jueves, 31 de enero de 2013

LA FEA COSTUMBRE QUE TIENEN ALGUNOS MÉDICOS.


Desconocemos el motivo por el cual algunos médicos del Sistema Nacional de Salud, y consecuentemente del SES, tienen la fea costumbre de dirigirse a la primera auxiliar de Enfermería que se encuentran en su camino para indicarle lo que se les ocurra. No reparan, lo sueltan y se quedan tan tranquilos. Ignoran, por supuesto, a la responsable de la unidad hospitalaria, la Enfermera. 
¿Es esa una “herencia” recibida? Es la pregunta que se nos ocurre. Esos médico no saben, desconocen o les debe “sonar a chino”, que el centro del Sistema es el usuario y paciente. Y que esos usuarios y pacientes tienen el derecho de ser atendidos siempre y en todos los casos por Profesionales Sanitarios, que la Ley prevé, define como "Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas", las cuales gozan de plena autonomía técnica y científica. 

Esos médicos, los que tienen esa fea costumbre y funcionan de esa manera tan “rechazable”, les da igual a quien se dirigen, descargan el problema y se quedan más ancho que pancho. Así que procede recordarles algunos datos.

La Profesión Enfermero sí es respetuosa, como manda la Ley. 

Y la Profesión de Enfermero lo es hasta tal punto que, incluso, respetan a los Médicos Internos Residentes, que tienen un contrato-formativo, los cuales están asimilando lo que ven en otros, aunque a algunos “ya les viene de casta”. El asunto principal es que si nosotros respetamos todo lo que éllos entiendan que es su competencia, responsabilidad y autonomía, la misma dicción establece la Ley respecto de los médicos para con la Profesión de Enfermero. Y es que los "malos hábitos" se contagian, se hacen costumbre, y cuando le intentas aclarar el asunto, hasta se enfadan.

Las Auxiliares de Enfermería no son Profesión Sanitaria. 

Lo dice la Norma. Estos “profesionales del área de salud de formación profesional” tienen que tener en cuenta que la Ley sólo les autoriza la realización de actividades en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de la Ley. Y, en concreto, las Auxiliares de Enfermería, su título, denominado con ese nombre, “Técnicos en Cuidados Auxiliares de enfermería”, no pueden asumir, en ningún caso, lo que es competencia de la Profesión Enfermero. La Ley les reservó una concreta disposición, que ahora veremos.

La responsabilidad de cuidar no es delegable, en ningún caso.

Y es que la Profesión Enfermero es quien dirige, evalúa y presta los cuidados de su Profesión, cuidados, los básicos, que puede delegar en las citada Auxiliares, no porque quiera la Profesión Enfermero, sino, simplemente, porque la Ley autoriza esa delegación de cuidado básicos auxiliares. Pero una cosa debe tenerse por cierta: la responsabilidad de la Profesión Enfermero no es delegable en ningún caso. Por tanto, ni delegando la actividad es posible que la Enfermera se exima de responsabilidad. 

La responsabilidad de los Usuarios y Pacientes es un problema de la Profesión Enfermero, bajo cuya garantían están ingresados en las unidades.  

La Ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero es problema del Colegio Profesional, porque así vienen en la Ley y porque así lo ha juzgado y sentenciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 17 de enero de 2.013. 

Dirigir los cuidados de los pacientes ingresados es problema de la Profesión Enfermero, que deben asumir toda la Profesión Médica, si a cambio pretenden que les respetemos profesionalmente. La Unidad básica asistencial, lo disponen asi todas las normas legales vigentes, está compuesto por Médica-o/Enfermera-o.

Los pacientes tienen derecho a la información. 

Dice la Ley que pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma; y ese derecho de los pacientes significa una obligación para las Enfermeras en todos los casos que el paciente nos la solicite. El Enfermero, por tanto, cuando informa, está cumpliendo un requisito legal, el que tiene el paciente.  

El Enfermero, como todas las Profesiones Sanitarias –que no auxiliares- tienen el deber de informar de todos los procedimientos. 

Y es que la información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, que será verdadera, y se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. 

Si la Enfermera es respetuosa con la actuación médica, el mismo trato debe recibir, sin poder ser suplantadas por las Auxiliares de Enfermería, para las que la Ley solo les permite realizar actividades delegadas de las Enfermeras.

miércoles, 30 de enero de 2013

AYER, CONSENSO; HOY NO ... LEAN

Nota del CGCOM (Consejo General Colegios Oficiales de Médicos) A REDACCIÓN MÉDICA:


Ante la información publicada hoy en su periódico  (Redacción Médica) bajo el título “OMC y enfermería dan su visto bueno al borrador de prescripción enfermera”, el CGCOM quiere precisar:

1º) Responsables del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad han mantenido una reunión con representantes del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y del Consejero General de Enfermería. Por parte del CGCOM, participaron el presidente, el vicesecretario y el asesor jurídico.

