martes, 17 de diciembre de 2013

MIREN LA DIFERENCIA DE TRATO ¿SERÁ PORQUE TIENEN QUIEN LES DEFIENDA?


PRESCRIPCIÓN ENFERMERO Y PROFESIÓN ABOGADO: MIREN LA DIFERENCIA DE TRATO.
 
Por Ley de 30 de octubre de 2.006, sobre el acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se regula las condiciones de obtención del título profesional de Abogado y el título profesional de Procurador de los tribunales, (), con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad. 

Se dice, tendrán derecho a obtener el título profesional de Abogado o el título profesional de Procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley. 

REGULACIÓN ANTERIOR/REGULACIÓN ACTUAL. 

El texto inicial de aquella Ley del año 2.006 “obligaba” a los Licenciados, al igual que a los Graduados, a tener que hacer el curso teórico de preparación (postgrado) sin hacer diferencia entre ambas titulaciones, cuando en la práctica sí que existen diferencias entre ambas: la Licenciatura tiene una duración de 5 años (según los casos) y 300/360 créditos, según el momento. El Grado tiene una duración de 4 años y 240 créditos, es decir, 60/120 créditos de diferencia, dependiendo del P.E. del momento. 

¿CUÁL HA SIDO LA SOLUCIÓN? 

Elemental, que a los extintos titulados Licenciados en Derecho no se les puede exigir los mismos requisitos que al actual Grado, por elementales principios básicos. 

De ahí que la Ley haya tenido que regular la situación, disponiendo que no les será aplicable a los extintos Licenciados en Derecho la "nueva regulación". Dice así: Los títulos profesionales regulados en esta norma (título profesional de Abogado y título profesional de Procurador) no serán exigibles a quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de Abogados o Procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. 

En definitiva: los actuales titulados de Grado en Derecho (240 créditos) tienen que realizar, además, un Máster y un examen “de Estado”. Los extintos titulados Licenciados en Derecho mantienen todas las prerrogativas que le atribuía la legislación que estaba vigente. 

ENTONCES, ¿POR QUÉ SE LE TIENE QUE EXIGIR A UN ENFERMERO, QUE HA CUMPLIDO LA LEGISLACIÓN VIGENTE, REQUISITOS QUE HAN SIDO REGULADOS CON POSTERIORIDAD A LA TITULACIÓN? 

RECORDEMOS NUESTRA HISTORIA ACADÉMICA: en el año 1.977 se aprobó la titulación de Diplomado en Enfermería, con una carga lectiva de 4.600 horas mínimas. En el año 1.990 se aprobaron las Directrices Generales propias para la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería, que se modifican en el mes de junio de 1.994 (RD 1267/1994), con una carga lectiva mínima de 3.900 horas. En el año 2.008 se establece la titulación de Grado en Enfermería. 

En común tienen las situaciones descritas el cumplimiento de los contenidos de las Directivas Europeas, aprobadas el 27 de junio de 1.977, trasladadas a nuestro ordenamiento jurídico en febrero de 1.990, reproducidas en la actual Directiva 2005/36/UE, que copia el Real Decreto 1837/2008. 

Legalmente hablando, se regula por primera vez en la historia la Profesión con el nombre de ENFERMERO, por Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias en el año 2.003, la cual, al mismo tiempo, tuvo que reconocer, como ya lo hicera aquel R. Decreto de 1.977, a los extintos titulados. Dice así la LOPS: Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto.

Y es a esta Profesión a la que se refiere la Ley del medicamento, con independencia de la titulación que les fuera exigible en cada momento. 

Posteriormente, en el año 2.009 se aprueba la Ley del medicamento, con referencia expresa a aquella Profesión de Enfermero, que es del año 2.003. 

Significa lo anterior que, con independencia del nombre de la titulación con el que se accediera a la Profesión DE ENFERMERO, todos mantienen sus derechos. Y, aquí, en España, esos Derechos son los regulados hasta el año 2.009, incluida la Ley del medicamento.  

DERECHOS ADQUIRIDOS.

¡Por cierto!, la propia Directiva 2005/36/UE recoge esa conocida expresión de “Derechos adquiridos” en su artículo 44, que es igual al mandato contenido en la Constitución, la cual garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.que proscribe la irretroactividad de las normas.  
 
POR TANTO, CUALQUIER NUEVA SITUACIÓN REGULADA LES SERÁ APLICABLE, EN SU CASO, A LOS TITULADOS POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NORMA. A ESTO SE LE LLAMA "SEGURIDAD JURÍDICA", QUE IMPIDE A LOS GOBIERNOS LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.

lunes, 16 de diciembre de 2013

CÓMO SE LE PUEDE EXIGIR A UN SANITARIO QUE INTERPRETE ESTAS COSAS, ... ¡IMPOSIBLE!

No obstante, vamos a reproducir parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de enero del presente año 2.013.
 
Y lo hacemos para demostrar que ni el ponente (quien la redacta) tiene las cosas meridianamente claras, o, al menos, lo ha hecho de tal manera que no conseguimos entenderla. Porque leer, se supone que sí sabemos. Pues  bien, si sabemos leer, cómo es posible que no nos aclaremos respecto al contenido de la misma.
 
Se dice en algunos de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional que comentamos:
 
Antes de la reforma operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con la que se adaptan diversas leyes estatales a la Directiva 2006/123/CE, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, consagraba un modelo único de Colegio profesional caracterizado por la colegiación obligatoria, pues los profesionales estaban obligados a colegiarse para "el ejercicio de las profesiones colegiadas".
 
Tras su reforma, el legislador estatal ha configurado dos tipos de entidades corporativas, las voluntarias y las obligatorias.
 
El requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, tal y como se deduce de la disposición transitoria cuarta de esta misma norma.
 
En definitiva, los Colegios profesionales voluntarios son, a partir de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el modelo común, correspondiendo al legislador estatal, conforme a lo establecido en el art. 3.2, determinar los casos en que la colegiación se exige para el ejercicio profesional y, en consecuencia, también las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla de la colegiación voluntaria, actuando como complemento necesario de la misma.
 
La determinación de las profesiones para cuyo ejercicio la colegiación es obligatoria se remite a una ley estatal, previendo esa misma Ley en su disposición transitoria cuarta que, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley (... plazo superado con creces), el Gobierno remitirá a las Cortes el correspondiente proyecto de ley y que, en tanto no se apruebe la ley prevista, la colegiación será obligatoria en los Colegios Profesionales cuya ley de creación así lo haya establecido.

La colegiación obligatoria forma parte de las competencias del Estado, y sus excepciones.
 
