lunes, 29 de julio de 2013

OPE LEGIS, POR MINISTERIO DE LA LEY, PODEMOS PRESCRIBIR

OPE LEGIS, POR MINISTERIO DE LA LEY PODEMOS Y DEBEMOS PRESCRIBIR. 29. 07. 2013.

¡Que sí!, que es complejo entender “eso de las leyes”, ¡pero no hay más remedio!

La Ley del medicamento dijo en la disposición adicional duodécima: 

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.» 

¡Bueno!, con independencia de todo el texto, vamos a explicar por qué nos interesa DESTACAR este asunto. 

Antes, en el artículo 77.1, que consta de cuatro párrafo, dispone: 

Artículo 77.1«La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de susc ompetencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica». 

En definitiva, ¿está esa disposición adicional 12ª diciendo que los Médicos, Odontólogos y Podólogos tienen que hacer un curso para prescribir, como dicen que tenemos que hacer nosotros? 

La pregunta no es baladí. La respuesta es que no; y es que no por la sencilla razón de que por Ministerio de la Ley (ope legis) pueden hacerlo. Es decir: lo dispone la Ley.


Pues bien; si eso se predica para Médicos, Odontólogos y Podólogos, ¿por qué tenemos que hacerlo nosotros como Profesión? Dice también la Ley en ese mismo artículo 77.1:  

“… los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación”.

 Está claro que “con la Ley en la mano” las cuatro Profesiones sanitarias reguladas (Médicos, Odontólogos, Podólogos y Enfermeros) estamos “facultados” para prescribir, sin curso de clase alguna. Así lo recoge la Directiva 2011/24/UE, la cual, sin embargo, no recoge a la Profesión de Podólogo. 

OTRA COSA ES LO QUE DICE EL PÁRRAFO TERCERO DE ESE MISMO ARTÍCULO 77.1. 

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud”. 

Efectivamente. Aquí la Ley se ha “guardado un as”, para que sea el Gobierno quien regule lo descrito en ese párrafo tercero. De ahí que aquella Disposición adicional 12ª nos diga que “El Gobierno regularáy fijará, …, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la ACREDITACIÓN de dichos profesionales”. 

Estos son los motivos por el cual no procede mezclar el contenido del párrafo segundo con el tercero. Y son esos mismos argumentos son los que llevan a concluir que ni los Médicos ni Odontólogos ni Podólogos tengan que hacer ningún tipo de curso. 

MAYOR ABERRACIÓN INTERPRETATIVA, NO CABE. 

¡Miren!, no vamos a citar la Jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo respecto a la “relación” contenido Planes de estudio/regulación del ejercicio de la Profesión. Y no lo vamos a hacer porque, como nos tiene dicho el Alto Tribunal Supremo, las competencias de una Profesión se regulan por Ley, como se ha hecho con la LOPS; y los títulos por otra, como es la Ley Universitaria y normas de desarrollo.

La Ley del medicamento no tiene relación ni con la LOPS ni con la Ley Universitaria. 

La Ley del medicamento tiene su base en la cláusula 16ª del artículo 149.1 de la Constitución. La Ley Universitaria en la cláusula30ª de ese mismo apartado y artículo 149. Y la Ley que regula el ejercicio delas Profesiones tituladas es el artículo 36 de esa misma Constitución. 

ENTONCES, ¿POR QUÉ SE HABLA DE“TÍTULOS”; PLANES DE ESTUDIO; CURSOS, Y DEMÁS BARBARIDADES? 

El problema no puede ser “desconocimiento”, porque, entre otros asuntos, lo estamos explicando desde hace mucho tiempo, pero, ¡no hay manera! 

¡Vamos a la realidad diaria!: utilizamos desde que accedemos al puesto de trabajo medicación –sujeta y no sujeta-, y qué decir de productos sanitarios: catéteres de vías, jeringas, gasas, antiséptico, esparadrapo, sistema de suero, bomba de perfusión y todo el arsenal de medicamentos. 

Regulamos su administración en función  de las constantes vitales y patrones funcionales. Ostentamos un nombramiento para ejercer como tal Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Y después de todo eso, resulta que no podemos expedir una RECETA donde podamos ordenar que se dispensen esos productos por el farmacéutico. Pero si va cualquier ciudadano, sin ningún género de duda, el Farmacéutico se lo expide. 

Luego, el problema no está en la RECETA; el problema está en el costo del medicamento y producto; quizá en otros "intereses" inconfesables. Y, además, ¿qué pasaría si no quiero trabajar por cuenta de nadie?; es decir, por cuenta propia ¿Tampoco tengo derecho a prescribir esos MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS? 

¡DESDE LUEGO QUE QUIEN PRETENDA LO CONTRARIO TIENE UN PROBLEMA!, POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE NO EXISTE NORMA QUE PUEDA OBLIGAR A NINGÚN ENFERMERO LA NECESIDAD DE TENER QUE HACER NINGÚN CURSO A ESOS EFECTOS, POR EL ELEMENTAL MOTIVO DE QUE NUESTRAS COMPETENCIAS COMO PROFESIÓN ESTÁN EN LA LEY DE FORMA GENÉRICA, ¡PORQUE LA REDACCIÓN QUE TIENE LA LOPS ES ESA Y NO OTRA!

sábado, 27 de julio de 2013

PARA MÉDICOS (Y MENOS MOLESTO) TODO. PARA NOSOTROS e/N/f/e/R/m/E/r/O/s, NADA

¡Fíjense si tenemos razón que incluso han aprovechado las NORMAS de la crisis para regular algo que no tiene ningún sentido: las Áreas de Capacitación Especifica (A.C.E.), que es "un paso más" en el desbarajuste del sistema de salud.

¿ACASO VAN A CONVOCAR PLAZAS DE MÉDICOS POR ÁREAS DE C.E.?

