sábado, 19 de septiembre de 2015

SUMARIO modificación Estatutos. Badajoz 2.015


ESTATUTOS
ILUSTRE COLEGIO OFICIAL
DE LOS ENFERMEROS
BADAJOZ

 

SUMARIO.                                                                                        

TÍTULO ÚNICO.
DE LOS ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE LOS ENFERMEROS DE BADAJOZ.
Artículo 1.- Estatutos del Colegio Oficial de los Enfermeros de Badajoz.
Artículo 2.- Remisión del Acuerdo.
Disposiciones finales.-
D. F. Primera.- Acuerdos y resoluciones anteriores.
D. F. Segunda.- Título competencial para la elaboración y aprobación del Acuerdo.
D. F. Tercera.- Aplicación Estatutos Generales.
ANEXO I.-
TÍTULO I.
BASE JURÍDICA.
Capítulo I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Normativa reguladora.
Artículo 2.- Sede y ámbito territorial.
Artículo 3.- Naturaleza jurídica.
Capítulo II.
DE LOS FINES y FUNCIONES.
Artículo 4.- Fines esenciales.
Artículo 5.- Funciones.
Capítulo III.
RELACIONES DEL COLEGIO
Artículo 6.- Relación del Colegio de los Enfermeros de Badajoz con Administraciones Públicas y sus organismos, y con otras Instituciones públicas y privadas.
Capítulo IV.
DEFINICIONES.
Artículo 7.- Definiciones:
TÍTULO II.
COLEGIACIÓN Y SITUACIONES COLEGIALES.
Capítulo I.
CONDICIÓN DE ENFERMERO.
Artículo 8.- Enfermero.
Capítulo II.
INSCRIPCIONES VOLUNTARIAS.
Artículo 9.- Ceses definitivos en el ejercicio de la Profesión.
Artículo 10.- Inscripción colegial por efectos de la titulación.
Capítulo III.
REQUISITOS DE ALTA COLEGIAL.
Sección 1ª.- Requisitos generales y procedimiento de alta colegial.
Artículo 11.- Requisitos generales.
Artículo 12.- Nacionales de otros Estados.
Sección 2ª.- Alta colegial como Enfermero.
Artículo 13.- Requisitos específicos.
Capítulo IV.
RESOLUCIÓN.
Artículo 14.- Admisión del alta colegial.
Artículo 15.- Denegación alta colegial.
Capítulo V.
COMUNICACIONES PROFESIONALES.
Artículo 16.- Comunicaciones Profesionales.
Artículo 17.- Nacionales de otros Estados.
Capítulo VI.
SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN A COLEGIACIÓN OBLIGATORIA.
Artículo 18.- Efectos de la titulación.
Capítulo VII.
TIPOS DE INSCRIPCIÓN COLEGIAL.
Artículo 19.- Inscripción colegial.
TÍTULO III.
DE LOS COLEGIADOS.
Capítulo I.
DERECHOS Y DEBERES.
Sección 1ª.- Derechos.
Artículo 20.- Derechos de los Enfermeros habilitados.
Artículo 21.- Límites de derechos.
Sección 2ª.- Deberes.
Artículo 22.- Deberes de los colegiados habilitados.
Capítulo II.
BAJA COLEGIAL Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO.
Sección 1ª.- Baja colegial.
Artículo 23.- Causas y procedimiento.
Sección 2ª.- Pérdida de la condición de colegiado.
Artículo 24.- Causas y procedimiento.
Sección 3ª.- Reincorporación.
Artículo 25.- Reincorporación.
Capítulo III.
REGISTROS DE COLEGIADOS.
Artículo 26.- Registro particular y registro público.
Capítulo IV.
PREMIOS Y DISTINCIONES A COLEGIADOS Y A TERCEROS.
Artículo 27.- Régimen aplicable.
TÍTULO IV.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN EL ORDEN PROFESIONAL Y COLEGIAL.
Capítulo I.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Sección 1ª.- Principios de la potestad disciplinaria.
Artículo 28.- Potestad disciplinaria.
Sección 2ª.- De las Faltas.
Artículo 29.- Clases.
Artículo 30.- Prescripción.
Sección 3ª.- De las sanciones.
Artículo 31.- Clases.
Artículo 32.- Prescripción.
Artículo 33.- Cancelación.
Sección 4ª.- Procedimiento disciplinario.
Artículo 34.- Garantías.
Artículo 35.- Medidas provisionales.
Capítulo II.
COMPETENCIA PARA SANCIONAR A CARGOS COLEGIALES.
Artículo 36.- Competencia.
TÍTULO V.
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO.
Capítulo I.
RÉGIMEN ECONÓMICO.
Artículo 37.- Régimen económico del Colegio.
Artículo 38.- Ingresos colegiales.
Artículo 39.- Gastos colegiales.
Capítulo II.
CUOTAS COLEGIALES.
