martes, 24 de abril de 2012

LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS SUPERVISIONES A DEBATE.

UN POCO DE HISTORIA NUNCA VIENE MAL.

El extinto Estatuto conocido como de "personal sanitario ´no facultativo´ de la Seguridad Social" establecía en su artículo 47 los siguientes supuestos como "situaciones especiales":

1. Situación especial en activo.
2. Situación especial de los Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas titulares de Servicios Sanitarios Locales.


Ese Estatuto definía en su artículo 48 la situación, de la siguiente manera: la del personal que, siendo TITULAR EN PROPIEDAD de una plaza, ACEPTE voluntariamente desempeñar otra en la Seguridad Social CON CARÁCTER TEMPORAL para la que sea DESIGNADO por razones especiales o de urgencia. En esta situación conservará los derechos de la PLAZA DE LA QUE ES TITULAR y se le seguirá computando el tiempo de servicios a efectos de antigüedad.

Es decir, ya en el año 1.973 la situación de Especial en Activo significaba ocupar "otra" plaza, distinta a la adjudicada a través de aquellos concursos abiertos y permanentes (no era preceptivo el sistema de Oposición. Bastaba con la "acumulación" de méritos que previamente estaban establecidos en el correspondiente baremo).

POSTERIORMENTE SE APROBÓ UN REGLAMENTO DE HOSPITALES, EN EL AÑO 1.987.

Esta Norma previó, en cuanto a estructura y órganos de dirección, las siguientes divisiones:

-Gerencia.
*División médica.
*División de enfermería.
*División de gestión y servicios generales.


Como también previó las correspondientes subdivisiones médica, de enfermería y de gestión y servicios generales.

Posteriormente dijo este Reglamento que "los RESPONSABLES de las unidades ORGÁNICAS de ENFERMERÍA, tendrán la denominación de SUPERVISORES y estarán bajo la dependencia del Director de Enfermería".

Sin embargo, a la hora de organizar los servicios médicos se dijo: "los responsables de las unidades ASISTENCIALES con rango inferior al de servicio, tendrán la denominación de JEFE de sección y dependerán del Director Médico o del JEFE del Servicio, si lo hubiere.

¿Responsables "orgánicos" y responsables "JEFES asistenciales" ¿Por qué? Y estamos hablando del año 1.990.

Continuamos. Y en el siguiente precepto se dijo: Los "JEFES" de las unidades a que se refiere el artículo anterior serán RESPONSABLES del correcto FUNCIONAMIENTO de las mismas Y DE LA ACTIVIDAD del personal a ellos adscrito, así como la custodia y utilización adecuada de los recursos materiales que tengan asignados". La pregunta surge al instante: ¿estamos "adscrito" o tenemos puesto de trabajo, en relación con la plaza obtenida?

A título anecdótico respecto a la pretensión de este artículo, desde luego que la norma se preocupó de diferenciar, de forma sibilina, al responsable "orgánico" del "Jefe".

Por suerte que todas estas normas han sido derogadas y modificadas. Porque ya ven que la creación de la División de Enfermería, como "dirección participativa por objetivos", que previó la Ley General de Sanidad, lo cierto es que a la hora de desarrollar el contenido de la misma quedó "vacía" de contenido.

Efectivamente, la Dirección de Enfermería, así como las subdirecciones y supervisiones, quedaban relegadas a un segundo término; y todo ello a pesar de aquella Sentencia del Tribunal Supremo que dijo que las Divisiones médicas y de enfermería no podían quedar supeditadas, funcionalmente, a la gerencia del hospital. No obstante, tenemos que recordar que sólo fue esa la cuestión que se discutió en los Tribunales. No se podía pensar en que los "jefes" de las unidades "asistenciales" médicas asumieran "el mando" en las mismas.

Impensable, pero así ha estado regulado el asunto.

Ciertamente, una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, no puede estar supeditada a otra Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, como la médica, por más que lo pretendan quienes redactan las normas, pero es que no acabamos de enterarnos, o no queremos hacerlo, ¡cualquiera sabe!

Y si decimos que una Profesión Sanitaria no puede estar "condicionada" a otra por la sencilla razón de que la ORDENACIÓN de cada Profesión le corresponde a la respectiva ORGANIZACIÓN colegial profesional, porque así ha sido a lo largo de cientos de años, bien por costumbre, bien por Ley, como ordena la actual Constitución Española en su artículo 36. No es cuestión de título, es un asunto que afecta a la Profesión.

RETOMANDO EL ASUNTO DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL.

En diciembre del año 2.003, un mes después de aprobarse la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que define y clasifica a las mismas y a los "profesionales del área de salud de formación profesional", se dicta la Ley por la que se aprueba el Estatuto Marco, que es aplicable a todos los Servicios de Salud.

En este Estatuto Marco podemos ver las situaciones del personal, que los concreta a las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicios bajo otro régimen jurídico.
d) Excedencia por servicios en el sector público.
e) Excedencia voluntaria.
f) Suspensión de funciones.


CONVOCATORIA DE CONCURSO DE TRASLADO INTRAHOSPITALARIO PARA LA PROVISIÓN DE VACANTES.