 
Dicha reunión consistió en una primera toma de contacto, tras prosperar una proposición no de ley que el PSOE presentó el pasado mes de noviembre para que el Gobierno apruebe el Real Decreto por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios por parte del personal de enfermería.

2º) En dicha reunión no se ha consensuado entre el Ministerio de Sanidad, el Consejo de Enfermería y el CGCOM ningún borrador del futuro Decreto sobre el uso e indicación de medicamentos por parte de los enfermeros. De hecho, no se ha entregado ningún texto y, por lo tanto, no ha podido ser examinado por los representantes del CGCOM que expresaron la necesidad de conocer primero el texto definitivo para después emitir su opinión.

3ª) En dicha reunión, se derivo una serie de consultas a la Abogacía del Estado del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, presente en la reunión, sobre las cuestiones conflictivas que siempre se plantean.

Madrid, 29 de enero de 2013.

¿NOS HEMOS ENTERADO, SÍ O SÍ?.

¡Pues sí!, nos damos por enterado: no ha existido ningún borrador; no ha sido examinado por la OMC. Pero sí existía el anterior, no como borrador sino como Proyecto de Real Decreto pendiente de aprobar en Consejo de Ministros, que es la última fase.

¿Estaba la OMC de acuerdo con aquel texto?

Es que no dicen nada al respecto.

En nuestro anterior escrito de este blog hemos reproducido qué dice la última de las Diretivas de la Unión Europea, la 2011/24/UE. Es cierto que es posterior a la aprobación de la modificación de la Ley del medicamento, que sucedio en diciembre del "pasado" (más que pasado) mes de diciembre del año 2.009. Pero, ¿no entiende la OMC que la Enfermera tiene que dejar de ser "la ayudante" del médico? Parece que "eso" lo llevan mal, muy mal, pero tiene que aceptar la legalidad. Legalidad que, por otra parte, no cumple la "decimonónica" Ley del medicamento respecto a la Profesión de Enfermero y el concepto que de receta ha establecido la Unión Europea.

NO EXISTE "RECETA MÉDICA".

La Unión europea define el concepto "receta", para nada la hace exclusiva de ninguna de todas las Profesiones sanitarias que allí cita. Es más, incluye a la Profesión de Enfermero y de Matrona (entre otras), que no han sido recogida en la Ley del año 2.009. Luego, sobrevenida la aprobación del contenido de esa Directiva 2011/24/UE, no es posible poner más objeciones a la prescripción de medicamentos por parte de las Enfermeras, por el simple motivo de que, además, también cumplen el requisito de ser considerada Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada.

Una Corporación no puede decir los destinos de todas las demás.

Será el consumidor y usuario, o paciente, en dicción sanitaria, quien decida a quien acude, si al médico o a la enfermera. Y los dos deben ser conscientes de sus limitaciones. Hay que tener en cuenta que la habilitanción legal "no impone2 prescribir por prescribir. La Ley se limita a autorizar, no "manda" a nadie. Cada cual debe ser dueño de sus actos, lo que conocemos como "responsabilidad".

El concepto de "responsabilidad" no tiene otra acepción que la de asumir el costo por lo que se hace, o se deja de hacer pudiendo hacerlo.

Lo vamos a repetir, una y mil veces, ¡a ver si caemos en la cuenta!:

"Sin perjuicio de lo anterior, los Enfermeros, DE FORMA AUTÓNOMA, podrán indicar usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación".

Y si los Enfermeros (como Profesión), están habilitados por esta Ley para "prescribir", ¿qué "frenos" puede poner el Gobierno y la OMC? Es que no llegamos a comprenderlo.

¿ACREDITACIÓN? ...
 
Es cierto que en esa misma Ley se escribio que el Gobierno regularía los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1, pero no lo es menos que esa remisión al apartado 1) de ese artículo 77 es incorrecta a todas luces, por la sencilla razón de que el párrafo segundo -incluso el primero- no se ven afectados; no pueden verse afectado. Y no pueden verse afectados por la sencilla razón de que, igualmente, los Médicos, Dentistas y Podólogos también serían objeto de "acreditación" por parte del Ministerio; y no es así. Lo demuestra la práctica diaria.

Por tanto, si a los Médicos, Dentistas y Podólogos no les afecta el contenido de esa Disposición adicional duodécima, por más que estén incluidos en ese artículo 77.1, tampoco afecta esa redacción al párrafo segundo de ese mismo apartado y artículo, por la sencilla razón de que se desconoce que exista un norma que establezca esos criterios generales, requisitos y procedimientos para optar a esa "acreditación", la cual, ¡por cierto!, se empecinan en querer leer solo para nuestra Profesión de Enfermero.

Insisto: ... el Enfermero, DE FORMA AUTÓNOMA, podrán (derecho subjetivo; no imperativo) indicar usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

Argumentar que se precisa, legalmente hablando, de una acreditación para aplicar lo dispuesto en ese párrafo segundo es hacer una interpretación errónea del precepto, restrictiva, sólo aplicable a una de las Profesiones que prevé la Directiva, cuando lo que está sucediendo es que les traiciona el subconsciente, pero ese no puede ser nuestro problema.

