miércoles, 30 de octubre de 2013

ESCRITO A UN AMIGO QUE NOS SOLICITA INFORMACIÓN

Nos consulta -este amigo- sobre cierto contenido del Estatuto Marco (E.M.), en cuanto a sus efectos derogatorios. Se mezcla ese E.M. con aquel extinto Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, referido a competencias de la Profesión Enfermero ¡Y es normal! Es tal el galimatías que unos y otros lo aprovechan en su "propio beneficio". Vamos a intentar ayudar en su aclaración, que no se ve o no se quiere ver, que es lo normal. Insistimos: si la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) ha regulado como principio del ejercicio de las mismas -señaladas en los artículos art. 6 y 7-, la plena autonomía técnica y científica -ex art. 4.7), al tiempo de definir y concretar cuáles son esas Profesiones Sanitarias (ex art. 2), ningún sentido tiene remitirnos al pasado, salvo interés personal o particular.

Un dato: ¿qué ha resuelto el Tribunal Constitucional? Sencillo: que el control del ejercicio de las Profesiones está atribuido a los Colegios Profesionales. Precisamente ese es el fallo del Magno Tribunal, que lo fundamenta en que es el Colegio el que ordena su ejercicio. No son las empresas, públicas o privadas, a las que les compete "ordenar el ejercicio de la Profesión (ex art. 1.3, LCP). Y ordenando el ejercicio de la Profesión se protege no sólo a la misma sino a los destinatarios de nuestros servicios.

VAMOS EL FONDO DEL ASUNTO:

Título competencial que habilita al Estado para aprobar el Estatuto Marco (E.M.); es decir: “legitimidad” para aprobar esta norma, teniendo en cuenta las competencias EXCLUSIVAS del Estado; o dicho de otro modo: las bases para establecer ese principio de igualdad en todo el territorio:

1) La cláusula 18ª del artículo 149.1 de la Constitución, referida a las “bases del régimen estatutario del personal”.

2) La cláusula 16ª del artículo 149.1 de la Constitución, referida a las “bases de la sanidad”.

3) La cláusula 7ª del artículo 149.1 de la Constitución, referida a la legislación “laboral”.

 ¿QUÉ OBJETO TIENE EL E.M.?

Establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.

Este E.M. sabes que tiene su origen en el artículo 84 de la Ley General de Sanidad, la cual, erróneamente –como ahora podemos ver- dispuso que el Gobierno aprobaría ese Estatuto, cuando, aplicando lo que dice el artículo 103 de la Constitución, correspondía a la Ley –y no al Real Decreto- la aprobación de ese Estatuto.

Dice todavía aquella Ley General de Sanidad en el artículo 84.2 que el “Este Estatuto-Marco contendrá la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes y régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo, garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría profesional. En desarrollo de dicha normativa básica, la concreción de las funciones de cada estamento de los señalados en el apartado anterior se establecerá en sus respectivos Estatutos, que se mantendrán como tales.

Y en el apartado 3 de ese mismo artículo nos dice que “las normas de las Comunidades Autónomas en materia de personal se ajustarán a lo previsto en dicho Estatuto-Marco. La selección de personal y su gestión y administración se hará por las Administraciones responsables de los servicios a que estén adscritos los diferentes efectivos.

Vemos, entonces, que el E.M. debe ser desarrollado por las CC.AA., que no por los servicios de salud –o como se llame la institución en cada Región- en cuanto a:

1) Clasificación del personal, en la forma que dice el propio Estatuto: en función de la titulación que se exija.
2) Selección y provisión puestos de trabajo.
3) Situaciones.
4) Derechos y Deberes.
5) Régimen disciplinario.
6) Incompatibilidades.
7) Sistema retributivo.

ME DETENGO EN LOS “DERECHOS”.

¿Qué dice el Estatuto Marco al respecto?

a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.

j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.

