El
asunto nos viene de lejos: quizá porque vimos que los Ayudantes Técnicos
Sanitarios de las "escuelas de enfermería adscritas a las facultades de
medicina" eran "profesores" de las prácticas clínicas. Por
supuesto que el grueso del colectivo -femenino- lo vivió en sus propias carnes,
ya que las estudiantes "internas" sólo tenían profesores que eran
exclusivamente médicos.
Obviamente,
las alumnas realizaban las prácticas bajo la exclusiva supervisión de las
religiosas y, posteriormente, de las primeras “enfermeras” de las instituciones
sanitarias.
Ni
unos ni otros habían accedido a la Universidad en calidad de profesor.
LEGISLACIÓN ACADÉMICA.-
En
el año 1.977 -fecha en que aquellas
escuelas, la mayoría, de A.T.S. se integran en la Universidad como
Escuelas Universitarias de Enfermería- se debió producir toda una
revolución, pero no sucedió. Continuaban en sus peculiares puestos todos los
anteriores. Y, así, quienes estaban allí en ese momento -A.T.S.- tuvieron fácil acceso a la nueva titulación, ya que la Ley
impedía poder ser profesor sin estar en posesión de una titulación
universitaria, al menos de primer ciclo, de Diplomado (en nuestro caso).
Se
dispuso en aquel Real Decreto de integración la continuidad en sus funciones
docentes del actual profesorado de las Escuelas de A.T.S., asignando al mismo
la enseñanza de las materias correspondientes en los NUEVOS PLANES DE ESTUDIO”. Y que “en los supuestos de no existir en las actuales escuelas de A.T.S.
profesorado que pueda impartir las enseñanzas correspondientes a los nuevos
planes de estudios para que impartan a partir del año 1977-1978, la Comisión podrá proponer al Rector la designación de
los Profesores necesarios”.
Posteriormente, en el año 1.983
se aprueba la Ley orgánica de Reforma Universitaria, que dijo:
"Para poder concursar a plazas de
Profesor Titular de Escuela Universitaria será necesario estar en posesión del
título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero Superior. El Consejo de
Universidades podrá determinar las áreas de conocimiento especificas de las
Escuelas Universitarias en las que sea suficiente el título de Diplomado,
Arquitecto técnico o Ingeniero técnico".
A partir de este momento comienza el declive de la Profesión asistencial para realzar la carrera académica.
Lo vamos a ver seguidamente.
-
Por una parte, están quienes participaban en
esas Escuelas, que llegaron a constituir una Asociación, la AEED. De hecho,
todos ascendieron exponencialmente.
-
Por otra, el profesorado Asociado, que no fue
reconocido en ningún caso.
De hecho, tanto esta Ley orgánica de Universidades como la Ley General de Sanidad (1.986) recogieron la necesidad de realizar convenios de colaboración, pero que sólo se utilizó para la medicina.
“Por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación
y Ciencia y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades se establecerán las bases generales del régimen de
conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias en
las que se deba impartir enseñanza universitaria a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo
exigieran” (Disp.
Ad. 6ª, LORU).
Aparece por primera vez la figura de Profesor Asociado:
“… las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, …” (Art. 33, LORU).
Dando un salto en la historia, la Ley orgánica de universidades del año 2.001 incide en la figura de Profesor Asociado, pero incluye, al objeto de “legalizar” a ese profesorado ilegal la figura del Profesor colaborador, manteniendo, sin embargo, al Profesor Asociado:
“Los profesores colaboradores serán CONTRATADOS
por las Universidades para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de
conocimiento que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados universitarios, Arquitectos Técnicos e
Ingenieros Técnicos. En todo caso, deberán contar con informe favorable de la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de
evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine”.
“Los profesores asociados serán CONTRATADOS,
con carácter temporal, y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas
de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera
de la Universidad”.
Por suerte, ahora sí, desaparece esa figura en el año 2.007, con la modificación de aquella Ley de 2.001.
PARA SER DOCENTE DE ALUMNOS HAY QUE
CONTAR CON CONTRATO CON LA UNIVERSIDAD.-
Sin entrar en esta específica legislación –que ha sido revisada en más de una ocasión- a los efectos del debate sobre las competencias de la Profesión Enfermera, señalar que no es posible decir que las Enfermeras tienen la obligación legal de impartir enseñanzas clínicas, porque ni es así ni puede serlo, por la sencilla razón de que la docencia es responsabilidad de las Universidades y no de las Instituciones Sanitarias, como se nos dijo en la Ley General de Sanidad, en la que se dijo…:
“Toda la estructura asistencial del sistema
sanitario debe estar en disposición de ser
utilizada para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de
los profesionales”.
Y para ser utilizada deben celebrarse,
previamente, esos conciertos entre las Universidades y las citadas
Instituciones Sanitarias, creando las figuras de Plazas Vinculadas y Asociadas.
En cualquiera de los casos, sólo quienes estén
en posesión de la titulación de doctor podrá acceder a esas Plazas Vinculadas
creadas en las Instituciones Sanitarias, previo acuerdo, como decimos, entre la
Universidad y las Instituciones Sanitarias.
EL ERROR PARTE DE UNA DISPOSICIÓN DE LA LOPS POCA ACERTADA.-
Dice la LOPS, de forma poca afortunada, que
los profesionales sanitarios desarrollan, entre otras, funciones en los ámbitos
asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y
de información y educación sanitarias (ex art. 4.3).
Y resulta una redacción poco afortunada porque, después, nuevamente se repite aquella expresión que ya nos dijera la Ley orgánica de reforma universitaria del año 1.983, repitiera la Ley General de Sanidad (de 1.986) y mantenga la actual Ley orgánica de 2.007, que simplifica los puestos docentes en dos figuras: la de Catedrática y la de Profesor.
“Toda la estructura asistencial del sistema sanitario estará en disposición de ser utilizada para la investigación sanitaria y para la docencia de los profesionales” (ex art. 11, LOPS).
En todos los casos, debemos tener claro que la docencia es problema de la Universidad y la asistencia sanitaria de las Instituciones sanitarias. De hecho, el Estatuto Marco (2.003) clasifica al personal de la siguiente manera:
1.º Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud.
2.º Licenciados sanitarios.
3.º Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud.
4.º Diplomados sanitarios.
Se nos podrá indicar que acudamos al Estatuto Básico del Empleado Público (2.007), pero si lo repasamos en nada aclara la situación de esa clasificación que hace el Estatuto Marco; antes al contrario: lo lía un poco más.
En definitiva: la única forma de entender cuál es la situación que corresponde a cada cual, sería muy necesario acudir a la genuina Ley de Funcionarios Civiles del Estado (de 1.964), la única en la que se puede ver reflejada todos los estamentos.