jueves, 31 de marzo de 2011

P.E. ¡YA ERA HORA!

Las siglas P.E. significan Planes de Estudio. Y decimos que ya era hora de que un Tribunal de Justicia determine que los Planes de Estudio conducente a la obtención de la titulación en Enfermería no cumplen con la Directiva Europea, 2005/36/CE, que ratifica la anterior 77/453/1977.

Y no los cumple, tampoco, esa Orden de 3 de Julio de 2.008, de verificación de los títulos que habilitan para el ejercicio de la Profesión Enfermero, ni los cumple el Plan de Estudio de la Universidad de Extremadura, así que, ¡por fin, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura anula los Planes de Estudio conducentes a la obtención del título de Grado en Enfermería!. Y eso lo hace porque se trata de un tema objetivo. Sí, objetivo. Basta y sobra con hacer una mínima comparación entre lo legislado por la Unión Europea y lo que hace, por ejemplo, la Universidad de Extremadura.

Si hacemos esa mínima comparación nos daremos cuenta inmediatamente de que el parecido entre lo previsto por la citada Directiva Europea y lo regulado en Extremadura nada tienen que ver. Y es que aquí -como en otros lugares del Estado- somos muy "snobistas"; ¡muy listos!, además de defraudadores de la legalidad. ¡Es que ni se atienen al procedimiento!. ¿A caso la Universidad de Extremadura ha solicitado el preceptivo informe a los Colegios Oficiales de Enfermero?. No. Y no lo hacen por la sencilla razón de que esos "administrativistas" de la Universidad de Extremadura, la inmensa mayoría afines al régimen, son listos, ¡pero que muy listos!.

¿HA PENSADO ALGUIEN DIMITIR?. Porque tendrían que hacerlo. Juegan con el dinero y el tiempo de los alumnos, que han confiado en la estructura académica. Y en esto incluimos a quien dictó aquella Orden de 3/7/2008. ¿DÓNDE ESTÁN LAS DIRECTRICES GENERALES PROPIAS DE LOS PLANES DE ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE LA TITULACIÓN DE GRADO en ENFERMERÍA?. ¡Y es que cada vez vamos a peor! Y todavía sale alguna espabilada, docente tenía que ser, para decir que aquí no pasa nada. ¡Claro que no!, a élla desde luego que no le pasa nada; es a los demás.

¿Sabían ustedes que las Escuelas Universitarias de Enfermería, como Centros académicos, no existen en Extremadura?. ¡Pues no existen!. De eso se encargó en su día el actual Presidente de la Junta de Extremadura, que aprobó un Decreto "creando" unos "multicentros" académicos para ponerlos en manos de extraños a la titulación. Por ejemplo: el Director del Centro de Plasencia es un Licenciado en Derecho. ¿Recuerda ese señor que de la Facultad de Derecho se hizo dimitir al entonces Decano por el simple motivo de no ostentar la titulación de Licenciado en Derecho?. Sí. Su nombre es el de Carlos, que nos daba Filosofía?.

Sin embargo, el sí puede ser "decano" de un Centro, donde se imparten los estudios de Enfermería. ¿Conocemos qué dice al respecto la Ley Universitaria?. Seguro que sí; pero, ¡bueno, da igual!.

Los Planes de estudios de Enfermería no se cumplen, ¡ni de lejos!. Hubo una intentona en el año 1.977, precisamente cuando España no pertenecía a la Unión Europea. Después, una vez dentro, obligados a cumplir la Directiva, decidieron no cumplirla, y todo ello con el visto bueno del que dice ser Presidente del Consejo General.

En todas nuestras conferencias, así como cuando impartimos nuestra disciplina, Legislación y Ética Profesional, además de Gestión de los servicios de Enfermería, informamos a los alumnos del incumplimiento de los Planes de estudio en que se han matriculado. Y todo ello resulta tan simple como comparando lo previsto en la Directiva Europea y lo regulado en nuestro País.

¿DÓNDE ESTÁN LOS PROFESORES ASOCIADOS DE LAS ENSEÑANZAS CLÍNICAS?.

Para la Universidad y para el SES estamos igual que cuando los estudios eran de Ayudante Técnico Sanitario. ¡Mandamos a los alumnos a las instituciones sanitarias, y allí que "los aguantes" las Enfermeras!. ¡No!, señores Gobernantes. Basta ya de abusar de los estudiantes de Enfermería. Así sí que se pueden "montar" escuelitas; una, dos, tres, cuatro o cinco, ¡cuantas más mejor!, Colocan "a todos los suyos". ¡Y se quedan tan tranquilo!. Un alumno, cuanto peor salga formado mejor, así no tendrá más remedio que apuntarse a alguna escuelita, incluida la del SES.

¡GRACIAS!, ES DIGNA DE AGRADECER LA SENTENCIA. Y ustedes, políticos metidos a académicos y juristas, ¿cómo van a solucionar el tremendo problema que han creado?.

miércoles, 30 de marzo de 2011

Hablar para tontos se ha puesto de moda

En una comparecencia pública el Secretario General del Ministerio de Sanidad ha dicho, entre otras cosas, que de "los planes PENDIENTES por efectuar, ha destacado la presentación en el próximo Consejo Interterritorial del PROYECTO DE REAL DECRETO que “va a permitir al personal de enfermería indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos”; ..."

¡YA VEREMOS QUE ENTIENDE ESTE HOMBRE AL RESPECTO.

Nosotros le vamos a recordar que no es el "futuro" Real Decreto el que permitirá a la Profesión Enfermero (que no personal de enfermería) indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos, ES LA LEY.

Ustedes, por lo que venimos leyendo, pretenden ponerle "puertas al campo". Lo que no sabemos es el interés que les mueve a ello. Pretender, como pretendía aquel borrador de Real Decreto, que tengamos que hacer cursillitos para continuar haciendo lo que venimos haciendo, es, ni más ni menos, una imbecilidad, CON MAYÚSCULAS.

Ustedes, si tanto les preocupa el Sistema Nacional de Salud, no deberían permitir que determinadas Enfermeras fueran adscritas a puestos de trabajo que requieren ciertas dosis de "especialización". Ustedes no consentirían que se utilizara a una Enfermera "para todo". Y ustedes, si esa fuera, de verdad, su preocupación, ya hubieran desarrollado todas y cada una de las Especialidades para la Profesión Enfermera. Y mientras todo ello se realiza, ustedes saben que los "trabajadores", empleados, del Sistema Nacional de Salud, tenemos derechos, como tales, a la correspondiente formación continuada. ¿Dónde están los fondos que nos detraen de nuestras nóminas?: todos los sabemos.

Pero esto no es lo que pretenden. Ustedes quieren que hagamos cursillitos, como si tuvieran rango suficiente para "facultar", como dijeron en la Ley del Medicamento. En este País lo único que habilita es la titulación; ¡por cierto!, cuyo Plan de estudios no se cumple, y no se cumple porque ello supondría tomarse las cosas en serio, y no es ese el estilo que demuestran.

Estamos en pleno proceso electoral, aunque sólo lo fuera autonómico y local; y tendremos que recordar que el Partido Popular, cuando dirigía el Departamento de Sanidad la señora Villalobos, nos prometieron más de 21 Especialidades, más sus áreas de capacitación. Además, y mientras no se demuestre lo contrario, los Gobiernos autonómicos del Partido Popular tiene mayor sensibilidad que los gobernados por el Partido Socialista.

¿SEGURO QUE MANTIENEN EL METERNOS EL GOL DE LOS CURSILLITOS DEL ILEGAL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ENFERMEROS?. Mejor será pensárselo dos veces, y luego no permitirlo.

domingo, 27 de marzo de 2011

Crítica a la Organización colegial

Venimos diciendo, y mantenemos, que los sucesivos Gobiernos presionan permanentemente a las Organizaciones colegiales, si bien es cierto que lo hacen más sobre algunas. Pero, en definitiva, sobre todas. Nunca ven con "buenos ojos" que la sociedad se vertebre, se co-responsabilice. Ninguna Ley obliga, por ejemplo, a que esas Organizaciones Colegiales suscriban la correspondiente Póliza de Responsabilidad Civil para indemnizar los daños que ocasionalmente pudiéramos inferir a quienes prestamos nuestros servicios Profesionales. ¡Que casualidad!, ¡y miren que se ha modificado la Ley Colegial un sin fin de veces!.


El artículo 117 del vigente Código Penal establece que "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el eveno que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite dela indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".

Y, por otra parte, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al establecer la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, dispone en el apartado dos de su artículo 145 que "la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados EXIGIRÁ de oficio de sus AUTORIDADES y DEMÁS PERSONAL A SU SERVICIO la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca".

Estos dos Leyes están previstas, como acabamos de leer, para las autoridades y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas. ¿A caso los Enfermeros (o Médico), como Profesión, con plena autonomía técnica y científica, cuyos destinatarios son los usuarios y consumidores (en el Sistema Nacional de Salud, usuarios y pacientes) estamos al servicio de las Administraciones Públicas?. La respuesta tiene que ser, por pura y sencilla lógica, que no. Y ello es así por el elemental motivo de que no se puede aplicar la responsabilidad "in vigilando". En su caso sería discutible la responsabilidad "in eligendo", que se hace a través de un proceso selectivo, al que luego nos referiremos.

