lunes, 17 de agosto de 2009

Después de 14 años se entera de ...

Según parece, el Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros acaba de "caerse del guindo", es decir, "caer en la cuenta o enterarse de algo obvio". Señor Presidente, que esa "bolsa" de trabajo de la que se habla fue acordada en el año 1995, con los criterios que todos los "desempleados" conocen, así como sus consecuencias sancionadoras. ¡Ahora cae del burro o es que se acaba de enterar!. Pero si es que el pobre hombre no sabe nada de esto. Supongo que los Enfermeros de este País se van a coger un tremendo rebote cuando lean las declaraciones que vamos a reproducir.
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DICE ASÍ LA INFORMACIÓN VERTIDA EN EL DIARIO ENFERMERO, DE LA EMPRESA ENFERMUNDI, S.A.:
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"Los investigadores (sic) han dejado bien claro que no puede focalizarse la culpa en la enfermera que presuntamente cometió el error, puesto que existía una legislación de la Comunidad de Madrid que prohibía expresamente que en las unidades de cuidados críticos neonatales hubiese enfermeras sin experiencia. Asimismo, los expertos han señalado también a la BOLSA DE TRABAJADORES sanitarios como un elemento pernicioso que fomenta este tipo de situaciones, ya que obliga a la contratación de enfermeros basándose exclusivamente en su situación en la lista, sin tener en cuenta el perfil o la experiencia de cada profesional. Una bolsa que, además, pone a los enfermeros contra las cuerdas ya que sí rechazan un puesto de trabajo por no sentirse competentes, el sistema les castiga situándoles en el último lugar de la lista".
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¿AHORA LE VA A INFORMAR A LOS ENFERMEROS QUE LA BOLSA ES DEL AÑO 1995?.
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Hasta hace cuatro días, el mismísimo Presidente del Consejo General venía omitiendo cualquier pronunciamiento sobre las especialidades de la Profesión Enfermero. ¿Se acuerdan del Real Decreto sobre Especialidades?, es del año 1987, justo el año en que se suprimieron dos de las nueve Especialidades que teníamos los Enfermeros y, además, se cerraron aquellas "escuelas" creadas al efecto. Y tan en contra estaba de la Especialización que un día nos hizo votar para separar a la Especialidad de Matrona de la Organización Colegial. Fue en la sede del Ilustre Colegio Oficial de Madrid, que es de propiedad Colegial. Situación que no se da en el Consejo General desde que el ostenta la Presidencia, ya que "las propiedades" del Consejo General brillan por su ausencia. Todas pertenecen a algunas de esas empresitas que ha creado.
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INVESTIGADORES Y EXPERTOS.
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Nos gustaría saber el nombre y la actividad profesional de esos "investigadores y expertos" de la Organización Colegial, simplemente porque el citado "informe" no es más que una recopilación de "normas" -unas legales y otras de dudosa legalidad-, pero siempre barriendo para casa, en el sentido de dirigirse toda "la investigación" a la recertificación y su acreditación a través de "cursillitos" montados por alguna de sus empresas y/o fundaciones, ¡que esa es otra!.
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¡QUE NO, SEÑOR PRESIDENTE, QUE USTED NO ESTÁ EN ESTE MUNDO!.
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Que lo que se ha publicado por el Consejo General, ratificando las "sospechas" del señor Presidente, no es otra cosa que una recopilación de "normas", que, como decimos, son de dudosa legalidad; es más, si existen esas normas deberían haberse recurrido ante los Tribunales de Justicia, por falta de competencia; es decir, nulas de pleno derecho, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente. Pero ¿cómo un Consejero va a ordenar el ejercicio de la Profesión?. La ordenación del ejercicio de la Profesión le compete al Consejo General de Colegios Enfermeros, actividad que no se produce, ni se producirá mientras ese señor continúe dirigiendo el destino de esta Profesión. Esta Profesión debería ser dirigida por un Enfermero, y no por un Podólogo.
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¿Han visto ustedes los temas de las oposiciones?. ¿Es eso "ordenar" o no el ejercicio de la Profesión?. Y el Consejo, ¿que hace al respecto?. Ya se lo decimos: nada de nada.
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EL ASUNTO PRINCIPAL: Caso Rayan. Por ejemplo, no se dice nada en ese informe de que el paciente Rayan padecía de un derrame pleural bilateral. Pero, en todos los casos: lo que no se puede consentir es que una Enfermera "confunda" una sonda nasogástrica con una canalización venosa. ¿De qué va a servir esa "especialización" en Cuidados Médicos-quirúrgicos cuando, con esa supuesta "especialización", igual nos mandan a infeccioso que a traumatología, urgencias o alergia?. Pero, ¿de qué va todo este rollazo?.
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¡ANDE!, vaya otra vez y dígale a las Enfermeras sin un puesto de trabajo que renuncien al mismo por "falta" de capacitación, ¡ya verá la gracia que les va a hacer!. Es decir, pretende que las Enfermeras "solucionen" lo que él no quiere hacer. ¡Hay que tenerla de cemento armado!.
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Y luego, cuando se pone mitinero, dice que las Enfermeras Españolas son las mejores capacitadas del mundo. ¡Y se queda tan tranquilo!. ¡Que no, señor Presidente!, que esta Profesión necesita, le urge, es de vital importancia, imprescindible, que sea Especializada, además de que se debe exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva Europea, que NO CUMPLE los "nuevos" Planes de estudio. ¡Pero cómo le vamos a exigir a un empresario de la construcción (caso Salobreña) que pelee por nuestra Profesión Enfermero!.

