martes, 26 de junio de 2012

LA PROFESIÓN TIENE QUE "DESPERTAR"

La Profesión tiene que despertar, porque estamos inmerso en un letargo que no es normal. Y tenemos que despertar ahora, mejor que mañana, porque el sistema de salud, cualquier sistema de salud, nos necesita más que nunca. El otro día recordamos la expresión de J.F. Kennedy, cuando dijo aquello de "no preguntes qué puede hacer tu País por tí, sino lo que tú puedes hacer por tu País". Y remedando esa expresión, tenemos que preguntar, ¿qué hace cada cual por su Profesión?

LA ENFERMERA SIEMPRE HA SIDO LA GESTORA.-

El problema es que ahora son políticos ¿Por qué será? Compras, negocios de todo tipo y otros asuntos se han interpuesto entre el Profesional sanitario, el que actúa, el que presta la atención, y el paciente.

¿Por qué tanto "representante" de casas comerciales en las Instituciones Sanitarias? ¿A qué Enfermera preguntan cuál es el mejor material para desarrollar su trabajo?

¿Se imaginan que a un Médico le "impusieran" el instrumento para desarrollar sus competencias profesionales, todas esas que se arroga continuámente? Nosotros no nos lo podemos imaginar. No opinamos en ningún asunto ¿Quién/es opina/n por nosotros? Las consecuencias es que el material se va "acumulando" en cajas, ya que quienes lo han comprado no son quiene los tienen que utilizar; y así todo.

Y la Enfermera, nos guste o sí, sigue siendo la "gestora", ya que todo, absolutamente todo, pasa por la intervención de una Enfermera. Sin embargo, no se reconoce ni una sola de sus intervenciones. Intervenciones que, por cierto, ahora las clasifican bajo ese epígrafe que llaman "taxonomía", cuando ello está referido, sobre todo y fundamentalmente, a la ciencia de la clasificación, para ordenar a los organismos en un sistema compuesto por una jerarquía. 

HUYEN DE LA REALIDAD PARA ENROSCARSE EN OTRAS CUESTIONES.

Algunas Enfermeras, en lugar de hacer frente a los retos que tiene por delante, sin complejos, se dedican a predicar esas cosas que llaman NIC (Nursing Interventions Classification), que no es otra cosa que un "anglicismo" (préstamos lingüísticos de otro País), como si en el nuestro no existiera un Proceso que conocemos como de "Cuidados". Cuidados que, por otra parte, nacen de la milenaria Profesión, que hoy en día algunos "sabios" del asunto-, sin la mínima revisión de su historia, se permiten el lujo de despreciar, arrinconando la "taxonomía" propia ¿Taxonomía? Se dice que es una "clasificación" de las intervenciones de la Enfermera. Y esa "clasificación, como vemos por la definición del concepto, no se corresponde con la realidad, puesto que estaría hablando de una intervención prioritaria sobre otra secundaria, que no es lo pretendido.

Un País, como España, donde la Profesión ha sido, es y será vanguardia de cualquier otro Estado, donde las Enfermeras tienen limitada su progresión, "asumir" esa expresión, NIC, es todo un disparate. Y para comprobarlo basta con mirar en internet para ver que se exponen "imágenes" de realizaciones Enfermeras que sí se corresponden con las de toda la vida, pero que hoy, por lo visto, hay que agruparlas en esa cosa que llaman "taxonomía" NIC ¡De pena!

AHORA RESULTA QUE UN PROBLEMA DE SALUD, CON SU NOMBRE, TENEMOS QUE DECIR QUE SE TRATA DE UNA NIC.

Los problemas de salud, lo que para el ciudadano es un problema, bien por necesidad, alteración o desequilibrio, ya no hablamos de "diagnosticar" si estamos en presencia de eso: una Necesidad, una Alteración o un Desequilibrio. Ahora pretenden que encuadremos la "intervención" dentro de una de las cosas que alguien se ha "tomado la molestia" de reproducirlo, asignándole un numerito.

EL EJERCITO DE PANCHO VILLA

TRES ASUNTOS DE CAPITAL IMPORTANCIA.

HORARIO: Sí; estaríamos dispuesto a admitir el "aumento" de la jornada laboral, de 35 a 37,30 horas, pero a cambio de "fichar", a la entrada y a la salida. Sabemos de algunos cargos que serían los primeros en no aceptar la medida, ¡porque se aplicaría a todos!, ¿o no?

No cabe que los unos "tapen" a los otros, y viceversa ¡Pues nada!, a entrar a la hora convenida y salir puntualmente. Entrar a la hora y salir a la hora. Esto, sin duda, en los casos de "relevo" de jornada será imposible, puesto que quien "entra" coincidierá a la "salida" con quien acaba el turno; la planta, obviamente, quedará huérafana.

Nos comportaremos con los "funcionarios", que llegada la hora se "aparcan" los papeles, y ¡hasta mañana!.

LIBRE DESIGNACIÓN: Bueno, si algo tiene que solucionar, ¡ya!, el SES es la libre designación, que ha sido resuelto por los Tribunales de Justicia, en el sentido de que no cumple la legislación vigente. Y lo hacen con tanto descaro que olvidan que son empresas públicas, no de particulares. Y es que el SES se gestiona lo más parecido a como lo haria "el señorito" con su cortijo, ¡a su aire! Y así nos va: atrapado en nuestras miserias, las que padecen algunos, viendo a los "gestores" propuestos por los "gestores". Y, entre todos, se han cargado el sistema.

Y es que resulta molesto, ver cómo se reparten los "cargillos" entre ellos ¿Qué o cuáles han sido los méritos para "designar" a unos sí y a otros no? Lo único que se "ve", por evidente, es un denominador común: la característica de la "obediencia". Y así no puede mejorar la prestación de servicio, porque QUIEN NO SABE ES COMO EL QUE NO VE.

COMPLEMENTO DE PENSIÓN: Al parecer, el Gobierno del señor Monago ha decidido no anular el Complemento de Pensión a quienes se jubilaron una vez cumplidos los tres requisitos legales previstos: 25 años de cotización, 25 años de servicio y 60 años cumplidos. Y ese complemento de pensión venía siendo reducido a medida que aumentaba la cantidad por la pensión de la Seguridad Social. Es decir, el 40% del complemento inicial iba disminuyendo a medida que aumentaba la cantidad percibida por la pesnión de la S.S.

Por nuestra parte, cuando fuimos consultado, hemos informado que resulta basta discutible esa supresión en el pago del complemento, puesto que la ley está ahí, y a esa legalidad se "apuntaron" quienes, cumpliendo los tres requisitos que le ofrecía la ley, optaron por anticipar su jubilación. Por tanto, aplicar de futuro será lo legal; pero nunca con carácter retroactivo.

CARRERA PROFESIONAL.-

Ya nadie tiene dudas sobre la ilegalidad en la aplicación de la "Carrera Profesional", puesto que la Administración Autonómica se excedió en la aplicación de la Ley; pero también es cierto que todos sabemos que a los políticos nunca les pasa nada cuando incumplen la ley.

La carrera profesional la ha previsto la Ley de Ordenación de las Profesiones para los Grupos A) y B) del Estatuto Marco, del año 2.003; hoy para los subgrupos A1) y A2) previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público, del año 2.007.

Sin embargo, la Administración la amplió a todos los grupos, con lo cual la cantidad final se desorbitó; pero tampoco pasa nada. Así se cumple el dicho popular: "la ley está para incumplirse". Y esto molesta, ¡y mucho!

EL SES TIENE QUE MEJORAR, PORQUE NOS AFECTA A TODOS, CIUDADANOS, PROFESIONALES Y PRESUPUESTOS. Y TENEMOS QUE SER CONSCIENTE, POR LO QUE "TODOS" TENEMOS LA OBLIGACIÓN DE HACER QUE LAS NORMAS SE CUMPLAN, PERO ¡A TODOS!, NO SIEMPRE A LOS MISMOS.

EL SES NO PUEDE SEGUIR ASÍ, CON MÁS "JEFES QUE INDIOS", PORQUE ACTUALMENTE PARECE EL EJERCITO DE "PANCHO VILLA".

jueves, 21 de junio de 2012

TENEMOS LO QUE NOS "MERECEMOS"

¡Es posible! Sobre todo el consentimiento, permitiendo continuamente durante nuestra jornada de trabajo que cualquiera se nos "suba a las barbas". Es un hecho indiscutible.

¿Quienes son los culpables? Básicamente, la mayoría -porque siempre hay excepciones- de quienes gestionan las unidades asistenciales, que no tienen otra visión de la Profesión que la suya, la particularísima visión, que por algo las/os eligieron. Nunca mejor expresado, por su perfil, que es obediente a las "órdenes de sus superiores".

¡PUES PODRÍAN APRENDER DEL CONSEJERO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL EXTREMEÑO!, QUE SIENDO MAESTRO DE PROFESIÓN, SIN EMBARGO, SABE LO QUE QUIERE Y LO QUE DICE.

Señor Consejero, ¡por favor!, convoque esos puestos de trabajo, porque con lo actual lo único que consigue es que los servicios no funcionen. Esos puestos, que deberían ser el referente, lo único que provocan es una desmotivación digna de replantearse las consecuencias. Los ciudadanos, los empleados y el propio SES lo agradecerán. 

miércoles, 20 de junio de 2012

CATEGORÍAS MANIFIESTAMENTE ILEGALES

En nuestro artículo anterior denunciamos las barbaries que están cometiendo los Servicios de Salud, algunos, como el SES, creando "categorías" por puestos de trabajo, sin que se exijan más requisitos oficiales que "los de toda la vida": la titulación de Diplomado en Enfermería. Y es que de la titulación, de "Diplomado sanitario", se infieren tanto el tipo de nombramiento como la función a desarrollar: de Enfermero. Esto es lo que dice el Estatuto Marco, cuya interpretación se debe hacer de la Ley de Ordenación de las Profesiones (LOPS).

Entonces, ¿por qué se convocan concursos de traslado por "seudo" categorías inexistentes legalmente? Ese proceder crea una inseguridad jurídica más típica de "estados totalitarios" que de Estado democrático y de Derecho.

Estado democrático significa que un Parlamento representa a la "asamblea" de ciudadanos, por lo que será allí, en ese Parlamento, donde se aprueben las Normas aplicables a esa ciudadanía. Al fin y al cabo vivimos en un Estado basado en un "contrato social", que todos, absolutamente todos, tenemos la obligación de respetar. Así se recogió en el Magno Texto Constitucional: "Los ciudadanos y los PODERES PÚBLICOS están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".