Forma parte de la competencia estatal la definición, a partir del tipo de colegiación, de los modelos posibles de Colegios profesionales pero, también, la determinación de las condiciones en que las Comunidades Autónomas pueden crear entidades corporativas de uno u otro tipo. En efecto, en la STC 330/1994, FJ 9, afirmamos, en primer lugar, que la competencia del Estado para imponer la adscripción voluntaria a un determinado Colegio Profesional, en aquel caso el Colegio de Mediadores de Seguros Titulados, le viene dada por el art. 149.1.18 CE: "Interesa recordar que la Constitución no impone en su art. 36 CE un único modelo de Colegio profesional.
 
Bajo esta peculiar figura con rasgos asociativos y corporativos pueden englobarse por el legislador estatal, en ejercicio de su competencia para formalizar normas básicas de las Administraciones públicas ex art. 149.1.18 CE, situaciones bien distintas como son las que corresponden al ejercicio de funciones públicas en régimen de monopolio o de libre concurrencia en el mercado como profesión liberal, y con colegiación forzosa o libre.
 
Del mismo modo, no tiene por qué erigirse, en los supuestos legales de colegiación voluntaria, en un requisito habilitante para el ejercicio profesional. Y es asimismo posible que los Colegios profesionales asuman la defensa de actividades que no configuren, en realidad, profesiones tituladas. Todos estos extremos pueden ser regulados libremente por el legislador estatal, desarrollando el art. 36, y con cobertura competencial en el art. 149.1.18, ambos de la Constitución".
 
"... la Constitución no impone en su art. 36 CE un único modelo de Colegio profesional", se dice en unos de esos fundamentos.
 
Dispone el artículo 36 de la Constitución dos cosas: una, que la Ley regule las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales; y, dos, que la Ley regule el ejercicio de las Profesiones tituladas.
 
Se podría afirmar, sin ambaje, por la redacción del texto del mandato constitucional que una misma Ley debería regular esas dos situaciones: las peculiaridades de los Colegios y el ejercicio de las "Profesiones tituladas". Y debería ser así por algo elemental: si el texto de la Constiticuón que acabamos de exponer previera dos tipos de "colegios", resultaría obvio que hubiera sido estructurado ese artículo en dos apartados; y no lo ha hecho.
 
Ha sido la Ley, no la Constitución, en aquel año 2.009 la que dejó la puerta abierta a la creación de dos tipos de Colegios, los de carácter voluntario y los de carácter obligatorio. Y ha sido aquella Ley la responsable de que el Tribunal Constitucional, en lugar de aclarar el asunto, se ha limitado a "legitimar" el texto de la Ley de 2.009, cuando no tiene ningún sentido hablar de dos tipos de colegios: los de carácter obligatorio y voluntario. Por algo elemental: la colegiación "voluntaria" entra en el artículo artículo 22, CE, en la medida en que su creación es "libre". Todas las "profesiones" pueden crear las "asociaciones" (que no Colegios) que tengan por conveniente, puesto que es un derecho fundamental.
 
¿Por qué decimos ésto?
 
Lo decimos porque, como antes hemos transcrito de esta Sentencia -que deduce de lo que se dijo en aquella Ley de 2.009-, que "los Colegios profesionales voluntarios son, ...  el modelo común, ..."
 
Y la barbaridad de esa Ley de 2.009 lo es en la medida en que su disposición transitoria cuarta preve la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
 
La Profesión de Enfermero dejó de ser libre hace mucho tiempo (1.973)

De todos es conocido que ya desde el año 1.973 resultaba obligatorio pertenecer al Colegio Profesional, so pena de incurrir en Falta Penal. De ahí que en el año 2.003, la conocida -pero poco leída- Ley de Ordenación de las Profesiones la incluyera como "Profesión Sanitaria, titulada, regulada y COLEGIADA.
 
Aquella Ley 25/2009 no hizo otra cosa que ordenar al Gobierno que aprobara una Ley manteniendo el requisito de colegiación obligatoria, siempre que se puedan ver afectados, entre otros, materias de especial interés público, como la protección de la salud, en toda su extensión, tanto preventiva como curativa y rehabilitadora.
 
¿Acaso se ha desnaturalizado tanto la asistencia sanitaria hasta el punto de poderse pensar en "liberalizar" el ejercicio de la Profesión sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero (entre otras)?
 
PUES ESO ES LO QUE PRETENDE EL BORRADOR DEL TEXTO DE LA LEY DE COLEGIOS DE LAS PROFESIONES TITULADAS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN.
 
NO EXISTEN DOS TIPOS DE COLEGIOS. NO ES ESO LO QUE SE DISPUSO EN LA CONSTITUCIÓN. LUEGO, EL MAL PARTE DEL CONTENIDO DE AQUELLA LEY 25/2009, NO OBSTANTE PRETENDER "ARREGLAR" EL ASUNTO DE LA COLEGIACIÓN, ORDENANDO QUE CONTINUARÁ SIENDO REQUISITO PARA PODER EJERCER, POR LO QUE LA LEY NO TIENE MÁS REMEDIO QUE PECULIARIZAR A LOS COLEGIOS COMO CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO. Y ESTAS CORPORACIONES SE RIGEN POR LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL AÑO 1992.
 
LUEGO, NO ES POSIBLE REDACTAR UN TEXTO DE LEY DE COLEGIOS QUE HABLE, AL MISMO TIEMPO, DE SERVICIOS, NI, POR SUPUESTO, INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN SU ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO, SIEMPRE -OBVIO RESULTA- QUE LA ORGANIZACIÓN SE EXCEDA DE LOS LÍMITES PREVISTOS EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY.
 

sábado, 7 de diciembre de 2013

¿POR QUÉ SEGUIR CON UN TEXTO DEL ANTERIOR GOBIERNO QUE RESULTA ILEGAL?


PARA COMENZAR LA LECTURA DE ESTE ARTÍCULO ANTES DEBEMOS CONOCER CUÁL ES LA JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LAS "PROFESIONES TITULADAS", QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN. ES LA ÚNICA FORMA DE DIFERENCIAR, DISCRIMINAR, LO PRETENDIDO EN EL PROYECTADO REAL DECRETO SOBRE PRESCRIPCIÓN ENFERMERA. 
 
No existe otra forma que admitir lo resuelto por los Tribunales, que diferencian tres cosas: 1) Profesión; 2) Requisitos para ejercerla; y 3) Conjunto de actividades que la integran.
 
 
Estamos hablando de regular la indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, que es propia de las Profesiones tituladas sanitarias, que están comprendidas en el artículo 36 de la Constitución, en el mismo párrafo que habla de las peculiaridades de los Colegios Profesionales. 
 
