domingo, 30 de septiembre de 2012

LOS PROBLEMAS DEL SES SE ACUMULAN

NOTA: se gobierna desde Madrid, pero se mantienen los puestos de libre designación ¿Para qué queremos mesas negociadoras?
 
Cierto, desde primero de Julio de este año, se administra y gestiona desde el Gobierno Central, pero los puestos de libre designación se mantienen, desde el titular de la Consejería hasta la última de las "supervisiones" ¿Cómo se explica todo esto?
 
Por ejemplo: el Gobierno Central ha establecido que la Jornada ordinaria de trabajo aumente de 35 horas/semana a 37 horas y 30 minutos. Con ello, indirectamente, se han modificado leyes, reglamentos, acuerdos y pactos de los gobiernos autonómicos que regulan estas situaciones. Pero es que, además, por si tuviéramos alguna duda, la propia Ley Estatal los ha derogado; los ha dejado sin efectos, de ahí las instrucciones que elabora un ente, un instrumento del gobierno regional, como es el SES, intentando hacer cumplir lo que dice una Ley Estatal. Así que sobra el Parlamento, la Consejería, al menos en la parte correspondiente a la Asistencia Sanitaria, y el propio SES.
 
¿Para qué queremos un Parlamento autonómico, un gobierno y tantos puestos de eso que llaman Altos cargos? ¿para qué? Sencillo: para elaborar instrucciones que ni ellos mismos están convencidos de su cumplimiento.
 
INSTRUCCIONES:
 
Sin embargo, nada se ha previsto respecto de la Jornada Complementaria ni sobre la especial. Y es que "madrid" no ha dado las oportunas instrucciones, así que los de la región no saben por donde caminar.
 
Ejemplo: dice la última instrucción: "no obstante, se podrá pactar entre los Servicios y la Gerencia otro tramo horario para completar la jornada laboral ordinaria de 37,5 horas/semana cuando se quiera mantener el horario de 8 a 15 horas en consonancia con las necesidades asistencia en cada momento a través de la realización de módulos. En este sentido, y siempre que así lo autorice expresamente la Gerencia de Área, en aquellos Servicios que por presión asistencial lo demanden, o por criterios de estacionalidad así se determina, podrán compensar de manera coyuntural la ejecución de altas hospitalarias en Sábados".
 
¡No!, no es ninguna broma; lo pueden leer en esa Instrucción del pasado día 24/9/2012 ¡Señores!, que las Altas los sábados están hechas del día anterior; y lo están por "delegación", porque a buen entendedor con pocas palabras basta. Luego, hemos de traducir que durante ese tiempo que se dice en la instrucción, no se cumputará como "Jornada complementaria ni especial", porque están cumplimentando esa dos horas y media que tendrían que realizar. Así que eso que llaman "guardias" continúa igual, solo que SOLAPADAMENTE se están computando esas dos horas y treinta minutos.
 
La Enfermera de hospitalización tiene como cómputo "a su favor" diez minutos cuando se trate del turno de noche, que podrá ser computado como tiempo de trabajo efectivo. Pues no. Lo prudente será no permanecer en la unidad ni un segundo de más a partir de la finalización del horario de la jornada, como también deberán cumplir rigurosamente con el horario de entrada ¡Ya veremos qué sucede, y como resuelven ese problema "los sabios de hortaleza"!
 
Y se quedan tan tranquilos ¿Entiende que esto es normal?
 
Y ello viene a colación con el apartado anterior, que dice: "el personal con turnos en unidades de hospitalización, urgencia y quirófanos/reanimación, realizará y por tanto se computará como jornada efectivamente realizada un periodo medio ponderado para las 42 noches de 10 minutos por turno completo realizado, como reconocimiento del solape o prolongación de jornada, destinado al traspaso de información de relevancia sobre el proceso asistencial. El número de días a trabajar, así como la jornada neta, además del solape, serán los que figuran en el Anexo de esta instrucción".
 
LO DICHO, SE ADMINISTRA Y GOBIERNA DESDE MADRID, PERO SE MANTIENEN LOS PRIVILEGIOS REGIONALES.
 
Por ejemplo: ¿para qué hacen falta organizaciones sindicales y gobernantes? Ya no hay nada que "negociar". Está todo "atado y bien atado". Las instrucciones son claras. Lo único que hace falta es cumplirse. Pero, ¿quién se responsabilizará de que se cumpla? Lo hará quien llega en último lugar y abandona el barco el primero?
 
... CONTINUARÁ ...

SES: DOS SITUACIONES POR RESOLVER: CONTROL HORARIO Y SOLAPAMIENTO

Dos son las situaciones que tiene pendiente el SES, por muchas instrucciones que apruebe. Y esas dos situaciones son lisa y llanamente la de hacer cumplir el nuevo horario y el asunto del solapamiento del personal "por turnos".
 
SOLAPAMIENTO.-
 
El fracaso ha sido rotundo. Lo que sucede es la buena voluntad del personal, que nunca ha dicho nada, ni nadie lo ha tenido en cuenta.
 
El personal cuya jornada de trabajo es por turno será el más afectado por la nueva reordenación del trabajo. Es tal la peculiaridad que no se tiene en cuenta, ni ahora, cuando más se evidencia la características del mismo. Hace mañanas, tardes, noches, festivos y demás "días de guardar", cuanto todos, absolutamente todos, están "de paseo". No es necesario ningún tipo de control, por la sencilla razón de que está esperando el "relevo".
 
VA A SANCIONAR EL SES A QUIENES CUMPLAN EL HORARIO IMPUESTO. PREGUNTAMOS.
 
El SES, con la característica que lo peculiariza, ha dejado al personal por turno en una situación bastante dificil, por no decir dificilísima. Este personal debería cumplir ESTRICTAMENTE el horario de su jornada de trabajo. Es decir, entrar puntualmente a su puesto y salir de igual forma, puntual.
 
Les aseguro que en medio está un tiempo vacío; y estará vacío por la sencilla razón de que mientras uno salga de la unidad el otro vendrá de camino. Tengan en cuenta, señores negociadores, que el tiempo efectivo de trabajo lo es desde su entrada en el Centro de trabajo. Así lo ha sentenciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, y así debe hacerse. Lo de los diez minutos en jornada de noche que se lo "regalen" al SES, pero éste, a cambio, tendrá que habilitar la organización de forma tan suficiente como para que la unidad no quede "huerfana" durante 15 minutos.
 
AUSENCIA POR MÚLTIPLES CAUSAS.
 
Y ya no digamos cuando el personal del turno entrante "no aparezca", por las causas que fueran ¿Qué hará el SES? Tengan en cuenta que esa organización del trabajo la ha hecho el SES, luego será el SES quien tenga que responder cuando cada cual cumpla su horario de trabajo, una vez concluída la misma. No vale intentar amenazar con el Código Penal, porque esa norma no puede aplicarse al caso, ya que no se trata de abandono del puesto, sino de la salida reglamentariamente prevista.
 
PEOR AÚN SERÁ CUANDO VEAN QUE LOS DEMÁS NO TIENEN ESE ESTRICTO CONTROL.

AHORA, A PARTIR DEL MES DE OCTUBRE, EL SES SE ENFRENTA A TODO EL PERSONAL PROPIETARIO, QUE NO ES IGUAL A LO QUE HA SUCEDIDO DURANTE LOS MESES DE JULIO A SEPTIEMBRE.

¡YA VEREMOS QUÉ SALIDA TIENE EL ASUNTO!, PORQUE ES DE MUY MAL GUSTO QUE SIEMPRE PAGUEN LOS PLATOS RATOS LOS MISMOS.

sábado, 29 de septiembre de 2012

CONVOCATORIA DE 2007, ANULADA.

El BAREMO de la Convocatoria de 2.007, resuelta en el año 2.009, ha sido anulado po el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura TSJ), que confirma el Tribunal Supremo. Y ha sido sólo anulado únicamente el baremo por la sencilla razón de que es lo que se ha "ventilado" en este pleito, porque si llegan a profundizar un poco más, terminan declarando NULO TODO EL PROCESO.

¿POR QUÉ?

La respuesta es sencilla: porque el SES se empecina en "crear", como si del TODO PODEROSO se tratara, figuras inexistentes, como lo ha hecho con la única CATEGORÍA de Enfermero. El SES se empecina en no aplicar las Leyes. Y lo peor de todo es que, además, no enmienda la plana; continúa erre que erre.

