ANÁLISIS DEL REAL DECRETO LEY 16/2012.
En cuanto a la “forma” de la Norma, un Real Decreto-ley, nos
dice la Constitución que “En caso de extraordinaria y urgente
necesidad, EL GOBIERNO PODRÁ DICTAR DISPOSICIONES LEGISLATIVAS PROVISIONALES que
tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de
los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades
Autónomas, ni al derecho electoral general”.
COMENTARIO.- Esta norma viene a modificar determinadas
cuestiones que afectan a la gestión y administración de los Servicios de Salud,
que forman parte del Sistema Nacional de Salud, que es tanto como aludir a las
competencias exclusivas del Estado.
Y esas competencias
exclusivas del Estado, en este caso, tratan:
a) Nacionalidad,
inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
b)
Sanidad exterior. Bases y coordinación general
de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
c)
Legislación Básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
d)
Las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en
todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación
sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones
públicas.
e)
Regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia.
Y son estas disposiciones las que
han sido reelaboradas por este Real Decreto Ley, que previamente fueron
aprobadas por Normas con rango de Ley.
Algunos “discuten” sobre la “invasión
de competencias” por parte del Estado en las Comunidades Autónomas, al regular
competencias que han sido transferidas. Por ejemplo, se dice que este Real
Decreto Ley afecta a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título Primero, y al régimen de las Comunidades Autónomas.
Particularmente ello no es así,
porque esos Derechos y libertades de los ciudadanos están regulados por otras
tantas Normas con rango de Ley. Lo que ha hecho el Gobierno es producir una
modificación a las Normas vigentes, pero referidas a cuestiones reguladas en el
capítulo III de ese Título Primero, que trata DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA
POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA, entre los que se encuentran la Asistencia y
Prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad; o el derecho a
la protección de la salud.
EN
CUALQUIERA DE LOS CASOS, VAMOS A REVISAR AQUELLOS CONTENIDOS QUE NOS AFECTAN, O
PUEDEN AFECTARNOS, COMO PERSONAL SANITARIO.
DICE LA NORMA: Dentro de
las "actuaciones a realizar por las ADMINISTRACIONES PÚBLICAS", la
DISPOSICIÓN final octava del REAL DECRETO-LEY 16/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes PARA GARANTIZAR la sostenibilidad del Sistema Nacional de
Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, ESTABLECE:
1. Las administraciones públicas competentes adoptarán cuantas medidas
sean necesarias para la aplicación efectiva de lo dispuesto en este real
decreto-ley.
2. Las administraciones públicas competentes en materia de seguridad social y sanidad realizarán las actuaciones necesarias para actualizar y adecuar la información de sus bases de datos a lo dispuesto en esta norma.
DESARROLLO REGLAMENTARIO.
¿Qué
dice la Disposición final segundo de este Real Decreto-Ley?:
1. SE AUTORIZA AL GOBIERNO Y A LA PERSONA TITULAR DEL MINISTERIO DE
SANIDAD, Servicios Sociales e Igualdad, en el ámbito de sus respectivas
competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
2. LAS MODIFICACIONES que, a partir de la entrada en vigor de este
real decreto-ley, puedan realizarse respecto a lo dispuesto en su artículo 5, así como en las disposiciones finales quinta, sexta y
séptima, PODRÁN EFECTUARSE
REGLAMENTARIAMENTE con arreglo a la normativa específica de aplicación.
3. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS ADOPTARÁN, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de lo previsto en este real decreto-ley.
-El artículo 5 de esta Norma se refiere a la Modificación del Real
Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes,
deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de
medicamentos de uso humano.
-La disposición final quinta viene a modificar al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
-La disp. final sexta modifica al Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.
-Y la disp. final séptima viene a modificar al Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
-La disposición final quinta viene a modificar al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
-La disp. final sexta modifica al Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.
-Y la disp. final séptima viene a modificar al Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
LAS NORMAS QUE MÁS DIRECTAMENTE NOS PUEDEN AFECTAR (revisado el contenido teniendo en cuenta la corrección de errores publicadas el día 15/5/2012):
-DE CONTENIDO ECONÓMICO:
A) EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO:
En su artículo 10, este Real Decreto-ley modifica
al Estatuto Marco, de 16 de diciembre de 2.003, del personal estatutario de los
Servicios de salud. DICE ASÍ:
Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo
41, pasando los actuales apartados 4, 5 y 6 de dicho artículo a ser los
apartados 5, 6 y 7. Los apartados 3 y 4 del artículo 41 tendrán la siguiente
redacción:
«3. LA CUANTÍA DE LAS RETRIBUCIONES se
adecuará a lo que dispongan las correspondientes LEYES DE PRESUPUESTOS. Elemento fundamental en este apartado es, en
cualquier caso, la EVALUACIÓN DEL
DESEMPEÑO del personal estatutario que los servicios de salud deberán establecer
a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad
y transparencia. La EVALUACIÓN PERIÓDICA
deberá tenerse en cuenta a efectos de determinación de una parte de estas RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS,
vinculadas precisamente a la productividad, al rendimiento y, en definitiva, al
contenido y alcance de la actividad que efectivamente se realiza.
