lunes, 4 de junio de 2012

¿QUÉ NOS ESTÁ SUCEDIENDO COMO PROFESIÓN?

Qué nos está sucediendo como Profesión, porque "no levantamos cabeza".

Dicen que ha aumentado el número de colegiados, tanto en la Organización Colegial de Médicos como en la Organización Colegial de Enfermeros, pero con grandes diferencias, que veremos seguidamente: los alumnos de medicina han conseguido, con el mismo plan de estudio anterior, que se les expidan dos títulos académicos: el de Grado y el Máster.

Una diferencia: en la OMC se entra con la titulación de Licenciado, hasta la fecha, con 360 créditos (de esos que llaman ECTS: RD 125/2003), y ahora, con esos mismos créditos, ingresarán en la Organización con una doble titulación: de Grado-Máster, que se supone que lo será en Medicina, como sustituto del anterior título. De ahí a la titulación de doctorado, que, sin embargo, a efectos profesionales, no tiene mayor relevancia, salvo para poder acceder a un puesto de trabajo en la Universidad, como "funcionario docente". Y todo ello con el mismo Plan de estudio, ese que viene en la Directiva Europea, reproducido en la actual, 36/2005/CE. Y para ello van a conseguir que se modifique el Acuerdo de Ministros, aquel que tuvo el atrevimiento de establecer la titulación de Grado en Medicina.

ESTO ES EL MAYOR EXPONENTE DEL FRACASO DEL EEES EN ESPAÑA.

Y otra gran diferencia, a partir de ahí, de esa titulación, sin perjuicio de la anterior, se les ofertarán -como siempre- plazas de Médicos Internos Residentes (MIR) y terminarán todos actuando como Médico-Especialista. Todos son Especialistas y todos trabajarán en su Especialidad: Licenciados y Graduado-Máster. Y, por si fuera poco, además, pueden conseguir super especializarse en un Área de Capacitación Específica, dentro de su "macro" especialidad. Hasta tal punto que han conseguido que este asunto se trate en ese Real Decreto Ley de medidas urgentes tan comentado.

Nosotros, por el contrario, todos "generalistas", pero no en el ejercicio de la Profesión, sino siguiendo al Médico en esas especialidades y áreas de capacitación. Ésto sí, especializarse no. Incluso las Enfermeras asisten a esas áreas de capacitación específica para formarse en las mismas, con cargo a su tiempo, puesto que lo hacen "gratuitamente".

¡ASÍ DÁ GUSTO TENER UNA ORGANIZACIÓN COLEGIAL!

Por el contrario, para nosotros nos proyectan requisitos de "acreditación" para poder indicar y usar lo que puede hacer cualquier ciudadano; nos han regulado la orden de dispensación, no sabemos para qué, pero ahí está el bodrio escrito en la letra c) del artículo 1 del Real Decreto 1718/2010; y para colmo de despropósitos, pretenden que hagamos -OTRA VEZ- una CURSO de NIVELACIÓN, que nos lo ofertan determinadas Universidades, cuyos elementos no tienen otra ocurrencia para sacarnos el dinero.

TODOS LOS MÉDICOS SON ESPECIALISTAS; Y LOS QUE NO, LO TIENEN RECONOCIDO REGLAMENTARIAMENTE.

Por el contrario, nosotros somos todos "generalistas", con la excepción histórica de Matrona, que no es un desarrollo profesional, sino que lo fue por exigencia de la Unión Europea, que condenó al Reino de España precisamente por eso, por no desarrollar la especialización en Obstetricia-ginecología. Las otras dos Especialidades fueron separadas de la Profesión, la Fisioterapia y la Podología, con el agravante de que esta última ha conseguido, por Norma con rango de Ley, la autorización para prescribir todo tipo de medicamentos y productos sanitarios, de esos que llaman "sujetos a prescripción médica", sin olvidar la potestad para utilizar la radiología emisora de radiaciones ionizantes.

LAS AUXILIARES HABLAN DE "TÚ" A LAS ENFERMERAS.

Y es que, ¡para colmo!, las auxiliares de enfermería "tratan de tú" a las Enfermeras, como si de dos compañeras de Profesión se tratara: "tú a lo tuyo; yo a lo mío".

Por compañerismo entendemos armonía y buena correspondencia entre el grupo; compadreo es otra cosa, algo así como unirse para ayudarse "mutuamente". Se confunde "responsabilidad" con compadreo.

LOS RESPONSABLES DE ESTOS HECHOS ESTÁN EN LAS SUPERVISIONES.

Por la proximidad; las "direcciones" están a los suyo: en matenerse. Sabemos de Enfermeras que realizan a las auxiliares "su" trabajo, en lugar de ordenárselo. Y las supervisiones, esas personas elegidas por el político o amigo-conocido, cuando no por el jefe de turno de la unidad, que suelen fijarse en la más "pacífica", por no tacharlas de otra cosa.