¿SE SOMETEN LOS PODERES PÚBLICOS, EN ESTE CASO LAS ADMINISTRACIONES SANITARIAS, A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY?

La respuesta es, tiene que ser, negativa, por cuanto que de nada sirven las leyes si cada cual hace caso omiso de sus mandatos. Y eso provoca inseguridad jurídica, que sólo reclamamos, cada cual, una vez que se nos aplican a cada uno particularmente. La mayoría, que en principio no se ve afectada, dice: ¡a mí qué, conmigo no va el asunto!; hasta que le llega el turno y, entonces, es cuando se queja.

MOVILIDAD VOLUNTARIA.

La movilidad voluntaria, o el concurso de traslado para proveer puestos de trabajo, viene recogida en el Estatuto Marco (art. 37.1), cuyo contenido hemos reproducido en el anterior articulo publicado. Y en ese precepto se establecen una serie de principios, entre los que cabe citar al de IGUALDAD en la Ley, que es cosa distinta a la "igualdad ANTE la Ley". Porque no todos somos iguales EN LA LEY; y la Ley habla, en todos los casos, de Grupos de clasificación. Y si hacemos una interpretación extensiva, podría llegar a admitir que existen "categorías" dentro de cada nivel de titulación exigido. Por ejemplo, dentro de las Profesiones Sanitarias con nivel de Diplomado Sanitario, pudiera aceptarse la "categoría" de Enfermero, que es singular respecto a, por ejemplo, la categoría de Fisioterapéuta.

IGUALDAD EN LA LEY.

La primera norma, hecha con algo de rigor, estableció una clasificación en función del NIVEL del título exigido, diferenciando entre "Profesiones que exigen título universitario" y aquellas otras que exigen título de Formación Profesional. Pues, igualmente, ésto también se incumple sistematicamente, amortizando puestos de Enfermero para "crearlos" como puestos de técnicos de formación profesional, cuando ambas "categorías" -en su caso- exigen nivel de titulación diferente: Universitario las primeras y Formación Profesional las segundas. Luego, ni el requisito de título, ni de nombramiento ni el de función se corresponden con la legalidad.

Dentro de aquellas que exigen título universitario el Estatuto Marco previó una clasificación en función de las titulaciones existentes, de Licenciados sanitarios y de Diplomados sanitarios. Para no hacer excesivamente largo el artículo, nos centraremos en las Profesiones Sanitarias de Médicos y de Enfermeros.

-De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el título II de esta Ley".
-De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el títiulo II de esta Ley.

CATEGORÍAS DE PROFESIONES SANITARIAS.

Podría inferirse de esta clasificación de Profesiones Sanitarias, ordenadas por la concreta Ley de ordenación de las Profesiones (LOPS), que existen varias "categorías", cuya estructura estaría en función de la "especialidad" de las mismas. Por ejemplo, dentro de las Profesiones Sanitarias con nivel de título de Licenciado Sanitario, la de Médico (que es como la llama la mentada LOPS). Por tanto, existiría la "categoría" de Médico, de Veterianario, de Dentista, etc. Y lo mismo podría predicarse respecto de aquellas Profesiones Sanitarias que exigen título de Diplomado Sanitario, como, por ejemplo, de Enfermero, de Fisioterapéuta, etc. etc. etc.

CATEGORÍA ES uno de los "diferentes" elementos de clasificación que se emplean en las ciencias. Y las categoría por ciencia previstas en la LOPS son las que constan en sus artículos 6 y 7. No hay más. Todos los Enfermeros gozamos de la misma "ciencia": de Enfermería. Luego, entre nosotros no puede haber otras "categorías". En su caso, es posible diferenciar entre Enfermero generalista y Especialista; pero, en Derecho, a eso no se le llama "categoría". Se trataría, en su caso, de escalas o subescalas. CATEGORÍAS, en función de "clales" que pudieran establecer en una Profesión ya está prevista por la "Carrera Profesional".

El SES llama categorías a distintas jornadas de trabajo; y eso es una barbaridad, como otras muchas.

Esto parece lógico, por cuanto que así está previsto en esta misma LOPS: la Especialización Oficial dentro de esas "categorías", con lo que habría tantas subcategorías -o Escalas, en dicción de la Ley de funcionarios- como Especialidades se crearan para las Profesiones -que no títulados-. Y ello debería ser así por cuanto que es la previsión establecida en la LOPS, al remitirnos al título II de la misma, la que se refiere a la formación pregraduada -es decir, antes de obtenerse el título-, a la formación Especializada -es decier, una vez que se ostenta la condición de Profesión- y a la formación Continuada, que nada tiene que ver ni con la formación pregraduada ni con la especializada.

EL ESTATUTO MARCO, POSTERIOR A ESTA LOPS, TAMBIÉN CLASIFICA A LAS PROFESIONES SANITARIAS.

El Estatuto Marco, como decimos, establece unos criterios sobre clasificación del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que debería atender a la función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de nombramiento. Y es con relación a los requisitos que vamos a exponer, donde la Administración Sanitaria vuelve a incumplir la norma, puesto que tiene la obligación de informar a cada persona nombrada de sus competencias, las cuales, al mismo tiempo, son las previstas en aquella LOPS, citada.

Tres requisitos que se incumplen sistemáticamente: 1) función desarrollada; 2) nivel del título exigido; y 3) tipo de nombramiento.

Si tenemos en cuenta aquella previsión legal establecida en la LOPS -tratando únicamente de las Profesiones Sanitarias que dijimos, de Médicos y Enfermeros-, estos tres requisitos resultan de la clasificación a la que se refiere la mismísima LOPS, por cuanto en élla se prevé la estructura, que está en función del nivel del título exigido, de "Licenciado Sanitario" y de "Diplomado Sanitario", que condiciona la "función a desarrollar", el nivel del título exigido y el "tipo de nombramiento". Y todo ello sin tener en cuenta esa otra realidad: la prevista a partir de eso que llaman Bolonia y su implantación en España.

Función desarrollada; nivel del título exigido; tipo de nombramiento.-

En cuanto a la "función" a desempeñar obvio resulta deducir que estará en función del "tipo de nombramiento", el cual, al mismo tiempo, está condicionado a la convocatoria de Plazas, que exige títulode "Licenciado Sanitario" o de "Diplomado Sanitario"; es decir, que si se convocan Plazas de Médicos Especialistas en Alergología, la función a desarrollar será la de "alergólogo", con lo cual, insistimos, en ello va implícita la exigencia de nivel de título, de Licenciado Sanitario; del tipo de nombramiento, Especialista en Alergología; y de la "función a desarrollar", Alergólogo.

Para la Profesión Enfermero, que exige como nivel de título el de Diplomado, mientras que las Plazas se convoquen si referencia a la "Especialidad", no existe otra categoría que la de Enfermero generalista; y, consecuentemente, la función a desarrollar está prevista, igualmente, en aquella LOPS, con lo cual, el tipo de nombramiento no puede ser otro que el de "Enfermero generalista" (salvo, como decimos, que se convoque la Plaza como Enfermero Especialista).

POR TANTO, LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA, CADA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL, NO PUEDE CONVOCAR PUESTOS DE TRABAJO SIN AMPARO LEGAL. 

También dispone aquella LOPS, que es específica para estas situaciones, como el mismísmo Real Decreto de desarrollo de las Especialidades, que, en su caso, la exigencia del título de Enfermero Especialista -o de Médico Especialista-, lo será sin pejuicio de las facultades que asisten a los profesionales (en su lugar, debería decir "Profesiones") sanitarios citados en los artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley (LOPS), ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título; ACLARANDO QUE, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados. Y lo mismo se repite, como no podía ser de otra manera, en el Real Decreto de desarrollo de las Especialidades.

Es posible, legal y reglamentariamente hablando, convocar puestos de trabajo "singularizados" -por categorías-, pero no es menos cierto que antes deben cumplirse tres premisas:
-una, que exija título oficial de Especialista;
-dos, que la creación de esos puestos de trabajo vengan en la correspondiente Relación, que brilla por su ausencia; y
-tres, que se comuniquen al Ministerio de Sanidad.

Ninguna de las tres premisas se cumplen, con lo cual la Administración Sanitaria de Extremadura está violando la garantía de igualdad "en la Ley" que predica la norma básica: el Estatuto Marco (ex art. 37.1).

Es cierto que alguna Administración Sanitaria convoca puestos de trabajo singularizados, pero bien es cierto que se ampara en las Especialización prevista en aquel Real Decreto, que es norma suficiente como para cumplir ese principio de "igualdad en la Ley".

En Extremadura ésto no se hace. La opción de la Administración Sanitaria es más "singular", convocando puestos de trabajo que sólo existen en la "mente" de alguien, dando la sensación que son puestos "reservados" en función de intereses espurios. Porque, en todos los casos, cuando esas personas que ocupan esos puestos "singularizados", suis géneris, tengan que ser ocupados por otros Enfermeros, ¿qué se les va a exigir para poder sustituir a los titulares? Es poco seria, muy poco sería, la actitud del SES, por no tacharlo de inconsecuente.
LUEGO, SI TODO ESTÁ ESCRITO EN LA LEY, ¿POR QUÉ EL SES LO INFRINGE SISTEMÁTICAMENTE?

CUALQUIERA SIRVE, Y ASÍ NOS VA.

Cualquier sirve, y así nos va.

Que la empresa mas grande de este País esté en manos de gente designada libremente, sin exigirse más requisitos ni méritos que ser amigo, simpatizante, afin o militante del partido político que gane las elecciones, tiene que tener consecuencias, como las que estamos viviendo. Y lo que es peor: a los Tribunales los confunden, hasta tal punto que dictan sentencias, sin tener en cuenta los resultados personales.

NOS ESTAMOS REFIRIENDO EN ESTA OCASIÓN A LOS CONCURSOS DE TRALSADOS.

Los concursos de traslados están previstos bajo el epígrafe "movilidad voluntaria". Se dice: "con el fin de garantizar la movilidad en términos de IGUALDAD efectiva del personal estatutario en el conjunto del SNS, EL MINISTERIO de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del SNS PROCEDERÁ, con carácter previo, a la HOMOLOGACIÓN de las distintas clases o CATEGORÍAS FUNCIONALES de personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes Servicios de Salud".