¡Estaría bueno! Y lo estaría porque, entonces, sí que sería como para echar a correr y no parar. Que por qué?, sencillo: porque ello supondría seis años de facultad, cinco de especialidad y dos de área.

Sin embargo, toda la vida manteniendo a los hospitalitos y dando "patadas" por esos pueblos de Dios, y todavía no podemos, según el Gobierno, ordenar que se dispense un medicamento de esos que cualquier puede adquirir en la Farmacia. Es decir, que si le "recomiendas" a alguien que vaya a la farmacia y pida ..., mejor que no diga que se lo has dicho tú, porque entonces no se lo despachan.

¡NO ES BROMA!

Y no lo es porque, con todo lo que quieran, el Farmacéutico no ha visto regulada la Orden de Dispensación, y ese será un "documento" que puede alegar que no le sirve, porque no va dirigido al él. La única orden de dispensación que conoce, mirando la legislación vigente, la Ley del medicamento y el real decreto sobre receta médica y orden de dispensación, es, debe ser, para "determinados medicamentos de los sujetos a prescripción médica" (odontológica y podológica). 

SUPONGO, PORQUE TODAVÍA NO ES DELITO SUPONER, QUE EL GOBIERNO TENDRÁ JURÍDICOS DE LOS QUE "FIARSE", ¿O NO?

¡Hombre, claro que sí!; como también suponemos que después de las "vueltas" que han tenido que dar para retocar la ley del medicamento, ya lo habrán aprendido. Entonces, ¿qué tiene que suceder?

Estamos aquí, vigilando la evolución de un paciente; suprimiendo o disminuyendo la medicación, en función de los parámetros; controlamos las constantes vitales; atendemos las necesidades de los pacientes; intentamos corregir los desequilibrios, solicitando la oportuna analítica y demás medidas; corregimos las alteraciones; y sólo cuando el asunto se torna complejo, solicitamos la participación del médico.

Luego llega (o no) y anota como propio todos los datos y parámetros de tú trabajo, que para eso se lo dice esa Ley de autonomía del paciente.

ES QUE TOQUES LO QUE TOQUES, Y HABLES DE LO QUE HABLES, EL ASUNTO ES BIEN SENCILLO: MEJOR TIRARSE A LA BARTOLA, ESPERANDO QUE TE VEA ALGÚN COMISARIO POLÍTICO Y TE APLIQUE LA LEY, "SU LEY", PORQUE LA ILEGALIDAD ES LA NOTA DOMINANTE EN CUALQUIER SERVICIO DE SALUD, DESDE LAS DESIGNACIONES HASTA EL ÚLTIMO ACTO.

jueves, 25 de julio de 2013

PROFESIONAL SANITARIO, CONCEPTO. RECETA, CONCEPTO



Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2.011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza.

 

DEFINICIONES (artículo 3):

 

a) ASISTENCIA SANITARIA: los servicio relacionados con la salud prestados por PROFESIONAL sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la RECETA, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios;

 

f) «profesional sanitario»: todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE, o toda persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento;  

 

k) «receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

 

Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

 

DEFINICIONES (artículo 3.1):

 

A los efectos de la presente Directiva, se ENTENDERÁ por: a) PROFESIÓN REGULADA, la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;

 

 

Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias.

 

1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

 

Artículo 7 Diplomados sanitarios

 

1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.

 

2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:

 

a) Enfermeros: corresponde (a los Diplomados universitarios en Enfermería) la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. No obstante la metedura de pata, al decir eso de "dirección", ¡porque ya me dirán si trabajo por cuenta propia! a quién dirijo. Pues bien, aparte de esa -otra de las muchísimas- barrabasadas, ¿somos o no "Profesión regulada"?

 

¿SOMOS, O NO, PROFESIÓN REGULADA? La duda ofende.

 

Veamos qué dice la Ley del medicamento. Recordamos que la citada Ley habla de RECETA, pero la reserva a determinadas profesiones "reguladas", entre otras, a la podología, que no está incluida en esa Directiva 2011/24/UE, donde se define el concepto RECETA, pero que, sin embargo, aquel Gobierno y el actual -¡tal para cual!- trata de forma diferente a la Profesión, Enfermero, a pesar de tener regulación europea, teniendo en cuenta, además, que se están desarrollando las especialidades, a costa de los actuales Enfermeros (con título de diplomado). Es que la Matrona, por ejemplo, no puede prescribir. Y no puede hacerlo porque la Profesión es única, de Enfermero (art. 16, LOPS). Luego, para que la Matrona y demás especialistas pudieran tener esa competencia, antes debe atribuirse a la Profesión, que es la regulada LEGALMENTE.

 

“Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.

1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.

 

Es decir, el Estado es consciente que NO EXISTE la orden de dispensación Enfermero en la Directiva, pero, sin embargo, la "introduce" para nosotros, teniendo en cuenta que cumplimos todos y cada uno de los requisitos. De ahí que los hayamos reproducido ¿Por qué?

 

PREGUNTO: ¿Entienden ustedes que es normal el trato recibido como profesión regulada? Sí, podéis "prescribir", que le llaman "ordenar" -quien tuvo retuvo-, pero en otra cosa que nos hemos inventado: "orden de dispensación Enfermero".

Para colmo de cómo se actúa en este País, dice la Directiva 2011/24/UE:

 

m) Historial médico: el conjunto de documentos que contienen los datos, VALORACIONES e informaciones DE CUALQUIER ÍNDOLE sobre la situación y EVOLUCIÓN CLÍNICA de un paciente a lo largo del PROCESO ASISTENCIAL.

 

¿Y qué dice la Ley 41/2002, básica reguladora de la Autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

 

La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás PROFESIONALES que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.