EL GOBIERNO TIENE QUE TOMAR MEDIDAS.

Se nos ha "prometido", incluso en la norma, que se va a proceder a una reordenación de los recursos humanos, ¡ya veremos en qué consiste esa reordenación!, porque de promesas estamos hartos. Pero lo que no puede permitir es que una Enfermera cumpla la mayor parte del horario de trabajo haciendo de auxiliar o de secretaria.

¡TIEMPO AL TIEMPO!, PERO LA SITUACIÓN NO PUEDE CONTINUAR TAL Y COMO DECIMOS, PORQUE LA DESMOTIVACIÓN ESTÁ SERVIDA. MIREMOS EN LAS REDES SOCIALES Y YA VERÁN CUÁL ES EL TEMA PRINCIPAL: trabajo; cursos; oposiciones.

domingo, 3 de junio de 2012

"TÚ A LO TUYO, Y YO A LO MIO"

Es frecuente la siguiente consulta: "competencias" de las Enfermeras y de las Auxiliares de Enfermería".

RESPUESTA INDISCUTIBLE: La Auxiliar de Enfermería no tiene atribución competencial, como tampoco la pueden tener las Auxiliares Especializadas, conocidas como "técnicos especialistas".

ES UN LLAMAMIENTO QUE HACEMOS A LA PROFESIÓN.- Y lo hacemos porque la costumbre, en este caso, no hace "ley", puesto que la Ley existe. No será argumento decir que se desconocía la Norma, que estamos obligados conocer.

Y la Auxiliar de Enfermería no tiene ni puede tener "atribuidas" competencias profesionales, por algo elemental: porque el ejercicio de la actividad no exige título universitario oficial; de hecho así lo prevé tanto la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, como la clasificación que de las mismas hace el Estatuto Marco. Así de simple. Y así lo prevé la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. No es eximente argumentar que se desconoce el contenido de la Ley, porque es pública y notoria.

Tanto los Técnicos Especialistas como las Auxiliares de Enfermería no tienen campo comptencial propio. Su actividad se limita a lo que le indique la Enfermera, que es a la que corresponde responder penalmente por lo que hagan o puedan hacer esas "profesionales de área sanitaria de formación profesional".

Y no es una cuestión que interpretemos nosotros como Colegio, que podemos hacerlo. Es que basta con leer lo que se dice en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias para la formación profesional: tienen que respetar la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las Profesiones Sanitarias, que son las contempladas en los artículos 6 y 7 de la Ley, entre las que se encuentra la Profesión de Enfermero.

AHORA SE COLOCAN UN PIN QUE DICE: TÉCNICO EN CUIDADOS AUXILIARES DE ENFERMERÍA.

Confunden "título" de grado medio, de formación profesional, con "profesional de área sanitaria de formación profesional", que es lo que exige la realización de las tareas de las Auxiliares de Enfermería. El título y lo que pueda programarse como contenido formativo es una cosa, y la actividad profesional otra bien distinta. Esto lo dice la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que define a la "Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas", que nada tiene que ver con la LOGSE, origen de aquella titulación profesional, de primero y segundo grado de formación profesional.

La titulación es una cosa, y el ejercicio de la actividad profesional otra bien distinta. Una Auxiliar "de" Enfermería , a la que se le ha exigido título de formación profesional de primer grado, no tiene -ni puede tener- atribuido campo competencial, porque su trabajo depende exclusivamente de la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, que es la única responsable de los cuidados -de todos los cuidados- que se presten a una persona hospitalizada. No hay más interpretación; es literal.

UNA COSA ES EL "COMPAÑERISMO" Y OTRA EL "COMPADREO".

Todo lo que haga una Auxiliar de Enfermería debe ser indicado por la Enfermera. No es posible confundir -porque legalmente no tiene justificación- el "trabajo" más o menos protocolizado, con la responsabilidad. La Enfermera, le guste o sí, es la responsable de lo que haga una "auxiliar de enfermería, por la sencilla razón de que éstas están condicionada, en su actividad profesional, a las indicaciones que le haga la Enfermera. Sólo, única y exclusivamente la Enfermera es la responsable de "dirigir" los cuidados, así como su evolución.
ENFERMERO.- Plena autonomía técnica y científica.
¿Para qué? Respuesta sencilla: para prestar cuidados ¿Qué cuidados?: necesidades, alteraciones y desequilibros del ser humano. Todas las necesidades de la persona hospitalizada es responsabilidad exclusiva de la Profesión Enfermero. La Auxiliar de Enfermería no puede verter esa expresión: "tú a lo tuyo y yo a lo mío", por la sencilla razón de que la única Profesión responsable de lo que sucede en una unidad hospitalaria es de la Enfermera; en ningún caso puede responder la Auxiliar de Enfermería, por la sencilla razón de que es eso, "auxiliar" de la Profesión Enfermero, que le indicará lo que tenga por conveniente, sin que por ello deje de ser la responsable de lo que pudiera sucederle al paciente ingresado.