MERECE LA PENA QUE CONOZCAN QUÉ ALEGA EL SES EN ESTE PLEITO.

Sí, merece la pena, porque así, conociendo lo que saben, podemos hacernos una idea de por dónde irá "mañana" ¿O se trata de otra cosa?

LINDECES DEL SES VERTIDAS EN EL PRETENDIDO RECURSO DE CASACIÓN, QUE LE HAN DESESTIMADO, CON PAGO DE COSTAS.

UNA.- "Afirma la Administración que sobre la CATEGORÍA ÚNICA estatutaria de ATS/DUE debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria 6ª b) en conexión con la Disposición Derogatoria Única apartado f) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, de las cuales SE EXTRAE LA VIGENCIA del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 en cuanto a las categorías profesionales y funciones de las mismas, así como el artículo 7.2 a) la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias".

LITERAL. No nos lo estamos inventando. Ésto es lo que ha dicho el SES al Tribunal Supremo: que está vigente aquel Estatuto del año 1.973. Y dice estar vigente a pesar de citar, como cita, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), lo cual es todo una antinomia PREGUNTA: ¿está vigente el Estatuto del año 1.973 o el Estatuto Marco del año 2.003?; y segunda, ¿está vigente la LOPS o el artículo 53 y siguietes de aquel Estatuto de 1.973?, porque, ¡miren lo que se disponía entonces!: "Las obligaciones generales del personal AUXILIAR Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería (no, de Clínica) en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes": ...

Preguntamos: ¿se puede ser más torpe o es con "mala uva"? ¡Miren!, la antítesis de la LOPS es, precisamente, ese Estatuto del año 1.973, al menos en cuanto a competencias Profesionales; y a las antinomías hay que EXPULSARLAS del ordenamiento jurídico.

ENFERMEROS SOMOS TODOS.- Aquí no ha distingos, por dos elementales razones: una, porque así lo ratifica la LOPS (Disp. Adicional séptima), que reconoce a los extintos ATS los mismos efectos profesionales que a la titulación de Diplomado universitario en Enfermería (DUE), lo cual, por cierto, ya lo dijo aquel Real Decreto de 23/7/1977. Luego, ATS no existe como tal. Hoy todos tienen la consideración de DUE, que es la exigencia para ser considerados Enfermero (art. 7.2,a, LOPS), que cita el propio SES. Y dos, porque, en todos los casos, aquel Estatuto del año 1.973 ha quedado derogado en cuanto a "funciones", no porque lo diga el Estatuto Marco, sino porque aquel Estatuto, en todos los casos, cuando hablaba de las "funciones" de los ATS lo hacía en los términos que reguló el Decreto de noviembre de 1.960, que quedó sin efecto una vez que se crea la nueva titulación de DUE. Luego, si los ATS se extinguieron como tal en el año 1.977, cualquier lectura posterior no puede ser nunca, jamás, con referencia a esas normas.

EL SES SE EMPECINA EN QUERERNOS "SOMETER" A LA CATEGORÍA DE AUXILIAR. YA LO HEMOS LEÍDO: AUXILIAR.

Sí. Es una evidencia, porque en aquel Estatuto se habla de "auxiliar" del Médico, que es lo mismo que ha alegado el servicio valenciano de salud, que deben ser tan torpes o más que en Extremadura ¡Así les va! El servicio valencia de salud motivó la resolución, ¡nada más y nada menos!, que para suspender de funciones a la Enfermera, porque había administrado un medicamento no sujeto a "prescripción" médica, con lo cual, dicen, no podía indicar y usar aquel producto; es decir, para esa gente, no existela Ley ¡Otros que son muy listos!, tan listos que así les ha ido en la gestión del servicio de salud: en la ruina.

DOS.- En un alarde de ignorancia supina, tiene el atrevimiento el SES de hacer "UN ESPIGUEO" de "normas" -totalmente prohibido por la jurisprudencia-, diciendo que "Así en relación con el Apartado "A.2: "por cada mes completo de servicios en Instituciones Sanitarias del SNS en PLAZA DE CUPO, en la misma categoría a la que se opta- 0,12 puntos", señala la Administración que los servicios prestados como personal de refuerzo; esto es, el personal -que como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJEX- ha desempeñado las funciones que posteriormente se atribuyen a la categoría de atención continuada- nunca pueden haberse efectuado bajo la MODALIDAD TRADICIONAL o de cupo, la cual solamente estaba prevista para la ATENCIÓN PRIMARIA y para la ESPECIALIZADA, con lo cual la interpretación efectuada por la Sentencia del TSJ deja VACÍO de contenido y sin posibilidad de aplicación este apartado del baremo, ya que la figura del "REFUERZO" tiene su origen en la Resolución de febrero de 1.990, de la Dirección General de Trabajo, por lo que se publica el Acuerdo de 18/1/1990, suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representantivas del sector (BOE de 14/3/1990, por la que se CREA LA FIGURA del refuerzo, como aquel profesional CONTRATADO discontinuamente con cargo a créditos de personal eventual, cuya finaldad era realizar LAS GUARDIAS o, más estrictamente, la ATENCIÓN CONTINUADA que no podía ser asumida por el pesonal incluido en la plantilla de los equipos por diversas causas, y que el personal de enfermería de CUPO y ZONA se encontraba regulada en los artículos 86 y siguientes en su redacción originaria, del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo aprobado por orden de 26/4/1973, configurándose como un régimen RESIDUAL a EXTINGUIR una vez publicada la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanid, y sus disposiciones de desarrollo".

¡VEN! ¿Entiende que ésto pueda ser alegado contra lo resuelto por el TSJ, al que pretendían liar, con esa amalgama de situaciones, sólo, única y exclusivamente, para intentar "colar" eso que llamaron "refuerzo" y "Atención Continuada? Es decir, ellos "crean" esa cosa y pretenden que el TSJ de Extremadura se lo "trague".

VAMOS A HABLAR DE OTRO EJEMPLO, PARA EVIDENCIAR LA IGNORANCIA O EL ATREVIMIENTO.

En Asistencia especializada se puntúa igual donde se presten los servicios ¿o no? Porque según el SES existe esa categoría, "Enfermero de Asistencia especialzada. Pues bien, ¿qué tienen de igual lo que se hace en la UCI, en CORONARIAS, en DIGESTIVO, en TRAUMATOLOGÍA, etc., etc., etc?. ¡Nada!, como no fuera calizar vías y administrar medicamentos, ¡ya nos contarán! De ahí que se "inventen" eso de "puestos singularizados", y todos lo entendemos, pero, sin embargo, la convocatoria de los procesos selectivos no diferencia, ¿o sí?

YA HEMOS DICHO QUÉ SON, O DEBERÍAN SER, LOS REFUERZOS Y QUÉ ES -LE GUSTE SÍ O SÍ AL SES- ATENCIÓN CONTINUADA.

REFUERZO.-  Es aquel Profesional Sanitario, Médico o Enfermero (entre otros), que trabaja en Atención Primaria de Salud. Es Personal de Atención Primaria. Porque la Atención Continuada es simple y llanamente la continuidad de la Atención Primaria en jornada ordinaria; es decir, es esa Jornada Complementaria de trabajo de los Equipos de Atención Primaria, que se retribuye con igual nombre: Complemento de Atención Continuada, que viene así en la correspondiente Ley retributiva. No es, por tanto, ni una categoría ni una "modalidad" de prestación de servicios, se trata de la continuidad asistencial. Incluso el propio SES lo confirma, al hablar de consulta.

ATENCIÓN CONTINUADA.- Como acabamos de escribir, la Atención Continuada es un concepto retributivo, precisamente para eso, para abonar la realización de servicios fuera de la Jornada Ordinaria de trabajo. Viene así tanto en aquel Real Decreto-ley 3/1987 como en las sucesivas Leyes de Presupuestos, incluso en el propio Estatuto Marco (artículo 43. Retribuciones complementarias. Apartado 2, letra d): Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

¿CÓMO DEBE HACERSE UN BAREMO?

¡Desde luego que no es como digamos nosotros, ¡faltaría más! Si todo está escrito ¡Veámoslo!