Artículo 40.- Abono de cuotas.
Capítulo III.
EXENCIÓN Y REDUCCIÓN DE CUOTAS.
Artículo 41.- Exención de cuota colegial.
Artículo 42.- Reducción de cuota colegial.
Capítulo IV.
ELABORACIÓN PRESUPUESTOS.
Artículo 43.- Competencia.
TÍTULO VI.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS Y ACTOS DEL COLEGIO.
Capítulo I.
NATURALEZA JURÍDICA.
Artículo 44.- Derecho aplicable.
Capítulo II.
RECURSOS.
Artículo 45.- Recursos administrativos.
Artículo 46.- Jurisdicción Contencioso-administrativa.
TÍTULO VII.
DE LOS ÓRGANOS Y CARGOS DEL COLEGIO, DENOMINACIÓN, COMPOSICIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FUNCIONES.
Capítulo I.
ORGANIZACIÓN.
Artículo 47.- Órganos colegiados y cargos unipersonales.
Capítulo II.
ÓRGANOS COLEGIADOS.
Sección 1ª.- La Junta General de Colegiados.
Artículo 48.- Composición.
Artículo 49.- Funciones.
Artículo 50.- Convocatoria.
Artículo 51.- Constitución válida.
Artículo 52.- Acuerdos.
Artículo 53.- Presidencia de la Junta General.
Sección 2ª.- El Pleno.
Artículo 54.- Composición.
Artículo 55.- Funciones.
Artículo 56.- Convocatorias y acuerdos.
Artículo 57.- Cese de miembros.
Artículo 58.- Incompatibilidades.
Sección 3ª.- La Comisión de Gobierno.
Artículo 59.- Composición.
Artículo 60.- Funciones.
Artículo 61.- Convocatorias y Acuerdos de la Comisión de Gobierno.
Sección 4ª.- Comisión Ejecutiva.
Artículo 62.- Composición.
Artículo 63.- Convocatoria.
Artículo 64.- Funciones.
Capítulo III.
CARGOS UNIPERSONALES.
Sección 1ª.- Presidencia.
Artículo 65.- Funciones.
Sección 2ª.-  Vicepresidencia.
Artículo 66.- Funciones.
Sección 3ª.- Secretaría general.
Artículo 67.- Funciones.
Sección 4ª.- Tesorería.
Artículo 68.- Funciones.
Sección 5ª.- Vocalías.
Artículo 69.- Funciones.
Capítulo IV.
CONOCIMIENTO ASUNTOS.
Artículo 70.- Comunicaciones al Colegio.
Artículo 71.- Avocación.
Capítulo V.
DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS Y REGISTROS DE ACTAS.
Artículo 72.- De los Acuerdos.
Artículo 73.- De los Registros de Acuerdos y Actas.
Capítulo VI.
DE LA MOCIÓN DE CENSURA.
Artículo 74.- Régimen jurídico.
TÍTULO VIII.
Del régimen electoral colegial.
Capítulo I.
ELECCIONES Y RÉGIMEN ELECTORAL.
Artículo 75.- Régimen de elección de los miembros del Pleno.
Artículo 76.- Procedimiento electoral.
Artículo 77.- Duración del mandato.
Artículo 78.- Toma posesión.
Artículo 79.- Comunicación.
TÍTULO IX.
De la vinculación del Colegio con el Consejo de Colegios Enfermeros de Extremadura y con el Consejo General.
Artículo 80.- Vinculación con el Consejo de Colegios de la Profesión Enfermero de Extremadura y con el Consejo General.
TÍTULO X.
De la fusión, absorción, disolución y segregación del Colegio.
Artículo 81.- Procedimiento para la fusión, absorción, segregación y disolución del Colegio.
TÍTULO XI.
De la reforma de los Estatutos.
Artículo 82.- Trámites.
Disposiciones adicionales.
D.A. Primera.- Comisión Deontológica.
D.A. Segunda.- Comisión de Mediación y Arbitraje.
D.A. Tercera.- Instructor de Expedientes.
D.A. Cuarta.- Asociaciones Profesionales.
D.A. Quinta.- Comisiones Especializadas.
Disposiciones finales.
D.F. Primera.- Potestad del Colegio.
D.F. Segunda.- Facultades de los órganos del Colegio.
D.F. Tercera.- Del Gestor colegial.
D.F. Cuarta.- Entrada en vigor.
Disposiciones transitorias.
D.T. Primera.- De los cargos vacantes.
D.T. Segunda.- Régimen transitoria de las Comisiones.
D.T. Tercera.- Situación especial de Enfermeros Especialistas.
D.T. Cuarta.- Régimen transitorio electoral.
ANEXO II a los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, de fecha XX de diciembre de 2.01X.
ANEXO III como parte de la modificación a los Estatutos de este Colegio Oficial de Enfermeros de 19 de diciembre de 2.002, de fecha 20 de diciembre de 2.014, revisados en Junta General de fecha XX de XXXX de 2.015.

