Viene a colación la afirmación que haremos a raíz de una consulta referida a los TRANSPORTES SANITARIOS.
Partamos de un hecho indiscutible: se entiende por políticos a quienes constituyen los poderes legislativos y ejecutivos de este País; también habría que incluir como políticos a quienes administran y gestionan los recursos del Sistema Nacional de Salud, en la medida en que que éstos la "extensión" de aquellos, porque son quienes los designan libremente.
EL PODER EJECUTIVO DESARROLLA Y APLICA LA LEY.-
Para que el poder ejecutivo, es decir, el Gobierno, pueda desarrollar y aplicar un asunto es necesario que se lo permita la Ley. Y la Ley le permitirá, en su caso, una, dos o tres opciones, por poner un ejemplo. Y es lo que vamos a ver a continuación sobre transporte sanitario. Lo que nos van a demostrar las dos normas a las que nos referiremos es que para algunos casos qué atrevidos son los políticos, pero para otros "se la cogen con un papel", en expresión populista. Nos referimos al transporte sanitario de personas, como también podríamos hacerlo respecto de cualquier otra situación, como los "socorristas".
TRANSPORTE SANITARIO.
¿Qué dice la Ley?.-
Lo primero que tenemos que tener en cuenta respecto del transporte sanitario es qué dice la Ley, es decir, el poder Legislativo. La Ley es la 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT). Ley que, por otra parte, fue objeto de desarrollo por el poder ejecutivo, es decir, por el Gobierno. Dijo aquella Ley en su artículo 133, entre otras cosas, que
"únicamente podrán realizar la actividad de arrendadores de vehículos automóviles destinados a la prestación de los transportes públicos o privados previstos en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que cumplan las prescripciones de este Capítulo, y obtengan la correspondiente autorización administrativa que les habilite para el arrendamiento".
NOTA: y de aquí señalamos, no obstante lo anterior, que ese artículo 133 ha sufrido nueva redacción por la Ley 25/2009.
Pues bien, de aquel texto de la Ley 16/1987, el poder ejecutivo, es decir, el Gobierno, dictó el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el EQUIPAMIENTO sanitario y la DOTACIÓN DE PERSONAL de los vehículos de transporte sanitario por carretera.
Este Real Decreto 619/98, fue dictado con vocación de mínimos, en expresión del Tribunal Supremo (TS), precisamente para no invadir las competencias de las Comunidades Autónomas. Y lo dijo el TS en varias sentencias con motivo de los Recursos que se interpusieron contra el citado Real Decreto.
Hacemos esta anotación para que seamos consciente que no sólo es el Gobierno de la Administración General del Estado el culpable, como veremos luego, sino que también los Gobierno -es decir, los políticos- de las Comunidades Autónomas no se "cortan un pelo" cuando redactan sus reglamentos.
¿Qué dice el Real Decreto?.-
En lo que ahora nos ataña, el artículo 1º) de dicho Real Decreto establecía que el transporte sanitario por carretera, definido en el art. 133 de la Ley 16/1987, de 30 de junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, podría ser realizado por, entre otros tipos de vehículos, las ambulancias asistenciales acondicionadas PARA PERMITIR ASISTENCIA técnico-sanitaria en ruta.
En esta categoría se consideran incluidas tanto las ambulancias destinadas a proporcionar soporte VITAL básico como las de soporte VITAL avanzado, en función del EQUIPAMIENTO sanitario y la DOTACIÓN DE PERSONAL que se señalaba en el anexo del Real Decreto.
La potestad del poder legislativo y ejecutivo, es decir, de los responsable de aprobar y desarrollar la ley, tiene límites, que la propia Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y el Real Decreto que la desarrolla violan. Y lo viola la Ley por omisión, que debió prever estas situaciones "especiales"; como lo hace el Real Decreto, el cual, a pesar del contenido de su Anexo, sin embargo escribe cosas como ALTERNATIVAS entre prestadores de esa ASISTENCIA SANITARIA, cuando dice que las mismas podrán ser asistidas por titulados de FORMACIÓN PROFESIONAL o un TITULADO UNIVERSITARIO, cuando no es igual, ¡NI POR ASOMO! Sin embargo, donde se produce igualdad no existe esa alternativa en la prestación sanitaria, en referencia a las dos únicas Profesiones Sanitarias de atención directa, como la de Médico y de Enfermero. ¡PARADÓJICO!.