La Profesión Enfermero, FORZOSAMENTE, tiene que indicar y usar de esos medicamentos y productos sanitarios, por lo que tiene que "ordenar" que se dispense ¿Cómo se podrá ejercer la Profesión si no se "permite" por los poderes fácticos ejecutar lo que ordena la Ley?

EN CAMBIO, LA SUPERVISIONES SÍ PUEDEN HACER PEDIDOS A LA FARMACIA.

Ahora sí; utilizan a esa figura, sin encaje legal de clase alguna, para que haga los pedidos a farmacia. Y esos pedidos, señor Sendín, de la OMC, son problemas de los médicos, para los cuales se ha establecido eso que llaman "orden de dispensación hospitalaria", ¡recuerda!, apartado primero de ese artículo 77.1.

Si las "supervisones", en lugar de bailarles el agua, dejaran de entrometerse en lo que no les incumbe, ¡otro gallo cantaría!, pero como quieren mantenerse en el cargo para el que han sido elegidas-designadas, pues se pasa por esas y otras muchas más cosas, que lo vemos todos los días.

POR TANTO, si una Enfermera no puede ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, ¿qué hace todos los días indicando y usando medicamentos y productos sanitarios?











martes, 29 de enero de 2013

CONSENSO INSTITUCIONAL EN LA PRESCRIPCIÓN

Hemos leído en Redacción Médica del día de hoy, 29 de enero de 2.013, que la Organización Médica Colegial (OMC), el Consejo General de Enfermería (CGE) y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad han consensuado ya el borrador definitivo del decreto de prescripción enfermera.
 
 
Añade la noticia lo siguiente:
 
 
El texto cerrado es muy similar al que se había avanzado. Para que los enfermeros puedan prescribir deberán acreditarse como enfermeros prescriptores, y para que puedan indicar fármacos con receta médica deberán ajustarse a unos protocolos, que se han denominado guías clínicas, y que serán confeccionados por comisión en la que estarán presentes los dos órganos que representan a cada una de estas profesiones, así como el ministerio.
 
 
Desde luego que ninguna opinión podemos emitir sin conocer el contenido del texto. Se dice que para que los Enfermeros puedan prescribir deberán acreditarse como tales "Enfermeros prescriptores". No será nada nuevo; depende de la interpretación que se le quiera dar al párrafo cuarto del apartado 1) del artículo 77 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que es de donde se parte para decir que los Enfermeros deberán ser acreditados como "prescriptores".

Dispone ese párrafo cuarto del artículo 77.1 de la Ley que "el Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo". Y ese artículo 77 no contiene sólo un apartado, el 1), sino que son 10 los que comprende "ese artículo", si bien ninguno de los nueve restantes hagan referencia a nuestra situación. Por tanto, la expresión de la Ley no ha sido muy acertada.


Prescripción de forma autónoma.

 
La Ley quedó meridianamente claro que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

Una cuestión no menos importante, aunque luego podamos volver al respecto, es que para la Unión Europea no existe el concepto "Orden de Dispensación". En la Unión Europea existe y está definida la "Receta"; no se conoce el concepto "Orden de Dispensación", como denomina la citada Ley del medicamento al documento en el cual el Enfermero prescribe un medicamento, de aquellos no sujetos a prescripción médica.


Es cierto que la fecha de la Directiva es 9/3/2011, posterior a la aprobación de la Ley del medicamento, de 30/12/2009, pero también lo es que no existía voluntad alguna para introducir al Enfermero como "prescriptor". Nos lo demostró la citada Ley del medicamento en el año 2.006. Hubo que esperar hasta el año 2.009 para introducir a los Enfermeros como prescriptores; pero no lo hizo en el primer párrafo de ese artículo 77.1, sino que creo uno nuevo, el segundo. No obstante, sí se incluyó a la Podología en ese primer párrafo, la cual, como veremos seguidamente, no aparece en la Directiva 2011/24/UE, citada,  como "profesional sanitario"  de forma específica.


La Directiva define a la "receta" de la siguiente manera:

 
«RECETA»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;"


¿En qué términos está redactada la letra a) del apartado 1) del artículo 3 de la Directiva 2005/36/CE? Veámoslo:



a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;


Volviendo al asunto de la "receta", ya hemos visto la definición que hace de la misma la DIRECTIVA 2011/24/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza".


Por tanto, sería conveniente que para "armonizar" la definición de receta prevista en la Directiva en relación con la "orden de dispensación" que aparece en la Ley del medicamento, sería aconsejable que se aproveche la elaboración de alguna Ley para modificar el concepto "orden de dispensación" por el de Receta. De lo contrario, no podrá se expedida la citada Orden de dispensación fuera de nuestras fronteras bajo ese nombre.


Por otra parte, retomando el asunto de "profesión sanitaria regulada" como aquella que expide la receta, lo cierto es que la Directiva añade que estén "legalmente facultados" para ello en el Estado miembro.