jueves, 20 de agosto de 2015

AL MENOS, NO ME NEGARÁN, A LAS COSAS LES LLAMABAN POR SU NOMBRE: “AUXILIAR DE LA MEDICINA”.


Recuerden:  esto es lo que dispone la (actual) Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y productos sanitarios.

 

El segundo párrafo del artículo 79 (el anterior 77), dice:

 

“Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación”.

 

Ese sin perjuicio de lo anterior se refiere a las tres Profesiones sanitarias reguladas (como la nuestra), a las cuales la Ley –dice- les “faculta” para instaurar medicamentos sujetos a prescripción “médica” ¡Bueno!, médica, odontológica o podológica, que tanto da para el legislador.

 

Sí, ¡vale!, leído así parece que nos estaba “facultando” para ordenar la dispensación de medicamentos, de esos que cualquiera puede adquirir sin necesidad ni de requisitos de clase alguna ni de ser considerada “Profesión Sanitaria regulada”, que exige la Directiva 2011/24.

 

Los Enfermeros estamos catalogados por debajo del criterio de cualquier ciudadano, por cuanto que ninguna Ley puede obligar a los ciudadanos decidir sobre qué debe tomar, en uso de su derecho a la integridad física.

 

PERO, SIGAMOS.

 

El siguiente párrafo de la Ley del medicamento es un poco “más fino”, ya que su pretensión es sustituir –por eso de las formas, que queda más fino- aquello que se escribiera en el año 1,973, cuando la titulación exigible para ejercer tenía la consideración de formación profesional. Es decir, que de nada ha servido que otra Ley, la específica, nos considere “Profesión regulada”. Dice así ese párrafo tercero:

 

“El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad”.

 

¡QUÉ BIEN! PERO, NUESTRO GOZO EN UN POZO.

 

Veamos ahora si encontramos diferencia entre la redacción contenida en aquel Estatuto del año 1.973 con la redacción que acabamos de transcribir.

 

Dispuso aquel Estatuto, entre otras lindeces, lo siguiente:

 

“Las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes: Higiene personal y el cuidado físico del paciente. Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección.

 

¡HOMBRE!, NOS QUEDABA LA OPCIÓN DE PODER INTERPRETAR QUÉ LE INTERESARÍA AL MÉDICO.

 

¿NO LES PARECE QUE ESTÁBAMOS ANTES MEJOR QUE AHORA? Y, PUESTOS A RETROCEDER EN EL TIEMPO, ME QUEDO CON LO REGULADO EN AQUEL REAL DECRETO DE 1.888:

 

Artículo 1.º La profesión auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor.

