UN JUZADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE GRANADA FALLA A FAVOR DEL RECURSO PRESENTADO POR LOS MÉDICOS.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada ha dictado una sentencia que anula una convocatoria para la provisión de la plaza de director de una unidad de gestión clínica en el ámbito de la atención especializada de un área de salud de Granada, del Servicio Andaluz de Salud (SAS), entre otras cuestiones por permitir que puedan presentarse como candidatos los diplomados en Enfermería.
TRES ARGUMENTOS. Recuerda el Abogado del Sindicato Médico recurrente que fueron estos los argumentos que se mantuvieron en la demanda:
TRES ARGUMENTOS. Recuerda el Abogado del Sindicato Médico recurrente que fueron estos los argumentos que se mantuvieron en la demanda:
El primero de ellos, por no estar contemplado en la plantilla orgánica del Centro Hospitalario en cuestión y, en consecuencia, suponer la “creación de facto” de un puesto de trabajo no dotado presupuestariamente, que no fue admitido.
Los otros dos argumentos han sido son íntegramente estimados. Se refieren a la titulación y a la vinculación del personal con el SAS:
El segundo argumento, según la sentencia, se refiere a la titulación. Veamos qué se informa:
La sentencia dictada, haciéndose eco de otra sentencia del TSJ de Madrid, anula la convocatoria recurrida por permitir que puedan presentarse como candidatos los Diplomados en Enfermería, por considerar que, entre otras funciones que le corresponden a los Directores de una Unidad Clínica está la de evaluar el desempeño profesional del resto de miembros de esa Unidad, de tal forma que, de admitir que un Diplomado en Enfermería fuese designado Director de la Unidad Clínica, éste estaría facultado para evaluar el desempeño profesional de los facultativos adscritos a la misma, lo que expresamente se declara contrario a derecho.
Y respecto del tercer argumento se refiere al requisito de vinculación que han de ostentar los candidados.
Y respecto del tercer argumento se refiere al requisito de vinculación que han de ostentar los candidados.
Requisito de vinculación que han de ostentar los candidatos a Director de UGC (cargo intermedio) con el SAS o, al menos, con el Sistema Nacional de Salud (SNS). En este sentido, como explica el abogado del Sindicato Médico, la sentencia constata que la convocatoria recurrida no exigía requisito de vinculación alguna, permitiendo en consecuencia, que participase cualquier persona que reuniese los requisitos académicos exigidos.
Ante ello, la sentencia declara igualmente contraria a derecho tal circunstancia, al considerar, en línea con lo que han venido señalando diversos pronunciamientos del TSJ de Andalucía, que los candidatos a Directores (en este caso, vale igualmente para cualquier otro cargo intermedio, jefes de servicio y/o Jefes de Sección) de Unidad Clínica han de estar previamente vinculados con el SNS y, además, no con cualquier tipo de vinculación, sino en virtud de nombramiento estatutario fijo, pues la designación de personal estatutario temporal para proveer Cargos Intermedios (relativamente habitual en el ámbito del SAS) desnaturaliza el nombramiento temporal otorgado, vulnerando los principios de capacidad y mérito
Ante ello, la sentencia declara igualmente contraria a derecho tal circunstancia, al considerar, en línea con lo que han venido señalando diversos pronunciamientos del TSJ de Andalucía, que los candidatos a Directores (en este caso, vale igualmente para cualquier otro cargo intermedio, jefes de servicio y/o Jefes de Sección) de Unidad Clínica han de estar previamente vinculados con el SNS y, además, no con cualquier tipo de vinculación, sino en virtud de nombramiento estatutario fijo, pues la designación de personal estatutario temporal para proveer Cargos Intermedios (relativamente habitual en el ámbito del SAS) desnaturaliza el nombramiento temporal otorgado, vulnerando los principios de capacidad y mérito
Se vuelve a decir que entre otras funciones que le corresponden a los Directores de una Unidad Clínica está la de evaluar el desempeño profesional del resto de miembros de esa Unidad. Y no es cierto; en ningún caso. Como tampoco sería cierto si quien ostentase el cargo de Director de esa Unidad de Gestión fuera Veterinario, o Farmacéutico, incluso otro Médico, Especialista o no.
El "cargo" es de Director, no de evaluar, aunque se puede decir eso en el reglamento, porque por encima del mismo está la Ley, No se trata de evaluar la competencia, la capacidad ni la aptitud; se trata, en todos los casos, de evaluar la "actitud", -con "c"-, la gestión, no el comportamiento Profesional de nadie; ni siquiera puede evaluar el trabajo realizado por un Enfermero, aunque el director lo fuera. El director en el cargo no está en el ejercicio de la Profesión; y, aún estándolo, no puede evaluar ningún tipo de actividad. Recordemos que existe legalmente la plena autonomía técnica y científica para todas las Profesiones Sanitarias previstas en la LOPS (ex art. 4.7).
Y no lo puede hacer por la sencilla razón de que cada Profesión Sanitaria se ejerce con Plena Autonomía Técnica y Científica, cuyos límtes están en la Ley y en los Derechos de los usuarios y pacientes. Lo que sí podrá hacer es evaluar la "actitud", el rendimiento. Por ejemplo: el número de consultas realizadas; no la calidad de las consultas. El número de intervenciones realizadas, no la calidad de esas intervenciones. El horario de trabajo, no el rendimiento Profesional.
¿SE PLANTEAN ESTOS ASUNTOS ANTE EL JUEZ AD HOC? ENTIENDO QUE NO, PORQUE NO DARÍAMOS CRÉDITO QUE ELLO SE ALEGARA Y SU SEÑORÍA NO LO TUVIERA EN CUENTA. ¡ERRORES TRAS ERRORES!, QUE NO ACABAN DE ACLARARSE.