Y es cierto que en España el Enfermero ha sido facultado para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, ya que no es posible inferir otra situación de que la Profesión de Enfermero está legalmente habilitada en este País, aunque la Ley del medicamento, en lugar de llamar "receta" al documento para prescribir, optó por la expresión "orden de dispensación".

Bueno sería, por tanto, que se aprovechara el Real Decreto 1718/2010 para aclarar que la orden de dispensación es la "receta" que dice la mentada Directiva.

Es más, esa misma DIRECTIVA 2011/24/UE , a la hora de definir el término "receta", dice que es la "expedida", entre otras Profesiones sanitarias reguladas, por Enfermero. 


PERO, SURGE OTRA PREGUNTA, ¿EN TODOS LOS PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA ESTÁN TODOS LOS ENFERMEROS "LEGALMENTE HABILITADOS" PARA PRESCRIBIR?

 
Porque es el requisito que se establece en aquella Directiva 2011/24/UE para poder prescribir, estar "legalmente habilitado". Recordamos, en este sentido, que las Directivas tienen como destinatarios a los Estados; así que, al igual que se ha necesitado definir el concepto de "asegurado", igual tratamiento debe darle el Gobierno al asunto de la "receta", para poder ser utilizada por la Profesión Enfermero.


En España, sin embargo, se nos plantearía un problema: que todos los Enfermeros vienen indicando y usando productos sanitarios, desde una Jeringuilla hasta a otros mucho más sofisticados ¿Cómo, sino, podría ejercer un Enfermero?

Desde luego que el asunto no es nada sencillo, puesto que el destino en unidades asistenciales que requiriesen el uso de determinados productos sanitarios no podría ser ocupado por "todos" los Enfermeros, si antes no se ha obtenido esa "acreditación" de la que habla la Ley del medicamento, en el supuesto de que la citada acreditación comprendiera al contenido del párrafo segundo de la Ley, que es el referido a los medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios.


Enfermero y Matrona están comprendido como "profesional sanitario".


La Profesión de Enfermero y Matrona, visto el contenido de la Directiva, están comprendidas en esa otra definición que hace la Directiva 2011/24/UE, como  «profesional sanitario». Dice así la Directiva: todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE, o toda persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento;

Nota anecdótica: no entendemos a qué "doctor" se refiere la citada Directiva, puesto que no es un título que se precise para ejercer la Profesión de Médico.


¿Está regulada la Profesión de Enfermero?






Ciertamente. A estas alturas nadie duda de que la Profesión de Enfermero está incluida en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que las define como tituladas, reguladas y colegiadas, Ley que es de fecha 21/11/2.003. No existe legalmente hablando ninguna duda. Tampoco existe duda de que desde el 30/12/2009 la Profesión de Enfermero está legalmente habilitada, puesto que ha sido la Ley (del medicamento) la que habilitó a los Enfermeros para que prescribieran, indicaran y usaran medicamentos y productos sanitarios; otra cosa es aquel nombre que se de le dio al documento, "orden de dispensación", que habrá que armonizar con lo dispuesto en la Directiva.

Resultará, por tanto, necesario modificar aquel Real Decreto 1718/2010, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

¿Faculta la Ley a los Enfermeros para prescribir?

Ya lo hemos visto. La respuesta al interrogante que planteamos es afirmativa. Pero, un pero: recordamos que la Ley también habla de indicar y usar no sólo medicamentos no sujetos a prescripción médica, también habla de "determinados medicamentos sujetos a prescripción médica". 

Hemos comentado el asunto del material, como producto sanitario, que viene usando y usa la Profesión Enfermero. Cómo, sino, podría ejercer la Profesión. Es un asunto delicado, muy delicado, tanto como para tratarlo reglamentariamente. Quizá fuera necesario modificar el texto de la Ley.

Porque, ¿qué sucederá en el ejercicio de la Profesión por cuenta propia si el Enfermero no puede usar (para lo que previamente lo tiene que indicar) un producto sanitario si antes no ha sido objeto de "acreditación como prescriptor"?

Pensemos, también, en las unidades asistenciales, donde es preceptivo usar tanto medicamentos como productos sanitarios ¿Será, entonces, necesario que el médico tenga que indicar la utilización de ese material? Sería el absurdo, puesto que así nos hemos desenvuelto a lo largo de la historia como Profesión.

Otra cosa será el asunto regulado en el párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento, que vamos a recordar:

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Y este párrafo tercero del artículo 77.1 es el que habría que poner en relación con el contenido de la Disposición adicional duodécima, que dice: El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1."

Aquí sí, en esta disposición adicional duodécima, se concreta el apartado, el 1), que no lo hae el párrafo cuarto del artículo 77.1, ya que se refería a la totalidad del artículo 77.

¿Qué debe regular el Gobierno?

