jueves, 28 de febrero de 2013

SNS: 18 gobiernos para hacer lo mismo que 1 sólo.


Lo que antes hacía un Departamento, ahora son 18: el del Gobierno y los 17 gobiernos autonómicos. Y, además, la misma estructura de arriba abajo. Esto no puede ser, porque los resultados no avalan esa ingente cantidad económica que hay que dedicar a esas estructuras.



Tengan en cuenta que el Sistema Nacional de Salud está compuesto por otros 17 sistemas autonómicos de salud. 17 opiniones que, al final, responde a los criterios de la mayoría de los partidos políticos que deciden lo que hay que hacer en cada momento. Me explico: si el Ministerio dice "h", todas las demás consejerías del mismo color político van a ratificarlo. Luego, ¿para qué ese gasto?
 
Todo esto es lo que ve el ciudadano, mientras en las nóminas percibimos los descuentos de las mismas, que va a parar a sostener tantatísima estructura, que no se traduce en nada útil.
 
Y esto es sólo la punta del iceberg, ya que, como digo, por debajo está toda es maraña de estructura, que vuelve a repetirse en cada organismo autónomo que conocemos como servicio de salud.

El SES justifica el dilatamiento de la OPE de 2011 en el elevado número de solicitudes

César Santos.
El secretario general del Servicio Extremeño de Salud (SES) ha comparecido en la Comisión de Sanidad de la Asamblea regional y ha explicado que “la dilatación en la resolución de la Oferta Pública de Empleo convocada en 2011 se debe a que agrupa las convocatorias anteriores y hasta 2007 y a que se han recibido 89.945 instancias, el máximo número que se ha presentado en cualquier OPE de las realizadas por el SES” (de Cristina Mouriño, Redacción Médica).
 
¡Bien!, es una justificación, pero si espera un poco más, al final no se celebrarían porque se van a juntar todas las anteriores con las del 2.028. Es decir, que la gente tiene la culpa de que los gobiernos no resuelven las convocatorias de plazas ofertadas porque se acumulan las solicitudes. No dirán que esto no es una broma de mal gusto.
 
Invéntense otra cosa, pero la pretendida justificación no sirve. ¡Miren!, si externalizaran algunas actividades, esa cantidad de instancia quedarían reducidas a no más de 5.000/7.500, que es una cifra sensiblemente inferior. Y esos recursos humanos los dedica a otra cosa, que falta hace. 
 
Mejor será reconocer que les resulta difícil administrar, por el simple motivo de que no saben, o no les da la real gana de saber.

Se quejan en la prensa escrita que han recibido cerca de 90.000 instancias, como si fuera algono novedoso y extraño, con el paro que existe. Antes, con un mínimo de previsión, han debido externalizar actividades, como lo han hecho conveniendo los servicios de Palicrisa, Eulen, y demás proveedores. Ahora no cabe lamentarse, ni, por supuesto, culpar anterior, que ha sido tan designado a dedo como la actual secretaría.

OTROS DATOS SUELTOS, QUE DICHOS ASÍ PODRÍAN PARECER CIERTO.

SECRETO MÉDICO. Y es que no se puede decir lo que vamos a leer, porque es literalmente falso.

En relación con lo que se conoce como "secreto médico", escribe el señor Ricardo de Lorenzo lo siguientes. "En sus orígenes y hasta épocas no muy lejanas, la práctica médica tenía un CARÁCTER estrictamente BILATERAL, en el que SÓLO se relacionaban MÉDICO y PACIENTE, sin que terceros “EXTRAÑOS”, tuviesen cabida en esta relación. Posteriormente y en conexión a la especialización de la medicina se ha evolucionado hacia su práctica en equipo. Hoy el paciente es atendido por un conjunto de profesionales sanitarios, por auténticos equipos multidisciplinares en los que trabajan conjuntamente diferentes especialistas, JUNTO A PERSONAL técnico o DE ENFERMERÍA. Surge de este modo el secreto compartido.

Señor De Lorenzo, ¿en qué País ha vivido usted? Mire, hasta hace "cuatro días", todo eran pinchazos y sueros,  intervenciones, curas y vacunas; hasta los "cupos" de cartillas estaban conexionadas entre médico-practicante, por lo que resulta fácil inferir que la atención siempre ha sido cosa de dos, que hoy le han puesto el nombre de "unidad básica asistencial", pero desde que se conoce la historia: "no el uno sin el otro, ni el otro sin el uno".

lunes, 25 de febrero de 2013

REGISTRO DE PROFESIONES

Este es un País banarero. Resulta que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias -con todos sus defectos, que son muchísimos- nos dio una orden, la de elaborar el Registro de la Profesión, por cada organización colegial, y, por "h" o por "i", resulta que han sido las propias Organizaciones las que han "motivado" al Gobierno para que regule esa situación.
 
Y hasta tal punto fue así que, con motivo de todas estas reformas y recortes, aprovechó el Real Decreto-ley 20/2102, para introducir una disposición adicional, la décima, en la Ley de Cohesión y Calidad,para decir:
 
"Con la finalidad de facilitar la adecuada planificación de las necesidades de profesionales sanitarios del Estado y de coordinar las políticas de recursos humanos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, se crea en el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios que se integrará en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud".
 
¿EL MINISTERIO ESCRIBE "PROFESIONALES" SANITARIOS POR ERROR O POR DESCONOCIMIENTO?
 
Desde luego que ese Registro, en su caso, no está concebido como el que se exige a las Organizaciones Colegiales, puesto que el de los Colegios es "PÚBLICOS", es decir: al servicio de los ciudadanos. Pero, un pero: que no podemos CUMPLIR con esa obligación legal porque, al mismo tiempo, las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura, Canarias y Asturias incumplen la Ley. Y es que si esas Administraciones no exigen el requisito de colegiación -que es el único documento que acredita pertenecer al gremio- ello acarrea que los Colegios, a día de hoy, no podemos tener registrados a todo el Profesional sanitario Enfermero que trabaja o esté en condiciones de expectativas de trabajar. Así, como tantas otras ocasiones, el ciudadano no puede hacer uso de su derecho: el de comprobar quién es Enfermero.
 
¡TOTAL!, QUE UNOS POR OTROS, Y LA CASA POR BARRER.
 
Dispuso aquella Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias -nada más y nada menos que hace diez años-, que para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior, los colegios profesionales, ..., establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta Ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta Ley se determinan como públicos.
 
¿CUÁNDO COMENZARÁ A FUNCIONAR ESTE PAÍS? DE LA FORMA QUE FUERA, PERO QUE TODOS CUMPLAMOS LAS REGLAS DEL JUEGO, PORQUE NO ES DE RECIBO QUE SÓLO SE CUMPLAN, ¡QUÉ CASUALIDAD!, AQUELLAS NORMAS QUE LES INTERESA A LOS POLÍTICOS.

RECETA MÉDICA: DOCUMENTO PARA NUESTRA PROFESIÓN

Receta u Orden de dispensación Enfermero es el mismo documento.
La Directiva de Ejecución 2012/52/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro, define a la misma de la siguiente manera:

k) «RECETA»:la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

Y ¿CUÁLES SON ESAS PROFESIONES SANITARIAS REGULADAS A LAS QUE SE REFIERE LA DIRECTIVA 2005/36/CE?

a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional.
Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;

EN NUESTRA LEGISLACIÓN, ¿DÓNDE VIENEN RECOGIDAS?

En nuestra legislación resulta fácil de localizar. Están definidas en el artículo 2 de la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), enumeradas en los artículos 6 y 7 de esta misma LOPS, y establecidos los principios generales del ejercicio profesional en su artículo 4.

Luego, la RECETA es un documento que puede y debe utilizar la PROFFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA DE ENFERMERO.

SÍ: PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA DE ENFERMERO.

Y lo tenemos que repetir una y mil veces para que se recuerde por aquellos "torpes" del Ministerio de Sanidad, sus asesores y afines, así como por toda la sociedad.

Y es que se olvida con excesiva frecuencia. Y lo olvidan con excesiva frecuencia "esos de arriba y los de abajo", que tanto daño hacen a nuestra Profesión.

EL GOBIERNO ESTÁ OBLIGADO, PORQUE CUANDO QUIERE LO HACE, A INCLUIR A LA PROFESIÓN DE ENFERMERO COMO PRESCRIPTORA EN ESE DOCUMENTO QUE LLAMAN EN EUROPA "RECETA".

jueves, 21 de febrero de 2013

"CUASICONTRATO": PACTO SINDICAL. F. CONTINUADA.

En pasadas fechas se ha conocido el pacto suscrito entre el SES y algunas centrales sindicales. 
 
Alegan que se amparan para suscribirlo el Capítulo IV del Título III del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como asimismo hacen referencia al Estatuto Marco del año 2.003 y un Decreto de la Junta de Extremadura, de 2.007.
 
Capítulo IV del Título III EBEP.
 
Este capítulo hace referencia a la negociación colectiva, representación y participación institucional y al derecho de reunión.
 
También hace referencia a esas mismas cuestiones negociadoras el Estatuto Marco, pero no se cita ¿por qué? Ellos lo sabrán. Lo que está claro es que si aplican el EBEP la materia pactada no es objeto de negociación, según ese EBEP. En su caso, lo será el Estatuto Marco, como veremos.
 
Objeto de negociación.
 
El Estatuto Básico del Empleado Público establece, como materia objeto de negociación, ..., y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes, de entre las que "entresacamos" dos:
 
-Las normas que fijen los criterios generales en materia de ACCESO, carrera, provisión, sistema de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
-Y los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
 
No es objeto de "negociación" la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de ACCESO al empleo público y la promoción profesional.
 
Estatuto Marco.
 
Si es objeto de negociación, según el Estatuto Marco, las materias relativas a la SELECCIÓN DE PERSONAL estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud.
 
¡A ver!, ¿qué norma se aplica?
 
Del Estatuto Marco, el Pacto sólo hace referencia a su artículo 33, que es el referido a la "selección de personal temporal". Y del Decreto 12/2007, de 23 de enero, por el que se regula el sistema de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas y singularizdas del SES, la referencia es a su articulo 26.
 
¿Qué dice ese artículo 26 del Decreto?
 
Pues que la SELECCION de personal estatutario de carácter TEMPORAL se efectuará a travées de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, basándose en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad, previa negociación en la Mesa Sectoral de Sanidad. Y que ese sistema de selección establecerá mecanismos tendenter a garantizar que los ASPIRANTES acreditan la competencia mínima para el desempeño de las correspondientes funciones.
 
Cierto, a partir de aquí lo que es objeto del artículo.
 
Conciertan, ¿quiénes?, por un lado el SES, por el otro las Centrales sindicales que allí figuran.
 
Pero, ¿cómo afecta lo negociado a terceras personas?, es decir, a quienes pretenden formar parte de ese proceso selecito.
 
Todos conocen el mecanismo y procedimiento: solicitarlo y aportar los méritos que se dicen en ese Pacto.
 
Pero, otro pero: ¿existen en el ordenamiento jurídico aplicable algún tipo de "relación-jurídica" entre candidatos y el SES? Porque, que se sepa, la única parte que contrae obligaciones son quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo con ese carácter de temporal. Incluso se "penalizaba" expulsándole de la "bolsa" a quienes fueran llamados y no acudieran. Y el SES, ¿a qué se compromete?, obliga, como mucho, a llamar a quienes acrediten más méritos.
 
Formación Continuada.
 
El personal del Servicio de Salud tiene derechos individuales, como lo es a la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a dichas funciones; pero el personal que "todavía" no es parte de ese servicio de salud, dónde se recoge que debe acreditar la formación continuada que figura en el Pacto?
 
Tendríamos que acudir al capítulo IV de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias para ver qué se dice respecto de la formación continuada. Dispone esta LOPS que la formación continuada es el proceso de enseñanza y aprendizaje activo y permanente al que tienen derecho y obligación los profesionales sanitarios, que se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de especialización y que está destinado a actualizar y mejorar los conocimientos, habilidades y actitudes de los profesionales sanitarios ante la evolución científica y tecnológica y las demandas y necesidades, tanto sociales como del propio sistema sanitario.
 
¿A quiénes se está refiriendo la Ley? ¿a todos los "profesionales" sanitarios, a todas las "profesiones" sanitarias; o a las dos clases, profesionales y profesiones? Desde luego que es cuestión de matices; o no, según convenga.
 
Si la LOPS fuera aplicable de forma "indiscriminada", a todos los titulados de cualquier nivel, ciclo o especialidad, esa obligación, en principio moral, no tendría porqué aplicarse a los "profesionales sanitarios", puesto que ninguna potestad tiene el Estado para regular quiénes, cómo y dónde deben recibir, o no, esa formación continuada. Y es que se dice, "Con el fin de armonizar el ejercicio de las funciones que las Administraciones sanitarias públicas y demás instituciones y organismos ostentan en materia de formación continuada, así como de coordinar las actuaciones que se desarrollen en dicho campo, se constituye la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias".
 
