viernes, 20 de noviembre de 2015

Psoe y PP resucitando el Decreto de 1.960, para ATS

Estamos refiriéndonos al contenido de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos productos sanitarios, así como al proyectado Real Decreto que pretende el Gobierno del Partido Popular.

Para ello, acudimos al Decreto del año 1.960, que reguló las actividades para el nuevo título que se acababa de crear, al tiempo de homogeneizar a los anteriores de Practicante en Medicina y Cirugía, Matrona y Enfermera (de las escuelas del I.N.P.)

En principio vamos a reproducir qué se dispuso en aquel Decreto de 1.960, que reguló las competencias de los extintos A.T.S. (ayudantes/auxiliares técnicos sanitarios).

 
Los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares Sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera, obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4/12/1953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatarios y clínicas públicas o privadas, como en trabajo libre, siempre que se actuación se realice BAJO LA DIRECCIÓN o INDICACIÓN de un Médico.
 
 
¿Por qué lo recordamos? Ahora lo veremos y explicamos.
 
En principio, porque el contenido de ese Decreto no ha sido derogado, al menos en lo que se oponga a la actual y vigente Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).
 
Recuerden:
 
En el año 1.977, con motivo de la transformación de aquellos estudios de A.T.S. por los de Diplomado en Enfermería (sin la "U"), se dispuso que ...
 
QUIENES ESTEN EN POSESION DE LOS TITULOS DE PRACTICANTE, ENFERMERA O MATRONA, O AYUDANTE TECNICO SANITARIO, TENDRAN, A LA TERMINACION DEL CURSO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE-OCHENTA, LOS DERECHOS PROFESIONALES Y CORPORATIVOS QUE, EN SU CASO, SE ATRIBUYAN A LOS NUEVOS DIPLOMADOS EN ENFERMERIA.
 
Es decir, que los A.T.S., con la consideración de estudios no universitarios, quedaron homologados a los nuevos titulados en Enfermería, con los mismos derechos profesionales que los que pudieran atribuirse a una Profesíón sanitaria, titulada y regulada, como veremos seguidamente. 
 
¿Qué sucedio con la podología?
 
Bien. En aquellas fechas, el Gobierno había creado diplomas (hasta nueve) que acreditaban la realización de una especialidad (tengan en cuenta que estamos hablando de A.T.S.), entre otras, el "diploma de podología".
 
Aquellos A.T.S. (recuerden, no universitarios) con diploma de podología, con una Certificación colegial diciendo que se había ejercido esa "especialidad", podrían obtener la titulación de Diplomado en Podología.
 
Es decir, que, aquellos A.T.S. podrán utilizar eso que llama la Ley del medicamento "receta médica". O dicho en otros términos: puede "prescribir".
 
¿Qué pretenden con la Profesión Enfermero?
 
En principio, tenemos la obligación de asumir el nombre que la LEY utiliza para conocer a esa Profesión que dirige, evalúa y presta lo que conocemos como "cuidados de enfermería": Enfermero.
 
¿Y qué dice la LOPS?
 
Sencillo: que las Profesiones sanitarias, tituladas y reguladas gozan de plena autonomía técnica y científica; o dicho en otros términos: no tiene otros límites en el ejercicio de la Profesión que los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos: su derecho a la integridad física y moral.
 
Pero no es una deducción cuando decimos plena autonomía técnica y científica; es que, además, así comienza el articulado de la citada LOPS: "Esta ley regula los aspectos básicos de las Profesiones sanitarias...", lo que significa que, unido a ese principio general de plena autonomía técnica y científica, la Profesión no encuentra otro límite que esos derechos de los ciudadanos antes mencionados.
 
Despues vino el texto de esa Ley del medicamento, que dispuso una serie de cuestiones. Comenzamos por la primera:
 
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
Después, el siguiente párrafo dispuso:
 
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación."
 
Retengan esos dos párrafos:
 
A continuación, ese mismo artículo de la Ley del medicamento, también dispuso:
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
 
Nuevamente, retengan la redacción.
 
¿Qué ha hecho el Gobierno en el proyecto R.Decreto, el cual, al parecer, aprobó el Consejo de Ministros? Pues algo muy sencillo: ha "mezclado" en la redacción del artículo 3º del R.Decreto el contenido del párrafo segundo que hemos transcrito (ese que comienza diciendo "sin perjuicio de lo anterior...) con lo previsto en el párrafo tercero, el referido a la "receta médica).

