miércoles, 9 de noviembre de 2016

Las mismas retribuciones por más responsabilidad ...

El personal, !de tonto no tiene un pelo! Eso es lo que se ha dicho siempre; y se cumple.
 
Vamos a ver: si por actuar en la forma que lo venimos haciendo se recibe determinada cantidad, ¿por qué tengo que asumir más competencias y responsabilidades? Cierto ¡Ven!, de tonto nadie tiene un pelo.
 
El personal quiere formar parte del sistema, pero sucede que el "sistema" cada día ignora más a la Enfermera. La ignoró introduciendo las figuras de formación profesional, sustituyendo puestos de Enfermeras por técnicos. Ahora nos dicen que las auxiliares hacen los ECGs; quizá por no ser rentable económicamente que eso mismo lo haga una Enfermera. Al fin y al cabo, si no leemos el registro, qué más dá quien realice la técnica, porque tiene su técnica. El problema es que "como yo no lo tengo que leer, para qué quiero saber interpretarlo". Esa es la respuesta. Pues bien: como vivimos en un mundo donde vamos a lo simple, a lo más cómodo, lo más barato, pues eso, que lo haga la auxiliar.
 
Claro!, pero como está por medio el interés en "completar" esos baremos que pactan, todos a cumplimentarlo. Que te dicen que tienen que hacer un "curso de adaptación al grado", pues vas y lo haces; que te dicen que tienen que hacer un curso para poder trabajar, pues vas y lo haces; que te dicen que te van a incluir en el Grupo, A), subgrupo A1,, pues vas y te lo crees, a pesar de tener la plena convicción de que eso no va a ser así.
 
Si retomamos el asunto de la realización del ECG, obviamente, a ninguna empresa (pública o privada) le es rentable que los realice una Enfermera, porque el sueldo es mayor. Por el contrario, si hubiéramos aprendido lo suficiente, no sólo nos quedarían en el puesto sino que, además, demandaríamos realizar las pruebas de esfuerzo (ergometría), así como Ecocardiogramas y demás técnicas, que no son otra cosa que "constantes vitales" demandadas por las situaciones sociales. Y los mismo podría decirse de otras tantas actividades. Sin embargo, nadie pone ningún reparo en "repartir pastillas".
 
En definitiva: recoger velas, conformarse con lo que se ha venido haciendo de un tiempo a estar parte, no traerá otra cosa que sustituciones de Enfermeras por técnicos.
 
Las mismas retribuciones por más responsabilidades, no se quiere. Pero que sepan que poco a poco están "europeizando" a la Profesión, que no existe en ningún País del mundo con la protección que se tiene en España, con respalda constitucional, no por el capricho del gerente/administrador de turno.
 
Lo dicho, sigan por ese camino de "sueños", que ya verán cuando despierten.

sábado, 27 de agosto de 2016

Qué somos, legalmente? No confundir derivar con "llamar al médico".

Somos, legalmente hablando, Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Y lo repetiremos una y mil veces, porque la Ley es la Ley. Y esta definición comprende a las Profesiones que figuran en los artículos 6º y 7º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS); ley que, por otra parte, incluye en su articulado a los "profesionales sanitarios", pero que no sabe (o no quiere) diferenciar a lo largo del articulado. Utiliza indistintamente los términos "Profesiones" con "profesionales". En esta Ley (y otras muchas) sólo queda clara la figura del Médico. Ni una sola duda al respecto. Han escrito todo, absolutamennte todo, sin faltar ni coma ni puntos (ni indeterminaciones ni lagunas para ser interpretadas).
 
Dice también esa misma LOPS que se limita a regular los aspectos básicos, pero por un solo motivo: esta Ley tiene por objeto "regular el ejercicio de las Profesiones tituladas", y dentro de las tituladas, aquellas cuya ordenación corresponde a los Colegios Profesionales, que deben hacerlo, fundamentalmente a través de los Códigos de cada Profesión.
 
¿CUÁLES SERÁN LAS PAUTAS A SEGUIR PARA "ORDENAR" EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN?
 
Previo a esta LOPS y demás leyes posteriores, existía (y existe) la Ley de Colegios Profesionales, modificada en varias ocasiones; y esta Ley de Colegios Profesionales (en adelante, LCP) atribuye a los mismos, como unos de sus FINES ESENCIALES, ordenar el ejercicio de la Profesión. Pues bien, fue aquella LCP y luego la LOPS quienes marcan la pauta para ordenar el ejercicio de la Profesión. Dice así la mentada LOPS:
 
"Los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión".

Y, como atribución propia de los Colegios, aquella específica LCP nos dice:
 
"Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial".

Vamos a continuar. En su día hemos reproducido las competencias de aquellos Practicantes en Medicina y Cirugía (años 1.888 y 1.960), con la consideración de Ayundantes de los "Profesores Médicos".

En medio de tanta Norma aparece la Ley del medicamento del año 1.990, que nada dice sobre la Profesión; después en el año 2.006, que vuelve a ignorarnos; para, en diciembre del año 2.009 acordarse de nosotros, escribiendo "lindezas" como las que vamos a reproducir:

1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS MEDICAMENTOS sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la ATENCIÓN INTEGRAL de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS MEDICAMENTOS sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, ACREDITRÁ con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
 
DOS OBJETIVOS; DOS SITUACIONES. DOS INDETERMINACIONES. DOS POTESTADES AL GOBIERNO.
 
Regular la indicación, uso y autorización de DETERMINADOS MEDICAMENTOS sujetos a..., en el marco de la ATENCIÓN INTEGRAL, ... Y, eso mismo, en el ámbito de los Cuidados tanto generales como especializados,...
 
En cuanto a la Atención Integral, se supone, será referido a la continuidad asistencial tanto en Primaria como Hospitalaria; y en lo referencia a los Cuidados Generales y Especializados, obviamente, se está refiriendo a las indicaciones por Enfermeros Generalistas y Especialistas. No cabe otra deducción, por simple lógica.
 
Aquí la Ley del medicamento, tanto en su versión de 2.006 como de 2.009, así como la última de 2.015, olvida que Matrona (Especialista Obstétrico-ginecólogica) ya existía desde tiempo inmemorial. Y España aceptó que la regulación Europea, en cuanto a reconocimiento de cualificaciones y competencias se refiere, lo previsto para Matrona, que tiene su regulación propia (como también la tiene el Enfermero responsable de Cuidados Generales -por lo que se dirá-). Luego, esa omisión (la regulación Europea) condiciona a todo lo demás, en referencia a la indicación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, tanto en cuidados generales como en los especializados. 
 