¿Tiene esa Comisión la competencia para regular la formación continuada de aquellos titulados, universitaros o no? Entiendo que no.
 
Lo que aplicando esa LOPS se pretende, sin concretarlo en parte alguna, es que la formación continuada se armonice y coordine por las Administraciones Sanitarias, que es la que decide qué tipo, qué instituciones y con qué requisitos. La LOPS se ha excedido. Y se ha excedido porque hace una remisión somera a Instituciones y Organismos -dice- que ostentan competencias en materia de formación continuada.

¡Claro que las Universidades ostentan, por Ley, esa atribución; como también la ostentan, también por Ley, los Colegios Profesionales!
 
Y, en cuanto a las referencias a las Administraciones sanitarias lo será a efectos de aplicarse a su personal, que, como ordena el Estatuto Marco, es un derecho individual del personal en puesto de trabajo "dentro" del servicio. 
 
En definitiva, y al objeto de no hacer más extenso el artículo, la duda es la siguiente, ¿qué relación jurídica establece ese deber-obligación que se dice respecto a la formación continuada en el Pacto?, porque la figura del "cuasi-contrato" no es aplicable en régimen de derecho administrativo, que corresponde al personal estatutario.
 
Total, que dejar hacer las cosas de cualquier manera, nos lleva a la conclusión de que se establece, por vía de hecho, una relación jurídica que no tiene base legal.
 
Y, encima, lo escriben de tal forma que, al final, tenemos que dar las "gracias", por recordar lo que es inmamente al estado de las cosas.

martes, 19 de febrero de 2013

SIN PROFESIÓN, PRESCRIPCIÓN NI ESPECIALIDADES

Cuando la vida (profesional) comienza para cualquiera, la Enfermera inicia su decadencia.
 
A partir de los años 1977/1980 parecía que se abría para la Profesión Enfermero todo un abanico de posibilidades. Reinaba la ilusión por un motivo: los estudios regresaban a la universidad después de más de 100 años. Y es precisamente cuando "el sistema" comenzó a poner "frenos" a esa ilusión, que parecía desmedida ¡Dónde van éstos!, se decía en "el sistema".
 
Y así ha sucedido. Desde entonces todo han sido "promesas, promesas y más promesas. Ni una sóla realidad.
 
Comenzó el ocaso profesional en el año 1.990, derogando aquel Plan de estudio de 1977, establecido para los nuevos Diplomados en Enfermería. Aquellos Planes reproducían literalmente lo que Europa ordenó (y ordena actualmente), con la característica de que su contenido, estructura y duración constituían un mínimo a cumplir por los centros universitarios; o lo que es igual, por el Gobierno.
 
Antes ya nos avisaba el Gobierno de turno, aprobando un Real Decreto de Especialidades (año 1.987) que deroga a las anteriores, al tiempo de separar Fisioterapia y Podología de la Profesión.
 
Nunca entendimos aquello de "cambiar" cinco años por tres; es decir, quienes habian cursado Enfermería y realizado la especialización consintieron que cinco años de formación se transformaran en tres. Hoy eso le hubiera supuesto, como a las Matronas, obtener la clasificación en el Subgrupo A1) que establece el Estatuto Básico del Empleado Público; o en el Grupo A) según el Estatuto Marco. Nos van a perdonar, pero no lo entendemos.
 
Situémonos, porque para quienes vivimos estas situaciones está muy claro, pero no tanto para quienes comienzan, que están siendo "formado" de cualquier manera, como tiene por conveniente aquel fáctico grupo al que denominamos "sistema".
 
- Año 1.977: integración de los estudios de A.T.S. en la Universidad como Escuela Universitaria. Un pero: a pesar de la carga lectiva prevista para los planes de estudio, un mínimo de 4.600 horas, entre teóricas y clínicas, el Gobierno de turno limitó la ordenación de las enseñanzas en tres cursos académicos, para lo que tuvo que forzar la situación hasta límites insospechado.
 
Lo que no "quisimos ver" es que se estaba preparando el camino para una vuelta a re-considerarnos "auxiliar del médico", como así sucede. Y es que se escuchaban "voces" por parte de los nuevos titulados en el sentido de estar convencidos de que se había creado una Profesión, la de Enfermera, y que, por lo tanto, se abandonaba aquella concepción de que todo para el médico y por el médico; es decir: "su" auxiliar.
 
- Año 1.990: se cumple el objetivo. Aquella carga lectiva de 4.600 horas mínima se convierten en 1.800 horas. Tres cursos académicos con una duración de lo que en el año 1.987 se concibio con "crédito", al que se le asignó un valor de 10 horas. O dicho de otra forma: 1 hora de carga docente equivalía a 10 horas del programa de estudio. Y, por si fuera poco, comenzaron a incluirnos académicamente dentro de un Departamento "dirigido" por un médico con el grado académico de Doctor, cuya exigencia había establecido la Ley. Un Enfermero, con título de primer ciclo, no podía acceder a ese cargo académico.
 
- Año 2.005: nueva "vuelta de tuerca", derogando a aquel Real Decreto del año 1.987, de Especialización. Fue con la entonces Ministra de Sanidad, Trinidad Jiménez, que las Especialidades parecía que iban a desarrollarse.
 
- Año 2.007: Se modifica la Ley orgánica de Universidades y se exige para obtener plaza de Profesor titular de Universidad el nivel académico de Doctor. Se derogaron los puestos de Profesor titular y de Catedrático de Escuelas Universitarias, que no exigían ese nivel académico.
 
Sucede entonces que esa Norma académica tiene sus excepciones, como todas, y no puede exigir para las enseñanzas clínicas otra cosa que el requisito de la Profesión, puesto que las enseñanzas clínicas se realizan en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social (hoy Sistema Nacional de Salud), que está obligado, por Ley, a realizar los correspondientes Conciertos. Por cierto: no conocemos ninguno que se ajuste a la Ley.
 
Y es evidente que las plazas en el SNS son de Enfermeros (o médico), no de titulados. Se "separa", así, Profesión de titulación. Esta situación está recogida en la Ley bajo la figura de "Profesor Asociado".
 
¿Cuáles son las dos características de ese Profesor Asociado?
 
1) Especialistas de reconocida competencia que acrediten EJERCER SU ACTIVIDAD profesional fuera del ámbito académico universitario;
2) Desarrollar tareas docentes a través de las QUE SE APORTEN SUS CONCOMIENTOS y experiencia PROFESIONALES a la universidad.