SE EXTINGUEN CUPO Y ZONA.. AFECTADOS POR RDL 16/2012


PERSONAL DE CUPO Y ZONA.

El Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, ha modificado la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco.

Este Estatuto-Marco contenía la siguiente redacción:

“En la forma, plazo y condiciones que en cada Servicio de Salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de Cupo y Zona se podrá integrar en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta Ley”. 

El Real Decreto Ley 16/2012 analizado ha introducido una NUEVA REDACCIÓN, previendo límite a esa integración en la nueva “modalidad” de prestación de servicios. DICE ASÍ LA NUEVA REDACCIÓN: 

“En la forma y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, EL PERSONAL que percibe haberes por el sistema de cupo y zona SE INTEGRARÁ en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta Ley, ANTES del 31 de diciembre de 2013, sin perjuicio de los derechos consolidados. Queda suprimida desde esa fecha la modalidad de prestación de servicios de cupo y zona”.

Desde esa fecha queda DEROGADA la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía”. 

CONCLUSIÓN: en cuanto al personal de Cupo, se ha pasado de una “opción”, la de integrarse, a una Norma imperativa: ser integrado.

¿Cuál son esos “derechos consolidados”? Obviamente, ser titular de una Plaza; no se tiene derecho a un determinado “puesto”, que depende de la organización de la asistencia sanitaria, en Atención Primaria y Asistencia Especializada (art. 56 de la Ley General de Sanidad).

Y no es “nueva” esa potestad organizativa de la Administración, puesto que así está resuelto jurisprudencialmente, como también es cierto que todas las normas prevén esa posibilidad: la de reorganizar la prestación de la asistencia sanitaria. 

VAMOS A RECORDAR QUÉ DECÍA, POR EJEMPLO, LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL AÑO 1.974. 

Ya esta Ley General de la Seguridad Social disponía que CORRESPONDÍA AL MINISTERIO …, a propuesta del órgano de gobierno competente de la Entidad Gestora, DETERMINAR Y REVISAR, de acuerdo con las necesidades de la asistencia sanitaria, LAS localidades y ZONAS MÉDICAS de todo el territorio nacional, así como de los sectores y subsectores de especialidades en que aquéllas se integren. Cada localidad podrá constituir a este fin una zona médica, dividirse en varias o agruparse con otra u otras para constituir una o varias zonas médicas cuando las características de los núcleos de la población protegida por la Seguridad Social así lo aconsejen. EN LA DELIMITACIÓN DE ZONAS MÉDICAS se armonizarán los criterios organizativos con el derecho de elección que se regula en el artículo 112, Y EN LOS MEDIOS RURALES, con la organización de los servicios sanitarios locales (art. 110.4). 

La Ley General de la Seguridad Social previó que el personal sanitario de la Seguridad Social prestará sus servicios CONFORME AL ESTATUTO JURÍDICO que reglamentariamente se establezca. (Y que) dicho personal será remunerado mediante una cantidad fija por cada persona titular o, en su caso, por cada beneficiario cuya asistencia tenga a su cargo, o mediante otra fórmula de remuneración en cuanto así lo aconseje la estructura sanitaria o la naturaleza de los servicios prestados. 

ESTATUTO JURÍDICO DEL PERSONAL. 

En nuestro caso, ese Estatuto se llamó en principio “de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y de Auxiliar de Clínica”, para redenominarlo de “Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social”.

MODALIDADES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: 

Este Estatuto establecía clasificaciones del personal; en concreto, y referido a las modalidades de prestación de servicios, previó tres modalidades, preferentemente en zonas urbanas, ya que en la Zona Rural se adscribió el “Cupo” de titulares beneficiarios de la Seguridad Social a los Funcionarios Sanitarios Locales, Practicantes/A.T.S., que ahora se extiguen. Estas modalidades fueron las siguientes: 

1. De Zona.
2. De Servicios de Urgencia, Normales y Especiales.
3. De Instituciones Sanitarias y los Equipos Tocológicos, Abiertas y Cerradas.
4. De Atención Primaria. 

ADSCRIPCIÓN DE CUPO A LOS FUNCIONARIOS SANITARIOS LOCALES.

