domingo, 30 de junio de 2013

CUMPLIMENTACIÓN REGISTRO "INCIDENCIAS" ADMINISTRACIÓN MEDICAMENTOS.


ACUERDO DEL PLENO DE GOBIERNO DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJOZ.
El Pleno de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, en su sesión celebrada el pasado día Veintiséis del mes de Junio de dos mil trece, ha tenido a bien tomar el siguiente Acuerdo:
Hacer suyo el Dictamen emitido por la Secretaría Técnica de este Iltre. Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, de fecha trece de junio del presente año dos mil trece, el cual será incorporado al Archivo específico referido a Ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero.
El Presente Acuerdo, se adopta en cumplimiento de las atribuciones que la Ley de Colegios Profesionales atribuye a los mismos en su artículo primero, tres, en relación con su artículo quinto, letra i), y en el artículo segundo de los Estatutos de la Organización Colegial de la Profesión Enfermero.
Por tanto,
EL PLENO DE GOBIERNO DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJOZ, reunido en sesión celebrada el pasado día veintiséis de junio del presente año dos mil trece, tiene a bien acordar y ACUERDA hacer suyo el Dictamen emitido por la Secretaría Técnica de este Ilustre Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, de fecha trece de junio del presente año dos mil trece, que se incorpora al Acta de la Sesión, el cual surtirá efectos en todo el ámbito territorial de la Provincia de la Provincia de Badajoz.
En Badajoz, a Veintiséis de Junio de Dos Mil Trece.
POR LA SECRETARÍA GENERAL DEL COLEGIO,

Manuela Macías Hernández.
        Bº,
POR LA PRESIDENCIA,
Carlos Tardío Cordón.
A TODOS LOS ENFERMEROS COLEGIADOS EN EL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJOZ Y PROVINCIA.
 
DICTAMEN QUE HACE SUYO EL PLENO DE GOBIERNO DEL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJO.
_________________________________________________________
 
ASUNTO:  Cumplimentación registro “incidencias” administración medicación.

INFORME: Secretaría Técnica del Iltre. Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz.

DESTINO: Pleno de gobierno Ilustre Colegio Oficial Enfermeros de Badajoz.

ANTECEDENTES
Por parte de un grupo de Enfermeros colegiados, se interesa de esta Corporación Colegial la emisión de un pronunciamiento que, de acuerdo con la normativa vigente, aclare si los profesionales Enfermeros, además de su deber de cumplimentar la historia clínica con los datos relativos a su asistencia, pueden ser obligados por la Dirección de una Residencia de Mayores a anotar las incidencias que puedan producirse en relación a la administración de medicación a residentes por parte de personal auxiliar en un Registro por ella creado para comprobar si la misma se corresponde con la prescrita por los médicos.

NORMATIVA APLICABLE
-Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
-Ley Orgánica 15/1999, de de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y normativa de desarrollo.
-Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería.
-Ley 11/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
-Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
-Ley 3/2005, de 8 de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente de Extremadura.
DICTAMEN
De acuerdo con la normativa vigente en materia de Colegios Profesionales, y con base en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 46/2013, de veintiocho de febrero), como función pública corresponde a este Ilte. Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, dentro de su concreto ámbito de actuación, la ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermera y el control de su acomodación a la buena praxis.   
Sentado lo anterior, sometida la consulta al Pleno de Gobierno de este Ilte. Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, la decisión adoptada por unanimidad de sus miembros, ha sido la siguiente:
-Considerando que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.
-Considerando que la cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.
-Considerando que todo enfermero que elabora o tiene acceso a la información y documentación clínica de un paciente está obligado a guardar la reserva debida –secreto profesional-.
-Considerando que el personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.
-Considerando que corresponde a personal sanitario debidamente acreditado el ejercicio de funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.
-Considerando que en el registro cuya cumplimentación se requiere se identifica a los residentes respecto de los cuales haya sido apreciada una incidencia y se especifica en qué habría consistido la misma.
-Considerando que los datos que hacen referencia a la salud se encuentran especialmente protegidos, lo que obliga a la adopción de medidas de seguridad de nivel alto, tanto técnicas como organizativas.
Resuelve
-Que, ciertamente, por formación, conocimientos y estatus, resulta indiscutible que los  Profesionales sanitarios Enfermeros, entre otras funciones, son responsables de que el personal auxiliar cumpla, en debida forma, con su labor, entre la que se encontraría la correcta administración de la medicación prescrita por personal médico.
-Que, no obstante la innegable responsabilidad anterior, la obligación que incumbe a los Enfermeros de guardar la reserva debida sobre la información y documentación clínica de un paciente que elaboran o a la que acceden, impide que puedan ser obligados a anotar datos relativos a la salud de los residentes –como, sin duda, serían los relacionados con la administración de su medicación- en registros carentes de medidas de seguridad a los que acceden o pueden acceder personas que carecen de habilitación para ello.
-Que lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a los profesionales sanitarios debidamente acreditados para ejercer funciones de inspección y evaluación.
En Badajoz, a diecisiete de junio de dos mil trece.

viernes, 28 de junio de 2013

LA ENCRUCIJADA CON LA PROTECCIÓN DE DATOS.

