viernes, 9 de diciembre de 2011

SENTENCIA TSJ-MADRID.

DIRECTORES DE CENTROS DE SALUD.

Sanidad no recurrirá la sentencia del TSJM que no deja a los enfermeros dirigir centros de salud. Los actuales directores de centro de salud se mantendrán en sus puestos hasta que entre en vigor la modificación, “a fin de garantizar la continuidad de la actividad de los mismos. Esta decisión se lleva a cabo conforme al informe dictado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, ya que los motivos de casación están tasados y el único motivo que se hubiera podido alegar es una hipotética infracción del Ordenamiento jurídico por parte del TSJM en su sentencia.

¿QUIÉN TIENE QUE DIRIGIR UNA INSTITUCIÓN SANITARIA?

El problema de todo esto nace de raíz. La Profesión Médica, desde que se “socializó” el Sistema Nacional de Salud, copa todos los cargos del Sistema. Y esto es así desde entonces.

Como Institución de “hospedaje”, lo prudente sería que estuviera gestionado por un economista, o personas con los suficientes conocimientos en administración y gestión; pero no es así: esos cargos los ocupa la medicina, salvo, como siempre, excepciones, pocas, porque haberlas, las hay.

La Ley General de Sanidad intentó –sólo intentó- aclarar estas situaciones, creando una dirección participativa por objetivos, que los sucesivos Gobiernos, tanto central como autonómicos, incumplen sistemáticamente. Comenzó el desarrollo de aquella Ley con la aprobación de un Reglamento para las Instituciones Sanitarias “cerradas”, conocidas como Hospitales. Este Real Decreto de 15 de abril de 1.987 aprobó que los servicios y actividades de los hospitales se agruparan en las siguientes divisiones: 1) Gerencia; 2) División Médica; 3) División de Enfermería; y 4) División de Gestión y Servicios Generales.

Estableció aquel Reglamente que al frente de la Gerencia del Hospital existirá un Director-Gerente, DESIGNADO conforme a lo previsto en el artículo 8 de este Real Decreto, en el cual podemos leer que el Director-Gerente será designado mediante el SISTEMA DE CONCURSO-OPOSICIÓN previa convocatoria que se publicará en el BOE. Y que con aquellas personas designadas para ocupar puesto de Director-Gerente se formalizará por el Insalud contrato laboral especial de personal de Alta Dirección, conforme a lo previsto en el artículo 2.1,a) del Estatuto de los Trabajadores y Normas de desarrollo.

Decía, además, que en la convocatoria figurarían los requisitos mínimos siguientes: a) Poseer nacionalidad española; b) poseer titulación superior universitaria; c) Acreditar capacidad y experiencia suficiente para el desempeño del cargo; y d), no encontrarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas profesionales o de la Seguridad Social.

¿Alguien ha visto alguna vez que esto se cumpla? Nosotros no; nunca.

Desde luego que la segunda parte sí se ha cumplido.

Lo vamos a ver seguidamente, ya verán como sí se ha llevado a la práctica: corresponde al Director-Gerente el ejercicio de las siguientes funciones: a) La representación del Hospital y la superior autoridad y responsabilidad dentro del mismo; b) La ordenación de los recursos humanos, físicos, financieros del Hospital mediante la programación, dirección, control y evaluación de su funcionamiento en el conjunto de sus divisiones, y con respecto a los servicios que presta; c) La adopción de medidas para hacer efectiva la continuidad del funcionamiento del Hospital, especialmente en los casos de crisis, emergencias, urgencias u otras circunstancias similares; d) Elaborar informes periódicos sobre la actividad del Hospital y presentar anualmente la memoria de gestión.

Por el contrario, los Directores de las Divisiones Médicas, de Enfermería y de Gestión y de Servicios Generales DEPENDERÁN ORGÁNICA Y Funcionalmente del Director-Gerente.

Es decir, que para el político que aprobó este Reglamento ya sabía quién iba a ser el Director Gerente, y, por supuesto, quién el responsable de la División Médica: dos médicos.

Sin embargo, el Tribunal Supremo rectificó ese mandamiento, el que las Divisiones Médicas y de Enfermería dependieran funcionalmente del Director-Gerente, en la medida en que no estando incardinado en la función médica o de enfermería, estas Divisiones no podían estar supeditadas a ese Director-Gerente.

Está claro que para el Tribunal Supremo cabría la opción de formular esas convocatorias públicas y designar a un profesional ajeno a las divisiones médicas y de enfermería; es decir: a un economista, por ejemplo. Pero a los Gobiernos de turno les dió exactamente lo mismo, puesto que continuaron designando a médicos para el cargo de Director-Gerente.