¿Cumplen las Universidades (y el SNS) con esos requisitos? Desde luego que no. Claro que hablamos generalmente, no de forma puntual. Una importante cantidad de personas ocupan ilegalmente el puesto de "Profesor Asociado", por el elemental motivo de que lo que conocemos como "supervisor" no es un puesto de trabajo como Enfermero, que está ocupado por una "sustitución", laboralmente hablando. Otra ilegalidad consentida.
 
A vueltas con el asunto principal, por considerarlo primordial, determinados titulados que "ven "venir" los cambios, optaron por buscar una "salida" académica; es decir, buscaron el nivel de Licenciado, porque era la única vía de acceder a ese codicionado nivel de Doctor, que les permitiría ocupar un puesto como Funcionario Docente en las Universidades. Comienza así, otra vez, el declive de la Profesión, de esa que es la responsable de prestar sus servicios profesionales durante todos los días del año y a todas horas.
 
No contento con todo lo que se nos hace como Profesión, se comienza a hablr de BOLONIA, como la panacea para nuestra Profesión de Enfermero. Craso error. El asunto de esa cosa que llaman EEES no es otra cosa que "otra nueva" reorganización de las enseñanzas (de determinadas enseñanzas).
 
NO SE HA PRODUCIDO NINGUNA REORGANIZACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS, SE HA ALARGADO UN AÑO EN EL TIEMPO, PERO SIN RESULTADOS.
 
Nos dirán que sí, que los estudios de Enfermería pasan de tres a cuatro años, cuando ello no es todo lo verdadero que nos dicen, por un elemental motivo: continuamos estando clasificados en el Grupo B) de aquel Estatuto Marco; o en el Subgrupo A2) del Estatuto Básico del Empleado Público. Para clasificarnos en el Subgrupo A1) es preceptivo que los estudios están organizados con un mímino de cuatro años (ex art. 19.5 RD 1837/2008).
 
Y nos vuelven a tomar el pelo por algo elemental: ahora aquel crédito ya no tiene un valor de 10 horas; ahora aquel crédito tiene un valor de entre 25 y 30 horas.
 
El Gobierno, lejos de cumplir con lo dispuesto en la Directiva específica, además de vigente, ha organizado los estudios en cuatro años; cierto, pero no lo es menos que establece "niveles" dentro de los grados universitarios; a saber: de 240, 300 y 360 créditos ¿Es o no una vuelta a lo mismo?
 
Se nos dirá, de contrario, que esa es la nueva reordenación de los estudios universitarios; y contestaremos que no, que eso no es así. Y no es así porque justo aquellas titulaciones que tienen Directiva propia tienen que ser reguladas conforme a las mismas. Y esa Directiva del año 1.977 ha sido reproducida en el año 2.005 (Directiva 36/2005/UE).
 
Lo que sucede es que el Gobierno del año 2.008 nos ha vuelto a tomar el pelo, como tienen por costumbre, ya que previamente, en el anterior año 2.007 había dipuesto lo que decimos (art. 12.9, RD 1393/2007). Y de aquellos polvos, estos lodos.

PROFESIÓN.

¡Claro que tenemos "profesión"! Así lo dispone la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Pero eso es lo que dice la Ley, porque materialmente, en la práctica clínica, lo que existe es "más de lo mismo"; es decir: "auxiliar del y para el médico", aunque sea residente en formación.

Plena autonomía técnica y científica se prescribe para las Profesiones Sanitarias, entre las que nos encontramos, pero eso, a la hora del desempeño del puesto de trabajo, no es otra cosa que una entelequia, una utopia, por irrealizable: estamos condenados a seguir la senda médica, sus prescripciones.

Ha declarado una tal "Candela Peña" que ni mantas ni agua en los Hospitales, y la respuesta ha sido (lo del agua) que será por "prescripción médica". Es todo un dato a tener en cuenta. Un cuerpo, el humano, compuesto fundamentalmente por agua, la Enfermera no puede sumistrarla sino es por "prescripción médica" ¡Claro que algún listillo me contestará que se producen restricciones hídricas; y yo le contesto que los excesos líquidos sólo se producen cuando se prescriben tratamientos, ya que un paciente no bebe más de lo que el cuerpo le demande. O dicho en otros términos: los únicos líquidos que se toman en exceso son los alcholes. No exite, por tanto, Profesión.

PRESCRIPCIÓN.

Y no existe Profesión por cuanto que no nos dejan prescribir, por más que -otra vez- lo disponga la Ley (Ley 28/2009). Sucede como con el concepto de Profesión y plena autonomía técnica y científica como "principio del ejercicio de la profesión". Sí, cierto, mucha "ley" para poco realidad material. Y es que "el sistema" tiene mucho poder, tanto como que se llama Castrodeza y Fierro, dos personajes del Ministerio de Sanidad que dan la sensación de haber sido "puestos por el sistema" para "frenar" la evolución lógica de una Profesión.

ESPECIALIZACIÓN.

Recordamos el proyecto de troncalidad para la Especialización en eso que vienen en llamar "ciencias de la salud", que ni es ciencia ni es salud, tiene un único y claro objetivo: reespecializar a la Profesión Médica, que nos puede parecer fenomenal, pero que es otra vuelta de tuerca a nuestra Profesión, no tiene dudas.

¡QUÉ PODEMOS HACER PARA CONSEGUIR ESTOS TRES OBJETIVOS:

1) PROFESIÓN;
2) PRESCRIPCIÓN;
3) ESPECIALIZACIÓN.

Pongamos un claro ejemplo: se está intentando "retorcer" el Derecho para "solucionar" el asunto de los desahucio, que nos puede parecer humanamente lógico por razonable, pero que jurídicamente tiene muy poca salida, por una cuestión elemental: credibilidad de los mercados en un Gobierno que pretende aplicar normas con carácter retroactivo, pero, sin embargo, para nuestra Profesión no es que "retuerzan" el Derecho, es que lo violan sistemáticamente, al tiempo de hundir las ilusiones de toda una generación (1.980-2.013).

ASÍ QUE, RECUERDEN: QUIENES CREAN VIENTOS RECOGEN TEMPESTADES.

sábado, 16 de febrero de 2013

ESPECIALIZACIÓN, LA VERDADERA INTENCIÓN DEL MINISTERIO

Vamos a reproducir algunas "lindezas" del proyecto de Real Decreto por el que se regula la troncalidad y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en ciencias de la salud.