Si existe algún dato digno de la mayor protección legal -además de ética- ese es, con diferencia, el referido al estado de salud de las personas.

Y, precisamente, quizá por eso, es el más violado de todos los datos posibles. ¿Quién no tiene acceso, de "treinta mil formas", a los datos de una historia clínica? De ahí la necesidad de replantearse restringir, a la menor cantidad y calidad posible, los datos de las personas a las que cuidamos, para así intentar, sólo intentar, proteger esos datos referidos a la situación de salud o de enfermedad de las personas.

El asunto es que en muchísimas ocasiones confundimos "amigiusmo o compañerismo", hablando de datos como si todos fuéramos a cumplir con ese derecho fundamental a divulgar los datos en temas de salud.
 
EL PROBLEMA DE NUESTRA PROFESIÓN.

Es sabido de todos que nuestra Profesión, por "h" o por "b", siempre se encuentra en medio de todas estas cuestiones. En las Instituciones sanitarias o Residencias allí está la historia del paciente o residente ingresado. Y es que no tenemos más remedio que utilizarla, por la sencilla razón de que formamos la unidad básicas asistencial, Médico y Enfermeros. Todos los demás, directa o indirectamente, sólo forman parte de esa asistencia sanitaria, bien porque se lo indiquemos, bien porque deben colaborar.

Y son en estas situaciones donde deberíamos extremar las precauciones, porque una cosa es colaborar en la prestación de los cuidados, y otra diferente dar explicaciones sobre el padecimiento de la persona de la que somos responsable.

Y es que, como decimos más arriba, se confunde con excesiva frecuencia mezclar "amiguismo o compañerismo" con lo que debe ser objeto de protección a toda costa.

ALGUNAS INSTITUCIONES EXIGEN EL CUMPLIMIENTO DE INCIDENCIAS.

Sí; así se nos ha hecho saber. Nosotros, ante esas "obligaciones" de origen administrativo, tenemos que responder que nuestra mayor preocupación es y debe ser salvaguardar el derecho a la intimidad de las personas que atendemos, por lo que los datos de los que somos consciente, por nuestro trabajo, no deben "salir" de esa esfera, que es profesional.

Se llega a exigir que se anoten si las auxiliares han cumplido puntualmente las instrucciones que reciben de la Enfermera, así como sus incidencias, cuando ello es consustancial a la acción que se ha delegado en aquéllas. Por tanto, basta con cumplir con nuestro compromiso, que es profesional y con la obligación Deontólogica, para que terceros extraños al cometido asistencial tengan por cumplida la responsabilidad que nos corresponde; y sólo profesionalmente tenemos que relacionarnos con el Médico que participe en esa asistencia.

Lo que deben hacer esas empresas, públicas o privadas, es preservar el derecho que asiste a nuestra Profesión, que tiene garantizado el derecho al secreto profesional, que incluye, obviamente, el de no cumplimentar otros datos que los necesarios para cumplir estrictamente el mandato legal, que es, al mismo tiempo, constitucional.

POR TANTO, CUALQUIER ÓRGANO ADMINISTRATIVO QUE PRETENDA EXIGIRNOS MÁS DE LO ESTRICTAMENTE LEGAL, TENDRÁ QUE RECABAR LA OPINIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL, PORQUE LA ORDENACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN CORRESPONDE A LA CORPORACIÓN, NO A CUALQUIER EMPRESA DEDICADA AL RAMO SANITARIO, PÚBLICA O PRIVADA.

viernes, 21 de junio de 2013

ME HAN DICHO QUE ...

¡Siempre estamos con el "me han dicho que ..."!
 
Puede ser que lo dicho y la norma coincidan, pero no es lo habitual. Es cierto que los hechos son los que son, y por ellos nos solemos conducir ¿Ves qué pone ahí?, te dicen, sí, pero, ¿a quién va dirigido; quién lo firma; con qué autoridad?
 
POR EJEMPLO:
 
Si una Enfermera está de servicio y un paciente tiene problemas, ¿a quién llama? La respuesta es muy simple: al Médico. Pues bien, vamos a hacerla al contrario, si un Médico quiere que a un paciente se le haga cualquier cosa, ¿a quién se lo dice? Está clarísimo que las dos Profesiones Sanitarias no actuamos igual; incluso podría calificarse de desleal. Sí, es duro, pero así sucede. Pero también es cierto que algunos comenzamos trivializando la situación y, luego, cuando las cosas cambian, comenzamos a lamentarnos.
 