ARTÍCULO 31.4 DEL ESTATUTO MARCO: "Los baremos de méritos PRUEBA SELECTIVA para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a EVALUAR LAS COMPETENCIAS profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su CURRÍCULO PROFESIONAL Y FORMATIVO, de los más significativos de su formación PREGRADUADA, ESPECIALIZDA Y CONTINUADA, de la EXPERIENCIA profesional en centros sanitarios y de las ACITIVDADES científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud" ¡Ven qué sencillo!

PERO, ¿QUÉ HACE EL SES? Ya lo hemos visto en las sucesivas convocatorias: innovar ¿Y ahora qué? ¿Quién responderá por lo daños y perjuicios?

LAS CATEGORÍAS DEL PERSONAL VIENEN PERFECTAMENTE DELIMITADAS EN EL ESTATUTO MARCO (QUE NO EPSNFSS):

CATEGORÍAS: A), B), C), D) y E) -en versión del Estatuto Marco-. O si lo prefieren: A): A1) y A2); B), C): C1) y C2); y D) -en versión del Estatuto Básico del Empleado Público-.

Después se diferencia entre Personal SANITARIO y no sanitario; pero esas son las categorías.

SUBCATOGORÍAS Y ESCALAS. Pueden existir, y existen, las subcategorías en función de la exigencia de una titulación oficial -de verdad-, como lo es para el personal Sanitario de las Categorías A): A1) y A2): de Médico y Enfermero Especialista, que es lo que deben exigir en la correspondiente convocatoria.

¿QUÉ SUCEDE? SIMPLE: QUE EL SES NO SE ENTERA, O NO QUIERE ENTERARSE.

Hemos leído qué dice el Estatuto Marco respecto de los contenidos de un BAREMO; a recordar: méritos de los contenidos más relevantes de la formación pregraduada, es decir, de lo que deberían ser las "materias troncales", (que brillan por su ausencia). Pero bien entendido que esos "méritos" deben ser REFERIDOS de lo MÁS SIGNIFICATIVO de la formación pregraduada, que se "especializa" y se continua. Es decir, que incidan en los contenidos previstos en los planes de estudio. Y quien no esté de acuerdo con esos contenidos de los planes de estudio lo que debe hacer es intentar modificarlos, para que se adapte a la LEGALIDAD, que brilla también por su ausencia.

PERO ES QUE LUEGO VIENE EL ASUNTO DE LOS CURSILLITOS, A LOS QUE HAY QUE DARLES SALIDA. Y ASÍ NOS VEMOS: ANULANDO PROCESOS SELECTIVOS.

Y lo que es peor, el SES tiene el atrevimiento de alegar ante los tribunales de justicia que tienen "discrecionalidad", que no es otra cosa que DESVIACIÓON DE PODER, O ABUSO DE DERECHO.Y peor aún es exigir a los jueces que no valoren lo que ha dicho un grupo de gente colocados por la propia empresa ¡Lean!:

"En cuarto lugar, resalta la Administración la IDENTIDAD DE FUNCIONES en ambas categorías estatutarias. Sostiene que el tribunal de selección afirma con total coherencia que, si con anterioridad a la mencionada creación de la CATEGORÍA de enfermería DE ATENCIÓN CONTINUADA, se considera que los servicios prestados como enfermero, ya sea en atención primaria como en hospitales, ES OTRA CATEGORÍA estatutaria sanitarias, se estaría dando igual valor a un mes trabajado como enfermero de equipo de atención primaria que a un mes trabajando como auxiliar de enfermería o técnico de laboratorio, vulnerando con ello el artículo 55.2, e) de la Ley 7/2007 que establece la NECESARIA ADECUACIÓN entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar

Reitera la Administración que hasta la publicación de la Orden de 20/6/2005 no existían más categorías estatutarias que la de enfermero o ATS/DUE cuyas funciones ESTÁN REGULADAS en los artículos 57 y siguientes del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo así como en el artículo 15 del Decreto 67/106, de 21 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de ORGANIZACIÓN y funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que la figura del "REFUERZO" -en tanto predecesor de la CATEGORÍA DE ENFERMERO DE ATENCIÓN CONTINUADA- se creó con la finalidad de realizar las GUARDIAS o más estrictamente la ATENCIÓN CONTINUADA que no podía ser asumida por el personal incluido en la PLANTILLA de los Equipos y que tal como afirma la exposición de motivos de la Orden de 29/6/2005 ..."

Y ALEGAN TODO ESO SIN QUE SE LES MUEVA UN PELO.

Es decir, que deben estar satisfecho con la hecho, dicho y resuelto, pretendiendo perpetuar esa irracionalidad. Porque no olviden que estas alegaciones las hacen contra lo resuelto por el TSJ de Extremadura ante el Tribnal Supremo, fundamentos jurídicos con los que, aunque fuera en pocas ocasiones, coincidimos.

ATENCIÓN CONTINUADA Y REFUERZO SON DOS BARBARIDADES CONSENTIDAS POR LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, QUE NO SON DE SU INCUMBENCIA, PERO QUE EL SES HA PRETENDIDO UTILIZAR.

NO EXISTE MÁS CATEGORÍA QUE LA DE ENFERMERO, QUE NO TIENE NI UNA SOLA DUDA. TODO LO DEMÁS NO ES OTRA COSA QUE ELUCUBRACIONES DE MENTES IRRACIONALES.

CONFUNDE EL SES, INTENCIONADAMENTE, CATEGORÍA CON MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

EFECTIVAMENTE, SE DEBE VALORAR DE FORMA IGUAL LO QUE ES IGUAL, Y DESIGUAL LO QUE ES DESIGUAL. Y NO ES IGUAL PRESTAR SERVICIOS EN LA MODALIDAD DE ATENCIÓN PRIMARIA QUE EN ESPECIALIZADA; COMO TAMPOCO LO ES EN URGENCIAS Y EMERGENCIAS.

Y NO PUEDE SER IGUAL EL VALOR DE LA EXPERIENCIA EN UNA Y OTRA MODALIDAD POR CUANTO QUE NO SE REALIZAN LAS MISMAS FUNCIONES.
SI CON ELLO RECTIFICARAN, HACIENDO LAS COSAS MÍNIMAMENTE SERÍAS, HASTA PODRÍAMOS PERDORNÁRSELOS; PERO NOS DA LA SENSACIÓN DE QUE QUIEN NO QUIERE VER, NO RECTIFICARÁ; IGUAL QUE AQUELLOS QUE NO QUIEREN CONVERCERSE, PORQUE ESTÁN MUY CONVENCIDOS DE LO CONTRARIO.

ASÍ QUE ESTE ES EL PÁIS QUE TENEMOS, HASTA QUE ENTRE TODOS SEAMOS CAPACES DE CAMBIARLO, PORQUE LOS POLÍTICOS NO LO HARÁN NUNCA: SE JUEGAN SUS INTERESES, QUE NO SON LOS NUESTROS.

miércoles, 26 de septiembre de 2012

NOS PREGUNTAN, ¿DÓNDE ESTÁ LA PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA?

¿DÓNDE ESTÁ LA PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA?, NOS PREGUNTAN.
 
Nuestra respuesta no puede ser otra que jurídca: en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que no es cuestión de "interpretación", porque viene literal. Pero es que, además, no se precisaba que lo dijera la Ley, es que es así desde el mismo momento en que la Profesión exige título universitario oficial, ¡da igual el número de horas -que ahora llaman créditos- que contengan un plan de estudio, porque eso es una potestad de los Gobiernos!
 
Si la Ley que nace expresamente de la Constitución ha dicho que las Profesiones Sanitarias tienen plena autonomía técnica y científica, la organización y estructura de un Plan de estudio debería adecuarse a esa exigencia legal; y no al revés, que es lo que hacen los Gobiernos. Y eso es así porque, en todos los casos, la Profesión aprende de la Profesión; no en los centros universitarios, porque este es otro asunto a revisar.
 
RESPECTO DE LOS PRINCIPIOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, Dispone la Ley lo siguiente: El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, .."
 
Sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídica y deontológico. Luego, si la Ley "no prohibe", en un Estado de Derecho -si éste lo fuera- no caben limitaciones, por la sencilla razón de que dentro de esos valores que se proclaman está la "LIBERTAD". Y esta libertad Profesional únicamente tiene como límite el CONSENTIMIENTO DEL DESTINATARIO DE NUESTROS SERVICIOS, así como las reglas del Código Deontológico.
 
EL JUEGO DE INTERESES ESTÁ SERVIDO.
 