domingo, 16 de agosto de 2009

Mientras la Medicina arregla sus problemas, nosotros los creamos.

No se nos ocurre otro titular para este artículo, así que hemos decidido titularlo tal y como están sucediendo los acontencimientos, según las noticias aparecidas.
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POR EJEMPLO: la OMC hará valer la consideración de su titulación por la de Máster.
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Como venimos manteniendo desde el principio, cuando se nos quería vender el "Plan Bolonia", nosotros insistimos en lo mismo: nuestra Organización Colegial, lejos de pelear el reconocimiento de la titulación de Diplomado en Enfermería como equivalente a la "nueva" titulación de Grado, la mayoría de los "consejos" autonómicos y el Consejo General están "estudiando" la posibilidad de "sacarnos" el dinero, directa o indirectamente, para que "podamos" (¡pobre de nosotros!) ACCEDER al título de Grado. Y para ello han puesto la "máquina" a funcionar: están llegando a Acuerdos con las Universidades para ver la forma y manera de organizar un "curso-puente" (esto les suena) para tener acceso a la "nueva" titulación de Grado.
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LA TITULACIÓN DE DIPLOMADO ES EQUIVALENTE A LA DE MÁSTER.
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Como tantas veces hemos escrito, y respecto a nuestra situación, el Plan Bolonia no afecta a la Profesión Enfermero; y no afecta por lo siguiente:
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El Real Decreto 1393/2007, establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Este RD arbitra los mecanismos que permitán integrar el sistema universitario español en el Espacio Europeo de Educación Superior iniciado en 1999 con la Declaración de Bolonia. Y, como todos sabemos, el sistema Universitario Español está estructurado en TRES CICLOS: de Diplomado, Licenciado y Doctor. Pues bien, lo pretendido por el "Plan Bolonia" es que estas tres titulaciones pasen a denominarse como "Grado, Máster y Doctor". Es decir, que el citado Plan Bolonia coincide con la estructura Española. O dicho de otra manera: Diplomado es igual a Grado; Licenciado es igual a Máster; y Doctor continúa igual.
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¿QUÉ ES LO QUE HA CAMBIADO?.
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Respecto a lo que a nosotros nos afecta, no ha cambiado nada; y no ha cambiado nada porque para poder mantener que se ha producido algún cambio éste debería consistir en una MODIFICACIÓN de la Directiva Europea que regula el contenido de los Planes de estudio; y esta Directiva no ha sufrido modificación de clase alguna; es decir: los contenidos formativos cuya superación da acceso a la titulación son EXACTAMENTE LOS MISMOS que los previsto para la titulación de Diplomado.
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¿POR QUÉ TENGO QUE "CONVALIDAR".
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Que nos den una sólo RAZÓN para mantener que tenemos que realizar un "curso-puente" para obtener la titulación de "Grado". Las titulaciones no son otra cosa que la "acreditación" de haber realizado y superados unos estudios, y ese Plan de estudio no ha cambiado absolutamente nada, ¡ni una sola coma!; luego, ¿qué tengo que convalidar? ¿qué materia se ha incluido en esa Directiva Europea para obligarme a tener que "superarla"?. Esto no es otra cosa que una tomadura de pelo. Otro explicación sería la supina ignorancia, porque son torpes y no saben por donde se andan, pero ésta no nos vales, puesto que la mayoría de esos que nos "están buscando las vueltas para que paguemos un curso-puesto" han conseguido "doctorarse".
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LA OMC PRETENDE ALGO RAZONABLE, LÓGICO Y CONSECUENTE.