Derecho al ejercicio de la profesión que correspondan a su “nombramiento” ¿Cuál es el nombramiento? Vemos que un día sí y otro también que suelen convocar las plazas por titulación y no por Profesión, para nosotros. Sin Embargo, cuando se trata de médicos se habla en términos de “facultativo de área o “médico especialista en …” No habla nunca de titulaciones, ni de Licenciado ni de Especialistas

No perdamos de vista lo anterior, cundo ahora tratemos el asunto de los artículos 58 y 59 de aquel Estatuto derogado definitivamente por Real Decret-ley 16/2012.

VOLVAMOS AL ASUNTO DEL CONTENIDO DE AQUEL ESTATUTO.

Si te detienes en sus contenidos, en particular de esos artículos 58 y 59, sin olvidar los anteriores, en particular el 53, observarás que no es otra cosa que una reproducción de lo que se reguló en el año 1.960 para los “nuevos” titulados A.T.S. “auxiliar al médico” o realizar algunas actividades sobre el enfermo “que ayuden al médico” o que efectúen bajo su dirección.

Artículo.- 53. Las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes:

1. Higiene personal y el cuidado físico del paciente.

2. Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección. 

¿Qué se dijo en aquel Decreto de 17/XI/1960?

Artículo 1º. “… Los A.T.S. … siempre que su actuación se realice BAJO la dirección o INDICACIÓN de un médico …”

¿Qué pretendo con todo esto?

¡Sencillo!: que aquel Estatuto del año 1.973, como el actual aprobado por Ley, el E.M., se tienen que remitir, en cuanto a competencias profesionales, a las que vienen en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).

Y esto es así aplicando los mismos criterios del Estatuto anterior, que recogía una serie de actividades dirigidas a facilitar la labor del médico, que era (y continúa siéndolo en bastante casos) el “eje” del sistema.

Así, cuando el E.M. dijo que: b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única, 1.e), f) y g).”, nos está diciendo que los servicios de salud tienen que aprobar una Ley con los contenidos que he reproducido, desde los números 1) al 7), ambos inclusive, pero siempre teniendo en cuenta que las “funciones” tienen que estar comprendidas dentro de las atribuidas en la LOPS, que no concreta ninguna.

Ya nos lo dice la propia LOPS en su artículo 1º: “Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, …”

Incluso en su artículo 7º, que también dice: “Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, …”. Es decir, no concreta ámbitos concretos de actividad, siempre que las mismas, obviamente estén comprendidas en eso que sí señala la letra a) del artículo 7.2: Dirigir, evaluar y prestar los Cuidados …

No nos llama la atención, sin embargo, cuando se dice que corresponde a los “Diplomados” (o Licenciados), cuando todos sabemos que esa titulación se ha extinguido, en cuanto al nombre, ¡claro! 

ENTONCES, ¿QUÉ SUCEDE CON AQUELLOS TITULADOS ANTERIORES, DE PRACTICANTES Y A.T.S. O DUE?

Pues volvemos a la LOPS:

Disposición adicional séptima. Carácter de profesionales sanitarios.

1. Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto.

Pero, si recordamos, esto mismo ya se dijo en el Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, por el que se crearon las Escuelas y se dictaron las directrices para los planes de estudio de los “nuevos” titulados, de Diplomado en Enfermería: los mismos efectos profesionales, corporativos y nominativos (RD 111/1980).

VOLVIENDO AL EJEMPLO ANTERIOR, LA POTESTAD ORGANIZATIVA DE CADA SERVICIO DE SALUD.

No cabe duda que existe multitud de criterios al respecto. Personalmente me llama la atención que cada servicio o agencia de salud aplica directamente las leyes del Estado, LOPS y E.M., cuando las dos normas van dirigidas a las Asambleas de las Comunidades Autónomas y, en su caso, al Gobierno de las mismas, que son las que tienen la potestad legislativa y ejecutiva. Nunca van dirigidas a un Servicio o Agencia de Salud, que son empresas creadas por las Asambleas, pero que no pueden, no deben esos servicios de salud “expropiar” las competencias “legislativa y ejecutivas” en desarrollo, como digo, de la legislación básica del Estado. Así vine escrito en cualquier Estatuto de Autonomía. Otra cosa es la realidad.

Recuerda que la LOPS se dicta al amparo del artículo 36 de la Constitución. No se dicta en base a ninguna de las cláusulas del artículo 149.1 del Texto Magno.