 

Podríamos decir, ¡bueno!, más o menos, ¡pero no! Lo vamos a ver ahora mismo:

 

"La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la ASISTENCIA sanitaria, dejando constancia de todos aquellos DATOS que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del ESTADO DE SALUD".

 

¿Bajo criterio médico? ¡Vamos a ver!, si la Ley 41/2002 dice a renglón seguido que "la cumplimentación de la HISTORIA clínica, en los aspectos relacionados con la ASISTENCIA DIRECTA al paciente, SERÁ RESPONSABILIDAD DE LOS POROFESIONALES QUE INTERVENGAN EN ELLA", ¿cómo es posible que se puedan condicionar los datos, valoraciones e información a "criterio médico"? Es más, son nuestros datos, nuestras pruebas, nuestro trabajo, que se los "apropia" el Médico: parámetros, ecg y analítica que son obtenidas, valoradas y evaluadas por nosotros durante las 24 horas del días. Pero para eso "el sistema" nos coloca al residente, al que le marcan unas pautas para con nosotros.

 

ESTOY HASTA LAS NARICES QUE SE ABUSE DE ESTA PROFESIÓN ENFERMERO, Y SÓLO, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PORQUE PARA RECOPILAR TODOS ESTOS DATOS NO PUEDES HACER OTRA COSA EN LA VIDA QUE ÉSTO: LEER, LEER Y LEER, CUANDO DEBERÍAMOS ESTAR MÁS PREOCUPADO POR EL PRESENTE, DONDE SE IMPONE LA DESIDIA Y LA APATÍA, QUE SE ESTÁ ADUEÑANDO DE TODOS.

 

USTEDES SIGAN LEGISLANDO CONTRA LA PROFESIÓN E/n/F/e/R/m/E/r/O, QUE LOS DEMÁS HARÁN LO QUE PUEDAN.
 

NUEVA Ley del medicamento, ¡NI CASO!

Llamamos nueva a la modificación que ha vuelto a sufrir aquella Ley del medicamento (de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la llaman), pero lo hacemos en la medida en que la idea de dejarnos igual era vieja, muy vieja.

El problema está en que teniendo toda la razón del mundo, hay personas metidas ahí, en "el sistema", que no quieren ver la realidad. Y no quieren ver la realidad porque, entre otras cosas, nosotros "no se lo dejamos bien claro", con una manifestación que no deje duda.
 
Y es vergonzoso.
 
Es vergonzoso porque esperábamos del "gobierno de los mejores" que fueran conscientes de la realidad, como es que nuestra Profesión viene utilizando todos los productos sanitarios para poder realizar nuestro trabajo, como también tenemos que utilizar esos medicamentos, tanto los sujetos como los no sujetos a prescripción.
 
Sabían los Enfermeros, por ejemplo, que estarán en todo caso sujetos a prescripción médica los medicamentos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Puedan presentar un peligro, directa o indirectamente, incluso en condiciones normales de uso, si se utilizan sin control médico. b) Se utilicen frecuentemente, y de forma muy considerable, en condiciones anormales de utilización, y ello pueda suponer, directa o indirectamente, un peligro para la salud. c) Contengan sustancias o preparados a base de dichas sustancias, cuya actividad y/o reacciones adversas sea necesario estudiar más detalladamente. d) Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica.
 
Desde luego que, después de leer el contenido de ese artículo 19, te dan ganas de decir, ¡HASTA AQUÍ HEMOS LLEGADO!
 
¿Tiene publicada la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarias la clasificación que le ordena la Ley sobre medicamentos nos sujetos a prescripción? (ex art. 19.1,b)
 
Sin embargo, ¡fíjense qué dice la nueva Ley del medicamento!
 
La normativa de desarrollo establecerá los requisitos para que puedan venderse directamente a profesionales de la medicina, odontología, veterinaria y podología exclusivamente los medicamentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.”

Total, que entendíamos iba a ser corregido el texto de la Ley, así como redactar un nuevo texto de aquel Real Decreto del año 2.010 (RD 1718/2010), sobre receta médica y orden de dispensación, en la letra c) de su artículo 1º, pero nos hemos quedado "compuestos y sin pareja". Y lo entendíamos así porque citan en las modificaciones introducidas un sin fin de Directivas Europeas, pero, ¡casualidades de la vida!, no han tenido en cuenta lo que dice el artículo 3 de la 2011/24/UE, que sólo habla de RECETA y quienes pueden prescribir en ella.
 
EXISTE UN PROBLEMA BASTANTE IMPORTANTE.
 
Hay comunidades autónomas que, como responsable de la gestión y administración de los servicios de salud, los cuales forman parte de eso que se "llamaba" Sistema Nacional de Salud, que han regulado, vía reglamento, la indicación, uso y orden de dispensación de medicamentos, por lo que, obviamente, deben autorizar (o acreditar, como dice la Ley) a los Enfermeros de ese ámbito territorial. Luego, no todos los Enfermeros españoles somos iguales ante la Ley, ni en la Ley. Se produce, guste o sí a los señores del "sistema" -esos que nos atenazan, que prefieren mirar para otra parte-, una desigualdad de trato a la Profesión de Enfermero.

Y mucho más importante es que los Tribunales se han pronunciado al respecto, desestimando los recursos presentados contra esas normas. Es más, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares argumento algo novedoso, como fue recurrir al Estatuto de Autonomía, que no puede ser modificado por cualquier Ley, como lo es la del medicamento.

La Ley del medicamento no es la específica, la concreta, para regular el ejercicio de ninguna Profesión; no tiene legitimidad para decir si un Enfermero puede o no prescribir. Simplemente, ese es un problema de la Profesión. Algo así se ha escrito en el texto de la Ley modificada, que no hace al caso. Lo realmente importante es que quienes redactan los texto de esas leyes deberían advertir, pero por escrito, que esa Ley no tiene legitimidad para decir si un Enfermero puede o no indicar, usar y ordenar cualquier cosa, incluido medicamentos y productos sanitarios, porque como tal Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, guste o sí a esas personas, como condición inmanente a su status, tiene que "prescribir", aconsejar, recomendar, ese uso y aplicación de productos sanitarios y medicamentos.