Y aquella “adscripción” de Cupo a los Funcionarios Sanitarios Locales, que ya previera la Ley General de la Seguridad Social, fue regulada en el citado Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, con el siguiente texto:

“Los Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales que desempeñen plaza de asistencia pública domiciliaria, PRESTARÁN, desde el momento de su nombramiento y POR TODO EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL MISMO, LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA MISMA LOCALIDAD O DISTRITO EN EL QUE ACTÚEN CON AQUEL CARÁCTER, con sujeción a las normas generales que dicte el Ministerio de Trabajo, y los mismos derechos y deberes que los demás Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los diversos sistemas de remuneración que se establecen en este Estatuto.

El personal a que se refiere el párrafo anterior quedará vinculado a la Seguridad Social en tanto esté autorizado por la Dirección General de Sanidad para continuar en activo, incluso después de haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación”.

PRIMERA CONCLUSIÓN.-

Es evidente que en el medio Rural la adscripción del “Cupo” de titulares beneficiarios de la Seguridad Social está CONDICIONADA al nombramiento como FUNCIONARIO SANITARIO LOCAL. De ahí que si el Funcionario Sanitario Local pierde esa condición, o se reorganiza su puesto de trabajo, no resultará acreedor de adscripción de Cupo de la Seguridad Social.  

Lo que hace ahora ese Real Decreto Ley 16/2012 es “separar” el puesto de Funcionario Sanitario Local del Cupo de titulares beneficiarios de la Seguridad Social, entre otros motivos porque se ha producido una transformación de la asistencia sanitaria, tanto en el medio rural como urbano, con la creación de las Zonas de Salud y de los Equipos de Atención Primaria. Toda la población de la Zona de Salud tiene una delimitación y un Equipo responsable de su asistencia.  

No obstante lo previsto en aquella Ley General de la Seguridad Social del año 1.974 y lo dispuesto en el Estatuto de Personal Sanitario no facultativo del año 1.973, citado, el Real Decreto 137/1984 ya establecía “la INTEGRACIÓN” de los FUNCIONARIOS SANITARIOS LOCALES en los Equipos de Atención Primaria que se constituyan, integración que se produciría mediante la OFERTA de incorporación a todos los afectados por la reestructuración prevista en la disposición transitoria tercera, si bien aquellos mantendrían su “status” de Funcionario, a diferencia de la Norma actual que analizamos, la cual prevé la “conversión” de Funcionario Sanitario Local en Personal Estatutario, siempre, claro está, que se produzca esa opción. 

La Disposición Transitoria tercera que acabamos de citar ya nos decía –respecto de la competencia de autoorganización- que en aquellos casos en que para la creación de la Zona de Salud sea preciso agrupar varios partidos médicos, LOS EXPEDIENTES DE RESTRUCTURACIÓN SERÁN TRAMITADOS DE OFICIO, previa audiencia de los interesados, y resueltos por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma en que tales municipios radiquen, que comunicará al Ministerio de Sanidad y Consumo la resolución adoptada. 

Y, además de lo anterior, la Ley General de Sanidad de 1.986 vino a ratificar el contenido de aquel Real Decreto 137/1984, estableciendo las dos “modalidades” de prestación de servicio que actualmente conocemos, además de la Unidades de apoyo a los Equipos de Atención Primaria. Incluso las Comunidades Autónomas han creado una “nueva” modalidad, la de Urgencias y Emergencias sanitarias, que viene a sustituir a aquellos “Servicios Especiales de Urgencias”, que funcionaban durante las 24 horas de todos los días, a que hacía referencia el artículo 9 del hoy derogado Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, antes por el Estatuto Marco y ahora definitivamente por el Real Decreto Ley 16/2012, que analizamos.

VOLVAMOS AL PERSONAL DE ZONA EN EL MEDIO URBANO.

Ya vimos que el Estatuto del año 1.973 previó la modalidad de “Zona”; y esta modalidad, una vez reorganizada la asistencia sanitaria por aquel Real Decreto de 1.984, a este Personal Estatutario se le ofertaba, también, la integración en los “nuevos” Equipos de Atención Primaria.

LAS PLAZAS DE ZONA MÉDICA SE TRANSFORMAN EN PLAZAS DE EAP.

“La adscripción a los equipos de atención primaria de los funcionarios de la seguridad social, supondrá la integración del cupo de titulares del derecho a la asistencia sanitaria correspondiente a la plaza desempeñada, de manera definitiva.

Dicha plaza (DE FUNCIONARIO), una vez realizada la transformación, tendrá, a todos los efectos, la consideración de plaza de equipos de atención primaria, cuyo régimen será de ineludible cumplimiento para el funcionario que pudiera desempeñarla; en cualquier caso, aquel mantendrá su actual status funcionarial inherente a su pertenencia a un CUERPO DE SANITARIOS LOCALES.