Y es que la Constitución Española establece que "los PARTICULARES, en los términos establecidos por la Ley, TENDRÁN derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

¿En qué términos los ha establecido la Ley?. Muchas preguntas podríamos hacer al respecto. Antes discutimos si un Enfermero (o Médico), en el ejercicio de su Profesión, con ocasión de prestar asistencia sanitaria a los ciudadanos, por cuenta de esas Administraciones Públicas, han de ser considerados "autoridad" o "personal a su servicio". ¿Estamos los Profesionales Sanitarios al servicio de esas Administraciones Públicas?. Nosotros entendemos que no. Nuestro ejercicio Profesional tiene como destinatarios a los usuarios y consumidores; otra cosa será quien nos abona o retribuye los citados servicios, que lo pueden ser directamente, por cada persona atendida, por entidades aseguradoras privadas, o por entidades con carácter de públicas -al ser financiadas con fondos públicos.

Pero el que la asistencia sanitaria se financien con fondos públicos, es decir, de todos, ello no implica, ni mucho menos, que nos consideren "autoridad" o "personal a su servicio".

No estamos discutiendo, obviamente, el derecho a la protección de la salud, con sus variables fomento, promoción y prevención de la enfermedad, que, relacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y moral (ex art. 15, CE), sí es una "función pública", que se ejerce por autoridad pública o por personal al servicio de esas Administraciones. Como también es evidente que esos "funcionarios" públicos (art. 23.2, CE), al mismo tiempo, realizan actividades profesionales, como el supuesto de los Médicos y Enfermeros del servicio de inspección. Esas actividades, la de servicio público, sí han de ser comprendidas dentro de lo que la Constitución reconoce como "orden público" protegido por la Ley (ex art. 16.1, CE)

El problema es que aquí se confunde "funcionario", en sentido estricto, con el de personal contratado o nombrado por una Administración Pública. La Administración pública es la que ha asumido la responsabilidad de la asistencia sanitaria, que de siempre se había financiado con cuotas de los trabajadores; o lo que es lo mismo: una compañía aseguradora que obliga a todos los asalariados a suscribir la correspondiente póliza.

El que acceso a un puesto de trabajo, que va a ser gestionado por alguna de las Administraciones Públicas, implique cumplir los principios de mérito y capacidad -además del de igualdad y publicidad-, no empaña, por ello, la consideración de asalariado. Trabajamos por cuenta y orden de esas Empresas, que configuran los Servicios de Salud, y todas estas, al mismo tiempo, organizadas en ese ente superior, que es el Sistema Nacional de Salud.

De hecho, la disposición Constitucional que prevé el Estatuto de los funcionarios públicos, así como el acceso a la "función pública", las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, está comprendido dentro de los órganos de la Administración del Estado, que son regidos y coordinados de acuerdo con la Ley; disposiciones todas ellas que están precedidas por aquellas que dicen que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Y todas ellas, al mismo tiempo, bajo la rúbrica del título constitucional "Del Gobierno y de la Administración".

¿Dónde estamos incluido?, entendemos que ni pertenecemos al Gobierno ni a la "Administración". En su caso, es la Administración la que ha asumido prestar la asistencia sanitaria, como si de una empresa se tratara. No formamos parte de ningún órgano del Gobierno ni de la Administración del Estado (teniendo en cuenta que el Estado se estructura en Municipio, Provincias y Comunidades Autónomas). Históricamente, siempre han existido dos tipos de "funcionarios": los del régimen General y los del Especial. Y es este Cuerpo Especial el constituido por aquellos que ejercen actividades que constituyen el objeto de una PECULIAR CARRERA O PROFESIÓN y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada".

RESPONSABILIDAD IN ELIGENDO.- Entendida como culpa in eligendo, expresión latina que puede traducirse como culpa en la elección, y que se utiliza en el ámbito del Derecho con motivo de la responsabilidad civil. Reconocer que existe esa responsabilidad es presuponer que una empresa o empresario es responsable de los actos que realice un empleado en el ámbito de su labor, argumentando que fue él el que eligió al empleado. ¿A caso puede ser responsable la Empresa, Servicio de Salud, por lo que haga o no un Profesional Sanitario?. Tengamos en cuenta que las Profesiones Sanitarias gozamos de plena autonomía técnica y científica, lo que obvia la responsabilidad de un tercero, ya público ya privado. Lo contrario supondría la "jerarquización" de una realización Profesional. De ahí que esta locución latina se entronque, forzosamente, con aquella otra culpa, la de la responsabilidad in vigilando, más propia de los tutores o padres con respecto a los menores o incapacitados; y en el terreno laboral, la de responsabilizarse por los actos que lleven a cabo aquellas personas sin cualificación Profesional.

De hecho, ya la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en nuestro ámbito, diferenció entre Profesiones Sanitarias y Profesionales del área de salud de formación profesional, que puede hacerse extensivo a todo aquel otro personal de administración y servicios generales previstos en el Estatuto Marco.

LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL IMPLICA TANTO LA PENAL COMO LA CIVIL, Y, EN SU CASO, LA ADMINISTRATIVA EN LO QUE CORRESPONDA.

La responsabilidad administrativa ya hemos visto que se la ha arrogado la Administración Pública, además de la indemnizatoria por dolo o culpa o negligencia graves, pero ello es así cuando se produzca como consecuencia de una actuación llevada a cabo por "autoridad" o "personal al servicio" de algunas de las Administraciones Públicas. Y no es discutible -no debería serlo- que las Profesiones Sanitarias actuamos de acuerdo con esos principios de plena autonomía técnica y científica. El que lo prescrito no esté cubierto por la Seguridad Social, eso que llama "cartera de servicios", no implica responsabilidad por parte del Profesional. Lo será por cuenta y riesgo del tomador del seguro, público o privado.

¿Alguien podría haber previsto que "monopolios del Estado", como Renfe, Teléfonica, Aviación, etc. etc. etc., podría llegar a ser privatizadas?. ¡Seguro que no!. Hoy, sin embargo, no podemos sostener lo mismo. Entender que la asistencia sanitaria es una obligación de la Seguridad Social es mantener un error de principios. No es dable confundir el monopolio del Estado en el tema de actuar como "aseguradora" de la asistencia sanitaria, con aquel otro de protección de la salud, que es una cuestión de "orden público.

¿POR QUÉ, ENTONCES, NO SE OBLIGA LEGALMENTE A LAS ORGANIZACIONES COLEGIALES PROFESIONALES A SUSCRIBIR LA CORRESPONDIENTE PÓLIZA PARA ASEGURAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL?. Nunca lo entenderemos, salvo si aceptamos que los Gobiernos, todos los Gobiernos, son altamente INTERVENCIONISTAS.

El que las Organizaciones Colegiales Profesionales funcionen no ajustadas a los requerimientos de los colegiados nos hace merecedoras de todo tipo de crítica, porque no entienden ni su objeto ni sus fines.

viernes, 25 de marzo de 2011

"NADIE DISCUTE YA QUE ENFERMERÍA DECIDA MÁS"

Este es el título de una información vertida por el señor Martínez Olmos, Secretario de Sanidad. Martínez Olmos ha presentado en Málaga los nuevos retos del Sistema Nacional de Salud (SNS) y de la Profesión Enfermera en España. En este foro ha destacado que, en el debate sobre la SOSTENIBILIDAD del SNS, todas y cada una (de) las propuestas de estos gestores y responsables sanitarios coinciden en una medida concreta: la necesidad de contar con todo el potencial asistencial y humano de las 250.000 Enfermeras y Enfermeros que trabajan en España. Martínez Olmos ha incidido en que TODOS SABEMOS QUE LAS ENFERMERAS PUEDEN Y DEBEN poder más decisiones y ACTUAR MÁS ALLÁ DE SUS ACTUALES CUIDADOS, una propuesta que va en consonancia con la nueva realidad de esta profesión. Así, el Secretario General ha señalado que, AUNQUE EN EL PRIMER MOMENTO DE ABORDAR LA NECESIDAD DE FACULTAR A LA ENFERERA para que tome decisiones, hubo voces discordantes por parte de algunos sectores médicos, a día de hoy YA NADIE DISCUTE. Y esto es así porque todo movimiento lo hemos basado siempre en el diálogo y todos los avances que se han realizado han sido por el bien de todos: de los pacientes, de los Enfermeros y del resto de Profesionales Sanitarios".

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¡POR FIN ALGUIEN OPINA RAZONABLEMENTE!.

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¿Cuántas veces hemos escrito sobre este asunto?. ¡Ni se sabe!. También esperamos que se reflexione sobre la aplicación de las materias contenidas en los Planes de estudios de la Unión Europea, que no se aplica en España. Procede la revisión inmediata de esa Orden Ministerial de 3 de julio de 2008, por la que se establecen los requisitos para la VERIFICACIÓN de los títulos universitarios oficiales que HABILITEN para el ejercicio de la Profesión de ENFERMERO, porque la misma no refleja lo que prevé la Directiva 77/453/CEE, ratificada por la Directiva 2005/36/CE.

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Efectivamente, esa Orden está mal desde cualquier punto de vista que se quiera mirar. Por ejemplo, en su artículo único dice "REQUISITOS DE LOS PLANES DE ESTUDIOS"; por contra, y como leemos en el título de la citada Orden se está refiriendo a requisitos PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS. ¿En qué quedamos?. ¿Se trata de VERIFICAR los requisitos de los títulos o de los Planes de estudios?.

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Una cosa es verificar los títulos y otra bien distinta es "verificar" si los Planes de estudios, sus materias, están recogidas en los Planes de estudios de las Universidades. Otro ejemplo: la formación clínica está prevista con un contenido mínimo de, al menos, el cincuenta por ciento de la carga lectiva total. Luego, de esos módulos anuales, con una carga de 60 créditos, al menos 30 de esos créditos deberán ser de "enseñanza clínica".

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30 + 30 + 30 suman 90 créditos, que, ¡casualidad, casualidad!, son los atribuidos a las enseñanzas tutorizadas y trabajo fin de carrera; es decir, 90 créditos. Y esos 90 créditos es el resultado del 50 por ciento de los 180 créditos que suman los tres módulos en razón de 60 créditos cada uno. Total, que el Plan de estudio no consta de 240 créditos, ya que 60 + 60 + 60 + 90 son 270 créditos; no 240 como dice la citada Orden de 3 de Julio. Está mal la Orden, ¿sí o sí?.

