lunes, 16 de diciembre de 2013

CÓMO SE LE PUEDE EXIGIR A UN SANITARIO QUE INTERPRETE ESTAS COSAS, ... ¡IMPOSIBLE!

No obstante, vamos a reproducir parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de enero del presente año 2.013.
 
Y lo hacemos para demostrar que ni el ponente (quien la redacta) tiene las cosas meridianamente claras, o, al menos, lo ha hecho de tal manera que no conseguimos entenderla. Porque leer, se supone que sí sabemos. Pues  bien, si sabemos leer, cómo es posible que no nos aclaremos respecto al contenido de la misma.
 
Se dice en algunos de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional que comentamos:
 
Antes de la reforma operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con la que se adaptan diversas leyes estatales a la Directiva 2006/123/CE, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, consagraba un modelo único de Colegio profesional caracterizado por la colegiación obligatoria, pues los profesionales estaban obligados a colegiarse para "el ejercicio de las profesiones colegiadas".
 
Tras su reforma, el legislador estatal ha configurado dos tipos de entidades corporativas, las voluntarias y las obligatorias.
 
El requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, tal y como se deduce de la disposición transitoria cuarta de esta misma norma.
 
En definitiva, los Colegios profesionales voluntarios son, a partir de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el modelo común, correspondiendo al legislador estatal, conforme a lo establecido en el art. 3.2, determinar los casos en que la colegiación se exige para el ejercicio profesional y, en consecuencia, también las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla de la colegiación voluntaria, actuando como complemento necesario de la misma.
 
La determinación de las profesiones para cuyo ejercicio la colegiación es obligatoria se remite a una ley estatal, previendo esa misma Ley en su disposición transitoria cuarta que, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley (... plazo superado con creces), el Gobierno remitirá a las Cortes el correspondiente proyecto de ley y que, en tanto no se apruebe la ley prevista, la colegiación será obligatoria en los Colegios Profesionales cuya ley de creación así lo haya establecido.

La colegiación obligatoria forma parte de las competencias del Estado, y sus excepciones.
 
Forma parte de la competencia estatal la definición, a partir del tipo de colegiación, de los modelos posibles de Colegios profesionales pero, también, la determinación de las condiciones en que las Comunidades Autónomas pueden crear entidades corporativas de uno u otro tipo. En efecto, en la STC 330/1994, FJ 9, afirmamos, en primer lugar, que la competencia del Estado para imponer la adscripción voluntaria a un determinado Colegio Profesional, en aquel caso el Colegio de Mediadores de Seguros Titulados, le viene dada por el art. 149.1.18 CE: "Interesa recordar que la Constitución no impone en su art. 36 CE un único modelo de Colegio profesional.
 
Bajo esta peculiar figura con rasgos asociativos y corporativos pueden englobarse por el legislador estatal, en ejercicio de su competencia para formalizar normas básicas de las Administraciones públicas ex art. 149.1.18 CE, situaciones bien distintas como son las que corresponden al ejercicio de funciones públicas en régimen de monopolio o de libre concurrencia en el mercado como profesión liberal, y con colegiación forzosa o libre.
 
Del mismo modo, no tiene por qué erigirse, en los supuestos legales de colegiación voluntaria, en un requisito habilitante para el ejercicio profesional. Y es asimismo posible que los Colegios profesionales asuman la defensa de actividades que no configuren, en realidad, profesiones tituladas. Todos estos extremos pueden ser regulados libremente por el legislador estatal, desarrollando el art. 36, y con cobertura competencial en el art. 149.1.18, ambos de la Constitución".
 
"... la Constitución no impone en su art. 36 CE un único modelo de Colegio profesional", se dice en unos de esos fundamentos.
 
Dispone el artículo 36 de la Constitución dos cosas: una, que la Ley regule las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales; y, dos, que la Ley regule el ejercicio de las Profesiones tituladas.
 
Se podría afirmar, sin ambaje, por la redacción del texto del mandato constitucional que una misma Ley debería regular esas dos situaciones: las peculiaridades de los Colegios y el ejercicio de las "Profesiones tituladas". Y debería ser así por algo elemental: si el texto de la Constiticuón que acabamos de exponer previera dos tipos de "colegios", resultaría obvio que hubiera sido estructurado ese artículo en dos apartados; y no lo ha hecho.
 
Ha sido la Ley, no la Constitución, en aquel año 2.009 la que dejó la puerta abierta a la creación de dos tipos de Colegios, los de carácter voluntario y los de carácter obligatorio. Y ha sido aquella Ley la responsable de que el Tribunal Constitucional, en lugar de aclarar el asunto, se ha limitado a "legitimar" el texto de la Ley de 2.009, cuando no tiene ningún sentido hablar de dos tipos de colegios: los de carácter obligatorio y voluntario. Por algo elemental: la colegiación "voluntaria" entra en el artículo artículo 22, CE, en la medida en que su creación es "libre". Todas las "profesiones" pueden crear las "asociaciones" (que no Colegios) que tengan por conveniente, puesto que es un derecho fundamental.
 
¿Por qué decimos ésto?
 
Lo decimos porque, como antes hemos transcrito de esta Sentencia -que deduce de lo que se dijo en aquella Ley de 2.009-, que "los Colegios profesionales voluntarios son, ...  el modelo común, ..."
 
Y la barbaridad de esa Ley de 2.009 lo es en la medida en que su disposición transitoria cuarta preve la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
 
La Profesión de Enfermero dejó de ser libre hace mucho tiempo (1.973)

De todos es conocido que ya desde el año 1.973 resultaba obligatorio pertenecer al Colegio Profesional, so pena de incurrir en Falta Penal. De ahí que en el año 2.003, la conocida -pero poco leída- Ley de Ordenación de las Profesiones la incluyera como "Profesión Sanitaria, titulada, regulada y COLEGIADA.
 
Aquella Ley 25/2009 no hizo otra cosa que ordenar al Gobierno que aprobara una Ley manteniendo el requisito de colegiación obligatoria, siempre que se puedan ver afectados, entre otros, materias de especial interés público, como la protección de la salud, en toda su extensión, tanto preventiva como curativa y rehabilitadora.
 
¿Acaso se ha desnaturalizado tanto la asistencia sanitaria hasta el punto de poderse pensar en "liberalizar" el ejercicio de la Profesión sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero (entre otras)?
 
PUES ESO ES LO QUE PRETENDE EL BORRADOR DEL TEXTO DE LA LEY DE COLEGIOS DE LAS PROFESIONES TITULADAS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN.
 
NO EXISTEN DOS TIPOS DE COLEGIOS. NO ES ESO LO QUE SE DISPUSO EN LA CONSTITUCIÓN. LUEGO, EL MAL PARTE DEL CONTENIDO DE AQUELLA LEY 25/2009, NO OBSTANTE PRETENDER "ARREGLAR" EL ASUNTO DE LA COLEGIACIÓN, ORDENANDO QUE CONTINUARÁ SIENDO REQUISITO PARA PODER EJERCER, POR LO QUE LA LEY NO TIENE MÁS REMEDIO QUE PECULIARIZAR A LOS COLEGIOS COMO CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO. Y ESTAS CORPORACIONES SE RIGEN POR LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL AÑO 1992.
 
LUEGO, NO ES POSIBLE REDACTAR UN TEXTO DE LEY DE COLEGIOS QUE HABLE, AL MISMO TIEMPO, DE SERVICIOS, NI, POR SUPUESTO, INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN SU ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO, SIEMPRE -OBVIO RESULTA- QUE LA ORGANIZACIÓN SE EXCEDA DE LOS LÍMITES PREVISTOS EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY.