jueves, 31 de mayo de 2012

EL TÍTULO NO PUEDE, EN NINGÚN CASO, AMPLIAR EL CAMPO COMPETENCIAL DE UNA PROFESIÓN

¡Así de simple podríamos titular este artículo de opinión! LO NUESTRO ES PREOCUPANTE. NINGÚN TÍTULO PUEDE, EN TODOS LOS CASOS, AMPLIAR EL CAMPO COMPETENCIAL DE UNA PROFESIÓN.-

PERO EL PROBLEMA ES DE LOS GOBIERNOS, POR ABSURDOS.

Desde que en el año 1.984 comenzara a aplicarse, en la práctica,  el nuevo sistema de organización de la Atención Primaria y la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, previsto en la Constitución y en la Ley General de Sanidad que los desarrolla, todos son problemas para nuestro colectivo.

LOS PRIMEROS RESPONSABLES SOMOS LOS QUE REPRESENTAMOS AL COLECTIVO.

¡Claro! Ninguna exigencia se predica para poder optar a un puesto en los órganos de gobierno de los Colegios; si acaso, un tiempo mínimo de ejercicio profesional, pero ningún requisito respecto a la regulación de la situación, ni académica, ni profesional, incluido su desarrollo. Tampoco los Gobierno lo tienen claro, por la evidencia. Lo han vuelto a demostrar con la "Carrera Profesional", que no tienen ni pijotera idea, ya que han aplicado, a su aire, la carrera profesional establecida en la Función Pública, aunque aquella es de carácter vertical, y la del Personal Estatutario Sanitario lo ha sido vertical, pero sin más efectos que el retributivo.

CONOCIMIENTOS DE LA REGULACIÓN ACADÉMICA.-

Tenemos un "cacao mental" de impresión respecto a la regulación académica y al ejerciciio de la Profesión. Es alarmante el desconocimiento que demostramos, cuando lo hacemos, que son escasísimas las ocasiones en los que la hacemos, y cuando se hacen no somos conscientes que evidenciamos el supino desconocimiento, y lo que es peor: las ganas de informarnos; incluso, simplemente, reflexionar. No siquiera nos planteamos una reflexión respecto de lo que vemos todos los días en cualquier otra ámbito.

La formación en la Universidad es, debe ser, para que adquiramos los principios básicos de la Profesión, que tienen que ser, forzosamente, aquellos conocimientos suficientes del cuerpo humano, anatomía, fisiología y patología. A partir de estos tres conceptos, de estas tres grandes materias, se puede completar la formación con otros contenidos "auxiliares", pero aquéllas son básicas.

Después de superado el contenido del Plan de Estudio, que no se cumple el IMPUESTO POR LA UNIÓN EUROPEA, se producen los exámenes correspondientes y se obtiene un título, el que fuera o quieran llamarle, ya de Diplomado, que fue el primer título académico oficial universitario; ya de Graduado, como le llaman ahora, pero que en nada modificado al anterior.

INCLUSO LA MODIFICACIÓN DE ESE PLAN DE ESTUDIO, EN SU CASO, NO AFECTA A LA PROFESIÓN.

Antes al contrario; el Plan de estudio mira al intelecto, no al ejercicio de la Profesión. La Profesión exige un título, aquel que se haya establecido y vaya a exigirse para ejercer la Profesión, que tiene que contener, forzosamente, las materias previstas en la Unión Europea, que son las que todos sabemos -o deberíamos conocer-, que tienen que recoger los contenidos básicos para conocer el cuerpo humano, desde su embriología hasta las formas de envejecer, pasando por su fisiología, que debe incluir la bioquímica y demás elementos y factores que influyen en su funcionamiento, así como los procesos que aquejan a la salud, con independencia de la definición que cada político quiera darle en cada época histórica.

SUPERADO UN PLAN DE ESTUDIO Y ADQUIRIDO EL CORRESPONDIENTE TÍTULO, ÉSE SERÁ EL QUE SE EXIJA PARA EJECER LA PROFESIÓN.-

Pero ésto no quiere decir que cualquier modificación posterior, en su caso, afecte al ejercicio de la Profesión. Antes al contrario: es la Profesión misma la que progresa durante su ejercicio profesional. O dicho en otros términos: el ejercicio de la Profesión se regula por Ley, que nada tiene que ver con las modificaciones de los contenidos formativos, por la sencilla razón de que esas "modificaciones", de producirse, no serían otra cosa que una demanda, precisamente, de la Profesión, que es la que real y materialmente progresa.

NINGÚN TÍTULO PUEDE, EN TODOS LOS CASOS, AMPLIAR EL CAMPO COMPETENCIAL DE UNA PROFESIÓN.-

La Profesión, que es de Enfermero, no de "enfermería", tiene reguladas -que no "ordenadas"- el ejercicio de la Profesión. Y nos gustará más o menos, pero el hecho cierto es que SÓLO LA LEY puede regular el ejercicio de la misma. Y esta competencia la tiene EL PARLAMENTO DE LA NACIÓN, sin posibilidad de atribuírsela a ningún Gobierno ni Departamento.

Es la Ley la que tiene que regularlas; y esa Ley tiene que cumplir unos requisitos mínimos, es decir: que la Ley sea previa al hecho causal; que la Ley esté escrita y publicada; y que, además, sea cierta, o dicho de otra manera, sin posibilidad de tener que discernir sobre la misma.

Es decir, la Ley tendría que ser clara, concisa y precisa. Pero existe un problema: la plena autonomía técnica y científica impide esa concreción; pero lo que tiene que quedar claro -y eso la Ley lo cumple- es que nuestras competencias son esa cosa que llaman "cuidados"; y esos "cuidados" se concretan en los Estatutos Generales, que describen con precisión de qué trata el tema de los "cuidados": necesidades, alteraciones y desequilibrios. Y ello lo incluye todo, absolutamente todo.

NO EXISTEN LÍMITES AL EJERCICIO PROFESIONAL.-

El único límite posible son los derechos de los consumidores y usuarios; o usuarios y clientes, como los define la Ley. Y esos límites son los del derecho a la vida, a la intedridad física y moral, al tiempo de no invadir su dignidad e intimidad que como toda persona ostenta. 

EL TÍTULO, EN SU CASO, PODRÁ SER OBJETO DE MODIFICACIÓN.-

En referencia a la "progresión" académica, ciertas modificaciones en la específica y propia legislación académica, podrá regular otro tipo de ciclos, niveles o grado; pero eso es otra cosa, que en nada afecta al ejercicio de la Profesión, que tiene que ser ejercida con plena autonomía técnica y científica, como decimos, al tiempo de realizarse con sujeción a lo establecido en el Código Deontológico.

Pero es que, en nuestro caso, tampoco se ha producido modifación o cambio en los contenidos formativos; en su caso, lo único que ha podido cambiar es la organización del programa formativo, pero no sus efectos. Lo que sucede es que quieren verse esos hechos, y nos inventamos cualquier cosa, unos por exceso y otros por defecto.

El NOMBRE de la titulación ha cambiado; ahora se llama de grado, pero lo que acredita ese título de Grado es -debe ser- exactamente igual que lo que acreditó en su día la titulación de Diplomado en Enfermería, cuyos planes de estudio, ¡por cierto!, han venido siendo modificados desde aquel año 1.977. Y ello es así -tiene que ser así- por la sencilla razón de que el Reino de España tiene que dar cuenta ANTE LA UNIÓN EUROPEA que cumple lo que se dispone en la Directiva 36/2005/CE, que ha sido reproducida por Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

LA LEY DEL MEDICAMENTO Y SU INTERPRETACIÓN.-

El que la Profesión está "habilitada" para ejercerse una vez cumplidos los requisitos "legales" no debería ser objeto de polémica entre quienes nos dedicamos a su ejercicio. Otra cosa será el grado de conocimiento de cada cual, que puede ir a peor -o a mejor-, en función de la motivación. Y actualmente prima la "desmotivación" respecto a la "motivación".

ESTA LEY, SUS INTÉRPRETES, DESMOTIVAN.

Aunque la Ley es clara en su párrafo segundo del artículo 77.1, sin embargo, nos empecinamos en relacionar ese contenido con lo que han escrito en su últimpo párro, referido a la "acreditación". Y esa acreditación, en su caso, está referida exclusivamente al anterior párrafo tercero, que atribuye al Gobierno regular la indicación, uso y ordenar la dispensación de determinados medicamentos, de esos que dicen "sujetos" a prescripción médica.

¿SE IMAGINAN LA QUE SE PUEDE LIAR EN LOS SERVICIOS DE SALUD?

¿Se imaginan a una Enfermera que le digan que si no está "acreditada" no puede inidicar ni usar un medicamento y producto sanitario? ¡NO!, ¡desde luego que no!

Una Enfermera, por fuerza de la lógica, razón y mínima coherencia, tiene que utilizar medicamentos y productos sanitarios: es su "función" ¿Cómo podría ejercer la Profesión sino fuera utilizando esos medicamentos y productos sanitarios? Es que es incomprensible, imposible, más que todo ello ¡INCREIBLE!

La Ley del medicamento, su desarrollo, lo que podrá hacer es "autorizar" a determinados empleados a indicar medicamentos y productos sanitarios, con cierto límite; y esa es su potestad organizativa. Pero lo que no puede hacer ninguna empresa, ni pública ni privada, es menoscabar el ejercicio de la Profesión Enfermero, porque ello sería tanto como deslegitimar lo que la Ley ha dicho que son nuestras competencias: cuidar: alteraciones, desequilibrios y necesidades ¡NO HAY MÁS! ¡Recuerden!, plena autonomía técnica y científica.

LA ESPECIALIDAD NO ES "OTRA" PROFESIÓN, COMÓ ASÍ NOS LO ENSEÑA LA ABOGADA DEL CONSEJO GENERAL DE LA PROFESIÓN ENFERMERO, DOÑA MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ, EN EL ÚLTIMO NÚMERO DE LA REVISTA "ENFERMERÍA FACULTATIVA".

PRACTICANTES, CUPO Y ZONA

REFLEXIONES PARA LAS PERSONAS INTERESADAS.-

No obstante lo que se dirá, y a los efectos de "hacer un poco de historia", vamos a situarnos a partir de la Ley de Base de Sanidad Nacional, de 22/11/1944, que consolida la CONDICIÓN ESTATAL de los diversos CUERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS. No obstante, le dedicaremos otro capítulo al tema del Personal de Zona.

Tenemos que referir que la primera regulación que existe respecto del Personal FSL se contiene en el Reglamento de 15/1/1831, que nace con la intención de perseguir el intrusismo en la función médica, procurando que la atención de las familias pobres recayese en los médicos más expertos, y sobre todo en los que contasen con un Título.

REGLAMENTO PROVISIONAL DEL PERSONAL SANITARIO LOCAL (FSL).-

En desarrollo de aquella Ley de Bases se dictó el Reglamento Provisional de personal sanitario local, de 27/11/1.953 (FSL), cuya aplicación se extiende a todo el personal sanitario local (provincial y municipal) salvo el de los Municipios capitales de provincia o populosos que ya se hubiesen expresamente exceptuado o lo fueran a hacer en el futuro por contar con Cuerpos propios para el cumplimiento de las funciones de Beneficencia y Sanidad.

TIPOS DE PERSONAL:

-De Beneficencia Provincial;
-De Servicios Sanitarios Municipales.

Esta norma se divide en dos Títulos, relativos al personal sanitario de la BENEFICENCIA PROVINCIAL; y al personal de los servicios SANITARIOS MUNICIPALES, respectivamente. El primero, salvo la fiscalización indispensable, se somete al Estatuto de funcionarios de la Administración local. Los segundos se ajustan a la regulación orgánica de la Administración Central, delimitando el ámbito funcional de cada Cuerpo: Médicos Titulares, de Casas de Socorro y Hospitales Municipales, Tocólogos, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios, Practicantes y Matronas Titulares.

El personal de TODOS estos Cuerpos tiene expresamente reconocida su condición de funcionarios técnicos del Estado, dependientes del Ministerio de la Gobernación, a través de la Dirección General de Sanidad, de las Jefaturas provinciales y de las Jefaturas de Sanidad Civil de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de la dependencia jerárquica inmediata en que se encuentran con respecto al Alcalde como FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA SANIDAD LOCAL (art. 30.2). Su disposición Final Segunda deroga todas las disposiciones anteriores de rango reglamentario sobre funcionarios de sanidad local. Este RPSSL no ha sido expresamente derogado por ninguna norma. No obstante, sus previsiones han sido ampliamente superadas por el paso del tiempo, y por ello han caído en desuso.

SALTO EN EL TIEMPO.-

Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7/2/1964. En principio, los Sanitarios Locales caen dentro de su ámbito de aplicación, pues tienen la condición de funcionarios y no fueron excepcionados como los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y funcionarios civiles de la Administración Militar (Disposición Transitoria tercera la Ley de Bases).
DUDAS EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA LEY DE 1.964 Y RETRIBUCIONES, DE 1.966.-

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12/12/1969, sentó la doctrina de que "si bien los sanitarios locales son funcionarios de la Administración civil del Estado, lo son de CUERPO ESPECIAL y se rigen por sus disposiciones específicas". En consecuencia, esta Ley Articulada de Funcionarios del año 1.964 les es aplicable, pero supletoriamente. Las retribuciones de estos Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local fueron reguladas por Ley de 28/12/1966.

ENTRE OTRAS NORMAS, DECRETO 2065/1974.

El Decreto 2065/74, de 30/5/1974, aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, atribuye "tareas asistenciales" a los SANITARIOS LOCALES (art. 115.1).
Dijo ese artículo 115.1, bajo el título "supuestos Especiales", que "Cuando las circunstancias geográficas, demográficas y laborales de una localidad lo aconsejen, a juicio y según las condiciones que al efecto fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (hoy, de Sanidad), a propuesta de la Entidad gestora (antes, INSALUD), los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios SANITARIOS LOCALEL tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de DEEMPEÑAR LOS SERVICIOS sanitarios -que no la plaza- correspondientes, respectivamente, a plazas de médicos generales, practicantes y matronas del Régimen General de dicha localidad". Es decir, que las "plazas" no fueron ocupadas, simplemente porque nunca fueron convocadas en esas localidades.

CONCLUSIÓN: Los genuinos Funcionarios Sanitarios Locales tienen la consideración de "Funcionarios" especiales, pero Funcionarios. Ahora bien, como dijo aquella Ley (Decreto 2065/74), tenían que hacerse cargo de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que es cosa distinta a su puesto como Funcionario; es decir: la asginación de un "cupo" de titulares con derecho a asistencia sanitaria, que hoy se ha definido bajo el título de "asegurado".

INTEGRACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SANITARIOS LOCALES (FSL) EN LOS EAP.-

El Real Decreto 137/1984 previó la eventual incorporación de los FSL que prestaban atención sanitaria a BENEFICIARIOS de la Seguridad Social, LO QUE SUPONE LA INTEGRACIÓN DEL CUPO de titulares del derecho a la asistencia sanitaria correspondiente a la plaza desempeñada, de manera definitiva.

CUPO DE "ASEGURADOS".- Cupo de asegurados que son los mismos que comprenden la actual Zona de Salud. O dicho en otros términos: las condiciones han sido modificadas, precisamente, a partir de aquel Real Decreto 137/1984; por tanto, no existe "cupo" que adscribir al Personal Funcionario Sanitario Local. No obstante, como leemos en este Real Decreto de 1.984, se prevé la integración del FSL en los equipos, entre otros motivos, porque la protección de la salud como la asistencia sanitaria han sido transferidas al mismo órgano gestor: a la Administración de la Comunidad Autónoma, la cual, al mismo tiempo, ha creado el correspondiente servicio de salud.

AMORTIZACIÓN DE LA PLAZA DE FSL.- Dicha plaza, una vez realizada la transformación tendrá, a todos los efectos, la consideración de plaza de EAP, cuyo régimen será de ineludible cumplimiento para el funcionamiento que pudiera desempeñarla; en cualquier caso, AQUEL MANTENDRÁ su actual "status" funcionarial inherente a su pertenencia a un Cuerpo de Sanitarios Locales. Es lo que dispuso aquella Disposición Final primera. 

Desde luego que la voluntad de aquel RD de 1.984 ya había previsto la AMORTIZACIÓN de las Plazas de FSL.

CONVULSIÓN SOBRE LA "NUEVA" CONCEPCIÓN DE SALUD Y SU ORGANIZACIÓN (AÑO 1.984).-

La tradicional "SEPARACIÓN" en la organización sanitaria entre las actividades de SANIDAD PREVENTIVA (y benéfica) y las ASISTENCIALES, se ven agitadas.  Con esta finalidad, se dicta el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, al objeto de "superar" los problemas que de índole competencial pudieran suscitarse por la existencia de las Comunidades Autónomas. Este Real Decreto instaura un NUEVO MODELO SANITARIO en el campo de la Atención Primaria, que posteriormente acabará consagrándose en la Ley General de Sanidad de Abril de 1.986.
LGS: NUEVA ORGANIZACIÓN ASISTENCIA SANITARIA.-

-Las Comunidades Autónomas delimitarán y constituirán en su territorio demarcaciones denominadas ÁREAS DE SALUD, debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos que en esta Ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.
-Las ÁREAS DE SALUD son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la GESTIÓN UNITARIA de los centros y establecimientos del SERVICIO DE SALUD de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos.
En todo caso, las áreas de salud deberán desarrollar las siguientes actividades:
a) En el ámbito de la atención primaria de salud, mediante fórmulas de trabajo en equipo, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad; desarrollándose, mediante programas, funciones de promoción de la salud, prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria.
b) En el nivel de atención especializada, a realizar en los hospitales y centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquellos, se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones propias de los hospitales.

Esta misma Ley General de Sanidad, de 1.986, previó lo siguiente:

-Los funcionarios al servicio de las distintas Administraciones públicas, a efectos del ejercicio de sus competencias sanitarias, se regirán por la LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, y el resto de la legislación vigente en materia de funcionarios.

-Igualmente, las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán dictar normas de desarrollo de la legislación básica del régimen estatutario de estos funcionarios.

POSTERIOR A TODO ELLO, SE PRODUJO UN ACUERDO.- Veámoslo:

A los efectos de alcanzar en todas las Comunidades una homogeneidad de criterios que viniese, en cierto modo, a garantizar una mínima identidad de trato a nuestro colectivo en todo el territorio nacional se suscribió un acuerdo por las
representaciones de la Administración Sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos y ATS de España (CEMSATSE), Confederación de Comisiones Obreras (CC.OO), Confederación de la Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF). En este acuerdo, dado en Madrid el 18/1/1990, se establecen las condiciones de trabajo del personal sanitario local, incluido el interino, que mantenga una relación de servicios de carácter asistencial con el INSALUD. En este sentido, se aclaran las condiciones retributivas de los sanitarios locales que opten por integrarse, el calendario laboral, el número de guardias a realizar, el número de puestos de guardia en cada Zona Básica de Salud, ..."

TRANSFERENCIA DE FUNCIONARIOS SANITARIOS LOCALES.-
El artículo 12 de la Ley de Funcionarios del Estado, que trata de la regulación de la "situación" de los Funcionarios transferidos -entre los que se encuentran los Médicos, Practicantes y Matronas FSL, no obstante haber sido DEROGADO por la Ley 7/2007, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público-, dispuso lo siguiente:
-Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas (CC.AA.) se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas.

Las CC.AA. al proceder a esta INTEGRACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TRANSFERIDOS como funcionarios propios, RESPETARÁN el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.

Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las CC.AA., con independencia de su Administración de procedencia.
-Los funcionarios transferidos son funcionarios en situación administrativa de servicio activo en la Función Pública de la C.A. en la que se integran.
En sus Cuerpos o Escalas de origen PERMANECEN EN UNA SITUACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL de servicios en CC.AA., que LES PERMITE MANTENER respecto de ellos TODOS SUS DERECHOS cono si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

*Es decir, que hasta ese momento -Ley 7/2007- los FSL mantenía todos sus derechos, como tales FSL. Y, desde el mes de Mayo de ese año, fecha de entrada en vigor del nuevo Estatuto, esos FSL están integrados en la respectiva C.A., como tales "funcionarios propios".

NUEVA ORDENACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA.-

El personal sanitario local, conocido como de Asistencia Pública Domiciliaria (APD), engloba a Médicos Titulares, Practicantes Titulares y Matronas Titulares. 
estos Funcionarios se rigen básicamente por el Reglamento de 27/11/1953, y por las Leyes propias de la Función Pública de las CC.AA. y la del Estado, en lo que corresponda.

SITUACIÓN HÍBRIDA.- Por un lado, ejercen las funciones propias del Cuerpo Estatal al que pertenecen, funcionarios de Sanidad Local, con competencias básicamente de medicina preventiva y residualmente asistencial, y de otro asumen, porque así lo dijo la Ley, funciones asistenciales sanitarias propias de la Seguridad Social.

Esta situación "híbrida" es la que nos lleva a recordar lo siguiente:

-Ley de Retribuciones de los Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local, 116/1966, de 28 de diciembre.
-Ley General de la Seguridad Social, de 30/5/1974 (art. 116.2), por la que se retribuye las funciones propias de la Seguridad Social de los FSL no integrado en ningún EAP.

Las normas más interesantes, por los muchos problemas que originaron, han sido otras disposiciones; por ejemplo: Orden de 9/10/1985, de régimen retributivo del personal de EAP, el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre régimen retributivo del personal estatutario y la Resolución de 25/4/1988 sobre el mismo punto. No obstante, haber sido declarado Nulo este Acuerdo por STS de 10/3/1.993, si bien fue reproducido posteriormente por Resolución de 20/2/1990, que publicó el Acuerdo sobre condiciones de trabajo del personal, incluido el interino, que mantenga una relación de servicios de carácter asistencial con el INSALUD.

ESTAMOS HABLANDO DE LOS FSL (APD) NO INTEGRADOS EN LOS EAP.

No obstante todo lo que llevamos dicho, la homogeneización ya se había iniciado con el artículo 115.1 de la LGSS de 1974, el cual preveía que "los Médicos, Practicantes y Matronas Titulares de los Servicios Sanitarios Locales tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de Médicos generales, Practicantes y Matronas del Régimen General de la correspondiente localidad".

PREGUNTA: ¿Se puede mantener ese nombramiento como Médico, Practicante o Matrona FSL? La norma dice que sí, que mantendrán su "status". Pero es cierto que ese "status" estaba en función de las atribuciones que como tales FSL tenían asignadas. Y lo cierto es que la "ordenación" de la asistencia sanitaria ha sufrido importantísimas modificaciones, en la medida en que posterior a todo aquello se ha aprobado la Constitución Española y la propia Ley General de Sanidad, que se dicta en desarrollo de la misma.

Son decenas de Normas las que habría que revisar para llegar a alguna conclusión, puesto que los FSL -algunos- pretenden mantener ese "status", pero bien en cierto que la asistencia sanitaria está universalizada -sin bien con marices- concibiéndose como integral e integrada, que comprende tanto la promoción como la prevención, así como la recuperación, incluso el derecho a una muerte digna.

FUNCIONES DE LOS FSL, A GROSSO MODO:

Aquellas previsiones legales fueron materializadas en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (art. 64.1), y en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social (art. 49), en cuyos artículos se dice, además, que este personal de los Servicios Sanitarios Locales tendrá los mismos derechos y deberes que el respectivo personal de la Seguridad Social, en tanto que tengan adscritos los "Cupos" de la Seguridad Social; cupos que, por otra parte, han desaparecido, puesto que la población está estructura en Zonas de Salud, que comprende a todos los individuos de esa Zona.

Aquel Reglamento del año 1.953 previó, como competencias de los FSL, entre otras, las siguientes:

-Salud ambiental. -Salud escolar.
-Vivienda y salud. -Control de zoonosis. Trabajo y Sallud. Prevención de drogodependencias. -Efectuar asistencia médico-quirúrgica a transeutes pobres, cuando no haya Hospital Municipal. Entre otras muchas.
Con todo, y no es ni la décima parte de lo que puede escribirse al respecto, nos tenemos que hacer algunas preguntas, porque no se sostiene que, reoordenada la asistencia sanitaria, tanto desde el punto de vista de protección de la salud como de la asistencia sanitaria, pueda ser posible mantener los dos puestos de trabajo: el de FSL y el de Cupo; o Zona, que también tiene su historias. Además recordemos que estos Estatutos han sido derogados por el Estatuto Marco, así como por el Real Decreto-ey 16/201, objeto de estas reflesiones.

RETRIBUCIONES DE LOS FSL.

El colectivo de Funcionarios Sanitarios Locales (FSL) ha venido desempeñando los servicios correspondientes a dos diferentes plazas dentro de las Administraciones Públicas:

-los correspondientes a una única plaza propia, personal FSL, cuyo vínculo es con la respectiva Comunidad Autónoma,
-y los correspondientes a una plaza de la Seguridad Social, sin vínculo jurídico-administrativo directo alguno con el INSALUD (hoy Servicio de Salud), ni por el mismo; su actuación en la Seguridad Social es únicamente consecuencia automática de lo establecido por la Ley. No obstante, los FSL han venido percibiendo las retribuciones correspondientes a ambas plazas, percibiendo trienios tanto por su condición de funcionario como por la plaza de la Seguridad Social.

Ley 53/1984, cuya Disposición Transitoria Quinta establece que "los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas, continuarán prestando las mismas funciones y devengando las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad Social, en tanto se  estructuran los Cuerpos o funciones aludidos, si bien una remuneración lo será en concepto de SUELDO y la otra como GRATIFICACIÓN, a cuyo efecto DEBERÁN FORMULAR los afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente se determinen. En todo caso se les garantizará, a título personal, hasta el 30/9/1985, el importe de la media mensual de las retribuciones percibidas en los dos puestos en los doce meses anteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

No obstante lo que dijo la Ley de incompatibilidades, no consta su aplicación; antes bien, el artículo 28.1 del RD 596/1985, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, establece que "la situación, contemplada en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 53/1984, de los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad Local que deben prestar asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social o tengan encomendadas actividades de salud pública, se mantendrá, sin necesidad de solicitud ni autorización de compatibilidad, hasta que tenga lugar la reestructuración de las funciones o Cuerpos aludidos". Además, dice el siguiente apartado 4) que, "lo dispuesto en los apartados anteriores (el 2 y el 3 no hacen al caso) será de aplicación únicamente en tanto el personal quede integrado en las estructuras básicas de salud".

Y esos dos apartado, 2) y 3) disponen:
2. El personal a que se refiere el apartado anterior podrá compatibilizar sus funciones con el ejercicio privado de la actividad sanitaria, siempre que se trate de personas que no estén incluidas en su cupo.
3. No podrán, en cambio, los referidos funcionarios desempeñar otro puesto en el sector público, si bien, excepcionalmente, podrán realizar actividades circunstanciales de las que desarrollan los Médicos Forenses o del Registro Civil.

¿SE PUEDE PREDICAR EL MANTENIMIENTO DE ESTAS SITUACIONES? Es una reflexión "en voz alta". Pero el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en su Sentencia 1/1994, de 17/1/1994, al resolver el Recurso de amparo 3.003/1990, ya se pronuncia al respecto, ¡nada más y nada menos que en el año 1.994.

Dijo así:  Queda meridianamente claro de lo dicho que una vez que la C.A. crea el correspondiente EAP el funcionario de los CSL que se integra en él no tiene hoy otras funciones fuera de las que ejercita en el seno del EAP.

Desde luego que la última palabra la tienen las CC.AA. y su aceptación -o no- por los Funcionarios Sanitarios Locales; pero como dice el Real Decreto-Ley 16/2012, sí, mantiene el "status", pero ya sin adscribirle un "cupo" de titulares de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, o del Sistema Nacional de Salud.

lunes, 28 de mayo de 2012

PLANTÓN DE LOS RECTORES, ¿POR QUÉ?

Lo hemos comentado, intuyendo el motivo: que al finalizar los estudios en medicina se expida, al tiempo que la titulación de Grado en Medicina, la titulación de Máster. Y lo van a conseguir. 360 créditos serán suficientes para obtener, además de la titulación de Grado, la de Máster.

Y TODO ELLO TIENE UNA CAUSA: EL EEES, QUE NO PUEDE SER APLICADO A TODOS.

El EEES (Espacio Europeo de Educación Superior) es un ámbito de organización educativo iniciado en el año 1.999, con la Declaración de Bolonia, que quiere ARMONIZAR los DISTITNTOS SISTEMAS EDUCATIVOS de la Unión Europea, al objeto de proporcionar una forma "eficaz" de intercambio entre "todos" los estudiantes, al tiempo de dotar de una dimensión y agilidad sin precedentes, cuyo proceso de cambio debe ser emprendido por la Universidades Europeas.

En este sistema se integran actualmente, aparte de los 27 países de la UE, otros como Rusia o Turquía, hasta completar la cifra de 46 Países.

OBJETIVOS QUE PERSIGUE:

-ECTS: European Credit Transfer System, que se fundamenta en el precepto de que, a partir de ahora, un crédito equivale a 25/30 horas de trabajo, tanto fuera como dentro del aula.

CONSECUENCIA: reducción de las horas de clase presencial; en teoría, en favor de "prácticas tuteladas" por personal "docente".

-ESTRUCTURA: impartirán títulos de Grado/Máster. La "educación" superior se divide en dos ciclos (además del Doctorado): Grado, con objeto y orientación generalista; y Máster, de orientación especializada. Se destaca que el principio que articulará este nuevo sistema es la "adquisición de habilidades", frente a la adquisición de conocimientos, por lo que estos Grado (y Máster) estará dirigidos a las "NECESIDADES" laborales que existan en la sociedad.

-ACREDIDTACIÓN: como tercer pilar se prevé la creación de sistemas de acreditación, mediante una evalución interna y otra externa, para vigilar la calidad de cada centro formativo y su adecuación a los requisitos del EEES.

EL CONTENIDO DEL EEES NO SIRVE PARA TÍTULOS QUE HABILITAN PARA EL ACCESO A EJERCICIO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES CONCRETAS.

Que este EEE no sirve para los estudios de Medicina o de Enfermería, entre otros, lo sabemos todos; otra cosa será IGNORARLO ¡Miren qué se dijo!: el título de Grado tiene por objeto y orientación una formación "generalista"; y es la nueva titulación de Máster es la que está orientada a la "especialización", que nada tiene que ver con la "formación especializada en Ciencias de la Salud", tipo residencia, MIR, para Médicos, y EIR, para Enfermeros, que nada tiene que ver con la titulación universitaria.



La Ley Organica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Organica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se dice que sentó las bases precisas para realizar una profunda MODERNIZACIÓN de la Universidad espanola. Asi, entre otras importantes novedades, el nuevo Titulo VI de la Ley establece una NUEVA ESTRUCTURACIÓN de las ensenanzas y títulos universitarios oficiales QUE PERMITE REORIENTAR, con el debido sustento normativo, el proceso anteriormente citado de convergencia de nuestras ensenanzas universitarias con los principios dimanantes de la construcción del EEES. No existe tal "reorientación", porque la única que cabe es cumplir lo que dice la Directiva 36/2005/CE, como luego veremos.

¡VEN!, EL EEES NO ES APLICABLE, POR EJEMPLO, A LOS ESTUDIOS DE ENFERMERÍA.

Por la sencilla razón de que para estos estudios no hay nada que innovar, puesto que España, entre otros Países, tiene que aplicar la DIRECTIVA EUROPEA, que es de obligado cumplimiento, tanto en su carga lectiva como en sus contenidos. Ni la nueva redacción a la Ley Universitaria producida en el año 2.007 ni el Real Decreto de 29/10/2007 pueden introducir CAMBIOS en la Directiva, puesto que no tiene autorización de la Unión Europea para ello. Y ello es tan cierto como que el propio Gobierno que aprobó ese Real Decreto de 29/10/2007, no tuvo más remedio que aprobar otro, con fecha 8 de noviembre del siguiente año 2.008, para reproducir literalmente el contenido de la Directiva que es aplicable a los estudios de Enfermería, entre otros, la 36/2005/CE, que no es otra cosa que una reproducción literal de las Directivas 77/452/CEE y Directiva 77/453/CEE, de 27 de junio.

Y LOS NUEVOS PLANES DE ESTUDIO HAN VIOLADO ESA DIRECTIVA.

Es una evidencia. Resulta suficiente como "comparar" tanto la carga lectiva que se ha previsto para el Grado, de 240 créditos ECTS, que sí, que puede ser aplicable a otros estudios, pero no a Enfermería, así como los contenidos del "programa formativo". La Directiva prevé un mínimo de 4.600 horas de enseñanzas, de las que, al menos, el cincuenta por ciento son enseñanzas clínicas, es decir, 2.300 horas, que no pueden ser computadas en créditos ECTS. Y esta Directiva tiene que ser aplicada en los demás Países de la Unión Europea, las cuales, al mismo tiempo, si pretenden reconocer títulos de otros Países extracomunitarios, están obligados a exigirles la misma carga lectiva y los mismos contenidos.

NO EXISTE POSIBILIDAD DE APLICAR ESO QUE LLAMAN "AUTONOMÍA UNIVERSITARIA" EN ESTE SENTIDO.

Se dijo en el Real Decreto de 29/10/2007 que, siguiendo los principios sentados en la Ley -universitaria-, profundiza en la concepción y expresión de la autonomia universitaria de modo que en lo sucesivo serán las propias universidades las que crearán y propondrán, de acuerdo con las reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que haya de impartir y expedir, SIN SUJECIÓN a la existencia de un catalogo previo establecido por el Gobierno, como hasta ahora era obligado.

Y no puede predicarse respecto de los estudios conducentes a la obtención del título en Enfermería, porque es una formación reglada, que nos viene IMPUESTA por Directiva Europea, que no puede ser violada por el Gobierno de turno, por mucho que pretenda "avalarse" en eso que llaman EEES.

SE SALVA DE LA NUEVA ORGANZIACIÓN LOS ESTUDIOS DE ENFERMERÍA.

Así debería ser, pero más de una persona está interesada en que ello no fuera así. Los Tribunales contribuyen a ello, quizá porque no implican el principio previsto de toda la vida, como es el que dice "Iura novit curia", que se traduce por "el Juez conoce el Derecho". Pero, ¿qué sucede?, algo muy simple, que se presentan las demandas con esa otra regla, que dice: "Da mihi factum, dabo tibi ius", que significa "dame los hechos, yo te daré el Derecho". Es decir, que se presentan unos hechos, alegando unas determinadas normas, y el Tribunal dicta Sentencia respecto del "debate" litigioso, sin entrar a aplicar el Derecho realmente establecido y vigente.

El conocimiento del asunto es importante, porque el Juez dictará sentencia en función de los "hechos" que se le presenten, que no coinciden con la legalidad; y, entonces, decide en función de esos "hechos" que se le presentan. Se ha debido exigir la "nulidad radical" de los Planes de estudio. Pero, a cambio, sí se puede exigir al Gobierno que aplique la Directiva Europea, porque es la única Norma aplicable a los estudios conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería.


¿POR QUÉ NO SE EXIGE EN ESTOS TÉRMINOS? ¡Sencillo!, porque los planes de estudio conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería, con el nombre que se quiera, comporta un gasto importante, ya que las Universidades tienen que pagar, a demás de a los Profesores teóricos, a aquellas previstos legalmente, como son los Profesores Asociados, que son los responsables de las enseñanzas clínicas, que tienen una carga mínima de 2.300 horas. Así no habría tantísimas "escuelitas" por toda la geografía, para beneficios de unos cuantos, pero en detrimento de la formación.

Y SE SALVA -O DEBERÍA SALVARSE- LOS ESTUDIOS DE ENFERMERÍA POR LO SIGUIENTE:
Es la propia Norma, el Real Decreto 1393/2007, citado, el que prescribe que "en el supuesto de títulos que habiliten para el acceso o ejercicio de actividades profesionales, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios para garantizar que los títulos acreditan la posesión de las competencias y conocimientos adecuados para dicho ejercicio profesional". Y a nadie se le escapa que cada País tiene reconocido unos certificados, diplomas o títulos que acreditan aquel contenido y duración de los planes de estudio, porque, de lo contrario, no pueden ser reconocidos en ningún Estado. No se trata de llamar a la titulación con otro nombre, que pueden resultar rimbombante, sino de aplicar lo que se dispone en la Norma, que es la Directiva, que viene siendo aplicable -al menos en teoría- desde los Planes de Estudio establecidos en el mes de Octubre del año 1.977.

LOS RECTORES DIERON PLANTÓN AL MINISTRO DE EDUCACIÓN.

Y todo ello, según parece, porque no habían aprobado que a la finalización de los estudios de medicina se expidiera a los alumnos las titulaciones de Grado y de Máster ¿Por qué? Sencilla: porque si el Plan de estudio conducente a la obtención de la titulación en Medicina, con una carga lectiva de 360 créditos, ello supone que han superado los 240 créditos previstos para el Grado y los 120 créditos máximos previstos para la titulación de Máster. Y como esta titulación no tiene efectos Profesionales, salvo para la Abogacía, la OMC, potenciada con la actitud de los Rectores, van a conseguir que se expidan los dos títulos; el de Grado en Medicina y el Máster, que tiene unos objetivos académicos, es decir: el acceso al Doctorado.

Y ASÍ NOS VEMOS, CON TANTO DILEMA, LO CUAL SIGNFICA QUE "A RÍO REVUELTO, GANANCIA DE PESCADORES", QUE LOS HAY REPARTIDO POR TODA LA GEOGRAFÍA ESPAÑOLA. LOS HECHOS NOS DESBORDAN.

domingo, 27 de mayo de 2012

INFORMACIÓN SOBRE COLEGIACIÓN

Publicado, también, en Tablón en Blanco

¿QUÉ DEMANDAMOS? ¿INFORMACIÓN?

Desde luego que nunca debemos asegurar, sobre todo cuando de "prestar" ayuda se trata, porque la respuesta puede perjudicar a quien consulta, al aceptarla como buena, ya que es lo que quería "escuchar" (leer). Y eso no vale. Debemos argumentar, y, luego, cada cual, dueño de sus actos, decida. Porque sólo quien incumpla la Ley será objeto de sanción.

Un Estado democrático "se mueve" por normas, nos guste o sí, porque sólo respetando el derecho se presume la vida más social (art. 1.1, CE). Lo que podamos entender como más "justo" no tiene porqué ser la respuesta correcta, legalmente hablando. Se supone que quienes han redactado las Normas tienen más argumentos que los demás.

HECHO PRINCIPAL: Uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico es la libertad. En consecuencia, todo lo que no esté prohibido es lícito; es decir, legal. Otra cosa será la "alegalidad", esto es, la falta de regulación.

SITUACIÓN LEGAL: Al tratarse la "Profesión" de Enfermero como una de aquellas tituladas, reguladas y colegiadas (artículo 2º de la LOPS), no cabe otra interpretación que ésta: "titulada", es decir, que requiere "título". "Regulada", que existe Ley que la regula, como la de Colegios Profesionales (art. 1.3) y la de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (art. 7). Y "colegiada", por disposición de la Ley colegial (art. 3.2) y de ordenación (art. 2). Además, exige esa misma LOPS que los Profesionales Enfermero tienen que constar en eso que llaman "Registro de Profesionales", porque nuestros servicios se prestan a los consumidores y usurarios (art. 51, CE), y éstos tienen derecho a comprobar que quien le "cuida" lo haga legalmente (art. 5.2, LOPS). Y la simple detentación de un título no es requisito suficiente. El título no es más que eso, un título. La Profesión se ejerce como tal, no como simple titulado. Resulta indiferente la persona "pagadora" de los servicios, directamente o por cuenta de un tercero, ya persona física o jurídica; privada o pública.

PROFESIÓN QUE REQUIERE COLEGIACIÓN: Hasta tanto no se publique la Ley que "excluya", en su caso, a la Profesión Enfermero del "requisito indispensable de colegiación", hay que cumplir lo previsto en la Ley (disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009). Todo "titulado" que no esté registrado en el correspondiente Colegio, está ejerciendo una "Profesión" a la que no pertenece. Esta Profesión, la de Enfermero, es una "Profesión colegiada". Otra cosa es la "progresía", que puede entender que "todo vale".

PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA: Esto es lo que se predica respecto a las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas (art. 4.7, LOPS), "sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo" (arts. 6 y 7, LOPS). En consecuencia, sólo la Profesión debe "autoregularse", como acertadamente se escribe así en el artículo 1.3 de la Ley colegial, atribuyéndole esa competencia, ¡nada más y nada menos que como fin esencial!. La Profesión no está "en manos" de las supervisiones.

SIN INSCRIPCIÓN COLEGIAL NO EXISTE LA PROFESIÓN: Y esto debieron "enseñarlo" en las Escuelas de Enfermería, y buscar información fehaciente en otras fuentes. Porque la "ley" no puede ser ignorada, con independencia de lo que entendemos cada cual "como más justo". Lo llamativo es que otras Profesiones no se cuestionan esta regulación; lo que sí podemos cuestionar es qué "compañeros" son a los que hemos colocado -o dejamos que continúen en esos cargos- para que nos sirvan de "líderes" profesionales; quizá aquí esté el error. La posesión de un título no es atributo suficiente para ejercer la Profesión, que es de otro, de quienes nos precedieron. Nosotros somos "simples arribistas", recién llegados, que pretendemos hacer "otro mundo a nuestra manera".

ENTIENDO QUE ESTO NO SE EXPLIQUE EN LA UNIVERSIDAD: Pero la ausencia de esa "formación" no puede ser excusa para incumplir la Ley. Además, no tenemos porqué admitir que en la Universidad están "las mejores personas", las más informadas. Es de toda la vida: "La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento" (art. 6.1, Código civil).

DESPUÉS DE LO EXPUESTO, QUE CADA CUAL DECIDA, pero tenemos que tener muy claro que por el simple hecho de haber obtenido un título no somos acreedores de nada. La Profesión "no nace" de cada cual. Quien decide dedicar su vida a una Profesión sabe -debe saberlo- que tiene que matricularse, realizar un plan de estudio, examinarse y continuar toda su vida formándose, pero no porque lo diga la ley, sino porque es una obligación social, ya que nuestros servicios van dirigidos a la colectividad, que nos exige y por ello nos retribuyen, que tenemos que estar permanentemente formados. Así se hace Profesión, no yendo cada cual "a su libre albedrio".

PARTAMOS DE UN SUPUESTO BÁSICO: Nosotros tenemos derechos, pero lo demás también.

Informar no puede ser "verter" aquello que nos parezca y luego fumarse un ... :smoke:

viernes, 25 de mayo de 2012

¿QUIÉNES ESTÁN INTERESADOS EN "CONFUNDIR" PRESCRIPCIÓN CON AUTORIZACIÓN?

Los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

Esto es lo que dice la Ley, "podrán" indicar y usar. Desde luego que no podría escribirse "deberán". Podrán es FUTURO simple, de "poder", o lo que es igual, autorizados, lo que quiere decir que no es una obligación siempre y en todos los casos; es una decisión del Profesional indicar y, en su caso, usar; lo que hace la Ley es "autorizar", porque profesionamente ya estamos "capacitado", o habilitado, que son expresiones que se utilizan aleatoriamente. La Norma no dice "deberán", también futuro simple, del verbo "deber", es decir, obligación de hacer.

LA INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN, EN SU CASO, DE DETERMINADOS MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA ES LA RESERVA QUE LA LEY HACE AL GOBIERNO. DICE ASÍ:

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

LA PROFESIÓN YA ESTÁ HABILITADA PARA PRESTAR CUIDADOS PROFESIONALES.

Y todos estamos de acuerdo, o deberíamos estarlo. Entendemos, porque así lo dice la Norma que regula el ejercicio de la Profesión, que los Cuidados comprenden tanto las necesidades como las alteraciones y desequilibrios del ser humano. Otra cosa es eso de la "Nanda, del Nic y del Noc", que son esnobismo, de esnob, propio de aquellas enfermeras del siglo pasado y anterior, que desconocían, incluso, la fisiología y la fisiopatología de las enfermedades. Se limitaron a "relacionar" falta de higiene con recuperación de salud, pero hoy ya se ha inventado la legía (compuesto químico para la limpieza y desinfección de superficies, cuyo ingrediente activo es el hipoclorito de sodio).

Y para prestar esos Cuidados Profesionales nos forman, o deberían hacerlo, con materias como "farmacología", que debe ser clínica. Es la clínica, la experiencia, la que nos indica el mejor producto a administrar en cada caso, la experiencia, a partir de los datos que nos suministran las personas inteligentes que crean esos productos.

Pero para eso hay que tener claro, previamente, la fisiología y las causas que puedan alterar esa fisiología, que conocemos como fisiopatología.

Se dice, en ocasiones, que las Enfermeras "no pueden ser minimédico", como si el conocimiento estuviera "acotado" a una determinada Profesión. Decía J.F. Hernández que se trata de "una gran Enfermera".

LA SOCIEDAD NOS CONFUNDE.

La sociedad nos confunde, bien con la Enfermera anterior, aquella paralela a la genuina profesión, cuando no con el celador, al haber adoptado el nombre de la Profesión que tienen en Europa, de Enfermero.

Si dices que como Enfermeras puedes prescribir, mentalmente se van a esa "enfermera" de la que tienen noticias, como la secretaria del médico; te dicen, ¡dígaselo al médico!, porque no alcanzan a "diferenciar" entre aquella "enfermera" que auxiliaba al médico, de la "nueva" Enfermera, que tiene su raíz en la profesión de Practicante en Medicina y Cirugía, que tuvo como precedente al Ministrante, al Sangrador o al Barbero, y éstos, al mismo tiempo, del cirujano, que la medicina se encargó diferenciando entre "cirujano de bata larga y cirujano de bata corta", ya que comenzaron a realizar determinadas técnicas y procedimientos, hasta llegar en la fecha que nos encontramos, que también nos confunden con aquellos "enfermeros" de los hospitales de beneficiencia, que son los actuales "celadores".

¿QUÉ EXPLICACIÓN TENDRÍA, ENTONCES, LA PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA?

Los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación; es decir, se presume que siendo la prestación de cuidados integrales, existen muchísmos supuestos donde necesariamente hay que indicar y usar algún tipo de medicamentos. Ello quiere decir que si la Ley no hubiera "autorizado" a la Profesión Enfermero "prescribir", resultaría obvio inferir que aquella regla, la de plena autonomía técnica y científica no sería otra cosa que "un canto al sol", puesto que carecería de sentido.

CORRESPONDE A CADA SERVICIO DE SALUD, EN TODOS LOS CASOS, DECIDIR LA UTILIZACIÓN DE ESE SERVICIO PROFESIONAL.

Es cierto que hoy en día son los servicios de salud de las comunidades autónomas quienes tienen atribuida la gestión y administración de la asistencia sanitaria, con lo cual parece lógico inferir que cada servicio de salud podrá utilizar a estos profesionales, autorizando -otra vez- a los Enfermeros para que puedan indicar y usar medicamentos y productos sanitarios. Y tienen que "autorizarlo" por la sencilla razón de que no sería posible el nombramiento de Enfermero, para desarrollar la Profesión, si no los utilizara profesionalmente, porque habilitación ya la tienen desde el mismo momento que se colegian, que es el requisito básico.

También tenemos que tener en cuenta que no todos los médicos están "autorizados" para prescribir lo que tengan por conveniente, tanto medicamentos como productos sanitarios y determinadas pruebas; existen límites que todos conocemos, y no nos extraña. 

¿QUIÉS ESTÁN INTERESADOS EN CURSILLITOS?

No puede ser que las mismísimas Unversidades se haya atrevido a hablar -incluso regular- "cursos de adaptación de diplomado a grado, como si fueran dos cosas distintas. Y ya, como dice el refrán, "entro y te veo". Nos venden cursos como si de requisitos indispensable se tratara, condicionando el ejercicio de la Profesión a esos cursos, y eso es todo menos lógico, razonable, además de sensato.

Es una obligación profesional, como dice el propio Estatuto Marco, además de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada., pero ello no autoriza a las Universidades a "vendernos" cursos bajo promesas de ...
PERO LO VERDADERAMENTE IMPORTANTE ES EL EQUIPO.

Y el "equipo", como unidad básica asistencial, ha sido, es y debe seguir siéndolo, aquel constituido por Médico/Enfermero; Enfermero/Médico. No puede ser de otra manera; y por eso apostamos.

¿PARA QUIÉN ESCRIBIMOS?

Cuando hablamos con personas que tienen algo que decir sobre Planes de estudio, títulos, Profesiones, ejercicio profesional, especialidades, carrera profesional, pactos o acuerdos, entre otros asuntos, nos encontramos con la sorpresa de que no saben a qué nos referimos. Nos da la sensación de estar "hablando en chino".

¡No!; no se trata de tener una opinión contraria, es puro desconocimiento, lo que se traduce en que cada cual "arrima el ascua a su sardina". Dijo Francisco Rodríguez Marín, "... cuando cada uno cogía ascuas para arrimarlas a su sardina la candela se apagaba, con lo cual tuvieron que prohibir el uso de ese pescado y evitar altercados entre los trabajadores...  Y esto es grave.

¡FÍJENSE QUÉ DICE, POR EJEMPLO, PILAR FARJAS, SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE SANIDAD!.

“Hemos perdido la oportunidad de desarrollar la CARRERA PROFESIONAL, se fue perdiendo el concepto y hasta el personal de limpieza tenía carrera profesional. Creo que hay que darle otro cariz”.

¿QUÉ DICE LA LEY LABORAL, COMO LO ES EL ESTATUTO MARCO?