Cosa diametralmente distinta es si se "autoriza" (que no acredita) a los Enfermeros utilizar un documento público -también esa cosa que llaman "orden de dispensación"-, que es, como vemos, competencia de la Comunidad Autónoma, responsable -cada vez menos, a los hechos nos remitimos- del Servicio de Salud.
 
¿QUÉ HACER CON LA LEY DEL MEDICAMENTO?
 
Este es el interrogante. Pero no por lo que se ha escrito en la nueva redacción que publicará hoy el BOE, sino simplemente porque podemos plantear un ultimátum al Gobierno: O modifica la Ley o dejamos de ejercer la Profesión.
 
Claro que existen Enfermeros partidario de que todo lo "prescriba" el Médico, por la sencilla razón de que entienden que se eximen de responsabilidad; pero no son consciente de que el medicamento no hace efecto sino se administra. Es decir, para que un medicamento haga efecto debe administrarse, y esa competencia desde los siglos por los siglos es del Enfermero.
 
La Profesión de Médico siempre se ha limitado a prescribir, con o sin consentimiento del usuario o paciente. Somos nosotros quienes tenemos que solicitar la correspondiente autorización a la persona destinataria del medicamento. Imaginemos, por ejemplo, la prescripción de un medicamento al cual es alérgico el destinatario, a quien se lo vamos a administrar, ¿quién responderá?
 
Con la Ley en la mano, si así se quiere aplicar, el responsable es el Enfermero, puesto que, como ordena la Ley reguladora de la autonomía del paciente, tenemos que dar explicación de qué es lo que vamos a hacer y qué medicación es la que le vamos a administrar. Luego, nos guste o sí, el paciente tiene derechos, y eso derecho es, entre otros, el de ser informado de la medicación a administrar, que debe proporcionársela el Enfermero. No sirve aquella expresión que sueltan algunos al paciente diciéndole que "eso se lo dice usted al médico", porque la ley es clara al respecto: "Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de CUALQUIER en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma". Y la actuación es esa: el por qué, cómo y para qué sirve esa medicación que pretendemos administrarle; porque, de lo contrario, estamos cometiendo una ilegalidad manifiesta.
 
¿Dónde ha recogido la nueva redacción de la Ley del medicamento estas cuestiones?, en ninguna parte. Quien haya redactado el contenido de la modificación producida no es consciente, o no ha querido serlo, de la barbaridad omitida; pero, en cambio, sí que se ha acordado de introducir que otros pueden hasta vender medicamentos en sus actuaciones.
 
¿QUÉ PODEMOS HACER?
 
Cierto que existen, como decimos, Enfermeros que no quieren prescribir. Prefieren que le haga el Médico, aunque fuera residente de primer año. Pero no lo quieren hacer por desconocimiento, sino por evitar responsabilidades, cuando, como todos sabemos, tanto el código penal como la Ley de Autonomía del paciente tipifican el hecho de la cooperación necesaria, y la expresa autorización del paciente, que tiene que ir precedida de la información, que no sirve con que se la suministre el Médico, porque somos nosotros los que vamos a ejecutar materialmente la acción.
 
¿En qué norma dice que el Médico es quien administra la medicación?, yo lo advertimos: en ninguna. Otra cosa es el "autoapoderamiento" que hacen. Ellos, su Organización Médica, impugnan cualquier norma donde se deduzca el menor atisbo sobre "diagnosticar o prescribir", sin cortarse un pelo. Pero, sin embargo, nada dicen de las intromisiones que hacen en nuestra actividad, canalizando vías y administrando medicamentos.
 
CANALIZAR VÍAS Y ADMINISTRAR MEDICAMENTOS SON NUESTRAS COMPETENCIAS.
 
Vuelvan la oración por pasiva; da igual: los hechos son los que son. Otra cosa es eso del "compañerismo y amiguismo", que no conoce obstáculo. El Médico dejó -en pura lógica legal- de ser el centro del sistema, para convertirse en un prestador de servicio, como lo somos los Enfermeros. Pero ahí queda el "rescoldo" de aquella época, donde todo lo que dice o hace el médico, y todo lo que dice o haga el Enfermero está sujeto a cautela.
 
El único problema es, como dice mi compañero Fernando Gómez, es ese: "y si nos uniéramos todos los Colegios"?
 
El problema, que es del sistema de salud, nos lo han traspasado a nosotros. Porque si el sistema de salud habla de acreditar individualmente a cada Enfermero, tendría serios problemas, porque  resultaría obligado dos por turnos: uno como acreditación para prescribir, y otro que ejecutara la indicación del medicamento y producto sanitario.
 
PREGUNTO: ¿SE HA PLANTEADO EL SISTEMA ESA SITUACIÓN? ¡SEGURO QUE SÍ! HABRÁN DICHO: QUE LO HAGAN LOS RESIDENTES.
ESTE GOBIERNO HA RECOGIDO LO QUE SEMBRÓ EL ANTERIOR, Y TENDRÁ SERIOS PROBLEMAS, SI LA PROFESIÓN QUIERE, ¡CLARO! NOSOTROS INVITAMOS A QUE SE PRODUZCAN ESA REBELIÓN CONTRA LA BARBARIDAD.

miércoles, 17 de julio de 2013

¿QUIÉN NOS SACARÁ DE AQUEL STATUS DE AUXILIAR?

No acabaremos de entender por qué caló tan hondo aquel concepto de "auxiliar del médico".
 