PREVIO A ESTA DISPOSICIÓN, ¿QUÉ DIJO LA LEY GENERAL DE SANIDAD?

La Administración del Estado, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, desarrollará las siguientes actuaciones: La HOMOLOGACIÓN general de los puestos de trabajo de los servicios sanitarios, a fin de garantizar la IGUALDAD de oportunidades y la LIBRE CIRCULACIÓN de los profesionales y trabajadores sanitarios.

¿SE HAN HOMOLOGADOS LOS PUESTOS DE TRABAJO EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALLUD (SNS)?

No. Rotundamente no ¿Por qué no se ha hecho? Sencillo: por la sencilla razón de que así se permite a cada administración sanitaria regional hacer lo que les venga en gana.

Para que puede darse cumplimiento a esa "cosa" (porque no se le puede llamar de otra manera) que llaman "libre circulación", lo primero que debería hacer la Administración del Estado es "homologar" los puestos de trabajo del Profesional Enfermero.

ESTRUCTURA BÁSICA.

Sin entrar en otras consideraciones, tienen todos los datos posibles para ello. La estructura está montada sobre tres modalidades de prestación de servicios: 1) de Atención Primaria; 2) de Asistencia Especializada; y 3) de Servicios de Urgencias.

Tres modalidades que no son otra cosa que la situación "heredada" de la anterior organización: 1) de Zona; 2) de Servicios de Urgencias; 3) de Asistencia Especializada; y 4) de Atención Primaria.

Levamos así más de 25 años y no hay manera. Si la actual organización se ha establecido en aquellas tres "modalidades" de prestación de servicios, es posible que dentro de las mismas puedan crearse submodalidades. Por ejemplo: en Atención Primaria puede crearse la submodalidad de Urgencias. Como en la Asistencia Especializada pueden establecer la submodalidad de Urgencias y Emergencias.

Pero lo que no puede suceder es que cada servicios de salud esté "organizando", por llamarle de alguna manera, tantas submodalidades que estén haciendo inviable la aplicación de ese principio de igualdad que proclaman las normas.

¿QUÉ REQUISITOS SE EXIGEN PARA ACCEDER A UN PUESTO DE TRABAJO?

Como Profesión Sanitaria de Enfermero, y a los únicos efectos de clasificarla en el Grupo establecido al efecto (antes, grupo B; ahora grupo A2), se exige titulación básica (con la excepción de Matrona). No existe en el SNS otros subgrupos ni Escalas. Luego, si en el SNS no se exige titulación de Enfermero Especialista, ¿cómo es posible que se convoquen concursos de traslados exigiendo experiencia y formación al respecto como requisito para acceder a una plaza (puesto) básico de ese grupo B) o Subgrupo A2)?

La experiencia en un determinado puesto de trabajo no puede ser, ¡jamás!, requisitos para poder participar en un concurso de traslado, por el simple motivo de no constituir ese "requisito" condición "sine qua non" para ello. Se trata de puestos de trabajo para Enfermeros básicos, o generalistas; no Especialistas, que exige título oficial, precisamente, de los que tiene a bien la Administración aprobar y desarrollar.

LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS ES UNA CONSTANTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD, QUE NO PUEDEN ESTAR EN MANOS DE "CUATRO APRENDICES", POR EL ELEMENTAL MOTIVO DE QUE SE ESTÁ JUGANDO CON LOS DERECHOS DE TODOS ¿O ES QUE NO SE ATREVEN?

EL SES NO PUEDE "SINGULARIZAR" PUESTOS DE TRABAJO POR EL ELEMENTAL MOTIVO DE CARECER DE NORMA PARA ELLO; ADEMÁS DE IR CONTRA SUS PROPIOS ACTOS PERMANENTEMENTE. POR EJEMPLO: CON MOTIVO DE SUSTITUCIONES.

OTRO EJEMPLO: ¿QUÉ REQUISITOS EXIGE EL SES CUANDO CONVOCA PLAZAS DE ENFERMERO DE ATENCIÓN CONTINUADA? RESPUESTA: TITULACIÓN DE DUE.

LUEGO, SI PARA TODAS LAS PLAZAS (EXCEPTO MATRONA) SE EXIGE EL MISMO REQUISITO, ¿POR QUÉ SINGULARIZA A LA HORA DE LOS CONCURSOS DE TRASLADO? SI FUÉRAMOS MAL PENSADO SOSPECHARÍAMOS DE TAL PROCEDER.

martes, 19 de junio de 2012

NO SOMOS CONSCIENTE DE LOS EFECTOS DEL RD-L 16/2012

Todavía no somos consciente de los efectos del Real Decreto-ley 16/2012. No obstante, ya hemos visto y vivido que ha sucedido con el Complemento de Pensión, para aquellos que se jubilaron anticipadamente, que se les ha suprimido, pero como es un "minoría", ¡pues nada, "a mí no me afecta"!

¡SEGURO! DESDE LUEGO QUE SÍ NOS AFECTARÁ A TODOS LA NORMA.

¿Recuerdan qué decía el artículo 46 del extinguido Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social? Sí, ese que ha sido derogado por el Real Decreto-ley 16/2012? Lo reproducimos:

Durante la situación de incapacidad laboral transitoria, el personal tendrá derecho a la correspondiente licencia, al término de la cual pasará automáticamente a la situación de excedencia forzosa. Durante el tiempo de permanencia en aquella situación, el personal será considerado en activo a todos los efectos, conservando el derecho a la plaza que ocupaba, INCREMENTÁNDOSELE EL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA (hoy, IT), EN CONCEPTO DE MEJORA directa de prestaciones, EN LA CANTIDAD NECESARIA PARA ALCANZAR LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES QUE VENÍA PERCIBIENDO".

EJEMPLO: una Sentencia del Tribunal Supremo resolvió que un Médico que estuvo de baja laboral (Incapacidad transitoria) tenía derecho a continuar percibiendo las cantidades correspondientes por las guardias que no había hecho durante la baja. Y ello porque la Norma lo permitía, al considerar que se trataba de una retribución fija, aunque de cuantía variable; ¡claro!, en función de las guardias realizadas.

HOY esa situación no se repetirá, en la medida en que ha sido derogado aquel precepto estatutario que permitía abonar esas guardias, lo que significa que aquella situación, la de Incapacidad Transitoria, tendrá su correspondiente deducción cuando se produzca el hecho causante; es decir, baja laboral.

DE HECHO, eso es lo que ha sucedido con el COMPLEMENTO DE PENSIÓN, que ha sido derogado, igualmente, por aquel Real Decreto-ley.

IGUAL SUCEDERÁ CON EL CUPO.

Recordamos que la Orden Ministerial de agosto del año 1.986, por la que se viene retribuyendo al personal de Cupo y Zona será derogada definitivamente el 31 de diciembre de 2.013, lo que significa que, se integre el personal o no en los Equipos de Atención Primaria, lo seguro es que no se pueda percibir retribución por esos "cupos".

Y es que no se ha querido ver que los Equipos de Atención Primaria están ahí, para prestar asistencia sanitaria a toda la población de su Zona de influencia, sin separación entre "titulares y beneficiarios" de los cupos y la población de la Zona. Todas las personas de la Zona pertenecen al Centro de Salud, por lo que no es posible retribuir por la misma prestación a diferentes modalidades, de Primaria, de Cupo y de Zona. Pero ésto tampoco quiere verse, pero los efectos se notaran llegada la fecha.

CON EL NÚMERO DE ALUMNOS SUCEDE OTRO TANTO DE LO MISMO.

No queremos defender que no hacen falta tantos nuevos titulados, por la sencilla razón de que el mercado laboral no los precisa. Estamos en permanente debate al respecto.

Se dice que algunos servicios de salud "amortizan" plazas de Enfermeras y se "contrata" a médico. Es decir, por cada dos plazas de Enfermeras amortizadas se contrata a un médico. Y ante esto la Profesión tiene que responder igualmente.

Y la Profesión tendrá algo que decir. Por ello tiene la necesidad de "autoafirmarse" en sus responsabilidades. No puede seguir "jugando" con esa expresión que dice: "cuando venga el médico que canalice la vía".

Ya tenemos, otra vez, el problema: que los titulados españoles se tienen que marchar a otros Países, donde el número de alumnos está en función de las necesidades; es más, resulta que se quedan "cortos", en la medida en que lo demandan de nuestro País, que sigue siendo igual de "peculiar".

NADIE QUIERE PLANTEARSE ESTE DEBATE. PERO UNA COSA ES CIERTA: PAGAREMOS LAS CONSECUENCIAS.

¿DE VERDAD QUE SE QUIERE UN CAMBIO?


El único "cambio" que se está produciendo es la "privatización" de determinadas categorías de personal. Y no nos parece mala la idea. Es decir, que la gestión de los grupos C), D) y E) pasa a depender de empresas privadas, aunque mantengan su "status", en algunos casos.

EL PROBLEMA ES SI DE VERDAD SE QUIERE CAMBIAR.

Para cambiar las formas de "gestión y administración", lo primero que debe hacerse es reordenar las competencias de las Profesiones Sanitarias. Dicen los Farmacéuticos del País Vasco que "el seguimiento a polimedicados ahorra hasta 50 millones de euros al año" ¿Y ahora se dan cuenta de ese detalle? Pero, ¿quién realizará ese seguimiento?

LAS ENFERMERAS TIENEN QUE ASUMIR SU ROL DE PROFESIÓN SANITARIA.

El cambio tiene que ir dirigido en este sentido: los Servicios de Salud tienen que reordenar las competencias de las Enfermeras. Tengamos en cuenta que se trata de un servicio público, que se presta vía presupuestos, dotado con impuestos. Otra cosa será el servicio que se preste en instituciones sanitaras privadas.

Las Enfermeras tienen que asumir ese seguimiento a los pacientes, porque el ahorra se duplicaría; estamos seguro de que ello sería así.

NINGUNA PROFESIÓN SANITARIA TIENE EL MONOPOLIO DE LA ATENCIÓN A LA SALUD.

Y no lo pueden tener, en ningún caso, porque ello sería tanto como impedir el normal desarrollo de cualquier actividad que incida sobre la salud de las personas, su recuperación y, en su caso, rehabilitación.