La Profesión de Enfermero es la única con responsabilidad legal; es la única que dirige los cuidados. Lo dice así la Ley de claro y diáfano. Entonces, ¿porqué nosotros cumplimos la Ley y los demás "se la pasan por el arco del triunfo"? Lo que no podemos es hacer es estar detrás de todos, procurando que se aplique la Norma.
 
Así que, de acuerdo con la Ley, no hay más Profesión Sanitaria responsable de los cuidados que la de Enfermero. 
 
Por tanto, cualquier incidencia o indicación a los pacientes tiene que pasar ineludiblemente por nuestra Profesión, ya que, además, el paciente tiene derechos, y uno fundamental es el de ser informado, que sólo pueden hacerlo las Profesiones Sanitarias de Médico y Enfermero.

domingo, 16 de junio de 2013

100 ENMIENDAS A LA LEY DEL MEDICAMENTO

¡Total!, no una ni dos ni tres; hasta 100 enmiendas andan por ahí dando tumbos. Y podrían ser más, tantas como rehacerla completamente, porque no hay por donde coger la redacción actual de la Ley del medicamento de 2006, ni, por supuesto, la de diciembre de 2009. Tal para cual. Pero, ¡bueno!, a lo que interesa a nuestra Profesión de Enfermero.
 
¡QUÉ BARBARIDAD DE REDACCIÓN!
 
La mayor barbaridad que se pueda cometer contra una Profesión, la nuestra, se ha escrito en ese Real Decreto que titulan “receta médica y órdenes de dispensación”, el cual, además de liar un poco más la tremenda madeja que han escrito en un solo apartado del artículo 77 de la citada Ley del medicamento -que ya por sí sola es digna de un monumento a la barbaridad-, todavía confunde un poco más a los afectados. 

Y es que es de traca la redacción de la citada Ley del medicamento, que lía un poco más el Real Decreto que la desarrolla. El tema, el objeto de esas dos redacciones es único: ¿cómo hacer para que éstos no puedan prescribir? A alguien se le ocurrió mezclar indicar y usar con “ordenar la dispensación”, cuando son asuntos diametralmente distintos. Distintos por la sencilla razón de que la Profesión Enfermero puede y debe indicar y usar medicamentos y productos sanitarios, porque así lo viene haciendo desde el origen de los tiempos. Faltaba la Ley y las normas de desarrollo. 

Pues bien, escribieron aquella redacción en la Ley del medicamento del año 2.006, que omitía cualquier referencia a nuestra Profesión, la liaron redactando el texto de diciembre de Dos mil nueve y, para colmo de despropósito, escribieron en diciembre de Dos mil diez lo que dicen en ese reglamento de desarrollo de la Ley. 


O RECTIFICAN EL CONTENIDO DE LA LEY O NO HABRÁ FORMA.

Total, que no vemos intención de “legalizar” la situación de nuestra Profesión por parte de nadie; mientras, por el contrario, se habla de sostenibilidad de un sistema de salud donde la proporción médico/enfermero es de casi el cincuenta por ciento. Y lo que es peor, poniendo todos los palos posibles a la rueda para que siga sin funcionar, y, por tanto, insostenible. 

Que los políticos no quieren arreglar el asunto de la prescripción Enfermero es un hecho cierto, aunque la Directiva de 2011 diga al Gobierno quiénes pueden prescribir en ese documento que –cosas del sistema-, llaman “receta médica”, aunque la utilicen, además de Médicos, Odontólogos y Podólogos, con la particularidad de los Veterinarios, pero sólo porque el producto va dirigido a los animales ¿Se entiende o lo volvemos a escribir? “animales”.

Vamos a reproducir dos lindezas, en su acepción de insultos e improperios, escritas en el preámbulo de la Ley del medicamento que modifica a la anterior, para así entender que las personas no evolucionamos, sino que retrocedemos. Dice ese preámbulo:  
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, en el artículo 7.2.d) determina que los podólogos están facultados para «el diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su disciplina». Asimismo, en su artículo 7.2.a) establece que corresponde a los enfermeros «la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, el mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades».
ES QUE, ENCIMA, PARECE QUE TE TOMAN POR TONTO.
 
Y, más despropósitos: “Por otra parte, en los equipos de ´profesionales´ sanitarios los enfermeros desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las prestaciones de cuidados a los usuarios de los servicios sanitarios, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. El ejercicio de la práctica enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios”.