Decimos, y continuaremos exponiendo, que la armonía entre las dos Profesiones ha sido histórica, y debe -debería- continuar siendo así; por un solo motivo: tenemos unos objetivos comunes, pero no en cualquier sentido, sino en el más concreto y específico, como lo es la asistencia sanitaria directa a los ciudadanos.
 
Otros pretenden "colarse" en el sistema, pero ello no significa, no puede significar, anular, como lo intenta la Región de Valencia -o el reino de Valencia, que son ellos muy propios- a la Profesión Enfermero, a través del "sistema" o utilizando el sistema. Ese sistema que se viene forjando desde que se acabó practicamente la actividad privada, haciendo que todos medren sobre un puesto estable, además de permitirles tener "el control" de todo, cuando nunca lo han tenido de nada.
 
LA TERAPÉUTICA TIENE MUCHO DE TABÚS.
 
Lo ha dicho el médico. Y es que socialmente, como todo está impregnado de propaganda, todo tiene que decirlo un médico, como si la vida sólo fuera eso: tomar medicinas. Médicina, como se dice desde el Ministerio, deben ser las justas y precisas. También advertimos en su día que casi todos los jurídicos a los que conozco tienen bastante de hipocondríaco, y les afecta ese dicho que ha ido calando en la sociedad: consulte al médico.
 
Como contestación a lo que aseguramos, ahí tienen la respuesta, donde dos tribunales, el de primera y segunda instancia, no han tenido el mínimo rubor en confirmar la sanción impuesta por "el sistema", que es eminentemente médico. Basta con leer el procedimiento para darse cuenta de lo que decimos, siempre igual: dos "informes" de médicos, aunque sin ningún argumento, porque de redacción andan un poco necesitado.
 
EL ASUNTO TIENEN QUE DAR LA VUELTA AL MUNDO.
 
Al menos a nuestro mundo. Y lo tiene que dar porque, tal y como están las cosas, se han propuesto que desaparezcamos; buena prueba de ello es que cada vez hay más paro y menos desarrollo de la Profesión, cuando los hospitales están necesitados de esa asistencia que damos los Enfermeros ¿Qué sería un hospital sin Enfermeras? Los pacientes sólo nos tienen a nosotros que, junto a las auxiliares, tienen en quien confiar. El único problema es que cuando llega el de turno, encima, tiene la fea costumbre de desapoderarte.
 
Son múltiples flancos los que estamos dejando que sea "revisados" por el "sistema", ese sistema que se han montado al margen de nuestra Profesión, que sólo nos admiten para ciertas cosas, que no suelen ser precisamente de tipo asistencial. Les da igual "juana que su hermana". Es donde más se aprecia el infantilismo, donde se evidencia el tremendo complejo que tienen esos que conforman "el sistema", por suerte que cada día quedan menos.

martes, 25 de septiembre de 2012

ENFERMERA SUSPENDIDA DE FUNCIONES: ANÁLISIS STSJ. CONSECUENCIAS

ANTES DE COMENTAR LO QUE DICE LA SENTENCIA, TRES CUESTIONES PREVIAS:

UNA.- Este tipo de situaciones deben ser puestas en conocimiento del Colegio Profesional, porque la Corporación puede ser parte en el mismo, al dilucidarse competencias de la Profesión Enfermero, que afecta al interés general. Porque no es admisible que un Servicio de Salud diga qué es y qué no es ejercicio de la Profesión.
DOS.- Porque, en todos los casos, el servicio de salud de turno "mirará por sus intereses", no por los de la Enfermera. Y ese interés radica en la indemnización, en su caso, que hubiera de abonar, porque encarecerá la póliza de responsabilidad civil suscrita en supuestos de daños o perjuicios.
Y TRES.- Porque, en todos los casos, esa resolución firme de inhabilitación tiene cobertura por la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita por los Colegios, que permite abonar determinadas cantidades mensuales en supuestos de inhabilitación.

COMENTARIOS AL CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

Escribimos al respecto, con la única referencia en la noticia aparecida. Hoy conseguimos tener delante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (que ratifica a la del Juzgado y éste la Resolución del Servicio de Salud), pero no así el expediente que le instruyó "el sistema", o lo que es igual: el servicio de salud valenciano, en el que participan sólo, única y exclusivamente médicos. Todo el expediente se basa en una supuesta administración de 10 mEq/l de potasio (K+); y, de paso, el asunto del antitérmico, para construir esa expresión de "notorio incumplimiento".
PERO NO SE LO PIERDAN, PORQUE ES PARA NOTA.
Lo copiamos: "... de los documentos que obran incorporados al expediente administrativo (todos con origen médico) se desprenden los hechos constitutivos de las infracciones que se le imputan de notorio incumplimiento de sus funciones, siendo necesario examinar las asignadas por la Orden de 26-4-73 en su art. 59 al personal de enfermería, añade que se admitió por la sancionada la administración de antitérmicos sin la correspondiente prescripción y con relación a la administración de suelo (será, suero) fisiológico con CLK a una paciente, que lo fue a Dª Macarena que fue trasladada al Hospital de Alicante (f 123 y 142 a 147) a la que se produjo un agravamiento de su estado".
¿SABEN CUÁL ERA EL "ESTADO" DE LA SEÑORA? LO VAMOS A LEER:

"... se administró durante la citada tarde suero fisiológico con 10 meq. de CLK a una paciente que permanecía en observación por un cuadro de hiperpotasemia y fracaso renal agudo, haciendo constar que dicha prescripción no constaba en la hoja de tratamiento de la paciente".

Lo han leído bien: "una paciente con FRACASO RENAL AGUDO EN OBSERVACIÓN! ¿QUÉ SANCIÓN CONLLEVA ESA DECISIÓN? ¡no vayan a decir que ninguna, porque es médica!

Es lo más grave que hayamos podido leer. Que una persona esté en observación en un estado clínico de "fracaso renal agudo", es para pensarse "dos veces" ir a ese Hospital. Esto es una neglicencia, y no haber administrado 10 mEq/l de K+.

Se dice en la sentencia que (esos 10 mEq/l de potasio) "... provocó un agravamiento del estado de la paciente que tuvo que ser traslada al Hospital General de Alicante aquejada de fracaso renal agudo, para recibir tratamiento de diálisis". ¡Que por 10 mEq/L de potasio se "agravó"! ¡venga ya! Lo que no se puede es tener a nadie en fracaso renal aguo en observación. Esto es negligencia, y lo demás no es otra cosa que una excusa para "cortar" vuelos, no éste: cualquier aplicación de la Ley.

A GRANDES RASGOS, FISIOLOGÍA DEL IÓN POTASIO.

La ingesta diaria de potasio es de unos 80 mEq/día en adultos (40-140 mEq/día). Aproximadamente unos 70 mEq de dicha cantidad se excretan diariamente por el riñón, mientras que los 10 mEq restantes se eliminan a través de aparato digestivo. La excreción renal de potasio varía desde 5 mEq/l a 100 mEq/L. La mayoría del potasio filtrado se reabsorbe en el túbulo proximal y el asa de Henle, y se elimina en la orina por secreción activa en el túbulo distal. La eliminación distal del potasio está acoplada con la reabsorción de sodio mediada por aldosterona.
Suponiendo que la paciente estuviera en la situación de no eliminar ese mínimo fisológico, que no lo dudamos, los 10 mEq de potasio/24 horas, hubiera supuesto un acúmulo de +10, pero en 24 horas.
¡Y SE PUEDE TENER A UNA PACIENTE EN FRACASO RENAL AGUDO 24 HORAS EN OBSERVACIÓN SIN DIALIZAR.
¡Claro que ésto no es lo que se discutía en ese juicio! ¡Cómo se va a discutir qué hacia esa señora con ese cuadro en urgencias! ¡Faltaría más! Aquí lo que se discutio es si la Enfermera administró, diluido en suero fisiológico, esos 10 mEq/L, no la "decisión médica", que siempre es la correcta, ¡se supone!, porque la Enfermera no tiene nada que opinar al respecto ¡PUES NO SEÑOR!
¡Desde luego que estaría mal infundir aunque sólo fueran 10 mEq/L de potasio en 24 horas, pero mucho peor es mantener en observación a una señora con fracaso renal agudo, que no se agudiza por 10 mEq/L más en 24 horas, sino por la falta de Diálisis y mientras que ello se produce, intentar un tratamiento corrector, que es de dominio entre los profesionales, que incluye cuatro modalidades: 1) Antagonismo de los efectos de membrana; 2) Transporte intracelua de potasio; 3) Eliminación del organismo; y 4) Corrección de los defectos subyacentes con resina, insulina y glucosa.
Pero, ¡claro!, eso es una decisión médica; y si el médico dice que a esperar, "todos a obedecer".
¿QUIÉNES TIENEN LA CULPA?
No nos atrevemos a calificar ningún supuesto sin tener delante todos los elementos de juicio, pero es una constante que la Enfermera no participa de las sesiones clínicas que se hacen sobre los pacientes ingresados en las Unidades; como tampoco se tiene en cuenta otra cosa que "cubrir" los huecos; ¡da igual si sabes o no!, y, en todos los casos, mejor que no sepamos. Esa es la sensación, así, ya tenemos "chivo espiatorio" a quien culpar de cualquier cosa.