ASIMISMO, los cupos de PERSONAL SANITARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, una vez realizada la integración en los equipos de atención primaria, tendrán, a todos los efectos, consideración de plazas de dichos equipos, cuyo régimen será de ineludible cumplimiento para el personal que pudiera desempeñarla, que conservará su vinculación estatutaria con la seguridad social.

SEGUNDA CONCLUSIÓN:

La posibilidad de modificar el ESTATUS de Funcionario Sanitario Local tiene vigencia hasta el 31/12/2013. De no aceptar la opción de conversión, el Cupo de titulares beneficiarios de la Seguridad Social ya no serán adscritos a los Funcionarios Sanitarios Locales.

Al mismo tiempo, quedará derogada la Orden Ministerial de 8/8/1986, por la que se viene retribuyendo al Personal que percibe sus retribuciones en función del “CUPO” de titulares beneficiarios de la Seguridad Social, con lo que se verán afectados tanto el Personal de Cupo como el de Zona que perciba sus retribuciones en función del Cupo de titulares adscritos.

ANÁLISIS DEL RDL 16/2012




ANÁLISIS DEL REAL DECRETO LEY 16/2012.

En cuanto a la “forma” de la Norma, un Real Decreto-ley, nos dice la Constitución que “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, EL GOBIERNO PODRÁ DICTAR DISPOSICIONES LEGISLATIVAS PROVISIONALES que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general”.

COMENTARIO.- Esta norma viene a modificar determinadas cuestiones que afectan a la gestión y administración de los Servicios de Salud, que forman parte del Sistema Nacional de Salud, que es tanto como aludir a las competencias exclusivas del Estado.

Y esas competencias exclusivas del Estado, en este caso, tratan:

a)    Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
b)    Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
c)    Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
d)    Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
e)    Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Y son estas disposiciones las que han sido reelaboradas por este Real Decreto Ley, que previamente fueron aprobadas por Normas con rango de Ley.

Algunos “discuten” sobre la “invasión de competencias” por parte del Estado en las Comunidades Autónomas, al regular competencias que han sido transferidas. Por ejemplo, se dice que este Real Decreto Ley afecta a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, y al régimen de las Comunidades Autónomas.

Particularmente ello no es así, porque esos Derechos y libertades de los ciudadanos están regulados por otras tantas Normas con rango de Ley. Lo que ha hecho el Gobierno es producir una modificación a las Normas vigentes, pero referidas a cuestiones reguladas en el capítulo III de ese Título Primero, que trata DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA, entre los que se encuentran la Asistencia y Prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad; o el derecho a la protección de la salud.

EN CUALQUIERA DE LOS CASOS, VAMOS A REVISAR AQUELLOS CONTENIDOS QUE NOS AFECTAN, O PUEDEN AFECTARNOS, COMO PERSONAL SANITARIO.


DICE LA NORMA: Dentro de las "actuaciones a realizar por las ADMINISTRACIONES PÚBLICAS", la DISPOSICIÓN final octava del REAL DECRETO-LEY 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes PARA GARANTIZAR la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, ESTABLECE:

1. Las administraciones públicas competentes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la aplicación efectiva de lo dispuesto en este real decreto-ley.

2. Las administraciones públicas competentes en materia de seguridad social y sanidad realizarán las actuaciones necesarias para actualizar y adecuar la información de sus bases de datos a lo dispuesto en esta norma.

DESARROLLO REGLAMENTARIO.

¿Qué dice la Disposición final segundo de este Real Decreto-Ley?:

1. SE AUTORIZA AL GOBIERNO Y A LA PERSONA TITULAR DEL MINISTERIO DE SANIDAD, Servicios Sociales e Igualdad, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

2. LAS MODIFICACIONES que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto a lo dispuesto en su artículo 5, así como en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima, PODRÁN EFECTUARSE REGLAMENTARIAMENTE con arreglo a la normativa específica de aplicación.

3. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS ADOPTARÁN, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de lo previsto en este real decreto-ley.

-El artículo 5 de esta Norma se refiere a la Modificación del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano.

-La disposición final quinta viene a modificar al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.


-La disp. final sexta modifica al Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.

-Y la disp. final séptima viene a modificar al Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.