La Enfermera no puede seguir actuando como si nada hubiera sucedido, porque son más de 30 años los transcurrido desde que la Profesión obtuvo el estatus de "Profesión Sanitaria". Ni siquiera con la aprobación y publicación de la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS) ha conseguido que "el sistema" reconozca a la Enfermera como tal Profesión. Los datos cuentan: en plantilla existen tantos Médicos como Enfermera, y eso no puede ser, al menos en el sistema público. Las series televisivas hacen mucho daño a nuestra Profesión, tanto por acción como por omisión. Por acción, en la medida en que "todo lo hace el Médico de la serie"; y la omisión es igual de nefasta, por cuanto dan la sensación de que no existe.

EXPRESIONES QUE NO SE ENTIENDEN.

Todo el mundo habla de "cuidados médicos", "asistencia médica", "plan médico", "imprudencia médica", "negligencia médica". Hasta cuando se trata de animales se habla de "cuidados médicos".

Cierto que para las Profesiones del mundo del Derecho: Jueces, Fiscales, Abogados, Procuradores, la expresión se refiere a todo lo que se relacione con la salud de las personas -incluso de los animales-, pero no siempre se produce la intervención de un Médico, ya que existimos nosotros; y en los supuestos de animales están los Veterinarios.

A pesar de que la LOPS diferencia entre "Profesiones" sanitarias y "profesionales" del área de salud, siempre que leemos asunto referidos a las primeras el plural se emplea con la misma forma: "profesionales", en lugar de "Profesiones". Y ésto, que parece nimio, tiene su importancia.

ERRORES DE CONCEPTOS QUE SE PERPETÚAN EN EL TIEMPO.

Por ejemplo, se dice en la Ley: "Funcionario de Carrera". Y se definen así: Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

Es cierto que aquella Ley de funcionarios del año 1.964 aclaraba que existen dos tipos de "funcionarios de carrera", diferenciados en "Cuerpos Generales" y "Cuerpos Especiales; pero sin diferenciar a esos cuerpos especiales en función de exigirles un mínimo de titulación para el ejercicio de las mismas; a saber:

Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos generales el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, con excepción de las plazas reservadas expresamente a otra clase de funcionarios.
Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada.

Como vemos, a pesar del tiempo transcurrido y la experiencia acumulada, todavía no se ha producido la pertinente aclaración, matizando qué se entiende por "carrera" o Profesión.

Incluso sostienen algunos que Médicos y Enfermeros somo "funcionarios", cuando los funcionarios, en sentido estricto, son aquellas que ejercen funciones públicas, dentro de un "sistema administrativo" y sujetos a una estructurada jerárquica; y la atención y la asistencia sanitaria no son "funciones públicas". Se confunde, otra vez, cargo público con prestación de servicios por cuenta de los presupuestos.

Y estos errores conceptuales han llevado a que algunos servicios de salud, a la hora de desarrollar la "carrera" Profesional, hayan incluido a personas "sin carrera", sin Profesión, por más que se definieran en los artículo 6 y 7 de la LOPS.

LA REORDENACIÓN DEL PERSONAL TIENE QUE IR SEGUIDA DE UNA REORDENACIÓN COMPETENCIAL.

Puesto que la Ley lo permite, ya que sólo regula el "marco general", los servicios de salud tienen que volver a replantearse lo que ya hiciera aquel Ministro de Sanidad del año 1.977, que "intentó" ampliar el campo competencial de la recién creada "Profesión Sanitaria", de Enfermero, para responsabilizarla de la atención a lo que hoy se le conoce como "polimedicados"; o lo que es igual, a personas con patologías crónicas, la mayoría de carácter irreversible.

Nosotros estamos ahí, de forma permanente en cada unidad asistencial, cubriendo las veinticuatro horas del día, pero no se nos cita para nada. La sociedad tiene una "idea fija", la de que somos "auxiliares" del Médico. Y si esa es la percepción, a alguien que se le considere "auxiliar o secretario" de otra no se le reconocerá capacidad para el desempeño de un puesto de trabajo responsable, como es el cuidado de la salud.

PUES SI DE VERDAD SE QUIERE UN CAMBIO, QUÉ MEJOR MOMENTO DE LA HISTORIA PARA REORDENAR Y REDISTRIBUIR LOS CAMPOS COMPETENCIALES, OBVIAMENTE SIN NECESIDAD DE MODIFICAR LA LEY.

lunes, 18 de junio de 2012

¿CÓMO PARTICIPAR EN EL CAMBIO?

TODOS HABLAN DE UN CAMBIO, UNA REORDENACIÓN DE LA GESTIÓN Y DE LOS RECURSOS.

Y para poder hablar de una reordenación de la gestión y de los recursos tenemos que recurrir, es obligado, a qué entiende los Tribunales al respecto de asuntos que guardan estrecha relación con lo pretendido: modificar el sistema.

MIREN UN EJEMPLO DE "CIERTOS" CAMBIOS: CONVOCATORIA.

Orden de 12/6/2012 por la que se convoca proceso selectivo para la elaboración de candidatos para el posterior nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de "facultativo" de Sanidad Penitenciaria y del Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias.

Fíjense que habla del "cuerpo de facultativo de sanidad penitenciaria" y del "cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias" ¿Por qué esos dos matices: uno, "facultativo"; otros Enfermeros; y dos, "sanidad", para los "facultativos"; "Instituciones" para los Enfermeros.

¡Así no puede haber cambio que valga! ¡Y con todo!, ya vemos que no hablan de ATS de Instituciones Penitenciarias, que era la tónica; pero mantienen esa "pequeña" diferencia: "facultativo" y "Enfermeros". Si la Ley habla de Profesión "Médico" y Profesión "Enfermero", ¿por qué la Administración no respeta lo que dice la LOPS? Sencillamente: porque esta convocatoria está hecha por Médicos o a instancia suya. Los cambios así resultan imposible, y el sistema se resiente, tanto que terminaremos como el Estado de Grecia.

EL CAMBIO COMENZÓ EN EL AÑO 1.977, QUE LA MAYORÍA IGNORA O QUIERE IGNORAR, COMO VEMOS EN ESA CONVOCATORIA.

Otros ya se anticiparon, incluyendo a la Profesión de Enfermero como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, como lo fue aquel Ministro de Sanidad y Consumo del año 1.977, situación que apoyó el Gobierno, que creó las Escuelas Universitarias de Enfermería, de las que apenas se habla, por inexistentes: "quien olvida la historia está obligado a repetirla". Y esto es lo que está sucediendo. Con las Escuelas de Enfermería está sucediendo lo mismo que les pasó a las Escuelas de ATS, que estaban adscritas a las Facultades de Medicina.

Aquel Ministro del ramo pretendió que la Profesión de Enfermero se responsabilizara de parte de la ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD, pero "el sistema" se lo impidió. Y se lo impidió como ahora, presentado Recursos contra todos los "actos administrativos" que dictaba aquel Ministerio, que eran impugnados, como ahora, por la OMC, alegando un simple defecto de forma: una Circular del Insalud no tenía rango suficiente como para regular el ejercicio de la Profesión. Y la Profesión, antes de aquel año 1.977 era "Auxiliar del Médico"; no del paciente o usuario, como se "dice", que no es como se hace.

EL PRIMER PROBLEMA ESTÁ RESUELTO: EXISTE LEY. FALTA EL SEGUNDO: REORDENAR AL PERSONAL.

La primera pregunta que nos hacemos es ¿por qué no se ordena el ejercicio de la Profesión?, es una pregunta que nos hacemos todos. Bastaría con modificar los Estatutos Generales de la Profesión para ordenar un Procedimiento de Cuidados. Y es que, además, puede ser llegado el momento, teniendo en cuenta los datos de los que se disponen, como son las Sentencias de los Tribunales, aclarando conceptos jurídicos en ese sentido, de los que antes carecíamos. Como también resultan relevantes los avances en el concepto "salud" y sus formas de medirla, valorarla y actuar en consencuencia.

LOS TRIBUNALES "HABLAN", PERO NOSOTROS NO HACEMOS CASO.

Existe la suficiente interpretación de cómo hemos de interpretar las normas como para que estemos "de brazos cruzados", sin hacer nada al respecto de ordenar el ejercicio de la Profesión Enfermero. Además de ser un mandato legal, se han producido algunas modificaciones de calado lo suficientemente importantes como para que se revise nuestra Norma reguladora, tanto de la propia Organización Colegial como de las competencias profesionales y sus formas de gestionar los cuidados.

Tenemos que ordenar los cuidados "mirando" el interés del consumidor o usuario. Y esos consumidores y usuarios son las personas a las que hace referencia la Ley de Colegios Profesionales en su última modificación, atribuyendo un nuevo fin esencial a los Colegios: "protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados" ¿Y quiénes son esos consumidores y usuarios de los que habla la Ley Colegial? La respuesta la encontramos en la Constitución española, cuando dice "Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos". Y ha sido el poder legislativo el que nos ha dicho, como Organización Colegial Profesional, que protejamos esos intereses de los consumidores y usuarios, que en el argot de la legislación sanitaria se corresponden con "usuarios y pacientes", que son los directamente afectados por nosotros cuando protegemos su salud y procuramos su recuperación en casos de pérdida de la misma.

LOS DESTINATARIOS DE NUESTROS SERVICIOS PROFESIONALES SON LOS CIUDADANOS.

Haciendo una interpretación extensiva, entendemos por "consumidores y usuarios", o "usuarios y pacientes", a todos aquellos ciudadanos destinatarios de nuestros servicios Profesionales, los cuales, como aquí denunciamos, no tienen ordenado el procedimiento o método para hacerlo. En su caso, habría que hacer remisiones a publicaciones "no oficiales", puesto que la única posibilidad legal de "ordenar" el ejercicio de la Profesión corresponde a la Organización Colegial Profesional. Así lo ordena la Ley y así nosotros tenemos que dar respuesta a esas exigencias legales.

El Poder legislativo -poder público de los que habla la Constitución- ha dicho cómo deben protegerse esos derechos de los consumidores y usuarios: a través de "procedimienos" eficaces que garanticen la salud, y, en caso de pérdida de la misma, su recuperación. Pero, ¿cómo? Eso es lo que tenemos que "ordenar": el ejercicio de la Profesión Enfermero, como dispone la Ley Colegial.

VIVIMO TIEMPOS DE CRISIS ECONÓMICA QUE AFECTA A LA ATENCIÓN DE LA SALUD.