 
Prescribir, por tanto, es otra de las muchas competencias que se le presumen a cualquier Profesión Sanitaria. Distinto será que la Ley del medicamento autorice o no a determinado colectivo para que, con cargo a los presupuestos, se abonen esas prescripciones; además de señalar qué Profesiones son las autorizadas, por sus conocimientos, para poder hacerlo, Exclusión legal de la Profesión Enfermero, a pesar de nuestra estrecha vinculación con esos medicamentos y productos sanitarios en el ejercicio de la Profesión, que nunca han querido reconocer. Hoy la Ley, sin embargo, así lo reconoce.
 
Aquel artículo 36, CE -recordamos-, dice: LA LEY REGULARÁ las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS. Luego si corresponde a la Ley regular el ejercicio de la Profesión, resulta consustancial a la Profesión Enfermero indicar, usar y ordenar que se dispensen medicamentos y productos sanitarios, por algo elemental: la Ley la ha definida como sanitaria, regulada, titulada y colegiada. 

Ahora bien, esa indicación, uso y autorización para ordenar que se dispense medicamentos y productos sanitarios lo será por cuenta del Estado (servicios de salud) o por cuenta del propio demandante de nuestros servicios profesionales. Y, recordamos: aquellos medicamentos objeto de la regulación pretendida están fuera de la financiación estatal y fuera de su dispensación reservada a aquellas Profesiones que puedan expedir "receta".
 
El concepto receta podemos verlo definido en el artículo 3º.K de la Directiva 2011/24/UE

Es decir, corresponde a la Ley (y no a otra clase de normas) regular el ejercicio de la Profesión. No procede, en consecuencia, que el proyectado R. Decreto hable de cursos ni de contenidos de planes de estudio; ni mucho menos de "acceso al título de Graduado", por el simple motivo de que nada nuevo puede aportar, como nos dice la Jurisprudencia. La Constitución es clara, cuando dice que las competencias de las Profesiones tituladas tienen que regularse con norma y rango de Ley; y así lo han entendido nuestros tribunales de justicia. 

TRIBUNALES CONSTITUCIONAL Y SUPREMO. 

Ya desde la Sentencia de 24 de julio de 1.984, del Tribunal Constitucional, analizando el contenido del artículo 36 de la Constitución -que es el que se refiere al ejercicio de las "Profesiones tituladas"-, nos dijo que las Profesiones tituladas alcanza tres ámbito diferenciados: 

1)    La existencia misma de la Profesión titulada, de una Profesión cuya posibilidad de ejercicio queda subordinada a la posesión de títulos concretos.
2)     Requisitos y títulos necesarios para su ejercicio.
3)     Contenido o conjunto formal de actividades que la integran. 

Así, se concluye que conviene dibujar claramente la línea DIVISORIA existente entre el concepto "profesión" y el de "título académico", pues si bien es cierto que existe una estrecha relación entre ambos, ello no impide reconocer la INDEPENDENCIA que debe presidir la regulación de uno y de otros; y esta doctrina ha sido recogida por el Tribunal Supremo, considerando la más pragmática de todas la de 18 de noviembre de 2002.    

EN RESUMEN, PODEMOS AFIRMAR LO SIGUIENTE: 

Las disposición que crea un título (llámese de diplomado o grado) debe limitarse a regular las condiciones necesarias para su obtención, pero NO ADENTRARSE a crear, regular o LIMITAR profesión alguna, debiendo ABSTENERSE de deslindar las competencias entre las distintas profesiones y de acotar el ejercicio de la actividad profesional de que se trate. 

Por tanto, crear un título, regular las condiciones de obtenerlo, modificar o ampliar sus contenidos o materias, nada tiene que ver con regular el ejercicio de una Profesión titulada, que debe hacerse en norma con rango de Ley (como se hizo con la LOPS).
 
Es decir, que introducir en un P.E. nuevas materias o epígrafes más o menos alusivo a una determinada actividad, en modo alguno puede significar "aumentar el número de competencias", porque el límite al ejercicio de la Profesión está en el derecho de los destinatarios. Son los usuarios y pacientes quienes deciden hasta dónde hemos de hacer, siempre que antes le hayamos informado convenientemente. 

No basta, por tanto, el Reglamento (Real Decreto), como se pretende con el proyecto de R. Decreto para regular la indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos (sujetos o no sujetos a prescripción médica) y productos sanitarios, porque esas competencias ya están previstas, implícitamente, en el contenido de la LOPS, que no hace otra cosa que prever la plena autonomía técnica y científica, cuyo único límite, como decimos, está en los derechos de las personas a las que se atiende, que deben prestar el oportuno consentimiento, previa la información que corresponda en cada caso. No existe, por tanto, límite al ejercicio de la Profesión, como no los puso la específica y concreta LOPS, citada. Estamos hablando, siempre y en todos los casos, de autorización para prescribir.

LA LEY DEL MEDICAMENTO. 

Si nos fijamos, la propia Ley del medicamento se dicta al amparo de una cláusula de la Constitución que nada tiene que ver ni con la obtención de los títulos ni con la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas; esa cláusula se refiere a las "Bases y coordinación general de la sanidad y a la legislación sobre productos farmacéuticos". Luego será en ese ámbito donde se "mueve" (debe entenderse comprendido) el proyecto de R. Decreto sobre regulación de la indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios. Es decir, una especie de licencia ¿Es que, acaso, todos los médicos están autorizados para prescribir una determinada prueba? ¡Desde luego que no!; como tampoco lo están para que se dispensen todos los medicamentos y productos sanitarios. En determinados casos, precisan de la autorización de la Inspección de turno.

¿Cuál es el ámbito de aplicación de la Ley del medicamento? Entre otros,  regula la actuación de las personas físicas o jurídicas en cuanto intervienen en la circulación industrial o comercial y en la prescripción o dispensación de los medicamentos y productos sanitarios

¿Y de qué personas habla la Ley? Habla de Médicos, Odontólogos, Podólogos y Enfermeros, añadiendo a los Fisioterapeutas a partir de este año, por Ley 10/2013. 

UN DATO SIGNIFICATIVO: este proyecto de Real Decreto sólo se refiere a los Enfermeros. No dice nada de los Fisioterapeutas ¿Por qué? Recordemos que la Fisioterapia sólo está contemplada en el párrafo segundo del artículo 77.1, que trata de los medicamentos "NO SUJETOS" a prescripción médica. La Ley de este año 2013 nada dice del párrafo tercero de este mismo artículo 77.1, que se refiere a los medicamentos "SUJETOS" a prescripción médica.  

Pero, en cualquier caso, el proyectado Reglamento tiene que limitarse al contenido de la Ley. Y ha sido la propia Ley del medicamento la que nos dice que "El ejercicio de la práctica enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios".  