Art. 2.º Estas operaciones habrán de ejecutarse por disposición de un Licenciado ó Doctor de la Facultad de Medicina.

Art. 3.º Los Practicantes podrán servir además de Ayudantes en las grandes oraciones que ejecuten aquellos Profesores, en las curas de los operados y en el uso y aplicación de los remedios que dispongan para los enfermos que dejen á su cuidado en el tiempo intermedio de sus visitas.

Art. 4.º En ningún caso podrán desempeñar las funciones propias de los Doctores ó Licenciados de, la Facultad de Medicina.


AL MENOS, NO ME NEGARÁN, A LAS COSAS LES LLAMABAN POR SU NOMBRE: “AUXILIAR DE LA MEDICINA”.

 

jueves, 13 de agosto de 2015

¿CON QUÉ ARGUMENTOS NOS DESCONSIDERA LA LEY MEDICAMENTO?


El tema puede que se nos haga extenso, pero es la única forma de tener argumentos para defender la prescripción Enfermero.

 
Directivas Europeas.- Destinatarios.


Cualquier Directiva que leamos nos dirá que los destinatarios de la misma son los Estados miembros. Así que, en función del asunto a integrar en nuestro ordenamiento jurídico, será preciso un tipo u otro de Norma.

 
ESTADO ESPAÑOL.-

 
En España, mientras no se modifique la Constitución, existe un artículo, el 36, que dice:

 
LA LEY regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticosY ello es así porque, según el Magno Texto, también hay que cumplir con el requisito de legalidad, que dice:

 
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
 

Es decir, que según aquel artículo 36 de la C.E., el ejercicio de las Profesiones tituladas debe ser regulada por una Ley. Y este tema, el del rango de la Norma, es lo que ha citado, tangencialmente, el Tribunal Supremo, pero sin entrar a valorar si esa Ley, del medicamento, es la adecuada para regular lo que ha hecho.

 
LA PREGUNTA DEL MILLÓN.
 
¿Es la Profesión Enfermero una Profesión titulada? Hasta el año 2.003 podía caber alguna duda, porque opiniones hay para todos los gusto -como lo colores-, pero a partir de la publicación de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no cabe ninguna, porque no sólo se infiere del contenido de su artículo 2º, in fine, sino que, además, viene expresamente recogida en su artículo 7º.2,a). Luego, ¿dónde está el problema?
 

El problema está en esa “Ley” del medicamento, que no está desarrollando al artículo 36 de la Constitución; ni siquiera al artículo 149.1,30ª, referido a la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. Esa Ley del medicamento se dicta en desarrollo de una cláusula (la 16ª) de ese artículo 149.1, CE, que no guarda ninguna relación con aquel artículo 36, ese que ordena la aprobación de una Ley para regular el ejercicio de las Profesionest tituladas.
 

SIGAMOS.-
 

RECETA.- UNIÓN EUROPEA.-


La Unión Europea ha definido el concepto de "RECETA" en la Directiva 24/2011, que dice:

 «receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;
 

Retomando el asunto de la Ley del medicamento, comienza ese artículo 149.1 de la Constitución prescribiendo que “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias" ... y en su cláusula 16ª dispone: "Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos”.

 
Y, efectivamente, comienza así el artículo 1º de la mentada Ley del medicamento: La Ley regula, en el ámbito de las competencias que corresponden al Estado, los medicamentos de uso humano y productos sanitarios,…”

 
Como no podía ser de otra manera, la Ley del medicamento dice que tiene la condición de norma básica sobre productos farmacéuticos y que se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución; y dentro de esa legislación básica se encuentra el artículo 79.1, de la mentada Ley del medicamento, que nos afecta. Vamos a verlo. Pero tenemos que seguir insistiendo que esta Ley no cita la Directiva 2011/24/CE, que, como hemos visto, define el concepto de “RECETA”.
 