¡Miren que han transcurrido años y se han dictado normas! ¡Pues ni por esas! Auxiliar al personal médico es lo que se ha heredado de aquel Decreto del año 1.960, que reguló unas competencias para los auxiliares sanitarios (ATS) que creó el anterior Decreto del año 1.953. No somos capaces de expulsarlo de nuestras mentes, con todas las excepciones que quieran, pero ahí está. Incluso algunos Tribunales siguen aplicando ese estatuto del año 1.973, aunque ninguna relación guarde con la Profesión Sanitaria que se instituyó en el año 1.977, que exigía título universitario oficial, aunque fuera de primer ciclo, como decía la anterior regulación académica, también derogada.
 
Tampoco ha sido suficiente conque se aprobara el Estatuto de la Organización Colegial de la Profesión, del año 2.001, que ya habla de la Profesión Enfermero; como tampoco ha sido suficiente que se aprobara la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias (LOPS) en el año 2.003.
 
Ha venido a enturbiar las competencias de la Profesión Enfermero un poco más, inexplicablemente, la Ley del medicamento, del año 2.006, la cual, al igual que hiciera aquella Ley del medicamento del año 1.990, ni nos nombraba.
 
Es una situación inexplicable.
 
Y es una situación inexplicable porque, a pesar de lo que dice la Ley del año 2.009, que modifica a la del medicamento del año 2.006, todavía existen dudas de si el Enfermero, como Profesión sanitaria, definida y recogida en aquella LOPS, puede indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos, de forma autónoma, o "participativa", que es lo que se viene haciendo desde tiempo inmemorial ¿Qué duda existe de que el Enfermero administra medicamentos sujetos a prescripción médica? Es decir, actúa participativamente cuando está administrando un tratamiento, que, forzosamente, necesita ajustar dosis, en función de los parámetros que arroje el paciente al que estamos controlando.
 
Y eso se hace -no cabe ninguna duda- porque así está establecido en la correspondiente "hoja de tratamiento", que puede ser el sinónimo de eso que la Ley llama "protocolos o guías de actuación" ¿Por qué, entonces, el Gobierno está liando un poco más la madeja? ¿Qué intención es la que tiene el Gobierno? No quisiéremos pensar que puede ser debido a la presión del "sistema", porque los Tribunales ya se han pronunciado: "no existe exclusividad en la prescripción"; en su caso, podrá ser objeto de requisitos, como es el de ostentar el carácter de Profesión Sanitaria, que ya lo tenemos, porque así lo dice la Ley.
 
¡Dudas!
 
Pero, ¡vamos a ver!, ¿cómo puede existir duda cuando la Ley dice, el Enfermero, de forma autónoma, podrá indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios".
 
¿Cómo podría desarrollarse lo que dice la Ley?
 
Ciertamente, la Ley no dispone que haya que prescribir siempre y en todos los casos. La Ley dice que "podremos", lo que no significa que tengamos que hacerlo ¿Qué nos falta para prescribir? Suponemos que serán conocimientos. Lo reconozco; es posible que "no me atreva" porque me falta experiencia en la administración de determinados medicamentos, pero eso sería fácilmente salvable: basta con que me lo certificara la Organización Colegial, una vez que me hiciera acreedor de esa "capacitación", a través de los requisitos que se tuvieran por conveniente, bien entendido que, en todos los casos, de las consecuencias negativas por aquella "Capacitación" expedida por la Organización Colegial Profesional, la responsabilidad subsidiaria debería corresponder a quien otorgó la capacitación.
 
Prescribir, a día de hoy, ...
 
Es cierto: no todos lo hacen, pero sí una inmensa mayoría de los Enfermeros, que, directa o indirectamente, lo vienen haciendo. Y es fácil colegir que lo hacen en función del "dominio" del producto, de la experiencia en los resultados. Lo vemos todos los días y en todos los servicios.
 
No se trata de exigir la prescripción en todos los casos, sino de autorizar. Efectivamente, existen Enfermeros que, ante la menor queja de un paciente, llaman al Médico de servicio; y esa actuación es correcta, como también lo es que el propio Enfermero resuelva el problema.
 
Pero para resolver el problema, lo primero que debemos tener claro es cuál es la necesidad, alteración o desequilibrio. Y esas necesidades, alteraciones y desequilibrios, con el nombre y la clasificación que se quiera (taxonomías), es a lo que hay que poner remedio, también llámese como se quiera. Y si no nos consideramos capacitados para solucionar el problema, lo lógico, razonable y sensato será acudir a la prescripción del médico, o del odontólogo.
 
Tenemos un ejemplo palpable.
 
Cuando llega un MIR a la unidad, todos somos conscientes que tiene unos principios elementales, pero también todos vemos que se continúa consultando al Médico adjunto; y también es cierto que esas consultas al Médico adjunto van disminuyendo a medida que el Médico Residente amplía sus conocimientos y experiencia en el dominio de esos concretos medicamentos para esas concretas patologías, que nosotros llamamos alteraciones, necesidades y desequilibrios.
 
No puede ser objeto de una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, que exige nivel de estudios universitarios, que sus competencias tengan como base los "patrones funcionales" de V. Henderson, porque ni estamos en los siglos XIX/XX ni la tecnología se compadece con la de aquella. Aquellos patrones funcionales de la señora Henderson están muy bien como "cultura higiénica", para impartir a los alumnos en colegios de graduados en educación secundaria y bachillerato, pero como Profesión Sanitaria, con plena autonomía técnica y científica es, poco menos, un insulto a la inteligencia.
 
No se trata de que al finalizar los estudios todos los Enfermeros prescriban.
 
Sí. No puede ser que una persona que acaba de terminar su estudio y colegiarse pueda "ponerse a prescribir", entre otros motivos porque el mismo Enfermero alegará que no tiene los conocimientos ni la experiencia necesarios, que es justo lo que hace el Médico Residente (podríamos suprimir lo de "interno"), que no va a tomar ninguna decisión sin consultar con el Médico adjunto.
 