Luego, si venimos ejerciendo la Profesión, lo único que hace la Ley es reconocer que utilizamos medicamentos y productos sanitarios. Es decir: nada nuevo. O dicho en otros términos: el proyecto de R. Decreto sobre prescripción no puede contener prohibiciones ni limitaciones, porque, en todo caso, eso correspondería a la Ley; y la Ley -la específica y concreta LOPS-, no prevé más limitaciones que las que nos pongan los destinatarios de nuestros servicios. La Ley del medicamento tiene un ámbito de aplicación, que lo hemos visto: las personas, en cuanto intervienen... en la prescripción o dispensación de los medicamentos y productos sanitarios. Y la propia Ley reconoce que el ejercicio de la Profesión Enfermera conlleva implícitamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios. 

Por esos motivos la Ley dispone que "... los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación

Un dato a añadir, que todos entenderemos: ni siquiera el conocimiento de los efectos de un medicamento sobre la célula o grupos de célula resulta suficiente como para "atreverse" a prescribir. Hace falta, además, experiencia en su uso, como siempre. Sólo el uso de un medicamentos nos hace "expertos"; ni planes de estudio ni programas formativos; ni siquiera la Ley.  

Imaginemos que "mañana" sale un nuevo medicamento, ¿supondría eso que los Médicos, Odontólogos y Podólogos tendrían que hacer un curso para "estar al día"? 

La Ley que regula el ejercicio de la Profesión (LOPS) se limita a dictar las bases en términos generales. Es la Profesión la que progresa. Miremos a nuestro alrededor y comprobaremos, por ejemplo, cómo la Profesión Médica avanza, progresa, se desarrolla. Y esa experiencia la transmite a otros. Un especialista consulta a otro, siempre y en todos los casos. Y lo hace buscando al Médico con más experiencia en el uso de un determinado medicamento. 

Por ejemplo: podemos conocer cómo actúa un Inhibidor de la conversión de la angiotensina I en angiotensina II, pero ello no es suficiente. Debemos conocer el porqué de esa recomendación al usuario o paciente, la necesidad de tomarlo y el porqué se le prescribe. Debemos conocer la fisiopatología causante de ese desequilibrio que precisa de ese inhibidor, por las consecuencias. Es decir, no basta con el simple conocimiento de la acción y efectos de un producto, debemos tener, además, la suficiente experiencia para saber sus efectos, sopesando beneficio/vs/perjuicio. 

Podemos conocer los efectos de un betabloqueante, pero debemos tener la suficiente experiencia para manejar el medicamento. No basta con conocer que inhibe la acción del ión sodio; necesitamos saber los efectos de ese ión en la célula, y sus consecuencias, así como los posibles incompatibilidades con otras patologías ¿Acaso no administramos todo este tipo de medicamentos? 

 DE LOS TÍTULOS Y SUS CONSECUENCIAS. 

Aclaramos que los títulos se establecen por Ley. Así, en el año 2007 se reorganizan las enseñanzas universitarias estableciendo los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctor. Y esos títulos pueden estar comprendidos en el artículo 35 de la Constitución, ya que predica el citado texto la libertad para elegir profesión u oficio. Los títulos que exigen regulación con norma y rango de Ley son los referidos en el siguiente artículo 36, CE, que es el que afecta a la titulación en Enfermería, antes bajo el nombre de Diplomado; ahora con el de Grado. 

Es cierto que el Gobierno, en uso de la atribución que le confiere la Ley orgánica de Universidades desarrolló aquellos títulos de Grado, Máster y Doctor, si bien tuvo la "feliz" idea de articular el de Grado en varios niveles, diferenciados en carga lectiva.  

En el supuesto de la titulación exigible para el ejercicio de la Profesión Enfermera, al tener Directiva sectorial, propia, específica, el Gobierno, sin embargo, no tuvo a bien cumplir con el mandato de la Unión Europea. Existe una Directiva específica, de obligado cumplimiento a los efectos del reconocimiento de cualificaciones profesionales, con unos CONTENIDOS MÍNIMOS a incluir en los Planes de estudio, pero ¡NI CASO!  

Será fácil comprobarlo:

ttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1837-2008.HTML Anexo V.2. Enfermera responsable de cuidados generales, que dice: "El programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de Enfermera responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, COMO MÍNIMO, las materias enumeradas a continuación (que podrá verse en esa referencia que citamos). 

¿Qué hizo el Gobierno en aquellos años 2007 y 2008? Simple: violar el contenido de la Directiva que citamos. 

Y eso qué significa. Significa, entre otras cosas, que ese proyectado R. Decreto hable de "adquirir competencias en materia de... tomando como referencia el P.E. de Grado en Enfermería, siempre que se incluya esa materia. Se podrá alegar: si no se ha recibido determinada formación habrá que superarla para poder actuar. Pero eso "no vale". Y no vale por algo elemental: cada día "aparece" un nuevo producto, así como que cada día otros "salen" del mercado. La autorización para prescribir está implícito en el trabajo desarrollado. En nuestro caso, ese trabajo comprende una atención sanitaria integral, lo que supone tener que usar, ineludiblemente, medicamentos y productos sanitarios. 

PERO, EN TODOS LOS CASOS, LA FARMACOLOGÍA ES HISTÓRICA EN LOS PLANES DE ESTUDIO. 

A) Plan de estudio de 1.977. 

Segundo Curso: Asignaturas: FARMACOLOGIA CLINICA Y DIETETICA ANUAL.

Tercer curso: Asignatura:  FARMACOLOGIA CLINICA Y TERAPEUTICA FISICA ANUAL 

B) Plan de estudio de 1.990. 

Farmacología, nutrición y dietética. Acción, efecto e interacciones de los medicamentos. Fármacos más comunes empleados en el tratamiento de las enfermedades. Necesidades nutricionales y alimentarias en los distintos ciclos vitales. 

C) Plan de estudio de 2.008. 

Conocer el uso y la indicación de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermería. 

Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su autorización, uso e indicación, y los mecanismos de acción de los mismos. 

Utilización de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados y/o efectos derivados de su administración y consumo.  

Esto último es lo que figura en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero.  

En su Anexo de esa misma orden podemos ver en su apartado 1.1., lo siguiente: Denominación. "La denominación de los títulos deberá ajustarse a lo dispuesto en el apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la Profesión regulada de Enfermería, publicado en el BOE de 27 de febrero de 2008".

Pues, vamos a ver qué dice ese Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008, que da cobertura al contenido de esa Orden. 

Dice así: "Este Acuerdo NO CONSTITUYE una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas".  

Es decir, que las referencias en el proyectado R. Decreto, sobre materias de los Planes de estudio -en todos los casos-, nada tiene que ver con su contenido, puesto que no compete ni al Consejo de Ministros ni al P.E. entrar a regular competencias de clase alguna. No obstante, resulta obvio tenerlo en cuenta, por su estrecha relación, con los contenidos de los P.E., que deben tener en cuenta las actividades que realiza la Profesión que exigirá ese concreto título (que merece otro capítulo aparte).
 