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¡FÍJENSE COMO SE TERGIVERSA LO DISPUESTO EN LA DIRECTIVA EUROPEA Y LO CONTENIDO EN LA ORDEN DE 3/7/2008!.

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Dice así el módulo del cuarto año: "PRÁCTICAS PROFESIONALES". ¿Cómo que prácticas profesionales?. ¿Qué dice la Directiva 77/453/CEE?: "Las enseñanzas de Enfermería clínica DEBERÁN efectuarse en forma de prácticas guiadas en los servicios de un centro hospitalario o en otros servicios de salud ...". En-se-ñan-zas. Enseñanzas, aquí, en España, es competencia de la Universidad. El Sistema Nacional de Salud es el que debe estar en condiciones de ser utilizado por esos alumnos universitarios, que tienen derecho a recibir esa ENSEÑANZA CLÍNICA.

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No se trata de unas "prácticas guiadas", sino de unas "enseñanzas de Enfermería", cuya responsabilidad es académica. De hecho, un alumno tiene derecho a recibir esa formación por Enfermero asistencial con el que la Universidad tiene que formalizar la correspondiente relación jurídica, que no es otra cosa que el contrato o nombramiento correspondiente.

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SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.

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Un Sistema de Salud gratuito no puede ser sostenido, en ningún caso, por elites Profesionales, suponiendo que así calificáramos a la Profesión Médica. Y si se nos ocurre esa calificación no es por otro motivo que por estar programada su formación en seis años de pregrado y cinco de formación especializada. Es un hecho: 11 años "formándose" profesionalmnete. Eso, obviamente, tiene que tener un precio final, una retribución, acorde con ese "sacrificio" formativo. Es más, no acaba aquí la formación: continúan (continuamos) formándonos a lo largo de toda la vida Profesional. También recordamos que los estudios conducentes a la obtención de la titulación de Enfermería deberá aumentar su número de años y carga lectiva; como también deben ser modificados los programas para la obtención de los títulos oficiales de Especialista. ESTO ES INVERTIR. Eso de I+D+I nos suena, a nosotros, como a broma de mal gusto.

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¿QUÉ NÚMERO DE CIUDADANOS ACUDEN A LOS SERVICIOS SANITARIOS CON PATOLOGÍAS NIMIAS?.

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De hecho se había acuñado la expresión "urgencia", para ser corregida por la de "emergencia". Obviamente no es lo mismo: urgencia es aquella situación que se le representa a un profano en la materia por una determinada sintomatología; la emergencia requiere asistencia inmediata. Por tanto, en principio, lo prudente será que alguien "califique" la situación que se nos presenta, bien como Urgencia, bien como Emergencia, y eso lo puede hacer, como lo viene haciendo (antes de "medicalizar el Sistema), el Enfermero.

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Sin embargo, desde que la Profesión requirió para poder ejercerla un título que habilita, paradójicamente se la trató como "auxiliar sanitario".

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No es posible, económicamente hablando (aunque fuéramos un País rico), sostener un Sistema Nacional de Salud atendido exclusivamente con la Profesión Médica. Los Enfermeros tenemos la obligación de participar, de forma activa, autónoma, y con plena autonomía técnica y científica, en la sostenibilidad del Sistema. No es sostenible si "para todo" tenemos que acudir a un Médico. La Profesión Enfermero, como sanitaria, titulada y regulada, tiene que ser utilizada por el Sistema de Salud para muchas más realizaciones sanitarias.

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TENEMOS QUE CONCIENCIARNOS TODOS.

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A un médico "no se le caen los anillos" por tener que consultar con uno, dos, tres o más compañeros cualquier proceso que se le presenta. Somos humanos y, como tales, limitados en nuestros conocimientos. Y eso mismo tenemos que admitir los Enfermeros, consultar, como lo venimos haciendo, cuando el cuadro clínico se nos "represente" complejo.

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LA PRODUCTIVIDAD, concepto que parece ha vuelto a ser utilizado por todos, no es otra cosa que hacer rentable una actuación. ¿Tienen que ser realizadas todas las actuaciones por el médico, bajo su índicación o supervisión? ¡Desde luego que no!. Si la Ley califica a la Profesión Enfermero como Sanitaria, titulada y regulada, no es posible que la misma únicamente actúe cuando se lo ordene, indique o supervise un médico. Ya somos, con la Ley en la mano, responsable técnica y científicamente de lo que hacemos. Y esa "mayoría de edad", a partir del título habilitante, supone tener que asumir riesgo. Y esa asunción de responsabilidades será lo suficientemente "motivador" para un colectivo que permanentemente se está preguntando ¿pa-ra-qué tanto estudiar?, si luego tengo que limitarme a lo que diga un médico.

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Mantener esa situación de "auxiliar" es perpetuar, por vía de hecho, lo que dispuso aquel Decreto del año 1960.