Lo que sucede con nuestra Profesión es paradigma de que invertir, es positivo.
 
La situación que puede generarse transitoriamente tiene un problema: que el sistema no podrá otorgar nombramientos iguales; o si lo hace tendrá que hacer algún tipo de reserva ¿Se imaginan el caos que se produciría? Lo que sucede con nuestra Profesión es el ejemplo más pragmático de que "invertir" en formación es positivo a corto y largo plazo.
 
¿Estamos opinando igual que lo pueden hacer los detractores de la prescripción por la Profesión Enfermero? ¡Desde luego que no! Y es que no porque, en todos los casos, a la Profesión Enfermero no se le permite especializarse por servicios, ni mucho menos por áreas de capacitación específica. Y estamos convencido que la medicina, cuando un Médico es consciente que existe otro que tiene mejor dominio del medicamento, lo remite al mismo. Por ejemplo: en la práctica está establecido la unidad de "infeccioso", lo que significa que cualquier cuadro compatible con una infección es consultada a esa unidad. No decide el Médico responsable de la patología principal, deriva el problema a quien entiende que puede resolverlo al menor costo posible (en el buen sentido de la expresión).
 
¡CLARO QUE ES UN PROBLEMA LA PRESCRIPCIÓN!
 
PERO LO QUE NO PUEDE HACER NINGUNA NORMA, PORQUE SERÍA ILEGAL, ADEMÁS DE INCONSTITUCIONAL, ES PRIVAR DE ESE DERECHO PRECISAMENTE A LOS ACTUALES ENFERMEROS, QUE SON A LOS QUE SE REFIERE LA LEY, Y PORQUE, SI ASÍ SE HICIERA, SERÍA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN, QUE PROSCRIBE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES SANCIONADORAS NO FAVORABLES O RESTRICTIVAS DE DERECHOS INDIVIDUALES, LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA RESPONSABILIDAD Y LA INTERDICCIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS. 
 
LA PRESCRIPCIÓN, SEGÚN EL ESTADO AUTONÓMICO, ES PROBLEMA DE PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, CUYA RESPONSABILIDAD ESTÁ TRANSFERIDA A LAS COMUNIDADES AUTONÓMAS. DE AHÍ QUE ASÍ LO HAYAN ENTENDIDO ANDALUCÍA Y LAS ISLAS BALEARES, ENTRE OTRAS.

PORQUÉ DEBEMOS PRESCRIBIR


Hemos escrito hasta la saciedad la necesidad de que se regularice la “prescripción Enfermero”.

Lo intentamos antes del año 1.990, cuando se aprobó la “Ley del medicamento”, lo hicimos con motivo de su reforma en el año 2.006 y continuamos haciéndolo, a pesar de la modificación producida en el año 2.009. No es hasta este año que la Ley del medicamento habla de la “Profesión Enfermero”, a pesar de que ya estaba publicada la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias (LOPS) desde el año 2.003. Es decir, las Leyes nos ignoraban, a pesar de la existencia de la LOPS.

 
De auxiliar a Profesión Sanitaria.


Titulación de Auxiliar.- El Ayudante Técnico Sanitario se crea en el año 1.953, con el objeto de unificar a las anteriores titulaciones de Practicante en Medicina y cirugía, Matrona y “Enfermera”, si bien discriminó a éstas respecto de las dos anteriores.


Regulación como Auxiliar Sanitario.- Dispuso el Decreto del año 1.960 que los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares Sanitarios con título de Practicante, Matrona o Enfermera obtenidos con arreglo a la legislación anterior, podrá ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales.

También es cierto que las Enfermeras tendrían las mismas funciones de los A.T.S., pero con exclusión de la asistencia a partos normales así como la prohibición de establecer igualatorios y disponer de locales para el ejercicio libre de la profesión.

 
Profesión Sanitaria titulada.- Fue en el año 1.977. Se crea la titulación universitaria oficial de Diplomado en Enfermería y las correspondientes Escuelas de Enfermería, al tiempo de homologar a las anteriores titulaciones de A.T.S., Practicantes, Matronas y Enfermeras con los nuevos titulados a efectos “profesionales, corporativos y nominativos” (1.980).


Profesión Sanitaria titulada de Enfermero.- Nace, por tanto, una Profesión, de Enfermero, recogida en el artículo 7º.2,a) de la LOPS, que cumple fielmente la definición que consta en el artículo 2º de la misma, si bien hubiera creído más conveniente otra definición, que vamos a reproducir a continuación.

 
Profesión Sanitaria.-


No obstante, es cierto que ninguna Ley anterior lo había hecho, pero ello no significa que no existieran las Profesiones Sanitarias, por la sencilla razón de que la citada LOPS no ha hecho otra cosa que producir una definición de las Profesiones preexistente.

 
Cierto que la LOPS no tiene una redacción técnicamente correcta, por cuento que, en lugar de limitarse a definirlas, exigir el requisito de titulación, regular el ejercicio de las mismas y ordenar su ejercicio, lo que ha hizo fue “meter” en el mismo precepto todo lo anterior, que hoy, si sigue adelante el texto de la Ley de Servicios Profesionales, modificando a la Ley de Colegios Profesionales, puede verse afectado indirectamente, al recoger en la misma dos tipos de Colegios, los Oficiales y los Profesionales.

 
Veamos cómo define la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias a las mismas, que incluye a la de Enfermero. Dice así:
 

“De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable”.

 
Para comenzar, la referencia al artículo 36 de la Constitución Española es por la sencilla razón de que es el precepto constitucional que ordena a la Ley para que regule dos cosas: las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las Profesiones tituladas.