Aún hay más.- Dentro del concepto “RECETA” vimos que se citaba al artículo 3º.1,a) de la también Directiva 2005/36/CE, referido a las “Profesiones reguladas”. Así la receta es un documento extendido por un miembro de una Profesión regulada, que contiene un medicamento o producto sanitario.
 
Y el artículo 3º.1,a) de esa Directiva 36/2005/CE, nos dice:

"profesión regulada", la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerara modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedaran equiparadas a una profesión regulada;

 
PROFESIONES REGULADAS.- Según aquella Directiva 2011/24/CE -que no cita la Ley del medicamento-, exige que para poder expedir ese documento que llama “receta”, a secas, hay que tener la consideración de Profesión regulada. Y vimos que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias nos contempla expresamente. Luego, ¿cuál es el problema? Ninguno. Existe “legitimación” suficiente con esa Directiva 2011/24/CE para que el Enfermero, como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, esté incluida como una de esas “facultadas” para expedir ese documento denominado "receta" -que no médica-.

 
INSISTIMOS.- El contenido de aquella Directiva 2011/24/CE, que, como todas las Directivas, está dirigida a los Estados, el Español tiene que acatarlo, por la sencilla razón de que cumplimos con todos los requisitos legales y reglamentarios, y con el más preciado de las alegados: lo venimos haciendo “de toda la vida”, como reconoce la propia modificación introducida por Ley 28/2009.

 
¿Por qué el Estado español no cumple definiendo el concepto de Receta? Y, peor aún, ¿por qué utiliza ese precepto de la Ley del medicamento (Art. 79.1) para descalificar a la Profesión, que es Sanitarias, titulada y regulada?
 

REBOBINANDO.- Recuerden que en febrero de 1.990 se incorporaron al Ordenamiento Jurídico Español aquellas dos Directivas, 77/452/CEE y 77/453/CEE. Sin embargo, ocho meses después violaron su contenido con aquel otro Real Decreto de octubre de 1.990, relativa a la aprobación de las Directrices Generales PROPIAS de los Planes de estudio, conducente a la obtención de la titulación en enfermería.

 
¿DÓNDE ESTÁ NUESTRO PROBLEMA PARA CON ESTOS POLÍTICOS, DE ANTES Y DE AHORA?

 
Según la Legislación española -como antes hemos recordado-, la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas precisan el rango de Ley, como así lo ha hecho la LOPS.

 
Ahora bien, en esa misma LOPS se contemplan una serie de Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, entre las que no se encuentra la de Matrona, por la sencilla razón de que es una Especialidad de la Profesión Enfermero. Y, de ahí que ni este Gobierno ni el anterior, “toquen” el asunto de las Matronas, porque de todos es sabido que las Matronas tienen regulado su campo básico de actuación en aquella Directiva 2005/36/CE, que se pretende ocultar, y se oculta por los Gobiernos.
 

Así, en España no es posible regular el ejercicio de la Especialidad de Matrona por la sencilla razón de que esas competencias deben ser previamente atribuidas a la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, que es la negación permanente.

 
Dispone la LOPS, respecto de la Especialización –como ya lo hiciera el genuino R. Decreto de especialidades del año 1.987-, lo siguiente:
 

Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.-
 
Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados”.
 

ESTÁ TODO DICHO: únicamente falta voluntad política.

¿QUÉ HA SUCEDIDO PARA QUE NOS ENCONTREMOS EN ESTA TESITURA?


DIRECTIVA 36/2005/CE.
 

FORMACIÓN ENFERMERO RESPONSABLE CUIDADOS GENERALES.-

 
La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá, por lo menos, tres años de estudios o 4.600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representara como mínimo un tercio y la de la formación clínica al menos la mitad de la duración minima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.
 

TRES AÑOS DE ESTUDIO SE TRADUCEN EN 33 MESES.
 

¿Caben, acaso, 4.600 horas en tres cursos académicos españoles? Esa es la única interpretación posible.
 

FORMACIÓN BÁSICA DE MÉDICO.-

 
La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos seis anos de estudios o 5.500 horas de enseñanza teórica y practica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

 
900 horas separan la formación básica de los estudios de medicina respecto de los estudios de enfermería.
 