No obstante todo lo anterior, existe ese último párrafo en la Ley del medicamento, ese que hace referencia a la "ACREDITACIÓN" por parte del Ministerio. Es decir, que los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, en relación a los cuidados generales y especiales, no pueden ser aplicable (en principio, ni después tampoco) a la Matrona, por el simple hecho de estar acreditada por la única norma posible: la Ley. Es la Ley y no el Real Decreto quien tiene la obligación de "regular" el ejercicio de la Profesión, porque así lo ordena la Constitución Española. Otra cosa será que tenga que adaptarse a lo previsto por las Normas Europeas, que condicionan, y mucho.
 
Todos conocemos que la Matrona (y el Enfermero) diagnostican, que es el principio en el que se basan quienes pretenden impedirlo ¿Acaso sería posible exigir a nacionales Europeos otro requisito que no figuran en las Directivas? Recuerden que aquella última Directiva del año 2.006 ha sido trasladada a nuestro ordenamiento jurídico en noviembre de 2.008, irregularmente, puesto que su contenido precisaba en determinadas materias, de Ley, en referencia a las atribuciones (No obstante, el Tribunal Supremo dio por válida a aquella Ley del medicamento, aún reconociendo que no es la norma específica, pero ese juicio es más que discutible; quizá por no haber ido expuesto el argumento necesario).
 
¿QUÉ HACE ESE MANIDO REAL DECRETO DE 23/x/2.015?
 
Ese comentado Real Decreto sobre indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos  y productos sanitarios pretende excluir a la Matrona de lo allí regulado, con el siguiente texto:
 
"Las previsiones de este real decreto se entienden SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, EL CUAL ATRIBUYE A LAS MATRONAS ACTIVIDADES PARA EL DIAGNÓSTICO, supervisión, asistencia del embarazo, parto, posparto o de recién nacido normal, mediante los medios técnicos y clínicos adecuados".
 
Tenemos, pués, dos problemas: la titulación, que es la única que puede acreditar; y dos, la Especialización, con sus efectos.
 
La Matrona, como Especialidad, no puede tener campo competencial distinto al Enfermero. Lo dice la propia LOPS respecto a la formación Especializada, para todas:
 
"Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".
 
No puede, por tanto, la Ley del medicamento ni ese Real Decreto que la desarrolla modificar el contenido de esta disposición, porque, de lo contrario, estaría "creando" otra Profesión distinta y diferente, como sucedio con Podólogos y Fisios.
 
En defintiva, que la única "acreditación" legal es la titulación universitaria, académica y oficial, como así está previsto tanto en la LOPS como en el Código Penal, interpretados tanto por la Jurisdicción ordinaria como por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 111/1993).
 
Mantenemos -como sucede con la Profesión Médica-, que la única posibilidad legal para con nuestra Profesión es "autorizarnos" o no a que los medicamentos y productos sanitarios que indiquemos, usemos u ordenemos se dispensen con financiación en los Presupuestos Generales del Estado. Pero, en cuanto al ejercicio de la Profesión por cuenta propia, no precisa Acreditación (autorización) añadida.
 
Ni siquiera puede la Ley del medicamento entrar a regular los Protocolos y Guías de práctica clínica y asistencial, porque esas situaciones son prespuestos necesarios "dentro" del equipo asistencial, cuando así ocurra. No confundir nunca "derivar" a usuarios y/o pacientes con "llamar" al médico. Por cierto: esa expresión es típica cuando se trata de "jerarquía" entre las mismas, que no es el caso.
 
Volvemos a recordar:
 
UNA.- Que el ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo CON PLENA AUTONOMÍA técnica y CIENTÍFICA, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguientes principios.; 
 
DOS.- Que la LOPS se limita a regular los aspectos básicos.
 
TRES.- Que corresponde a los Colegios Profesionales (de las Profesiones colegiadas) ordenar el ejercicio de la Profesión, como uno de sus fines esenciales; de ahí la consideración de Corporación de Derecho Público.
 
¿LÍMITE EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN?: la capacidad; todos no somos capaces de todo. Además, precisamos siempre y en todos los casos informar para ser consentidos. No obstante, está la reserva de determinados puestos para ser ocupados por Especialistas, incluidos los de Matrona.
 
LA REDACCIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO, DE 24 DE JULIO DE 2.015, LEY DEL MEDICAMENTO,  DEBE SER MODIFICADO, ADAPTÁNDOLO A LA LEGISLACIÓN VIGENTE. BASTA CON INCORPORAR A LA PROFESIÓN ENFERMERO DENTRO DE ESAS QUE PUEDEN "DIAGNOSTICAR Y PRESCRIBIR".

domingo, 7 de agosto de 2016

¿Es complicado elaborar la Ordenación del ejercicio de la Profesión?


ANEXO II.- Ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero aplicando el Proceso de Atención y Asistencia Sanitaria.

Visto el texto de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en particular los contenidos de sus artículos 1.3, y 5,a), que define los fines esenciales y las competencias de los mismos.  

Visto, en particular, el contenido de los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, publicados por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre.  

Visto el contenido del Código Deontológico de la Enfermería española, de fecha 14 de julio de 1.989, comprobado el 29 de abril de 2.003.  

Visto el contenido de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como la Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente, en particular las normas relativas a la titularidad del derecho y al consentimiento informado.  

Visto el contenido de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, referido a la Unidad Básica Asistencial.  

Visto el contenido de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en particular sus artículos 1º al 7º y 16, así como su disposición adicional séptima, sin perjuicio de sus artículos 8 y 9, en relación con el Real Decreto vigente por el que se crean los títulos oficiales de Enfermeros Especialistas, estableciendo un sistema de especialización cuyo desarrollo se produce dentro del modelo del Espacio Europeo de Educación Superior surgido de la Declaración de Bolonia, y cuyo catálogo de especialidades ha de responder al objetivo de proporcionar una mejor atención sanitaria a los ciudadanos, con criterios de calidad y excelencia, en virtud de las responsabilidades que en materia de salud proclama nuestra Constitución y las Leyes vigentes.  

Visto el Dictamen de la Secretaría Técnica del Ilustre Colegio Oficial de los Enfermeros de Badajoz, en cuanto a la aplicación e interpretación jurídica de las Normas.  

