jueves, 29 de noviembre de 2012

EL PP RETOMA LA PRESCRIPCIÓN ENFERMERA

El Grupo Parlamentario del Partido Popular retoma el asunto de la tan "discutida" Prescripción Enfermero prevista en la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios.
 
Según informa Redacción Médica.
 
Esta es la escueta noticia: El diputado socialista y secretario segundo de la Comisión de Sanidad y Servicios Sociales, Guillem García, ha presentado una Proposición No de Ley (PNL) para impulsar de nuevo la prescripción de medicamentos por parte de los enfermeros, cuyo proyecto de Real Decreto ‘se congeló’ en 2011. Una vez aceptada una enmienda del Partido Popular, el resto de grupos parlamentarios han votado favorablemente.
 
¿Qué o cuál será esa "enmienda" del Grupo Popular?
 
Vamos a recordar a los proponentes del impulso algo elemental: la Ley ya permite que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Como igualmente podrán indicar, usar y autorizar la dispensaciones de "determinados" medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud, pendiente de regulación por el Gobierno.
 
Diferencia sustancial.
 
La diferencia sustancial de estos dos párrafos del artículo 77.1 de la Ley son claros:
 
El primero autoriza, sin más, a los Enfermeros para indicar, usar y ordenar la dispensación de aquellos medicamentos no sujetos a prescripción "médica". Insistimos, no sujetos a prescripción "médica". Pero tengamos en cuenta que el mandato está precedido de aquel párrafo primero de este mismo artículo (al que ahora nos referiremos), que salva diciendo "sin perjuicio de lo anterior".
 
Y la segunda, que esa previa autorización para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos está condicionada a la regulación por el Gobierno, el cual, al mismo tiempo, está condicionada a la elaboración de Guías y Procolos, como veremos seguidamente.
 
¿Qué dice el anterior párrafo de ese art. 77.1? Reproduzcámoslo:
 
"La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
Y ahora llega la contradicción legal. Analicemos:
 
"... únicos profesionales con facultad para recetar ...". Luego, los Enfermeros "no podemos recetar"; pero sí ordenar la dispensación; y otra contradicción, la prevista en el párrafo tercero, que antes hemos reproducido: los Enfermeros "... igualmente podrán indicar, usar y autorizar la dispensaciones de "determinados" medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
Es decir, que tampoco estamos autorizados para "recetar" medicamentos "sujetos a prescripción médica", pero sí indicar, usar y ordenar la dispensación. Luego, la "receta" y la "orden hospitalaria de dispensación" son documentos a utilizar por médicos, odontólogos y podólogos. Los Enfermeros, en todos los casos, podemos utilizar eso que llaman "ORDEN DE DISPENSACIÓN" (diferente a la "orden de dispensación hospitalaria").
 
Medicamentos "sujetos" a prescripción "médica".
 
Desde luego que, tal como está redactado el tercer párrafo, los Enfermeros no estamos autorizados para "recetar", pero sí para ordenar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, que deberán ser previstos en Guías y Protocolos, de la elaboración conjunta por las Organizaciones de las Profesiones Sanitarias de Médicos y Enfermeros. Se trata de una redacción legal, que el Reglamento (el Real Decreto) no podrá desvirtuar en ningún caso.
 
Y no puede desvirtuar el Reglamento porque, en todos los casos, el contenido de la Disposición adicional XIIª servirá para "aclarar" la redacción del texto al que se refiere; y es evidente que se está refiriendo a los preceptuado en el párrafo tercero (que no el segundo) del artículo 77.1. Nos queda por resolver, en su caso, el contenido del párrafo cuarto de este artículo, con el que finalizaremos. 
 
Disposición Adicional XIIª.- De la regulación de la participación de los enfermeros en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica. 

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
 
Comparación entre párrafo tercero del artículo 77.1 y esta Disposición Adicional XIIª.
 