POR ÚLTIMO: APLICACIÓN DEL ESTATUTO DEL AÑO 1.973.

No podíamos pasar por alto la aplicación del contenido del Estatuto del año 1.973, porque las consecuencias de esa anormal disposición es la culpable de todo lo acaecido, por ignorancia o por interés. El caso es que no se ha aplicado la legislación vigente.

RECHAZAMOS de plano la aplicación del artículo 59 del meritado Estatuto del año 1.973, por la sencilla razón de su inaplicabilidad a la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Y no es de aplicación porque ese Estatuto, en todos los casos, supone: a) Una norma de carácter laboral, que regulaba las relaciones entre una actividad auxiliar, con la empresa, servicio de salud; y b), porque la Norma de aplicación es el artículo 7º, en relación con el 2º y 4º, y demás de directa aplicación de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En segundo lugar, porque, en todos los casos, La Ley 28/2009, aprobada durante las diligencias de la tramitación y del expediente y el posterior juicio, autoriza expresamente a la Profesión Enfermero indicar y usar medicamentos, del tipo del aquí discutido.

Por último, olvidamos todos, unos y otros, que aquel Estatuto, además de inaplicable por lo expuesto, estaba regulando unas actividades, que eran las de auxiliar al médico; no al paciente. Lean el artículo 59 y lo verán.

Y decimos que "todos" olvidamos algo elemental: para el acceso a la "profesión" de ATS se exigía una titulación con la consideración de "formación profesional", creada en el año 1.953 y descritas aquellas actividades en un Decreto de 1.960, ya que los estudios no estaban incluidos en la Universidad, con centro propio y directivas propias (otra cosa será discutir aquella consideración).

La titulación de ATS y la "profesión" de igual nombre desaparecen en el año 1.977, por tres motivos: uno, porque aquellas escuelitas oficiales de ATS, que estaban ADSCRITAS a las facultades de medicina, se extinguen; dos, porque la nueva titulación nace de las Directivas Europeas, que son de 27/6/1977, cuando el Reino de España aún no pertenecía a ese espacio; y tres, porque, en todos los casos, la "profesión" de ATS queda homologada con la nueva de Diplomado a todos los efectos, excluido el académico. Por tanto, como dispuso aquel Real Decreto de 23 de julio de 1.977 y ratifica la actual Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, de 21 de noviembre de 2.003, los ATS tienen la misma consideración de Profesión Sanitaria, aunque no se esté en posesión de la titulación que se describe en su articulado, ya que se encuentran habilitados por aquella norma reglamentaria para ejercer (disposición transitoria séptima).

¿CUÁL ES EL PROBLEMA? QUE LOS MÉDICOS, INCLUIDA SU ORGANIZACIÓN COLEGIAL, NO ADMITEN QUE HAYAMOS DEJADO DE SER CONSIDERADOS SUS AUXILIARES. AHÍ ESTÁN TODOS LOS RECURSOS QUE SE PRESENTAN AL RESPECTO.
 
Y YA PUESTO, LO RECORDAMOS PARA OTRAS OCASIONES: TRATAMIENTO PALIATIVO:
Eliminación del potasio del organismo:

Antagonismo de los efectos de membrana. Calcio, en forma de Gluconato, como otra actitud más, porque no reduce realmente los niveles en sangre. El calcio disminuye el potencial de umbral de la membrana. El gluconato de calcio se administra por vía IV en solución al 10%, 10-30 ml en 3-4 minutos o añadiendo 20 ml en una dextrosa al 10%.

A mayor concentración de Potasio, menor nivel de Sodio. Y es que la hiponatremia exacerba las anomalías de membrana producidas por la hiperkalemia. Así que la administración de sodio va a corregir los trastornos inducidos por ese nivel alto de Potasio. Sin embargo, se debe tomar precauciones para evitar la sobrecarga de líquidos cuando se administra en solución hipertónica, por lo que será conveniente añadir Bicarbonato de Sodio a la solución de Dextrosa, combinando así los efectos benéficos del Sodio, el Bicarbonato y la Dextrosa.

Transporte intracelular del potasio. Del espacio extracelular al intracelular. Y si existe acidosis (un pH por debajo de 7,4) se corrige inmediatamente. La cifra sérica de Potasio aumenta 0.6 mEq/L por cada 0.1 unidad de disminución del pH.
El ion Bicarbonato aumenta el transporte de Potasio al interior de la célula: una solución de Bicarbonato de Sodio, de 1 mEq/kg/ IV (80 o 90 mEq/L) durante un lapso de 5-10 minutos. No obstante, esta solución también es transitoria, con 1 o 2 horas de duración. Ahor bien, hay que tener en cuenta que la célula puede llegar a paralizarse por sobre-repolarización
Glucosa e Insulina (que la arrastra al interior de la célula)  también logra el mismo efecto, pero igualmente es temporal. Y volvemos a insistir, que la célula puede llegar a paralizarse por sobre-repolarización. 
- Furosemida, que será efectiva siempre que la función renal fuera normal, entre 40/160 mgrs. cada 4/6 horas, si bien habrá que tener en cuenta la posibilidad de administrar solución salina, para evitar la hipovolemia.
Si esto falla o no se consigue el objetivo, habrá que recurrir a Hemodiálisis  (que elimina entre 25/50 mEq/L-hora, en su defecto, Diálisis peritoneal, que consigue eliminar entre 10 a 15 mEq/hora, Para los demás casos, como, por ejemplo, pacientes oligúricos, suele ser suficiente para la eliminación de esa hiperkaliemia la administración de diuréticos de Asa, que incrementan la eliminación renal de potasio.
Resinas de intercambio catiónico. Este producto puede "ligar" otros cationes y producir hipomagnesemia o hipocalcemia. Sin embargo, no se debe utilizar en presencia íleo paralítico.

EN DEFINITIVA, ANTE UN FRACASO RENAL AGUDA QUE NO RESPONDE A UNAS MEDIDAS INMEDIATAS, NO SE PUEDE TENER A UNA PERSONA EN OBERVACIÓN. EN TODOS LOS CASOS, EN UNA UNIDAD DE DIÁLISIS, QUE NO SE HA DISCUTIDO.
UN CONSEJO: LA ENFERMERA DEBE ANOTAR EN LA HISTORIA DEL PACIENTE TODAS LAS INCIDENCIAS, TANTO PROPIAS COMO LAS PRESCRITAS, ASÍ COMO LA EVOLUCIÓN DEL PACIENTE, CON LOS SIGNOS Y SÍNTOMAS, ADEMÁS DE LOS PARÁMETROS VITALES, QUE ES LO QUE HACEMOS TODOS LOS DÍAS. 
DE HABERSE CONDUCIDO DE ESTA MANERA, ESOS DATOS HUBIERAN PODIDO TRAERSE AL EXPEDIENTE, Y, EN SU CASO -PORQUE NO HUBIERA EXISTIDO EXPEDIENTE- AL TRIBUNAL DE JUSTICIA.
UN DATO, COMO YA APUNTÁRAMOS: El Colegio Profesional de Alicante es parte en el pleito, asi que debió ser informado, ya que la Ley le permite ser parte en estos asuntos; y no nos consta que se hiciera.

lunes, 24 de septiembre de 2012

¿CON QUÉ INTENCIÓN?: LA TENEMOS CLARA, MUY CLARA

LAS BARBARIDADES DE UN ESTATUTO, COMO EL MARCO. QUE SÍ; QUE NO; QUE SI PATATÍN, QUE SI PATATÁN.