domingo, 20 de marzo de 2011

COMPETENCIAS PROFESIONALES

Esta es una pregunta muy frecuente: ¿cuáles son las competencias (mis funciones, dicen algunos) Profesionales de un Enfermero?. Es cierto que una mayoría importante trabaja bajo la "presión médica". Sin embargo, a ningún Enfermero se le ocurre hacer comentario de clase alguna cuando la ejecución la está realizando un médico; ¡ni siquiera por tener la condición de MIR! (Médico Interno Residente).
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VAMOS A INTENTAR OPINAR SOBRE VARIAS CUESTIONES:
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Primera.- Llamamos a la Profesión de Enfermero porque es así como la ha definido la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) en su artículo 7.2,a). Luego, no es una cuestión de "machismo", es pura legalidad. No obstante lo anterior, dos cosas resultan evidentes: una, que la inmensa mayoría de nuestro colectivo es femenino; y dos, que en Europa la Profesión se conoce con el nombre de Enfermera. Pero, insistimos, legalmente somos Enfermeros.
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¿Por qué el propio Consejo General y la mayoría de los Colegios Provinciales siguen escribiendo en sus rótulos y cartelería otras cosas? ¿No les resulta extraño?. Dan la sensación de huir permanentemente de su condición; traslucen un desapego impropio de lo que representan (o deberían representar).
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También es cierto que, a día de hoy, se le pregunta a un alumno qué estudias y te contesta que ATS. ¡Cómo que ATS!, si tú no habías nacido cuando se extinguió esa titulación. Sucedió lo mismo cuando se instauró esta titulación de ATS y no había formas de "borrar" de las mentes el nombre de Practicante en Medicina y Cirugía.
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Otros, con malignidad manifiesta, se dirigen a nosotros como ATS, intentando con ello "socavar" nuestras aspiraciones. Sí, te dicen ¡ATS, Auxiliar o Ayudante del Médico!.
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Segunda.- Profesión Sanitaria, titulada y regulada.
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No existía duda interpretativa que a partir de la titulación de Diplomado UNIVERSITARIO en Enfermería ya no ostentamos la condición de auxiliar o Ayudante Técnico Sanitario. Recuerden que los nuevos titulados pretendieron "arrinconar" a aquellos que ostentan la titulación de ATS, aunque el Real Decreto de creación de la nueva titulación y del Centro académico específico para el estudio del nuevo Plan de estudios previó una homologación profesional y corporativa de los ATS con los nuevos Diplomados.
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Sin embargo, esa enorme empresa, que era el Instituto Nacional de Previsión (INP) y su sucesor, el posterior Instituto Nacional de la Salud (Insalud), mantenían a toda costa aquel Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado, o como luego hicieron, cambiándole el nombre por el de personal sanitario "no facultativo". ¡Como que personal "no facultativo"!. ¿Sabía quien escribió este título lo que estaba haciendo?. ¡Seguro!, fue un médico de esos que estaban en política. Es más, el propio Estatuto Marco pretende dejar sin efectos el carácter de PROFESIÓN SANITARIA, ya que quiere mantener la vigencia de aquella "norma laboral". Sí, la-bo-ral, donde se regula la "relación jurídica".
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¡Bueno!, llega la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias en el año 2.003 y establece el concepto de "PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA Y REGULADA. Y esta Ley define a las mismas y las clasifica en función del nivel académico. Diferencia entre aquellas Profesiones Sanitarias que requieren título de "Licenciado" y las otras, para las que se requiere titulación de Diplomado. Pero una cosa ya no es discutible: las dos son Profesiones Sanitarias. Y una Profesión Sanitaria tiene plena autonomía técnica y científica. No dependemos de que al médico de turno le guste o no como lo hacemos, porque a ninguno de nosotros se nos ocurre cuestionar a contrario.
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¿Por qué, entonces, continuamos preguntándonos cuáles son las competencias Profesionales de los Enfermeros?
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Tercera.- Principios sobre la actividad Profesional.
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Una Profesión Sanitaria, titulada y regulada -y ahora no es un criterio jurídico, sino una concepción legal- tiene que actuar con PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, sin otros límites que los previstos en el ordenamiento jurídico, además de que su actuación debe ajustarse a la "lex artis ad hoc" y a los principios y reglas deontológicas.
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Plena autonomía técnica y científica significa que no estoy supeditado a nada ni a nadie; no existe "jerarquía" funcional; podrá existir "organización" en la prestación de los servicios, cuando ello se produzcan en un entorno empresarial. Como Profesión Sanitaria sólo nos limita el derecho de las personas a las que atendemos: usuarios y consumidores; derechos que, por otra parte, son Fundamentales, además, regulados por diversas leyes. Y dentro de esas Leyes la primera que los enunció fue la Ley General de Sanidad en el año 1.986. Las demás son calcamonías de aquella. Y fue esta Ley, también, la que estableció una participación por objetivos.
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Cuarta.- Valores superiores del ordenamiento jurídico.
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Saben ustedes que la Constitución española del año 1.978, es decir, la vigente, conceptúa a España como un Estado de derecho que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico (entre otros) la LIBERTAD, ... Pues bien, significa lo anterior que TODO LO NO PROHIBIDO ES LÍCITO. ¿Y cómo podemos saber qué es lo prohibido?. Ahora sí: cuando lo diga pública, expresa y claramente la Ley. De ahí lo regulado en el artículo 25 del Magno Texto: "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o sanción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". ¿Qué Ley "prohíbe" a un Enfermero ejercer su Profesión Sanitaria?.
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Quinta.- Ejercicio de las Profesiones tituladas.
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También la Constitución española ordenó que la Ley regulara el ejercicio de las Profesiones tituladas; y lo hizo en el contexto de los Colegios Profesionales. Se expresa la Constitución literalmente en estos términos: "la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y el ejercicio de las Profesiones tituladas". No redactó el legislador en plural la Ley; lo hizo en singular. La discusión, el debate, será, en su caso, si es una misma Ley la que debe regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y el ejercicio de las profesiones tituladas, o se podrá hacer de forma separada. Lo legítimo será que, en todos los casos, esa Ley se dicte con amparo constitucional específico.
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Es cierto, el legislador introdujo modificaciones en la Ley Colegial, pero mantuvo -y mantiene- en la misma la atribución a la Corporación colegial para que ordene el ejercicio de la correspondiente Profesión Colegiada, que no hace. ¿Por qué?. Es verdad, debe ser la Ley, pero en nuestro caso ha sido la Ley, como no podía ser de otra manera, la que atribuye a los citados Colegios Profesionales la ordenación del ejercicio profesional, entre otros motivos porque en esta situación, la relación que se produce es, lo que en Derecho se conoce con el nombre, de "sujeción Especial".
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Desde luego que la Ley ni el Estatuto pueden enumerar cada una de las actividades a realizar; sería contrario a lo lógica y la razón, además de ir contra el principio antes comentado de "plena autonomía técnica y científica". Las Organizaciones colegiales, si cumplieran su función y se sintieran menos presionadas por los Gobiernos de turno, deberían proceder a regular, al menos, el método científico, mínimo si se quiere.
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En todos los casos, las actividades a realizar tienen que tener como objetivos la protección de la salud, con sus derivadas fomento, promoción y prevención, y la asistencia sanitaria en caso de pérdida de la misma.
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Debe quedar claro, en conclusión, que una Profesión Sanitaria no puede tener otros límites que los previstos en el ordenamiento jurídico, el cual informa que somos libre, de hacer o no hacer, mientras que una Ley no nos lo prohíba.
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Sexta.- Niveles de cualificación Profesional.
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Antes se hablaba de "categorías" profesionales; ahora se habla de niveles de cualificación profesional. También se clasificó a las personas que prestan sus servicios en Cuerpos, Grupos, Escalas y subescalas, si bien ello no está "reñido" con la actual concepción de niveles. Y es así como lo ha hecho el Real Decreto 1837/2008, que establece cinco niveles de cualificación profesional. ¿Como lo hace?, atendiendo a si los estudios son no universitarios o universitarios; y dentro de los universitarios en función del tiempo programado para los Planes de estudios.
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Así, los Planes de estudios con una duración mínima de tres años y máxima de cuatro años, su nivel de cualificación profesional es el cuarto (de los cinco establecidos). Y los planes de estudios que tengan una duración mínima de cuatro años, se consideran incluidos en el nivel quinto, y último, de esa clasificación profesional. Un año antes, el Estatuto Básico del Empleado Público estructuró las "categorías" profesionales en tres grupos, A, B y C, sin bien ha previsto un desdoblamiento para los incluidos en la letras A) y C).Y dentro de esa letra A) diferencia entre A1 y A2. Y para estar incluido en uno u otro subgrupo, la Ley nos dice que "... estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desarrollar y de las características de las pruebas de acceso". ¿Cuál o como se "gradúa" ese nivel de responsabilidad?. Debe estar claro: por el "valor" del bien a proteger.
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Séptima.- Actividades Profesionales dentro de una Empresa.
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Este es otro tema. ¿Para qué nos contrata o nombra una empresa?. Desde luego que si convoca plazas para cubrir puestos de Enfermeros lo debe hacer de esa forma; como también deberá concretar si pretende que lo fuera para puestos de trabajo catalogados como de Especialistas.
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¿Cuál será la actividad a desarrollar?. Como antes hemos escrito, la Profesión Enfermero, como tal Profesión Sanitaria, titulada y regulada, tiene que tener como objeto la protección de la salud y la recuperación de la misma; eso sí: su ejercicio debe realizarse con plena autonomía técnica y científica. Podemos realizar, en consecuencia, cualquiera de las actividades encaminadas a esos dos fines: protección y asistencia. Pero, ¿cuál es el puesto de trabajo?. El será el que determine o circunscriba las competencias profesionales. Resulta evidente que si la empresa (pública o privada) tiene ocupado un determinado puesto de trabajo para realizar determinadas intervenciones, no se nos nombrará o contratará a nosotros para ello.
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Además de lo anterior, también sabemos -o deberíamos conocer- que existen otras Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, con un nivel de cualificación profesional superior al nuestro; por ejemplo: la licenciatura en medicina, que tiene asignado el nivel quinto. Como también es cierto que su actividad profesional es coincidente en sus objetivos con los nuestros: la protección de la salud, y sus derivadas, y la recuperación de la misma.
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Y esa mayor cualificación profesional, además de haber sido convocadas las plazas por "especialización" los hace merecedores de una atribución competencial más compleja que la que pueda realizar la Profesión Enfermero. Y ello es así porque la regulación del ejercicio profesional tiene estrecha vinculación con los contenidos previstos en los Planes de estudios, así como el grado de intensidad o carga lectiva de las materias; todo ello sin perjuicio de su grado de especialización.
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¿Cuáles son, entonces, las competencias profesionales de la Profesión Enfermero?.
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Desde luego que puede resultar compleja la respuesta, pero, en todos los casos, las mismas tienen que estar en consonancia con el puesto de trabajo que se ocupa. En el puesto de trabajo al que se ha accedido o adscrito, ¿se realizan actividades que no se correspondan con aquellas tendentes a la protección de la salud y a su recuperación?. Si la respuesta es negativa, desde luego que no son competencias de una Profesión Sanitaria. Y, por otra parte, no de menor calado o importancia, estará el grado de preparación de unos profesionales respecto de otros. De ahí que la Ley obligue a los empresarios, públicos o privados, a la actualización de los conocimientos o a su adaptación al nuevo puesto de trabajo, siempre, claro está, que las competencias a desarrollar se correspondan con las de protección de la salud y asistencia en caso de pérdida de la misma.
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OTRA CUESTIÓN QUE SE SUSCITA CON FRECUENCIA: la responsabilidad. Dice la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas que "la competencia es irrenunciable". Es evidente que esto se está refiriendo a la titularidad de los órganos que la tienen atribuida -la competencia-, pero es un ejemplo a seguir para explicar nuestra posición en el Sistema Sanitario.
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En primer lugar, hemos de recordar que sólo tienen la consideración de Profesiones Sanitarias aquellas que exigen titulación universitaria para ejercerlas. Y que esas titulaciones se corresponden con títulos universitarios de Licenciado y Diplomado, todavía; luego lo será de Grado. Luego, todas las demás no son consideradas "profesión". Esto sucede con los "profesionales del área sanitaria de formación profesional, como son los técnicos de grado superior y los técnicos auxiliares. Si, con el ejemplo que antes hemos expuesto en los casos de la organización administrativa, la competencia es irrenunciable, pero sí es posible "delegarla"; es un riesgo, pero es legalmente posible. Como también hay que recordar que la citada delegación es reversible, en cualquier momento, o avocarla para sí el titular de la competencia. Ello significa que la formación profesional, en cualquiera de sus grados, no tienen atribuidas "competencias" profesionales. Su única responsabilidad lo será por sus hechos, actividades para las que se le presume la adecuada formación. Cualquier otra situación, incluida la realización de actividades presumidas, será responsabilidad de la Enfermera.
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Entendemos que éste es un buen ejemplo de lo que pretendemos respecto a las responsabilidades de unos y otros dentro del Sistema Sanitario, que comprende también a la actividad sanitaria privada. Desde luego que poco acierto tuvieron quienes redactaron la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; y es que cuando el objetivo perseguido no se corresponde con los intereses de sus redactores, resulta que sale un texto que no hay por donde cogerlo.
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PROTECCIÓN DE LA SALUD Y ASISTENCIA SANITARIA.
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Resulte difícil ver la diferencia entre "proteger" y "asistir". Sin embargo, constitucionalmente son dos figuras jurídicas distintas. La protección a la salud está prevista en el artículo 43 de la Ley de Leyes y la asistencia sanitaria está en el anterior artículo 41. Incluso existe diferencia, puesto que la protección de la salud es un concepto de "orden público", mientras que no tiene esa consideración la asistencia o atención sanitaria. De hecho, siempre ha existido esa diferencia entre protección de la salud, a través de los correspondientes funcionarios públicos; y la asistencia sanitaria, prestada por empleados de las entidades gestoras de la Seguridad Social regulados por un concreto y específico Estatuto. Proteger la salud tiene relación directa con ese otro derecho fundamental a la integridad física y moral, pero distinto y diferente a la asistencia sanitaria.

sábado, 19 de marzo de 2011

Los negocios del Consejo General de Colegios Enfermeros.