El siguiente artículo 2º) describía las características de los vehículos, así como el EQUIPAMIENTO sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos previstos en el artículo anterior y que eran los determinados en el anexo de este Real Decreto, que tendrían el carácter de requisitos mínimos.
Como vamos a ver, surge la pregunta, ¿PARA QUÉ ESE EQUIPAMIENTO SI LUEGO SE PERMITE QUE UN TÉCNICO SEA QUIEN ASISTA ESAS AMBULANCIAS?, TENIENDO EN CUENTA QUE EL TÉCNICO NO ES PROFESIÓN SANITARIA. FÍJENSE QUE LA NORMA DIFERENCIA ENTRE CARACTERÍSTICAS DE UNA Y OTRA AMBULANCIA: ANEXO.
A LA HORA DE ANALIZAR LO QUE DIREMOS, NO PODEMOS DEJAR DE TENER EN CUENTA QUE EN ESE MISMO REAL DECRETO SE HABLA:
A) Características técnico-sanitarias comunes a todo tipo de ambulancias.
B) Características técnico-sanitarias específicas de las ambulancias no asistenciales.
C) Características técnico-sanitarias específicas de las ambulancias asistenciales.
Figura como equipamiento sanitario lo siguiente:
Instalación fija de oxígeno, aislada eléctricamente, con tomas rápidas en las paredes convenientemente rotuladas. Dos botellas con capacidad total mínima de 2.000 litros, con caudalímetros que permitan un flujo de 15 litros por minuto, humificadores y manómetro de control de presión. La estación de oxigeno estará localizada en un compartimento fácilmente accesible y donde no se almacene ningún otro tipo de material. RESPIRADOR que permita una función respiratoria de 10-40 ciclos por minuto y un aporte de O2 al 50 % y al 100 %; Caudalímetro, manómetro de control de presión y válvula de sobrepresión. (Sólo para ambulancias que vayan a prestar soporte vital avanzado).
Ventilador manual tipo balón, válvula unidireccional y posibilidad de ventilación con Fi02 mediante conexión a fuente de O2 (adulto y niño). Equipo de aspiración eléctrico fijo o portátil con reservorio. Juegos de tubos endotraqueales adulto, niño y lactante. Laringoscopio con palas de adulto y niño. Mascarillas de ventilación adulto y niño. Material fungible de apoyo a la ventilación. Maletines de resucitación cadiopulmonar diferenciados para adulto y niño, que permitan su utilización en el exterior de la ambulancia asistida, con el material adecuado. Monitor-desfibrilador: de tipo portátil con autonomía, provisto de palas o parches adhesivos, que sirvan como electrodos de ECG y para desfibrilar, con los accesorios necesarios. Generador externo de marcapasos, con funcionamiento fijo y a demanda con posibilidad de regulación de intensidad de estímulos. Registrador de electrodos de un solo canal con posibilidad de conexión a monitores que permitan 12 derivaciones. (Sólo para ambulancias que vayan a prestar soporte vital avanzado).
Dispositivo para suspensión de soluciones de perfusión intravenosa. Material fungible para punción y canalización percutánea venosa. Esfigmomanómetro, fonendoscopio y linterna de exploración. Material que permita la inmovilización integral del paciente, así como la inmovilización de miembros superiores, inferiores y columna y juego de collarines cervicales. Material quirúrgico. Material de cura. Equipos de sondaje y drenaje estériles y desechables. Recipiente frigorífico o isotermo con capacidad suficiente.
Medicamentos: toda la medicación se deberá conservar en condiciones adecuadas de luz y temperatura y se revisará periódicamente la caducidad. Se evitarán los envases que se puedan dañar al golpearse o lesionar a los ocupantes.