Y, en cuanto a la potestad organizativa ya nos dice el E.M., bajo el epígrafe Planificación de los recursos humanos”, que “la planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.

Salvando las diferencias, y para poder entender un poco mejor lo que se dice en ese E.M., reproduzco lo que se dice en el Estatuto de los Trabajadores:

La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario” (ex art. 1).

O lo regulado en su artículo 5º: “Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia

O el artículo 20.1, E.T.: “El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue”.

¿QUÉ O CUAL ES EL TRABAJO CONVENIDO?

Ciertamente, no puede ser otro que aquel que se haya aprobado en la programación funcional de los recursos humanos, siempre que se trate de “cuidar” (y este es el debate principal).

Por ejemplo, si recuerdas, existen –en la realidad- determinados puestos de trabajo asignados. Si estás en geriatría ahí desarrollaran tus competencias; o en pediatría; o en digestivo. Esas son las que realizarás. No sucede igual con los Médicos, que ya son nombrados como “facultativos especialista” o como “Especialista”. Es decir, tienes que atribuirles competencias que se correspondan con la Especialidad para las que fueron nombrados.
Lo mismo sucede en la Universidad, que si te contratan para que impartas anatomía no te podrán exigir que des microbiología, por ejemplo. 
EN DEFINITIVA: A PARTIR DEL AÑO 1.980, QUE APARECE LA PRIMERA PROMOCIÓN DE D.U.E., AQUELLOS PRACTICANTES Y A.T.S. SON CONVALIDADOS PROFESIONALMENTE CON LOS NUEVOS D.U.E.; NO AL REVÉS.
NO PODEMOS PREDICAR IGUAL REFLEXIÓN RESPECTO DE LOS D.U.E. CON RESPECTO DE LOS “NUEVOS” GRADUADOS, PUESTO QUE UNOS Y OTROS TIENEN UN TÍTULO QUE NACE DE LA MISMA NORMA: LA DIRECTIVA 2005/36/CE, QUE NO ES OTRA COSA QUE UNA RATIFICACIÓN DE LA ANTERIOR 77/453/CEE, QUE SE APLICÓ EN ESPAÑA A TRAVÉS DE LA O.M. DE 31 DE OCTUBRE DE 1.977.
HAY QUE RECORDAR UNA Y CUANTAS VECES HAGA FALTA QUE TODAS LAS “NORMAS” TIENE UN ORIGEN, UNA FUENTE, EN DEFINITIVA, LEGIMIDAD. Y LA ÚNICA LEGITIMIDAD PARA REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ES EL ARTÍCULO 36, C.E. COSA DISTINTA ES LAS AUTORIZACIONES QUE TE “CONCEDA” EL EMPLEADOR, PÚBLICO O PRIVADO (RECUERDA EL TEXTO DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 1º. LOPS: LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON APLICABLES TANTO SI LA PROFESIÓN SE EJERCE EN LOS SERVICIOS SANITARIOS PÚBLICOS COMO EN EL ÁMBITO DE LA SANIDAD PRIVADA.
NOTA: El “legislador”, ¡ya lo sabemos!, se suele tomar algunas licencias en la redacción, propia de intereses creados, justamente para eso: para sembrar el desconcierto entre personas no “doctas” en estas materias.
 
Carlos Tardío Cordón, Presidente.
Enfermero y Abogado.

martes, 29 de octubre de 2013

CONCEPTO DE RECETA Y PRESCRIPCIÓN: UNA IMPOSICIÓN DE EUROPA


Las Directiva Europeas son lo que se conoce en Derecho como legislación “derivada”, bien de los Tratados, bien de los Reglamentos, que afectan directamente a todos, ciudadanos y poderes públicos. Tienen por destinatarios a los Estados miembros (art. 23 de la citada Directiva 2011/24/CE). Luego, cada Estado miembro la traspone a su ordenamiento jurídico bien con norma con rango de real decreto, bien con norma con rango de ley, según los casos (art. 23).

 

La incorporación de esta Directiva al Derecho español, como Estado miembro, debió producirse antes del 25/X/2013 (art. 21), con la obligación de informar a la Comisión Europea.

 

Sin embargo, el Real Decreto 1837/2008, que traspone la Directiva 2005/36/CE a nuestro ordenamiento jurídico, ha dicho que la misma es de aplicación a los Nacionales de los Estados miembros, entre los que nos encontramos, a todos los efectos. Sin embargo, no se ha aplicado todo el contenido de aquella Directiva 2011/24/UE.

 

EL FONDO DEL ASUNTO DE LA DIRECTIVA.

 

El artículo 3 de la Directiva 2011/24/CE establece unas definiciones, de las cuales vamos a reproducir algunas de ellas, puesto que nos centraremos en el concepto “receta”, a los efectos de entender los vocablos y expresiones que se contienen en la misma. No son, por tanto, nuestras opiniones, sino definiciones que debemos conocer.

 

a)            asistencia sanitaria”: los servicios relacionados con la salud prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios;

 

e)     asistencia sanitaria transfronteriza”: la asistencia sanitaria prestada o recetada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación;

 

f)     profesional sanitario”: todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogos, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE …”;

 

h)    paciente”: toda persona física que reciba o desee recibir asistencia sanitaria en un Estado miembro;

 

i)     medicamento”: todo medicamento según se define en la Directiva 2011/83/CE;

 

j)     producto sanitario”: producto sanitario tal como se define en la Directiva 90/385/CEE, en la Directiva 93/42/CEE o en la Directiva 98/79/CEE;

 

k)    receta”: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

 

m) “historial médico”: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evaluación clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial;

 

También vamos a reproducir algunos conceptos del siguiente artículo 4 de esta Directiva 2011/24/CE. Dice así el artículo 4: Responsabilidades del Estado miembro de tratamiento:

 

1.      La asistencia sanitaria transfronteriza se prestará de conformidad con: a) la legislación del Estado miembro de tratamiento; b) las directrices sobre calidad y seguridad establecidas por el Estado miembro de tratamiento, y c) la legislación de la Unión en materia de normas de seguridad; teniendo en cuenta los principios de universalidad, acceso a una atención de elevada calidad, equidad y solidaridad.

 

Y para concluir, parte del contenido del artículo 6, sobre puntos nacionales de contacto para la asistencia sanitaria transfronteriza. Dice así:

 

1.      Los Estados miembros designarán uno o varios puntos nacionales de contacto para la asistencia sanitaria transfronteriza y comunicarán sus nombres y datos de contacto a la Comisión. La Comisión y los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público. Los Estados miembros garantizarán que los puntos nacionales de contacto consulten a las organizaciones de pacientes, los prestadores de asistencia sanitaria y los organismos de seguros sanitarios. Y que …

 

2. Los puntos nacionales de contacto facilitarán el intercambio de información mencionado en el apartado 3 y cooperarán estrechamente entre sí y con la Comisión. Los puntos nacionales de contacto facilitarán a los pacientes que lo soliciten los datos de contacto de los puntos de contacto de otros Estados miembros.

 

3. A fin de permitir a los pacientes ejercer sus derechos en relación con la asistencia sanitaria transfronteriza, los puntos nacionales de contacto del Estado miembro de tratamiento les facilitarán información relativa a los prestadores de asistencia sanitaria, incluyendo, si la solicitan, información sobre el derecho de un prestador específico a prestar asistencia sanitaria y de las posibles restricciones en su práctica, información a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a), así como información sobre los derechos de los pacientes y los procedimientos para presentar reclamaciones y mecanismos para pedir reparación, de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro, y también las opciones jurídicas y administrativa disponibles para la resolución de litigios, incluidos los casos de daños derivados de la asistencia sanitaria transfronteriza.

 

LEGISLACIÓN ESTATAL RESPECTO DE AQUELLA DIRECTIVA.

 

Como introducción vamos a revisar el “contenido de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud (que) comprende todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa por financiación pública”.

 

Además, nos dice esta Ley de Cohesión y Calidad del SNS, de mayo de 2.003, que “la prestación de estos servicios se hará de forma que se garantice la continuidad asistencial, bajo un enfoque multidisciplinar, centrado en el paciente, garantizando la máxima calidad y seguridad en su prestación, así como las condiciones de accesibilidad y equidad para toda la población cubierta”.

 

Como definiciones de las previstas en esta Directiva del año 2.011 sólo tenemos la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Nos dice algunas de esas definiciones (art. 3):

 

Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

 

Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.

 

Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.

 

Información clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.

 

Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.

 

Servicio sanitario: la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.

 

Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.

 

NOTA: con algunas contradicciones en la Ley, la historia clínica debe contener unos datos mínimos, entre los que podemos encontrar: m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.

 

No encontramos concepto que figuran en aquella Directiva 2011/24/UE, objeto de este artículo.

 

 Indirectamente, el concepto de receta está contemplada en el artículo 77.1, párrafo primero de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, en su redacción por Ley de diciembre de 2.009, cuando dice: “La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica”.

 

Si volvemos a leer el concepto de “profesional sanitario” que se contienen en la Directiva 2011/24/UE nos daremos cuenta que figuran expresamente incluido como tales Enfermeros y Matronas. No figuran, en cambio, la profesión de Podólogo.

 

Volvamos al concepto de “receta” que figura en ese artículo 3, k de la mentada Directiva:

 

receta”: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

 

Profesional sanitario”: todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogos, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una “profesión regulada” según se deine en el artículo 3, apartado 1, letra a)

de la Directiva 2005/36E, o toda persona considerada profesional sanitario

conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento.

 

¿Quién es aquel “profesional sanitario” al que se refiere la Directiva, en relación con aquellas “Profesiones Sanitarias reguladas”?

 

Vimos que se hace una referencia expresa al artículo 3.1, letra a) de la Directiva 2005/36/CE, así que tenemos que reproducir este contenido:

 

El ámbito de aplicación de esta Directiva –como así nos dice el Real Decreto 1837/2008, que la reproduce- prevé algunas exclusiones, que pretendieron aplicárselas a una Enfermera que solicitaba empleo en el Estado Francés.

 

Las normas establecidas en este real decreto se aplicarán a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, incluidos los pertenecientes a profesiones liberales, que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros (art. 2). Como igualmente también estable que, en aplicación del artículo 45 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el presente real decreto tampoco será de aplicación a las profesiones y actividades que participen en el ejercicio de la autoridad pública.

 

Luego, no será de aplicación cuando la actividad esté comprendida como “ejercicio de la autoridad pública”.

 

Definición según la Directiva 2011/24/CE, en su artículo 3.1, a) Profesión regulada, la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primer frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada”.

 

En el artículo 4 del Real Decreto 1837/2008, citado, se define así a la formación regulada:

 

1. Se entenderá por «formación regulada», toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un periodo de prácticas profesional o una práctica profesional. La estructura y el nivel de la formación profesional, del periodo de prácticas profesionales o de la práctica profesional, se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin.

 

2. Tendrán la consideración de educación y formación regulada en España aquellas enseñanzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtención de un título oficial con valor en todo el territorio nacional, en los correspondientes niveles del sistema educativo español.

 

Ahora bien, con independencia de que ese Real Decreto se aproxime a la definición que de Profesión regulada hace la Directiva 2011/24/CE, previo al Real Decreto y a esta Directiva, en España se habían definidos las mismas en el artículo 2º de la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), que dice así:

 

“… son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable”.

 

Además, la propia LOPS las enumera en sus artículos 6º y 7º, entre las que se encuentra la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero.

 

Luego, si tanto la LOPS de 2.003 como la Directiva 2005/36/CE y el Real Decreto 1837/2008 que las traslada a nuestro ordenamiento jurídico coinciden en que el Enfermero es Profesión regulada, siendo el ámbito de aplicación de aquella directiva los “nacionales de los Estados miembros”, ¿cómo es posible que la Ley del medicamento ignore el derecho que le asiste a la Profesión Enfermero para utilizar la “receta” que ese documento que la Directiva define y autoriza su expedición?