¿QUÉ HA SUCEDIDO PARA QUE NOS ENCONTREMOS EN ESTA TESITURA?

Sucedio en octubre de 1.990, con motivo de aprobarse las Directrices Generales PROPIAS de los Planes de estudio conducentes a la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería  (R.D. 1466/1990, de 26 de octubre, con sus modificaciones posteriores).

Aquel R.D. vino a sustituir al anterior Plan de Estudio, de octubre de 1.977, el cual es fiel reflejo del contenido de las Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE, de 27 de junio; y ello a pesar de que el Reino de España todavía no formaba parte de la Comunidad Económica Europea (CEE), hoy, Unión Europea (UE).

No obstante lo anterior, en el mes de febrero de ese mismo año 1.990, el Gobierno publicó el R.D. 305/1990, de 23 de febrero, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Enfermero de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, contenido que puede evidenciarse en el BOE de 7 de marzo de ese mismo año, el cual recoge a aquel Plan de Estudio de 1.977.

Es decir, aquel R.D. de octubre de 1.990 incumplio no sólo el contenido del P.E. de octubre de 1.977, sino que lo hizo también del más reciente R.D. 305/1990. Y comienza el calvario a día de hoy, donde el tema se hace tan complejo que sólo quienes seguimos la estela de los acontecimientos podemos observar el declive que estamos sufriendo como colectivo.

INCLUSO, A DÍA DE HOY, NADA DEBIO CAMBIAR, PERO LO HICIERON.

Efectivamente, cuando en Octubre de 2.007 se aprueba la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias, al establecer los tres ciclos que dijo la recientemente aprobada modificación (2.007) de la Ley orgánica de universidades, fue recogido en su artículo 12.9. O dicho en otros términos: el Acuerdo de Consejo de Ministros del día 8 de febrero de 2.008 debio dictar las específicas Directrices Generales Propias de los Planes de Estudio, volviendo a reproducir lo que ordenan las Directivas Europeas.

Y así nos tienen entretenido, que si nivel 2, que si nivel 3. Total: la casa por barrer.


 

lunes, 10 de agosto de 2015

¿Cuál ha sido el progreso que ha tenido esta Profesión desde aquel año 1.987?


MIRANDA ATRÁS.

 
1)         Decreto de 18 de enero de 1957 por el que se establece la especialización de <asistencia obstétrica> (matronas) para los Ayudantes Técnicos Sanitarios femeninos.

2)        Decret0 de 26 de julio de 1957, por el que se crea <Fisioterapia> para los Ayudantes Técnicos Sanitarios.

3)        Decreto 1153/1961, de 22 de junio, por el que se crea la especialidad de <radiología y electrología> en los estudios de Ayudantes Técnicos Sanitarios.

4)        Decreto 727/1962, de 29 de marzo, por el que se crea la especialidad de <Podología> para los Practicantes y Ayudantes Técnicos Sanitarios

5)        Decreto 3524/1964, de 22 de octubre (Ministerio de educación nacional), de escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios. Especialidad de <pediatría y puericultura>.

6)        Decreto 3192/1970, de 22 de octubre, por el que se crea la especialidad de <neurología> en los estudios de Ayudantes Técnicos Sanitarios.

7)        Decreto 3193/1970, de 22 de octubre, por el que se crea la especialidad de <psiquiatría> en los estudios de Ayudantes Técnicos Sanitarios.

8)        Decreto 203/1971, de 28 de enero, por el que se crea la especialidad de <análisis clínicos> en los estudios de los Ayudantes Técnicos Sanitarios.

9)        Decreto 2235/1975, de 24 de julio, por el que se crea la especialidad de <urología y nefrología> para Ayudantes Técnicos Sanitarios.

 

Esta realidad fue suprimida en el año 1.987, con motivo y bajo la promesa de “desarrollar” a la Profesión.

 

Hacía 10 años que habían sido integrado en las Universidades las extintas Escuelas Oficiales de A.T.S. Y aquí comenzó el calvario, nuestro calvario. Y buena prueba de ello es que en 2.005, otra vez, se nos vuelve a “prometer”.