Parece que "todo el mundo" está de acuerdo con que hay que proceder a una reestructuración y reordenación de los recursos disponibles. En nuestro caso, necesario resulta admitirlo, el Sistema Nacional de Salud nada ha hecho al respecto, ya que mantiene la misma planta estructural, cuasi jerarquizada, en la prestación de la atención a la salud.

Pilar Farja, Secretaria General del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ha dicho que "es imposible seguir manteniendo el nivel de gasto que había, porque los ingresos han caído y los presupuestos deben adaptarse, por lo que hay que tomar medidas de eficiencia para no perder la excelencia".

NECESIDAD DE CAMBIOS, HA DICHO EL CONSEJERO DE CASTILLA-LA MANCHA.

Echániz, Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dice que existe una "necesidad de cambios que demanda el Sistema Nacional de Salud, ante el callejón sin salida en el que se ha convertido su sostenibilidad". Y nosotros apostillamos: por mucho tiempo.

¿Qué cambios? La acepción más paradigmática sería abandonar la situación actual para tomar otra. Y esto no se lo va a permitir, precisamente, "el sistema". Ese sistema viene utilizando, en el 99,99% de los casos a Médicos metidos a gestores, como él mismo, en su calidad de Consejero ¿Cambiarán las estructuras y ordenación de los recursos?

NOSOTROS, COMO PROFESIÓN SANITARIA, PODEMOS PARTICIPAR DE ESOS CAMBIOS.

El propio Consejo General de Colegios Enfermeros alegó ante el Recurso presentado por la OMC contra el Programa formativo de la Especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria "que los ENFERMEROS SON COMPETENTES para actuaciones en el ámbito del medicamento sobre la base del artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, tras su reforma por la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, lo que se corresponde con los objetivos y competencias del apartado 5.5.3.19 de la Orden".

La Sentencia no se pronuncia directamente al respecto de esta alegación. Y no se pronuncia porque insiste una y otra vez, que el ámbito "formativo y el Profesional" son cuestiones distintas, y con distintos objetivos.


En el primer Fundamento de Derecho de la Sentencia se dice, literal: "COMO BIEN CONOCEN LAS PARTES -y así lo demuestran en las citas que hacen en sus escritos- esta Sala se ha pronunciado ya con cierta reiteración sobre el alcance de Órdenes como LA AHORA IMPUGNADA Y CUYO OBJETO ES APROBAR LOS PROGRAMAS formativos de diversas especialidades enfermeras.

Es decir, que los contenidos de los Programas no tienen por objeto regular el ejercicio de la Profesión, que corresponde a la Ley y, en su caso, su concreción al Reglamento.

Y es el propio Consejo General el que dice, en defensa y como argumento, que los ENFERMEROS SON COMPETENTES para actuaciones en el ámbito del medicamento sobre la base del articulo 77.1 de la Ley del medicamento.

Respecto de la realización de diagnósticos y tratamientos farmacológicos, ya en ese recurso la demandante (OMC) sostuvo que la Orden desregulaba competencias atribuidas a médicos y odontólogos. (Y) La Sala sostuvo que la LOPS regula aspectos básicos del ejercicio de profesiones sanitarias tituladas, a la estructura general de la formación de los profesionales, desarrollo profesional de éstos (artículo 1 LOPS). En concreto regular el régimen del ejercicio de las profesiones sanitarias y la formación pregraduada y especializada, es cierto que la formación se vincula a la regulación del ejercicio, si bien formación y atribución competencial son ámbitos distintos en los que se pretenden objetivos distintos.

INSISTE LA SALA, que hizo suyos los alegatos de la Abogacía del Estado y del Colegio (Consejo) Oficial de Diplomados de Enfermería en el sentido de que LA ORDEN allí impugnada (la del Programa formativo), como la de autos, CIÑE SU CONTENIDO A LA FORMACIÓN especializada, NO A LA REGULACIÓN de la profesión y las competencias de los profesionales de la salud. ENTENDIÓ LA SALA, por tanto, QUE LA REGULACIÓN (del Programa formativo de la especialidad) NO INCIDE EN EL EJERCICIO PROFESIONAL sino en la formación previa, ATRIBUYENDO A LOS DIPLOMADOS en Enfermería un conjunto de conocimientos, habilidades y competencias, sin menoscabar las atribuciones profesionales de médicos y odontólogos.

Y continúan los Fundamentos de Derecho describiendo que "Respecto de la realización de diagnósticos y tratamientos farmacológicos, ya en ese recurso (el presentado contra la Orden) LA DEMANDANTE (OMC) sostuvo que la Orden DESREGULABA competencias atribuidas a médicos y odontólogos. (Y la Sala, nuevamente) sostuvo que la LOPS regula aspectos básicos del ejercicio de profesiones sanitarias tituladas, a la estructura general de la formación de los profesionales, desarrollo profesional de éstos (artículo 1 LOPS). En concreto regular el régimen del ejercicio de las profesiones sanitarias y la formación pregraduada y especializada, es cierto que la formación se vincula a la regulación del ejercicio, si bien formación y atribución competencial SON ÁMBITOS DISTINTOS en los que se pretenden OBJETIVOS DISTINTOS.

Señalaba además la Sala que la Orden debía interpretarse de acuerdo con la LOPS que prevé, por un lado, que cada profesión sanitaria se ejercerá con autonomía técnica y científica y sujeción, en lo que ahora interesa, a la citada ley (artículo 4.7).

Por último HAY QUE ENTENDER QUE SI EL PROFESIONAL ENFERMERO tiene, ex lege, la atribución profesional de dirigir y evaluar cuidados de enfermería, NO ES EXTRAVAGANTE respecto de tal cometido QUE TENGA UNA FORMACIÓN QUE LES PERMITA ESA DIRECCIÓN Y EVALUACIÓN dentro de lo que son cuidados de enfermería. En este sentido LA FORMACIÓN EN TÉCNICAS DIAGNÓSTICAS DEBE ENTENDERSE EN SU SENTIDO ETIMOLÓGICO LITERAL, esto es, en tener aptitud profesional PARA DISCERNIR el cuidado Enfermero pertinente y a las técnicas terapéuticas como equivalente a todo el cuidado o atención propio de la enfermería.

DESDE LUEGO QUE EL TEMA NO ES NADA SENCILLO, A PESAR DE LAS SENTENCIAS.

Ninguna Sentencia existe sobre "discernir" entre "diagnósticos" y competencias; ni presumiblemente podrá producirse ese hecho, entre otros motivos porque resultaría algo más que complejo. Pero una cosa sí tenemos clara la inmensa mayoría de la Profesión, y es que Médico&Enfermero, Enfermero&Médico tiene que ser un binomio "inseparable", porque, entre otras cosas, es histórico: no el uno sin el otro; o el otro sin el uno.

Eso no quiere decir que, en todos los casos, deban estar presentes de forma permante las dos Profesiones para todo, porque existen y se pueden producir situaciones donde sólo se precise la intervención del uno sin el otro, y la del otro sin el uno, aunque los casos sean puntuales.

¿CÓMO PODEMOS PARTICIPAR DE ESOS CAMBIOS?

Es una realidad que tienen que producirse esos "cambios", tanto en la estructura como en la ordenación de los Recursos Humanos, y dentro de esos Recursos humanos están, sobre todo y con diferencia de los demás, Enfermeros y Médicos; Médicos y Enfermeros.

La Medicina nos lleva ventaja; esto es indiscutible, ya que no sólo tiene reguladas las Especialidades sino que, además, sus puestos de trabajo lo son por "áreas de capacitación específica", que son muchos "pasos andados" respecto a los nuestros.

Y trabajan así porque son ellos mismos quienes "crean" esas necesidades a la población, y el sistema se lo permite. El sistema les permite especializarse por miles, mientras que a nosotros ni por "decenas"; como el sistema también les permite "super" especializarse en esas Áreas de Capacitación específica, mientras que a nosotros se nos destina allí, donde el Médico trabaja, sin ni siquiera el detalle de formarte en ese concreto trabajo. Lo mayoría lo hace "fuera de la jornada de trabajo".

Las Sentencias, porque todas se pronuncian en igual sentido, entienden que la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) ha establecido un MARCO GENERAL, por lo que corresponde a nuestra Organización Colegial Profesional determinar ese ámbito competencial. Basta con ordenar un Procedimiento ajustado a las Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios del ser humano para ser co-partícipes de ese cambio tan necesario, que nadie discute.

REPETIMOS: EMPLEAR A UNA ENFERMERA PARA HACER DE AUXILIAR EL SISTEMA NO LO PERMITE. Y LOS ACTUALES "GESTORES" TIENEN QUE REPLANTEARSE, OTRA VEZ, LAS ACTUACIONES Y REALIZACIONES DE LAS ENFERMERAS, COMO YA LO HICIERAN CUANDO SE REORGANIZÓ LA ATENCIÓN SANITARIA, EN LAS MODALIDADES DE PRIMARIA Y ESPECIALIZADA.

REPETIMOS: ES UN PROBLEMA DE LA ADMINISTRACIÓN, QUE TIENE QUE CAMBIAR, LE GUSTE O SÍ, PORQUE EL SISTEMA NO PERMITE PROLONGAR ESTA AGONÍA. UNAS NECESIDADES, ALTERACIONES O DESEQUILIBRIOS EN LA SALUD PUEDEN SER TRATADAS PERFECTAMENTE POR UNA ENFERMERA.

REPETIMOS: LA PROFESIÓN APRENDE DE LA PROFESIÓN. Y ESTO SE EVIDENCIA CON LA PUESTA EN MARCHA DE LOS PROGRAMAS FORMATIVOS DE LAS ESPECIALIDADES, DONDE EL TUTOR ENFERMERO ENSEÑA AL ENFERMERO QUE SE INICIA.

domingo, 17 de junio de 2012

¿QUÉ GESTIONAN LOS DEPARTAMENTOS DE ENFERMERÍA?

Posiblemente resulte uno de los artículos más polémicos; somos consciente de ellos. Pero lo que no podemos seguir haciendo es como el Avestruz: "meter la cabeza bajo el ala".

¿QUÉ GESTIONAN LAS DIRECCIONES DE ENFERMERÍA?

Salvo excepción -que posiblemente las haya-, las Direcciones de Enfermería están para prestar servicio de apoyo a la Profesión Médica. Obviamente, nos estamos refiriendo, sobre todo, a las Direcciones de Enfermería de Atención Especializada.

PROTOCOLOS.