Contenido: medicación adecuada para el tratamiento farmacológico de los pacientes que lo precisen, y como mínimo, analgésicos (incluidos los derivados opiáceos para los que habrán de cumplir la normativa vigente), anestésicos locales, antagonistas del calcio, antagonistas de opiáceos (naloxona), antianginosos, antiarrítmicos, anticolinérgicos, antisépticos, benzodiacepinas, bloqueantes betaadrenérgicos, broncodilatadores, corticosteroides, diuréticos, glucosa, insulina de acción rápida, sueros, sustitutos del plasma y vasoactivos (adrenalina).
¿PARA QUÉ ESE MATERIAL? ¿ACASO UN TÉCNICO DE FORMACIÓN PROFESIONAL PUEDE INDICAR Y USAR ESTOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS?
Hemos reproducido todo el equipamiento para que nos demos cuenta de las barbaridades que se escriben, se dicen y se hacen, porque al final quien decide es el servicio correspondiente.
VOLVIENDO AL ANÁLISIS DEL REAL DECRETO ...
Interesa recordar que la Disposición Adicional tercera de este Real Decreto que comentamos establece el carácter de "norma básica" del mismo, lo que significa que se trata de "mínimos", que las Comunidades Autónomas (CC.AA.) pueden "ampliar". Como también tiene importancia a los efectos que se dirán, que la siguiente Disposición Adicional cuarta contemplaba que EL PERSONAL de los vehículos de transporte sanitario DEBERÍAN CONTAR con la FORMACIÓN teórico-práctica adecuada para la realización de las tareas que tiene encomendadas. ¿QUÉ O CUÁL SERÁ ESA "FORMACIÓN" que dice la norma? ¿Acaso quien la redactó desconoce el sistema de especialización establecido para Médicos y Enfermeros? ¿Cómo es posible tanta ignorancia a la hora de escribir un texto de esta clase?
Después hay que ir a los tribunales y contarle estas barbaridades. ¡Lógico!, no darán "pié con bola". ¡Miren!, si la Ley es del año 1.987 y han revisado el texto en el año 2.009, ¿cómo no se les ocurre recurrir, por ejemplo, a los Diplomas de Acreditación y a los Diplomas de Acreditación Avanzada para el acceso a esos puestos de trabajo? ¡Sencillo!, porque así pueden mangonear.
RAZONAMIENTO DE UN TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
En el Anexo de características técnico-sanitarias específicas de las ambulancias ASISTENCIALES (no lo olvidemos), en su apartado tercero, RELATIVO AL PERSONAL, obligaba, en las ambulancias ASISTENCIALES destinadas a prestar soporte VITAL BÁSICO, a que además del conductor se contara con AL MENOS otra persona CON FORMACIÓN ADECUADA. Insistimos, ¿cuál es esa formación adecuada? ¿Cómo es posible dejar ese espacio en blanco, cuando no existen otras Profesiones Sanitarias asistenciales que la de Médico y Enfermero?
... continúa el análisis jurídico diciendo que "la norma quiso así dejar UN ESPACIO EN BLANCO consciente que habría de colmarse con el desarrollo normativo por parte de las CC.AA. Otra postura adoptó la norma cuando, con el mismo carácter de NORMA BÁSICA, OBLIGÓ LA PRESENCIA DE Médico y ATS/DUE en las ambulancias DESTINADAS A PRESTAR SOPORTE VITAL AVANZADO. El Tribunal Supremo (Sentencia 3/5/2004), sin embargo, nada dijo respecto a cuál deba ser la FORMACIÓN ADECUADA o básica. Anotación que hacemos por lo que se dirá.
LA PRESENCIA DE MÉDICO "Y" ATS/DUE, CON "Y" COPULATIVA, TAMPOCO ES CORRECTA. PROCEDERÍA MÉDICO Y/O ENFERMERO, EN SU CASO.
No es cuestión de soporte vital "avanzado"; es si en la ambulancia se va a prestar o no atención, básica o avanzada. Porque será básica en la medida en que así lo entienda un Profesional Sanitario: Médico o Enfermero; o, en su caso, avanzada.
