sábado, 8 de agosto de 2015

Ni cuando fuimos expulsados de la Universidad.


MINISTERIO DE FOMENTO

Real Decreto de 16 de noviembre de 1888, aprobando el Reglamento para las carreras de Practicantes y Matronas.

 

A propuesta del Ministerio de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Instrucción pública, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

 

Vengo en aprobar al adjunto reglamento para las carreras de Practicante y Matronas.

Dado en Palacio á 16 de noviembre de 1888.= MARÍA CRISTINA.= El Ministro de Fomento, José Canalejas y Méndez.

 

REGLAMENTO PARA LAS CARRERAS DE PRACTICANTES Y MATRONAS.

 

Artículo 1.º La profesión auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes, en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la ley de Instrucción pública, de 9 de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor.

 

Art. 2.º Estas operaciones habrán de ejecutarse por disposición de un Licenciado ó Doctor de la Facultad de Medicina.

 

Art. 3.º Los Practicantes podrán servir además de Ayudantes en las grandes oraciones que ejecuten aquellos Profesores, en las curas de los operados y en el uso y aplicación de los remedios que dispongan para los enfermos que dejen á su cuidado en el tiempo intermedio de sus visitas.

 

Art. 4.º En ningún caso podrán desempeñar las funciones propias de los Doctores ó Licenciados de, la Facultad de Medicina.

 

Decreto 2319/1960, de 17 de noviembre.

 

Articulo primero.-  Los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares Sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4 de diciembre de 1.953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales,, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice BAJO LA DIRECCIÓN O INDICACIÓN  de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales”.

 

LEY DE GARANTÍAS Y USO RACIONAL DE LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.

 

Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.

 

Artículo 79. La receta médica y la prescripción hospitalaria.

 

1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.

 

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

 

Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.

 

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.

 

POSDATA:

 

¿Alguien encuentra alguna diferencia entre aquel Real Decreto de 1.888, o el Decreto de 1.960, respecto a lo que se ha escrito a día de hoy en esta Ley del medicamento?

 

RECUERDEN: tenemos que ser acreditados, es decir, bajo la dirección o indicación de un médico. Y otro recuerdo: en ninguno de los dos Reglamentos aparece la figura del Podólogo, puesto que es una deriva de aquel Practicante y posterior A.T.S.

 

REFLEXIÓN.- Yo sí la encuentro: antes con que lo indicaran era suficiente. Se programaba el trabajo prescrito y con PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA resolvíamos todos los problemas, incluida la Cirugía menor.