lunes, 12 de diciembre de 2011

AL SEÑOR MEDINA LE DECIMOS ...

Pensaba que el señor Medina diría algo más contra nuestra persona, pero veo que no. Ha decidido no volver a realizar esa crítica tan desmesurada, sin más argumentos que la descalificación ¡Total!, que nos ilusionó con un BLOG en el que no ha vuelto a escribir una sola línea.

Es muy fuerte que diga sobre mí que “… PRETENDÍA PRESIDIR el Consejo General de Enfermería saltándose la VOLUNTAD de los representantes de los COLEGIOS al arrogarse la CUALIDAD de ser el Presidente colegial de más ANTIGÜEDAD, intentado aplicar una SINGULAR interpretación de la ley que LOS TRIBUNALES, lógicamente, NO HAN CONSENTIDO. Y lo intentó tratando de dar de lado los acuerdos de la Asamblea Genera, en la que ESTÁN REPRESENTADOS todos los Presidentes de Colegios de Enfermería de España que son los que deben elegir los cargos colegiales y al Presidente del Consejo General. ¡OLVÍDENOS SR. TARDIO! ¡NO QUEREMOS PARTICIPAR EN SUS “Tesis doctorales” JURISPRUDENTES, ni en sus “Recursos” que uno tras otra van siendo RECHAZADOS POR LOS TRIBUNALES de Justicia!”

Y, a renglón seguido, decía … “Sería muy extenso seguir dando datos sobre las posibles causas de esta FIJACIÓN del señor Tardío con la gente que no comparte sus ideas, DATOS CONOCIDOS SOBRADAMENTE, pero podría incurrir en la misma ACTITUD INSULTANTE e INJURIOSA en que él incurre. Estos son algunos de los hechos y circunstancias que a mi entender influyen en las acciones de este señor y no sus PLANTEAMIENTOS tan maniqueos como increíbles de lo que sucede en la profesión y su Organización Colegial.

¡SEÑOR MEDINA!, ¿sabe usted cuáles son eso Recursos “que uno tras otra van siendo rechazados por los Tribunales de Justicia”? Me da la sensación que no, que ni sabe ni conoce qué o cuáles son esos Recursos ¡Señor Medina!, si no lo saben ni las Vicepresidencias del Consejo, ¿cómo lo sabe usted? Pues no los conoce. Usted conocerá el Auto que ha dictado el Tribunal Superior de Justicia, que, casualidades de la vida, ha sido dictado por la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativa que tiene la virtud de “fallar” favorable a las tesis del Consejo, pero que el Tribunal Supremo rectifica ¿Sabía usted que las elecciones del año 2.006 fueron dadas por buenas por esa Sección y, sin embargo, el Tribunal Supremo nos dio la razón? Es la Sentencia que dice que ser docente no es ejercer la Profesión, que es lo que les sucede a más de un Presidente Provincial. El Auto que le decimos, igualmente, ha sido recurrido ante el Tribunal Supremo, pendiente de Resolución. Así que, ya le digo, de 14 Recursos, de momento, hemos conseguido que los Tribunales fallen a nuestro favor ¿Cuál o cuáles han sido los Recursos favorables al Consejo General? …

¡Señor Medina! ¿sabía usted de las dos querellas que presentó el señor Presidente contra mi persona? ¿Resultado?: las dos fueron archivadas. Y a usted, como a mí, le debería preocupar que nadie le vigilara y mucho menos conociera datos íntimo, por violar el derecho a la intimidad, protegido constitucional y penalmente.

OTRO ASUNTO.- ¿Me puede usted señalar cuándo e insultado o injuriado a alguien? O lo que es igual, ¿cuándo he dañado u ofendido a alguna “persona”? Lo que hacemos es expresar nuestra opinión sobre temas que afectan a la Profesión. No podemos leer lo que se publica, lo diga quien lo diga, que es necesario un “curso” para optar a la titulación de Máster, puesto que no es necesario. Usted parece desconocer los efectos académicos de la titulación de Diplomado, como también deja mucho que desear respecto a qué título es el exigido para ejercer la Profesión de Enfermero. La Ley, señor Medina, exige la titulación de Diplomado en Enfermería para ejercer la Profesión de Enfermero. Y no lo digo yo. Usted se tiene que volver a leer –si es que lo ha hecho alguna vez- lo que viene en la Ley. Es más, hasta a la titulación de AYUDANTE TÉCNICO SANITARIO se le reconoce como Profesión Sanitaria, a pesar de no ser un título universitario ¡Míreselo!, viene en la Disposición Adicional séptima de la LOPS.