Se dice en esa convocatoria quiénes pueden participar en la misma; y nos llama la atención las situaciones desde las que se puede concursar, que pueden ser:

SERVICIO ACTIVO, que comprende a quienes se encuentren disfrutando permiso, vacaciones, y en general cualquier tipo de permiso son o sin sueldo (¡vaya regulación!, suponemos que para despistar).
También dice que pueden participar quienes se encuentren en situación de Incapacidad Temporal (también manda ...).

A renglón seguido permite la participación en esos concursos de tralado a los "liberados sindicales", en su categoría de origen.
Aquellos que cuentean con plaza EN PROPIEDAD en el Hospital y que "temporalmente" (¡otra novedad!, con toda la ironía) en Comisión de servicios en otro centro.

Además, bajo este mismo epígrafe, el subapartado 5) nos dice "aquellos que cuentan con PLAZA EN PROPIEDAD en el Hospital y que se encuentren en Promoción Internaa Temporal, siempre que participen en su categoría de origen".

En segundo lugar, se dice que también pueden participar:
SERVICIOS ESPECIALES. Y en el apartado 2) nos dicen Excedencias, por cuidado de hijos, familiares y por razón de violencia de género.

Todo parece "normal", ¡pero!, porque siempre tiene que haber un "pero".

¿Quiénes se encuentran en aquella situación de "SERVICIO ESPECIAL"?

El Estatuto Marco, que es la norma aplicable a todos los Servicios de Salud, define esa situación, la de SERVICIOS ESPECIALES, con el siguiente tenor:

El personal estatutario será declarado en situación de servicios especiales en los SUPUESTOS establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a PUESTOS DIRECTIVOS de las Organizaciones Internacionales, de las Administraciones Públicas, DE LOS SERVICIOS DE SALUD o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud. Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado TENDRÁN derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y A LA RESERVA DE LA PLAZA de origen.

También será declarado en situación de servicios especiales el personal estatutario que sea AUTORIZADO por la Administración Pública competente, por períodos superiores a seis meses, para prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de cooperación, o para cumplir misiones en programas de cooperación nacional o internacional.
Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y a la RESERVA DE LA PLAZA de origen.


¿POR QUÉ ESCRIBIMOS SOBRE ÉSTO?

¡Sencillo!, porque luego vienen las "lamentaciones", sobre todo en supuestos de impugnación ¿Cuál es la situación administrativa en la que se encuentran las "supervisiones" -Jefes de unidad de Enfermería-?

Por lo que hemos leído, no pueden ser "encuadrados" dentro de ninguno de los supuestos y, en todos los casos, o bien tienen asignado un concreto puesto de trabajo, que se identifique con la "plaza", o bien pueden ser objeto de impugnación si ese puesto se les reserva.

Vamos a pensar que "puesto" de trabajo es igual a "plaza". Así tendrían reservado el puesto, para cuando se hable de reserva de plaza.

Pero la primera pregunta a dilucidar es si los puestos de Jefaturas de unidad, a los que se les sigue llamando "supervisiones", PUEDEN SER CONSIDERADOS dentro de algunas de las "situaciones" previstas en la Ley; y vemos que no, por más esfuerzo que hagamos.

Y no pueden estar incluidas en ninguna de las situaciones administrativas previstas en la Ley porque, en todos los casos, esos puestos deberían ser objeto de la correspondiente convocatoria y provisión. Las actuales "supervisiones" tienen un problema, al menos desde el punto de vista jurídico, porque son puestos de trabajo que debería ser objeto de la correspondiente convocatoria; y no se hace.

Así que resulta muy, pero que muy, discutible, la situación de los actuales puestos de trabajo conocidos como "supervisión", para los que no encontramos normativa jurídica que avale lo que vienen haciendo. Y todo ello a pesar del tiempo transcurrido.

EN DEFINITIVA.- El trato que las Administraciones Sanitarias hacen a las normas cuando se trata de nuestra Profesión debería corresponderse con el que nosotros damos a los usuarios y pacientes, que es reconocerles sus derecho.

Pero es que, además, tienen la desfachatez de "desigar", incluso, como "supervisiones" a personal temporal, que ya es "rizar el rizo", como reza la leyenda, así como asignarle la enseñanza clínica de los alumnos de Enfermería, como si estuvieran ocupando una plaza de Enfermera asistencial. No quieren saber nada de su situación administrativa; y no quieren saberlo porque todavía no se ha planteado el debate en los Tribunales de forma directa, aunque en Andalucía existen montones de sentencia al respecto. Vive el momento, sin tener en cuenta que su puesto de trabajo está ocupado temporalmente por otra Enfermera, lo que invalida cualquier tipo de atribución asistencial.

Por tanto, si es un "puesto de trabajo" tiene que salir a concurso, estableciendo los requisitos y méritos computables; y si lo es con ese carácter de Directivo, dígase. Pero lo que no pueden continuar es "admitiendo" lo que les diga el Gerente de turno, aunque lo fuera por escrito, ya que, si se diera el caso, eso se tiene que ver en los Tribunales.

Este es el Gobierno que iba a hacer las cosas bien, pero que no lo vemos.