jueves, 20 de agosto de 2015

AL MENOS, NO ME NEGARÁN, A LAS COSAS LES LLAMABAN POR SU NOMBRE: “AUXILIAR DE LA MEDICINA”.


Recuerden:  esto es lo que dispone la (actual) Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y productos sanitarios.

 

El segundo párrafo del artículo 79 (el anterior 77), dice:

 

“Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación”.

 

Ese sin perjuicio de lo anterior se refiere a las tres Profesiones sanitarias reguladas (como la nuestra), a las cuales la Ley –dice- les “faculta” para instaurar medicamentos sujetos a prescripción “médica” ¡Bueno!, médica, odontológica o podológica, que tanto da para el legislador.

 

Sí, ¡vale!, leído así parece que nos estaba “facultando” para ordenar la dispensación de medicamentos, de esos que cualquiera puede adquirir sin necesidad ni de requisitos de clase alguna ni de ser considerada “Profesión Sanitaria regulada”, que exige la Directiva 2011/24.

 

Los Enfermeros estamos catalogados por debajo del criterio de cualquier ciudadano, por cuanto que ninguna Ley puede obligar a los ciudadanos decidir sobre qué debe tomar, en uso de su derecho a la integridad física.

 

PERO, SIGAMOS.

 

El siguiente párrafo de la Ley del medicamento es un poco “más fino”, ya que su pretensión es sustituir –por eso de las formas, que queda más fino- aquello que se escribiera en el año 1,973, cuando la titulación exigible para ejercer tenía la consideración de formación profesional. Es decir, que de nada ha servido que otra Ley, la específica, nos considere “Profesión regulada”. Dice así ese párrafo tercero:

 

“El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad”.

 

¡QUÉ BIEN! PERO, NUESTRO GOZO EN UN POZO.

 

Veamos ahora si encontramos diferencia entre la redacción contenida en aquel Estatuto del año 1.973 con la redacción que acabamos de transcribir.

 

Dispuso aquel Estatuto, entre otras lindeces, lo siguiente:

 

“Las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes: Higiene personal y el cuidado físico del paciente. Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección.

 

¡HOMBRE!, NOS QUEDABA LA OPCIÓN DE PODER INTERPRETAR QUÉ LE INTERESARÍA AL MÉDICO.

 

¿NO LES PARECE QUE ESTÁBAMOS ANTES MEJOR QUE AHORA? Y, PUESTOS A RETROCEDER EN EL TIEMPO, ME QUEDO CON LO REGULADO EN AQUEL REAL DECRETO DE 1.888:

 

Artículo 1.º La profesión auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor.

Art. 2.º Estas operaciones habrán de ejecutarse por disposición de un Licenciado ó Doctor de la Facultad de Medicina.

Art. 3.º Los Practicantes podrán servir además de Ayudantes en las grandes oraciones que ejecuten aquellos Profesores, en las curas de los operados y en el uso y aplicación de los remedios que dispongan para los enfermos que dejen á su cuidado en el tiempo intermedio de sus visitas.

Art. 4.º En ningún caso podrán desempeñar las funciones propias de los Doctores ó Licenciados de, la Facultad de Medicina.


AL MENOS, NO ME NEGARÁN, A LAS COSAS LES LLAMABAN POR SU NOMBRE: “AUXILIAR DE LA MEDICINA”.