Si nos fijamos detenidamente en la redacción de las dos normas, la prevista en el párrafo tercero del artículo 77.1, en relación con lo que acabamos de reproducir en la Disp. Adic. XIIª, nos daremos cuenta que no existe diferencia sustancial. La cidada Disposición está dirigida al párrafo tercero (no al segundo). En su caso, hace referencia, nuevamente, al párrafo cuarto, referido al Ministerio.
 
Insistimos, en su caso, la redacción del párrafo tercero nos remite a Guías y Protocolos. Para nada se refiere el contenido de la Disposición Adicional XIIª al contenido del anterior párrafo segundo del citado artículo 77.1, en la medida en que allí, en ese párrafo segundo, ninguna remisión existe respecto a regulación de clase alguna, que sí lo hace el tan repetido párrafo tercero, que es al que se refiere la mentada Disposición.
 
¿Cómo  debe interpretarse la Disposición adicional XIIª.
 
Aclaremos, en primer lugar, cómo debe interpretarse una Disposición Adicional: podrán "incorporar" las reglas que no pueden situarse en el articulado sin perjudicar su coherencia y unidad interna. Desde luego que el proyecto de Real Decreto que conocemos "desvirtúa" la coherencia y unidad establecidos en la Ley, que regula esas dos cuestiones: la prescripción por parte de la Profesión Médica y la Orden de dispensación por parte de la Profesión Enfermero.
 
La Disposición Adicional incluye la expresión "participación" de los Enfermeros en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica, pero eso no significa otra cosa que una "intitulación", no una disposición.
 
El texto de la Disposición es claro, por evidente, sin mayores esfuerzos interpretativos. El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados. Para nada se refiere la parte dispositiva a esa "participación" que figura en la intitulación de la Disposición.
 
Además, recordemos que los criterios orientadores básicos en la redacción de un artículo son: cada artículo es un tema; cada párrafo, un enunciado; y cada enunciado, una idea.
 
Y es evidente que el "artículo" 77 está separado por apartados, que en este caso consta del 1) al 10). Sucede que lo modificado de la Ley es su artículo 77, pero su concreto apartado 1), que contiene una "idea", que está dentro del mismo enunciado contenido en el artículo.
 
Y el enunciado está claro: el artículo 77.1 de la Ley regula tanto la prescripción Médica como la orden de dispensación por los Enfermeros. Por consiguiente, el objeto del apartado 1) es el mismo: regular la prescripción Médica y la orden de dispensación Enfermero.

El contenido de la Disposición Adicional XIIª hay que ponerlo en relación con el párrafo tercero del artículo 77.1.
 
Lo que sucede es que la "idea" enunciada en el párrafo tercero es atribuir al Gobierno la regulación del contenido de su párrafo tercero, cuyo texto ha sido "aclarado" en la Disposición Adicional XIIª, referida a aquellos medicamentos sujetos a prescripción Médica, pero sin desvirtuar el mandato legal, como hemos visto al aclarar cómo debe interpretarse una Disposición Adicional. Se trata de aquellos medicamentos que pudieran estar "reservado" a prescripción médica, odontológica o podológica, dentro de su ámbito de actuación, sin perjuicio de ser indicados, usados y ordenada la dispensación por los Enfermeros.

Éste y no otro tiene que ser el objeto y motivo del contenido de ese proyecto de Real Decreto que se guarda en el Ministerio, que debe ser revisado en profundidad, porque "choca" frontalmente con lo regulado por Ley. Y de todos es sabido que el real decreto no está autorizado para contravenir lo ordenado en la Ley.
 
Contenido del párrafo cuarto del artículo 77.1 de la Ley.
El Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.
"El Ministerio ... acreditará". El texto no dice el Ministerio PODRÁ acreditar. La Ley establece un mandato al Ministerio, sin condicionantes. Luego, ¿por qué se escribio ese texto? Es la duda que sembraron los responsables de la redacción de ese artículo 77.1, dando la sensación de que a medida que lo redactaban, una vez salvado la redacción del primer párrafo, comenzaron a crearse dudas, debido a la realidad diaria de la Profesión, pero no desde ahora, sino desde siempre; porque desde siempre la Profesión -incluso antes de su consideración como tal- ha venido indicando y usando medicamentos, en la medida de su "dominio", que suele ser, como todo en esta vida, en función de los conocimientos.
 