¿Por qué será que todo lo que proviene del Consejo General nos suena a negocio?. Doña Pilar Fernández Fernández, que se anuncia, también, como doctora, Directora de la Escuela de Ciencias de la Salud, y aunque esto no lo diga, empleada del Consejo General, dice ostentar el cargo de Vicepresidenta del citado Consejo. ¿Cómo que vicepresidenta? ¿Vicepresidenta de qué? A ver, doña Pilar, ¡que usted fue designada, a dedo, por el que fuera Presidente de ese Consejo; luego, si cesa -porque así lo ha resuelto el Tribunal Supremo- quien la designó, usted y todos los demás quedan igualmente cesados.
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Doña Pilar, no existe otra solución legal que la de nombrar una Junta de edad en ese Consejo General. Usted no es vicepresidenta de nada. Pero no sólo porque lo diga la Sentencia y el Auto, es porque usted sabe que no cumple los requisitos legales. Aunque sólo lo fuera moralmente, ¿cómo tiene usted el atrevimiento de continuar ahí "sin que se le mueva un pelo"?. El que el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid retrotrayera el proceso electoral del año 2006 a aquella situación, con la condición de que el señor González Jurado no podía ser candidato, no le autoriza a usted para continuar en ese cargo, porque usted, además, no ha sido elegida para el mismo. Fue nombrada por el extinto Presidente. Por tanto, la única forma de cumplir el citado Auto es que una Junta de edad, compuesta por los Presidentes con más antigüedad en los cargos, sea quien gestione provisionalmente a ese Consejo, al tiempo de convocar un nuevo proceso electoral.
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Ustedes olvidan, intencionadamente, que el Tribunal Supremo anuló toda la candidatura postulada por el señor González Jurado, entre cuyas personas está usted. Usted, que además de anunciarse como doctora y como Directora de esa Escuela privada, sabe que no cumple los requisitos, porque su puesto de trabajo es empleada del Consejo General.
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¿Cómo que es usted Vicepresidenta del Consejo General?. Al final vamos a tener que comenzar con Demandas contra usted, porque está usurpando ese cargo tan ilegítimamente como el señor González Jurado. ¿No les parece que lo que deben hacer es permitir que la Junta de edad tome posesión del Consejo General y ustedes abandonarlo?. Nuestra Organización Colegial está en un momento crucial, estructural, y debe ser dirigido por personas distintas, cuyo objeto no sea el beneficio propio, en detrimento del colectivo.
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EL PROBLEMA SON LOS POLÍTICOS, Y SU "FACILIDAD" PARA SER CONVENCIDOS.
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¿Por qué un político es tan consentidor con las propuestas que le hace el señor González Jurado? ¿Tanta capacidad de persuadir tiene ese señor?. Está claro que ello no puede ser así. Tiene que haber algo más, que no alcanzamos a comprender.
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Estamos hablando de esos convenios que el Tribunal Constitucional ha anulado, como también ha decidido que los apartados 1) y 4) del artículo 35 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias son inconstitucionales. Los convenios trataron de la "encomienda de gestión" a los Consejos Generales, que fueron posteriormente recogidos en esos apartados 1) y 2) del artículo 35 de la citada Ley.
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Es cierto que lo resuelto por el Tribunal Constitucional es un tema eminentemente jurídico, ya que se trata de la ejecución y desarrollo de una Ley, y lo hace entendiendo que corresponde a las Comunidades Autónomas, porque así consta en los Estatutos de Autonomía de cada una de ellas. Podríamos estar de acuerdo tal y como está regulado, aunque no compartamos el por qué los Estatutos de Autonomía se escriban de esa forma. No podemos llegar a entender del contenido de esos Estatutos que se escriba en ellos frases tan elocuentes como que tienen competencias "exclusivas", por ejemplo, sobre Colegios Profesionales. ¿Cómo que tienen competencias exclusivas sobre Colegios Profesionales? Eso es una barbaridad, se mire por donde se mire. ¿Cuál es la solución? Los tribunales suelen "aclarar" que ese concepto no significa "exclusión", o dicho de otra manera, "excluyente".
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LOS COLEGIOS PROFESIONALES AGRUPAN A PROFESIONES TITULADAS.
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¿De quién es la competencia para regular la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales?. No cabe ninguna duda: del Estado. Y si por Estado entendemos a las Cortes Generales, que es donde reside la soberanía popular, habrá de ser una Ley Estatal la que regule a las Profesiones tituladas que exijan ostentar uno de esos títulos que el Estado, en uso de sus competencias -ahora sí. exclusivas-, ha tenido a bien regular y expedir. Pues bien, si los Colegios Profesionales agrupan a esos titulados, es el Estado el que debe regular las bases de las Organizaciones Profesionales y el ejercicio de las Profesiones tituladas allí inscritas.
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Nada de esto es lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional, aunque se cita a la hora de las elucubraciones jurídicas que podrían entrar en liza. Lo que el Tribunal Constitucional ha fallado es sobre qué Administración es la responsable de ejecutar lo previsto en la Ley, inclinándose por las Comunidades Autónomas. El asunto se ha encarnizado por el tremendo error de tratar esa Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) de la formación continuada, que "es un caramelo goloso, pero que muy goloso".
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ESTAMOS HABLANDO DE "FORMACIÓN CONTINUADA".
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¿Formación continuada para quiénes?. Tengan en cuenta que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, antes citada, incluye en la misma tanto a las Profesiones que exigen titulación universitaria como a la Formación Profesional, de primer y segundo grado. Sin embargo, todo el dispositivo legal da la sensación de estar refiriéndose a las Profesiones Sanitarias contenidas en los artículo 6º y 7º de la misma, lo que excluye la del resto del personal. Es algo así como la carrera "profesional", referida exclusivamente a esas Profesiones Sanitarias que exigen título universitario, pero que, sin embargo, algunas Comunidades Autónomas han incluido personal al que no se le exige esa titulación.
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¿POR QUÉ LA LOPS TRATÓ ESE TEMA DE LA FORMACIÓN CONTINUADA?.
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No nos queda más remedio que inferir que el Gobierno, las señoras Villalobos y Pastor, incluyeron esos textos pensando en esos convenios de encomienda de gestión a los Consejos Generales. Se dieron cuenta, a posteriori, que los citados Convenios adolecían de legalidad suficiente para poder suscribirlos. Entonces aprovecharon que, estando en proceso de elaboración la citada LOPS, introdujeron ese artículo en la mentada LOPS. Recuerden que la Diputación General de Aragón presentó los primeros escritos el día 3 de agosto del año 2.002, y la LOPS es de Noviembre de 2.003, más de un año antes de que se aprobara la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
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LA FORMACIÓN CONTINUADA NO PUEDE SER OBJETO DE ESA LOPS.
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Y no lo puede ser por la sencilla razón de que no se trata ni de una formación posgrado ni Especializada. La formación continuada es una NECESIDAD de las propias Profesiones Sanitarias tituladas, las cuales tenemos que "rendir cuenta" antes las personas a las que atendemos. La formación continuada, en su caso, es aquella "formación profesional" a la que todo trabajador tiene derecho dentro de su empresa, al igual que a una vigilancia de la salud. La formación profesional en la empresa es una obligación de las mismas, que no hacen porque no les da la real gana. ¿Dónde está el dinero que nos descuentan de la nómina?. También este tema ha sido tratado por el Magno Tribunal, pero al que no se hará ni caso. Este es otro asunto candente, que está rodeado de algunos intereses espurios.
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TOTAL, QUE EL NEGOCIO DE NUESTRO CONSEJO GENERAL SE HA IDO AL TRASTE.
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Pero fíjense que han producido un manifiesto en el Consejo General de Colegios Enfermeros, en el que nos amenazan con que no van a tirar la toalla, puesto que ahora su objetivo serán las Comunidades Autónomas, cuando las mismas han creado sus propias "escuelitas" al efecto. ¿Quién es peor?.
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CUANDO UN PROFESIONAL ES LLAMADO POR LOS TRIBUNALES PENALES, ¿QUIÉN LO DEFIENDE?.
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¿Lo defiende, a caso, su EMPRESA?. Sí, empresa, que es lo que no acaban de asumir las Comunidades Autónomas, que esas Instituciones no son otra cosa que empresas financiadas con fondos de todos. No; los Profesionales Sanitarios son abandonados a su suerte. "Su" empresa no es que les niegue "el pan y la sal", es que va contra sus intereses. Ella, la empresa, va a lo suyo. Los Profesionales les importamos un pito.
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La única defensa posible que tiene un Profesional Sanitario es su Colegio Profesional; por eso debería ser ese Colegio el que mantuviera permanentemente al día a sus colegiados, por la sencilla razón de que, como decimos, será "su" institución -ahora sí- la única que defenderá su derecho atacado. La empresa se limitará a "indemnizar" a quienes reclamen, y luego reclamará del Profesional esa cantidad. Y lo peor de todo es que no le dan la oportunidad, ni siquiera, de ser oído.

viernes, 18 de marzo de 2011

EL PULPO, como animal de compañía.