Soporte vital básico o avanzado es cuestión de "previsibilidad", no tanto de "posibilidad", porque se parte de un hecho: personas que no precisan de transporte, sino de asistencia. Por ejemplo, la simple decisión de poner a alguien en posición de Trendelemburg es una cuestión profesional, que debe tomarla un Médico o Enfermero, como tales Profesiones Sanitarias (ex arts. 6 y 7º LOPS). Nunca puede decidir tal comportamiento un técnico, al menos desde el punto de vista de la Administración en su condición de empleadora. El empleador no puede desconocer el contenido de la Ley básica que define y enumera a las Profesiones Sanitarias. Y la Ley no ha hecho "profesión" sanitaria a la formación profesional, porque no podía hacerla. Tiene sus límites el legislador, y más aún el poder ejecutivo, y los han traspasado, los dos. Uno por omisión y otro en su desarrollo, como lo es el Real Decreto que comentamos.
¿QUÉ DIJO EL TSJ DE CASTILLA-LA MANCHA AL ANALIZAR LA NORMA AUTONÓMICA DICTADA AL EFECTO DEL TRANSPORTE SANITARIO?
La Norma autonómica de Castilla-La Mancha estableció, para las ambulancias de soporte VITAL BÁSICO, la preceptiva PRESENCIA de un técnico de transporte sanitario de nivel 1) y además (aunque de forma alternativa) un técnico de transporte sanitario de nivel 2) o UN ATS/DUE. ¿Pero cómo se puede escribir esto? Estamos hablando de soporte "vital" básico. Cualquier actuación imprudente podría generar una situación de soporte vital AVANZADO. Es simple cuestión de no hacer o dejar de hacer lo debido.
Con estas premisas, DE CARÁCTER EMINENTEMENTE POLÍTICAS, el Tribunal "a quo", es decir, el que resolvió el Recurso planteado, nos dice que en función de la regulación que efectúa el Decreto (de la C.A. de Castilla-La Mancha), acerca de los mencionados técnicos y de las funciones de los Diplomados en Enfermería (arts. 3º, 1 y 3; y art. 7º, ambos de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias), VEMOS que la Consejería de Sanidad tenía cabalmente las competencias atribuidas para poder REGULAR la materia y que OPTÓ por la plasmación reglamentaria que se acaba de exponer, ENTENDIENDO que los "profesionales" a los que nos hemos referido (técnicos y DUE) poseían la "FORMACIÓN ADECUADA", a la que antes nos referíamos.
¿METEN LA PATA LOS POLITICOS? ¿SÍ O SÍ?
Sigamos.- Sentada la base anterior, encontramos que NO SE PUEDE HABLAR DE QUE LA NORMA EQUIPARE u HOMOLOGUE a los técnicos y a los ENFERMEROS; de hecho, no se produce una REGULACIÓN acabada de los primeros (de los técnicos) en la norma que nos ocupa, y sólo parcialmente se deduce del texto una DESCRIPCIÓN de sus funciones; en realidad, no está creando titulación alguna (nos dice el Tribunal), sino únicamente fijando una FORMACIÓN ESENCIAL PARA QUIENES FUERAN A DESEMPEÑAR ESE TRATAJO, desde la consideración -y esto es esencial- de que formaban parte integrante de un todo global mucho más amplio, ya que el objeto de la regulación de la norma era la CERTIFICACIÓN TÉCNICO-SANITARIA del transporte sanitario por carretera, uno de cuyos aspectos ERA EL PERSONAL QUE OCUPARÍA LOS VEHÍCULOS.
EL TSJ NO ESTUVO MUY ACERTADO. VEÁMOSLO.
Por ello, la norma NO PRETENDE equiparación alguna, desde la constatación de la propia Ley Estatal (de Ordenación de las Profesiones Sanitarias), que en su artículo 7º enumera las COMPETENCIAS ESENCIALES de los DUE pero finalizaba matizando que ello sería "sin menoscabo de la competencias, responsabilidad y autonomía propias de los DISTINTOS profesionales que intervienen en tal proceso"; porque (continúa el Tribunal, de forma absolutamente errónea) efectivamente, hay profesionales, como en nuestro caso los técnicos en transporte sanitario, que PARTICIPAN del transporte citado, y porque NO EXISTE COBERTURA LEGAL para entender fijada en nuestro ordenamiento jurídico la EXCLUSIVIDAD del ATS/DUE como único profesional habilitado para ocupar este tipo de ambulancias.