De conformidad con el procedimiento, establecido este Colegio ha tenido a bien adoptar el presente Acuerdo, al objeto de ordenar el ejercicio y las fases del Proceso de Atención de Cuidados de la Profesión Enfermero, con base en los siguientes CONSIDERANDOS:  

(1) Que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales, en relación con la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS) tituladas, se reconoce al Enfermero el derecho al libre ejercicio de la Profesión, siempre que cumpla con los requisitos previstos en las leyes y demás normas que resulten de aplicación.

(2) Que, la LOPS, de plena aplicación a la Profesión de Enfermero, regula los aspectos básicos de las mismas, en lo que se refiere al ejercicio de la Profesión por cuenta propia o ajena, estableciendo como principio la plena autonomía técnica y científica.

(3) Que, de acuerdo con la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantía y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios, modificada, entre otras por Ley 28/2009, de 30 de diciembre, refundidas por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, y normas de desarrollo, la Profesión Enfermero prescribe, indica, aconseja o recomienda y usa medicamentos y productos sanitarios de acuerdo con sus competencias, nivel y capacidades, Ley modificada por Ley.  

(4) Que, la Profesión de Enfermero tiene como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta la asistencia, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por la propia Profesión conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su Profesión.  

(5) Que, el ejercicio de la Profesión Enfermero se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de las distintas Profesiones Sanitarias reconocidas legalmente.  

(6) Que, el Enfermero tiene el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atiende, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las Normas legales y deontológicas aplicables, teniendo en cuenta el contexto y la realidad en que se presten los Cuidados básicos de enfermería y los Actos propios de la Profesión.  

(7) Que, los Enfermeros realizarán a lo largo de su vida profesional una formación continuada, y acreditarán regularmente su competencia profesional, a los efectos de mantener la calidad y excelencia en el Proceso Atención Enfermero definido en este Acuerdo.  

(8) Que, los Cuidados de enfermería y Actos propios de la Profesión a las personas se prestan en cualquiera de las fases del proceso de la vida, que incluye el fomento, la promoción y la prevención, así como la recuperación de la salud y su rehabilitación, de forma unipersonal directa, o participativa con la Profesión Médica, como Unidad Básica Asistencial o Equipo multidisciplinar, una vez obtenido el previo consentimiento, que se producirá una vez recibida por el usuario o paciente la información adecuada, siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, con las excepciones previstas en la Ley; a saber:  

a)         Cuando no exista riesgo para la salud pública o para el interés general, que pudiera verse afectado.

b)         Cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

c)             Cuando se produzcan de forma coincidentes las dos situaciones anteriores.  

(9) Que, igualmente, toda persona tiene derecho a decidir libremente sobre su vida, seguridad y salud, después de recibir la información adecuada, entre las opciones disponibles, incluido el derecho a no recibirla.  

(10) Que, toda persona puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento, siempre que se lo permita la legislación vigente. Para que la revocación sea eficaz requiere:  

a)             El derecho debe mirar sólo al interés individual del renunciante.

b)            En el ejercicio de ese derecho no está comprometido el interés público, social o de otra  persona.

c)             La renuncia del derecho no debe estar prohibida por la ley.

d)             Características de la renuncia:  

  i. Es un acto jurídico, destinado a producir consecuencias de derecho.

  ii.   Es unilateral, perfeccionándose por la manifestación de voluntad del titular del derecho,   sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que ésta sea efectiva.

  iii.   Es abstracta, es decir, es irrelevante la causa que lleva a la   renuncia del derecho.

 iv.   Es irrevocable, ya que una vez firme la renuncia, el derecho renunciado desaparece  del patrimonio, entendido como el bien jurídico del renunciante, y por ende, éste no puede reincorporarlo por su mera voluntad otra vez.

v.   Es generalmente consensual, aunque para ciertas renuncias la ley establece solemnidades especiales.

vi.  Es abdicativa, ya que no es el renunciante sino la ley la que dispone a qué patrimonio –bien jurídico- irá a dar el derecho renunciado.

vii. Es liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del bien jurídico del renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y obligaciones inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del principio según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".  

(11) Que, el Enfermero debe garantizar la realización de aquella actuación Profesional necesaria por conveniente que demande la persona necesitada en cada momento, lugar y circunstancias ("lex artis ad hoc"), o reclamar el auxilio pertinente de Profesional Médico o de terceros legalmente capacitados.  

(12) Que, el Profesional Enfermero, estando obligado a prestar los actos propios de su Profesión así como la responsabilidad de que se le presten los Cuidados auxiliares de enfermería, omitiere o consintiere su omisión, no prestara o abandonara el lugar donde se produzca la demanda asistencial, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo para la salud de las personas, supondrá infracción en el orden colegial, con la sanción que corresponda, graduada según las circunstancias y hechos probados, además de aquellas otras responsabilidades exigibles ante la jurisdicción competente, en algunos de los siguientes supuestos:  

a)             Abstenerse de hacer, cuando debió actuar.

b)             Optó por dejar de hacer algo necesario por conveniente.

c)             Se produjo descuido en la prestación requerida.  

(13) Que, toda actuación en la que se haya intervenido como Enfermero, o debiera de haberse producido la participación, deberá hacerse constar de forma escrita el tipo de Cuidado o servicio prestado, o el motivo por el cual no se produjo aquella participación, que quedará reflejada en un documento, conocido como “historia clínica”, para cada usuario o paciente atendido, la cual tenderá a ser soportada en medios electrónicos y, en su caso, poder ser compartida por ambas Profesiones Sanitarias de Médico y Enfermero. A estos efectos, se entenderá por participación la colaboración con la Profesión sanitaria de Médico, en cualquiera de sus especialidades, atendiendo al criterio legal de Unidad Básica Asistencial y/o Equipo multidisciplinar.  

(14) Que, cualquier persona tiene derecho a recibir, y el Enfermero generalista o especialista la obligación de prestar, una atención integral de calidad, sea cual fuere el tipo o sistema de organización de la prestación, siempre que la misma vaya dirigida a la protección de la salud, asistencia sanitaria o recuperación, así como a la rehabilitación y/o reinserción social, respetando siempre y en todos los casos el Procedimiento de Atención de Cuidados.  

(15) Que, no obstante lo anterior, el Profesional Enfermero podrá solicitar el auxilio de los profesionales del área de salud de formación profesional previstos en el artículo 3º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, según los supuestos.  

(16) Que, en particular, corresponde al Enfermero la responsabilidad de proporcionar de forma individual o, en su caso, de forma coordinada dentro de un equipo de salud, los cuidados propios de su competencia, al individuo, a la familia y a la comunidad, de modo directo, continuo, integral e individualizado, mediante una formación y una práctica clínica basada en la evidencia científica, atención a principios de equidad, solidaridad y accesibilidad de la atención.  