Pues, de acuerdo con el contenido del párrafo tercero que se acaba de transcribir, el Gobierno tiene que regular la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, ..., si bien debe fijar los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación, que se justificará según los términos en que está redactado el texto. Y esa indicación, uso y autorización lo será dentro de unos protocolos y guías de práctica clínica y asistencial,.

Ahora bien, ¿puede el Gobierno marcar las "guías de actuación profesional"?

Obviamente, no. Es un problema de la Profesión, o lo que es igual, de la propia Organización. De ahí que la Ley exija que los Protocolos y Guías, sean elaborados conjuntamente por las dos Organizaciones Profesionales, de Médico y de Enfermero.
 
 
A la vista de que la Ley no nos han incluido como "prescriptores" en el párrafo primero del artículo 77.1, habrá que estar a lo regulado por el Reglamento que acaban de consensuar, pero bien entendido que la situación no es nada simple, porque ello supondrá un "freno" al ejercicio de la Profesión, en el sentido más amplio del término. Y lo será puesto que no será posible ejecutar protocolos que conlleven esos medicamentos sujetos a prescripción médica si previamente no se ha sido acreditado. 

Obviamente, la Norma tendrá una disposición que prevé la situación anterior, lo que se conoce como "derecho adquirido", en dicción de la propia Directiva 2005/36/CE, porque de lo contrario esto sería un caos.

Aunque para caos el que estamos viviendo, condenando a una Enfermera por administrar un paracetamol; o absolviéndola por no realizar una cura, ya que no estaba "indicada" po

Otra parte de la noticia no la entendemos, ya que dice: "Hasta el momento podían existir protocolos en hospitales y centros sanitarios, pero con una validez que podría considerarse en entredicho. Ahora, en una primera ‘tanda’ la idea es ir validando estos protocolos y transformándolos en las guías clínicas oportunas".

Protocolos, versus, Guías clínicas.

Desde luego que Protocolo y Guías no son la misma cosa, aunque el espíritu y finalidad de la Ley del medicamento las referiere en sentido analógico, entendiendo que los dos vocablos se emplean indistintamente.
- Por Protocolo podemos entender como el Plan escrito y detallado de una actuación médica, en el sentido amplio del término.
- Y por Guía podría admitirse acuerdo en que se dan preceptos para encaminar o dirigir en cosas.
Lo que no sería de recibo es que por Guía se interpretara como la forma y manera de ejecutar el Protocolo, ya que eso entra de plano en la ordenación del ejercicio de la Profesión, cuya regulación corresponde en exclusiva a la Organización colegial; nunca al Gobierno, por más que lo dijera la Ley.
Y por qué, se preguntarán. Lo hemos escrito en multitud de ocasiones, porque si nos dijeran cómo y de qué forma realizar el Protocolo, sería tando como violar unos de los principios básicos de la Profesión, el de la plena autonomía tanto técnica como científica.

 

 


 

lunes, 28 de enero de 2013

El contenido del Pacto suscrito es una aberración.

... nuestra intención es que llegue el mensje a alguien que comprenda que así no podemos seguir, con esas indeterminaciones.
 
Miren, es que el último Pacto habla tanto del Estatuto Marco como del Estatuto Básico del Empleado Público, y eso no puede ser.
 
Y no es que lo digamos nosotros; viene así, literal, en la Ley. Dispone ese Estatuto Básico que se aplica al personal "funcionario", y en lo que proceda al personal "laboral" al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: que enumera a continuación.
 
Y no puede ser porque no es lo mismo tener el carácter de "funcionario" que la "consideración" de tal, por obvio: las competencias son distintas. Las de los funcionarios están jerarquizadas; las de las Profesiones Sanitarias no. Las Profesiones Sanitarias gozan de Plena Autonomía Técnica y Científica, que tiene que asumir el Servicio de Salud. Los Acuerdos y los Pactos son convenios sujetos a la Ley; y la ley dice (debe decir) las formas de acceso a la plaza y puestos de trabajo. De ahí que demandemos una Ley que regule esas situaciones.
 
Relación de Puestos de Trabajo.
 
Lo escribimos ayer y lo volvemos a decir hoy: en la Ley de Presupuestos de esta comunidad para el presenta año 2.013 habla en reiteradas ocasiones de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), que no existe.
 
Fue la Ley para la Reforma de la Función Pública del año 1.984 la que introdujo ese instrumento, el de la RPT, definiéndolo como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
  1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
  2. Las RPT indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
Es cierto; las dos leyes actuales, el Estatuto Marco y el Estatuto Básico, no hablan de esa RPT, pero lo cierto es que ese instrumento no ha sido derogado por ninguna de las dos. Y su redacción, la que hemos transcrito, no se corresponde con aquella fecha, 1.984, puesto que fue modificada por una Ley del año 2.003.
 
¿Qué consideración tienen las Jefaturas de Unidad, de Sección y de Servicios?
 