LAS NORMAS QUE MÁS DIRECTAMENTE NOS PUEDEN AFECTAR (revisado el contenido teniendo en cuenta la corrección de errores publicadas el día 15/5/2012):

-DE CONTENIDO ECONÓMICO:

A) EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO:

En su artículo 10, este Real Decreto-ley modifica al Estatuto Marco, de 16 de diciembre de 2.003, del personal estatutario de los Servicios de salud. DICE ASÍ:

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 41, pasando los actuales apartados 4, 5 y 6 de dicho artículo a ser los apartados 5, 6 y 7. Los apartados 3 y 4 del artículo 41 tendrán la siguiente redacción:

«3. LA CUANTÍA DE LAS RETRIBUCIONES se adecuará a lo que dispongan las correspondientes LEYES DE PRESUPUESTOS. Elemento fundamental en este apartado es, en cualquier caso, la EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO del personal estatutario que los servicios de salud deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La EVALUACIÓN PERIÓDICA deberá tenerse en cuenta a efectos de determinación de una parte de estas RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, vinculadas precisamente a la productividad, al rendimiento y, en definitiva, al contenido y alcance de la actividad que efectivamente se realiza.

4. Los servicios de salud de las comunidades autónomas y entes gestores de asistencia sanitaria establecerán los mecanismos necesarios, como la ordenación de puestos de trabajo, la ORDENACIÓN DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, la desvinculación de plazas docentes u otros, que garanticen el pago de la actividad realmente realizada”.

5. El personal estatutario no podrá percibir PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS normativamente atribuidos a los servicios de salud como contraprestación de cualquier servicio.

6.  Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, en su caso, pueda corresponder, la parte de JORNADA NO REALIZADA por causas imputables al interesado dará lugar a la DEDUCCIÓN PROPORCIONAL DE HABERES, que no tendrá carácter sancionador.

7.  Quienes ejerciten el DERECHO DE HUELGA no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales.

B) EN SITUACIÓN DE I.T.

Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, que tendrá la siguiente redacción:

EL PERSONAL ESTATUTARIO de los servicios de salud de las comunidades autónomas e instituciones adscritas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria QUEDA EXCEPTUADO DE LA EXTENSIÓN prevista en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y en la Disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, respecto de la prestación económica durante la situación de incapacidad temporal del personal funcionario integrado en el Régimen General de Seguridad Social, sea cual sea la Administración en la que preste servicios.

Los servicios de salud de las comunidades autónomas decidirán, respecto de su personal estatutario, el grado de aplicación del contenido de esta prestación económica, cuando aquél se encuentre en situación de incapacidad temporal.»

¿QUÉ DICE ESE ARTÍCULO 21 DEL RD-L 4/2000?

1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:
a.      Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones.
b.      Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.      El 80 % de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.
2.      El 75 % de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

LUEGO, ESTA PARTE DEBERÁ SER OBJETO DE REGULACIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

-DE SITUACIONES ANTERIORES: PERSONAL FUNCIONARIO:

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, que tendrá la siguiente redacción: INTEGRACIÓN DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE INSTITUCIONES SANITARIAS PÚBLICAS:

1. Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios SANITARIOS LOCALES que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, Y EL RESTO DEL PERSONAL FUNCIONARIO SANITARIO que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.

2. En caso de que este personal OPTE POR PERMANECER en activo en su actual situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.

EN NUESTRA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, ESTOS FUNCIONARIOS ESTÁN RECOGIDOS EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. 3, DEL DECRETO-LEGISLATIVO 1/1990, QUE DICE ASÍ:

3. Se crean las siguientes Escalas:

·    En el Cuerpo de Titulados Superiores:
      Escala de Facultativos Sanitarios.
·    En el cuerpo Técnico:
      Escala de Técnicos Sanitarios.

Los Cuerpos y Escalas de funcionarios NO PODRÁN TENER ASIGNADAS FACULTADES, funciones o atribuciones PROPIAS DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. Las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas facultades.

EL PERSONAL Facultativo y Técnico Sanitario, dentro del Cuerpo al que pertenezcan, REALIZARÁ LAS FUNCIONES que se refieran a la SANIDAD Y SALUD PÚBLICAS.

NOTA: las facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos son “públicas”, de las referidas en el articulo 23 de la Constitución, cuando dice: “2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones (públicas) y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes”.

¿Qué son “funciones públicas”? Según el Código Penal, “Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”, que nos aclara al anterior apartado 1), cuando dice: “1. A los efectos penales SE REPUTARÁ AUTORIDAD AL QUE por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado TENGA MANDO o ejerza jurisdicción propia”.

Por tanto, para que los “Funcionarios Sanitarios Locales” (FSL) pudieran tener atribuidas “funciones públicas” deben precisarse en la correspondiente Relación de Puesto de Trabajo, que podrá determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas facultades.

CONTINUAMOS CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS.

Cinco. Se añade una nueva Disposición adicional decimoséptima, que tendrá la siguiente redacción:
“Con el fin de potenciar y racionalizar las actuaciones en materia de ACCIÓN SOCIAL, los fondos destinados a esta finalidad por los servicios de salud de las comunidades autónomas para el personal estatutario sólo podrán ser destinados a las necesidades del personal que se encuentre en situación administrativa de servicio activo y, EN NINGÚN CASO, podrá percibir prestación alguna de este carácter, con contenido económico, el personal que haya alcanzado la edad de jubilación que determine la legislación en materia de Seguridad Social. En los casos en los que se autorice la prolongación de servicio activo, la edad será la que figure en la resolución que autorice esta prolongación”.