No existe diferencia entre Cuidados generales y especiales.
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
 
Vemos que el Gobierno deberá regular esa indicación, uso y orden de dispensación, pero solo de aquellos medicamentos sujetos a prescripción médica, que es a los que se refiere el párrafo tercero del mentado artículo 77.1. Nada dice respecto del anterior párrafo segundo del mismo artículo.

Enfermera: responsable de cuidados generales y especializados.

Los primeros, los cuidados generales, los ejecutan los Auxiliares, por delegación; los segundos deben ser realizados materialmente por las Enfermeras, con la inestimable ayuda de las Auxiliares. Pero, en todos los casos, la Enfermera responde de los cuidados, tanto básicos como especializados.
 
Nos queda por (intentar) aclarar si existen diferencias en cuanto a cuidados generales o especiales. Y esta situación ya está prevista legalmente: no existe diferencia de clase alguna en función de que los cuidados resulten más o menos complejos, porque así lo disponen la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas en su artículo 16.3, como el Real Decreto que desarrola las Especialidades, que repite el texto legal en su artículo 1.3.
 
Dispone la Ley que los Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud" tendrán los efectos que predica la Ley, pero, sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta Ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título.

Cuidados: geneales y especializados. Aclaración.
 
No existe, por tanto, porque no puede existir legalmente hablando, diferencias entre Cuidados generales y especializados, en la medida en que la Ley no los distingue; y no lo hace porque no puede hacerlo. Y, en todos los casos, ¿a qué se le llama cuidados "generales" y a cuáles "especializados"? Los cuidados generales -todos lo sabemos- se realizan por las Auxiliares sanitarios, de primero o segundo grado, por expresa delegación de la Enfermera responsable de la Unidad, en cuanto que es la única responsable de los pacientes ingresados en esas unidades. No así podrán delegarse los cuidados "especializados", que hacen referencia no a la "especialización" sino a la complejidad del supuesto a tratar.

Por ejemplo: le podrás decir a una auxiliar de enfermería que mire la cantidad de orina miccionada, pero no le podrás exigir una explicación por la cantidad y calidad de la misma. En el primero caso se trata de cuidados básicos; en el segundo se trata de una responsabilidad especializada.

Convocatoria de puestos de trabajo con tal carácter Especializado.

Los cuidados especializados, en el supuesto que se pretendiera que eso es lo que está diciendo la Norma, requirirían de una convocatoria de plazas vinculadas a la posesión de concreto título de Especialista, que no se hace ni se le espera. Así que, cuando leamos cuidados "especializados" hemos de entender que se trata de aquellos que conllevan una mayor carga de complejidad; porque los cuidados generales, por básicos, insistimos, son los que prestan las Auxiliares por delegación expresa o tácita de la Enfermera.
 
EN CONCLUSIÓN: la Profesión Enfermero está "autorizada" para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica, como también lo está para indicar, usar y ordenar la dispensación de aquellos otros medicamentos, de los sujetos a prescripción médica, que nos digan esos Protocolos y Guías de Práctica Clínica y asistencial, que no son otras cosas que lo que se viene haciendo antes del texto de la Ley del medicamento.
 
POR LA OMC se suelen impugnar expresiones como "diagnóstico", cuando ello es preceptivo para poder indicar, usar y ordenar la dispénsación de esos medicamentos, por ser tal diagnóstico un dato preceptivo para esa indicación, uso y dispensación.
 
NOTA: tengamos en cuenta que la Ley del medicamento se refiere a los Enfermeros, que no a los "diplomados" ni "Graduados", como tampoco distingue entre Generalistas y Especialistas. Recordemos que la Ley es del año 2.009, cuando ya comenzó la programación académica para impartir la titilación de Graduado.