¿Qué plazas y puestos están "reservados" a personal funcionario y personal laboral?, y ¿cuáles al personal Estatutario? Y esto no es nuevo, ya lo recogía la Ley Articulada de los funcionarios civiles del Estado del año 1.964. Lo queremos saber. Queremos saber si las Jefaturas de Unidad, de Sección y de Servicio son puesto de trabajo o "cargos" de la Administración.

Y es que uno de los graves problemas que tenemos es tener que explicar qué es un Acuerdo y un Pacto, legalmente hablando, así como las fuentes de donde deben "nacer" esos Acuerdos y Pactos.
 
Ese Estatuto Básico, citado, preve que el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación ESPECÍFICA dictada por el Estado y por las CC.AA. en el ámbito de sus respectivas comeptencias y por lo previsto en el presente Estatuto (Básico), excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
 
Efectivamente, la norma específica es el Estatuto Marco, y como norma supletoria el Estatuto Básico; luego, si la situación está regulada en el Estatuo Marco no debe acudirse al Estatuto Básico. Tengamos en cuenta, porque resulta obligado, que aquel Estatuto Marco fue aprobado por el Gobierno del Partido Popular, y el Estatuto Básico por el Gobierno del Partido Socialis. De ahí la remisión que hace este Estatuto Básico a otras normas, como el Estatuto Marco.
 
En su caso, producirá efectos una vez que se desarrolle.
 
De hecho, el Capítulo II del Título III que dice el Estatuto Básico no es aplicable, excepto sus artículos 22.3, 24 y 84, que hablan de las retribuciones complementarias de los "funcionarios" y de la movilidad voluntaria en las tres administraciones: Estatal, Regional y Local. Y, en todos los casos, también nos dice que PRODUCIRÁ efectos en cada Administración Pública A PARTIR DE la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en SU DESARROLLO.
 
¿Se ha desarrollado ese Estatuto? Luego, sino se ha producido la aprobación de esa Ley, ¿cómo se le ocurre citarlo en un Pacto?
 
No puede ser otra norma la aplicable que el contendio del Estatuto Marco.
 
En el Estatuto Marco está previsto tanto las retribuciones como la movilidad. Sí sería aplicable algún precepto de aquel Estatuto Básico en los supuestos de "vacío o laguna legal", pero con carácter supletorio.
 
La Ley prevé tres formas para el acceso a un puesto de trabajo: el concurso, la oposición y el concurso-oposición. Y entendemos que desde el año 1.991 se previo el acceso por el sistema de "concurso-oposición", que siguen todos los servicios de salud, por lo que sería necesario un Acuerdo entre todos los Servicios para consensuar que ese sistema de concurso-oposición no fuera aplicable; sino otro.
 
Tambien es cierto que el Estatuto Marco "matiza" a la hora de regular los sistemas selectivos. Nos dice que la selección del personal estatutario FIJO se efectuará con carácter general a través del sistema de concurso-oposición, lo que no significa que pudiera establecerse otro sistema, como el de concurso.
 
Aclara la Norma en qué consiste ese sistema; como también prevé que cuando las peculiaridades de las tareas específicas a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de concurso.
 
El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los aspectos más significativos de los correspondientes currículos, así como a establecer su orden de prelación.
 
La selección del personal temporal, la norma no lo contempla.
 
Lo que sí dice la norma es que la selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes.
 
¿Qué procedimiento es que el han elegido en esas mesas de negociación?
 
Han elegido el "sistema de concurso". Y ese sistema debe prever esos principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad ¿Cómo?
 
-El principio de igualdad hemos de entenderlo "ante la Ley", no en la Ley. La Ley puede diferenciar, según los casos. Pongamos por ejemplo los grados de "discapacidad", aunque resulte grotesco traelos a colación, pero para su comprensión. Se entiende.
 
-El segundo principio sería el de mérito, que la Ley ya nos dijo a la hora de referirse al acceso como personal estatutario fijo. Dice: los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su currículo profesional y formativo, de los más significativos de su formación pregraduada, especializada y continuada acreditada, de la experiencia profesional en centros sanitarios y de las actividades científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud.
 
Baremo y concurso son dos expresiones que significan lo mismo. El problema creado es por la sencilla razón de que no se celebran ofertas ni convocatorias, por lo que, necesitando los servicios de salud personal para ocupar las plazas y puestos vacantes, han optado por ese sistema, el de Concurso, que facilita -en pura teoría- la selección del mismo; y es ese sistema el que critican quienes han participado en un proceso selectivo con fase de oposición y han aprobado, que son contrarios al Baremo, es decir, al Concurso.
 
En buena lógica, si de prestar servicios se trata, la estabilidad o no del puesto de trabajo no será obstáculo para aplicar las mismas reglas, tanto para el acceso a plazas fijas que a plazas y puestos vacantes, porque, al fin y al cabo, debería aplicarse la misma regla.
 
Pero ésto ya vemos que es una quimera, una entelequia, que no cumple ningún servicio de salud, ya que todos han recurrido al Concurso como sistema para el acceso al empleo con ese carácter de temporal.
 
