Indicación,
uso y autorizar … es hacia donde nos quieren redirigir.
Recordemos
algo básico: El Tribunal Supremo es el
máximo intérprete de la Ley, de acuerdo con el artículo 117 de la
Constitución. Y como máximo intérprete de la Ley eso es lo que ha hecho con el
Decreto de Baleares: fallar que para poder indicar, usar y autorizar la
dispensación de medicamentos (no sujetos) y productos sanitarios, los
Enfermeros deben ser acreditados.
Y
no hace falta mucha más formación para “entender” que el Tribunal Supremo se ha
limitado a reproducir lo que dice la Ley: que se precisa acreditación del
Ministerio.
El
Tribunal Supremo no se ha cuestionado –esa no es su función- analizar si el
contenido de la Ley de Garantías y Uso Racional de medicamentos y productos sanitarios
es conforme a la Constitución –que no lo es-, puesto que esa función
corresponde al Tribunal Constitucional.
SE PUSIERON TODOS DE ACUERDO, ¡TODOS!
Se
nos dijo que todos los Grupos Políticos aprobaron por unanimidad el contenido
del (entonces) artículo 77.1 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los
Medicamentos y Productos Sanitarios. Es
decir: todos los Grupos coincidieron que el Enfermero no está “facultado” para
prescribir medicamentos y productos sanitarios dentro del ámbito de sus competencias.
ALLÍ SE DEMOSTRÓ EL NIVEL DE
LOS POLÍTICOS.
Allí,
en aquel momento, se nos demostró qué pensaron aquellos políticos de diciembre
de 2.009, encabezados por la señora Conchita Tarruellas, Enfermera, y la Médico
del Psoe Pilar Grande.
Estas
dos señoras fueron quienes nos dijeron que no estamos facultados para
prescribir. Aceptaron que sólo podríamos indicar, usar y autorizar la
dispensación de aquellos “medicamentos no sujetos a prescripción”, y, también,
productos sanitarios, entendiendo por tales Gasas, Pañales, Esparadrapo y cosas
de esas. No pasó por sus mentes que también reciben esa denominación material
mucho más complejo; pero esas son sus luces, aquellas que “cegaron” a todos los
Parlamentarios, que se identificaron con la propuesta.
LO CIERTO ES QUE NOS HAN DESACREDITADO.
Lo
preocupante de la redacción del contenido de ese artículo 77.1 (hoy, 79.1) de
la Ley del medicamento, es que nos han desacreditado, rebajado de categoría: ya
no somos personal “facultativo”; es decir, han vuelto al título de aquel
Estatuto de 1.973, “Personal Sanitario no facultativo” ¿Les suena?
Y
es ahí donde nos han situado, la Enfermera, Conchita, de CiU, y la Médico del
Psoe, Pilar Grande, aplaudidas por el resto de los Grupos de las Cámaras.
Lo
peor de todo esto es que, además, debían conocer que Andalucía había aprobado y
publicado un Decreto que contenía la misma redacción, pero bien es cierto que
lo hizo sin Ley del medicamento, que se aprueba cinco meses después.
A
día de hoy, el debate no se centra en exigir que nos sitúen en ese primer
párrafo del artículo 79.1; antes al contrario: nos han re-dirigido a ese
proyecto de Real Decreto en el que únicamente se está cuestionando el/los
cursillito/s ¡Lástima!, porque ese no es el fondo del asunto.
EL FONDO DEL ASUNTO ESTÁ EN REDEFINIR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO
79.1.
Y
ese debe ser el objeto de la Profesión, si es que encontramos a personas
convencidas de ello.
No
es posible que, existiendo como existe, el concepto “RECETA”, definido en la
Directiva 2011/24/UE, España lo ignore. También ignoró el Gobierno del Psoe el
concepto de Asegurado y, sin embargo, el Gobierno del PP lo re-descubrió y lo
publicó en aquel Real Decreto-ley 16/2012
En
definitiva, la definición de Receta es, según la Directiva 2011/24/UE es el
siguiente:
«receta»: la receta de un
medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del
artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente
facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;
Y
como la Profesión es Sanitaria y regulada, además de titulada y colegiada, el
Gobierno está obligado a modificar el contenido del artículo 79.1 de la Ley del
medicamento, acatando lo dispuesto en esa Directiva.
Distinto
será qué Profesiones Sanitarias reguladas, de las previstas en la Ley de
ordenación de las Profesiones sanitarias, están (estén) o no “AUTORIZADAS” –que
no facultadas- para prescribir medicamentos y productos sanitarios, que también
están definidos en esa misma Directiva.
TODOS CONTRA LA PROFESIÓN ENFERMERO, PARTICULARMENTE LO DE NUESTRA
ESPECIE.