En primer lugar, hemos de saber que el proyecto es obra, al parecer, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

¿Qué dice la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias -repito- "Profesiones Sanitarias"?

Tres cuestiones básicas:

1) Que el Ministerio proponente no es únicamente el de Sanidad. La Ley se lo otorga también al Ministerio de Educación. Art. 16.1. "Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la organización u organizaciones colegiales que correspondan, el establecimiento de los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio de denominación". Luego es un error que dice mucho de la autoría del texto.

2) Que dentro de las Profesiones Sanitarias que se contienen en la citada Ley no figuran  todas las que aquí se recogen. Con el grado de Licenciado existen la de Médico, Farmacéutico, Dentista y Veterianario. En su caso, se añadio la Psicología clínica.

-Eso quiere decir, lisa y llanamente, que el proyecto no puede incluir a otras Profesiones que las comprendidas en esos dos artículos, 6 y 7, de la LOPS. Químicos, Biologos y Físicos no están incluidos expresamente en esa Ley. Luego, este Real Decreto que se pretende aprobar con base en esa Ley no puede comprender a esas profesiones. Pero, un pero: es que estas titulaciones se han impartido, precisamente, para esos fines. Esas son sus competencias. Análisis clínicos y Física médica, qué tiene que ver con la Profesión Médica. Esa regla es la que se nos aplica a nosotros. 

-¿Es consciente el redactor del proyecto que el mismo debería haber sido elaborado, fundamentalmente, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, ya que, entre otras cosas, figura en primer lugar de la Ley?, pues no ha tenido ningún reparo en hacerlo público con el membrete del Ministerio de Sanidad. Y, por otra parte, ninguna referencia hace la Ley respecto al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al que también incluye en su exposición de motivos. El asunto es así de sencillo: el espigueo de las normas, cuando interesan, ¡claro!, está proscrito.
 
3) La verdadera intención de quienes han redactado el texto es que el mismo es para médicos, viéndose obligado a incluir a esos otros titulados cuya única razón de ser son esas concretas materias, de análisis y física, aunque se añada lo de "médica".
 
Veamos el verdadero sentido del texto:
 
Anexo II. Relación de especialidades médicas y pluridisciplinares INCLUIDAS en el Anexo I que se adscriben al sistema formativo TRONCAL clasificados por troncos:
 
1. Tronco nº 1: Tronco Médico (TCM). Aquí figuran todas las Especialidades para médicos.
 
3. Tronco nº 3: Tronco de Laboratorio y Diagnóstico Clínico (TCLDC).
 
Duración: 2 años.
Especialidades que lo integran:
-Anállisis Clínicos y Bioquímica Clínica.
-Genética clínica.
-Inmunología.
-Microbiología y Parasitología.
 
¿Son estas "especialidades" propias de la Medicina? Es posible. Pero lo que resulta inevitable es que existen titulaciones específicas para esas competencias. Es la regla que nos aplicaron a los Enfermeros respecto de la Radiología y Análisis Clínicos, pero que los médicos autores del texto cuidan muy mucho de "que no se se escape para la profesión médica".

No vayan a pensar que nos "saltamos" el Tronco 2 porque haga alusión a nuestra Profesión, ¡que no! Se refiere a Tronco Quirúrgico (TCQ), con una duración de 2 años. Y a continuación se enumeran las especialidades que lo integran.

¡TOTAL!, PARA QUÉ SEGUIR: NO FIGURAMOS EN PARTE ALGUNA.

Y si les cabe alguna duda, vamos a reproducir el contenido del artículo 3, tal como está redactado en el proyecto que comentamos:

Tendrán carácter troncal las especialidades en Ciencias de la Salud que se relacionan en el ANEXO II de este real decreto, clasificadas en los troncos que en dicho ANEXO se determinan.

¿ESTAMOS EN ALGUNO DE ESOS TRONCOS?, no. Pues todo está dicho. ¡UNA VERGÜENZA! Y, encima, se permiten en lujo de escribir que derogan el Real Decreto de nuestras especialidades.

La Ley del embudo la cumple fielmente el redactor de este proyecto de real decreto, CUYO AUTOR O RESPONSABLE DEL MISMO DEBERÍA SER CESADO DE FORMA Y MANERA FULMINANTE.




SEÑOR RAJOY: usted no tiene por qué saber de todo, pero una vez hecho público este proyecto debería tomar medidas, cesando de inmediato a los responsables de su redacción.
 

LEX ARTIS: RESPONSABILIDAD ¡NO HAY MANERA!

LEX ARTIS: responsabilidad.

Si la "lex artis" significa el modo de hacer las cosas bien, la malpraxis sería no cumplir adecuadamente, salvo justificación razonada, con las reglas y preceptos destinados a este fin. Es decir, malpraxis puede significar no seguir la lex artis.

Para ser responsable de algo, es necesario tener atribuida la competencia, y, después, comportarse de forma contraria, es decir, con mala praxis.

Lex artis o “ley del arte”, ley artesanal o regla de la regla de actuación de la que se trate, se viene empleando para referirla a cierto sentido de apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse en cada caso, por lo que, entonces, habría que añadir "ad hoc".
 
Martínez Calcerrada definio la "lex artis ad hoc" como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico (sanitario) ejecutado por el profesional de la medicina (concepto genérico) que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos –estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
 
Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, responsable de enjuiciar situaciones de reclamaciones en vía Civil, acogieron esa doctrina del Martínez Calcerrada. No obstante, la doctrina, los expertos, discute si el concepto de lex artis es aplicable a toda la actividad médica -sanitaria- (exploración, diagnosis, pronóstico, indicación y tratamiento) o si sólo ha de operar estricto sensu en algunos apartados del ejercicio de la profesión. Ello deriva, obviamente, en una concepción más amplia o más restringida del concepto y de su aplicación práctica.


La indicación terapéutica consiste, fundamentalmente, en una tarea de valoración, de ponderación de los beneficios y riesgos objetivamente previsibles para la salud del paciente, que puede entrañar la aplicación de una u otra medida terapéutica; mientras que en la lex artis se trata de, una vez emitido ese juicio, aplicar adecuada y correctamente por parte del facultativo el tratamiento indicado.

La indicación responde al sí del tratamiento, a si debe aplicarse esta u otra medida; mientras que la lex artis se refiere al cómo del tratamiento, al procedimiento o método que se ha de seguir. La realización de una intervención se ajustará a la técnica correcta y será conforme, por tanto, a la lex artis cuando no sea contraria a la técnica establecida por la indicación ni al cuidado debido.