Y eso lo demuestran todos los días. No tienen otra ocurrencia que "poner cartelitos", tamaño folio, con unas cosas que llaman "protocolos", que no son otra cosa que "auxiliar" al Médico en sus intervenciones.

Sin embargo, ninguna de ellas es capaz de escribir en esos cartelitos que cuando una Enfermera intervenga sea siempre y en todos los casos "auxiliada" por la correspondiente "auxiliar de Enfermería", que para eso formalizó su nombramiento, o contrato. Todo lo contrario sucede si se trata, por ejemplo, de un técnico, que, siendo auxiliar, se ve asistido por un celador. El Técnico llega con "las manos metidas en los bolsillos" y el celador es quien transporta el "portatil" y la placa.

LA ENFERMERA ACTÚA, TAMBIÉN SALVO RARA OCASIÓN, SÓLA.

La Enfermera, cuando actúa, lo hace sola. Y es que, según parece, funciona eso de "tú a lo tuyo, y yo a lo mío", como suelen responder las auxiliares, sobre todo si tienen plaza en propiedad y algunos años de servicio. No queremos imaginar esas unidades donde la Enfermera es "nueva", sin plaza en propiedad ni experiencia profesional en esa unidad. Nos la imaginamos "a las órdenes" de la subsodicha.

Las Auxiliares de Enfermería, les gusté o sí, están para auxiliar a la Profesión Enfermera; y lo están por algo elemental: quien "auxilia al enfermo es la Enfermera. Eso es lo que disponen la norma y el sentido común, ese que se ha perdido.

LAS DIRECCIONES DE ENFERMERÍA LO TIENEN MUY FÁCIL.

¿Que cómo?: sencillo. Leyéndole sus competencias, como exige la Ley: "El personal estatutario de los Servicios de Salud ostenta los siguientes derechos: a ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos". Un problema: ¿saben diferenciar las direcciones de enfermería entre Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, de aquellos "profesionales del área de salud de formación profesional"? Por los hechos, por lo que vemos, ¡desde luego que no!, porque, si lo supieran, los expedientes disciplinarios estarían a la orden del día.

¡QUÉ BIEN SE LES DA, POR EJEMPLO, PUBLICAR LA UNIFORMIDAD!º

Si se dan cuenta del "detalle", las Direcciones de Enfermería son muy proclive a publicar notas sobre la "uniformidad", o dicho de otro modo, el uniforme ¿Esto es normal?, podría serlo; pero para todo el personal, no sólo por la dirección de enfermería. Eso le corresponde a la Gerencia, que afecta a todo el personal; pero eso es otra cosa, que nunca sucederá.

Como tampoco sucederá nunca la aplicación del horario de trabajo, que continuará siendo el mismo para los mismos, y diferente para los diferentes.

Es una pena, pero la Profesión "hace lo que ve", y lo que ve, como dice una tesis doctoral de esas que se publican, es falta de autoridad, motivación y reconocimiento social, que nos "conceptúa" como la auxiliar del médico, cuando no sus secretarias.

Y DE TODO ESTO SÓLO EXISTEN UNOS CUMPABLES: LAS DIRECCIONES DE ENFERMERÍA Y SUS EXTENSIONES EN LAS UNIDADES.

REMEDANDO A J. F. KENNEDY: ...

J. F. KENNEDY dijo: "no te preguntes qué puede hacer tu país por ti, pregúntate qué puedes hacer tú por tu país".

PUÉS, ¡HAGAMOS PROFESIÓN ENTRE TODOS!

Siguiendo esa expresión, dándola por cierta, lo que tenemos que hacer es preguntarnos qué podemos hacer cada uno de nosotros por nuestra Profesión, porque lo que vemos no nos gusta; y cada día menos. Quienes estamos en el ejercicio de la Profesión lo "palpamos": la irrespetuosidad campea a sus anchas. El ciudadano no acaba de diferenciar entre Enfermera y la Auxiliar de Enfermería; de ahí el que socialmente "no levantamos cabeza".

NECESITAMOS LÍDERES, PERO DE VERDAD.

La Profesión, por más que se divulgue, no encuentra eso que llaman "líderes", personas a las que siga el grupo, reconociéndolas como "orientadores" én las que fijarse. Sólo se habla de calidad, excelencia, y cosas así. Y tiene que haberlas, pero no se difunde. Lo único que se difunde es a personas que, desviándose del ejercicio de la Profesión, publican noticias referidas a estadísticas de cosas mundanas, sin entrar en técnicas o procedimientos de cómo cuidar un problema de salud, potencial o real: reparar la salud o prevenir la enfermedad.

BOLONIA NO NOS AFECTA PROFESIONALMENTE.

Repetimos: el EEES no afecta al ejercicio de la Profesión. La estructura en la ordenación de los "nuevos" ciclos universitarios continúa siendo igual que el anterior sistema: de Grado (antes Diplomado) a Máster (con el anterior sistema, a Licenciado) y del Máster al Doctorado (antes, con la Licenciatura).

¡VEN!, TODO IGUAL, PARA LA MEDICINA, NO PARA OTROS.

De sobra conocido, la Medicina ha conseguido que por sus 360 créditos de carga lectiva los alumnos recibirán las dos titulaciones: la de Grado y Máster. Por tanto, a partir de esa fecha, para acceder a la COLEGIACIÓN exigirán esa nueva titulación de Máster, que es tanto como decir que continúan exigiendo la "Licenciatura". Igual que antes de Bolonia. Y es que "saben" lo que quieren.

La Medicina, no los estudiantes, mantuvo sus 360 créditos en los Planes de Estudio, cosa que no consiguió, por ejemplo, la Licenciatura en Derecho, por lo que se ven obligados a tener que realizar un Máster, para poder ser "semejante" a la anterior Licenciatura en Derecho, que sí tenía aquella carga lectiva de 360 créditos.

A NOSOTROS NOS VIENEN TOMANDO EL PELO.

A nosotros nos vienen tomando el pelo desde octubre del año 1.990, cuando no tuvieron otra ocurrencia que derogar aquella Orden de 31 de octubre de 1.977, cuya norma reproducía fielmente lo que se dispuso en aquella Directiva Europea del anterior mes de junio de ese mismo año 1.977. Y la respuesta la tenemos ahí: desmotivación. Desmotivación porque todo sigue igual: hay que hacer un Máster, en lo que sea, para poder acceder al Doctorado. Antes se hacían dos cursos de Antropología -que ésta es otra- y se accedía al Doctorado, pero sólo lo hacen quienes pretenden "arribar" a un puesto docente, entre otros motivos porque se modificó la Ley orgánica de Universidades, que exige, desde Abril de 2.007 la titulación de Doctor para acceder al Cuerpo de Funcionarios Docentes.

Y nos vienen tomando el pelo por la sencilla razón de que la carga lectiva que corresponde a los estudios para obtener la titulación en Enfermería es de 4.600 horas mínimas; o expresado en créditos: 460 créditos -a razón de 10 horas/crédito-.

Lo que nos han hecho, aplicando 240 créditos máximo es una broma de mal gusto, puesto que con esa cifra se está "valorando" el tiempo de dedicación a los estudios.

¿ES QUE ANTES NO HABÍA QUE ESTUDIAR PARA APROBAR?

Y es que resulta bochornoso, por no decir vergonzo, venir ahora con esas: la de decir que esos créditos están valorando el tiempo que el alumno dedica a los estudios, como si los anteriores estudiantes sólo aprobáramos "sin estudiar". Y, en todos los casos, si así hubiera sido, el anterior Plan de estudio, aplicando esa misma regla, el Plan de Estudio tenía una "carga" de 115.000 horas.

Y ES QUE HAN INVERTIDO EL DISCURSO.

Ahora hablan de "planes de estudio" para deducir "competencias". Y por más que nos esforcemos ¡no hay manera! No encontramos la fórmula ideal para hacer comprender que primero es la Profesión, que se ejerce desde tiempo inmemorial, y luego se "formalizaron" las materias que debían ser objeto de estudio. Y no queremos entenderlo aunque no sea discutible otra tesis. A la Profesión se le presentan nuevos retos y como tal tenemos que asumirlo; y cuando al gobierno de turno le apetezca la introduce en los contenidos formativos. Por ejemplo, "violencia de género", que estaba ahí, penada en el código penal, pero nadie hacía caso. Ahora, sin embargo, ya está incluida en los Planes de estudio. O esa otra que habla de la "geriatría-gerontología", como si las personas no hubieran envejecido nunca.

Y LA MÁS PARADIGMÁTICA DE TODAS LAS BARBARIES HA SIDO "EDUCACIÓN PARA LA CIUDADANÍA Y LOS DERECHOS HUMANOS", QUE FUE INTRODUCIDA CON CALZADOR, POR EL ELEMENTAL MOTIVO DE QUE ESA SITUACIÓN YA ESTÁ PREVISTA EN TODAS LAS NORMAS.

sábado, 16 de junio de 2012

LÍNEA EDITORIAL: TENEMOS QUE SER CONSECUENTES


INTERPRETAR UNA SENTENCIA, CADA DÍA MÁS DIFÍCIL. 

Y mucho más difícil resulta como consecuencia de lo que dicen los Tribunales. Es cierto, cada parte en un litigio “alega” lo que tiene por conveniente, pero los Tribunales deberían ser un poco más explícito, clarificador, puesto que los destinatarios no somos “jurídicos”, sino Sanitarios. 

Viene a colación este artículo por las Sentencias que dicta la Audiencia Nacional, que confirma el Tribunal Supremo, con motivo de los Recursos que presenta la Organización Médica Colegial (OMC) contra los Programas de las distintas Especialidades para la Profesión Enfermero. 

YA ANTICIPAMOS TRES COSAS: 

UNA.- Las competencias de la Profesión Enfermero, que exige actualmente título de Diplomado, vienen en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS). 

DOS.- Las competencias Profesionales no se derivan de los Planes de estudio ni de los Programas formativos; antes al contrario: tanto los Planes de estudio como los Programas formativos tienen que elaborarse en relación con los contenidos de las competencias de la Profesión, que es anterior a los Planes de estudio, y mucho más de los Programas formativos. Y así lo dicen las Sentencias objeto de este artículo. 