Es decir, que quien redactara el contenido de este preámbulo de la ley es consciente que el ejercicio de la práctica enfermera implica necesariamente la utilización de medicamentos, pero, sin embargo, a renglón seguido nos escora a aquellos medicamentos que puede adquirir cualquier persona en las Farmacia. 
LA PROFESIÓN ENFERMERO TIENE QUE INDICAR Y USAR MEDICAMENTOS.

 
¡Miren!, la Profesión Enfermero, como sanitaria, regulada, titulada y colegiada, se ejerce tanto por cuenta propia como ajena, lo que implica, necesariamente, que como tal Profesión (que no profesionales) Sanitaria tiene que indicar y usar medicamentos y productos sanitarios; otra cosa será la financiación por las administraciones sanitarias, las cuales, por cierto -según la ley- monopolizan cuándo, cómo y por qué tenemos que indicar y usar medicamentos y productos sanitarios. Olvidan que indicar medicamentos y productos sanitarios es consustancial al ejercicio de una Profesión que goza de plena autonomía técnica y científica. 

Pero es que, además, fíjense que escribieron al final del texto de ese preámbulo: La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece en el artículo 77 como únicos profesionales sanitarios con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos a los médicos y odontólogos. Manteniendo este precepto, en atención a los criterios mencionados anteriormente es conveniente modificar la citada ley para contemplar la participación en la prescripción de determinados medicamentos de otros profesionales sanitarios como son los enfermeros y podólogos”.
 
¿Qué sucedió luego para que la Podología fuera incluida como una de las tres “únicas facultadas” para prescribir y se dejara fuera a la que realmente participa de forma directísima en la aplicación de todo tipo de medicamentos? 

Palabras y más palabras que “el sistema”, ese sistema que aprieta hasta ahogar, niega a la Profesión de Enfermero, que no la conciben como no fuera de auxiliar del médico, como en tiempos del anterior régimen orgánico.

viernes, 14 de junio de 2013

A LA ATENCIÓN DEL SEÑOR MONAGO TERRAZA, PRESIDENTE.

Es lógico que usted no "entre" en cuestiones que parecen nimias, pero no lo son: miles de personas afectadas. Vamos a señalarles algunas de ellas que no tienen respuesta; antes al contrario. De ahí que lo publiquemos, porque las consultas se producen con excesiva frecuencia, provocando reuniones para las que no tenemos respuesta. Existen otras, como las designaciones de los puestos de trabajo conocidos como "supervisiones", cuya última regulación legal fue por Ley, denominados "Jefes de Unidades orgánicas" que se provee por el sistema de libre designación, pero sin cumplir los requisitos propios de la provisión de puestos de trabajo.

 
Así, como jurídico entenderá las siguientes cuestiones que le vamos a exponer: 

1) El Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, ha regulado en su artículo 4º, sobre reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, que, a partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos

 
1.1) El Gobierno de Extremadura tiene aprobado y publicado el DECRETO 95/2006, de 30 de mayo, sobre regulación de la jornada y horario de trabajo, licencias, permisos y vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 

En su artículo 3, bajo el epígrafe Jornada y horario de trabajo, establece que "La jornada semanal de trabajo para el personal sujeto al ámbito de aplicación de este Decreto será de treinta y cinco horas. Añade, además, el siguiente artículo 6, sobre el cómputo de la jornada y horario, a efectos de control de cumplimiento y recuperación, se llevará a cabo de forma semanal". Y que "A este fin, se tendrá en consideración que cada día festivo coincidente con cualquiera de los días comprendidos de lunes a viernes, reducirá la jornada semanal en siete horas".  


Pero es que, además, está otro Decreto en vigor, el DECRETO 67/1996, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que también prevé una jornada de trabajo de 35 horas semanales. 

 
¿Qué norma es la que aplicará el Gobierno de Extremadura, o el SES? Nuestra experiencia es que el SES, en este caso, viene aplicando la Norma Estatal. Pero ese no es el criterio que mantendrá, como veremos seguidamente. 

 
2) Por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio se ha regulado lo siguiente: 

 
Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda (ex art. 8, h). 

 
2.1) El Gobierno de Extremadura tiene aprobado y publicado el DECRETO 95/2006, de 30 de mayo, sobre regulación de la jornada y horario de trabajo, licencias, permisos y vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 

 
En este Decreto se establece: Los funcionarios que por razón de guarda legal tengan a su cargo directo algún menor de 6 años, incluidos los supuestos de adopción y acogimiento permanente o preadoptivo, o alguna persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desarrolle actividades retribuidas, así como los que tengan a su cargo directo a un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con una incapacidad o disminución reconocida de más del 65%, que depende y requiere una dedicación especial y que no realice actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución de la retribución, en un tercio o en la mitad, percibiendo el 75% o el 60% de sus retribuciones íntegras, respectivamente (ex art. 7.2).