Cuando hablas con algún gobernante, allegado o negociador, o supuesto conocedor de los asuntos que vamos a describir, nos dan la sensación de que te están tomando el pelo, por las respuestas, ¡claro!

El problema es de quienes nos gobiernan, negocian, convienen, pactan o acuerdan, que ni tienen interés ni ganas de tenerlo, ni se esconden. Lo hacen, y los demás a obedecer.

RECORDEMOS QUÉ SE DIJO EN AQUEL ESTATUTO MARCO DE DICIEMBRE DE 2003.
 
La Disposición transitoria sexta del Estatuto Marco, del personal de los servicios de salud, dijo: "Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única. 1, e), f) y g). Pues con ésto, supuestos conocedores del asunto, se hacen un lío que ni contamos.

La respuesta sería la siguiente: Queda derogado el Estatuto conocido como de Personal sanitario "no facultativo" de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 26/4/1973, así como las disposiciones que lo han venido modificando, complementando y desarrollando.

¡NO FACULTATIVO! ¡Cómo! Estamos hablando del año 1.986, cuando hacía casi diez años que el título exigible era académico-universitario-oficial, el cual, per se, es título que faculta.
 
Ahora bien, dice dejar vigente, en tanto se procede a su REGULACIÓN en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a CATEGORÍAS profesionales del personal estatutarrio y a las FUNCIONES de las mismas contenidas en las normas PREVISTAS en la disposición derogatoria única.1. e).
 
Es decir, que según el Estatuto Marco, se mantienen las categorías previstas en el Estatuto hasta que se regulen por los servicios de salud; así como las funciones. Es decir, que cada cual va a lo suy.
 
PERO, UNA PREGUNTA, ¿A QUIÉN CORRESPONDE REGULAR LAS CATEGORÍAS Y LAS FUNCIONES DEL PERSONAL?
 
Si este País, sus politicos, tuvieran un mínimo de seriedad, sabrían que ese Estatuto Marco ya establecía "categorías", en función del nivel del título exigible para su ingreso, además de diversificarlas en "sanitarias" y de "gestión y ervicios generales". Luego, las Comunidades Autónomas tenían poco que hacer, por no decir nada. Y en cuanto a las "funcionens", ¡qué decir! Y es que no hay nada que decir, por cuanto que las habían sido reguladas poco menos que un mes antes, en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS). 
 
Además, deberían tener claro que, en cuanto a funciones de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, esa competencia no puede ser de las Comunidades Autónomas, y mucho menos de los Servicios de Salud, entre otros motivos porque ya lo hizo la LOPS, que es la competente, en desarrollo del artículo 36 de la Constitución, en relación con lo establecido en el artículo 149.1,30ª de la misma Constitución.
 
Y esas CATEGORÍAS del Personal ya estaban previstas en este mismo Estatuo Marco, teniendo en cuenta el nivel del título exigido. Aquellas con título universitario, de Licenciado y Licenciado con Especialidad; y de Diplomado, y Diplomado con Especialidad. Y estas dos categorías, con sus Especialidades, fueron recogidas tal cual en el propio Estatuto Marco (EM). Después también incluyó las categorías para las que se exige título de Formación profesional, de primer y segundo grado. Y todas ellas diferenciadas, como decimos, entre personal sanitario y personal de gestión y servicios generales.
 
LAS FUNIONES YA ESTÁN EN LA LEY, ÚNICA NOMA POSIBLE PARA SU REGULACIÓN.
 
¿Qué "funciones" tenían que regular los servicios de salud? Desde luego que por más vuelta que le damos no llegamos a comprender por qué. La regulación de las competencias de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, sólo pueden ser aprobadas por Ley del Parlamento Nacional. No son las comunidades autónomas, y mucho menos los servicios de salud, quienes tengan atribuida esa "competencia", que parece un término simple, pero que jurídicamente lo dice todo. No es cuestión de rango de la Norma, que lo es, por Ley; se trata de atribución competencial, o de distribución de competencias, y éstas, su regulación, corresponde al Estado, que lo hizo hacia menos de un mes (21/11/2003).
 
POR TANTO, CATEGORÍAS Y FUNCIONES, EN CUANTO A PROFESIONES QUE EXIGEN TÍTULO OFICIAL UNIVERSITARIOS, TODO ESTABA ESCRITO.
 
NO; EN ESTA OCASIÓN NO TUVO CULPA DIRECTA EL GOBIERNO DEL PSOE, COMO FUE LA NOTA PREDOMINANTE DURANTE SU MANDATO; LA RESPONSABILIDAD ES DEL GOBIERNO DEL PP. Y HA SIDO EL GOBIERNO DEL PP EL QUE HA DICTADO LOS ÚLTIMOS REALES DECRETOS LEYES, QUE CORRIGE PARTE DE LO ANTERIOR, PERO SÓLO REFERIDO A LA MEDICINA.
 
SE LE ATRIBUYE A ROMANONES LA SIGUIENTE LEYENDA: "QUE HAGAN ELLOS LAS LEYES QUE YO HARÉ LOS REGLAMENTOS". Y ESO ES LO QUE PARECE ESTAR SUCEDIENDO, QUE DEJAN EN MANOS DE CUATRO AFICIONADOS ESAS REGULACIONES, PARA QUE LAS "PACTEN".
 
NOS ESTÁ PASANDO ÉSTO A NOSOTROS O LO ESTAMOS SOÑANDO. ES LA PREGUNTA. ASÍ QUE, INSISTIMOS: O ESPABILAMOS O NOS VEMOS MAL, MUY MAL.

ENFERMERA INHABILITADA: EL CISMA ESTÁ SERVIDO

O NOS MOVILIZAMOS O NOS MUEVEN AL ANTOJO DEL "SISTEMA"; Y ESE SISTEMA ESTÁ CONSTITUIDO, ENTRE OTROS, POR LOS MÉDICOS METIDOS A POLÍTICOS ENTENDIENDO QUE LES PERTENECE.
 
EL ÚNICO CULPABLE ES EL GOBIERNO DE VALENCIA.
 
Sí o sí. En esta ocasión ha sido el Servicio de Salud de Valencia, pero puede ser cualquier otro. El cisma entre las Profesiones Sanitarias de Médico y Enfermero está servido. Parece mentira que con la buena armonía que siempre había reinado entre estas dos Profesiones, hoy las cosas están así: ¡más de dos años de inhabilitación! POR UN ANTITÉRMICO. Entonces, ¿cuántos años deberían caerle a muchos por lo que dicen y hacen, que todos los sabemos?

Y lo ha puesto en marcha el GOBIERNO DE VALENCIA, que abrió expediente a una Enfermera por administrar un antitérmico, según cuenta la noticia. Nosotros no hemos leído la sentencia; tampoco tenemos información del expediente administrativo previo a esa resolución judicial, la cual, por cierto y con independencia de lo que hubiera argumentado administrativamente el Gobierno de Valencia, aplicando esa máxima de la justicia que dice que "el Juez conoce el derecho", la sentencia debió sobreseer el asunto, en la medida en que han aparecido leyes nuevas, como la última del medicamento, que legaliza, autorizando, a la Profesión Enfermero para que indique y use medicamentos no sujetos a prescripción médica, entre los que se encuentran cualquiera de los antitérmicos.
 
No obstante, y con mayores argumentos, lo razonaremos seguidamente. 
 
IURA NOVIT CURIA.- Es un principio del derecho, el cual sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. Y debe ser así, porque el juez, si bien debe someterse a los hechos probados, no debe conformarse con los argumentos de derecho; ya que debe ampararse, aplicando aquel principio aplicar un derecho distinto del invocado por las partes. Y es que tenemos la sensación de que sólo se ha aplicado ese otro principio: "Da mihi factum, dabo tibi ius", pero aplicando aquella norma absoleta, por derogada, alegada por las partes, que también dejan mucho que desear, como lo es el fatídico estatuto del año 1.973, con origen en el Decreto del año 1.960.
 
Y a buen seguro que el derecho alegado no ha sido otro que aquel extinto contenido del denominado "estatuto de personal sanitario no facultativo de la seguridad social", que era la NORMA LABORAL por excelencia, nacida de aquel Decreto de noviembre del año 1.960, cuando se regularon las competencias de los "auxiliares sanitarios" -del médico- titulados, conocidos por las siglas ATS.
 
