domingo, 18 de diciembre de 2011

FINES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.

Los Colegios Profesionales y los Sindicatos son dos instituciones distintas y diferentes. Y lo son porque así lo dice la Constitución Española. Los Sindicatos están en el artículo 28 y los Colegios Profesionales en el artículo 36, CE. Las dos instituciones, como se puede inferir, tienen el mismo origen, el asociativo; pero se trata de "agrupaciones" con distintos fines y objetivos. Por eso, además, la misma Constitución ha reconocido el Derecho de Asociación como otro Derecho Constitucional Fundamental, al margen de las Organizaciones Sindicales y Profesionales. Dice así el Texto constitucional: "Se reconoce el derecho de asociación", con los demás requisito que se preveen en ese artículo 22. Por tanto, Colegios Profesionales, Sindicatos y Asociaciones tienen sus propias y específicas leyes.

ORGANIZACIONES SINDICALES. Artículo 28, CE, "todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. NADIE PODRÁ SER OBLIGADO A AFILIARSE A UN SINDICATO".

COLEGIOS PROFESIONALES. Y, sin embargo, en el artículo 36, CE, se dice que "la LEY REGULARÁ las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos".

DIFERENCIAS SUSTANCIALES.-

Como puede observarse la Constitución ha incluido a los Sindicatos dentro de aquellas disposiciones que regulan "derechos constitucionales fundamentales"; sin embargo, esa misma Constitución remite a la Ley la regulación de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las PROFESIONES TITULADAS.

Quiere ello decir que son dos normas distintas: las Organizaciones sindicales se rigen por una "ley orgánica"; y los Colegios Profesionales por una "ley ordinaria".

PROFESIONES TITULADAS.-

Hasta la fecha, existen "PROFESIONES" que exigen, además del requisito de TITULACIÓN, hallarse inscrito en el correspondiente Colegio Profesional Provincial -si así estuvieran constituido territorialmente- para PODER ejercer la Profesión Sanitaria de Enfermero. Y la LEY OMNIBUS, de 22 de diciembre de 2009, ha dicho que se mantenga la COLEGIACIÓN OBLIGATORIA hasta que se dicte otra Ley por el Parlamento de la Nación que diga qué Profesiones serán las sometidas al régimen de colegiación obligatoria. Y esa Ley que apruebe el Parlamento tendrá que hacer alguna de estas tres cosas: 1) ratificar a las Profesiones sujetas al requisito de colegiación; 2) aumentar el número de las colegiadas; o 3), disminuirlo hasta quedar sujetas a colegiación a aquellas que tengan relación con la vida, la salud y la seguridad jurídica de las personas.

FINES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.-

Los Colegios Profesionales, POR LEY, tenían tres FINES ESENCIALES: Uno, Ordenar el ejercicio de la Profesión; dos, defenderla; y tres, Representarla. Ordenar, Defender y Representar a la Profesión eran esos tres fines. Ahora, por MANDATO de ea Ley 25/2009, se ordena a los Colegios Profesionales que tienen proteger, también, los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

ORDENAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.-

Por tanto, para proteger los intereses de los consumidores y usuarios lo primero que tienen que hacer los Colegios Profesionales es ordenar el ejercicio de la Profesión, a partir de la regulación que ha hecho la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Y, si nos fijamos, al leer los dos artículos de la Constitución, el de los Sindicatos y el de Colegios Profesionales, y los ponemos en relación con la Ley de "ordenación" de las Profesiones Sanitarias, nos daremos cuenta que esta Ley de "ordenación" incurrió en un error de "concepto", por el simple motivo de "titularse" así, puesto que la Constitución dice que la Ley REGULARÁ el ejercicio de las Profesiones, porque su "ORDENACIÓN" ya se le atribuye a la Ley de Colegios es su fin esencial: "ordenar" el ejercicio de la Profesión.

La diferencia está, precisamente, en los nombres de las cosas: regular y ordenar.
Pues bien, dicho lo anterior, preguntamos: ¿qué Colegio Profesional tiene ordenado el ejercicio de la Profesión? Respuesta: ninguno ¿Y por qué no lo hacen? Respuesta: porque no se atreven ¿Y por qué no se atreven? Respuesta: dos motivos se nos ocurren: primero, porque no son capaces; o segundo, porque "temen a las Administraciones Sanitarias".