La Ley del medicamento podrá autorizar o no el uso, la indicación y la dispensación, y lo hace autorizando a "personas", que no pueden ser otras que aquellas que gozan del estatus, entre otros, de Enfermero, regulada en la LOPS. 

De ahí que la Ley disponga que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación; y lo hace bajo la premisa de que es consustancial al ejercicio de la misma indicar y usar medicamento.
 
Lo que debería regular el proyectado R. Decreto son los requisitos para ser autorizados; pero esa materia, en cuanto el Sistema Nacional de Salud ha permitido la creación de los servicios de salud y transferido las competencias en gestión y administración de la asistencia sanitaria en toda su extensión. Por tanto, correspondería a los citados Servicios de Salud, a través del correspondiente Reglamento, autorizar que se expidan recetas por parte de los Enfermeros cuyos medicamentos y productos sanitarios formen parte de la cartera de servicio. 

OTRA COSA DIFERENTE ES EL CONTENIDO DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 77.1 DE LA LEY DEL MEDICAMENTO. 

Un dato, como antes señalamos: en este párrafo no están incluidos los Fisioterapeutas. 

Efectivamente, este párrafo de la Ley atribuye al Gobierno la regulación de esa indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los Enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud. 

Pero si nos fijamos detenidamente en la redacción del texto (que resaltamos), esa regulación es siempre y en todos los casos a propuesta de las dos Organizaciones Profesionales, de Médicos y Enfermeros, responsables de elaborar esos Protocolos y Guías. 

Y es, entonces, cuando procede acudir a la disposición adicional duodécima de la citada Ley del medicamento, que aclara la redacción de este párrafo tercero del artículo 77.1. Ese es el fin de las disposiciones adicionales, aclarar. Y dice esa disposición lo siguiente: 

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.» 

Comentan: ¡hombre!, esta disposición comprende "todo el contenido" de ese artículo 77.1! Nada que objetar a esa "interpretación". Pero, entonces, ¿también afectará al párrafo primero, que trata de la "receta médica y orden de dispensación hospitalaria? 

No, te contestan, porque habla del Enfermero ¡Claro!, habla del Enfermero en el segundo párrafo, pero también es cierto que allí se dice que podrán (porque no es un deber, sino un derecho) indicar, usar y ordenar la dispensación. Por el contrario, aquí, en este tercer párrafo, es cuando se hace una remisión tácita a esa disposición adicional duodécima, la cual está redactada en términos muy parecidos a lo previsto en este párrafo tercero. Así, corresponde al Gobierno elaborar y aprobar lo pretendido: un R. Decreto que de cumplida respuesta a esa disposición legal. 

Y ELLO ES ASÍ, COMO EXPRESA LA LEY 28/2009 EN LA JUSTIFICACIÓN DE MOTIVOS, AL DECIR QUE "MANTENIENDO ESTE PRECEPTO, EN ATENCIÓN A LOS CRITERIOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE(,) ES CONVENIENTE MODIFICAR LA CITADA LEY (LA ANTERIOR DE 2.006) PARA CONTEMPLAR LA PARTICIPACIÓN EN LA PRESCRIPCIÓN DE DETERMINADOS MEDICAMENTOS DE OTROS PROFESIONALES SANITARIOS COMO SON LOS ENFERMEROS Y PODÓLOGOS, DESDE EL RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS PARA EL SISTEMA SANITARIO DE SU PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE SEGUIMIENTO DE DETERMINADOS TRATAMIENTOS, CUESTIÓN ÉSTA PERFECTAMENTE ASUMIDA EN LA PRÁCTICA DIARIA DE NUESTRO SISTEMA SANITARIO, Y TENIENDO COMO OBJETIVO FUNDAMENTAL LA SEGURIDAD Y EL BENEFICIO DE LOS PACIENTES Y DE DICHOS PROFESIONALES. 

TENIENDO EN CUENTA LA REDACCIÓN DE LA LEY, ¿QUÉ SUCEDIÓ PARA QUE LOS PODÓLOGOS FUERAN INCLUIDOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 77.1 Y, SIN EMBARGO, A LOS ENFERMEROS SE LES SEPARÓ EN EL SIGUIENTE PÁRRAFO? 

LA REGULACIÓN PRETENDIDA DEBE LIMITARSE A LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL ENFERMERO CON LA PROFESIÓN MÉDICA EN LA INDICACIÓN, USO Y ORDENAR LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA. TODO LO DEMÁS ES UN EXCESO. 

 LUEGO, ¿POR QUÉ SEGUIR CON UN PROYECTO DEL ANTERIOR GOBIERNO QUE RESULTA A TODAS LUCES UNA ARBITRARIEDAD GUBERNAMENTAL?

viernes, 6 de diciembre de 2013

PRESCRIPCIÓN: JURÍDICAMENTE ES INADMISIBLE

El proyecto de R. Decreto dice, "... por el que se REGULA la indicación, uso y AUTORIZACIÓN de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los Enfermeros".
 
Así se titula el proyecto de la Norma.
 
Pero, ¿qué dice la Ley a la que desarrolla? Dos cosas:
 
UNA.- Que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.
 
DOS.- El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
 
Pues bien. "Prescripción médica" implica, necesariamente, la odontológica y la podológica. El concepto "prescripción médica" no es exclusivo de la Profesión Médica, por cuanto así lo dice la Ley en el párrafo primero del artículo 77.1:
 
"La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
¿Qué dice la Directiva 2011/24/UE respecto del vocablo "Receta"? "La receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una Profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida".
 
Obvia aclarar que la Profesión de Enfermero es Sanitaria y está regulada. Sólo hay que ver la definición que nos da el artículo 2º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, para comprobarlo. Luego, el Enfermero es una profesional legalmente habilitada, como exige la citada Directiva 2011/24/UE. La expresión que debe figurar en el Proyecto o en cualquier otra Norma es el de "Receta" seguido por el nombre de la Profesión Sanitaria regulada legalmente habilitada, como lo es, insistimos, la Profesión de Enfermero.
 
EXPUESTO LO ANTERIOR, ANALICEMOS.
 
El Enfermero puede expedir ese documento que la Unión Europea llama "Receta"; y será una "receta Enfermero". Esto no tiene discusión alguna. Sin embargo, ¿qué hace el proyecto de los Gobiernos? Sencillo: cambian el término "receta" por el de "orden de dispensación". Primera trampa que pretenden.
 