La jurisprudencia, sin embargo, opera con el principio rector de la lex artis en los diferentes actos y no restringe, por tanto, su aplicación a la ejecución del tratamiento (clínico o quirúrgico). Y así, acude a la lex artis para enjuiciar la corrección de actos de exploración médica (SSTS 27-5-1988 y 5-7-1989; Sala 2ª), actos de diagnóstico (25-11-1980, 17-7-1982, 20-12-1990; Sala 2ª) y actos de tratamiento propiamente dichos (SSTS de 20-2-1991 y 4-9-1991; Sala 2ª). Estas notas han sido seleccionadas del autor, Daniel Giraldo Laíno, si bien la hemos adaptado a nuestra realidad como Profesión Enfermero.

RESPONSABILIDAD DE LA PROFESIÓN ENFERMERO.

Hasta la fecha, es cierto que todavía se "nos ve" desde los Gobiernos como aquellos "auxiliares" del médico, por tanto, poca jurisprudencia existe referida a la Profesión, la cual, como decimos, ha sido vista (y todavía algunos lo ven así) como el auxiliar de la medicina. Es más, a día de hoy hasta los propios médicos residentes nos tratan de esa manera, como si fuéramos sus "auxiliares".
 
La responsabilidad de la Profesión Enfermero, según la Ley, es  DIRIGIR los cuidados básicos de enfermería y PRESTAR los servicios profesionales propios de su competencia. Es cierto que esta definición podría entenderse extensiva para las demás, y no lo negamos. Pero sucede que es a la Profesión de Enfermero a la que le compete esa GARANTÍA, en su posición de GARANTE, dirigir y prestar los cuidados al ser humano
 
Y esa dirección y prestación de Cuidados lo es desde el punto de vista de la alteración, necesidades y desequilibrios. Cosa distinta es la organización de la asistencia sanitaria, que es competencia de cada servicio de salud, siempre, claro está, que se ajuste a ese principio del ejercicio de las Profesiones Sanitarias, como lo es el de la plena autonomía técnica y científica.

NADIE PUEDE RESPONDER POR LA RESPONSABILIDAD AJENA.

La Ley establece que corresponde al Médico la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención, pero también es cierto que previamente la Ley salva todas esas cosas con la siguiente expresión: SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE, de acuerdo con su titulación y competencia específica, corresponda desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales.

Poco afortunado estuvo quien redactó este artículo, porque las contradicciones están servidas. Baste leer, como acabamos de reproducir, que todas esas situaciones lo serán SIN PERJUICIO de, ..., lo que significa que ello no puede empañar la responsabilidad ni el grado de plena autonomía técnica y científica que se predica para todas las demás, includa la Profesión de Enfermero.

Y si la Profesión de Enfermero es responsable de aquellas alteraciones, necesidades y desequilibrios del ser humano, en cuál de estas tres cuestiones no cabe cualquiera de las enumeradas para la Profesión Sanitaria de Médico.
 
Tenemos la experiencia de desempeñar un puesto de trabajo donde la única Profesión, repetimos, la única Profesión Sanitaria, garante del control y de la evolución de los pacientes es la nuestra, de Enfermero. Somos quienes solucionamos los problemas que se preentan, excepco cuando "el sistema" nos dice que tenemos que avisar, como de unos buenos "serenos" se tratara.
 
¡MIREN QUÉ DICE AQUEL ESTATUTO DEL AÑO 1.973!:
"Las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes: Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección".
 
AHORA VEAMOS QUÉ DICE LA LEY:
 
"El ejercicio de las profesiones sanitarias (entre las que nos encontramos como Enfermero) se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley, ..."
 
Preguntamos, ¿entienden que es normal continuar actuando conforme a lo que dijo aquel Estatuto del año 1.973, cuando la consideración de la "profesión" era de AUXILIAR SANITARIO? Tengan en cuenta que "el sistema" estaba centrado en la profesión de Médico, no en el usuario y paciente. Así las cosas.
 
El problema es que quien redactó esta Ley, la de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se hizo un lío, y no sabía cómo salir del atolladero, sin "moletar". Y lo consiguio. Y lo consiguio porque cada cual la interpreta como le viene bien, olvidando la PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA. Y es que, además, quien redactó la Ley tenía muy presente dos cosas: 1) que el centro del sistema es la Profesión Médica; y 2), que continuaríamos siendo AUXILIAR. En nada le motivo el contenido de la Ley General de Sanidad del año 1.986, que abandonó aquel sistema egocentrista basado en el modelo Médico,

EL REDACTOR DEL TEXTO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS "SE METIO EN UN JARDÍN" DEL QUE NO PODÍA SALIR, POR LO QUE OPTÓ ESCRIBIR ESAS CONTRADICCIONES, QUE HOY SE UTILIZAN CUANDO INTERESA. ASÍ LAS COSAS.
 
LUEGO, LOS ÚNICOS QUE PODEMOS "ARREGLAR" ÉSTO SOMO NOSOTROS, LOS ENFERMEROS, PORQUE NADIE LO HARÁ EN NUESTRO NOMBRE.

NOS QUEDAMOS SIN ESPECIALIZACIÓN

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA TRONCALIDAD Y OTROS ASPECTOS DEL SISTEMA DE FORMACIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA EN CIENCIAS DE LA SALUD.
Nos quedamos sin especialización.
La Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, de Enfermero se queda sin especialidad:
Disposición derogatoria única del Proyecto de Real Decreto (del Partido Popular).
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en concreto:
El Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería excepto el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 4 y las disposiciones transitorias segunda y tercera que seguirán en vigor, hasta tanto concluyan los procedimientos de acceso al título de enfermero especialista regulados por las mismas.
A contrario, lleamos:
Disposición transitoria sexta. Vías transitorias de acceso a los nuevos títulos de especialistas en Ciencias de la Salud.
Podrán acceder a los títulos de especialista de NUEVA CREACIÓN por el procedimiento excepcional previsto en esta disposición los graduados universitarios que se CITAN EN EL APARTADO 2, siempre que acrediten una experiencia profesional vinculada al ámbito de la especialidad de que se trate superior a la duración del programa formativo oficial de la especialidad, dentro de los ochos años anteriores a la prublicación en el BOE de la primera convocatoria de carácter estatal en la que oferten plazas en formación de la especialidad a cuyo título se aspira.
¿Y a quiénes son esos titulados del apartado 2 de este precepto?
Se lo vamos a reproducir:
- Los graduados/licenciados en Medicina o Medicina y Cirugía, a las nuevas especialidades de Genética Clínica, y de Psiquiatría del Niño y del Adolescente.
- Los graduados/licenciados en Farmacia o en el ámbito de la Biología y de la Química a la nueva especialidad de Genética Clínica.
Otro regalo
Disposición transitoria quinta. Supuestos EXCEPCIONES de acceso al área de capacitación específica en Urgencias y Emergencias.
Podrán acceder al área de capacitación específica en Urgencias y Emergencias, los licenciados en Medicina y Cirugía anteriores al 1 de enero de 1.995 que sean titulares de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de MÉDICO de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud.
Es decir, que se pasa a un "área de capacitación específica" sin pasar por una Especialidad ¡...! ¿Ustedes entienden ésto? Pues así las cosas.
Doña Trinidad Jiménez: a estos efectos, vuelva a gobernar ese Ministerio, porque la necesita la sociedad y la Profesión Enfermero.