¿QUÉ PROFESIÓN PUEDE PROTEGER LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS SI NO ESTÁ ORDENADA? Algunas lo pretenden con los Códigos Deontológicos, pero es que la redacción de esos texto no serían compartidos por los colegiados ni por las Administraciones Sanitarias en su calidad de empleadora, ya que cada cual pretende hacer "de su capa un sayo"; es decir "obrar alguien según su propio albedrío y con libertad que a él sólo pertenecen o atañen". Y esto no puede ser, no debería permitirse.

¿Y POR QUÉ NO DEBERÍA SER ASÍ? Respuesta: porque si no se establece la ordenación de la Profesión no se podrá proteger a los consumidores y usuarios, que es lo que mandaba la Ley de Colegios del año 1.974 en su artículo 5º, letra i).
Alguien pensará que para eso está la "lex artis", y no es cierto. Veamos que dijo en su día la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de 23/3/1993: “... aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina –ciencia o arte médico- que tienen en cuenta las ESPECIALES características de su autor, DE LA PROFESIÓN, de la complejidad y trascendencia vital del paciente, y en su caso de la influencia en otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo o de su/s familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto conforme o no a la TÉCNICA NORMAL requerida”.

Como vemos, para poder aplicar ese criterio de "lex artis", previamente deben existir esas reglas; y a partir de ella valorar si alguien se ha aquietado, excedido o ha omitido alguna fase en el proceso de Cuidar.

Cuidar ya sabemos que hay que hacerlo. La pregunta será CÓMO cuidar. Y ese será -debería ser- el proceso que deben ordenar, precisamente, los Colegios Profesionales.
¿Y de dónde deben "sacar" los Colegios ese proceso de cuidar? Elemental: de los actos que se tengan como más ciertos, y ¿quiénes? Pues obvio: las personas que "dominen" la materia. Aquellos Profesionales que sepan, además de hacer, establecer unas reglas.

VOY A PONER UN EJEMPLO: tenemos delante un electrocardiograma, pero allí no existen más datos que las ondas recogidas por la actividad eléctrica del Corazón ¡Ya está hecho el trabajo!, y no es así. Ese simple registro resulta total y absolutamente deficiente. En ese registro tenemos, deberíamos tener, la obligación de anotar, al menos:
- la identificación de la persona a la que se le hace, incluyendo la edad y sexo; - el aspecto físico, incluyendo el grado de perfusión y oxigenación aparente;- si soporta o no el decúbito, - la saturación de oxígeno (sP02) medida, - Presión Arterial, - y todos aquellos datos subjetivos que nos refiera la persona.- Además, debería anotarse si se está administración medicación y tipo de la misma, sobre todo las que afecten o pudieran afectar al "ritmo" cardíaco y a su "conducción".
Un electrocardiograma realizado en el que no figuren esos datos mínimos debería ser "tachado" de "mala praxis", o lo que es igual: el Profesional ha actuado sin ajustarse a la "lex artis" y, por tanto, objeto de crítica. Ad hoc, segunda locución, según las circunstancias, se correspondería con aquella anotación en el electrocardiograma que dijera: imposibilidad de completar los demás datos por la situación del paciente, por ejemplo.

¡Que debemos saber electrocardiografía!, es algo evidente, es una obligación, por algo elemental: las actuaciones se realizarán sabiendo por qué y para qué. Debe debe ser muy aburrido hacer electrocardiogramas sin saber por qué y para qué.

SI LOS COLEGIOS PROFESIONALES NO REGULAN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ¡YA NOS DIRÁN QUE GRADO DE CONTROL Y PROTECCIÓN PUEDEN DISPENSAR A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE NUESTROS SERVICIOS PROFESIONALES!

DE CONTRARIO, se nos puede argumentar que eso lo puede hacer, también, el empleador; ¡cierto!, pero, entonces, ya no estaríamos en presencia de una Profesión Sanitaria cuyo principal principio es el de PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, que tiene su por qué en aquel valor superior del ordenamiento jurídico, que es la "libertad".

Nos encontraríamos, entonces, con una "actividad" profesional ordenada por "extraños". Estaríamos sujetos a las órdenes del empleador, que es tanto como decir "jerarquía", obligados a cumplir lo que nos diga EL JEFE.

No concibo una Profesión Sanitaria, como la de Enfermero, sin que se le deje actuar con plena autonomía técnica y científica, entro otros motivos, porque acabaríamos con la evolución positiva del cuidado, que no es otra cosa que la calidad, la eficacia y la seguridad que exigen -exigimos- las personas atendidas sanitariamente.

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