En segundo lugar, la Ley es determinante: el Enfermero, de forma autónoma, podrá ... Y la expresión es "podrá" en la medida en que no es una obligación; se trata de una "habilitación legal", para la cual, entre otras cosas, ya está habilitado por el simple hecho de haber conseguido el estatus de Enfermero.
 
¿QUIÉN FINANCIA LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS?
 
No es una imposición, lo de prescribir; no podía serlo. Por tanto, con las normas vistas, el Enfermero está habilitado legalmente para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios. Cosa distinta es quién va a financiar esos medicamentos y productos sanitarios. Si nos atenemos a la realidad, esos medicamentos, los no sujetos a prescripción médica están desfinanciado por el SNS (Ya se nos advierte que serán cerca de 500, para septiembre).
 
Luego, si esos medicamentos no sujetos a prescripción médica no son financiados por el SNS, ¿qué hacen los Gobiernos "regulando" algo que no tiene financiación pública?
 
Quedan, en todo caso, los "productos sanitarios" ¿Es o no una realidad que todos los Enfermeros, desde que adquieren la condición de tal, pueden indicar y usar esos productos sanitarios?
 
Desde luego que la norma nada dice sobre la "receta" para el ejercicio privado, por cuenta propia, de la Profesión Enfermero ¿Dónde puede prescribir un Enfermero que, en aplicación de la Ley, y de forma autónoma, decida establecerse por su cuenta? ¡Desde luego que no podrá hacerlo en ese documento que erróneamente la Ley ha llamado "orden de dispensación".
 
¿Acaso un Enfermero, cuando está ejerciendo la Profesión, no utiliza medicamentos y productos sanitarios?
 
En cualquier unidad, cualquier Enfermero cumple la prescripción del médico y aquellas otras que decide personalmente: utiliza esos productos sanitarios, como también utiliza los medicamentos, sujetos y no sujetos.
 
Luego, ¿qué está haciendo el Gobierno? Sencillo: está permitiendo, consintiendo, que desde que nombra a un Enfermero éste venga utilizando esos productos sanitarios y medicamentos, sujetos o no, en su quehacer diario.
 
Pero, ahora vienen y te dicen: ¡oiga!, le exijo que haga usted dos cursos para poder seguir haciendo lo mismo ¿Tiene sentido?
 
Tendría sentido si, en su caso, ese requisito se exigiera ANTES de producirse el nombramiento ¡Miren!, los han examinado, han obtenido su plaza, su puesto de trabajo, y ahora pretenden que todo eso no sirva para NADA si no haces un curso ¿Por qué no le exigieron esos conocimientos en los temas de las oposiciones? ¿Acaso eso se lo han hecho a alguna otra Profesión?
 
Podríamos entrar en más detalles de violación, tanto a la propia Profesión como a las Normas. Pero no liamos más la madeja. Escribimos para que reflexionemos.
 
¿A QUÉ COSA LLAMAN ORDEN DE DISPENSACIÓN?
 
Pues eso: llaman "orden" ¡...! de dispensación a lo que la Unión Europea conceptúa y define como "receta" ¿Por qué?, porque todo tiene que tener un porqué, una legalidad. Al parecer, el fondo es que dice la OMC que sólo los Médicos pueden "prescribir", ya que, previo a la prescripción, hay que "diagnosticar" ¡YA! Entonces, los odontólogos y los podólogos ¿no "diagnostican"?
 
VOLVIENDO AL PRINCIPIO.
 
La Ley autoriza a la Profesión de Enfermero para que, de forma autónoma, indique, use y autorice la dispensación de medicamentos "no sujetos" a prescripción médica y productos sanitarios. Así de simple; no condiciona esa autorización a ningún tipo de acreditación. Otra cosa será que esa "acreditación" fuera preceptiva para prescribir "dentro" de los Servicios de Salud, que son quienes gestionan y administran la asistencia sanitaria. Corresponde a esos servicios, y no al "Gobierno" del Estado.
 
Otro asunto, como antes hemos comentado: ¿y si quiere establecerme por cuenta propia, a quién he de recurrir para que me "acredite"? Tengamos en cuenta que la Ley, LA LEY, con mayúscula, ya autoriza, como también lo hace la Directiva Europea.
 
Y, en cualquiera de los casos, si esas empresas, los Servicios de Salud, entendieran que deben asegurar que los Enfermeros "dominan" la prescripción, lo MÍNIMO que podían hacer es exigirles esos conocimientos en las correspondientes convocatorias, conocimientos que pueden haberlos adquiridos durante los estudios previo a la obtención de la titulación; bien como formación reglada una vez en posesión de la titulación.
 
NADA SE HA HECHO, PERO, SIN EMBARGO, AHÍ ESTÁ EL MISMÍSMO PROYECTO.
 
Diez años desde que se aprobó y publicó la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y ni visos de su cumplimiento. Un ejemplo:
 
"Los centros sanitarios revisarán, cada tres años como mínimo, que los profesionales sanitarios de su plantilla cumplen los requisitos necesarios para ejercer la profesión conforme a lo previsto en esta ley y en las demás normas aplicables, entre ellos la titulación y demás diplomas, certificados o credenciales profesionales de los mismos, en orden a determinar la continuidad de la habilitación para seguir prestando servicios de atención al paciente. Los centros dispondrán de un expediente personal de cada profesional, en el que se conservará su documentación y al que el interesado tendrá derecho de acceso".
 
¿PUEDE UN GOBIERNO -DESPUÉS DE TODO LO LEGISLADO, POR LEY-, VENIR AHORA CON ESA MANIPULACIÓN, EXIGIENDO, A POSTERIORI, LA REALIZACIÓN DE UN CURSO PARA PODER CONTINUAR EJERCIENDO LA MISMA PROFESIÓN?
 
ESO SE LLAMA "ARBITRARIEDAD, INTERDICCIÓN", PROSCRITO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, VIOLACIÓN DE ESA EXPRESIÓN QUE TODOS CONOCEMOS -INCLUIDA EUROPA- COMO "DERECHOS ADQUIRIDOS".
 
POR ÚLTIMO, ¿QUÉ DICE AQUELLA LOPS? LEAMOS: "Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto" ¿CABE ALGUNA DUDA RESPECTO A CUALQUIEN SITUACIÓN ANTERIOR?
 
EL GOBIERNO TIENE UN CONCRETO MANDATO LEGAL, QUE SE CORRESPONDE CON EL PÁRRAFO TERCERO DEL ART. 77.1, CUANDO DICE:
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud. Y esa norma es la que hay que poner en relación tanto con la Disposición adicional duodécima de la Ley del medicamento, como con lo regulado en la LOPS, cuando habla de equipo.
 
Las dos situaciones previstas en la Ley es justo lo que se viene haciendo, con independencia del nombre -título- que le quieran poner a los epígrafes.
 