DE HECHO, COMO VEREMOS SEGUIDAMENTE, QUEDA ANULADO EL ARTÍCULO 151 DE AQUEL ESTATUTO DEL AÑO 1.973, QUE QUEDÓ VIGENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DEL ESTATUTO MARCO.

Siete. Se modifica la letra f) del apartado 1 de la disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:

«f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.»
El Estatuto Marco decía en esa Disposición derogatoria única:

1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal  estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:

f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, CON EXCEPCIÓN DE SU ARTÍCULO 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

¿QUE DECÍA AQUEL ARTÍCULO 151 DEL ESTATUTO DE 26/4/1.973, BAJO EL EPÍGRAFE ACCIÓN SOCIAL? VEÁMOSLO:

Artículo.- 151. Los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después de cumplidos los sesenta años de edad y veinticinco años de cotización y servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria, que reúnan dichas condiciones, percibirán el COMPLEMENTO que sea necesario para que la PENSIÓN que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral, alcance el 100 por 100 de la retribución base, premios de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación.

PREÁMBULO RD-L 16/2012. JUSTIFICACIÓN DE LA NORMA RESPECTO DE ESTA ACCIÓN SOCIAL QUE ACABAMOS DE TRANSCRIBIR:

“Finalmente, criterios de racionalización y eficiencia en la gestión DEL GASTO DE ACCIÓN SOCIAL de los servicios de salud determinan la necesidad de posibilitar a las comunidades autónomas la modulación de su aportación en casos de incapacidad temporal, y también derogar normas preconstitucionales que resultan divergentes con los criterios recogidos en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en cuanto a las prestaciones económicas del personal que haya alcanzado la edad de jubilación”.

POR OTRA PARTE, Y A LOS EFECTOS DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS, EL CÓDIGO CIVIL establece unas cuestiones básicas respecto a la entrada en vigor de las leyes así como sus efectos. DICE ASÍ:

1. Las Leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa.

2. Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

3. Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

CONSECUENCIA.- A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley 16/2012, no será aplicable el contenido de este artículo 151. Por tanto, no habrá derecho al percibo de ese complemento de pensión, aún a pesar de cumplir con los requisitos que allí se establecieron.

EL SIGUIENTE ARTÍCULO SE LO DEDICAREMOS AL PERSONAL DE CUPO Y ZONA, QUE SÍ ES ESTATUTARIO.

sábado, 2 de junio de 2012

DOS FORMAS DE PROFESIÓN

SÍ; DOS FORMAS DE VER LA PROFESIÓN: la particular, de cada cual; y la legal.

Lo peor es que "lo malo siempre se copia", como dice el refrán. Y eso es lo que hacen algunos.

Resulta ridículo que todo un Ayuntamiento, como el de Badajoz, diga que las "competencias" profesionales de la Enfermera las han visto en "intenet" ¡DE PENA!, cuando no de risa ¡Que toda una Institución tenga el atrevimiento de decir que las competencias profesionales de una Enermera son las que "ha visto" en Internet, es para "nota"! ¿Acaso el Ayuntamiento no tiene un servicio jurídico que sepa buscar en Internet la Ley? Como decimos: es de pura vergüenza, por no tildar el asunto de otra manera.

Nuestra Profesión no puede verse desde el punto de vista de F. Nightingale; ni como João Cidade Duarte ('Juan Ciudad Duarte' en español) la concibió, porque lo que hizo ese "santo" fue apiadarse de los necesitados. Pues bien, ni la una ni la otra. Pues, ¡no señor!, tiene que ser alguna de las dos. Y de ésto tiene bastante culpa el Consejo Internacional de Enfermeras (CIE) y la propia Organización Mundial de la Salud (OMS), que con sus soflamas nos quieren hacer creer que nuestra Profesión de Enfermero es lo más parecido a esas  personas. Tampoco somos Carmen Angoloti, de la que dicen que fue la creadora de los Hospitales de la Cruz Roja.

LA PROFESIÓN, NUESTRA PROFESIÓN, ES ALGO MÁS.

Nuestra "Profesión" es algo más ¡Desde luego que habrá gente con "vocación"!, con espíritu de sacrificio y todas esas cosas, pero nosotros lo que vemos es necesidad de trabajar y ser retribuido, que nada tiene que ver con aquel afán de "ayudar", lo que hoy sería algo así como ONGs.