viernes, 15 de febrero de 2013

EL PACIENTE ES EL CENTRO DEL SISTEMA: OBJECIÓN DE CONCIENCIA

El paciente es el único que tiene DERECHOS dentro del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención por cuenta pública como privada. Es el centro, el eje sobre los que todos los demás deben actuar, ya que no existe posibilidad legal de actuar sin su consentimiento, que lo vamos a relacionar con el derecho a la objeción de conciencia.

En el año 2.002 se aprobó una Ley, la que regula la AUTONOMÍA del paciente y los derechos y OBLIGACIONES en materia de información y documentación clínica.
 
AUTONOMÍA DEL PACIENTE.
 
Extrañamente esa Ley reguladora de la autonomía del paciente, en su justificación de motivos, exposición o preámbulo, no cita los artículos 1, 15 y 16 de la Constitución. Y extraña porque son esos tres artículos los que se ven afectados, entre otros, si no se cumple lo dispuesto en esta Ley. Claro que existen excepciones, pero esas ya las prevé la norma:

Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.O cuaando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

Si cita la Justificación de motivos de la Ley el "Convenio de Oviedo" (Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la medicina, de 4/4/1.997), y este Convenio cita, al mismo tiempo, entre otros de sus considerandos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidad el 10/12/1948; el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4/11/1950; también cita la Carta Social Europea, de 18/10/1961; como también recoge el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16/12/1966, así como el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento automatizado de carácter personal, de 28/1/1981, como también considera la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20/11/1989.
 
Y después comienza el articulado, es decir, la parte dispositiva del mismo, para regular el objeto y la finalidad del mismo, estableciendo que las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.
 
DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.
 
Antes hemos citado a los artículos 15 y 16 de la Constitución. El artículo 15 regula el derecho a la vida y a la INTEGRIDAD física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes; y el 16 es el que "garantiza" la libertad ideológica, religioso y de culto de los INDIVIDUOS y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Y ya decimos, de principio, que el contenido de esos dos artículos de la Constitución -como otros- tienen que ser interpretados de acuerdo con esas Declaraciones, Pactos o Convenios Internacionales, porque así lo ordena la misma Constitución en su artículo 10, que se refiere a la DIGNIDAD de la PERSONA, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
 
Y ahora es cuando nos dice ese artículo 10 que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. 
 
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
 
Así, cuando leamos los contenidos de los artículos 10, 15 16 de la Constitución tenemos que tener "en mente" lo que se "declaró" por las Naciones Unidades en aquel año de 1.948.
 
Efectivamente, la "declaración" no es una "Norma", en sentido estricto; es eso, una Declaración, pero lo que sucede es que España, entre otros Estados, asume lo que se dijo en aquella Declaración. Por lo tanto, para "interpetar" nuestra Constitución, en asuntos de los Derechos "Fundamentales" de las Personas tenemos que tener siempre y en todos los casos, lo que se dijo; entre otras cosas:
 
- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad.
 
DIGNIDAD.- La dignidad, o «cualidad de digno», deriva del adjetivo latino "digno", que traduce «valioso». Hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, pues las personas pueden modelar y mejorar sus vidas mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad.
 
La dignidad se explica en buena medida por la «AUTONOMÍA» propia del ser humano (como vieron ya Platón y Kant, entre otros), pues sólo el que sabe y puede gobernarse a sí mismo, según un principio  RACIONAL, resulta "señor de sus acciones" y en consecuencia, al menos parcialmente, un sujeto libre; al regular su comportamiento según normas propias, según el significado etimológico de la voz griega 'auto-nomía', ya no es un mero súbdito, ya no está bajo el dictado de otro, sino que es un ciudadano. Entendemos que esa autonomía o dignidad es solo un «potencial de emancipación» respecto a las necesidades e imposiciones naturales o sociales y en la historia universal del género humano. La dignidad humana es un valor o (derecho) inviolable de la persona.
 
Ahora bien, la dignidad humana contiene elementos SUBJETIVOS, que corresponde al convencimiento de que las condiciones particulares de vida permiten alcanzas la felicidad; y de elementos OBJETIVOS, vinculados con las condiciones de vida que tiene la persona para obtenerla.
 
LIBERTAD.- Después de lo expuesto, nuevamente acudimos a la Constitución para reforzar que la libertad en uno de los cuatro principios fundamentales de nuestra Ley de Leyes. Los señala el propio Texto Constitucional: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.
 
¿Tiene límites la libertad?.- Efectivamente, la libertad tiene límites; y esos límites son tan simples como que bastaría con tener en cuenta la libertad "del otro" para reconocerlos.
 
Lo que sucede es que para tener "libertad" se precisan dos cosas: conocimientos, y su consecuencia, la voluntad. Se es libre para la toma de decisiones en la medida en que se tiene conocimientos sobre la acción u omisión; luego se actuará con o sin "conocimiento". De ahí que las leyes hagan alguna reserva al respecto, para poder tomar decisiones. De lo contrario, estará sujeto a algún tipo de tutela. La libertad, por tanto, se proclama de la PERSONA, sin relación con "su" comunidad. Esta es la premisa mayor.
 
AUTONOMÍA DEL USUARIO Y PACIENTE.
 
Lo extraño es que se tardara más de 20 años en regular ese derecho a la libertad, en este caso, a la Autonomía del usuario y paciente. Aunque es cierto, ya la Ley General de Sanidad hizo algunas "entradas" al respecto, regulados en su arículo 10, que viene a ser sustituido por el contenido de esta Ley reguladora de la Autonomía del paciente.

TITULAR DEL DERECHO.- Sin duda: El titular del derecho a la información es el paciente.

