El
tema puede que se nos haga extenso, pero es la única forma de tener argumentos
para defender la prescripción Enfermero.
Directivas
Europeas.- Destinatarios.
Cualquier
Directiva que leamos nos dirá que los
destinatarios de la misma son los Estados
miembros. Así que, en función del asunto a integrar en nuestro ordenamiento jurídico, será preciso un tipo u otro de Norma.
ESTADO ESPAÑOL.-
En
España, mientras no se modifique la Constitución, existe un artículo, el 36,
que dice:
LA LEY regulará
las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y
el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. Y
ello es así porque, según el Magno Texto, también hay que cumplir con el
requisito de legalidad, que dice:
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en
el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
Es
decir, que según aquel artículo 36 de la C.E., el ejercicio de las Profesiones tituladas debe ser regulada por una
Ley. Y este tema, el del rango de la Norma, es lo que ha citado, tangencialmente, el Tribunal Supremo, pero sin entrar a valorar si esa Ley, del medicamento, es la adecuada para regular lo que ha hecho.
LA PREGUNTA DEL MILLÓN.
¿Es la Profesión Enfermero una Profesión
titulada? Hasta el año 2.003 podía caber alguna duda, porque opiniones hay para
todos los gusto -como lo colores-, pero a partir de la publicación de la Ley de
Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no cabe ninguna, porque no sólo se
infiere del contenido de su artículo 2º, in fine, sino que, además, viene
expresamente recogida en su artículo 7º.2,a). Luego, ¿dónde está el problema?
El problema está en esa “Ley” del medicamento, que
no está desarrollando al artículo 36 de la Constitución; ni siquiera al
artículo 149.1,30ª, referido a la obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales. Esa Ley del medicamento se dicta en
desarrollo de una cláusula (la 16ª) de ese artículo 149.1, CE, que no guarda ninguna relación con aquel artículo 36, ese que ordena la aprobación de una Ley para regular el ejercicio de las Profesionest tituladas.
SIGAMOS.-
RECETA.- UNIÓN EUROPEA.-
La Unión Europea ha definido el concepto de "RECETA" en la Directiva
24/2011, que dice:
Retomando
el asunto de la Ley del medicamento, comienza ese artículo 149.1 de la Constitución
prescribiendo que “El Estado tiene
competencia exclusiva sobre las siguientes materias" ... y en su cláusula 16ª dispone: "Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos
farmacéuticos”.
Y,
efectivamente, comienza así el artículo 1º de la mentada Ley del medicamento: “La Ley regula, en el ámbito de las
competencias que corresponden al Estado, los medicamentos de uso humano y
productos sanitarios,…”
Como
no podía ser de otra manera, la Ley del medicamento dice que tiene la condición de norma básica sobre
productos farmacéuticos y que se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución; y
dentro de esa legislación básica se encuentra el artículo 79.1, de la mentada Ley del medicamento, que nos afecta. Vamos a verlo. Pero
tenemos que seguir insistiendo que esta Ley no cita la Directiva 2011/24/CE, que,
como hemos visto, define el concepto de “RECETA”.
Aún hay más.- Dentro
del concepto “RECETA” vimos que se citaba al artículo 3º.1,a) de la también
Directiva 2005/36/CE, referido a las “Profesiones reguladas”. Así la receta es
un documento extendido por un miembro de una Profesión regulada, que contiene
un medicamento o producto sanitario.
Y
el artículo 3º.1,a) de esa Directiva 36/2005/CE, nos dice:
"profesión regulada", la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades
de ejercicio están subordinados de manera directa o
indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales;
en particular, se considerara modalidad de
ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una
determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente
definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el
apartado 2 quedaran equiparadas a una profesión regulada;
PROFESIONES REGULADAS.-
Según aquella Directiva 2011/24/CE -que no cita la Ley del medicamento-, exige
que para poder expedir ese documento que llama “receta”, a secas, hay que tener
la consideración de Profesión regulada. Y vimos que la Ley de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias nos contempla expresamente. Luego, ¿cuál es el problema?
Ninguno. Existe “legitimación” suficiente con esa Directiva 2011/24/CE para que
el Enfermero, como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, esté
incluida como una de esas “facultadas” para expedir ese documento denominado "receta" -que no médica-.
INSISTIMOS.- El
contenido de aquella Directiva 2011/24/CE, que, como todas las Directivas, está
dirigida a los Estados, el Español tiene que acatarlo, por la sencilla razón de
que cumplimos con todos los requisitos legales y reglamentarios, y con el más
preciado de las alegados: lo venimos haciendo “de toda la vida”, como
reconoce la propia modificación introducida por Ley 28/2009.
¿Por
qué el Estado español no cumple definiendo el concepto de Receta? Y, peor aún,
¿por qué utiliza ese precepto de la Ley del medicamento (Art. 79.1) para descalificar
a la Profesión, que es Sanitarias, titulada y regulada?
REBOBINANDO.-
Recuerden que en febrero de 1.990 se incorporaron al Ordenamiento Jurídico
Español aquellas dos Directivas, 77/452/CEE y 77/453/CEE. Sin embargo, ocho
meses después violaron su contenido con aquel otro Real Decreto de octubre de
1.990, relativa a la aprobación de las Directrices Generales PROPIAS de los Planes de estudio, conducente a la obtención de la titulación en enfermería.
¿DÓNDE ESTÁ NUESTRO PROBLEMA PARA CON ESTOS POLÍTICOS, DE ANTES
Y DE AHORA?
Según
la Legislación española -como antes hemos recordado-, la regulación del
ejercicio de las Profesiones tituladas precisan el rango de Ley, como así lo ha
hecho la LOPS.
Ahora
bien, en esa misma LOPS se contemplan una serie de Profesiones Sanitarias,
tituladas, reguladas y colegiadas, entre las que no se encuentra la de Matrona,
por la sencilla razón de que es una Especialidad de la Profesión Enfermero. Y,
de ahí que ni este Gobierno ni el anterior, “toquen” el asunto de las Matronas,
porque de todos es sabido que las Matronas tienen regulado su campo básico de
actuación en aquella Directiva 2005/36/CE, que se pretende ocultar, y se oculta por los Gobiernos.
Así,
en España no es posible regular el ejercicio de la Especialidad de Matrona por
la sencilla razón de que esas competencias deben ser previamente atribuidas a
la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, que es la
negación permanente.
Dispone
la LOPS, respecto de la Especialización –como ya lo hiciera el genuino R. Decreto
de especialidades del año 1.987-, lo siguiente:
Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.-
“Sin perjuicio de las facultades que
asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2
de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a
quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el
correspondiente título, la posesión del título de
especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación
de especialista, para ejercer la profesión con tal
carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros
y establecimientos públicos y privados”.
ESTÁ
TODO DICHO: únicamente falta
voluntad política.