-Capacidad, es el tercer principio recogido en la Ley, en el Estatuto Marco ¿Cómo si diferencia al "más" capaz respecto de los "adversarios a la plaza? Estamos hablando de prestar "servicios", por lo que la definición que mejor se corresponde será la de demostrar la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación.
 
Para el caso de plazas de Médico está más claro; si se convoca una plaza de cirujano no se puede presentar un Internista, o al revés. El problema será elegir entre dos cirujanos o entre dos internistas. Es decir, el más capaz está acotado a una Especialidad.
 
Pero en nuestro caso -excepción de Matrona, que es la única plaza que exige Especialización- ¿cómo se puede seleccionar al "más" capaz "para todo"?
 
A falta de especialización reconocida, podría optarse por otros sistemas, aunque lo fuera transitoriamente.
 
Ahí están, por ejemplo, los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada para los cuales la ley prevé que sean valorados como mérito en los sistemas de provisión de plazas, pero para ello haría falta que se recogieran en esos Pactos y/o Acuerdos.
 
El único y exclusivo problema está en "querer", porque legalidad no le falta a la Administración. Dice la Ley que las Administraciones sanitarias públicas podrán expedir Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, para certificar el nivel de formación alcanzado por un profesional en un área funcional específica de una determinada profesión o especialidad, en función de las actividades de formación continuada acreditada desarrolladas por el interesado en el área funcional correspondiente.
 
Esta es una fórmula legal prevista, que "acotaría" las listas de esas "bolsas" de empleo temporal. Pero para ésto hay que tener, además de ganas, voluntad, que brilla por su ausencia por todas las partes. Y es que deben ser "otros" los intereses.
 
El sistema de Concurso es el que imperó hasta los años 1.990.
 
Nos preguntaba, ¿y tú, porqué sistemas accedistes a la plaza? La respuesta fue correcta: por el sistema de Concurso, aunque con pocos méritos (baremos), ya que no había "competidores", existían más plazas que concursantes; además, era el sistema legalmente establecido, como decimos. Es ahora y también podría mantenerse, puesto que la Ley lo permite.
 
En contraposición al sistema de Concurso está el que sólo prevé la fase de Oposición ¡Claro que la Ley también prevé un sistema de acceso a la condición de fijo por el sistema de Oposición exclusivamente; y es que cada plaza o puesto de trabajo tiene sus peculiaridades. O dicho en otros términos, otras exigencias, que también son legales, como, por ejemplo, un título de Especialista; y para los médicos "pronto" se exigirá un "área de capacitación específica".
 
Además de aquellos principios constitucionales, aplicables al personal "funcionario" y, por extensión, al personal estatutario -que, por cierto, no viene en la Constitución-, la Ley ha introducido el de "competencia". Total, "mil vueltas para, al final, más de lo mismo.
 
EN RESUMEN.- A estas alturas de la vida y de las circunstancias, con losmedios legales a nuestro alcanca, no es exiigible a una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, como la de Enfermera, aplicarle lo que se pretende en este Pacto suscrito, por el simple motivo de que la Enfermera, lo quiere el sistema o sí, goza de Plena Autonomía Técnica y Científica en el ejercicio de su Profesión; y su ejercicio Profesional no puede ser concebido como "enfermera para todo", porque es una ABERRACIÓN, se mire por donde quiera ese "sistema". 

domingo, 27 de enero de 2013

¿Existe alguna Ley Autonómica que merezca la pena?

¿POR QUÉ VAMOS A ESCRIBIR SOBRE TODO ÉSTO? Respuesta: porque los tribunales nos exigen que no apliquemos "el espigueo de normas", que es tanto como que no "escojamos" de cada norma lo que más nos interesa. Es más, nos condenarán en costa ¿Qué hacer cuando es la propia Administración quien utiliza esa "técnica del espigueo"? Veámoslo.

La Junta de Extremadura -o como gusta llamar a los políticos del PP, Gobierno-, utiliza con demasiada alegría lo dispuesto en la Ley que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, el cual habla de situaciones que deben ser reguladas por cada Comunidad Autónoma, pero que no lo hacen. ¿Por qué?, sencillo: porque no tienen ni pijotera idea. Optan por lo más sencillo: ¡porque lo digo yo!, y sino nos basta con ello, citan a los Sindicatos y aprueban todo como Pactos que no tienen soporte legal de clase alguna ¡Así las cosas!
 
Por ejemplo: concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera.
 
En primer lugar, este Estatuto Básico del Empleado público llama "funcionario de carrera" a quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente".
 
Sin embargo, el que debería ser aplicable, que es el Estatuto Marco, dice que es el que ostenta esta condición (Personal Estatutario Sanitario) en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria. Es decir, no realiza funciones públicas.
 
¿Qué somos?, ¿"funcionario de carrera o personal estatutario?
 
Y que a estas alturas no sepamos qué somos, es como para hacérselo mirar por parte de la Junta de Extremadura; o Gobierno, como gusta a los populares.
 