¿Qué norma aplicará el Gobierno de Extremadura, la Ley Estatal o el Decreto Autonómico citado? 


 

Es cierto que el artículo 16 del citado Real Decreto-ley 20/2012 dispone que "Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título"; pero también lo es que estamos hablando de una Norma, como lo es un Decreto. 


 
Luego, un Decreto sólo podrá modificarse por otro Decreto de igual rango. Pues bien, si aceptamos que la Norma del Estado es de superior rango y aplicable a todo el personal del sector público, prudente será que se derogue ese Decreto por parte del Gobierno de Extremadura, expresa o tácitamente.  

 
Pero lo que no puede hacer el Gobierno de Extremadura, o el SES es aplicar de las Normas Estatales lo que tenga por conveniente. Y esto es así en la medida en que, efectivamente, aplica la jornada de trabajo, con referencia un "cómputo anual", cuando ni la Norma Estatal ni el Decreto autonómico se pronuncian en ese sentido. 

 
Otro hecho que se ha regulado a nivel del Estado, que vamos a transcribir. 

 
3) Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

Artículo 10. Modificación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional decimosexta, que tendrá la siguiente redacción:
 
«Disposición adicional decimosexta. Integración del personal funcionario al servicio de instituciones sanitarias públicas.

 
1. Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2012 (corregido error, hasta 31/12/2013) para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos. 2. En caso de que este personal opte por permanecer en activo en su actual situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.»

 
3.1) Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura.
Y es que este Personal Funcionario Sanitario Local, más conocido por las siglas A.P.D. (Asistencia Pública Domiciliaria) está incluido en la Disposición Adicional novena de la citada Ley de la Función Pública de Extremadura, en sus correspondientes Cuerpos y Escala.
¿Qué Norma se aplicará, la Estatal o la Autonómica? Y, en todos los casos, qué o cuál será ese procedimiento, y qué o cuál sería el destino ofertado? 

TRES CUESTIONES IMPORTANTES, POR LO QUE SUPONE APLICAR EN UNOS CASOS SÍ Y EN OTROS NO LA NORMA ESTATAL O LA AUTONÓMICA. PERO LO QUE NO PUEDE HACER EL GOBIERNO DE EXTREMADURA NI EL ORGANISMO AUTÓNOMO SES ES APLICAR AQUELLA NORMA QUE MÁS CONVENGA EN CADA CASO, PORQUE ESO GENERA INSEGURIDAD, Y LO QUE ES PEOR, PÉRDIDA ABSOLUTA DE CONFIANZA.

 
Esperando ser atendido, reciba un saludo.

FUNCIONARIOS SANITARIOS LOCALES (APD)

¿Qué pretenden hacer los Gobiernos -porque son los dos, el Central y el Autonómico- con el Cuerpo de Funcionarios Sanitarios Locales?
 
A estas alturas, hay gente a las que ni les suena. No vamos a escribir la historia de esos funcionarios, sino comentar que desde el año 1.954, que se publica aquel Reglamento "provisional" de Funcionarios Sanitarios Locales, su situación no ha gozado de estabilidad.
 
Claro, como la de tantos. Y es cierto. Lo que no tuvo ninguna explicación es que las Comunidades Autónoma continuaran ofertando y convocando plazas de Funcionarios Sanitarios Locales, como lo hizo la Comunidad Extremeña.
 
Es más, vienen recogidos en la Ley de la Función Pública de Extremadura, que es del año 1.990, después de haber regulado la situación de la Atención Primaria de Salud, que comenzó a primeros del año 1.984. Todo un desacierto.
 
Y, ahora, ¿qué pretenden?
 
El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones -que ya el simple título resulta llamativo- ha tenido a bien acordarse de los Funcionarios Sanitarios Locales, quizá por el "gasto que generan".
 
Dice así esa Norma: Los Médicos, Practicantes y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales (se trata de los APD) que presten sus servicios como Médicos generales, Practicantes y Matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2012 (31/12/2103para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.

Claro que desde su implantación, prácticamente, han venido prestando sus servicios a los dos regímenes
 
¿Qué o cuál procedimiento es el que seguirá la Comunidad Autónoma?
 
Las personas interesadas lo desconocen; y entendemos se les debe una explicación. Así de simple.
 
Y se le debe una explicación porque en este País reina la mayor anarquía de normas que jamás se haya conocido; hasta el punto de que nadie sabe de nada; y los jueces no dan abasto. Aquella situación prometida, regulada en el Real Decreto de 1.984 hoy no se ha visto respetada. Es más, los Gobiernos autonómicos han venido haciendo y deshaciendo a su antojo, cuando no consintiendo situaciones que hoy tienen difícil situación, tan difícil que sería casi imposible convencer para que se respetaran algunos derechos.
 