¡SEÑOR MEDINA!, ¡y qué decirle respecto a lo que se publicó sobre el acceso al Subgrupo A1) del Estatuto-Marco! ¡Léase lo que dice el artículo 19 del Real Decreto 1837/2008, y comprobará que la inclusión de la Profesión Enfermero está prevista con el Nivel de Cualificación Profesional cuarto. Sin embargo, la Medicina está incluida en el Nivel quinto ¿Y sabe por qué?, pues por la sencilla razón de que esa clasificación está condicionada a la duración de los estudios, que para Enfermería está en cuatro años y la Medicina los tiene organizado en seis. Así que la Profesión Enfermero, si no cambia el Plan de Estudio, está incluida en el subgrupo A2).

¿Se ha leído usted la Ley de Garantías y Uso Racional de medicamentos y productos sanitarios? ¡Me parece que no!, usted no se la ha leído. Y si lo ha hecho, por lo que dice, no se ha enterado ¡Mire!, viene en castellano: “Sin perjuicio de lo anterior, LOS ENFERMEROS, de forma autónoma, PODRÁN indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación”.

PODRÁN, …, futuro simple; tercera persona del plural: “Acto o instrumento en que consta la facultad que alguien da a otra persona para que en lugar suyo y representándole pueda ejecutar algo”. Es decir, que no es una obligación de hacer, sino una “facultad” de hacer. Y se habrá dado cuenta que se refiere a la Profesión Enfermero, que exige título de Diplomado, ¿o no, señor Medina?

¡SEÑOR MEDINA! Vuelva a leer lo que dice el párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley y su Disposición Adicional duodécima, ¡ya verá cómo puede llegar a entender lo que decimos.

PÁRRAFO TERCERO DEL Art. 77.1: “El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud”.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA: “El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.»

Esta redacción prevista en la Disp. Adic. 12ª, aún siendo nefasta, podemos llegar a entender que lo pretendido en esta Disposición tiene “relación” directa con lo previsto en el párrafo tercero del Art. 77.1. La Ley no está hablando diferenciando entre Enfermero Generalista y Enfermero Especialista, puesto que no se trata de “dos” Profesiones. La Ley se está refiriendo a lo que entendemos por cuidados “generales” de aquellos otros más complejos que conocemos como “especializados”.

La Ley del medicamento no puede “discriminar” a la Profesión, creando dos, puesto que esa no es su competencia. Y para demostrar lo que decimos, basta con leer lo que dice el párrafo primero de ese artículo 77.1 ¿Acaso diferencia ese párrafo primero de la Ley entre atención Médica Generalista y atención Médica Especializada? ¿Puede prescribir un Médico generalista cualquier medicamento? ¿Es que tenemos dudas? Sucede todos los días; es más: son los responsables de prescribir lo que aconsejan los Médicos Especialistas ¡Pues claro que un Médico generalista puede prescribir todo tipo de medicamentos! ¿Es que han sido rechazadas por el sistema de salud esas recetas?

PRIMERO.- Para entender un poco mejor lo que decimos, basta con leer lo que se dispone en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias respecto a la titulación oficial de Especialista: “SIN PERJUICIO DE las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta Ley, NI DE LOS DERECHOS reconocidos, por norma legal o reglamentaria, A QUIENES SE ENCUENTRAN habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, LA POSESIÓN DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA SERÁ NECESARIO PARA utilizar de modo expreso la denominación de especialista, PARA EJERCER LA PROFESIÓN CON TAL CARÁCTER y para OCUPAR PUESTOS DE TRABAJO con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados”.

SEGUNDO.- Ya vemos lo que dice la Ley, y eso mismo podemos verlo reproducido en el Real Decreto de Especialidades para Enfermería, como no podía ser de otra manera.
Con ello “demostramos”, no es nuestra opinión, lo que decimos. Simplemente nos limitamos a “relacionar” unas disposiciones con otras. Es que, aunque las plazas fueran convocadas con tal carácter de Enfermero Especialista –como sucede con las Matronas-, aún así, la Ley no podría diferenciar entre la Profesión Generalista y la Especialista, puesto que lo dice la Ley: “sin perjuicio de las facultades que asisten a SIN PERJUICIO DE las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículos artículo(s) 6.2 y 7.2 de esta Ley ¿Qué Profesión está comprendida en el artículo 7.2 de la Ley? ¡Está clarísimo!: la de Enfermero ¿Qué requisito se exige para ejercer la Profesión Enfermero? Está claro que a la Profesión de Enfermero se la relaciona con la titulación de Diplomado en Enfermería.