(17) Que, los Cuidados de enfermería y Actos propios de la Profesión se prestan a las personas en cualquiera de las fases del desarrollo humano, de forma directa o participativa con la Profesión Médica, como Unidad Básica asistencial y/o Equipo multidisciplinar, siendo preceptivo el consentimiento que debe obtenerse después de haber recibido el usuario o paciente la información adecuada, siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, con las excepciones previstas en la Ley, reproducidas en el considerando octavo, anterior.  

(18) Que, no obstante lo anterior, cuando de la obligación surgida se presuma cierto grado de complejidad asistencial, el Enfermero vendrá obligado a demandar la participación de la Profesión sanitaria de Médico, siempre y en todos los casos, con sujeción a las reglas establecidas en el Código Deontológico de la Profesión.

(19) Que, el presente Acuerdo tiene como fin esencial ordenar el ejercicio de la Profesión Enfermero, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, y, como objeto, velar por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, en aplicación de la Ley de Colegios Profesionales y Estatutos Generales de la Organización Colegial de la Profesión Enfermero, sin perjuicio de las demás normas vigentes, aplicando el Proceso de Atención de Cuidados.  

(20) Que, a los efectos de los considerandos anteriores, se crea en este ámbito territorial de la Provincia de Badajoz el Registro de los Profesionales Enfermero, que será público, el cual consta del nombre y apellidos, número de colegiado, localidad del ejercicio de la Profesión, titulación, especialidad, Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, así como de aquellos otros documentos que certifique otro tipo de formación continuada relacionada directa o indirectamente, con el ejercicio de la Profesión Enfermero. Además, se hará constar aquellos otros documentos para una mejor información de los usuarios y pacientes.

(21) Que, igualmente, en cumplimiento de la Ley de Colegios Profesionales, se crea en este ámbito territorial de Badajoz el Reglamento de Mediación colegial.  

(22) Que, en todos los casos, lo previsto en esta ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero se interpretará de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, incluida la adaptación del Código de la Profesión Enfermero.  

A) De los principios universales y profesionales.  

A.1) De los principios universales.  

Las referencias contenidas en este Acuerdo a los principios universales, básicos y profesionales son aplicables a la Profesión Enfermero, tanto generalista como especialista, a los efectos de dar cumplida respuesta a los derechos de los usuarios y pacientes a su dignidad y protección de la salud y asistencia sanitaria, así como la integridad física y moral, interpretación que deberá producirse de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y aquellos otros Tratados y Convenios bilaterales referido a los mismos, así como a las reglas previstas en el Código Deontológico de la Profesión Enfermero.  

A.2) De los principios de la Profesión Enfermero.  

A.2.1) Titular del derecho a la información.-  

El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.  

El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.  

En todos los casos, habrá que tener siempre en cuenta la opinión del titular del derecho a la información.  

A.2.2) Del derecho a la información. Siempre y en todos los casos, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de la salud, el Enfermero procederá a informar de forma clara y precisa al usuario y/ destinatario de sus servicios profesionales. La información se proporcionará generalmente de forma verbal, pero dejando constancia en la historia clínica, la cual comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.   

La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.  

A.2.3) Del derecho a no ser informado. Se respetará, igual, el derecho a no ser informado.  

B) De los cuidados básicos y actos de la Profesión Enfermero, generalista y/o Especialista.

B.1) De los Cuidados básicos.  

Se entenderá por Cuidados básicos de enfermería aquellos que por sí mismo no puedan procurarse los usuarios y pacientes, cuyas acciones van encaminadas a satisfacer la higiene personal y el vestido, alimentación, eliminación, cama-reposo y sueño, así como las dirigidas a mantener la oxigenación adecuada, la temperatura corporal y movilización, evitando situaciones que puedan poner en riesgo la integridad de la piel, mucosa y demás tegumentos, a los efecto de evitar su deterioro. Estos cuidados básicos de enfermería podrán ser encomendados a “profesionales del área de salud de formación profesional”, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad in vigilando de la Profesión Enfermero.  

B.2) De los Actos propios de la Profesión Enfermero.

Los Actos propios de la Profesión Enfermero, generalista o especialista, a los usuarios y pacientes comprenden la realización de todas aquellas actividades, pruebas y medidas terapéuticas conducentes a detectar las Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios, al objeto de concluir en un juicio clínico, auxiliándose para ello de los recursos humanos, clínicos y tecnológicos adecuados. Detectada así la Necesidad, Alteración o Desequilibrio, deberá aplicar el Proceso de Atención Enfermero (PAE), o, en su caso, derivar al usuario o paciente a la Profesión que corresponda.  

En ningún caso será posible delegar la realización de Actos propios de la Profesión Enfermero. 

No obstante lo anterior, para la consecución de alguna de las pruebas a realizar a los usuarios y pacientes se podrá recurrir a “profesionales del área de salud de formación profesional”, de acuerdo con su grado de especialización, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad de la Profesión Enfermero.  

B.3) De la derivación de usuario y paciente.  

Cuando por la complejidad de la Necesidad, Alteración o Desequilibrio se hubiera optado por derivar al usuario o paciente a otros servicios sanitarios, el Enfermero procurará que se realice en las mejores condiciones posibles de seguridad para la integridad del usuario o paciente.  

B.4) De la recepción de usuario y paciente por derivación.  

En los supuestos que el usuario o paciente fuera remitido a la Profesión Enfermero generalista o especialista para la realización de medidas, pruebas diagnósticas o aplicación de tratamientos que le fueran indicados, procederá conforme a las reglas de la lex artis ad hoc, con plena autonomía técnica y científica, aplicando siempre y en todo caso el PAE, sin perjuicio de la responsabilidad exigible de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, el Enfermero generalista o Especialista podrá requerir y demandar la colaboración de los “profesionales del área de salud de formación profesional”, según las circunstancias.  

C) Del Enfermero Especialista.  

Teniendo en cuenta que toda actuación en el ámbito de la asistencia sanitaria tiene como guía y objeto el servicio a la sociedad, de forma integral, tanto física como moral, por tratarse de bienes jurídicos de la máxima relevancia, al objeto de proteger la salud en condiciones de calidad y excelencia, así como en cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis, toda actuación en el ámbito de la Profesión Enfermero por Especialización exigirá la posesión del correspondiente título oficial de Enfermero Especialista, sin perjuicio de los demás requisitos que en cada caso proceda.  