No se cumplieron ni se cumplen ninguna de las condiciones previstas en la Norma. Entonces, ¿para qué se molestan en seguir con esas pantomimas? Dígase que no estamos en un Estado de Derecho, ¡y punto! Si la gente lo “entiende”. Lo que no entienden es que invoquen un Derecho Constitucional fundamental, como es que los ciudadanos tienen el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes y, sin embargo, no se cumpla.

LOS POLÍTICOS CONFUNDEN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CON DIRECCIÓN GUBERNAMENTAL.

Un político, por más que se le designe Ministro, no es Administración Pública: es político. Y cuando se le cese entra otro político. La Administración es otra cosa. En la Administración tienen que crearse las condiciones mínimas exigibles para que, gobierne quien lo haga, respeten a la Administración Pública. Además, son ellos quienes aprueban las leyes y los reglamentos. Y si lo hacen es para que se cumplan. Todo lo demás es dictadura: “El Gobierno y la Administración soy yo”, se dirán.

Y esto, nos guste o sí, “contamina”, “contagia” a ciertos “líderes” de otras Instituciones, que nos consideramos “dueños” de algo que no nos pertenece. Nos corresponde única y exclusivamente su gestión y administración. Sí, pero con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

LOS ARGUMENTOS PARA DICTAR AQUELLA SENTENCIA EL TSJ-MADRID.

¿Qué o cuáles han sido los argumentos de las partes en ese litigio? Desde luego que si se acabó en los Tribunales es por la sencilla razón de que algunas instituciones médicas no soportan que “nadie” les “gobierne”. Y han encontrado a un Tribunal que ha aceptado sus postulados, cuando los mismos no son los que debieron discutirse, entre otros motivos, porque nada tienen que ver con el asunto cuestionado: la Dirección de un Centro de Salud.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó un reglamento, cuyo fundamento fue el artículo 69 de aquella Ley General de Sanidad (LGS), que es el que se refiere a la implantación de una “dirección” participativa por objetivos.

Bajo el paraguas del Título III de la citada LGS, que se refiere a la “estructura del Sistema Sanitario Público, su capítulo III trata las Áreas de Salud, y su último artículo, el 69, dijo que en los servicios sanitarios públicos se tenderá hacia la AUTONOMÍA y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos. Y que la evaluación de la calidad de la asistencia prestada deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud. Al tiempo de prever que LA ADMINISTRACIÓN sanitaria establecerá SISTEMAS DE EVALUACIÓN de calidad asistencial oídas las sociedades científicas sanitarias. Al mismo tiempo que los médicos y DEMÁS PROFESIONALES TITULADOS del centro deberán participar en los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del misma. Para terminar disponiendo que todos los hospitales deberán posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad externo el cumplimiento de sus cometidos. Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial.

¿POR QUÉ, ENTONCES, SE HA DISCUTIDO EL CONTENIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES?

Es que no hace falta tener conocimientos en leyes para leer lo que se dice en esta LGS y lo que pretende aquella Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS). Por dos motivos: uno, porque la LGS es una norma eminentemente organizativa, pero del Sistema Nacional de Salud; y la otra, la LOPS, tiene como objeto y ámbito de aplicación la definición y enumeración de las Profesiones Sanitarias tituladas y reguladas, al tiempo que tiene en cuenta a las profesiones que exigen titulación de formación profesional, que tiene sus propias normas, pero que, no obstante, señala sus actividades como tales miembros de los equipos asistenciales, en atención primera o especializada.

De hecho, se predica para las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, una serie de principios, como lo es, entre otros, el de PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA en su relación con la población asistida por estas Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas.

A partir de ese principio básico, el de Plena Autonomía Técnica y Científica, prevé la Ley que el ejercicio profesional en las organizaciones sanitarias se regirá por las normas reguladoras del vínculo entre los profesionales y tales organizaciones, así como por los preceptos de ésta y de las demás normas legales que resulten de aplicación. Y esta definición está relacionada con aquel otro principio que se refiere a la relación entre los Profesionales Sanitarios y las personas atendidas por ellos.

Es a partir de estos principios cuando tenemos que seguir leyendo e infiriendo todo lo demás, como aquel que dice “cuando una actuación sanitaria se realice POR UN EQUIPO DE PROFESIONALES, se articulará de forma jerarquizada o colegiada, en su caso, atendiendo a los CRITERIOS DE CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIA, Y en su caso AL DE TITULACIÓN, de los profesionales que integran el equipo, EN FUNCIÓN DE LA ACTIVIDAD CONCRETA A DESARROLLAR, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas”.

Y todo ello teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 13 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que dice: Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes.