Obviamente ese Real Decreto-ley ha forzado la situación, porque no se trata sólo de "ofrecerles" la integración como personal Estatutario, sino que, además, han derogado la Orden Ministerial del año 1.986 por la que percibían una parte de sus retribuciones, correspondientes al "cupo" de titulares con derecho a asistencia sanitaria. Pero, otro pero, la Comunidad Autónoma, como buen País desorganizado, aquí sí parece que hará caso a la Norma Estatal; en otros casos, desde luego que no, como veremos.
 
Es decir, que en su día se les "obligó" a tener que atender a los cupos de titulares con derecho a la asistencia sanitaria; y, ahora, como "premio" se les ofrece integrarse como personal estatutario o, en su caso, que las administraciones autonómicas les "coloquen".
 
Pero, ¿se ha planteado que, en la práctica, los servicios de salud se han hecho con todas las competencias, tanto asistenciales como de protección de la salud?
 
Sigue disponiendo aquella Norma del Estado   

"En caso de que este personal opte por permanecer en activo en su actual situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.»
 
Pues, esos órganos administrativos, dicho así, sin que nadie explique el procedimiento y las condiciones, pues parece que no es muy correcto, por no tacharlo de injusto.
 
Y de ahí que, a renglón seguido, continúe ese Real Decreto-ley diciendo, ... En la forma y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se integrará en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta ley, antes del 31 de diciembre de 2012 (31/12/2013). Queda suprimida desde esa fecha la modalidad de prestación de servicios de cupo y zona". Y, consecuentemente, "Desde esa fecha queda derogada la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.»"

Es decir, que los Funcionarios Sanitarios Locales, los conocidos por las siglas APD (asistencia pública domiciliaria) vuelven a sus orígenes; al menos así debería ser, responsable, como tales "funcionarios" de funciones públicas, sin relación de clase alguna con la Seguridad Social, o en términos más modernos, personal Estatutario.

Pero es que, existe un problema: la Ley de la Función Pública de Extremadura contiene en su disposición adicional novena lo siguiente: Se integrarán en las Escalas creadas por la presente Ley, aquellos funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura que seguidamente se detallan:

-Escala de Facultativos Sanitarios:
* Veterinarios Titulares al servicio de la Sanidad Local.
* Médicos Titulares al servicio de la Sanidad Local. 
* Farmacéuticos Titulares al servicio de la Sanidad Local.
 
-Escala Técnica Sanitaria:
* ATS o D.U.E. Titulares al servicio de la Sanidad Local.
* Matronas Titulares al servicio de la Sanidad Local.
 
Y esto sucedió cuando la Comunidad Autónoma recibió a los citados Cuerpos y Escalas a partir de la Ley de la Función Pública del Estado, que los retransfirió a las mismas.
 
Total, que ya no se sabe qué norma es la aplicable en cada momento.
 
Depende. Por ejemplo, el Estado Central dictó una Ley, la del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la misma se establece que "Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida".
 
Sin embargo, un Decreto del Gobierno de Extremadura, del año 1.996 dispone:
 
Por razón de guarda legal de menor de 6 años (también adopción), persona con discapacidad o familiar hasta 2º grado con incapacidad: 1/3, con retribución del 75% del salario; y 1/2, con el 60% del salario.
 
Luego, ¿qué norma se aplica en cuanto a la edad del menor para tener derecho a esa reducción de jornada, ¿la Estatal o la Autonómica? En el Gobierno de Extremadura se inclinan por aplicar la Norma autonómica; es decir, el Decreto del año 1.996.
 
Pero, volviendo a las Normas del Estado, resulta que un Real Decreto-ley de 2012 dijo que la Jornada del personal será de 37,5 horas/semanas; y, sin embargo, ese mismo Decreto antes mencionado, dicen que son 35 horas/semana. En este caso, ahora sí, el Servicio Extremeño de Salud dice que prevalece la Norma del Estado; es decir, las 37,5 horas/semana.
 
¿Es o no para estar preocupado por los hechos? Por tanto, la conclusión es así de sencilla: El Gobierno de Extremadura, o el SES, igual aplican una norma que la otra, depende de lo que más interese en cada caso. Y esto es grave, muy grave, porque, además, hay que tener en cuenta que, paralelamente, se había retocado la Ley de la Jurisdicción, con lo que para intentar ejercer un derecho se precisa de un desembolso importante.
























































 
 







































 

 
 

 

 
 
 

 
 
 







jueves, 13 de junio de 2013

¡PEDIDOS A FARMACIA! ¿...?