4. Los servicios de salud de las comunidades autónomas y entes gestores de asistencia sanitaria establecerán los mecanismos necesarios, como la ordenación de puestos de trabajo, la ORDENACIÓN DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, la desvinculación de plazas docentes u otros, que garanticen el pago de la actividad realmente realizada”.
5. El personal estatutario no podrá percibir PARTICIPACIÓN EN LOS
INGRESOS normativamente atribuidos a los servicios de salud como
contraprestación de cualquier servicio.
6. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que,
en su caso, pueda corresponder, la parte
de JORNADA NO REALIZADA por causas imputables al interesado dará lugar a la DEDUCCIÓN PROPORCIONAL DE HABERES, que
no tendrá carácter sancionador.
7. Quienes ejerciten el DERECHO DE HUELGA no devengarán ni percibirán las retribuciones
correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que
la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción disciplinaria
ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales.
B) EN SITUACIÓN DE I.T.
Tres. Se añade una nueva disposición adicional
decimoquinta, que tendrá la siguiente redacción:
“EL PERSONAL ESTATUTARIO de los servicios de salud de las
comunidades autónomas e instituciones adscritas al Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria QUEDA EXCEPTUADO DE LA
EXTENSIÓN prevista en el artículo 21 del
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del
Estado, y en la Disposición
adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2010, respecto de la prestación
económica durante la situación de incapacidad temporal del personal funcionario
integrado en el Régimen General de Seguridad Social, sea cual sea la
Administración en la que preste servicios.
Los
servicios de salud de las
comunidades autónomas decidirán,
respecto de su personal estatutario, el grado de
aplicación del contenido de esta prestación económica, cuando aquél
se encuentre en situación de incapacidad temporal.»
¿QUÉ DICE ESE ARTÍCULO 21 DEL RD-L 4/2000?
1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:
¿QUÉ DICE ESE ARTÍCULO 21 DEL RD-L 4/2000?
1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:
a. Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de
las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las
que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se
encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los
mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas
retribuciones.
b. Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la
prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal
a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado,
cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de
las dos cantidades siguientes:
1. El 80 % de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas
en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de
licencia.
2. El 75 % de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.
LUEGO, ESTA PARTE
DEBERÁ SER OBJETO DE REGULACIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
-DE SITUACIONES ANTERIORES: PERSONAL FUNCIONARIO:
-DE SITUACIONES ANTERIORES: PERSONAL FUNCIONARIO:
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, que tendrá la
siguiente redacción: INTEGRACIÓN DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE
INSTITUCIONES SANITARIAS PÚBLICAS:
1. Los médicos,
practicantes y matronas titulares de los
servicios SANITARIOS LOCALES que
presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los
servicios de salud, Y EL RESTO DEL
PERSONAL FUNCIONARIO SANITARIO que preste sus servicios en instituciones
sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para
integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados.
A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.
2. En caso de que este personal OPTE POR PERMANECER en activo en su actual
situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de
personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a órganos administrativos que no
pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases
de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.
EN NUESTRA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, ESTOS FUNCIONARIOS ESTÁN RECOGIDOS EN LA
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. 3, DEL DECRETO-LEGISLATIVO 1/1990, QUE DICE ASÍ:
3. Se
crean las siguientes Escalas:
· En el Cuerpo de Titulados
Superiores:
Escala de Facultativos
Sanitarios.
· En el cuerpo Técnico:
Escala de Técnicos Sanitarios.
Los Cuerpos y Escalas de
funcionarios NO PODRÁN TENER ASIGNADAS
FACULTADES, funciones o atribuciones PROPIAS
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. Las relaciones de puestos de trabajo podrán
determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los
puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas facultades.
EL PERSONAL Facultativo
y Técnico Sanitario, dentro del Cuerpo al que
pertenezcan, REALIZARÁ LAS FUNCIONES
que se refieran a la SANIDAD Y SALUD
PÚBLICAS.
NOTA: las facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos
administrativos son “públicas”, de las referidas en el articulo 23 de la
Constitución, cuando dice: “2. Asimismo,
tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones (públicas) y
cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes”.