¿Qué significa lo anterior?

Muy sencillo: que con esa perifrasis y "formas" de llamar a las cosas con otras oraciones han conseguido que volvamos a estar en aquel año de 1.960, cuando se trataba de una actividad condicionada a la dirección o indicación del médico.

Admitamos unos hechos.

Dos Profesiones sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, que gozan de plena autonomía técnica y científica, pero que, sin embargo, y a pesar de todo lo sucedido, vuelven a condicionar TODA su actividad a lo que diga un médico; y para eso utilizan el término "diagnóstico", porque sin diagnóstico, aquella expresión que dice que podemos indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos de forma autónoma, queda en eso, "en agua de borraja"; es decir: en nada.

Increíble, pero así está el Real Decreto tal cual, devolviéndonos a los años 60, cuando se trataba de auxiliares del médico. De ahí se explica que, además, pretendan hacerse con el control de las unidades asistenciales, creando eso que llaman "gestión clínica", reivindicando, incluso, la potestad para "contratar y despedir".

¿No les parecerá sensato admitir que como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada tenga, al menos, un mínimo espacio profesional? ¿Acaso puede admitirse que continuemos funcionando bajo la dirección e indicación de un médico?

Claro que existen espacios comportidos; y de ahí que aceptemos la participación en la administración e indicación de medicamentos que llaman "sujetos a prescripción médica", simplemente, porque cualquiera sabe que tenemos la obligación de modificar las dosis de determinados medicamentos, al menos hasta que se hable -como equipo- de la evolución del paciente con aquel tratamiento.

A quién tenemos que ayudar, ¿al médico o al paciente? Vamos a verlo.

¡Miren!: el texto del R.Decreto modificado vuelve a poner en el "centro" del S.N.S. a la Profesión médica, como así sucede desde 1.960 y, en particular, lo que todos aceptaron como bueno: el Estatuto de 1.973.

Allí, en aquel Estatutos -que el Estatuto Marco se resistía en derogar- decía:

Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección. Y este contenido estaba incluído como un DEBER de la "enfermera", en referencia a los A.T.S., porque la "enfermera" dejó de existir en 1.953, con la reunificación de todas las titulaciones.

Por tanto, es la LEY el objeto de nuestras críticas, ya que, en todos los casos, aquella redacción permite a los Gobiernos situarnos en auténticos auxiliares de la Profesión Médica, impropio de una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, que goza, obviamente, de plena autonomía técnica y científica.

La Ley ya no puede referirse a aquellas "enfermeras" del año 1.915, porque dejaron de existir en 1.953; como tampoco se puede seguir hablando de titulación, porque nos referimos a Profesión.

miércoles, 18 de noviembre de 2015

PRESCRIPCIÓN: todo está en la LEY

La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
Partiendo de esta premisa, ¿qué podía escribirse en un Reglamento que desarrolla el contenido de ese primer párrafo de la Ley?
 
Sí; cierto. Al legislador se le tuvo que informar que existe la Profesión Enfermero, que es la que administra tratamiento prescrito por terceros y que, además, cura las heridas y otras necesidades, luego tienen que "recetar".

Receta es el término que debemos conocer.

En Europa, la Directiva -esa que no se cita-, nos dice:

«receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

Y esa definición del documento "receta" es el obligado a trasladar a nuestro ordenamiento jurídico. De lo contrario, ¿para qué estamos en Europa? No se trata de regular nada, sino de llamarle a las cosas por su nombre.

La pregunta del millón: ¿Es la Profesión Enfermero una de esas "sanitarias y regulada" que exige la Directiva? Desde luego que no puede haber duda. Así se define en la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias. Luego, lo único que falta es incluir a la Profesión Enfermero dentro de ese primer párrafo que antes hemos transcrito.

La "receta", por tanto, no es médica; la receta se adjetivará, en todos los casos, como aquel documento donde se indique un tratamiento. Despáchese (D/p) se escribe en las mismas.

Vemos, pues, que el legislador "ha metido la pata" una y otra vez en el texto de la Ley, al escribir -con reiteración- "prescribir", en lugar de indicar.

La prescripción, en todos los casos, será imperativo para el usuario/paciente, siempre que lo aconsejen razones de interés público. Y eso es así por cuanto que la Constitución Española "garantiza" -no disponible- el Derecho a la integridad, tanto física como moral (ex art. 15, CE).