 
Por tanto, una cosa es regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y otra el ejercicio de las Profesiones tituladas. Y dentro de las Profesiones tituladas está comprendida la de Enfermero, que cumple todos los requisitos que recoge la LOPS desde el año 1.977, sin perjuicio de los “derechos adquiridos” (en expresión de las Directivas Europeas) propios de las anteriores regulaciones.

 
Es decir, la Directiva de la Unión Europea habla de dos cosas: una, de contenido de los Planes de estudio; y dos, de duración de esos estudios. Así, la citada Directiva se refiere a “cualificaciones profesionales”. No se refiere ni a “títulos” ni a “regulación” del ejercicio de las Profesiones, porque esas dos cuestiones son competencias de cada Estado; no de la Unión Europea.

 
¿Cómo debería haberse definido a las Profesiones Sanitarias?

 
Según nuestro criterio, esa redacción debió producirse en cuatro párrafos separados, con los siguientes textos:
 

1.-    Definición:
 
Son profesiones sanitarias tituladas aquellas cuya formación pregraduada, o en su caso especializada, se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos propios de la atención de salud, organizadas en Colegios Oficiales, de acuerdo con la legislación vigente.

 
2.-    Exigencia de titulación universitaria oficial:
 
Las Profesiones Sanitarias exigirán la posesión del correspondiente título universitario oficial legalmente reconocido por la Ley Universitaria y normas de desarrollo.

 
3.-    Regulación:
 
El ejercicio de una Profesión Sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello, y se atendrá, en todo caso, a lo previsto en ésta Ley, en las demás leyes aplicables y en las normas reguladoras de los colegios profesionales, gozando de plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones en su ejercicio que los reconocidos constitucionalmente para las personas.

 
4.-    Ordenación:
 
Las Profesiones sanitarias estarán organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por el Estado, que ordenarán el ejercicio de las mismas.
 
Dos conceptos omitimos: el de “habilidad y actitud”. Y los omitimos porque la habilidad y la actitud nada tienen que ver con los conocimientos. Puede no tenerse ningún conocimiento y, sin embargo, “ser muy capaz”, como también es posible “tener muy buena actitud”, pero carecer de conocimiento y capacidad; o viceversa.
 
Habilidad es “capacidad; como actitud es disposición de ánimo.
 
Ley del medicamento.
 
Como recordarán, en el año 1.990 se aprueba la Ley del medicamento, que nos ignora, como también lo hizo la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios del año 2.006. Fue en el año 2.009 cuando nos citan en el tan discutido texto del párrafo primero de su artículo 77.1, así como en su disposición adicional duodécima.
 
Justificación de motivos de la Ley del medicamento, en su redacción producida en el año 2.009.
 
Para comprender el por qué del texto de los preceptos de una norma, debemos recurrir a su justificación de motivos, o exposición, como lo hace la Ley de diciembre del pasado año 2.009, que dice:
 
“La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, …, en su artículo 7.2.a) establece que corresponde a los enfermeros «la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, el mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
Por otra parte, en los equipos de profesionales sanitarios los enfermeros desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las prestaciones de cuidados a los usuarios de los servicios sanitarios, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. El ejercicio de la práctica enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios.

 
Por lo que se refiere al ámbito de actuación de los especialistas en enfermería obstétrico-ginecológica (matrona), la Directiva Europea 2005/36 CEE determina que las matronas están facultadas para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, posparto y del recién nacido normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados.

 
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece en el artículo 77 como únicos profesionales sanitarios con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos a los médicos y odontólogos. Manteniendo este precepto, en atención a los criterios mencionados anteriormente es conveniente modificar la citada ley para contemplar la participación en la prescripción de determinados medicamentos de otros profesionales sanitarios como son los enfermeros y podólogos, desde el reconocimiento del interés para el sistema sanitario de su participación en programas de seguimiento de determinados tratamientos, cuestión ésta perfectamente asumida en la práctica diaria de nuestro sistema sanitario, y teniendo como objetivo fundamental la seguridad y el beneficio de los pacientes y de dichos profesionales”.

 
Cuando veamos ahora el texto del artículo 77.1 de la Ley comprobaremos que quienes lo redactaron, si bien eran conscientes de la realidad, sin embargo produjeron una desviación impropia de un texto legal, en el sentido de que lo escribieron de tal forma que, a día de hoy, cualquiera puede tener interpretaciones de todo tipo, excepto el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que se aproxima bastante a aquella justificación de motivos.
 
Además, para desentrañar el contenido del párrafo cuarto del artículo 77.1, el Tribunal acude al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (que es igual para cualquier Comunidad Autónoma), a los efectos de demostrar que corresponde a cada Administración Sanitaria Autonómica, que ha recibido las oportunas transferencia de gestión y administración de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, lo que justifica que sea cada Comunidad Autónoma quienes acrediten a la Profesión para poder ordenar (prescribir) medicamentos no sujetos a prescripción médica, en cuya acepción están comprendidas las Profesiones de Odontólogos y Podólogos, sin ostentar la condición de “médico”.
 
La “Receta Médica” no es, por tanto, un concepto atribuible a una sola Profesión, la de Médico, sino que también incluye a Odontólogos y Podólogos, como también debió incluir a la Profesión de Enfermero. Y debió incluirla porque forman con la Profesión de Médico lo que todos conocemos como unidad básica asistencial, que viene siendo así por los tiempos, desde que se conocen a las dos profesiones. No el uno sin el otro, decían las pragmáticas de los Reyes Católicos.
 
Prescripción autónoma.
 
“Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación”.

¿Alguna duda? ¿Quién ostenta la condición de Enfermero a día de hoy? Responde a esta pregunta la Ley de Ordenación de las Profesiones, que dice:

a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
Es decir, que Enfermero es aquella Profesión que exige la titulación de Diplomado, Profesión a la que fueron homologadas las anteriores, como también “mañana” puede que se exija otra titulación.
 