Esto que dice, respecto de la exclusividad, lo será entre "Profesiones Sanitarias", para las que no se presume "exclusividad", pero no poniendo en "relación", en plano de igualdad, a Profesiones Sanitarias que exigen título universitario oficial (ex art. 2, LOPS), con "profesionales del área de salud de formación profesional" (ex art. 3, LOPS).
Entra, después, en otras consideraciones irrelevantes, por lo que las omitimos. Dice el TSEJ: En el fondo, la DECISIÓN acerca de quién irá en cada ambulancia SERÁ TOMADA por el responsable del correspondiente SERVICIO DE URGENCIAS, y lo que, en su caso, PODRÁ OCURRIR será que PROSPEREN PETICIONES DE RESPONSABILIDAD patrimonial, si el envío que se realiza no es el adecuado o sí, en términos generales, el funcionamiento del servicio público, en este caso sanitario, PRODUCE UN DAÑO antijurídico en un particular que éste no tenga la obligación de soportar.
EL TRIBUNAL EXTRAE DEL ARTÍCULO 7º.1 DE LA LOPS EL CONTENIDO QUE DICE: "sin menoscabo de la competencias, responsabilidad y autonomía propias de los DISTINTOS profesionales que intervienen en tal proceso", cuando, esa misma redacción la predica respecto de los "Licenciados" en el anterior artículo 6º.1. Pero, lo que no dice el Tribunal es que para los técnicos de formación profesional, su específico artículo 3º dice, respecto de las competencias de los citados técnicos a las Profesiones Sanitarias.
Exactamente dice la Ley para los técnicos que sus competencias lo serán "en el marco del RESPETO a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley".
Y este inciso previsto para los técnicos -en clara diferencia con el anterior- viene precedido del siguiente texto: "Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional". PREGUNTA, ¿EXISTE ALGUNA LEY QUE REGULE EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL QUE NO FUERA LA LOPS? respuesta: NO. Y la respuesta es "no" por la sencilla razón de que la formación profesional no participa del contenido del artículo 36 de la Constitución; los técnicos nacen a partir del anterior artículo 35, CE.
EL TRIBUNAL NO HA TENIDO EN CUENTA ESAS DOS REDACCIONES, QUE SON DISTINTAS Y MUY DIFERENTES, POR LO SIGUIENTE:
PRIMERO.- Porque aquella redacción, la que consta para "Diplomados y Licenciados" que hemos reproducido, se hace en el contexto de que AMBAS Profesiones (el tribunal habla erróneamente de titulaciones, en lugar de Profesiones) gozan de PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, que no se puede presumir para la formación profesional. Y no se puede presumir para la formación profesional porque no son "Profesiones", en sentido estricto del término legal. Son, como dice el propio texto de la LOPS, "profesionales del área de salud, añadiendo, para aclarar, de "formación profesional".
SEGUNDO.- Porque el tribunal desconoce, según parece, que los técnicos de formación profesional no son profesiones sanitarias, de las definidas en el artículo 2º de la LOPS. Por tanto, no se predica respecto de los citados titulados de formación profesional plena autonomia técnica Y CIENTIFICA, que es un principio del ejercicio de las Profesiones Sanitarias, de las definidas en el citado artículo 2º (LOPS), que se enumeran en los artículos 6º y 7º de la mentada LOPS.
ESTE ES UN ERROR DE PROPORCIONES MAYÚSCULAS, QUE AFECTA A LA CONSIDERACIÓN DE PROFESIONES SANITARIAS DE UNOS, RESPECTO DE LA NEGACIÓN DE OTROS.