SOLUCIÓN: QUE SE EXIJA A QIENES ACCEDAN A LA COLEGIACIÓN (TIPO ORGANIZACIÓN DE LA ABOGACÍA) Y, EN SU CASO, EN LOS TEMARIOS DE LAS OPOSICIONES PARA EL ACCESO A PLAZAS.

domingo, 1 de diciembre de 2013

QUE LAS ENFERMERAS DE AQUÍ "SE TIENTE LA ROPA", PORQUE LES HARÁN IGUAL QUE EN ALEMANIA.

CNMC, significa Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Vamos a transcribir algún pasaje del informe que han elaborado, pero previamente haremos algunos comentarios.
 
Juega este informe, el de la CNMC, con la manipulación que se viene haciendo de los Colegios de las Profesiones que exigen colegiación "obligatoria". Este es el punto de partida para decir lo que escriben en eso que llaman informe.
 
Han "cogido" ese texto del anteproyecto de Ley de "servicios" y de Colegios Profesionales y, en lugar de hacer una crítica al mismo -por ejemplo, por mezclar "servicios" con regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios, por el elemental motivo del diferente trato que la Constitución da a cada situación-, sin embargo, se dedican a proponer que corresponde a las administraciones competentes para que controlen el ejercicio de la Profesión. Para ello hablan de "libre colegiación". Exactamente igual que dijeron cuatro leyes autonómicas de regiones con gobiernos "poco liberales", intervencionistas.

¡Por cierto!, comencemos reproduciendo qué dijo aquella Ómnibus:

"En el plazo máximo de doce meses (era el año 2009) desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirán a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Dicho proyecto DEBERÁ PREVER la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas".

¿Para qué sirve el contenido de aquella Ley ómnibus? Para nada. Luego, ¿cuál es la seguridad jurídica de este País? Ninguna. Sigamos:
 
El error es de principio: ¿son conscientes de que si no existe colegio se carece de "Profesión"? Ese es el problema, el nudo gordiano. Si no existe Colegio Profesional que ordene el ejercicio de la Profesión, como han dicho los Tribunales de justicia -incluso con diferentes gobiernos-, ¿cuál será el patrón para medir y controlar el ejercicio de qué Profesión?
 
¿Tiene sentido lo que se dice en ese informe?
 
Sí, ¡claro que tiene sentido! Tiene sentido porque así serán los políticos quienes controlen definitivamente a los Colegios de las Profesiones tituladas, es decir, el ejercicio de la Profesión, que ya lo pretende el texto del proyecto, pero para esa comisión no es suficiente. Dicen que afecta a la "competitividad" ¡Pues nada!, sigan por ese camino. Pero para control, mejor decidir poner al frente del Gobierno a alguien que lo predica así: quienes pretenden controlar a los demás, menos a los "suyos".
 
Señores de la CNMC: una Profesión deja de ser libre precisamente por eso, porque tiene que ser regulada, ordenada por la propia Profesión. Pero, ¡evidentemente!, esto les viene muy mal. El poder lo quiere controlar todo: basta con ciertas alegaciones para justificar la intromisión en la vida de cualquier Profesión.
 
Y lo "mejor" que ha sucedido -como en otros órdenes de la vida- es tenernos a los Colegios de las Profesiones en un hilo permanente, educando en el sentido de que son "corporativismos" decimonónicos.
 
¡Desde luego que lo son!, pero posteriores a la esclavitud a la que nos tenía sometido el poder. Fue precisamente aquel abuso del poder el que hizo que quienes se dedicaban a una concreta actividad decidieran defenderse precisamente del poder, creando los gremios, no de los ciudadanos.
 
Los partidarios de la "libre" colegiación no son conscientes de que se están beneficiando.
 
Lo que sucede a día de hoy es que esa minoría ruidosa que "aplaude" este tipo de informes se está beneficiando, precisamente, de la colegiación obligatoria, porque con ello se impide que el político de turno se "desmadre" en la toma de "sus" decisiones.
 
Pero si el contenido del "informe" de esa CNMC llega a tomarse en consideración por aquellos otros políticos, van a probar su propia medicina. Serán ellos, los políticos, los que nos digan qué está bien y qué no ¡Tiempo al tiempo!
 
Reproduzcamos algún pasaje de ese Informe, que lo dice todo:
 
¡Atención!
 
"Atendiendo al principio de proporcionalidad, se considera que en todas las profesiones de colegiación obligatoria, cuando el profesional está integrado en la Administración Pública y para las prestaciones que realice que no tengan carácter privado, la Administración se encuentra mejor posicionada que un Colegio Profesional para minimizar la repercusión sobre el interés general de las posibles asimetrías de información que dificulten el eficiente funcionamiento del mercado. Así, en el sector público los requisitos de ingreso para prestar los servicios profesionales, los mecanismos de control de la actividad de los profesionales y el régimen de responsabilidad frente a los usuarios de los servicios está, con carácter general, más alineado con la corrección de fallo de mercado detectado y la promoción de la competencia de los existentes en el seno de las organizaciones corporativas.
 
En consecuencia, se recomienda al órgano proponente la supresión de la obligación de colegiación en todos los casos de profesionales que prestan sus servicios profesionales exclusivamente al servicio de las Administraciones Publicas, dejando a la voluntad del profesional, en su caso, la libre colegiación". 
 
¡A VER, SEÑORES DE LA "COMPETENCIA"!
 
Tribunales Constitucional y Supremo, ¿qué significa para el redactor de este informe la Jurisprudencia, a pesar de las leyes políticas que han aprobado y dictado los políticos?
 
Es que  no se enteran, o no quieren enterarse. No existe Profesión por el simple hecho de establecer un título. El título es una consecuencia de unos contenidos, el de los Planes de estudio, que también el Estado se los ha apropiado, cuando son de la exclusiva competencia de cada Profesión. Lo que dice el Estado con la expedición de esos títulos es que garantiza que se han obtenido unos conocimientos, que son mínimos; tan mínimos que luego el ejerciente tiene que ampliarlos a lo largo de su vida, personal y profesional. Y es aquí donde deberían intervenir los Colegios, con una pruebas que garantizasen que el nuevo agregado está en disposición de ejercer la Profesión.
 
La Profesión es cosa distinta; tiene titulares. Es ajena a los poderes del Estado. Son esos titulares quienes gozan de ese derecho, de "su" derecho, y al Estado le corresponde protegerlo. El Estado no tiene ninguna competencia en algo que no es suyo, que le es ajeno. Lo que le debe importar al Estado es que funcione la responsabilidad y sus consecuencias, que es justo lo que pretenden anular con ese proyecto de Ley de Colegios Profesionales, añadiendo la "burrada" de anteponer eso de "servicio".
 