DICE LA NOTICIA:
 
El TSJ de Valencia HA SANCIONADO a una enfermera por suministrar un antitérmico y suero a dos pacientes sin la SUPERVISIÓN facultativa. La sentencia califica la acción de infracción muy grave, pues LA CONDENADA "sólo podía auxiliar al médico y cumplir la terapéutica fijada por él".
 
Ya hemos escrito en otras ocasiones al respecto, y también hemos reproducido qué decía aquel absoleto Decreto del año 1.960, citado. Y nos pronunciamos en el sentido de que una vez integrados aquellos estudios de ATS en la Universidad, la titulación a expedir ya no se trataba de un título "no académico"; ahora sí, se trata de una Profesión Sanitaria que exige título universitario oficial para el ejercicio de la misma, de Enfermero. Además, aquel Real Decreto de julio de 1.977 otorgó los mismos efectos profesionales a los citados ATS respecto de los nuevos Diplomados en Enfermería, por lo que tampoco es exigible a los mismos que actúen como "auxiliares del médico". Y la propia Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias que recoge expresamente este extremo de homologación en su disposición adicional séptima. Pero a éstos debe darse igual "Juana que su hermana". Y así van las cosas: enfrentamientos.
 
YA NO ES POSIBLE APLICAR A UNA NUEVA PROFESIÓN NORMAS ANTERIORES A LA MISMA.
 
Pero vemos qué hace "el sistema": ignorar lo regulado. Sí, ese sistema congestionado por la Profesión Médica, que dice lo bueno y lo malo; lo que hay que hacer y lo que no, NEGÁNDONOS LA APLICACIÓN DE LA LEY, ¿a qué estamos esperando?
 
Ese sistema que nos ha llevado a la ruina total, porque nunca tienen suficiente. Es ese sistema el que ha "condenado" a una Enfermera por administrar un antitérmico. El sistema, que no es capaz de ver la realidad; ese sistema que no tiene nunca suficiente, que ha conseguido crear en los ciudadanos una sensación de que todo es medicina; el mismo que no tiene límites en sus exigencias.
 
No es posible aplicar aquel Estatuto del año 1.973, entre otros motivos por lo expuesto. Pero es que, hay más. En el año 2003 se aprobó aquella Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, la cual, sin ningún género de dudas, incluyó a la Profesión Enfermero; y para todas las Profesiones allí contenidas se ha establecido un principio: EL DE LA PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, que prima sobre intereses particulares o profesionales.
 
Y es que "el sistema" no para de arremeter contra nuestra Profesión y los alumnos matriculados en los estudios correspondientes. Lo han hecho aprovechando el rollazo de Bolonia; el caso es que han conseguido lo imposible: que no se aplique la Directiva Europea.

EN TODOS LOS CASOS, SI EL GOBIERNO VALENCIANO APLICÓ EL EXTINTO ESTATUTO, EL JUEZ TIENE QUE RESOLVER CON LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO, APLICANDO LAS NUEVAS NORMAS.

Lacruz Berdejo nos dice que “ha alcanzado notable aceptación la doctrina del efecto inmediato que constituiría la regla en ausencia de otra manifestación del legislador. En virtud de esta regla una Ley nueva debe aplicarse de inmediato a las situaciones en curso a partir del día de su entrada en vigor, de manera que solamente la remoción de sus efectos ya conclusos o consumados de esa situación entrañaría retroactividad". Y es que la Ley, aquel Real Decreto de julio de 1.977 y la Ley de noviembre de 2.003 no sólo no han entrado "en vigor" por los miembros de "sistema" sanitario Valenciano, es que tampoco ha tenido su señoría, el Tribunal, aplicar la regla esencial: EL JUEZ CONOCE EL DERECHO (iura novit curia), y si lo conoce, porque es su obligación y responsabililad, debe aplicar las nuevas leyes, que son de obligatorio cumplimiento por todos. Así lo ordena la Constitución, pero que sus señorías han tenido a bien "ratificar" lo que ha dicho "el sistema", en este caso Valenciano.
 
¿EN QUÉ LEY DICE QUE TENEMOS QUE AUXILIAR AL MÉDICO?
 
Lo hemos escrito por activa y por pasiva. Hemos comentado que más de un jurídico acude a ese bodrio de estatuto del año 1.973 para dilucidar nuestras competencias profesionales; y también hemos comentado que el médico, a pesar de la edad, continúan "viendo" en aquel estatuto el "poder" que se autoconfieren, habiendo conseguido, como en este caso, que nada más y nada menos que un Tribunal Superior de Justicia se pronuncie en esos términos. Y si esos son los conocimientos del tribunal, ¡ya nos contarán los del pueblo llano"!. Así no nos extraña que todo el mundo opine jurídicamente, viendo, como vemos, lo que dicen las jueces, mejor jurado popular, al menos nos condenarían los ciudadanos.
 
POR TANTO, O NOS MOVILIZAMOS O  NOS MUEVEN AL ANTOJO DE "SISTEMA", QUE CREE LOS MÉDICOS METIDOS A POLÍTICOS QUE LES PERTENECE.
 
LA CAZA DE BRUJAS NO HA HECHO OTRA COSA QUE EMPEZAR. ASÍ, AMEDRANTANDO CONSEGUIRÁN QUE EL SISTEMA SIGUA IGUAL: A SU ANTOJO Y EN LA RUINA, SIN IMPORTAR LA CALIDAD ASISTENCIAL.
 
TOTAL, QUE UN RESIDENTE SÍ PUEDE PRESCRIBIR. ENTONCES, ¿PARA QUÉ TANTA TONTERÍA JUNTA EN BOCA DE LOS POLÍTICOS? RECUERDAN: CALIDAD Y EFICIENCIA. MENUDA ANGA.

domingo, 23 de septiembre de 2012

OBJECIÓN Y CÓDIGO DEONTOLÓGICO: ¡QUÉ LÍO NOS HACEMOS!

¿Qué es la objección de conciencia? Parece admitirse por todos que la objeción de conciencia es el "rechazo" al cumplimiento de determinadas "normas jurídicas" por considerarse contrarias a las creencias éticas o religiosas de una "persona".

A LOS EFECTOS DE ESTE ARTÍCULO, TENEMOS QUE ADMITIR CIERTOS "CÓDIGOS" SOBRE CONCEPTOS Y SUS DEFINICIONES.

LA ÉTICA.- Presumamos que es aquella parte de la Filosofía que trata de la MORAL y de las obligaciones del hombre.

MORAL.- Y por moral admitamos que son las "reglas" o normas por las que se rige la conducta de un ser humano en concordancia con la sociedad y "consigo mismo".

De la moral se dice que pertenece o es ralativa a las acciones o caracteres de las personas, desde el punto de vista de la bondad o malicia; que no pertenece al campo de los sentidos, por ser de la apreción del entendimiento o de la conciencia. También se dice que "no concierne" al orden jurídico, sino al fuero interno o al respeto.

Así, la propia Constitución Española nos dice que los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

CÓDIGO DEONTOLÓGICO.-
 
Se nos ocurrió pensar, al hilo de la "objeción de conciencia", qué será eso del Código Deontológico, por lo que tuvimos que repasar aquellos conceptos referidos con la expresión, como lo son la Moral y la Ética, por la sencilla razón de que los Códigos están para cumplirlos, como las leyes, que vamos a llamar positivas, las cuales nos vienen impuesta por el ordenamiento jurídico creado por los legisladores, el poder ejecutivo y la interpretación que de las mismas hagan los tribunales de justicia.

Por Código se entiende el conjunto de "reglas"; y cuando se le añade "deontológico", tal código se corresponde con aquel tratado que establece un conjunto de deberes Profesionales, lo que significa que cualquiera que fuese la persona que ejerza esa concreta Profesión tiene que acatarlo. De lo contrario, infringirlo, debe ser objeto de sanción por el propio colectivo a través de sus estructuras. No existe, no puede existir, un Código Profesional para cada cual ni para cada institución empleadora.
 
DIFERENCIA ENTRE LEYES Y CÓDIGO DEONTOLÓGICO.

Como veremos, es la propia Ley -como la de ordenación de las Profesiones Sanitarias-, la que "diferencia" entre leyes y códigos deontológicos.
 