El Enfermero, cualquiera que fuera el título con el que se accedió a la Profesión, es ese Profesional que viene indicando y usando los medicamentos y productos sanitarios, y que, como tal Profesión Sanitaria, la Ley pretende legalizar, pero no para que puedan hacerlo, puesto que ya están habilitados, sino para autorizar el uso de ese documento dirigido al Farmacéutico a los efectos de dispensar esos medicamentos y productos sanitarios, con independencia de si el importe del producto es por cuenta del usuario, Estado o Estado/usuario.

 
Prescripción participativa.

 
Además de aquel párrafo del artículo 77.1, que faculta al Enfermero (no al titulado) para que, de forma autónoma, pueda ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios, contiene la Ley en ese mismo apartado y artículo un tercer párrafo, que dice:

 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud”.

 
Es a este párrafo al que se refiere la disposición adicional duodécima, que aclara el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Nada tiene que ver aquel contenido del párrafo segundo con éste, en la medida en que aquél está referido a medicamentos “no sujetos” a prescripción, mientras que éste se concreta a determinados medicamentos “sujetos” a prescripción.
 
¿Qué novedad tiene esa redacción, cuando es justo lo que venimos realizando desde tiempo inmemorial?
 
Actualmente, todos somos conscientes que un médico prescribe un tratamiento, como también lo es que ese tratamiento puede llegar a sufrir modificaciones por la Profesión Enfermero, dependiendo de la evolución clínica del paciente.
 
¿Es que, acaso, cuando un tratamiento se ha prescrito, por ejemplo, para intentar disminuir las cifras arteriales, una vez que se ha conseguido un parámetro ideal no procedemos a regular la perfusión del medicamento?
 
Y lo hacemos –debemos ser consciente de ello- por el elemental motivo de que, en todos los casos, de continuar administrando el producto y provocar un daño en el paciente, tendríamos que responder ante el ciudadano y los tribunales, que nos condenarían por faltar a ese principio de “garante de la salud”.
 
Así, consta en las hojas de tratamiento, por ejemplo: administrar en función de mantener los parámetros en cifras igual a … Lo mismo sucede con cualquier otro producto. Por ejemplo: diuréticos para conseguir una diuresis media de … por hora. Y así podríamos continuar con otros muchos ejemplos. Porque es así como debemos actuar en supuestos de eso que se viene llamando “prescripción colaborativa” (Antonio-J. Valenzuela).
 
Con independencia de la crítica que nos merece el texto de la Disposición adicional duodécima que vamos a reproducir, estaríamos de acuerdo si la misma se hubiera limitado a lo siguiente: El Gobierno regulará, …, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el párrafo tercero del artículo 77.1.
 
Y ello en función de cumplir, otra vez, con aquel principio del ejercicio de la Profesión, como lo es la plena autonomía técnica y científica, sin bien, en estos supuestos, participando en la indicación, uso y ordenar la dispensación de “determinados” medicamentos.
 
No obstante, este es el texto actual, aunque, como decimos, debería ser modificado. Dice así:

 
“El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.»
 
Receta Enfermero.
 
La RECETA es un documento potestativo de las Profesiones sanitarias, con independencia de qué Profesión la firme, donde cada Profesión prescribe un medicamento o producto sanitario. Y ese documento, RECETA, denominado así por la Unión Europea, es el que debe utilizar cualquiera de las Profesiones Sanitarias, pero no porque lo diga la Ley del Medicamento –que también y nunca está demás- sino porque de alguna manera tendría que llamarse el citado documento, que no es otra cosa que como lo define el párrafo primero del artículo 77.1, si bien también debería ser objeto de una nueva redacción.
 
Actualmente dice así:
 
Nosotros proponemos la siguiente redacción: RECETA.- es el documento por el cual se asegura la prescripción de un tratamiento por “indicación” de la Profesión Sanitaria de Médico, Odontólogo, Podólogo, Enfermero y Fisioterapeuta, en el ámbito de sus competencias respectivas.
 
No resiste la definición actual lo que ha regulado la Ley del medicamento, por cuanto que es aquella LOPS la que ha regulado para todas las Profesiones allí recogidas plena autonomía técnica y científica; autonomía que pretende limitar la Ley del medicamento, al excluir a la Profesión Enfermero como prescriptora de medicamentos.  

Se confunde, o quieren confundirse, habilitación para prescribir, propio de las Profesiones sanitarias, con autorización para hacerlo por cuenta del Estado, del ciudadano o de forma mixta, como sucede actualmente.  

¿Qué explicación tiene que hayamos sido definido como Profesión Sanitaria, atribuyéndonos plena autonomía técnica y científica si luego la Ley del medicamento pretende “poner coto” a esa potestad? 

La Ley del medicamento no habla de títulos; habla de Profesiones. 

La Ley del medicamento no habla de títulos, ni de Licenciado en Medicina, ni en Odontología ni en Podología; tampoco habla de Practicante, A.T.S., Diplomado o Grado. La Ley se dirige, como no podía ser de otra manera, a las “Profesiones Sanitarias”.  

Limitar el ejercicio de las Profesión Sanitaria es contrario a derecho. 

Por tanto, cualquier regulación que pretenda limitar a la Profesión de Enfermero su competencia para PRESCRIBIR, ya fuera en documento oficial, ya particular, en ese documento que debe conceptuarse como RECETA, añadiendo el nombre de la Profesión que la expide, será tanto como violar a la Profesión Enfermero y a las Directivas Europeas, que define el concepto de RECETA y quienes pueden ser autorizados para su dispensación. 

De ahí que se venga confundiendo entre habilitación para indicar y usar medicamentos y productos sanitarios, con la autorización por el sistema público de salud para utilizar ese documento, que no es otra cosa que un “cheque” a las oficinas de Farmacia con cargo a los Presupuestos del Estado.