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La Organización Médica Colegial (OMC) está negociando con el Ministerio correspondiente que la titulación de Licenciado en Medicina es equivalente a la de Máster; y no le falta razón, entre otros motivos porque así lo predica la propia norma publicada; es decir, el Real Decreto 1393/2007. Y, efectivamente, como sucede con nuestra titulación, los contenidos formativos para acceder a la titulación en Medicina (igual que sucede con los estudios conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería) no han cambiado. Y si la norma que citamos, el RD 1393/2007, establece los mismos tres ciclos, sólo que cambiando los nombres, tanto a la Medicina como a la Enfermería les corresponde que sus títulos sean equivalentes al nuevo de Máster.
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Y NO SÓLO LO DECIMOS NOSOTROS: ES EL PROPIO RD QUIEN LO ESTABLECE. Veámoslo:
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Cuando se trate de títulos que HABILITEN para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones (art. 15.4).
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¿Y CUÁL ES EL TÍTULO QUE HABILITA?.
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Sin duda, ese artículo 15.4 que hemos reproducido hace referencia al título de Máster, ya que la titulación de Grado NO HABILITA para el ejercicio de una Profesión regulada en España; al menos esa es la contradicción que apreciamos en la norma si leemos los contenidos de los artículos 15.4 y 12.7 en relación con el artículo 9.1.
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Dispone el propio RD 1393/2007 en su artículo 9.1 que "LAS ENSEÑANZAS de GRADO tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, ORIENTADA a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional". Es decir, que NO HABILITA, aunque luego, como veremos, aludiendo a la falta de rigor técnico, apreciaremos que se "desdice".
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¿ES POSIBLE OTRA INTERPRETACIÓN?.
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Efectivamente, es posible otra interpretación; basta con aplicar el contenido del artículo 12.7 de ese RD 1393/2007, y, entonces, sí sería posible que nos tuviéramos que CONTENTAR con la titulación de GRADO.
Dispone ese apartado 7º lo siguiente: "Cuando se trate de títulos que HABILITEN para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones". ¿Qué ha cambiado en los Planes de estudio?. No ha cambiado NADA. Es más, todavía falta materias que vienen en la Directiva Europea y que España no cumple.
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ES POSIBLE; luego ...
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Desde luego que son posibles las dos situaciones: bien la de la titulación de Grado, bien la de Máster. Las dos opciones son tan lícitas como posibles, porque, como acabamos de reproducir y si no tenemos las mínimas ganas de pelear por lo que nos corresponde, efectivamente, deberíamos obtener, al menos, el título de Grado. Pero lo razonable, teniendo en cuenta la redacción del contenido del Real Decreto tantas veces citado, sería que se nos convalidara automáticamente la titulación de Diplomado por la de Máster, ya que sólo se prevé para el Máster la expresión HABILITACIÓN de forma reiterada. La excepción la constituye, sin duda, la titulación de Grado que, por una parte nos dice la norma que ORIENTA y, por otra, cuando se trate de titulaciones que estén reguladas por normas Europeas, también es posible expedir la titulación de Grado HABILITANTE.
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PERO DE AHÍ A QUE NOS QUIERAN "VENDER" UN CURSO, VA UN ABISMO.
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¡Vale!, las dos opciones -aunque la de Grado se hiciera con un calzador- nos servirían. Pero lo que no tiene justificación de clase alguna es que se nos pretenda "vender" un curso-puente para obtener la titulación de Grado, puesto que no existe una sola norma o razón que lo sostenga, salvo la de espurios intereses.
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martes, 4 de agosto de 2009