Una cosa son las Leyes positivas, como antes hemos dicho, y otra bien distinta las reglas morales, que son las "verdaderas" leyes obligaciones para quien pretenda ejercer una concreta y específica Profesión, como la nuestra.

La Deontología (término introducido por Jeremy Benthan) hace referencia a la rama de la ética cuyo objeto de estudio son aquellos fundamentos del "deber" y las normas morales.

La Deontología se refiere a un conjunto ordenado de deberes y obligaciones morales que tienen los profesionales de una determinada materia. La deontología es conocida también bajo el nombre de "teoría del deber" y, al lado de la axiología (como  naturaleza de los valores y juicios valorativos), es una de las dos ramas principales de la ética normativa.

Por tanto, un Código deontológico es un conjunto de criterios, apoyados en la deontología con normas y valores, que formulan y asumen quienes llevan a cabo una actividad profesional, en este caso la Profesión de Enfermero.

Copiando a "Gregorio Robles", nos dice que a diferencia de las reglas ónticas (de los entes) y de las técnico-convencionales, que son ininfringibles, las normas son infringibles. Esta es una característica consustancial a la norma, precisamente porque es un tipo de regla que expresa el deber, y éste, en relación con la realidad fáctica, puede acatarse y cumplirse,  desacatarse y no cumplirse. Carece de sentido una norma que establezca un deber necesario, ya que lo que es necesariamente no puede ser ordenado como debido. Lo debido supone la exclusión de lo necesario. Como igualmente carecería de sentido una norma que exigiera un deber imposible de ser cumplido, pues, en tal caso, tal norma tampoco supondría la posibilidad.

LIBERTAD DE ELECCIÓN Y CÓDIGO DEONTOLÓGICO.
 
Y eso es así por la sencilla razón de que nadie obliga a nadie a que elija una concreta Profesión, lo cual signficia que, una vez elegida, viene obigada a cumplir sus reglas, que deben ser objeto de aprendizaje. Porque es necesario tener claro que para ostentar la consideración de Profesión, en sentido estricto, tiene que tener un Código Deontológico; y solo pueden tener Código aquellas Profesiones tituladas, en referencia a colegidas, para las que se predica plena autonomía técnica y científica. Así que no existe Profesión si la misma no tiene Código Deontológico para saber cómo debe comportarse como tal Profesión. Otra cosa, como decimos, son las leyes que llamamos positiva, que tienen otro tipo de control administrativo.
 
CONFUNDIMOS CÓDIGO, MORAL Y ÉTICA.
 
Se habla de moral y de ética, en referencia a la Profesión; pero eso no sirve. Y no sirve por la sencilla razón de que aquella moral recogida en el Código es lo que caracteriza la personalidad de la conducta de la Profesión. La Ética trata el el continuo estudio de aquella Moral. Por ello, el Código Deontológico que se da una Profesión debe ser asumido por sus integrantes.
 
El Código Deontológico es, sí o sí, aquel conjunto de reglas que disciplinan el ejercicio de una Profesión concreta. Existe, desde luego, una "moral" individual y social; pero cosa distinta y diferente es lo que llaman Profesional, pero no como tal "moral" particular o individual sino como reglas de obligado cumplimiento.

LIBERTADES CONSTITUCIONALES.
 
La Constitución Española ya contiene disposiciones que garantizan la libertad ideológica, religiosa y de culto, como también prevé aquellas otras sobre derecho a la integridad física y moral, o de libertad de expresión. Pero el Código Deontológico, al leerlo, tiene que hacerse dentro de ese contexto que proclama la Constitución, pero con sus propias "reglas", las cuales no podrán ser contrarias, obviamente, al ordenamiento jurídico establecido; como ese ordenamiento jurídico positivo no puede ser contrario al ordenamiento deontológico. Sería en estos casos de contradicción entre ambas normas cuando procedería una interpretación por los tribunales de justicia.
 
¡Desde luego que el Código Deontológico tiene que tener en cuenta aquellos principios y garantías! Lo que hace un Código Deontológico es decirnos cómo debemos ejercer una concreta Profesión, que debe respetar, como decimos, aquellas normas que venimos llamando "positivas", que son las impuestas por el Estado, a quien hemos hecho "entrega" de ciertas libertades para poder convivir en sociedad.
 
LIBERTAD PARA ELEGIR PROFESIÓN.
 
Nuevamente citamos a la Constitución para recordar que la misma prevé libertad para elegir Profesión, ¡faltaría más!, pero ello no empece que una vez elegida, quienes pretendan su ejercicio deban acatar las reglas que la gobiernan. No es posible -no debería serlo- crear individuales reglas morales para cada cual, porque entonces no estaríamos hablando de Código Deontológico de una Profesión, sino de "auto" reglas.
 
La Constitución, como decimos, contiene esa serie de principios, valores y derechos, pero ciertamente ninguno de esos derechos fundamentales son absolutos, ya que cualquiera de ellos que nos propusiéramos discutir tendrían que ser enfrentados con otro u otros derechos tan fundamentales como el que fuera objeto de discusión.
 
Hemos escuchado algunos excesos respecto, por ejemplo, la Religión Católica y las normas del clero, expresando que no se está de acuerdo con las mismas. Pues bien, es lícito. Ello se corresponde con un Estado Democrático y de Derecho, que propugna la libertad de expresión, siempre, también claro está, que no altere el orden público protegido por la Ley. Los comentarios al respecto de "no estar de acuerdo" con las normas que se dicten bajo ese prisma de "religión" deben ser acatadas por los fervientes partidarios -los católicos-; lo que no es de recibo es que cada católico pretenda que la Santa Sede apruebe "reglas a la medida" de cada cual. Son aquellos quienes han de considerarse fuera de esa concreta religión y no insitir en que "soy católico", sí, pero a mi medida.
 
LA ORDENACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y EL CÓDIGO DEONTOLÓGICO.
 
Hemos visto que por primera vez en la historia se ha escrito una Ley, la de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, la cual, aunque su nombre no tiene buen comienzo -porque debería expresar "ley por la que se REGULA el ejercicio de ..."-, establece, como era de esperar, unos términos tan abstracto como necesarios. "En general" es esa expresión abstracta, porque la ley no podría "concretar" -que es lo que más de un cazurrito pretende- un número de actividades, con nombre y apellidos, precisamente porque prima el principio de libertad y otorga a las Profesiones sanitarias plena autonomía técnica y científica, cuyo límite está en el derecho de los usuarios y consumidores a su integridad física y moral. Ahí está el límite Profesional, jurídicamente hablando.
 
No fueron tontos quienes ligaron "ordenación" del ejercicio de la Profesión con la dignidad profesional; como tampoco lo fueron quienes escribieron en esta nueva Ley de "ordenación" de las Profesiones sanitarias que dentro de los principios del ejercicio de las mismas, por cuenta propia o ajena, debemos atender a lo previsto en esta misma Ley de ordenación, a lo que dispongan otras leyes que les resulten aplicables y a las NORMAS REGULADORAS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
 
SÍ O SÍ. Y SI LA LEY CONTIENE ESE CONTENIDO, NINGÚN GOBIERNO TIENE LEGITIMIDAD NI AUTORIDAD PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES EN ESE TEXTO, PORQUE SE TRATARÍA DE PRESCINDIR DE UNA PROFESIÓN, QUE ESTÁ -O DEBE ESTARLO-, POR ENCIMA DE INTERES DE PARTIDOS, DE POLÍTICOS Y DE CUALQUIERA OTRA INSTITUCIÓN.
 
LA PROFESIÓN SE EJERCE, DEBERÍA SER ASÍ, DE ACUERDO CON SUS PROPIAS REGLAS DEONTOLÓGICAS, SIN PERJUICIO, OBVIAMENTE, DE LAS LEYES POSITIVAS, QUE SON DERECHOS DE LOS CIUDADANOS.
 
NO EXISTE, POR TANTO, OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN REFERENCIA AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. LO PRETENDIDO SERÁ UNA OBJECIÓN A LAS LEYES POSITIVAS, Y ESO SE LLAMA INSUMISO.
 
INTERPRETAR LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO TIENE SU ESTRUCTURA, QUE PUEDE ACABAR EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, COMO SUCEDIO CON EL COLEGIO DE MÉDICOS DE TOLEDO CONTRA ALGÚN PRECEPTO DEL CÓDIGO DE LA PROFESIÓN DE MÉDICO.