De ahí que en otros de nuestros artículos digamos que A LA PROFESIÓN LA ENSEÑA LA PROFESIÓN. Claro ejemplo de ello son los Programas de las distintas espcialidades. Y esto sucede en cualquier orden de la vida, incluida la Profesión de Médico, donde el Adjunto enseña al Residente de quinto año, éste al de cuarto, el de cuarto al de tercero, éste al de segundo y al de primero lo enseña el de segundo. Así se hace Profesión, no desde la universidad. Es más, aunque los contenidos de los Planes de estudio fueran modificados, ello no significa otra cosa que incluir como materia objeto de estudio esa nueva asignatura. Obviar ésto es desconocer la realidad, por no reflexionar.

LA PROFESIÓN NO ES LA PROGRESIÓN ACADÉMICA, SINO LA PROFESIONAL.

Los académicos "van a lo suyo". Títulos y puesto docente es lo que les importa. Al común lo único que le interesa es su puesto de trabajo, y ver la forma de ejercerlo en las mejores condiciones posibles, no teniendo que "correr" detrás del médico de turno.

Otra cosa es la desmotivación de la Profesión, que se está prudiciendo a pasos agigantados, "creando" una brecha entre la progresión académica de algunos -discutible, más que discutible- y el puesto de trabajo de la Profesión en el ejercicio de la misma.

TRES.-  La Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios ha venido a “autorizar” a la Profesión Enfermero, CON TÍTULO DE DIPLOMADO, a la indicación, uso y autorizar la dispensación de medicamentos. Y ésto resulta obligado tenerlo en cuenta, porque según las noticias -más o menos interesadas-, se nos viene diciendo que las “competencias” profesionales se han visto aumentadas por los contenidos formativos. Y ello no es así. Aquella Ley no estaba "esperando" a que saliera la nueva promoción de Graduados, puesto que nunca, jamás, pensamos en que se iba a violar la Directiva Europea; pero el Psoe es así: infractor de normas.

SENTENCIA SOBRE TRANSPORTE SANITARIO POR TÉCNICOS. 

Dice una de las Sentencias que hemos revisado: “Y aunque esta Sala no pueda hacer reproche alguno al análisis detallado que de la Profesión de Enfermería hace el recurrente (en este caso fu SATSE) y tenga que admitir también de acuerdo con sus alegaciones y la prueba practicada, que buena parte de los conocimientos que el Real Decreto impugnado prevé para los Técnicos de Transporte Sanitario estén o puedan estar incluidos en lo que la Ley 44/2003 define como cuidados de enfermería, SIN EMBARGO de acuerdo además con las alegaciones del Abogado del Estado, NO SE PUEDE ACEPTAR LA CONCLUSIÓN de nulidad a que llega el recurrente (SATSE) respecto a los aspectos impugnados del Real Decreto 295/2004, pues ESTE REAL DECRETO, como de su artículo 1 SE INFIERE TIENE POR OBJETO APROBAR determinadas calificaciones profesionales que se incorporan al catálogo modular de formación profesional, y que tiene validez y son de aplicación en todo el territorio nacional y NO CONSTITUYEN REGULACIÓN DE EJERCICIO PROFESIONAL, según literalmente el precepto dispone, y por tanto NO CABE ACEPTAR ni entender QUE LA NORMA impugnada ESTÁ HACIENDO UNA REGULACIÓN profesional ni invadiendo la Profesión de enfermería, pues SE ESTÁ LIMITANDO a otorgar a unas determinadas personas unos conocimientos en una materia determinada SIN HACER PRECISIÓN ALGUNA SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIÓN (…)”. 

Ni uno ni otros tienen derecho, legalmente hablando, a hacer alusión a contenidos de los planes de estudio o programas formativos a la hora de hablar de competencias profesionales. La Profesión exige, demanda, su desarrollo; pero no del tipo Carrera Profesional, que no ha servido de nada. En su caso, el único efecto que le vemos a eso es que por parte de algún tribunal se pueda condenar al de mayor grado, en favor del menor "considerado".

EN LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL ANTE EL RECURSO CONTRA EL PROGRAMA FORMATIVO DE LA ESPECIALIDAD DE ENFERMERÍA COMUNITARIA, DECÍA EL CONSEJO GENERAL, ENTRE OTRAS COSAS, LO SIGUIENTE: 

6º.- Los Enfermeros son competentes para actuaciones en el ámbito del medicamento sobre la base del artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, tras su reforma por la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, lo que se corresponde con los objetivos y competencias del apartado 5.5.3.19 de la Orden”. 

El Tribunal respondió con el siguiente argumento: “… la Orden allí impugnada, como la de autos, CIÑE SU CONTENIDO A LA FORMACIÓN ESPECIALIZADA, NO A LA REGULACIÓN DE LA PROFESIÓN y las competencias de los profesionales de la salud. Entendió la Sala, por tanto, que la regulación NO INCIDE EN EL EJERCICIO profesional sino en la formación previa, atribuyendo a los DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA un conjunto de conocimientos, habilidades y competencias, sin menoscabar las atribuciones profesionales de médicos y odontólogos.

En cuanto la posibilidad de administración o prescripción farmacológica, la Sala también desestimó la demanda (de la OMC) pues la Orden allí recurrida NO ATRIBUÍA a los DIPLOMADOS funciones que pudieran solaparse con la de otros titulados superiores. Así la Sala recordaba que la Orden atribuía a los DIPLOMADOS en Enfermería capacidad para administrar fármacos y otras terapias complementarias para identificar las características de los aspectos farmacológicos específicos de las personas ancianas, valorar el tratamiento farmacológico, valorar la utilización de las terapias complementarias e identificar los AVANCES DE LA PRESCRIPCIÓN ENFERMERA. 

De esta regulación concluyó la Sala que la formación ligada a la atribución profesional no se deduce atribuir al Diplomado en enfermería facultades de prescripción. NO OBSTANTE, también se recordaba que la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, en su primera redacción establecía que los únicos profesionales sanitarios con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos eran los médicos y odontólogos (artículo 77.1); SIN EMBARGO, tras la reforma hecha por la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, PARTICIPAN en la prescripción de “determinados medicamentos” LOS ENFERMEROS”. 

COMENTARIO.- Aunque no podemos coincidir con lo dicho en esta concreta Sentencia, si nos fijamos en este fundamento, que hemos transcrito, se está refiriendo al párrafo tercero del artículo 77.1, no al segundo, donde sí se dice que los Enfermeros, con título de Diplomado, pueden indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos, DE FORMA AUTÓNOMA. 

LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES & ESPECIALIZACIÓN. 

Los Recursos deben –deberían- resolverse teniendo en cuenta los siguientes datos: a) el texto de la Norma de donde nacen los Programas formativos, la Norma en sí; b) los hechos probados por las partes y las invocaciones a las Normas; y c) las Resolución Judicial. 

Tenemos la “fuente” de la que nace ese Programa, que se aprueba con el rango de Orden Ministerial, que es la LOPS. Las partes, quien demanda (OMC), y quien se opone (el Estado), además de aquellos que puedan presentarse como coadyuvante, cuando la Ley lo permite, que alegan lo que tienen por conveniente. Y, por último, los Tribunales encargados de resolver el conflicto, dictando la correspondiente Resolución. 

La Resolución Judicial está –debería estarlo-, basada en el principio Iura novit curia, que es un aforismo latino, que dice “el Juez conoce el Derecho aplicable”. Por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, sino la norma misma, aunque, obviamente, no se resisten a hacerlo.  

Aplicando este principio, el de iura novit curia, las partes pueden limitarse a probar los hechos, y NO LOS FUNDAMENTOS de Derecho aplicables, pero lo cierto es que las partes, además de intentar probar los hechos, alegan la Norma y su interpretación. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio, iura novit curia, para aplicar un derecho distinto del invocado a la hora de argumentar la causa. 

¿DE DÓNDE NACEN LAS ESPECIALIDADES: DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (LOPS)? 

¿Qué dice la LOPS respecto de las Especialidades? Básicamente dos cosas:  

una, que LOS RESIDENTES DEBERÁN DESARROLLAR, de forma programada y tutelada, LAS ACTIVIDADES previstas en el programa, ASUMIENDO de forma progresiva, según avancen en su formación, LAS ACTIVIDADES y responsabilidad propia del EJERCICIO AUTÓNOMO de la especialidad; y

dos, que, todo ello, sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley; es decir, de los Enfermeros. 

El “alumno” de un Programa formativo no es aquel alumno de los estudios de “pregrado”, que no puede realizar actividad de clase alguna, por el simple motivo de no ser “Profesional”, sino “aspirante”. El Enfermero Interno Residente (EIR), durante el Programa formativo, ejerce la Profesión, y lo hace con plena autonomía técnica y científica; es decir, autónomamente, con dependencia del “tutor”, que no profesor.

El Programa EIR lo está DESARROLLANDO un Enfermero, que conduce, a la finalización del mismo, a la obtención de un título, el de Enfermero Especialista. Y lo hace con “plena autonomía técnica y científica” –como dice la LOPS-. El Programa de la Especialidad no “mira” al intelecto, a la progresión académica; antes al contrario: se refiere al desarrollo del ejercicio mismo de la Profesión. 

¿QUÉ DICEN LAS SENTENCIAS? 

Argumentan cosas así: “… la problemática de este contencioso (analizando los Programas formativos) gira en torno a las COMPETENCIAS entre la medicina y la enfermería pediátrica, cuando NO ESTAMOS ANTE LA REGULACIÓN DE PROFESIONES, sino que nos hallamos ante un PROGRAMA FORMATIVO de la especialidad, asistencia pediátrica, que en el caso de los médicos se denomina “pediatría” y en el de la enfermería “enfermería pediátrica”, y si bien las ATRIBUCIONES de la profesión se fijan por Ley, esta reserva legal no se extiende a la elaboración de los programas formativos, que determina los conocimientos exigibles”. 

COMENTARIOS: 

UNO.- Las competencias profesionales se fijan en la Ley; en nuestro caso, en la Ley de Ordenación de las Profesiones. Luego, según los fundamentos de derecho, es decir, lo que dice la Ley, el “programa formativo” es el que fija los conocimientos exigibles para realizar aquellas competencias establecidas en la Ley. 

Esto, aplicado tal cual, significa que primero se regulan las competencias Profesionales, y posteriormente se fijan los contenidos del programa, que deben ser consecuentes con las competencias atribuidas. O dicho en otros términos: primero se regula el ejercicio de la Profesión, y luego, quienes pretendan ejercer esa Profesión, están obligados a acreditar esos conocimientos, que vienen en la norma “formativa”. 