¡MIREN QUE LE PREOCUPA A ESE SEÑOR NUESTRA PROFESIÓN! ¡Qué problema! Ahora, sin él, ¿qué vamos a hacer? ¿QUIÉN NOS ACREDITARÁ?.
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No se preocupen, ya está extendiendo sus tentáculos para llegar a las Comunidades Autónomas, y al igual que hizo con aquél Gobierno, al que pertenecían las señoras Villalobos y Pastor, ahora lo está intentando con los Gobierno Autonómicos. PERO, ¡QUÉ PREOCUPACIÓN!. Preocupación ¿por qué? ¿Con qué objeto y fin?. ¿NO PIENSAN USTEDES QUE ES EXCESO DE CELO?. ¡Hombre! en las Comunidades Autónmas estamos los Colegios Provinciales y, en su caso, los Consejos Autonómicos. ¡Pero vamos a ver!, ¿dónde están los Enfermeros colegiados?. Los colegiados son de los Colegios Provinciales. Todo lo demás no son otra cosa que instituciones superpuestas. Y esas instituciones superpuestas, en referencia al Consejo General, no son otra cosa que coordinadora de los asuntos Provinciales. Aquellos otros instrumentos, con el nombre de Empresas, no tendrían otro sentido que "ayudar" a los objetivos de la Profesión.
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¡PERO QUÉ TENDRÁ ESA ACREDITACIÓN!. De lo que estamos absolutamente seguro es que no es su preocupación la "formación" continuada de la Profesión. Eso se ha convertido en tal negocio que le hace no descansar. Bueno, al fin y al cabo, "negocio" significa "no descanso". ¡Y vaya que sí, que no descansa!. ¿Tienen que "acreditarse" los Podólogos para prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica?
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NOS ESTAMOS REFIRIENDO, ¡COMO NO!, A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, QUE COMENTAMOS EN NUESTRO ANTERIOR ARTÍCULO.
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Y es que a la persona que ocupa ILEGALMENTE el cargo de Presidente de NUESTRO CONSEJO GENERAL le preocupa que no sea él, a través de alguna de sus empresas, quien nos acredite. ¿Y CUÁNTO CUESTA ESO?. ¡Oiga!, que "nadie vende duros a cuatro pesetas".
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¿Será por este y otros temas como éste por lo que se resiste a cumplir lo ordenado en la Setencia del Tribunal Supremo y en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid?. Recuerde que en esa Sentencia se la ha dicho que ocupa el cargo ilegalmente, que él no puede ser Presidente. Aquí lo grave es que "mantiene" en activo a todas esas personas que ha designado libremente. Dan la sensación de que con ellos no va el asunto. ¡Señora Pilar Fernández!, que usted está (estaba ahí) por designación de la persona que ha sido expulsada por el máximo órgano jurisdiccional de nuestro País, ¡que ya tiene memoles!.
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Que eso de la acreditación es uno de esos negocios que cuesta a los colegiados un ojo de la cara. ¡QUE NO! ¡QUE NO PUEDE SER!. En cualquiera de los casos, el Consejo General solo está para colaborar con todos aquellos Colegios que su situación económica no se lo permita, o porque su número no permita la disponibilidad de personas suficientes para impartir programas formativos. ¿POR QUÉ NO ESTÁ INCLUIDA EN LA CUOTA COLEGIAL EL COSTO POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL?. Nos han informado que él, el extinto Presidente, tiene una cosa que se llama "correduría de seguro", lo cual significa la posibilidad de "intervenir" en la mediación de esos asuntos. ¿NO TENDRÁ NADA QUE VER UNA COSA CON LA OTRA?. Y con el tema de las vacaciones, ¿tiene algo que ver alguna otra empresa?.
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AQUÍ TIENE QUE HABER ALGO MÁS QUE UN INTERÉS POR "DEFENDER" A LA PROFESIÓN.
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Porque lo de que se dice "defender" a la Profesión ¡como que no lo vemos por parte alguna!. ¿Es defender a la Profesión, por ejemplo, que la Póliza de responsabilidad civil profesional se abone fuera de la cuota colegial?. ¡QUÉ EXTRAÑO!.
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¡Y LA ESCUELA! ¡PERO QUE CÍRCULO VICIOSO TIENE (TENÍA) MONTADO EL PERSONAJE!.
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El próximo capítulo se lo dedicaremos a la formación continuada y al contenido de la Ley de Ordenación de las Profesiones, con la cual pretendió "legalizar" lo ilegalizable. ¡Vaya con las señoras Villalobos y Pastor!. ESPERAMOS QUE ESO NO SEA CONTAGIOSO, SEÑORA MINISTRA PAJÍN.

martes, 15 de marzo de 2011

Responsabilidades por cursos acreditados.

Esto es lo que le sucede a quienes se anticipan a "vender" como bueno aquello que está sujeto a juicio y resolución judicial. Nos estamos refiriendo a los cursos que han sido acreditados por los Consejos Generales de Colegios, entre los que se encuentra EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ENFERMEROS. . El asunto es tan simple como que el señor González Jurado, en lo que nos afecta, y la entonces MINISTRA de Sanidad, señora Villalobos, firmaron un convenio -que ya anticipamos, en la ciudad de Sevilla, que no era ajustado a Derecho-. Y ese convenio consistía, entre otras barbaridades, en que se encomendaba al Consejo General de Colegios Enfermeros la "ACREDITACIÓN" de formación continuada. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia del día 14 de Febrero de 2.011 (BOE del 15 de marzo 2011), a través de su Sala primera, en los Conflictos positivos de competencia ... Interpuesto por la Diputación General de Aragón en relación con diversos convenios de colaboración en materia de FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, y respecto de los artículos 35.1 y 4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (los ha declarado inconstitucionales). Competencias sobre sanidad, educación y régimen estatutario de los funcionarios púbicos. Nulidad parcial de los convenios de colaboración y de los precepto legales. . El Tribunal Constitucional, en su fallo, resuelve que: 1. Estimar parcialmente los conflictos positivos de competencia y el recurso de inconstitucionalidad planteado por la Diputación General de Aragón y, en consecuencia, declarar: La inconstitucionalidad y consiguiente NULIDAD de las cláusulas primera, segundo, epígraf e); cuarta; y quinta de los convenios de colaboración en materia de FORMACIÓN CONTINUADA de las profesiones sanitarias celebrados entre los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, y de Sanidad y Consumo y los Consejos Generales (entre otros) de Diplomado en Enfermería suscritos los días 8 y 15 de febrero de 2.002. . ¿QUÉ SIGNIFICA ELLO?. . Pues tan sencillo como elemental: que todos los cursos acreditados por el Consejo General de Colegios Enfermeros carecen de efectos ni validez. Y ello implica que si a alguien se le ocurre exigir responsabilidades, van a tener que ser atendidos. Esto es lo que suele sucederle a los "listillos", quienes pretenden adelantarse a los acontecimientos, sin prever que luego pueden suceder cosas como lo sucedido en este Sentencia del Tribunal Constitucional, que declara inconsticional los apartados 1) y 4) del artículo 35 de la Ley de Ordenación de las Profesiones.

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¿Qué disponen esos dos apartados?. El nuúmero 1) dice (decía) que "el Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las CC.AA., en el ámbito de sus respectivas competencias, PODRÁN acreditar actividades y programas de actuación en materia de FORMACIÓN CONTINUADA de los profesionales sanitarios, así como, con carácter global, centros en los que las mismas se impartan. La acreditación, que deberá realizarse necesariamente de acuerdo con los requisitos, procedimientos y criterios establecidos conforme a lo provisto en el artículo 34.4,d, tendrán efectos en todo elt erritorio nacional, sea cual sea la Administración pública que expidió la acreditación".

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Y el apartado 4) de este mismo artículo 35 dispone (disponía) que "el Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competenetes de las CC.AA. podrán DELEGAR LAS FUNCIONES DE GESTIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN CONTINUADA, incluyendo la expedición de certificaciones individuales, entre otras corporaciones o instituciones de derecho público, de conoformidad con lo que dispone esta Ley y las normas en cada caso aplicables. (Y que) los organismos de acreditación de la formación continuada habrán de ser, en todo caso, independientes de los organismos encargados de la provisión de las actividades de formación acreditada por aquéllos".

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DE AHÍ QUE EL CONSEJO GENERAL UTILIZARA UNA "ESCUELA" O UN INSTITUTO AL RESPECTO.

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Pues bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional ha echado al traste esos convenios y, consecuentemente, las acreditaciones así formalizadas, dejándolas sin efectos.

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¿Y AHORA QUÉ?. Eso les sucede a los listos de nuestros políticos metidos a legisladores, estimulados, según parece, por esos "egoistas" y personajes presidencialistas de Consejos de Colegios, que no dejan respirar a los Colegios Provinciales. PREGUNTO: ¿Por qué le consienten ustedes todo a ese señor?. Y ahora que se le va el chollo de los cursillitos, ¿qué?.

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NOS ALEGRAMOS, POR UN LADO. POR OTRA, NOS PREOCUPAN LAS CONSECUENCIAS.


domingo, 13 de marzo de 2011

¿DE QUIÉN ES LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL?