 

No se trata de “orden” de dispensación, como recogió la Ley del medicamento, que no figura en aquella Directiva ni en el Real Decreto; se trata de ese documento denominado “receta”, que debe ser utilizada, en su caso, por las Profesiones sanitarias “reguladas”, entre las que se encuentra de forma concreta, específica y expresa la Profesión de Enfermero.

lunes, 28 de octubre de 2013

¿CÓMO PODEMOS HACER PARA ACLARAR EL ASUNTO DE LAS TITULACIONES?

Una y otra vez escuchamos, "tengo un título que me avala" ¡Vale! Pero seguimos insistiendo que la titulación no es suficiente, en nuestro caso.
 
¿Por qué? Vamos a intentarlo otra vez.


La Ley de Autonomía del paciente (del año 2.002) establece que las infracciones allí previstas quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI (del personal) del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho. Y esta referencia a la responsabilidad profesional o estatutario lo es para aquellas Profesiones Sanitarias que, además de titulada y regulada, son colegidas.

 
Por otra parte, la Ley de ordenación de las Profesiones define a las incluidas en sus artículos 6 y 7 como sanitarias, tituladas y reguladas, cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable, nos dice la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias.
 
Es decir, que después de la Ley Colegial del año 1.974 dos leyes posteriores confirman la necesidad del requisito de colegiación.
 
Significa lo anterior que el límite al libre ejercicio de las profesiones está en el cumplimiento del requisito de colegiación. Y lo es porque, como nos ha recordado el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias (entre otras, STC 17-1-2013), corresponde a la Organización colegial la responsabilidad del control del ejercicio de la Profesión, atribuyendo la competencia de su ordenación. De ahí que otro de los fines esenciales de los Colegios sea la protección de los derechos de los consumidores y usuarios destinatarios de nuestros servicios profesionales (Ley 25/2009).
 
Se predica que la “libre prestación de servicios” es la regla, pero como toda regla contiene excepciones: “podrá supeditarse el acceso de estos prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio español al cumplimiento de los requisitos que en cada caso determine la legislación sectorial aplicable, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente; y sean, de conformidad con el artículo 5 (regímenes de autorización) de esta Ley, proporcionados y no discriminatorios y de forma suficientemente motivada (Ley 17/2009).
 
Que las Profesiones sanitarias de Médico y Enfermero (entre otras), exigen el requisito de colegiación es un hecho desde hace bastante tiempo, ya que están organizadas en Colegios Profesionales, entre otros motivos porque los citados Colegios deben cumplir con ese fin esencial: el de la protección de la salud de los consumidores y usuarios destinatarios de nuestros servicios, como nos dice la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
 
De ahí que se mantenga el contenido de la Ley Colegial, exigiendo el requisito de colegiación en el actual texto del proyecto de Ley de servicios y de Colegios Profesionales, con el que, por cierto, no estamos de acuerdo.
 
Actualmente, nos dice la Ley que será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. Y esa Ley estatal 25/2009 (conocida como Ley ómnibus) ya previó que en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la misma, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Y que dicho proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
 
Títulos y Profesiones.

Los Tribunales repiten de forma reiterada que una cosa es la titulación y otra la Profesión; y que ambas cosas tienen su propio régimen jurídico. Es que no pueden declarar lo contrario, porque no tendrían argumentos para ello. Desde luego que contenido de los planes de estudio y regulación del ejercicio de la concreta profesión “van de la mano”, indisolublemente unido, pero siempre teniendo en cuenta que son dos instituciones diferentes: 1), título; 2), profesión.
 
A)     Títulos.

Así, la obtención, expedición y homologación de títulos es una competencia del Estado que le atribuye el artículo 149.1,30ª de la Constitución, regulado por Ley orgánica de Universidades, de 2.001, modificada sustancialmente por otra Ley de 2007, con el precedente de la Ley para la Reforma Universitaria del año 1983.
 
Después, esa Ley universitaria continúa desarrollándose con un sinfín de reglamentos, algunos de los cuales vamos a ver aquí.