En consecuencia, existiendo legal y reglamentariamente el desarrollo de la Especialización en la Profesión de Enfermero, procederá exigir siempre y en todos los casos la titulación oficial de Enfermero Especialista para actuar con tal carácter especializado. Sin perjuicio de lo anterior, y ante la imposibilidad material de Profesionales Enfermeros Especialista, las personas podrán ser atendidas por Enfermeros generalistas, que vendrán obligados a derivar a toda persona que precise de una asistencia especializada.

D) Concepto de Cuidados básicos de enfermería y Actos propios de la Profesión Enfermero.  

D.1) De los cuidados básicos de enfermería.  

Los Cuidados básicos de enfermería comprenden la ayuda prestada a los usuarios y pacientes, individualmente o en la comunidad, en la ejecución de cuantas actividades contribuyan al mantenimiento, promoción, prevención y recuperación de la salud, así como a su rehabilitación, para lo que podrá recabar el auxilio de los “profesionales del área de salud de formación profesional”, encomendándole su realización, según su nivel de cualificación profesional.  

D.2) De los Actos de la Profesión Enfermero.  

Los Actos propios de la Profesión Enfermero, como generalista y/o Especialista, comprenden la atención directa a los problemas de salud en las “Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios” del ser humano, con independencia de las causas y motivos origen de los mismos, externas o internas, a los efectos de conseguir la estabilización y normalización de la función alterada, o, en su caso, derivando el cuadro clínico a la Profesión de Médico siempre que la situación lo requiera.  

E) Conceptos de Necesidad, Alteración y Desequilibrio.   

E.1) Concepto de Necesidad humana.  

Todas aquellas situaciones de tipo funcional reactivas y adversas que afectan negativamente a las funciones cognoscitivas, intelectuales y fisiológicas, por cualquier causa o motivo, de origen bio-psico-social, así como medioambiental o estilo de vida, siempre que la respuesta humana se manifieste de forma desproporcionada.  

E.2) Concepto de Alteración.  

Teniendo en cuenta que el cuerpo humano está formado por células, tejidos, órganos, apartados y sistemas, que mantienen el cuerpo en condiciones fisiológicas normales, existirá alteración en cualquiera de sus componentes por causas externas, como traumatismo o agresiones que pongan en peligro la salud; o por respuesta humana, manifestando un problema psíquico o somático por fallo en los mecanismos de autorregulación fisiológicos, con los consecuentes síntomas, a los que deberá prestarse la atención debida en orden a su normalización o reparación.  

E.3) Concepto de Desequilibrio.  

La homeostasis se caracteriza por la capacidad del organismo mediante la cual se regula el medio interno, al objeto de mantenerlo en condiciones estable y constante, la disminución o ausencia de aquella comportará un desequilibrio en las funciones vitales. Así, los elementos causales del desequilibrio, en el que se ven afectados las células, los tejidos, los órganos, aparatos y sistemas del cuerpo humano, entre otros elementos, están constituidos por los agentes patógenos, tales como radicales libres, virus y bacterias.  

Fundamentalmente son dos factores los responsables de aquel equilibrio homeostático: el medio interno y el externo.  

En consecuencia, un estado de desequilibrio es la respuesta incorrecta a una homeostasis fisiológica, que se evidenciará por medio de los síntomas y signos detectables, auxiliándose para ello de los recursos humanos, clínicos y tecnológicos adecuados.  

a) Medio interno. El metabolismo produce múltiples sustancias, algunas de ellas de desecho que deben ser eliminadas.  

b) Medio externo. Para realizar esta función los organismos poseen sistemas de excreción. En consecuencia, y teniendo en cuenta que en la homeostasis intervienen todos los sistemas y aparatos del organismo, desde el sistema nervioso, endocrino, urológico, aparato digestivo, respiratorio, cardiovascular y reproductor, entre otros, los actos de la Profesión Enfermero generalista y/o Especialista, comprenden la atención a las respuestas y reacciones específicas adversas de las personas cuando éstas se enfrentan a una Necesidad, Alteración o Desequilibrio, con independencia de las causas y/o motivos origen de las mismas, participando en la estabilización, normalización y equilibrio perdidos, a demanda de los usuarios y consumidores o por propia iniciativa, o por derivación de la Profesión de Médico.  

F) Proceso de Cuidados básicos de enfermería y Actos de la profesión Enfermero, generalista y/o Especialista.   

De acuerdo con lo previsto en este Acuerdo, se establecen las siguientes fases en la ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero, conocido como Proceso de Atención Enfermero (P.A.E.):  

F.1) De la demanda de prestación de cuidados:  

F.1.1) Atender las demandas de Cuidados básicos de enfermería o realizar los Actos propios de su competencia que le fueran demandados, identificando a la persona atendida, teniendo en cuenta siempre y en todos los casos los derechos de usuarios y pacientes a la intimidad, integridad física y moral, y a ser informado de cualquier actuación previsible. No obstante lo anterior, tan pronto como se presuma la necesidad de una atención especializada, el Enfermero generalista se abstendrá de continuar el proceso, derivando al usuario o paciente al Enfermero de la correspondiente Especialidad.  

F.1.2) Hacer constar por escrito las referencias alusivas a antecedentes personales y familiares sobre Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios, así como hábitos y estilo de vida.  

F.1.3) Valorar el estado de salud de la persona, una vez cumplimentado el apartado anterior, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios.  

Asimismo, se registrarán todos los parámetros funcionales observados, los signos y síntomas que se aprecien o nos comunique el usuario o paciente o, en supuestos de imposibilidad, persona relacionada directamente, que se consideren relevantes para el problema de salud que se demanda. 

F.1.4) Realizar, cuando procede, el juicio clínico, describiendo la Necesidad, Alteración o Desequilibrio del órgano, aparato o sistema responsable del patrón funcional o psicosomático afectado originario de demanda, reflejando, en su caso, cualesquiera otras anomalías, informando a los usuarios y pacientes de la valoración realizada, recomendando o prescribiendo, según los casos, las posibles actuaciones a realizar. No obstante lo anterior, si por la apreciación de los datos suministrados y la exploración realizada se presume cierta complejidad en la realización de los Actos propios de la Profesión generalista, se procederá derivando al usuario o paciente al especialista correspondiente o demandar que fuera asistido.

F.1.5) Si el usuario o paciente demandante de los Cuidados básicos de enfermería o Actos de la Profesión, generalista o Especialista, tiene su origen por derivación de la Profesión de Médico, deberá hacerse constar la referencia al diagnóstico y/o juicio clínico realizado por aquel.  