Esta Ley reguladora de la autonomía del PACIENTE –que omitió en su título la referencia al “usuario”, que sí recoge en su articulado-, es un año anterior a la LOPS, que definió a las Profesiones Sanitarias, la cual ni por asomo tenía conciencia de lo regulado en la LGS cuando hablaba de una “dirección participativa por objetivos” ni en la definición de Profesionales Sanitarios.

Y ¡claro que tiene que ver una Ley con la otra! El que los políticos, en su redacción, olviden conceptos fundamentales no significa que no haya que tenerlos en cuenta, ¡faltaría más!

Si la LOPS, de noviembre de 2.003, consideró a la Profesión Enfermero –entre otras- como Profesión Sanitaria, titulada y regulada, distinta a la Profesión Médica –también entre otras- ello no es obstáculo para que, a partir de aquella LOPS, las demás leyes tengan en cuenta que la Profesión Enfermero es distinta a la Profesión Médica, aunque las dos –entre otras- tenga el mismo objeto: la salud de la población a la que atendemos.

Sin embargo, se echa en falta que esa LOPS, que es de noviembre de 2.003, omitieran definir el concepto “UNIDAD BÁSICA” en la que se estructuran de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar el equipo de profesionales. La única referencia se hizo en la Ley de Cohesión y Calidad, de mayo de 2.003, en concreto al hablar de la prestación de ATENCIÓN DE URGENCIA, al decir que “la atención de urgencia se presta al paciente en los casos en que su situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata. Se dispensará tanto en centros sanitarios como fuera de ellos, incluyendo el domicilio del paciente, durante las 24 horas del día, mediante la ATENCIÓN MÉDICA Y DE ENFERMERÍA”.

Por tanto, si son dos tipos de atención, la Médica y la de Enfermería, a la hora de hablar del equipo de profesionales, diciendo que se estructuran de forma uni o MULTIPROFESIONAL e interdisciplinar DE LOS PROFESIONALES, cuando una actuación sanitaria se realice por un equipo de profesionales, la articulación no podrá ser “jerarquizada” en la medida que la Profesión Médica y de Enfermería son distintas, por lo que no puede haber una “jerarquía” entre una y otra. Continuar hablando luego de criterios de conocimientos y competencias, y peor aún, de titulación de los Profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, o de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas, no tiene sentido. Y no lo tiene porque el redactor de este texto se ha hecho un lío. No sabe de qué va el asunto.

Cuando escribe el legislador el derecho de los usuarios y pacientes a elegir médico es una entelequia, una quimera, puesto que el Sistema Sanitario Público no va a establecerlo así. Ya lo vemos, incluso, en la atención primaria, donde no se puede elegir médico por el simple motivo que, al mismo tiempo, al Médico también se le pone límite en el número de usuarios.

El que el usuario y paciente, en su caso, pudiera ejercer ese derecho de elección no hace al Médico “jefe” del equipo multidisciplinar. Lo hará, en todo caso, respecto a la estructura Médica constituida por Médico Adjunto, Médico Jefe de Sección y Médico Jefe de Servicio y, en algunos casos, Médicos Jefes de Departamentos.

GESTIÓN CLÍNICA EN LAS ORGANIZACIONES SANITARIAS.

Las Administraciones sanitarias, los servicios de salud o los órganos de gobierno de LOS CENTROS y establecimientos sanitarios, según corresponda, ESTABLECERÁN los medios y sistemas de ACCESO A LAS FUNCIONES DE GESTIÓN CLÍNICA, a través de procedimientos en los que habrán de tener participación los propios profesionales.

¿Qué tiene que ver la Gestión Clínica con la Dirección de un Centro de Salud? NADA. No tiene nada que ver una cosa con la otra.

Allí, en ese Decreto de la Comunidad Autónoma de Madrid se estableció como requisito para acceder al “cargo público” de Director de Centros de Salud la consideración de PROFESIONALES SANITARIOS. Y son Profesionales Sanitarios tanto los Médicos como los Enfermeros, los Veterinarios y Farmacéuticos, entre otros. No es requisito, en ningún caso, el Nivel de Cualificación Profesional, o lo que es igual, la titulación.

Si alguna Administración Sanitaria de una Comunidad Autónoma quiere imponer como requisito para acceder a esos cargos públicos el requisito de titulación tendría que haberlo hecho en ese Decreto, y no lo hizo. El único requisito que exigió fue el de “Profesional Sanitario” que cumple sobradamente la Profesión de Enfermero. Es evidente que el Tribunal, en este caso, no estuvo muy acertado.

Ese es el requisito que ha establecido la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, en desarrollo del artículo 69 de la LGS, el cual, por cierto, tiene carácter supletorio para las Administraciones Sanitarias Públicas.

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