Continuar con el término "prescribir" es tan erróneo como el excluir, sin ningún fundamento, a la Profesión Sanitaria, titulada y regulada de Enfermero.

El problema es que aquel Gobierno, el que redactó la Ley del medicamento en diciembre de 2.009, no tuvo voluntad de incluir al Enfermero como "indicador" de medicamentos. De ahí que escribiera -con esos errores que fundamentamos- el término "prescibir" en lugar de "indicar", que es el correcto.

De ahí que, sacándonos de aquel primer párrafo, el legislador de entonces, en párrafo independiente -diferenciándonos de las tres Profesiones sanitarias que todos conocemos (Médicos, Odontólogos y Podólogos)-, dispusiera lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación".
 
Es evidente que, mientras no se demuestre lo contrario, esto se viene haciendo. Luego, sin problema. La Ley lo recoge y legaliza la situación; sí, la situación de lo que se viene haciendo: obedecer las órdenes de un médico.
 
En segundo lugar tenemos ese otro apartado que dicie: El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
 
¿Novedad?: ninguna. Esto también se viene haciendo: cumplimentar los tratamientos "prescritos" por un médico, en términos de "ordeno y mando", cuando dice (recordamos) "...por instrucción de ..."
 
Y es en este apartado cuando se ratifica que no podemos hacer ni eso: modificar el tratamiento en función de la evolución, a pesar de que una evolución negativa podría ponerse en peligro ese Derecho Fundamental a la integridad física; es decir, la vida.

¿Cuál es -son- la-s novedad-es que introdujo el texto de aquella Ley de diciembre de 2.009?

Ninguna. Aquella Ley de 2.009 viene a "ratificar" lo que se dispusiera en aquel Decreto de noviembre del año 1.960; incluso suprimiendo los derechos de aquellos Practicantes en Medicina y Cirugía del año 1.888.

Actuar por "indicación o dirección" de un médico es lo que se dispuso en aquel Decreto del año 1.960, cuando a la Profesión se le consideró de formación profesional, que hoy la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias denomina "profesionales del área de salud de formación profesional", sólo que, en aquella fecha (1.960) no existía la Formación Profesional, legalmente hablando.
 
Pues bien, ¿nos quiere alguien contar cuál es la novedad respecto a la situación actual? Ninguna; no existe ninguna novedad.
 
¡Bueno!, según se mire. Y será según se mire porque, además, ahora, pretenden someternos a acreditación, como también ordena la Ley, del medicamento para poder seguir haciendo aquello que todo el mundo reconoce que hacemos, con el agravante, además, de "obligarnos" a hacer cursillitos.
 
Y más grave aún: se exige, después de haber sido definida a la Profesión como Sanitaria, titulada y regulada, realizar uno y dos cursillitos, que es una broma de mal gusto.
 
Así las cosas. Y ahora tenemos que "pelear" para lo mismo ¿Alguien entiende lo que nos está sucediendo?

Lo cierto es que, mientras no se modifique el texto de la Ley del medicamento, y este Gobierno ha tenido hasta tres oportunidades para hacerlo, esta Profesión quedará -además de como auxiliar del médico- dividida en tres categorías, que es una situación proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.

Después de esta "historia", más habría valido no unificar a las profesiones de Practicante, Matrona y Enfermera, porque la situación estaba clara. Ahora estamos en "tierra de nadie".

jueves, 5 de noviembre de 2015

OPINIÓN FUNDADA SOBRE TITULACIÓN Y PROFESIÓN

Todos los datos que vamos a exponer pueden ser objeto de comprobación.

Hasta el año 1.977 se ejercía la Profesión bajo el nombre de Ayudante Técnico Sanitario, coincidente con el nombre de la titulación. Profesión que se reunificó en el año 1.953, aglutinando a Practicante en Medicina y Cirugía, Matrona y enfermeras, aquellas que se formaban en escuelas particulares y públicas, de las Instituciones sanitarias.


Hacemos la observación que existían muchísimas mujeres que ostentaban la titulación de Practicante.


A aquel título de ATS se le consideró de “formación profesional”, por aplicación de un Decreto del año 1.952, que regulaba la formación de aquella titulación de enfermera, formadas en las Instituciones de la Seguridad Social y de la Cruz Roja. Aclaramos, al mismo tiempo, que la formación profesional no se regula hasta la Ley General de Educación del año 1.970.