¿Qué son “funciones públicas”? Según el Código Penal, “Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la
Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones
públicas”, que nos aclara al anterior apartado 1), cuando dice: “1. A los efectos penales SE REPUTARÁ AUTORIDAD AL QUE por sí solo o como miembro de
alguna corporación, tribunal u órgano colegiado TENGA MANDO o ejerza jurisdicción propia”.
Por tanto, para que los “Funcionarios
Sanitarios Locales” (FSL) pudieran tener atribuidas “funciones públicas” deben
precisarse en la correspondiente Relación de Puesto de Trabajo, que podrá
determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los
puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas facultades.
CONTINUAMOS CON LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS.
Cinco. Se añade una nueva Disposición
adicional decimoséptima, que tendrá la siguiente redacción:
“Con el fin de potenciar y racionalizar las
actuaciones en materia de ACCIÓN SOCIAL,
los fondos destinados a esta finalidad por los servicios de salud de las
comunidades autónomas para el personal estatutario sólo podrán ser destinados a las necesidades del personal que se
encuentre en situación administrativa de servicio activo y, EN NINGÚN CASO, podrá percibir prestación alguna de este carácter, con contenido
económico, el personal que haya alcanzado la edad de jubilación que determine
la legislación en materia de Seguridad Social. En los casos en los que se
autorice la prolongación de servicio activo, la edad será la que figure en la
resolución que autorice esta prolongación”.
DE HECHO, COMO VEREMOS SEGUIDAMENTE, QUEDA
ANULADO EL ARTÍCULO 151 DE AQUEL ESTATUTO DEL AÑO 1.973, QUE QUEDÓ VIGENTE A LA
ENTRADA EN VIGOR DEL ESTATUTO MARCO.
Siete. Se modifica la letra f) del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:
Siete. Se modifica la letra f) del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:
«f) El Estatuto de personal sanitario no
facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por
la Orden de 26 de abril de 1973, así como las disposiciones que lo modifican,
complementan y desarrollan.»
El Estatuto Marco decía en esa Disposición derogatoria única:
1. Quedan derogadas, o se
considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud,
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo
dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:
f) El Estatuto de personal sanitario
no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado
por la Orden de 26 de abril de 1973, CON EXCEPCIÓN DE SU ARTÍCULO 151, así como las
disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
¿QUE DECÍA AQUEL ARTÍCULO 151 DEL ESTATUTO DE 26/4/1.973,
BAJO EL EPÍGRAFE ACCIÓN SOCIAL? VEÁMOSLO:
Artículo.- 151. Los jubilados voluntarios que soliciten
su jubilación después de cumplidos los sesenta
años de edad y veinticinco años de cotización y servicios efectivos
a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria, que
reúnan dichas condiciones, percibirán el COMPLEMENTO que sea necesario para que la PENSIÓN que
tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral, alcance el 100 por 100 de la retribución base,
premios de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de
jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran
percibiendo en el momento de la jubilación.
PREÁMBULO RD-L
16/2012. JUSTIFICACIÓN DE LA NORMA RESPECTO DE ESTA ACCIÓN SOCIAL QUE ACABAMOS
DE TRANSCRIBIR:
“Finalmente, criterios de racionalización y
eficiencia en la gestión DEL GASTO DE
ACCIÓN SOCIAL de los servicios de salud determinan la necesidad de posibilitar a las comunidades autónomas la
modulación de su aportación en casos de incapacidad temporal, y también derogar normas preconstitucionales que
resultan divergentes con los criterios recogidos en la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social, en cuanto a las prestaciones económicas del personal que haya
alcanzado la edad de jubilación”.
POR OTRA PARTE, Y A LOS EFECTOS DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS, EL CÓDIGO CIVIL establece unas cuestiones básicas respecto a la entrada
en vigor de las leyes así como sus efectos. DICE ASÍ:
1. Las Leyes entrarán en
vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las Leyes sólo se derogan
por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance
que expresamente se disponga y se extenderá
siempre a todo aquello que en la Ley nueva,
sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple
derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las Leyes no tendrán efecto
retroactivo si no dispusieren lo contrario.
CONSECUENCIA.- A partir de la entrada en vigor
de este Real Decreto-ley 16/2012, no será aplicable el contenido de este
artículo 151. Por tanto, no habrá derecho al percibo de ese complemento de
pensión, aún a pesar de cumplir con los requisitos que allí se establecieron.
EL SIGUIENTE ARTÍCULO SE LO
DEDICAREMOS AL PERSONAL DE CUPO Y ZONA, QUE SÍ ES ESTATUTARIO.