COMENTARIOS AL INFORME QUE SE HA ELABORADO SOBRE "PEDIDOS" A FARMACIA.
 
En primer lugar, no existe ese concepto, el de "pedido" a oficinas de Farmacia.

En segundo lugar, el titular de una Farmacia es el Farmacéutico. Y no es discutible, como tampoco a los demás nos agrada, que otros usurpen tus competencias.

En tercer lugar, hay que tener en cuenta que la Enfermera no puede ser aquella Profesión que sirva "para todo" ¡Ya está bien de abusos!

En cuarto lugar, el SES sabrá si viola o no la Ley. Pero como Enfermeros no debemos comprometernos. La Ley la hace el Gobierno y las apruebas el Parlamento. Que sean conscientes de lo que escriben y de sus consecuencias.

En quinto lugar, y como corolario de lo anterior, fíjense que se están inventando, INCLUSO, la unidosis.
 
Pues bien, después de todo lo expuesto, ¿cómo se les puede ocurrir a los "responsables" de las instituciones sanitarias, públicas o privadas, endosar esas situaciones a las Enfermeras, cuando luego ni siquiera nos dejan "prescribir" medicamentos no sujetos a prescripción médica?
 
Lo dicho: el Informe avala nuestra tesis, como no podía ser de otra manera. La Ley es la ley, como te dicen cuando quieren aplicarte lo imposible.
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Enfermera que consulta sobre “pedidos” a Farmacia en Institución sanitaria.
 
NORMAS DE REFERENCIAS: 

A) Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, modificada por Ley 28/2009, de 30 de diciembre.
B) Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre Receta Médica y Órdenes de Dispensación. 

A) La Ley 29/2006, de 29 de junio, citada (en adelante, LMed.), en su redacción por Ley 28/2009, de 30 de diciembre. 

Como cuestión previa, adelantamos que ya en su artículo 3º.3 de esta Ley se dispone que “el ejercicio clínico de la medicina, odontología, veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos, serán incompatibles con el desempeño de actividad profesional o con la titularidad de oficina de farmacia”. 

“Prescribir o indicar” son las facultades que establece la Ley para determinadas “Profesiones Sanitarias” que se dirán en el siguiente artículo 77, como veremos seguidamente, al tiempo que establece tres tipos de documentos, que debemos tener en cuenta a la hora de “prescribir o indicar” (en palabras de la Ley). 

Los tres documentos a los que hacemos referencia son: 1) Receta[1] médica; 2) Orden de Dispensación Hospitalaria; y 3) Orden de Dispensación Enfermero.

Son esos tres documentos los que debemos tratar en este Informe, en la medida en que la LMed. no prevé otros. No obstante, hemos llamado la atención sobre el concepto “receta”, que ha definido la Directiva Europea 2011/24/CE, si bien, como vemos por las fechas, existen dos años de diferencia: La LMed. es del año 2009 y la Directiva es de 2011. 

Reiterando lo anteriormente expuesto, dispone el artículo 77.1 de la citada Ley del medicamento lo siguiente: 

La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un Médico, un Odontólogo o un Podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica. 

Sin perjuicio de lo anterior, los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación”. 

La consulta está referida –indirectamente- a quién puede “realizar los pedidos a Farmacia”. 

Es cierto que tanto la Receta Médica como la Orden de Dispensación Hospitalaria son documentos que solo pueden utilizar Médicos, Odontólogos y Podólogos. O dicho en otros términos: en esos documentos se asegura la instauración de un tratamiento por instrucción de un Médico, un Odontólogo o un Podólogo. Es decir, para que, a través de esos documentos, el Farmacéutico, como responsable de la Oficina de Farmacia, expida, dispense, esos medicamentos, que ha sido instaurado por alguna de las tres Profesiones Sanitarias previstas en ese párrafo primero del artículo 77.1, LMed.

No obstante las observaciones que hicimos a pié de página a la Directiva Europea, la Ley del medicamento previó en el siguiente párrafo segundo de ese mismo artículo 77.1 que “sin perjuicio de lo anterior, los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. 

Aparece, así, un tercer documento: la Orden de Dispensación Enfermero, donde se podrá autorizar que se dispensen medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios.

B) Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre Receta Médica y Órdenes de Dispensación.

Revisado el contenido de la Ley, que no podemos olvidar a lo largo del informe, este Real Decreto se dicta en desarrollo de la misma, el cual, precisamente, en las letras a), b) y c) de su artículo 1º define los conceptos de Receta Médica, Orden de Dispensación Hospitalaria y Orden de Dispensación.  