F.1.6) De la planificación, ordenación y prestación de los Cuidados básicos de Enfermería y Actos propios de la Profesión es responsable el Enfermero.  

F.2) El Profesional Enfermero, generalista y/o especialista, una vez realizada la fase anterior, deberá proceder a planificar, organizar y prestar Cuidados básicos de enfermería y Actos de la Profesión, en la forma descrita.  

F.3) De la prestación de los Actos propios de la Profesión Enfermero, generalista y/o especialista:  

El Profesional Enfermero, una vez realizada la fase del P.A.E., procederá, aplicando el principio de plena autonomía técnica y científica, priorizando la realización de los mismo, en función de la mayor Necesidad, Alteración o Desequilibrio, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de las distintas Profesiones sanitarias señaladas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias, o demandar la participación de estas Profesiones cuando las circunstancias lo aconsejen. Siempre que los Cuidados básicos de enfermería se produzcan en los Servicios de Salud, se requerirá la colaboración del profesional del área de salud de formación profesional, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias.  

G) De la actuación participativa en cualquiera de las fases del proceso de atención de salud, como miembro de una UBS y/o Equipo multidisciplinar.  

G.1) El Enfermero, generalista y/o especialista, está obligado, siempre y en todos los casos, a participar con la Unidad Básica Asistencial o el Equipo multidisciplinar en la atención y asistencia sanitaria en cualquiera de sus fases.  

G.2) No obstante la aplicación del principio de plena autonomía técnica y científica, lo será sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de las distintas Profesiones que intervienen en el mismo.  

H) Aplicación del principio de plena autonomía técnica y científica:  

H.1) Sin perjuicio de lo anterior, la participación del Enfermero generalista o Especialista lo será siempre teniendo en cuenta su plena autonomía técnica y científica a la hora de aplicar los tratamientos prescritos, pudiendo realizar a estos efectos las observaciones oportunas, poniéndolo en conocimiento del Médico que tenga adscrito el usuario o paciente.  

H.2) En aplicación de aquel principio de ejercicio de la Profesión, los Enfermeros generalista y/o Especialista de forma autónoma podrán indicar y usar todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios necesarios en orden a corregir las Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios de las personas atendidas.  

A estos efectos, podrá ordenar la dispensación, a través del documento público legalmente establecido, de aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica, así como los productos necesarios para la prestación de los cuidados básicos de enfermería y los actos propios de la Profesión como Enfermero generalista y/o Especialista.  

I) Aplicación del principio de participación colaborativa.  

En aplicación del principio de participación colaborativa con la Profesión de Médico, el Enfermero generalista y/o Especialista podrá indicar, usar y autorizar la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, de acuerdo con la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios. 

J) Evaluación de los Cuidados y Actos propios de la Profesión Enfermero:  

J.1) Evaluar los resultados de los Cuidados básicos de enfermería y de los Actos propios de la Profesión Enfermero generalista y/o Especialista prestados.  

J.2) Decidir de acuerdo a los resultados obtenidos, bien modificando el plan de cuidados, bien revisando los Actos profesionales realizados, bien derivando al usuario o paciente al Médico.  

En relación con lo anterior, deberá quedar constancia escrita de todo lo actuado, de acuerdo con la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, salvaguardando siempre y en todo caso el derecho de los usuarios y pacientes a la protección de sus datos.  

K) De la carga administrativa responsabilidad de la Profesión Enfermero, generalista y/o Especialista.  

K.1) Corresponde a la Profesión Enfermero, generalista y/o Especialista, el cumplimiento de aquella carga administrativa inherente a las actividades propias en el desarrollo del ejercicio de la Profesión, que comprende el registro de todos los datos de interés para el usuario o paciente, que deberá constar en la historia clínica.  

K.2) La Profesión Enfermero generalista y/o Especialista está obligada a expedir la correspondiente certificación del estado de salud de las personas, así como emitir el informe que pudieran solicitarle, tanto cuando su actuación se realice individualmente como cuando su trabajo se realice en la Unidad Básica Asistencial o Equipo multidisciplinar.  

K.3) Igualmente el Enfermero generalista y/o Especialista está obligado a expedir la correspondiente receta, pública o privada, o la orden de dispensación hospitalaria, para la dispensación de aquellos medicamentos y productos sanitarios autorizados por las normas vigente, que incluye el Estado.  

K.4) Igualmente, el Enfermero generalista y/o Especialista podrá informar en todos los procedimientos referidos a peritaciones.  

K.5) El Enfermero generalista y/o Especialista podrá participar en comisiones de Conciliación y, en su caso, de Medicación y Arbitraje, siempre que lo permita la legislación vigente, teniendo en cuenta el contenido de este Acuerdo y las normas de general aplicación legalmente previstas.  

Adiciones.  

Primera.- Unidad Básica Asistencial y del Equipo multidisciplinar.  

La Unidad Básica Asistencial está constituida por Enfermero, generalista y/o especialista, y Médico generalista y/o especialista, de acuerdo con la Ley de Cohesión y Calidad y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, respectivamente.  

Segunda.- De los efectos y aplicación de la ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero, generalista y/o Especialista.

La presente ordenación del ejercicio de la Profesión afecta a los Enfermeros del ámbito territorial de la Provincia de Badajoz.

Tercera.- De la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

Compete a la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de los Enfermero de Badajoz adoptar las medidas oportunas en orden a su interpretación y aplicación, una vez solicitado el oportuno Dictamen jurídico al respecto.

domingo, 3 de julio de 2016

Cuotas Colegiales y Colegios: revisiones legales.