Nuestra Profesión es tan antigua como la vida misma. Trabajaba siempre y en todos los casos junto a la médica, correspondiendo al "cirujano" toda aquella actividad que requería algún tipo de procedimiento, a lo que hoy llamamos "técnica". Pero el tiempo corre en nuestra contra como Profesión, hasta tal punto que todos se empeñan en que seamos la Nightingale de la época, cuando en esos Países no ha existido nunca la Profesión como tal; incluso en algunos de ellos primero han desarrollado a la formación profesional antes que a la Profesión Enfermera, formando a personas que hicieran lo que medicina no quería hacer, por nimio; y así se ven a día de hoy. Por ejemplo: en Portugal existen técnicos que hacen los Electrocardiogramas, como si fuera una técnica sin importancia ¡Habrá que saber qué conocimientos tienen los médicos de allí al respecto!, pero el procedimiento lo cumplen.

Y así en muchísimos Países; pero esto no quieren que lo conozcamos. De ahí que sean tan "valoradas" las Enfermeras españolas, porque son mucho más polivalentes que las formadas en esos Estados, lo que nos hace presumir que en todos éllos "miran para otro lado" sobre el cumplimiento de la Directiva 77/453/CEE y 36/2005/CE; de ahí en España "copien" ese incumplimiento. No tiene otra explicación. 

Las Enfermeras españolas se quejan de realizar es otros Estados actividades propias de auxiliares de clínica, renegando de haber accedido a esos puestos. Otras, sin embargo, dicen que les "sirve" de prácticas, como una prolongación de su formación en España. Quizá, lo que esté ocurriendo, es que en esos Paises se "reserven" alguno puestos para "sus" Enfermeras, las de verdad, esas a las que llaman "Enfermera-Graduada", que sería la equivalente a la española "titulada".

NUESTRA PROFESIÓN EN ESPAÑA ES UNA DE LAS POQUÍSIMAS CON RECONOCIMIENTO LEGAL.

Pero sudece lo que estamos viendo, que no sabemos por dónde andamos. Nuestra Profesión siempre ha tenido una consideración importante, excepción hecha del paréntesis de los años 1.857/1977, que fue cuando se nos expulsó y se nos degradó a "practicante en medicina y cirugía", con la consideración de auxiliar del médico.. Y ello es así no porque lo digamos nosotros; es que viene así en un Decreto del año 1.960 y en un Estatuto del año 1.973. Nos hicieron abandonar la figura de aquel "cirujano", aunque los "barberos" continuaron con la labor, que poco a poco les fue arrebata, tal y como sucede hoy en día, que la inmensa mayoría está siendo utilizada para cubrir puestos de "auxiliares" de la profesión médica.

CIRUJANO DE BATA LARGA Y CIRUJANO DE BATA CORTA.

Con el tiempo, se creó la figura del "cirujano de bata larga", con lo cual se "arrinconó" al "cirujano de bata corta", relegando al posterior Practicante en Medicina y Cirugía, para el que regularon sus competencias, entre las que se encontraba eso que hoy conocemos como "cirugía menor", que también está en vía de extinción.

Se tardó más de lo debido, pero al fin vimos que se incluyo en esa Ley de "ordenación" de las Profesiones Sanitarias a la Profesión de Enfermero. Ley que es sólo un intento para "regular" el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, desarrollando el precepto constitucional que se refiere a la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas, que son aquellas que requieren título universitario oficial.

La Ley, como vemos, ha incluido a la Profesión de Enfermero como Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, pero ésto no quiere verse, por la sencilla razón de que a estas Profesiones Sanitarias -que no profesionales del área sanitaria de formación profesional- se les presume plena autonomía técnica y científica, que ninguna Ley podrá modificar.

La única posibilidad que existe, pero de futuro, sería exigir una nueva titulación, pero de verdad, que acreditaría la superación de un Plan de estudio novedoso, pero para ello habría que modificar la Directiva 36/2005/CE. Y, aún así, la actual Profesión no podría ser objeto de "degración", como se pretende reglamentariamente.

NO EXISTEN DOS PROFESIONES DE ENFERMERO.-

Existe una, que es la acreditada, cuyo requisito es estar en posesión de la titulación de Diplomado en Enfermería, cuyo plan de estudio se supone que es el exigido en la Unión Europea. Pero si ya vemos que para cumplir los objetivos de la Unión han tenido que modificar el texto Constitucional, y aún así no hay forma de cumplir lo ordenado por Europea, ¡ya nos contaran el caso que se le hace a una Directiva, como es la 36/2005/CE.

La Profesión de Enfermero tiene que "buscarse" en la Ley, en el Boletín Oficial del Estado, no en Internet, como hace algún juridico del Ayuntamiento de Badajoz.