NO OBSTANTE, también deben ser informadas las personas vinculadas con el paciente, tanto por razones familiares como de situaciones de hecho; PERO, un pero: en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

Es el paciente el que debe ser informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, AUNQUE hay que cumplir con el DEBER de informar también a su representante legal.

SITUACIONES DE INCAPACIDAD.- La incapacidad deberá ser apreciada por el médico que le asiste. En estos casos, DEBERÁ informar a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

OTRAS SITUACIONES EXCEPCIONALES.- Existencia acreditada de un ESTADO DE NECESIDAD TERAPÉUTICA

¿CUÁLES?: cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho

Es subjetivo, con base en el saber y entender del médico. Pero la situación tiene que ser OBJETIVA, ya que el objeto de la ley es proteger la vida.

¿Se puede renunciar a la protección de la vida? Este es el debate.

El Derecho a la integridad y a la vida es eso, un Derecho; derecho que es el DEBER del Profesional Sanitario. Es decir, el médico está obligado; sí, pero en la medida en que el paciente  consienta. Imaginemos que el paciente alega, antes de cualquier evento, que en su derecho a la libertad, opta porque, en supuestos de precisar como tratamiento, hemoterapia, decide que no lo acepta. Insistimos: este es el dilema, puesto que el médico, a contrario, pueda no querer intervenir si, en el supuesto de necesidad de administrar sangre, el paciente no lo admite como tratamiento.

Entonces entrará "en juego" el ofrecimiento de "alternativas" de tratamiento. De ahí que la Ley haya previsto que no serán aplicadas las instrucciones previas (textamento vital o cualquiera otro nombre que se le de) que fueran contrarias al ordenamiento jurídico, ni a la LEX ARTIS, ni las que se correpondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifetarlas.

OTRA CUESTIÓN.- Y es que el paciente tiene derecho a REVOCAR libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento. Luego, a pesar de lo escrito, el dilema se vuelve a plantear en aquellos términos. Es decir, en unas determinadas condiciones se optó por dejar constancia de su "voluntad", o "última voluntad" o "testamento vital", pero es posible que, antes situaciones concretas, el paciente quisiera modificarlo; pero ya no puede ¿Qué sucede?

Pues que existen dos opciones: 1) volver a consultar con la "familia"; y 2) ponerlo en conocimiento del Juez. No hay otras opciones. Es posible que la situación se produzca en tal forma que no fuera posible ni siquiera ponerlo en conocimiento de la familia (por ejemplo: está desangrándose en el quirófano y necesita esa sangre). Desde luego que no se estaría cumplimiendo el manda legal, por lo que se incurría en infracción. Pero lo más probable será que, ante la presentación de una demanda, el Juez opte por aplicar la EXIMENTE DEL ESTADO DE NECESIDAD. Y, dentro de esas eximentes existen las siguientes: El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. O el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. 2) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Y 3) que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
 
ADVERTENCIA.- Lo que sucede es que aquel "deber" está condicionado a que el paciente "consienta". De ahí la necesidad de, y en todos los casos, solicitar el consentimiento informado, que es posterior a la información sobre el procedimiento a realizar y las consecuencias. Por tanto, si el paciente no consintio, lo prudente será ponerlo en conocimiento del Juez, que es quien tiene que decir; es la única persona habilitada legalmente para decidir en situaciones de controversia.
 
CONSENTIMIENTO INFORMADO.- 

Nos manda la Ley que TODA ACTUACIÓN en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que haya recibido la información de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, que incluirá las posibles opciones. 

VERBAL.- El consentimiento es por regla general de forma verbal. SIN EMBARGO, se prestará por escrito en los casos siguientes:
- intervención quirúrgica,
- procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores
- y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

Desde luego que la solicitud de consentimiento verbal no excluye, aunque sólo fuera por "seguridad jurídica", hacer las anotaciones oportunas en la historia clínica, al objeto de quedar constancia de la información suministrada, bien incorporando anexjos y otros datos de carácter general, así como el procedimiento a aplicar y sobre los riesgos.
 
UNA NOTA.- Esta Ley de Autonomía del paciente contiene una serie de conceptos que los define. En concreto, existe el siguiente: "médico responsable", y dice que es el PROFESIONAL que tiene a su cargo COORDINAR la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de INTERLOCUTOR PRINCIPAL del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, PERO, otro pero, SIN PERJUICIO de las obligaciones de OTROS PROFESIONALES que participan en las actuaciones asistenciales.
 
SUCEDE, es así de cierto, que la Ley es de noviembre del año 2002, y no ha sido hasta el sigiente año 2.003 que no se definio legalmente a la Profesión de Enfermero. Y la citamos por la sencilla razón de que en esta Ley se establecio como "principio del ejercicio" de las Profesiones Sanitarias, entre las que nos encontramos, plena autonomía técnica y cientifica, por lo que estamos obligado, también, a solicitar ese consentimiento, que antes debe ser previa información de la actuación a realizar. El médico actúa aquí como "coordinar", y para coordinar es necesario que más de uno actue, porque, de lo contrario, no tendría sentido la expresión, como tampoco tendría sentido que hablara de interlocutor "principal", lo que significa que otros también somos interlocutores.
 
Además de lo anterior, recordamos que la UNIDAD BÁSICA ASISTENCIAL la conforman Médico&Enfermero; Enfermero&Médico.
 
YA VEMOS QUE ESTA SITUACIÓN, LA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO, NO TIENE OTRA EXPLICACIÓN QUE LA DE APLICAR LOS CONTENIDOS DE LOS ARTÍCULOS 1, 15 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN, REFERIDO AL VALOR JURÍDICO LIBERTAD, DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD, ASÍ COMO PARA GARANTIZAR LA LIBERTAD IDEOLOGÍA, RELIGIOSA Y DE CULTO.
 
UN PROBLEMA PARA EL PACIENTE: también las PROFESIONES SANITARIAS tienen derechos: uno, a comportarse conforme a la LEX ARTIS; y dos, a la objeción de conciencia ideológica o religiosa, que le impida realizar determinados comportamientos que otros pretendan exigirles. Porque, recordamos, como dice el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, excmo. señor don Antonio del Moral, la CONCIENCIA "TAMBIÉN ES LEY", por lo que se muestra partidario de evitar un enfrentamiento entre la normativa y la objeción de conciencia. De ahí la solución que cabe en todos estos asuntos que pudieran tornarse "enfrentados": comunicarlo a la autoridad Judicial, que es la única con habilitación legal suficiente para decidir en cada caso.