En las Sentencias del Tribunal Constitucional podemos leer fundamentos de este tenor: "Aun cuando los colegios profesionales se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, tienen también una dimensión pública que les equipara a las Administraciones públicas de carácter territorial, aunque a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que ésta se concreta y singulariza [SSTC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 26; 20/1988, de 18 de febrero, FJ 4; y 87/1989, de 11 de mayo, FJ 3 b)]."
Un razonamiento jurídico básico.
Dice así: "La institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados."
Y, por último, también resuelven las Sentencias,...
"La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa."
Tres asuntos fundamentales, aunque bastante mal conjugados.
Nos referimos al primero de los fundamentos jurídicos reproducido en este artículo, "... los colegios profesionales se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros,..." ¡Desde luego!, pero eso lo sería en su creación, al inicio de los tiempos colegiales, quizá cuando no existieran otras formas de "asociarse".
Hoy, sin embargo, se ha mezclado "todo". Lo explicamos.
Fue así, se crearon "asociaciones" para defenderse socialmente como Profesión. Pero, a día de hoy, eso no se produce. No obstante, ya en el texto de la genuina Ley de Colegios Profesionales, de febrero de 1.974, see decía, -y dice-: ...
"Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: i) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial."
"... velando por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional..." cobra todo el sentido en la creación de Colegios Profesionales, los cuales, por cierto, ya no es potestad de ese grupo que pretende "asociarse" colegialmete, sino que nace (nacerán) por Ley.
Y viene a colación lo anterior por lo siguiente: en el texto de la Ley de Colegios Profesionales, en su redacción de 2.009 se incluyó el siguiente mandato:
"Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial."
En definitiva, respecto del primer fundamento jurídico que reproducimos: los Colegios, si bien tuvieron su origen con base en un interés corporativo, a día de hoy, los Colegios Profesionales son auténticas "administraciones" públicas, por dos cuestiones fundamentales:
UNA, porque su creación no es libre. Es decir, nadie puede crear un Colegio Profesional, ya que es atribución específica de la Ley. Y eso es así por mandato del artículo 36 de la Constitución Española, relacionándolo concreta y específicamente con el artículo 149.1,18ª de Magno Texto.

DOS, porque, en todos los casos, ha sido la Ley la que ha atribuido a los Colegios Profesionales, como uno de sus fines esenciales -no como atribución general- "... la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, ...". Y ello es así porque, como también hemos reproducido, "La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión ... estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa."
Los actuales Colegios Profesionales, los instituidos por imperativo del artículo 36 de la Constitución Española, en referencia a "Profesiones tituladas" (artículo 149.1,30ª, CE) -entendiendo por tales aquellas que exigen concreto título universitario oficial (STC 111/1993)-, y su consideración de "Administración Pública", ya que su régimen de funcionamiento tiene su base en la claúsula 18ª del artículo 149.1, CE, hace preciso que la redacción de la nueva Ley de Colegios Profesionales limite determinadas actividades "privadas" a las Organizaciones Colegiales -legalmente hablando- so pena de incurrir en competencias que afectan a otros colectivos constitucionalmente protegidos, como la Asociaciones y Organizaciones Sindicales.
No estamos "apostando" por una separación absoluta entre instituciones; antes al contrario, pero legalmente no se debería permitir a los Colegios Profesionales otras atribuciones que las estrictamente previstas como "fines esenciales"; o dicho en otros términos: que la Ley señale expresamente el desarrollo de esos "fines esenciales" de las Organizaciones Colegiales, sin posibilidad de crear otros entes para llevar a cabo esa última atribución: "proteger los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados", competencia estrechamente ligada con la "ordenación del ejercicio de la Profesión, representarla y defenderla.
Pues bien, si el sentido de la Colegiación Obligatoria es proteger los intereses de los consumidores y usuarios de nuestros servicios profesionales, es evidente que se trata de un "interés general", no particular de los colegiados. Son las Organizaciones Colegiales las responsable de velar por el cumplimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, derechos que están recogidos en la Constitución y en la Leyes que los desarrollan.
Efectivamente, a día de hoy la "colegiación obligatoria" no es cuestión personalísima, sino atribución por el Estado a estas Corporaciones, las cuales deben compartarse como tales "Administraciones Públicas", aplicándoseles de la a) a la z) el régimen jurídico, sin posibilidad de "auto-crear" entes paralelos.
Por tanto, la cuota colegial debería ser objeto no como "gasto deducible", sino como deducción del "importe a ingresar" en la Declaración de la renta.

sábado, 25 de junio de 2016

El futuro de la Profesión está en nuestras manos

El futuro de la Profesión está en nuestras manos, en las de quienes estamos. De nadie más depende la estabilidad y el desarrollo de la misma.

Nos guste o sí tenemos estrecha relación con los Centros universitarios, Escuela o Facultad, ¡qué más da! Nos guste o sí, influye ese cuarto año de "Practicum", donde el estudiante comienza a ser consciente de la realidad de la Profesión, con turnos de mañana, tarde, noche, festivos y sus vísperas, por un módico precio, totalmente injusto. Injusto porque una cosa lleva a la otra: escasa retribución, no quiero responsabilidades. El estudiante comienza a ver la realidad de la "Profesión": todo se hace bajo las instrucciones de esa "hoja de tratamiento", la cual, por cierto, viene en una Ley, la de Autonomía del paciente, que lo dice todo.

Nos guste o sí influyen las Direcciones de enfermería y ese sin fin de "mandos intermedios", llámense como quieran, todas designadas sin atenerse a la Ley, por tratarse de "provisión de puestos de trabajo".

REGULACIÓN ESTUDIOS EN ENFERMERÍA

Cada País organiza los estudios de una titulación como tiene por conveniente, pero una vez que se ha "delegado" el contenido de los mismos en la Unión Europea, la libertad queda constreñida a lo previsto en las mismas. Así, por ejemplo, no existe contenido programático para los estudios de medicina; pero, sin embargo, sí existe para la titulación, licencia o diploma que acredite unos conocimientos mínimos para obtener la acreditación de haber superado el contenido del "Programa formativo" conducente a la obtención del Diploma, Licencia o Títulado en enfermería. Y ese Programa y requisitos mínimas está en las Directivas Europeas desde el 27 de junio de 1.977, que, casualidades de la vida, fueron trasladadas a nuestro ordenamiento jurídico al tiempo de integrar los estudios de ATS en la Universidad. Fue en octubre de 1.990 cuando el Reino de España decide incumplir aquel Programa formativo mínimo, a pesar de haberlo trasladado -ahora sí, ya pertenecemos a Europa- por Real Decreto en febrero de 1.990. 

A partir de aquí comienza la desintegración de la Profesión. Cada cual busca sus propios objetivos: docentes, investigadores; de gestión, direcciones o mando intermedio; y profesionales, se eligen aquellos puestos más rentables.

REGULACIÓN DE LAS PROFESIONES TITULADAS.

España, por tradición, reconoce a la Profesión (antes, como ATS; y luego, como título universitario) como Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, lo que significa que sus competencias han de ser reguladas por Ley. Y, transcurrido mucho tiempo, en el año 2.003 se aprueba y publica la Ley de Ordenación (querrá decir, regulación) de las Profesiones sanitarias, como desarrollo del artículo 36 de la Constitución Española.

LA PROFESIÓN DEPENDE DE SÍ MISMA.