Sólo las Profesiones enumeradas en los artículos 6º y 7º de la LOPS, como es fácil colegir, se puede predicar respecto de las mismas que sus competencias profesionales lo serán "sin menoscabo de la competencias, responsabilidad y autonomía propias de los DISTINTOS profesionales que intervienen en tal proceso". Para los técnicos la Ley les reserva otra concepción: EL RESPETO A LAS COMPETENCIAS DE LAS PROFESIONES QUE SE ENUMERAN EN LOS CITADOS ARTÍCULOS 6º Y 7º, que parece no haber tenido en cuenta la Sala.
Otra cosa será (sería) que la Ley, es decir, una Norma jurídica con ese rango, considere, a esos efectos, que los técnicos son "profesiones sanitarias", pero eso sería tanto como descualificar el ejerjcicio de las Profesiones Sanitarias que exijen nivel académico de universitarios; se produciría, así, una desnaturalización del concepto Profesión titulada que nos ha dicho la Doctrina del Tribunal Constitucional, ratificada por el Tribunal Supremo de forma unánime y reiterada.
¿VEN COMO METEN LA PATA LOS POLÍTICOS CON SUS NORMAS; Y ALGUNOS JUECES EN SUS SENTENCIAS?
Este es un problema de "conceptos" que tenemos "todos" a la hora de hablar de asuntos de tanta envergadura, que se relativizan, y luego sucede lo que ha advierte, por otra parte y de forma más acertada, el propio Tribunal que juzgó el Decreto de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
EL PROPIO TRIBUNAL, NO OBSTANTE LO QUE DICE, SIN EMBARGO, TAMBIÉN SE REFIERE A LA DECISIÓN acerca de quién irá en cada ambulancia, QUE SERÁ TOMADA por el responsable del correspondiente SERVICIO DE URGENCIAS, y lo que, en su caso, PODRÁ OCURRIR será que PROSPEREN PETICIONES DE RESPONSABILIDAD patrimonial, si el envío que se realiza no es el adecuado o sí, en términos generales, el funcionamiento del servicio público, en este caso sanitario, PRODUCE UN DAÑO antijurídico en un particular que éste no tenga la obligación de soportar.
¿TIENE UN USUARIO Y PACIENTE QUE SOPORTAR UNA DECISIÓN ASÍ?
Nos referimos a que por parte de la administración sanitaria no se le garantice al necesitado la presencia de un Profesional Sanitario, tal como los ha concebido la LOPS. La respuesta es negativa, forzosamente.
¿QUÉ TIPO DE "ASISTENCIA SANITARIA" PUEDE PRESTARSE POR UNA NO PROFESIÓN SANITARIA?
¿Acaso puede indicar y usar un técnico de formación profesional cualquiera de los medicamentos que debe llevar una ambulancia?. La respuesta es no, porque no lo dice la Ley del medicamento, entre otras cosas. ¡Entonces!, ¿cómo pretende el gobierno, y la persona que "decida" en cada momento, garantizar un mínimo de prestación de "asistencia" sanitaria?
Resulta grotesco que el político, metido a legislador y administrador, puede dictar leyes y reglamentos que les permitan violar el derecho constitucional de "protección" de la vida y de la integridad física, ya que "autoriza" al de turno decidir quiénes son "suficientes" para garantizar mínimamente esos derechos constitucionales fundamentales.
En este caso, cuando decimos que la Ley y el Real Decreto violan derechos constitucionales absolutos, o fundamentles, lo decimos porque los derechos a la vida y a la integridad están comprendidos entre ellos. Y son estos dos derechos los que no han sido suficientemente protegidos suficientemente en las citadas normas, ya que posibilitan el que personas que no gozan de la consideración de "Profesiones Sanitarias" -en sentido estricto del término lelgal- puedan ser quienes "garanticen" los derechos a la vida y a la integridad, en detrimento, también, de otros derechos, el de las Profesiones Sanitarias a las que se les exige titulación universitaria para poder ser consideradas como tales.
LOS GOBIERNOS, AL DESARROLLAR LA LEY, NO HAN TENIDO EN CUENTA LA DIFERENCIA ENTRE DOS CONCEPTOS JURÍDICOS: 1), PREVISIBLE; y dos 2), POSIBLE.