de "Ordenación" de las Profesiones Sanitarias; pero no es cierto. Esa Ley se dicta con base en el artículo 36 de la Constitución, el cual, precisamente, dice que la Ley "regulará" las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y el ejercicio de la Profesión, en la forma que lo hace en el correspondiente articulado.
Y lo hace, en primer lugar, definiendo el concepeto de Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y COLEGIADAS, que es de lo que parece no enterarse el señor Albino. Dice así:
"De conformidad con artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están ORGANIZADAS EN COLEGIOS PROFESIONALES oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable".
Esto es lo que dice la Ley que desarrolla ese artículo 36. Luego, no existe Profesión Sanitaria, titulada, regulada y COLEGIADA si el titulado no se encuentra inscrito en el Colegio Profesional.
Esto es lo que dice la Ley que desarrolla ese artículo 36. Luego, no existe Profesión Sanitaria, titulada, regulada y COLEGIADA si el titulado no se encuentra inscrito en el Colegio Profesional.
Y esta Ley es del año 2.003, dos años después de la Ley de Colegios Profesionales de Extremadura, la cual, por cierto, tuvo el atrevimiento de escribir el texto que conocemos en su artículo 17.1, sin tener en cuenta que en el anterior artículo dijo: "Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente quienes posean la titulación requerida y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las Leyes, en los términos que establezcan los respectivos Estatutos, y lo soliciten expresamente".
Además, confirma lo anterior el siguiente párrafo, cuando dice: "El ejercicio privado de una profesión colegiada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura requerirá la pertenencia al correspondiente Colegio Profesional, si así fuese exigido".
¿Exige la Profesión para poder ser ejercida la colegiación? La respuesta la encontramos, además de en esa Ley de Ordenación de las Profesiones, en la propia Ley Colegial Estatal y en los Estatutos Generales de la Organización Colegial. Es que no existe, no puede existir duda de clase alguna.
¿Exige la Profesión para poder ser ejercida la colegiación? La respuesta la encontramos, además de en esa Ley de Ordenación de las Profesiones, en la propia Ley Colegial Estatal y en los Estatutos Generales de la Organización Colegial. Es que no existe, no puede existir duda de clase alguna.
El ejercicio de la Profesión es siempre y en todos los casos, POR CUENTA PROPIA, puesto que al ejercerla nos lucramos del status propio de la Profesión, que sólo, única y exclusivamente se consigue con la consiguiente inscripción colegial. Además, recordemos, lo ha dicho la Ley de Ordenación, citada. De ahí que esa misma Ley prevea para las Profesiones Sanitarias allí citadas plena autonomía técnica y científica como principios del ejercicio de la Profesión
Y POR SI HUBIERA ALGUNA DUDA. VEAMOS QUE DIJO LA ÚLTIMA DE LAS LEYES QUE ASÍ LO DISPONEN
Ley 25/2009, que modifica a la Ley de Colegios Profesionales. Dice así: Disposición Transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.
"En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.
Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes".
PREVARICAR LO SERÁ, EN TODO CASO, MANTENER LA ACTUAL REDACCIÓN DE LA LEY AUTONÓMICA, COMO TAMBIÉN LO SERÍA LA LEY DE SALUD DE EXTREMADURA, QUE HA SIDO MODIFICADA EN LO BÁSICO POR LOS REALES DECRETOS-LEYES DICTADOS POR EL GOBIERNO, QUE LA DEJA SIN EFECTO. Y LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL NO TIENE NINGÚN INCONVENIENTE NI ALEGA LO QUE DICE LA LEY DE SALUD DE EXTREMADURA, QUE ES CONTRARIA A LAS MISMAS NORMAS DICTADAS POR EL GOBIERNO CENTRAL, QUE SÍ OBEDECEN.
Y ES QUE LA "EMPRESA", SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, NO PUEDE ORDENAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, YA QUE LE VIENE IMPUESTO, LE GUSTE SÍ O SÍ AL SEÑR DIRECTOR GERENTE DEL SES.
POR CARLOS TARDÍO CORDÓN.
Títulos:
Diplomado en Enfermería.
Licenciado en Derecho.
Profesión:
Enfermero.
Cargo: Presidente del Colegio Oficial de la Profesión Enfermero.