Vaya por delante, por lo que luego diremos, que la Profesión Enfermero no tiene por qué hacer legalmente ningún tipo de curso para poder indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, odontológica o podológica. Los Enfermeros TENEMOS EL DERECHO de recibir todo tipo de información sobre esas cosas por "nuestra" Organización Profesional colegial, así como, en su caso, por las Sociedades científicas y por las casas comerciales. Lo que no es de recibo es que eso nos tenga que suponer desembolsos adicionales. Es más, como Profesión Sanitaria estamos en la obligación de mantener permanentemente actualizados los conocimientos propios de nuestra actividad, entre las que se ha incluido, de toda la vida, el uso (y la previa indicación) de todos aquellos medicamentos y productos sanitarios necesarios para el correcto ejercicio de la Profesión.
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Por otra parte, y para quedar el tema resuelto, por lo que luego vamos a leer, también nos vemos en la obligación de informar que no existe más formación de posgrado que la de los títulos de Máster y Doctor. Por tanto, ninguna Universidad, y mucho menos Escuelas adscritas de clase alguna, tiene competencias para impartir diplomas, certificado o títulos con carácter oficial y validez en el territorio nacional, ni, por supuesto, servir como "formación" habilitante. La función de la Universidad es la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y método científico. Y esté tipo de formación no puede ser otro que el que aprueba el Gobierno. La formación continuada que pudieran impartir, en su caso, podrçan ser baremados, en su caso, por algunos baremos que admiten su puntuación para el acceso a puestos de trabajo. Es decir, tendrán, como mucho, valoración en esos baremos.
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PROMESAS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ENFERMEROS.
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Entonces, ¿para qué sirve ese tipo de formación tan prometedora?. Si estuviéramos en un País serio, eso no es otra cosa que formación continuada, sin ningún carácter, validez ni efectos. En todos los casos, si el Gobierno entiende que los Enfermeros necesitamos algún tipo de formación, ya sabe lo que debe hacer: ampliar el Plan de estudios, pero sólo con efectos de futuro. ¿Se imaginan ustedes que cada vez que cambiaran un Plan de estudios los titulados anteriores tuvieran que hacer "un cursillito puente", de esos que gusta tanto a la cupúla de lo que creíamos que era nuestro Consejo General?
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Dicho lo anterior, pasamos a comentar lo que se publica en ese "diario Enfermero", que es de una Empresa que se llama Enfermundi, S.A. NO es de "nuestra" Organización Colegial Profesional. ¡ES QUE NO HAY POR DONDE "COGER EL ASUNTO".
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POR CIERTO, UNA PREGUNTA, ¿CUÁNTO NOS COSTÓ LA ORDENACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL?. Alguien informó que sólo fueron ¡SEIS MILLONES DE EUROS!.
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Retomemos el asunto. Siempre que escribimos nos expresamos en términos "nuestra" Organización Colegial Profesional, pero es evidente que estamos equivocados: la Organización colegial de la Profesión Enfermero tiene propietario: don Máximo A. González Jurado. Y todo a través de esa "poderosa" Escuela de Ciencias de la Salud, que llega a todos los rincones del País. ¡Parece mentira lo que dá de sí esa Universidad Complutense!; porque nos dicen que la Escuela está adscrita a esa Universidad. ¿Y las demás, no tienen nada que opinar?.
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¿QUÉ DICE DON FLORENTINO PÉREZ RAYA?
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Don Florentino, que se sepa, tiene como empleo un puesto de trabajo en el Consejo Autonómico de Enfermería de Andalucía. Y actúa desde el Colegio de Enfermeros de Córdoba, del que ostenta la Presidencia. Nos dice lo siguiente:
"De este modo, el trabajo a realizar por los alumnos desde fuera del aula se resolverá a través de la PLATAFORMA e-nursing, a la que CADA UNO DE ELLOS TIENE ACCESO mediante una clave personal. Dicha plataforma está considerada como la más avanzada del mundo para la PRESCRIPCIÓN Enfermera, ya que aporta una seguridad para prescribir medicamentos que proporciona un margen de fiabilidad prácticamente del cien por cien".
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Antes de este apartado, que es literal, salvo las mayúsculas y el subrayado, se publica:
"Así, esta semana han comenzado en el Colegio las clases de la segunda edición del curso de Prescripción Enfermero y Utilización de Nuevas Tecnologías, organizado en colaboración CON LA ESCUELA DE CIENCIAS DE LA SALUD y que, en esta ocasión, van a seguir de forma SUBVENCIONADA alrededor de 300 alumnos PARA OBTENER LA ACREDITACIÓN nacional del Ministerio de Sanidad como enfermero/a prescriptor/a".
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Entonces, el dinero de las cuotas colegiales ¿para qué sirve? ¿Dónde va a parar. ¡VEN POR QUÉ NO QUIEREN CUMPLIR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO!. ¡Pero qué lío!. Luego, la subvención por dónde vendrá. Quizá por el acuerdo con el Banesto. Por cierto, señores del Banesto, que el señor González Jurado no es Presidente del Consejo General, así que cualquier acuerdo es nulo de pleno derecho.
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Para don Florentino, si esas son sus declaraciones, existen dos tipos de colegiados: los que pagan "religiosamente" las cuotas, y aquellos que, además, PAGAN por los servicios de la Escuela de Ciencia de la Salud, que es la que organiza todos esos eventos. ¡PERO QUÉ TENDRÁ ESA ESCUELA! ¿Por qué no se hacen todas esas cosas por el Consejo General? Y otra contradicción ¿pues no nos dicen que la Escuela es del Consejo General?. Nos parece más bien que no; que la Escuela es de la Fundación. Total, ¡toda una madeja!
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¿DE QUIÉN ES LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE LA PROFESIÓN?. Por simple lógica, se utiliza para esto y otros muchos negocios. En definitiva, que el Consejo General es el paganini y los beneficios, ¿para quién?

sábado, 12 de marzo de 2011

Señora Ministra de Sanidad, Política social e Igualdad.

Somos conscientes de que usted se ha encontrado el tema "hecho", ya que de ello se ha encargado un grupo "capitaneado" por la señora Grande, médico, del Partido Socialista Obrero Español. Nos estamos refiriendo a la redacción del artículo 77.1 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios.
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En ese artículo y apartado sabe usted que los Podólogos están como facultados para prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica, junto con los Médicos y Odontólogos. Obviamente le dirán que eso ya podía hacerlo desde el año 1962, ¿quién se hubiera atrevido a impugnarle un Decreto al régimen anterior?. Y si le decimos esto es porque no se sostiene lo que puedan informarle. Además, entonces era Practicante (titulación anterior a la de ATS) del Jefe del Estado el señor que presidía nuestra Organización Colegial, el señor Ruidaber de Monte.
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El asunto es el siguiente:
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Actualmente se están impartiendo las enseñanzas correspondientes tanto de la Diplomatura en Podología como la de Grado en esa misma especialidad. La historia de esta Profesión de Podólogo nace con la titulación de Practicante, la cual podía obtener un Diploma en podología. Posteriormente, la misma regla se estableció para los Ayudantes Técnicos Sanitarios, que accedían, igualmente, a ese Diploma. Los dos títulos, tanto el de Practicante como el de ATS tenían rango formal de estudios de formación profesional, según prescribía el Decreto de 26 de junio de 1.952. Eso quiere decir, simple y llanamente, que las actividades que podía desarrollar tenían que ser indicadas, dirigidas o supervisadas por un médico.
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Transcurre el tiempo y se regulan los estudios conducentes a la obtención de la nueva titulación de Diplomado en Podología, la cual tiene su origen, como le decimos, en un Diploma que obtenía los Practicantes y ATS una vez finalizados sus estudios de formación profesional.
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Posteriormente, una Orden Ministerial, de 25/11/1994, estableció que aquellos Practicantes y ATS en posesión del Diploma en podología, podían acceder a la titulación de Diplomado en Podología; ello, lógicamente, supuso el que aquellos estudios de formación profesional "habilitaran" para el ejercicio de la Podología, que pasaba a ser considerada como Profesión Sanitaria, titulada y regulada.
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Sin embargo, aquellos mismos Practicantes y ATS que pretendían acceder a la Diplomatura en Enfermería nos vimos obligado a realizar un curso de nivelación, si pretendíamos obtener la citada titulación.
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Es correcto que la Diplomatura en Podología establecida en el año 1.988, mediante Real Decreto 489/1988, de 24 de junio, determinó que los estudios tendrían una duración de tres años y una carga lectiva de entre 220 y 270 créditos, que traducidos a hora, por imperativo del artículo 6º del Real Decreto 1497/1987, cada crédito era igual a 10 horas; como también se expresaba en horas la carga lectiva, que no podía ser superior a 30 horas semanales, incluidas las enseñanzas clínicas.
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Por aquellas fechas se aprobó un Real Decreto, el 1466/1990, que vino a modificar al anterior Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, que nos remitía a una Orden Ministerial de 31 de octubre de ese mismo año 1.977, para que estableciera los Planes de Estudios. Aquella Orden Ministerial dispuso para la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería una carga lectiva mínima de 4.600 horas, de las que, al menos, el cincuenta por ciento se corresponderían con enseñanzas clínicas. En el RD 1466/1990 se establecieron 180 créditos de carga lectiva; por suerte, que por Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, aquella carga lectiva fue aumentada a un mínimo de 3.900 horas. Y este es el Real Decreto vigente, hasta la organización de las nuevas enseñanzas universitarias oficiales, por Real Decreto 1393/2007.
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¿Qué pretendemos decirle?. Pretendemos llamar su atención, por dos cuestiones: una, que en todos esos procesos ha participado muy activamente el señor que hoy preside el cargo de nuestra Organización Colegial Profesional, aunque ilegítimamente, resuelto así por Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3/11/2010, cuya ejecución corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, que ya ha dictado Auto ejecutorio el 21 de Febrero de este año 2.011.
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Sin embargo, la citada Ley de Garantías y Uso Racional de medicamentos y productos sanitarios no ha hecho diferencias entre unos y otros podólogos, a pesar de su distinta procedencia. Es más, la Ley los ha elevado al rango de prescriptor de medicamentos sujetos a prescripción médica, junto con los médicos y odontólogos.
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Como sabe perfectamente, a los Diplomados en Enfermería, Enfermeros de Profesión, se nos ha excluido de esa potestad facultativa; es más, se pretende que tengamos que realizar un curso para continuar haciendo lo que es consustancial al ejercicio de la Profesión; o dicho en otros términos: que para seguir haciendo lo mismo tenemos que hacer un cursillito. ¿Resulta razonable?. Desde luego que no.
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Excma. señora Ministra: usted tiene que tener en su despacho un borrador de Real Decreto por el que se pretende que tengamos que realizar no uno sino dos cursos. Y esos cursos, usted también lo sabrá, están siendo realizados atraveś de la Escuela de Ciencias de la Salud, del señor González Jurado, que continúa presidiendo la actividad de nuestro Consejo General. Es más, promete otros efectos, aunque todo ello sin soporte legal.
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Le preguntamos: si el Consejo General tiene que comunicar a su Departamento la composición del Pleno del Consejo General, ¿cuál será su respuesta?. Y, segunda pregunta, ¿qué piensa usted hacer con esta discriminación comparativa que le hemos expuesto y con el borrador de Real Decreto pretendido?.
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TODOS LOS PROFESIONALES ENFERMEROS ESPERAMOS SU RESPUESTA. ¡Por cierto!, las competencias profesionales de los Enfermeros están en el artículo 7º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (Ley 44/2003, de 21 de noviembre).

