MINISTERIO DE FOMENTO
Real Decreto de 16 de noviembre de 1888, aprobando
el Reglamento para las carreras de Practicantes y Matronas.
A
propuesta del Ministerio de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo de
Instrucción pública, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y
como Reina Regente del Reino,
Vengo
en aprobar al adjunto reglamento para las carreras de Practicante y Matronas.
Dado
en Palacio á 16 de noviembre de 1888.= MARÍA CRISTINA.= El Ministro de Fomento,
José Canalejas y Méndez.
REGLAMENTO PARA LAS CARRERAS DE
PRACTICANTES Y MATRONAS.
Artículo
1.º La profesión auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes,
en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la ley de Instrucción pública,
de 9 de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones
comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor.
Art.
2.º Estas operaciones habrán de ejecutarse por disposición de un
Licenciado ó Doctor de la Facultad
de Medicina.
Art.
3.º Los Practicantes podrán servir además de Ayudantes en las grandes oraciones
que ejecuten aquellos Profesores, en las curas de los operados y en el uso y
aplicación de los remedios que dispongan para los enfermos que dejen á su
cuidado en el tiempo intermedio de sus visitas.
Art.
4.º En ningún caso podrán desempeñar las funciones propias de los Doctores ó
Licenciados de, la Facultad de Medicina.
Decreto 2319/1960, de 17 de noviembre.
Articulo
primero.- Los Ayudantes Técnicos
Sanitarios, así como los Auxiliares Sanitarios con títulos de Practicante,
Matrona o Enfermera obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto
de 4 de diciembre de 1.953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros
oficiales,, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas
como en trabajo profesional libre, siempre que su
actuación se realice BAJO LA DIRECCIÓN O INDICACIÓN de un médico y que se hallen
inscritos en los respectivos Colegios Oficiales”.
LEY DE GARANTÍAS Y USO RACIONAL DE LOS
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.
Real
Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Artículo
79. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
1.
La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria
son los documentos que aseguran la instauración
de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo
o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar
medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin
perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar,
usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a
prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio
profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los
fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la
dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos
sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de
dispensación.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de
determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de
salud y para la continuidad asistencial, mediante
la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial,
de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos
y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e
Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Igualmente
el Gobierno regulará la indicación,
uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a
prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto
generales como especializados, y fijará, con la
participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos,
los criterios generales, requisitos específicos
y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con
efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este
apartado.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las
organizaciones colegiales correspondientes, acreditará
con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las
actuaciones previstas en este artículo.
POSDATA:
¿Alguien
encuentra alguna diferencia entre aquel Real Decreto de 1.888, o el Decreto de
1.960, respecto a lo que se ha escrito a día de hoy en esta Ley del
medicamento?
RECUERDEN: tenemos que
ser acreditados, es decir, bajo la dirección o indicación de un médico. Y otro
recuerdo: en ninguno de los dos Reglamentos aparece la figura del Podólogo,
puesto que es una deriva de aquel Practicante y posterior A.T.S.
REFLEXIÓN.- Yo sí la
encuentro: antes con que lo indicaran era suficiente. Se programaba el trabajo
prescrito y con PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA resolvíamos todos los
problemas, incluida la Cirugía menor.