¡POR FIN LAS ESPECIALIDADES!

Se nos promete, por parte del Ministerio de Educación, que se van a CONVOCAR LAS PRUEBAS para el acceso a las Especialidades de Enfermería, en desarrollo del Real Decreto 450/2005.
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REPRODUCIÓN DEL DISPOSITIVO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN DE 17/7/2009. BOE DEL 29 DE JULIO.
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Resolución de 17 de julio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se establecen las bases de la convocatoria de la prueba objetiva prevista en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería.
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ANTES VAMOS REPRODUCIR EL CONTENIDO DEL RD 450/2005. ESTE RD 450/2005 DICE EN SU DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
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Disposición transitoria segunda. Acceso excepcional al título de Especialista
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1. No obstante lo establecido en el art. 1.2, podrán acceder a un único título de Enfermero, o de ATS, Especialista de las especialidades incluidas en el art. 2 los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes.
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2. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:
a) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de cuatro años.
b) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de dos años, siempre que, además, se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad. Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4 de esta disposición transitoria.
Se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de posgrado de carácter universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 créditos o 200 horas.
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En el caso de los aspirantes al título de Enfermero Especialista en Enfermería del Trabajo, se entenderá cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado se encuentre en posesión del Diploma de Enfermería del Trabajo o del Diploma de ATS/DUE de Empresa y no pueda acceder al título de Enfermero Especialista de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.
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c) Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de escuelas universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad de que se trate, siempre que, además, se acredite al menos un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada.
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3. Los requisitos establecidos en el apartado 2 deberán reunirse con anterioridad a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad cuyo título se aspira a obtener.
En el caso de aspirantes al título de Especialista en Enfermería de Salud Mental, tales requisitos deberán haber sido reunidos antes del 4/8/1998.
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Lo establecido en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que la formación complementaria pueda desarrollarse durante el plazo de presentación de solicitudes previsto en el apartado 4.
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4. Las solicitudes para la obtención del título conforme a esta disposición transitoria podrán presentarse desde la entrada en vigor de este Real Decreto. El plazo de presentación de solicitudes finalizará, para cada especialidad, a los seis meses de la publicación en el «BOE» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad correspondiente.
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En el caso de la especialidad de Salud Mental, el plazo de presentación de solicitudes será de dos años, contado desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y se presentarán en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud se acompañará de la documentación que acredite que el interesado reúne los requisitos establecidos en el apartado 2, especialmente los relativos al título de Diplomado en Enfermería o de Ayudante Técnico-Sanitario, a los servicios prestados en la correspondiente especialidad, a las actividades docentes realizadas por el interesado y a la formación complementaria, según corresponda.
La documentación indicada podrá presentarse en originales o en copias compulsadas.
5. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las peculiaridades que se establecen en esta disposición transitoria.
Una comisión mixta, compuesta por funcionarios de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, analizará las solicitudes presentadas.
La comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a las comisiones nacionales de las distintas especialidades, así como a la Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, en lo relativo a la valoración de las actividades de formación continuada no acreditada que hubieran realizado los solicitantes.
A propuesta de la comisión mixta, la Dirección General de Universidades dictará una resolución que declare la admisión o exclusión de los interesados a la prueba objetiva a la que se refiere el apartado siguiente, que se notificará a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde que concluya el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4.
6. El Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Dirección General de Universidades, previo informe de la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, mediante una resolución que se publicará en el «BOE», aprobará las bases de la convocatoria de la prueba objetiva. En las indicadas bases se determinará el contenido de la prueba, la composición de la comisión evaluadora, el sistema de evaluación y cuantos aspectos se consideren necesarios para su adecuada organización.
En la comisión evaluadora participarán al menos dos miembros de la comisión nacional de la especialidad afectada propuestos por la propia comisión nacional.
La prueba objetiva se dirigirá a evaluar la competencia de los aspirantes en sus ámbitos de conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el adecuado ejercicio de la especialidad de que se trate.
7. Lo establecido en esta disposición transitoria no será de aplicación a la especialidad de Enfermería Obstétrico- Ginecológica (Matrona).

¿PARA CUÁNDO?. ASÍ SE EXPRESA LA RESOLUCIÓN DE 17/7/2009:
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Como nota aclaratoria, llamamos la atención de que quien publica esta "norma" es la Secretaría General de Universidades. ¿Y qué tiene que ver aquí esta Secretaría?. No obstante, reproducimos su contenido.
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Dispositivo Cuarto. Contenido y estructura de la prueba objetiva.– A estos efectos, las preguntas versarán sobre las bases científicas y tecnológicas que se consideran necesarias para la práctica actualizada de la especialidad de que se trate, estando respaldadas por el programa formativo vigente de cada una de ellas, que será incorporado como Anexo a la Resolución por la que se CONVOQUEN las correspondientes pruebas.
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EN CONSECUENCIA.
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A partir de la CONVOCATORIA para cada una de las Especialidades, se establece un plazo de SEIS MESES; convocatoria que, además de su objeto, deberá contener el programa formativo.
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Y tengan en cuenta que las PRUEBAS correspondientes deberán ser publicadas por el MINISTERIO DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL. Así lo dispone el artículo 4º.7 del RD 450/2005. Leamos su contenido:
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7. La convocatoria de la prueba selectiva se efectuará por el Ministro de Sanidad y Consumo (hoy de Sanidad y Política Social) y se publicará en el «BOE».
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¿SERÁ CIERTO O ES UN ESPEJISMO?.
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No obstante, ya advertimos que lo pretendido es más de lo mismo; es decir, que un Enfermero "especialista" en "Cuidados médico-quirúrgicos" servirá tanto para pestrar sus servicios en una Unidad de Infeccioso como en Traumatología, por poner un ejemplo: ¡valiente patochá!.