¿TIENEN QUE HOMOLOGAR LOS PODÓLOGOS?

La pregunta no es baladí. Además, nos la hacemos por el elemental motivo de que quien preside nuestro Consejo General se jacta de haber llevado a cabo toda una serie de actividades para conseguir que los podólogos estén en la situación de privilegios que ostentan. LO EXPLICAMOS:
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Actualmente EXISTEN TRES TIPOS DE TITULADOS PODOLÓGICOS: uno, aquellos Practicante/ATS con Diploma de especialidad en Podología; dos, los nuevos Diplomados universitarios en Podología; y tres, los futuros Grado en Podología.
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Los primeros, como hemos escrito en el artículo anterior, no estaban en posesión de una titulación universitaria oficial; se trataba de un título, el de ATS, que tenía reconocimiento oficial de formación profesional; de hecho, hubo que realizar un curso de nivelación para poder obtener la titulación de Diplomado universitario en Enfermería, curso que, por supuesto, no fue nunca obligatorio. Los segundos Podólogos son aquellos en posesión de la titulación de Diplomado en Podología, con la carga lectiva establecida en aquel Real Decreto de 1.988. Y los terceros titulados serán aquellos que obtengan el Grado en Podología.
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LOS TRES TIPOS DE PODÓLOGOS, con independencia de la titulación básica obtenida, ESTÁN FACULTADOS, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Garantía y uso racional del medicamento y producto sanitario, y con independencia de su procedencia formativa, PARA PRESCRIBIR MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA. Es más, se predica que son LOS ÚNICOS CON FACULTAD PARA PRESCRIBIR. ¿Tiene el mismo tipo de formación aquellos Practicantes/ATS con diploma de especialidad que los Diplomados universitarios en Podología, o que los futuros Grados en Podología?. Es evidente que la respuesta es negativa. Sin embargo, ¿por qué no ha diferenciado la Ley del Medicamento entre unos y otros? ¿Por qué no tienen que ser acreditados, ninguno de los tipos podológicos, por el Ministerio?. ¡ES QUE TODO ESTO SE SALE DE OJOS!.
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PREGUNTAMOS, A QUIENES NOS PRETENDA METER EL CURSILLITO DE MARRAS,
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Aquellos Podólogos con titulación de ATS y Diploma de especialidad, así como los Diplomados universitarios en Podología, ¿TIENEN QUE HOMOLOGAR SUS TÍTULOS POR EL NUEVO GRADO EN PODOLOGÍA?.
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De esto poco se habla. Es más, hemos visto en la Tele a algún que otro Podólogo anunciándose como "doctor".
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¿CUÁL SERÍA EL DEBATE COMPARATIVO ENTRE ENFERMEROS Y PODÓLOGOS?.
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Hemos dicho que el Real Decreto que aprueba las Directrices generales propias de los Planes de estudios conducentes a la titulación de Diplomado en Podología es de 24/6/1988; y ahora procede recordar que el Real Decreto por el que se aprueban las Directrices generales comunes para los estudios universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, es de noviembre del año anterior (RD 1497/1.987). En este Real Decreto se establecieron, entre otras, las siguientes cuestiones: una, que la carga lectiva para los títulos de un sólo ciclo universitario oscilarían entre un mínimo de 60 y un máximo de 90 créditos anuales (recordemos que la Diplomatura en Podología se hacía en tres años), lo que supone un mínimo de 180 créditos y un máximo de 270, Y dos, que, efectivamente, en aquel Real Decreto de 1.988 se estableció que la carga lectiva, entre enseñanzas teóricas y clínicas, sería de un mínimo de 220 créditos y un máximo de 270 créditos (insistimos, un crédito igual a diez horas), los cuales, traducidos a número de horas, arrojan un total de entre 2.200 y 2.700 horas (recordar: de enseñanzas tanto teóricas como clínicas -o prácticas, como dicen algunos).
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Los planes de estudios conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería, previstos en el año 1.990 (ya estaba ejerciendo de Presidente el señor González Jurado) se regularon con una carga lectiva de 180 créditos (¿lo van cogiendo?, como se dice por aquí); pero por suerte que seis años después del Real Decreto para la Podología, aquel Real Decreto para Enfermería del año 1.990 vio aumentada su carga lectiva a un MÍNIMO de 3.900 horas, que traducidas a créditos arrojan la cifra de 390 créditos, muchos más que los previstos actualmente para los Grados en Podología y Enfermería. Y si nos remontamos a la regulación de los primeros Planes de estudios conducentes a la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería, allí se preveían un mínimo de 4.600 horas horas de enseñanzas teóricas y clínicas; o en términos créditos: 460 créditos mínimos.
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AL FINAL TERMINAREMOS PONIÉNDONOS DE ACUERDO: LO DE LOS CRÉDITOS ESTÁ INVENTADO POR UN ECONOMISTA.
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Todos sabemos que las Universidades contratan a los Profesores por horas docente. A ninguna Universidad se le ocurre hablar de créditos. ¡Vaya rollo!.
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Total, que entre unos y otros nos tienen en un mar de confusiones: unos, porque dicen lo que algunos quieren escuchar; y los otros, que sabiendo algo del tema, nos resistimos a ser engañados, estafados y hasta humillados.
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¡Y LO PEOR DE TODO ES QUE LUEGO, EL ILEGAL OCUPANTE DEL CARGO DE PRESIDENTE DE NUESTRO CONSEJO, SE PERMITE IR POR AHÍ HABLANDO DE LOS LOGROS CONSEGUIDOS POR LA PROFESIÓN ENFERMERO! ¿De qué logros habla usted? Aquí, el único logro que vamos a conseguir -porque de ello se encarga personalmente-, es de meternos un cursillito para continuar haciendo lo mismo de toda la vida.

Un ATS puede prescribir; el Enfermero no.

¿Recuerdan el contenido de la Orden de 25 de noviembre de 1992, sobre convalidación de la especialidad de Podología para Ayudantes Técnicos Sanitarios por el título universitario de Diplomado en Podología? Es más, la posesión del título de Practicante también servía al efecto.
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Expuesto lo anterior, y a los efectos de lo que vamos a decir, pueden leer el contenido total de la citada Orden Ministerial, y allí lo comprobarán.
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La titulación de Ayudante Técnico Sanitario tuvo la consideración de formación profesional (art. 14 Decreto 26/6/1952); es decir, la titulación no era universitaria, dicho así, en Román Paladino. Luego, si la titulación no era universitaria, obviamente no se trataba de una Profesión titulada y regulada; aquella titulación de ATS capacitaba para el desempeño de un puesto de trabajo siempre que las actividades a realizar fueran indicadas o supervisadas por un médico (Decreto 2319/1960), que sí tenía reconocida una titulación habilitante, la de Licenciado en Medicina.
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Posteriormente se crean hasta nueve "especialidades" para poder ser obtenidas por aquellos titulados ATS, que se acreditaba con un "diploma". Paralelamente, la Ley General de Educación del año 1.970 establecía que los titulados universitarios podrían acceder a una Especialidad. Supone ello, al igual que sucede ahora, que el título que habilita es el universitario oficial; el título oficial -no académico- de Especialista capacita, en su caso. Y tan es así ésto que las competencias atribuidas a los "supuestos" especialistas lo serán SIN PERJUICIO DE LAS QUE CORRESPONDEN A LOS TITULADOS UNIVERSITARIOS OFICIALES, en nuestro caso, de Diplomados en Enfermería.
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En definitiva, si la titulación básica, la de Practicante o la de ATS, NO HABILITABA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ¿cómo iban a estar habilitados los especializados en algunas de aquellas especialidades? Esto no tendría ningún sentido. Y así está establecido actualmente para todas las Especialidades en Ciencias de la Salud.
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POR TANTO, por la vía de acceso a la titulación de Diplomado en Podología, RESULTA QUE UN ATS pueden prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica, al igual que los Médicos y Odontólogos ¿Se entiende?
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El hecho de haber "convalidado" aquella titulación de Practicante o de ATS con el Diploma (que no título) de la especialidad de Podología, a estas alturas de la película NOS ENCONTRAMOS CON QUE UN ATS PUEDE PRESCRIBIR MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA y un Enfermero, Profesión Sanitaria, titulada y regulada, NO PUEDE HACERLO. Es más, ni siquiera puede usar productos sanitarios ni medicamentos que cualquier persona adquiere cualquiera en la Farmacia.
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¿POR QUÉ ESTE TRATO TAN DIFERENTE? La respuesta la encontrarán ustedes en los archivos de los respectivos Colegios Enfermeros ¿RECUERDAN?, don Máximo A. González Jurado, aunque ilegalmente, ya ocupaba la Presidencia de nuestro Consejo General. Y así también podríamos explicarle el por qué los Podólogos pueden ser directores (no ya operadores) de instalaciones radiológicas, mientras que a los Enfermeros no se nos permite ni siquiera "operar" en esos servicios ¡Y ESPEREN QUE ESTO NO HA TERMINADO!, COMO SIGA AHÍ ESE SEÑOR, VENDRÁN MÁS COMO ESTAS DOS QUE LE HEMOS CONTANDO!