Además, ¿cómo pretende que cada empresa controle el correcto o incorrecto ejercicio de una Profesión? ¿Acaso como lo viene haciendo hasta la fecha, designando al "amigo" de turno para que ejerza esa fiscalización? Actualmente se funciona exactamente igual como lo hiciera cualquier empresa del mercado, que decide lo bueno y lo malo para atraer a sus clientes, forzando un determinado comportamiento de los empleados, precisamente porque lo que le interesa al empresario es que su negocio funcione. Para eso escribieron el texto del Estatuto de los Trabajadores.
 
PERSONALMENTE, TAMBIÉN NOS PREGUNTAMOS: ¿PARA QUÉ UN COLEGIO PROFESIONAL SI LAS ADMINISTRACIONES NO CUENTAN CON ELLOS PARA NADA? Y ES PRECISAMENTE CUANDO SE EJERCE POR CUENTA PROPIA CUANDO PRETENDEN QUE LA COLEGIACIÓN FUERA OBLIGATORIA. PRECISAMENTE CUANDO CADA CUAL ES MUY DUEÑO DE CONTRATAR LO QUE TENGA POR CONVENIENTE. ASÍ LES VA A ESTE PÁIS. QUE LAS ENFERMERAS DE AQUÍ "SE TIENTE LA ROPA", PORQUE LES HARÁN IGUAL QUE EN ALEMANIA.
 
Pongamos un simple ejemplo: "Libertad de Cátedra". El servicio es público ¿Me quiere decir alguien quién controla esa libertad de cátedra, es decir, si se imparten todas las materias de un plan de estudio?

viernes, 29 de noviembre de 2013

¿DE QUIÉN ES LA PROFESIÓN ENFERMERO?

El titular es así de simple: ¿a quien pertenece la Profesión Enfermero? RESPUESTA.

TITULARES DE LA PROFESIÓN.
 
¿Quiénes son los titulares de una "Profesión"? Sencillísimo: quienes forman parte de la misma.
 
La Profesión es anterior a la titulación, incluso a su regulación.

- Primero, tiene que existir una Profesión;
- Segundo, esa Profesión exige una serie de requisitos, legales y reglamentarios; y
- Tercero, es la propia Profesión la que se da un contenido mínimo de actividades y conjuntos de actividades propias de la misma.

No es nuestro criterio. Puede leerse así en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 18/XI/2002, con cita en otras tantas; es decir, constituye "doctrina jurídica".
 
Lo que hace el Estado, creando los títulos y sus formas de obtenerlos, expedirlos y homologarlos, es establecer una serie de materias para obtener las competencias necesarias y poder ejercer esa concreta Profesión, las cuales, obviamente, deben (deberían) ser propuestas por la propia Profesión (Planes de estudio). El Estado está garantizando así el ejercicio de las Profesiones, para lo que expide el correspondiente título. Protege, de esta manera, tanto los derechos de los consumidores y usuarios como a los titulares de la Profesión.

LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES ES UNA CONSECUENCIA.
 
Tenemos Profesión, conjunto de actividades que la integran y requisitos exigidos para ejercerla. Lo que hace la Ley de Colegios Profesionales es, teniendo en cuenta la legislación anteriormente citada, atribuir al Colegio Profesional que la "ordene, la represente, la defienda y, con ello, proteger la salud de los destinatarios de los servicios de la Profesión (STC 17/2013, entre otras).
 
Es cierto que a día de hoy todavía podemos leer expresiones de aquel tipo: "órdenes/instrucciones, ...", como lo ha hecho -indebidamente, la Ley de Garantía y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios, cuando dice:
 
"La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
Sin embargo, la misma Ley "cuida" exquisitamente la expresión cuando se refiere a las Profesiones de Enfermero y Fisioterapeuta, cuando dice:
 
"Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".
 
"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".

Ley de Autonomía del paciente.

Desde luego que en todos los órdenes de la vida existen los "lobby". En el artículo anterior hemos hecho referencia a esta Ley de Autonomía del paciente, que se publicó en el año 2.002; como también es cierto que si la leemos detenidamente no nos vemos reflejado en la misma, por cuanto sólo aparece la Profesión de Médico. Nosotros no llamamos "lobby" a quienes tienen capacidad para ejercer todo el poder del mundo, le llamamos "sistema".

Si en esa Ley de Autonomía del Paciente se escribe que "Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, ...", estaremos de acuerdo que, teniendo en cuenta aquellos principios constitucionales que asiste a las personas, de dignidad, integridad física y moral, intimidad y libertad ideológica, religiosa y de culto, a la hora de realizar cualquier actuación sobre un paciente, previo a la misma habrá que informarle al respecto.

El "problema" que tiene la redacción de esa Ley de Autonomía del paciente es, entre otros, las definiciones que ha establecido en su artículo 3º. Por ejemplo:

Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.

No salva el inciso final de este texto la realidad palmaria, como lo es que un año después la Ley de Ordenación de las Profesiones (LOPS) ordenó el ejercicio de las mismas, previa su definición y establecer unos principios en el ejercicio de las mismas, como lo es el de plena autonomía técnica y científica.

Que el paciente tiene que tener un "interlocutor principal" no vamos a discutirlo, pero ello no significa que "anule" la actividad de la Profesión Enfermero, porque, como decimos, después ha aparecido la LOPS, que deja el asunto bastante zanjado.

Otro ejemplo que podemos poner, como poco o muy poco acertado la redacción de esa Ley de Autonomía del paciente, es el siguiente:

Informe de alta médica: el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

Y no está la Ley muy acertada en su redacción por cuanto que debió ordenar que se incluyera en ese alta médica la de la Profesión Enfermero. Tengan en cuenta que estamos hablando del "proceso asistencial", y en ese proceso hemos participado las dos Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas.

Sin embargo, existe otro concepto, que veremos seguidamente.

Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

Desde luego que este consentimiento informado sí guarda estrecha relación con aquel otro, referido al titular del derecho a la información, cuando dice que "Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, ...",

CONTENIDO DE LA HISTORIA CLÍNICA:

La Ley, aunque persiste en los errores, no obstante dice: "contenido de la historia clínica de cada paciente", y enumera, entre otros, f) Las órdenes médicas. i) El consentimiento informado. k) El informe de quirófano o de registro del parto. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.

Pues bien, si ponemos en relación el contenido de la historia clínica con el "alta médica" hemos de inferir, resulta forzoso, que ese "alta médica" debe recoger los datos de la Profesión Enfermera, que deberá firmar conjuntamente con la Profesión de Médico. Y lo mismo cabe inferir de cualquier otra actividad o procedimiento, cuidando que la Profesión de Enfermero figure. Actualmente, algunas unidades escriben: "ATS", ... Y eso no vale.