 

El final de todo esto sucede en octubre de 1.990, aprobando unas Directrices generales propias para los Planes de estudio, apartándose de los anteriores, del mes de octubre de 1.977, los cuales se ajustaban perfectamente a los previstos en aquellas Directivas Europeas de junio de 1.977, las cuales, por cierto, han sido reproducidas en la vigente Directiva 2005/36/UE.

 

Desde estas fechas, vueltas y más vueltas; promesas y más promesas. Hasta que llegó ese año, 2.006, cuando aprueban aquella Ley del medicamento sustituta de la anterior del año 1.990. Ni una ni otra nos citaba. Y cuando se ha hecho ha sido para degradarnos profesional y socialmente.

 

Los resultados los tenemos aquí, a día de hoy, en ese Real Decreto legislativo de 24 de julio de 2.015, desposeyéndonos de la categoría de “facultativo”, es decir: Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada.
 
¿Cuál ha sido el progreso que ha tenido esta Profesión desde aquel año 1.987?

TODOS CONTRA LA PROFESIÓN ENFERMERO, PARTICULARMENTE LO DE NUESTRA ESPECIE.


Indicación, uso y autorizar … es hacia donde nos quieren redirigir.

 

 

Recordemos algo básico: El Tribunal Supremo es el  máximo intérprete de la Ley, de acuerdo con el artículo 117 de la Constitución. Y como máximo intérprete de la Ley eso es lo que ha hecho con el Decreto de Baleares: fallar que para poder indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos (no sujetos) y productos sanitarios, los Enfermeros deben ser acreditados.

 

Y no hace falta mucha más formación para “entender” que el Tribunal Supremo se ha limitado a reproducir lo que dice la Ley: que se precisa acreditación del Ministerio.

 

El Tribunal Supremo no se ha cuestionado –esa no es su función- analizar si el contenido de la Ley de Garantías y Uso Racional de medicamentos y productos sanitarios es conforme a la Constitución –que no lo es-, puesto que esa función corresponde al Tribunal Constitucional.

 

SE PUSIERON TODOS DE ACUERDO, ¡TODOS!

 

Se nos dijo que todos los Grupos Políticos aprobaron por unanimidad el contenido del (entonces) artículo 77.1 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.  Es decir: todos los Grupos coincidieron que el Enfermero no está “facultado” para prescribir medicamentos y productos sanitarios dentro del ámbito de sus competencias.

 

ALLÍ SE  DEMOSTRÓ EL NIVEL DE LOS POLÍTICOS.

 

Allí, en aquel momento, se nos demostró qué pensaron aquellos políticos de diciembre de 2.009, encabezados por la señora Conchita Tarruellas, Enfermera, y la Médico del Psoe Pilar Grande.

 

Estas dos señoras fueron quienes nos dijeron que no estamos facultados para prescribir. Aceptaron que sólo podríamos indicar, usar y autorizar la dispensación de aquellos “medicamentos no sujetos a prescripción”, y, también, productos sanitarios, entendiendo por tales Gasas, Pañales, Esparadrapo y cosas de esas. No pasó por sus mentes que también reciben esa denominación material mucho más complejo; pero esas son sus luces, aquellas que “cegaron” a todos los Parlamentarios, que se identificaron con la propuesta.

 

LO CIERTO ES QUE NOS HAN DESACREDITADO.

 

Lo preocupante de la redacción del contenido de ese artículo 77.1 (hoy, 79.1) de la Ley del medicamento, es que nos han desacreditado, rebajado de categoría: ya no somos personal “facultativo”; es decir, han vuelto al título de aquel Estatuto de 1.973, “Personal Sanitario no facultativo” ¿Les suena?

 

Y es ahí donde nos han situado, la Enfermera, Conchita, de CiU, y la Médico del Psoe, Pilar Grande, aplaudidas por el resto de los Grupos de las Cámaras.

 

Lo peor de todo esto es que, además, debían conocer que Andalucía había aprobado y publicado un Decreto que contenía la misma redacción, pero bien es cierto que lo hizo sin Ley del medicamento, que se aprueba cinco meses después.