DOS.- Pero, en el caso de los “alumnos” conducentes a la obtención del título de Especialista -que no es académico-, durante la realización del Programa el Enfermero en formación realiza –ejerce- la Profesión. Dice así: “los RESIDENTES DEBERÁN DESARROLLAR, de forma programada y tutelada, LAS ACTIVIDADES previstas en el programa, ASUMIENDO de forma progresiva, según avancen en su formación, LAS ACTIVIDADES y responsabilidad propia DEL EJERCICIO AUTÓNOMO de la Especialidad”.

TRES.- En consecuencia, primero se regula el ejercicio de la Profesión y, posteriormente, se establecen los planes de estudio o, en el caso de las Especialidades, los “programas formativos” conducen a la obtención del título de Especialista, sin bien esos titulados en la Especialidad correspondiente, su ejercicio, lo será “sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículos 6.2 y 7.2 de la LOPS”, que es lo dispuesto en el articulo 16.3 de la citada LOPS y artículo 1.3 del Real Decreto de Especialidades.

EN CONCLUSIÓN, LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL PROFESIONAL TIENE QUE TENER UNA MISMA LÍNEA EDITORIAL, PERO CONSECUENTE.

viernes, 15 de junio de 2012

ACUERDO COLEGIAL, 29/4/2011

ACUERDO COLEGIAL, PARA GENERAL CONOCIMIENTO09. 02. 2012

ACUERDO, del Pleno de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, en sesión ordinaria celebrado el pasado día veintinueve de abril del presente año dos mil once, entre otros, a los efectos de dar respuesta a preguntas de carácter PROFESIONAL realizadas por los colegiados de este ámbito territorial de Badajoz.

ACUERDO:

PRIMERO.- De los principios básicos, profesionales y universales:

A) DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS:

1º.- La posición de garante comprende:

1) La competencia del Enfermero, como Profesión Sanitaria, se corresponde con la de prestar personalmente los Cuidados o Servicios en las distintas fases de atención a la salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía de los Profesionales que intervengan en aquel proceso, que denominamos “unidad básica asistencial”.

2) Como unidad básica de atención directa a la salud de los usuarios y pacientes, tienen la consideración de “Profesionales” sanitarios, a estos efectos, la Profesión de Médico, generalista o especialista, y la Profesión de Enfermero, generalista o especialista, sin perjuicio de la ayuda que los mismos demanden según las circunstancias de los “profesionales del área sanitaria de formación profesional”. En consecuencia, corresponderá al Médico, al Enfermero o a ambos conjuntamente, la prestación personal y directa de la atención de salud, en cualquiera de las situaciones o fase en que se produzca esa necesidad asistencial.

2º.- Características de la posición de garante:

1) La Profesión Enfermero tiene el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las Normas legales y deontológicas aplicables, teniendo en cuenta el contexto y la realidad en que se presten los Cuidados o Servicios Profesionales.

2) Posición de garante.- Comprende o debe garantizar la realización de aquella actuación Profesional necesaria y conveniente que demande la persona necesitada en cada momento, lugar y circunstancias, según la "lex artis ad hoc", o reclamar el auxilio pertinente de Profesional Médico o de terceros.

En consecuencia, será objeto de responsabilidad Profesional en el orden colegial alguno de los siguientes supuestos:

a) Abstenerse de hacer: se optó por la no acción.
b) Se optó por dejar de hacer algo necesario o conveniente.
c) Se produjo descuido en la prestación requerida.

3) Concepto de omisión a estos efectos.- El Profesional Enfermero que, por circunstancias de orden social o relación jurídica de carácter Civil, Laboral, Administrativa o Estatutaria, estando obligado a ello por alguna de aquellas vinculaciones jurídicas, denegare la prestación de Cuidados o Servicios Profesionales de atención sanitaria o abandonare el lugar donde se produzca la demanda asistencial, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo para la salud de las personas, será objeto de infracción en el orden colegial, con la sanción que corresponda, graduada según las circunstancias y hechos probados.

4) La posición de garante del Enfermero: como Profesión Sanitaria, titulada y regulada, tiene el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las Normas legales y deontológicas aplicables, teniendo en cuenta el contexto y la realidad en que se presten los Cuidados o Servicios Profesionales.

B) PRINCIPIOS PROFESIONALES, que comprende toda actuación sobre las personas:

1) La Profesión Enfermero presta sus servicios Profesionales con PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, sin más limitaciones que las establecidas en la LEY y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico.

2) De toda actuación en la que se haya intervenido como Profesión Sanitaria de Enfermero, de forma directa o participativa, sobre una persona, o debiera de haber participado, deberá hacerse constar de forma escrita el tipo de Cuidado o Servicio prestado, o el motivo por el cual no se produjo aquella participación.

Aquella formalización escrita se producirá en todos los casos, bien cuando se produzca la intervención de forma personal y directa, bien cuando se intervenga o debió intervenirse como miembro de una Unidad Asistencial, entendiendo por unidad asistencial la participación de Enfermero y Médico, que quedará reflejada en un documento, conocido como “historia clínica” para cada usuario o paciente atendido, la cual tenderá a ser soportada en medios electrónicos y poder ser compartida por ambas Profesiones Sanitarias de Médico y Enfermero.

3) Los Cuidados o Servicios profesionales a las personas que, como Profesión Sanitaria, se presten en cualquiera de las fases del Proceso de Atención a la protección de la salud -incluido el fomento, la promoción y la prevención- o a su recuperación, que se produzca de forma personal y directa, o participativa con la Profesión Médica, se llevará a cabo PREVIO CONSENTIMIENTO de la misma, que debe obtenerse después de haber recibido la información adecuada, siempre que las circunstancias objetivas lo permitan.

4) La prestación de Cuidados o Servicios profesionales a las personas que se produzca por un Profesional Enfermero, cualquiera que fuera el tipo de asistencia demandada, de protección de la salud -incluido el fomento, la promoción y la prevención- o su recuperación, de forma directa o participativa con la Profesión Médica, requerirá el previo consentimiento de la misma, condicionada a que no concurra alguno de los siguientes supuestos:

* No exista riesgo para la salud pública o para el interés general, que pudiera ver afectado.
* O cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
* O cuando se produzcan de forma coincidentes las dos situaciones anteriores.

5) En consecuencia, toda persona tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles, incluido el derecho a no recibirla, condicionada a que no concurran alguno de los supuestos anteriores.

C) PRINCIPIOS UNIVERSALES, que afecta a cualquier persona:

1) Toda persona tiene derecho a que se le presten Cuidados o Servicios profesionales sanitarios de calidad.

2) Toda persona tiene derecho a decidir libremente sobre su vida, seguridad y salud, después de recibir la información adecuada, entre las opciones disponibles, incluido el derecho a no recibirla.

3) Toda persona puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento, siempre que se lo permita la legislación vigente.

Para que la revocación sea eficaz requiere:

a) El derecho debe mirar sólo al interés individual del renunciante.
b) En el ejercicio de ese derecho no está comprometido el interés público, social o de otra persona.
c) La renuncia del derecho no debe estar prohibida por la ley.

Características de la renuncia:

 Es un acto jurídico, destinado a producir consecuencias de derecho.
 Es unilateral, perfeccionándose por la manifestación de voluntad del titular del derecho, sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que ésta sea efectiva.
 Es abstracta, es decir, es irrelevante la causa que lleva a la renuncia del derecho.
 Es irrevocable, ya que una vez firme la renuncia, el derecho renunciado desaparece del patrimonio, entendido como el bien jurídico del renunciante, y por ende, éste no puede reincorporarlo por su mera voluntad otra vez.
 Es generalmente consensual, aunque para ciertas renuncias, la ley establece solemnidades especiales.
 Es abdicativa, ya que no es el renunciante, sino la ley, la que dispone a qué patrimonio –bien jurídico- irá a dar el derecho renunciado.
 Es liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del bien jurídico del renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y obligaciones inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del principio según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

SEGUNDO.- Competencias de carácter general.-

Cualquier persona tiene derecho a recibir, y el Enfermero la obligación de prestar, una atención integral de calidad, sea cual fuere el tipo o sistema de organización, siempre que la misma vaya dirigida a la protección de la salud o asistencia sanitaria. No obstante, el Profesional Enfermero podrá solicitar el auxilio de aquellas personas con título de Formación Profesional de Grado Medio o Superior, según los casos.

TERCERO.- Competencias de carácter especializado.-

Cualquier realización de aquella atribución competencial de carácter general que requiera un determinado grado de especialización profesional o especialidad oficialmente reconocida, las cuales, con independencia de la organización o distribución funcional de las unidades organizativas, se prestarán por Profesional Enfermero, generalista o especialista, o, en su caso, por Profesional Médico, dependiendo del grado de complejidad de las mismas. No obstante, el Profesional Enfermero podrá solicitar el auxilio de aquellas personas con título de Formación Profesional de Grado Medio o Superior, según los casos.

CUARTO.- Del objeto y ámbito de aplicación.-

1) Del objeto.- La pretensión de este Acuerdo Colegial tiene como objeto la ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º.3 y 5º, letra i) de la Ley de Colegios Profesionales, que comprende toda actuación en el ámbito de los Cuidados o Servicios Profesionales sanitarios a las personas, referida a detectar las necesidades, alteraciones o desequilibrios que se produzcan en el ser humano, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados.

2) Del ámbito de aplicación.- El ámbito de aplicación de este Acuerdo alcanza a la Profesión Sanitaria Colegiada de Enfermeros de este ámbito territorial de Badajoz, con independencia de la relación jurídica de carácter social, administrativa, funcionarial o estatutaria, sin perjuicio de las responsabilidades penales.

QUINTO.- El presente Acuerdo se dicta en virtud de las competencias que los artículos 1º.3 y 5º, letra i) atribuyen a los Colegios Profesionales de las Profesiones sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, de obligatoria aplicación en este ámbito territorial de Badajoz. De todo lo cual la Secretaría del Pleno del Gobierno de este Colegio certifica, con el visto bueno de la Presidencia, a Veintiocho de Abril del presente años Dos Mil Once.

Vº Bº.                                                                                                   POR LA SECRETARÍA,
LA PRESIDENCIA,                                                                            Manuela Macías Hernández.
Fdo.: Carlos Tardío Cordón.                                                              

A TODA LA PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA DE ENFERMERO DE BADAJOZ.