¡Ah!, claro. Nos dirán que cada vez que el Estatuto Básico del Empleado Público emplee la expresión "funcionario de carrera" se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud ¡Todo arreglado!, ahora a esperar que nos llamen "funcionario de carrera o personal estatutario".
 
No. No es eso lo que dicen las normas, la arbitrariedad en el concepto, sino en las consecuencias, es decir, en la definición. Porque, por ejemplo, los "funcionarios" -esos que todos entienden como tales-, los puestos de trabajo, tienen límite; mientras que el personal estatutario no tiene esos límites. Cualquier persona de la Unión Europea puede acceder a un puesto como "estatutario", pero no lo tiene para el acceso a un puesto que implique "funciones públicas". Queda claro, por tanto, que no es igual ser Personal estatutario que "funcionario de carrera". Pero ésto a los que gobiernan les importa un rábano.
 
Funciones reservadas a funcionarios "puros"ciertos.
 
En todo caso -dice el Estatuto Básico-, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la Ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
 
¿Ha aprobado la Comunidad Autónoma de Extremadura alguna Ley al respecto?
 
No hay que preguntarlo, lo sabemos: no; es la respuesta.
 
Dice ese Estatuto Básico del Empleado Público tan puesto de modo por la Junta de Extremadura: En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública.
 
Ese Estatuto Básico del Empleado Público establece: a) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. b) La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto. b), Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto. c), Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18. Y, d), Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Y que los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito.
 
Algo de ésto se ha regulado? Ni está desarrollado el Estatuto Básico ni lo está el Estatuto Marco, que es el aplicable siempre y en todos los casos.

Por ejemplo, en el Estatuto Marco no existe otra carrera Profesional que para las Profesiones Sanitarias contenidas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Sin embargo, en la Ley de Presupuestos generales en la Comunidad Autónoma de Extremadura habla de "carrera profesional" y otra cosa que llama "desarollo profesional", que no tiene creación en ley de clase alguna. Así las cosas.

Sí; por pactos. Y eso no es legal. Tiene que ser regulado con norma con rango formal de Ley; no sirve la Ley de Presupuestos. Entonces, ¿para qué quiere Extremadura una Asamblea Legislativa?
 
Y todo ésto "poca" importancia tiene. Desde luego. Pero si lo ponemos en relación con lo que se dice en la Ley de Presupuestos para el ejercicio de este año 2.013, el asunto es más que importante, importantísimo. Pero eso no parece importar a nadie, ni a los políticos, que cobran por ello, ni al personal que se beneficia de ese galimatías. 

En esa Ley de Presupuestos de esta Comunidad se dice:  El Complemento de Destino correspondiente al nivel del puesto que ocupe o desempeñe, asignado en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, con arreglo a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: ... ¿Dónde está esa Relación de Puestos de Trabajo en vigor?

El problema con todo ésto es que la desconfianza está servida, lo que provoca inseguridad, además de incredulidad por parte de todos; desconfianza que en nada ayuda a la eficiencia de los servicios, que es lo contrario a lo que se "predica" para el Personal Estatutario, que no "funcionario de carrera".
 
Relación de Puestos de Trabajo.
 
Si repasamos el contenido de la Ley de Presupuestos para este año 2.013, las referencias a Relación de Puestos de Trabajo es una constante. Otro ejemplo: El complemento específico asignado al puesto que ocupe o desempeñe en la Relación de Puestos de Trabajo en vigor, que será de 14 pagas iguales, 12 ordinarias y 2 adicionales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.
 
Y es que existen retribuciones asignadas a puestos de trabajo y otras a las características de las competencias a desarrollar, es decir, personales. Pero donde no hay, nada se puede sacar. Y es un problema que la falta de conocimiento se extienda, porque la desorganización está servida, como es evidente en el Servicio de Salud. Y es que el Gobierno Regional no está preparado para aprobar normas de este calado, por incompetentes.
 
¿Habla el Estatuto Marco o el Estatuto Básico del Empleado Público de esa Relación de Puestos de Trabajo?
 
No. Ninguna de las dos normas hablan ya de Relación de Puestos de Trabajo; ahora lo llaman -en las leyes estatales- de "Planes de ordenación de recursos humanos", que dice constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional y promoción y reclasificación profesional. Al mismo tiempo, ordena que se aprobarán y publicarán en la forma en que cada servicio de salud se determine. Serán previamente objeto de negociación en las mesas correspondientes.
 
Y es que sucede igual con los conceptos retributivos y sus definiciones, que no hay por donde cogerlo. Nuevamente Pactos y Acuerdos, que, como decimos, no tienen base legal de clase alguna. Todo son remisiones a leyes estatales, las cuales, al mismo tiempo, nos reenvían a las Autonómicas, que brillan por su ausencia.
 
¿En qué País, Región o Comunidad nos encontramos? Es un problema, éste de la indeterminación, que fovorece la interdicción, cuando la arbitrariedad, que está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. Lo dicho, ¡una pena!