Este Estatuto le dedica todo un capítulo a la Carrera Profesional, que comienza en el artículo 40, que dice:

  1. Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las Mesas correspondientes, establecerán, PARA EL PERSONAL ESTATUTARIO de sus Servicios de Salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la PROMOCIÓN de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las Instituciones Sanitarias.
  2. La carrera profesional supondrá EL DERECHO DE LOS PROFESIONALES A PROGRESAR, de forma individualizada, como reconocimiento a su DESARROLLO PROFESIONAL en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
  3. La Comisión de Recursos Humanos del SNS establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes Servicios de Salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los GRADOS DE CARRERA, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del SNS.
  4. LOS CRITERIOS generales del sistema de desarrollo profesional RECOGIDOS EN LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (LOPS) se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del Servicio de Salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las Mesas correspondientes.
Esta Ley, este Estatuto, es de fecha 16/12/2.003; y la LOPS es de 21/11/2.003; es decir, de casi un més antes. Y es esta LOPS la que estableció la "Carrera profesional", que las prevé para las "Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas", que vienen definidas en la misma. Dice la LOPS:

"Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los PROFESIONALES SANITARIOS a que se refieren los ARTÍCULOS 6 Y 7 DE ESTA LEY, consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un PROFESIONAL SANITARIO en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios".

¿PROFESIONALES SANITARIOS O PROFESIONES SANITARIAS?

Desde luego que las dos leyes dejan mucho que desear, en cuanto a redacción; no obstante, al citar a los artículos 6 y 7 de la misma, las expresiones encuentran "aclaración", acotan a quienes va dirigida la carrera profesional.

¿Qué "Profesionales sanitarios" se encuentran incluidos en los artículos 6 y 7 de la LOPS? Con título de Licenciado: Médicos, Farmacéuticos, Dentintas y Veterianrios. Con título de Diplomado: Enfermeros, Fisioterapéutas, Terapéutas Ocupacionales, Podólogos, Ópticos-optometristas, Logopedas y Dietistas-nutricionistas ¡NO HAY MÁS! Luego, ¿por qué se extendió la carrera profesional, como dice la señora Pilar Farjas, Secretaria del Ministerio de Sanidad, "hasta el personal de limpieza"?

"Profesionales Sanitarios" no es el Plural de "Profesión Sanitaria"; son "Profesiones Sanitarias", como así titula el artículo 2º de la LOPS a las mismas, al tiempo de concretarlas en sus artículos 6 y 7. Dice así ese artículo 2º de la Ley: "PROFESIONES SANITARIAS TITULADAS": "De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son PROFESIONES SANITARIAS, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable".

LAS PROFESIONES SANITARIAS, TITULADAS Y REGULADAS, ADEMÁS DE COLEGIADAS, SE DIFERENCIAN DE LOS "PROFESIONALES DEL ÁREA DE SALUD DE FORMACIÓN PROFESIONAL.

Y éstos vienen definidos así en el siguiente artículo 3º de la misma LOPS.

Dice así: "Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, EN EL MARCO DEL RESPETO a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley".

¿QUÉ HA SENTENCIADO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO DE ESE ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN?

SIN AMBAGES: para tener la consideración de Profesión titulada se exige "título universitario oficial", que no son otros que los de Licenciados y Diplomados (ACTUALMENTE, GRADO, con la excepción de la Abogacía). La Formación Profesional, cualquiera de sus dos niveles, de primero o segundo grado, no está comprendida dentro del artículo 6 ni 7 de la LOPS. Su actividad profesional está condicionada, "en el marco del respeto" -dice la Ley- a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía PROPIAS DE LAS PROFESIONES SANITARIAS contempladas en los artículos 6 y 7".

Y PARA REMARCAR UN POCO MÁS EL ASUNTO, NOS DICE LA PROPIA LOPS, BAJO EL EPÍGRAFE "DE LAS PROFESIONES SANITARIAS", LO SIGUIENTE:

"El ejercicio de las PROFESIONES SANITARIAS se llevará a cabo con PLENA AUTONOMÍA técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico",

Y para las Profesiones Sanitarias, tanto para aquellas que exijan título de Licenciado como de Diplomado -a diferencia de lo que se dispone para la formación profesional- se dice: "... sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo".

¿CUÁL ES ESE GRADO DE PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA?

La Ley dice "dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título".

Desde luego que tampoco es muy acertada la expresión, ya que no es el título el que habilita; el título es el requisito para el acceso al ejercicio de la correspondiente Profesión. Es la Profesión Sanitaria, que ya dice que debe ser titulada y regulada, la que está facultada.

Facultada, ¿con qué limites? También lo dice la Ley: "Los profesionales tendrán como guía de su actuación EL SERVICIO A LA SOCIEDAD, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión".

Comienza la Constitución proclamando, como valor superior del ordenamiento jurídico, la libertad. Quiere ello decir, sin más, que TODO LO NO PROHIBIDO ES LÍCITO;  es decir: legal. Luego, tendrá que ser la Ley la que nos diga "qué está prohibido". Y ya nos lo dice la misma LOPS: el cumplimiento de las obligaciones DEONTOLÓGICAS, determinadas por las PROPIAS PROFESIONALES, ¡eso sí!, conforme a la legislación vigente.

Y la Legislación vigente, comenzando por la Constitución, nos exige tener en cuenta, en todos los casos, el derecho de esos consumidores y usuarios, que son los destinatarios de nuestros servicios profesionales, que son los que deciden entre las opciones que le presentemos las "PROFESIONES SANITARIAS", que no son otras que las recogidas en los artículos 6 y 7 de la LOPS. El Derecho a la vida y a la integridad física y moral son dos derechos constitucional fundamentales, a los que se tienen que atener las Profesiones Sanitarias tituladas.

¿CÓMO SE DEBE EJECER LA PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA Y REGULADA?

"EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN SANITARIA, por cuenta propia o ajena, REQUERIRÁ LA POSESIÓN del correspondiente TÍTULO OFICIAL QUE HABILITE expresamente para ello o, en su caso, de la certificación prevista en el artículo 2.4, Y SE ATENDRÁ, en su caso, A LO PREVISTO en ésta, en las demás leyes aplicables y EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES".

Tenemos Colegio Profesional, pero, aún así, desde esta Institución no se ha conseguido "ordenar" el ejercicio de la Profesión, porque nunca se ha cumplido esa atribución legal, y ello con expresar la Ley de forma determinante que es uno de los "FINES ESENCIALES": Ordenar el ejercicio de la Profesión, a la que debemos representar y defender, teniendo en cuenta, como antes dijimos, el derecho de los ciudadanos a la vida y a la integridad, física y moral.

EL PROBLEMA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, TITULADAS Y REGULADAS, CON COLEGIO PROFESIONAL OFICIAL RECONOCIDO, QUE NO PUEDEN SER OTRAS QUE LAS DETERMINADAS EN LA LEY, NO HAN HECHO USO DE SUS COMPETENCIAS, A PESAR DE QUE LA LEY DIJO QUE TIENEN QUE ORDENAR SU EJERCICIO.

¿PARA QUIÉN ESCRIBIMOS?

No es que la Profesión -que es sanitaria, titulada y regulada- tenga la obligación de entender de todo ésto, que es jurídico, lo grave es que tampoco lo tengan claro algunos jurídicos "especializados" en la materia, a los que hemos escuchado hablar de "equipo" incluyendo a todos los grupos establecidos en el Sistema Nacional de Salud, que son cinco: A), B), C), D) y E) (ahora, A, B) y C), que van desde los titulados con el nivel de Licenciado hasta aquellos que están en posesión del título de EGB o de la ESO. 

De ahí que la señora Pilar Farja, Secretaria General del Ministerio de Sanidad, diga lo que ha dicho:"¡HASTA EL PERSONAL DE LIMPIEZA TENÍA CARRERA PROFESIONAL"!