 

A día de hoy, el debate no se centra en exigir que nos sitúen en ese primer párrafo del artículo 79.1; antes al contrario: nos han re-dirigido a ese proyecto de Real Decreto en el que únicamente se está cuestionando el/los cursillito/s ¡Lástima!, porque ese no es el fondo del asunto.

 

EL FONDO DEL ASUNTO ESTÁ EN REDEFINIR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 79.1.

 

Y ese debe ser el objeto de la Profesión, si es que encontramos a personas convencidas de ello.

No es posible que, existiendo como existe, el concepto “RECETA”, definido en la Directiva 2011/24/UE, España lo ignore. También ignoró el Gobierno del Psoe el concepto de Asegurado y, sin embargo, el Gobierno del PP lo re-descubrió y lo publicó en aquel Real Decreto-ley 16/2012

 

En definitiva, la definición de Receta es, según la Directiva 2011/24/UE es el siguiente:

 

«receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

 

Y como la Profesión es Sanitaria y regulada, además de titulada y colegiada, el Gobierno está obligado a modificar el contenido del artículo 79.1 de la Ley del medicamento, acatando lo dispuesto en esa Directiva.

 

Distinto será qué Profesiones Sanitarias reguladas, de las previstas en la Ley de ordenación de las Profesiones sanitarias, están (estén) o no “AUTORIZADAS” –que no facultadas- para prescribir medicamentos y productos sanitarios, que también están definidos en esa misma Directiva.

 

TODOS CONTRA LA PROFESIÓN ENFERMERO, PARTICULARMENTE LO DE NUESTRA ESPECIE.

sábado, 8 de agosto de 2015

Ni cuando fuimos expulsados de la Universidad.


MINISTERIO DE FOMENTO

Real Decreto de 16 de noviembre de 1888, aprobando el Reglamento para las carreras de Practicantes y Matronas.

 

A propuesta del Ministerio de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Instrucción pública, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

 

Vengo en aprobar al adjunto reglamento para las carreras de Practicante y Matronas.

Dado en Palacio á 16 de noviembre de 1888.= MARÍA CRISTINA.= El Ministro de Fomento, José Canalejas y Méndez.

 

REGLAMENTO PARA LAS CARRERAS DE PRACTICANTES Y MATRONAS.

 

Artículo 1.º La profesión auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes, en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la ley de Instrucción pública, de 9 de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor.

 

Art. 2.º Estas operaciones habrán de ejecutarse por disposición de un Licenciado ó Doctor de la Facultad de Medicina.

 

Art. 3.º Los Practicantes podrán servir además de Ayudantes en las grandes oraciones que ejecuten aquellos Profesores, en las curas de los operados y en el uso y aplicación de los remedios que dispongan para los enfermos que dejen á su cuidado en el tiempo intermedio de sus visitas.

 

Art. 4.º En ningún caso podrán desempeñar las funciones propias de los Doctores ó Licenciados de, la Facultad de Medicina.

 

Decreto 2319/1960, de 17 de noviembre.

 

Articulo primero.-  Los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares Sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4 de diciembre de 1.953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales,, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice BAJO LA DIRECCIÓN O INDICACIÓN  de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales”.

 

LEY DE GARANTÍAS Y USO RACIONAL DE LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.

 

Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.

 

Artículo 79. La receta médica y la prescripción hospitalaria.

 

1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.

 

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

 

Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.

 

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.

 

POSDATA:

 

¿Alguien encuentra alguna diferencia entre aquel Real Decreto de 1.888, o el Decreto de 1.960, respecto a lo que se ha escrito a día de hoy en esta Ley del medicamento?

 

RECUERDEN: tenemos que ser acreditados, es decir, bajo la dirección o indicación de un médico. Y otro recuerdo: en ninguno de los dos Reglamentos aparece la figura del Podólogo, puesto que es una deriva de aquel Practicante y posterior A.T.S.

 

REFLEXIÓN.- Yo sí la encuentro: antes con que lo indicaran era suficiente. Se programaba el trabajo prescrito y con PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA resolvíamos todos los problemas, incluida la Cirugía menor.