Se explica, con la actual situación, que la Profesión tuviera la condición de “auxiliar sanitario titulado”. De ahí el contenido de aquel Decreto del año 1.960, el cual dispuso que deberíamos actuar bajo la dirección e indicación de un médico.


Como decimos, en el año 1.977 aquellas Escuelas de A.T.S. se integran en la Universidad, se aprueba un nuevo plan de estudio y se crea el Centro académico Escuela Universitaria de Enfermería y la titulación de Diplomado en Enfermería. Obviamente, a partir de ese momento, se extingue aquella titulación de ATS (auxiliar sanitario del médico).


Posteriormente, la Constitución establece en un mismo artículo dos cuestiones: una, la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas; y dos, las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales.

Efectivamente, la Constitución establece que la Ley regulará las peculiaridades propias del Régimen jurídico de los Colegios, que ya previamente había normado la Ley de Colegios Profesionales del año 1.974, sin bien fue modificada de forma cohetánea con la Constitución. Y, por otra parte, quedaba pendiente de regular el ejercicio de las Profesiones tituladas, las cuales, para nosotros, se hizo con la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) del año 2.003, tan largamente esperada (desde la promulgación de la Constitución en el año 1.978). Recordamos que ya, en 1.977 la Profesión deja de ser auxiliar del médico para convertirse en Profesión Sanitaria, que exige titulación universitaria. Y, por añadidura, como se viene diciendo e insistiremos, aquellos A.T.S. quedaban homologados profesional, corporativa y nominativamente con la nueva Profesión, de Enfermero. Quedaba -insistimos- la convalidación académica.


Aquel Plan de estudio del año 1.977, para los nuevos titulados en Enfermería, fue fiel reflejo del establecido en la entonces Comunidad Económica Europea, de la que España –todavía- no formaba parte. Sucede en el año 1.985. A día de hoy, aquel contenido fue trasladado a nuestro ordenamiento jurídico por R. Decreto de febrero de 1.990. Y, posteriormente, recogido en la actual y vigente Directiva del año 2.005, contenido que, luego, ha venido siendo violado por los Gobiernos.

Como decimos, este País ha violado aquel Plan de estudio en octubre de 1.990 y en julio del año 2.008. Y todo ello a pesar de lo dispuesto en aquel R. Decreto del año 2.007, que obligó cumplir con aquel Plan de estudio establecido en la Comunidad Europea.


LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.


No es, como decimos, hasta el año 2.003, con esa LOPS, cuando se produce la definición de Profesiones Sanitarias, reguladas y tituladas, además de colegiadas, señaladas en sus artículos 6º y 7º, respectivamente. Y es esta Ley la que marca las bases de las mismas; no el “marco”; todo lo contrario, establece los aspectos básicos de las Profesiones Sanitarias.  

Establece esa misma LOPS que las mismas gozan de Plena autonomía técnica y científica, como uno de sus principios. Luego, teniendo en cuenta que esta Ley establece los aspectos básicos de las Profesiones Sanitarias y que las mismas gozan de Plena autonomía técnica y científica, es evidente que no estamos hablando de dos, tres ni cuatro profesiones: sólo existe una, de Enfermero, que está facultada -por lo que luego se dirá-.


Para corroborar lo anterior, si leemos qué dispone el articulado de la LOPS respecto de la Especialización, podemos leer lo siquiente: “Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados”.


Y en esta misma LOPS también se dice que “Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto”. Es decir, aquellos A.T.S. fueron habilitados por aquel Real Decreto del año 1.977, desde el momento que los estudios se integran en la universidad.
 

Es más, insiste la LOPS aclarando cualquier duda al respecto sobre Diplomado y el nuevo Grado, cuando dice: “Las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales”. Esto es: que cualquier referencia que se hiciera en otra Ley o en cualquier Reglamento, aquella referencia a Grado se entiende (entenderá) hecha no sólo a los DUE sino a los mismísimos A.T.S., aún sin "convalidar".
 