TERCERO.- No existe Norma de clase alguna que “reserve” para los “nuevos” titulados en Grado campo competencial alguno. Es más, si vemos el contenido del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8/2/2008 saldremos de dudas: “Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas” ¡Está claro, o lo repetimos otra vez! ¡Lo dice el propio Acuerdo de Consejo de Ministros!; ese mismo Acuerdo que “encomienda” al Ministerio que verifique los contenidos de los Planes de estudio.

CUARTO.- Plan de estudio, ¿qué ha cambiado del Plan de estudio? ¿Sabemos que el Plan de estudio tiene su origen en la Directiva Europea? Y tampoco lo decimos nosotros. Viene así recogido en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. Y son esas Directrices y contenidos los que, como materias troncales, es decir, como obligatorias en todos los Planes de estudio, deben (deberían) haber sido previstos por las Universidades cuando elaboraron los Planes de estudio. Ha sido el propio Consejo General quien presentó Recurso contra algunos Planes de estudio que omiten, por ejemplo, Radiología; además de otras, como Bioquímica, Virología, Parasitología, entre otras. Como tampoco cumple con las enseñanzas clínicas.

QUINTO.- ¿Qué nos pueden alegar de contrario? Simplemente pueden hacer alusión a la “acreditación” que dice la Ley. Pero ese es un problema que ha creado quien/es han introducido ese párrafo cuarto del artículo 77.1 de la Ley ¡El Gobierno sabrá cómo va a dar “salida” a esa barbarie! Pensemos, porque los que estamos en el ejercicio de la Profesión lo sabemos, que venimos realizando eso que dice la Ley: indicar y usar medicamentos y productos sanitarios; nos faltaría ese documento que han llamado “orden de dispensación”, huyendo del concepto “receta médica”, cuando, sin embargo, así se concibe en la Ley para los “no médicos”, ¡y no pasa nada! ¿Por qué hemos tenido que “salir” de ese concepto? Pues la respuesta nos la tiene que dar quien/es ha/n “negociado” la terminología.

¡SEÑOR MEDINA!, no quiero que usted participe de mis “Tesis doctorales”, entre otros motivos por el elemental que no sabe diferenciar entre “libertad de opinión” con un trabajo conducente a la obtención de un título académico: el de Doctor. Eso lo dejo para otros, ¡a ver si así se les quita el complejo de Enfermero!

¡SEÑOR MEDINA!, ¿usted entiende que un Enfermero o Enfermera, que dicen representarnos, se puedan presentar como DOCTORES? Particularmente no lo comporto. Y mucho menos puede compartir que se autotitulen “Doctor Enfermero”, por la elemental razón de que eso no existe. Existirá –no lo dudamos- la existencia de esos títulos de Doctor, pero eso nada tiene que ver con el ejercicio de la Profesión Enfermero. Y tampoco es nuestra esta opinión: es una Sentencia del Tribunal Supremo quien lo ha dicho. Nosotros lo expusimos en el Recurso y el Tribunal Supremo nos dio la razón.

¡SEÑOR MEDINA!, ¡que no!, ¡que no pretendo ser “Presidente” del Consejo General! Es la Ley quien lo prevé así. El colegiado más antiguo. Y como el asunto es las “vacantes” en el Consejo General, TRANSITORIAMENTE, la persona que cumpla con ese requisito, el de ser el Presidente más antiguo en el cargo, será el que debe presidir una Junta de Edad, que es la “tesis” que ha servido para ocupar los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio de Murcia, que, ¡por cierto!, no se ha cumplido.

¿Sabía usted que no puede haber lagunas en el Derecho? No; me parece que no ¡Pues pregunte! “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”. No están admitidas por lo general en los ordenamientos jurídicos, en virtud del principio de inexcusabilidad de los tribunales, que deben conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, aún no habiendo ley que resuelva la contienda sometida a su competencia, pudiendo para ello apoyarse en los principios generales del Derecho y la equidad natural.

¡Mire, señor Medina!, si un Colegio puede ser “ocupado” por el Consejo General, según las resoluciones que dicta, designando un “interventor” que no viene en la Ley, con más motivos puede hacerlo una Junta de edad en el Consejo General, por la sencilla razón de que el Consejo no es otra cosa que la “reunión” de todos los Colegios. No es un órgano independiente.

¡SEÑOR MEDINA!, carezco de recursos económicos para otras opciones, ¡ya sabe! Mis retribuciones me llegan hasta final de mes.

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