La Ley reguladora de Colegios Profesionales, con origen en el año 1.974, con múltiples modificaciones, atribuye a las Organizaciones Colegiales cuatro fines esenciales:

-Ordenar el ejercicio de las mismas.
-Representar a la Profesión (no a los profesionales).
-Defender a la Profesión (no a cada uno en su actividad).
-Proteger los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

Cuatro fines esenciales que deberían ser prioritarios, de forma y manera que cada uno está relacionado con el anterior y viceversa. Los cuatro fines esenciales deben ser regulados en forma tal que los últimos beneficiados deben ser los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

¿Y CUÁLES SON ESOS SERVICIOS EN INTERÉS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS?

Precisamente ordenar su ejercicio, y como corolario de ese fin esencial los tres anteriores: protección de los intereses de consumidores y usuarios y, consecuentemente, representar y denfender a la Profesión. Sí, defender a la Profesión, en la medida en que esa defensa de la Profesión debe ser entendida en el sentido de que sus servicios beneficien a los destinatarios de los servicios de los colegiados: Atención y Asistencia sanitaria en cualquiera de los órdenes conocidos de promoción, prevención, curación y rehabilitación. 

Ordenar es encaminar y dirigir a la Profesión hacia sus fines: la protección de la salud y, en su caso, asistir cuando fueron requeridos por pérdida de la misma, con independencia de la relación jurídica entre la persona atendida y/o asistida y el Profesional.  

¿DÓNDE ESTÁ EL PROBLEMA?

Nunca fuimos consciente del contenido de aquella Ley del medicamento, del año 1.990, como tampoco lo fuimos en el año 2.006, tampoco fuimos muy consciente en el mismísimo año 2.009. Ha sido en el año 2.015 cuando, al parecer, comenzamos a ser consciente del "problema" que se nos avecina(ba).

Desde 1.990 hasta 2.015 no parece habernos importado mucho el contenido de la Ley del medicamento. Ha sido con motivo de la publicación del Real Decreto por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros cuando hemos "despertados", fundamentalmente por el contenido de su artículo 3.2, que somete la actuación del Enfermero a un seguimiento por parte del (médico) prescriptor ¿Y antes, qué?

Dicen algunos que ese Real Decreto sólo está referido al tercero de los asuntos del título del mismo: autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios a través de la Orden de dispensación, pero no es cierto. Y no lo es por el texto de ese artículo 3.2, que dice literalmente:

"En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a
cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento".

Antes de ese párrafo segundo del comentado artículo 3.2 está el previsto en su artículo 2º, que dice:
"1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano, de forma autónoma, mediante una orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5".

Por tanto, la Profesión Enfermero puede indicar y usar aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios de uso humano sin más requisito que estar "acreditado", previsión que ha sido objeto de cuestión de competencias ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, esa indicación (y, en su caso, uso) de esos medicamentos no sujetos a prescripción médica, cuando se precise "prescribirlos", entonces es cuando nuevamente se nos recuerda que previamente debemos ser "acreditados".

Es decir, que según el Real Decreto 954/2015, la Profesión Enfermero puede indicar y, consecuentemente, utilizar esos medicamentos no sujetos a prescripción médica, y los productos sanitarios de uso humano, con el único requisito de de estar "acreditado".

EL DEBATE, ENTRE OTROS, NO ES SÓLO LA INDICACIÓN DE MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA.

El problema es mucho más. Entre otros, pretender que una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, tenga que "acreditarse" es algo inconcebible, ya que el único documento que "acredita" es la titulación, cuyo programa formativo, de toda la vida, tiene como "materia troncal" farmacología.

El problema de la Profesión está en el texto de la Ley del medicamento modificada en el año 2.009, cuando nos niega la posibilidad de "prescribir" medicamentos comprendidos en eso que llaman "sujetos a prescripción médica", cuando ni a Médicos, Odontólogos ni a Podólogos se les exige, dentro del ámbito de sus competencias.

La Ley tiene que ser modificada, en el sentido de que todos han coincidido en señalar que para "prescribir" antes hay que diagnosticar. Obviamente, entendiendo por diagnosticar llevar a cabo un "juicio clínico" de cada situación, que es particularísima. Y como el argumento principal ha sido eso, el diagnóstico, resulta que el gobierno de 2.015 ha omitido que ese objetivo vienen comprendido dentro del programa formativo para la obtención de la licencia, diploma, certificado o título (según cada País), Directiva, la 55/2013, que vino a modificar a la anterior de 36/2.005.

Y la solución para el posible "desencuentro" entre la Profesión de Médico y de Enfermero está (estaría) resuelta con el objetivo final: la atención y asistencia al usuario-paciente destinatario de nuestros servicios profesionales.

¿CUÁL ES LA REALIDAD?

La realidad es muy, muy material: por el sueldo que nos pagan no merece la pena "cargar" con esa responsabilidad de tener que indicar y usar medicamentos.

Antes comentamos que ordenar el ejercicio de la Profesión es competencia de la Organización Colegial, y debería ser la Organización Profesional la responsable de hacerlo de tal forma que se respetara a la de Médico en su ejercicio que, como todos sabemos, en la inmensa mayoría de los casos, se produce en equipo con la de Enfermero.

Es de perogrullo no entender que quien "prescriba" un determinado tratamiento se preocupe de su evolución, en referencia al contenido del párrafo segundo del mentado artículo 3.2 del Real Decreto sobre indicación. Es más, aunque a la Profesión Enfermero se la incluyera como prescriptora, será obligación moral respetar el criterio, juicio clínico, de la Profesión Médica que instauró ese determinado tratamiento. Igualmente, es de presuponer, que el Médico debe respetar el criterio del Enfermero cuando proceda de forma autónoma.

No se trata de "acreditar" aquello que se viene produciendo desde tiempo inmemorial; tampoco es posible dar ese "valor" a la acreditación, en la medida que, en todos los casos, dependerá de los Servicios de Salud autorizar (que no acreditar) a determinados Enfermeros la posibilidad de autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano. 

No entramos en el término "receta médica" ni en "prescripción médica", ya que las mismas no tienen sentido. De hecho, nada de eso se dice en las Directivas Europeas.

No existe interpretar de igual forma a una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, la de Enfermero, con aquellas "enfermeras" de la Unión Europea, ya que el tratamiento jurídico difiere sensiblemente. Quizá de ahí, de esa tergiversación, derive el problema, porque en Europa a las "enfermeras" se las va autorizando en la medida de su evolución. En España, la Profesión está definida y regulada. Sólo falta su Ordenación.