Retomando el asunto inicial, aquel Decreto de 1.977, que integra los estudios de A.T.S. en la Universidad, ya previo la homologación de los mismos con la nueva titulación de Diplomado en Enfermería. Obviamente, no se podía otorgar la misma consideración académica, puesto que los estudios de A.T.S. no formaban parte de la estructura académica. De ahí que se tuviera que hacer aquel conocido curso de homologación académica de la titulación de A.T.S. con la de Diplomado en Enfermería, la cual, por cierto, se organizó en 4.600 horas. Están todos los titulados en Enfermería facultados para ejercer la Profesión de Enfermero, siempre que se encuentren inscritos en el correspondiente Colegio Profesional; incluso aquellos A.T.S, también.
 

LEY DE GARANTÍA Y USO RACIONAL DE LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.


Sin detenernos ahora en la Ley del medicamento del año 1.990 ni en la de 2.006, entramos en la redacción de la modificación producida en diciembre del año 2.009.


Lo último que hemos conocido al respecto ha sido la publicación del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, en cuya disposición final cuarta se dice: “Al efecto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas, desde su entrada en vigor, en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos”.
 

La autorización de las Cortes Generales al Gobierno para dictar este tipo de Normas viene recogido en la Constitución Española, que dice: “La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”.


Efectivamente, el Gobierno ha refundido los texto legales y, además, regulariza el contenido de la Ley del medicamento, puesto que ha hecho modificaciones a la misma.


REGULACIÓN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR LEY. 

Si hemos seguido el contenido de los textos aquí reproducido, tenemos que tener en cuenta, muy en cuenta, aquello que dispone la Constitución respecto de la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas, que deben ser reguladas por Ley. Sí, por Norma con rango de Ley, pero no cualquier Ley, aunque la del medicamento se haya dado por "buena" por el Tribunal Supremo -de forma poca acertada, por cierto-.
 

Y hacemos el comentario anterior porque la Ley del medicamento no se dicta al amparo del artículo 36 de la Constitució que indirectamente venimos comentaado. O dicho de otra manera: no pueden ser reguladas las competencias de las Profesiones tituladas con base en otro precepto de la Constitución, como lo es la Ley del medicamento, ya que, entonces, se estaría vulnerando la Constitución y la Ley específica al respecto, la LOPS, al introducir la mentada Ley del medicamento los términos "prescribir, .facultad", etcetera, impropia del contenido de ese texto. No es la Ley del medicamento -insistimos- la responsable de regular si podemos o no prescribir, que ninguna relación guarda con aconsejar, recomendar o indicar, propia de un Estado de Derecho donde quien dispone del Derecho Fundamental a la integridad física y moral es el ciudadano, y no las profesiones. 

Se entederá mejor si recordamos que la Ley del medicamento se dicta en desarrollo de lo previsto en el artículo 149.1,16ª de la Constitución, que dice: “El Estado tiene competencias exclusivas sobre las siguientes materias: Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos”, que nada tiene que ver con la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas, propio del anterior artículo 36 de la Ley de Leyes.
 

¿Es la Ley del medicamento competente para decidir qué Profesiones Sanitarias están facultadas para prescribir y/o indicar? Desde luego que no; y la respuesta es negativa por algo elemental: la “facultad” de una Profesión la tiene implícitamente, por lo que se dijo antes en la LOPS, que sí es la competente para regular el ejercicio de la Profesión: “Esta Ley regula los aspectos básicos…”, además de incluir lo que resulta inherente al ejercicio de la misma: “plena autonomía técnica y científica”.
 
CONCLUSIÓN.-

A) Es decir, la Ley del medicamento se ha excedido al EXCLUIR a la Profesión Enfermero como “facultada”, ya para prescribir, ya para indicar, ya para recomendar. Cosa distinta será financiar o no los medicamentos y productos sanitarios que, en el ejercicio legítimo de la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, puedan recomendar, aconsejar, indicar o, incluso, prescribir, con todas sus consecuencias, tanto civiles como penales.  

B) Prescribir, así como indicar, aconsejar o recomendar, es propio de las Profesiones tituladas a las que "autorice" la Ley del medicamento, para ser financiado públicamente. De hecho, lo pretendido puede ser adquirido por cualquier ciudadano sin problema de clase alguno.

C) La Ley del medicamento confunde regular el ejercicio de las Profesiones sanitarias con la financiación de los medicamentos.

¿Acaso, entiende el Gobierno, regular las "Bases y coordinación general de la sanidad. (y la) Legislación sobre productos farmacéuticos" previsto en la Constitución, tiene alguna relación con, en todo caso, un problema de "salud pública"? Desde luego que no.