Artículo 1. Definiciones. A los efectos de este real decreto, se entenderá por: 

a) Receta médica: la receta médica es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los médicos, odontólogos o podólogos, legalmente facultados para ello, y en el ámbito de sus competencias respectivas, prescriben a los pacientes los medicamentos o productos sanitarios sujetos a prescripción médica, para su dispensación por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos. 

b) Orden de dispensación hospitalaria: la orden de dispensación hospitalaria para pacientes no ingresados es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio para la prescripción por los médicos, odontólogos y podólogos de los servicios hospitalarios, de los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control, que deban ser dispensados por los servicios de farmacia hospitalaria a dichos pacientes. 

c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos. 

Es, en todos los casos, esta “Orden de Dispensación” el documento que pueden (podrán) utilizar los Enfermeros, siempre que, como dispone este Real Decreto 1718/2010 (al menos hasta que se corrija el texto), hayan sido “facultados individualmente”.  

Y decimos que resulta obligado modificar el texto de este Real Decreto 1718/2010 por el simple motivo de que el párrafo segundo del artículo 77.1 de la Ley nada tiene que ver con lo que se dice en aquella Disposición Adicional duodécima, en la medida en que esta Disposición está referida a la “regulación de la participación de los enfermeros en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica”.

Dice así esa Disposición Adicional duodécima: “El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1”. 

Es decir, se está refiriendo, explícitamente, al párrafo tercero de ese artículo 77.1, en la medida en que se está hablando de “determinados medicamentos sujetos a prescripción médica”, que nada tiene que ver con aquellos otros medicamentos no sujetos a prescripción médica, que es a los que se refiere el párrafo segundo. 

Es más, a estos efectos tenemos que volver a recordar lo que dispone la Ley en el artículo 3º.3, que facultó a los Enfermeros –al referirse a las Profesiones Sanitarias-. Dice así: “… el ejercicio clínico de la medicina, odontología, veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos …”... Es decir, que este precepto está “facultando” a Médicos, Odontólogos y Podólogos para prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica; y a los Enfermeros facultándolos para “prescribir o indicar” aquellos otros medicamentos no sujetos a prescripción médica, en clara referencia al párrafo segundo del tantas veces citado artículo 77.1 de la LMed. 

Distinto es el contenido del párrafo tercero del mentado artículo 77.1, que es al que se refiere la Disposición Adicional duodécima de la Ley. Porque no se puede alegar, de contrario, que la citada Disposición alude a “todo” el contenido del artículo 77.1, en la medida en que, entonces, también sería aplicable esa Disposición Adicional a Médicos, Odontólogos y Podólogos. Y vemos que en las letras a) y b) del Real Decreto 1718/2010 ninguna referencia hace a requisitos o condiciones de clase alguna. 

Estos tres documentos, que venimos insistiendo, son los de uso por las Profesiones Sanitarias de Médicos, Odontólogo, Podólogos y Enfermeros, si bien condiciona la utilización de la Receta Médica y la Orden de Dispensación Hospitalaria a los tres primeros, y para la Profesión de Enfermero se establece lo que la Ley ha denominada “Orden de Dispensación” (de Enfermero). 

Si revisamos todo el contenido de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, podemos ver que su artículo 83 nos dice: Farmacia hospitalaria. 

1. Los servicios de farmacia hospitalaria estarán bajo la titularidad y responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria.  

2. Las Administraciones sanitarias con competencias en ordenación farmacéutica realizarán tal función en la farmacia hospitalaria manteniendo los siguientes criterios: a) Fijación de requerimientos para su buen funcionamiento, acorde con las funciones establecidas. b) Que las actuaciones se presten con la presencia y actuación profesional del o de los farmacéuticos necesarios para una correcta asistencia. c) Los farmacéuticos de las farmacias hospitalarias deberán haber cursado los estudios de la especialidad correspondiente. 

3. Los hospitales que no cuenten con servicios farmacéuticos deberán solicitar de las Comunidades Autónomas autorización para, en su caso, mantener un depósito de medicamentos bajo la supervisión y control de un farmacéutico. Las condiciones, requisitos y normas de funcionamiento de tales depósitos serán determinadas por la autoridad sanitaria competente. 

Es decir, en todos los casos, la dispensación de medicamentos por parte de un Farmacéutico o bajo su supervisión, deben realizarse en algunos de los tres documentos a los que nos venimos refiriendo una y otra vez. 

La respuesta a la pregunta formulada, de quién puede realizar “pedidos” a la Farmacia, no encuentra respaldo legal ni reglamentario. La Ley ha establecido tres documentos, a los que se ha aludido y analizado.


[1]DIRECTIVA 2011/24/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2011 relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza. 

Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

k) «receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

Art. 3, apartado 1, letra a), Directiva 2005/36/CE. “A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;