Por ejemplo, en el año 1.987 se aprobaron y definieron las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, aplicables a todos los Planes de Estudio conducentes a cualquiera de los citados títulos oficiales; como igualmente se definieron las directrices generales propias, que son aquellas -además de las comunes- aplicable a los planes de estudio conducentes a los títulos universitarios oficiales específicos para los que se establezcan. La nuestra, de Diplomado en Enfermería, nace en el año 1.977, modificada con nulo éxito en el año 1.990, un montón de veces modificado.
 
Ya tenemos títulos, de primero, segundo y tercer ciclo; es decir, de Diplomado, de Licencia y de Doctor (en versión anterior a las normas del año 2.007).

Posterior a estas normas, aparecen las titulaciones de Grado, Master y Doctor, introducidos por otra Ley (de 2.007) que modifica a aquella Universitaria de 2001 y de 1983.
 
Un dato: los títulos de Grado son establecidos con diferentes cargas, de 180, 240, 300 y 360 créditos ECTS. Es decir, no todos los títulos de Grado tienen los mismos créditos.
 
Inicialmente, en aquel año 1.987, el crédito/horario significó que correspondía a 10 horas. Fue en el año 2.003 cuando se reevalúo el valor/crédito, asignándole una carga de entre 25 y 30 horas. Pero, otro dato, los Planes de estudio se organizan por horas (de esto saben los docentes, que se le asignan horas de docencia, que no créditos).

Ahora bien, expuesto lo anterior, en el caso de los estudios conducentes a la obtención de la titulación de Grado en Enfermería, a la que han organizados en cuatro años con 240 créditos ECTS (60+60+60+90= a X), en función de una carga de 60 créditos por curso académico –excepción del 4º años, con carga de 90 créditos ECTS-, interesaría saber cuál es la carga docente para cada Profesor, materia y/o contenido.

Lo que dice la norma de 5 de septiembre de 2.003, por la que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Se dice que la “asignación de créditos, y la estimación de su correspondiente número de horas, se entenderá referida a un estudiante dedicado a cursar a tiempo completo estudios universitarios durante un mínimo de 36 y un máximo de 40 semanas por curso académico, y que el número mínimo de horas, por crédito, será de 25, y el número máximo, de 30”.

Recordemos que ya en aquel año 1.987 se establecía que un alumno no podría realizar más de 30 horas/semana, entre enseñanzas teóricas y clínicas.
 
Pero, realmente, ¿cuáles serán el número máximo de horas que impartan los Profesores? El límite, como vemos, está en 30 horas semanas, con un máximo de entre 30 y 40 semanas: multipliquemos.

Ahora, dicen, valoran el tiempo de horas de estudio, seminarios, trabajos, prácticas o proyectos, así como las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación. Nos estamos refiriendo a cuántas horas de docencia, teóricas o clínicas, tienen que impartir un Profesor, que ya sabemos que existen a tiempo parcial y a tiempo completo (grosso modo). Por cierto, ¿es que antes no se tenía que estudiar, preparar los exámenes, etc. etc. etc.?
 
En aquel anterior real decreto de 1.987, por el que se establecían las directrices generales comunes de los planes de estudios y de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se decía que las “materias troncales”, la descripción de sus contenidos, los créditos correspondientes a las enseñanzas teórica y práctica, así como la vinculación de éstas a una o más “áreas de conocimiento”. Efectivamente, se hacía en aquellas materias troncales una somera descripción de sus contenidos/asignaturas y los créditos que correspondían a la enseñanza teórica y práctica de cada materia troncal.
 
Ahora, sin embargo, se habla, dentro del epígrafe objetivos, las “competencias que deben adquirirse”, sin que esas “competencias” estén adscritas a “áreas de conocimiento” ni como se adquieren esos conocimientos. En definitiva, un desastre por más que lo adornen. 
B)      Profesiones. 


Coetáneo en el tiempo, también se aprobó otro Real Decreto, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios. En este Real Decreto se dispuso que esos títulos (de Diplomado, Licenciado y Doctor) surtirán efectos académicos plenos y habilitarán para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente. Redacción que ha sido enmendada parcialmente, con el siguiente texto: “Los títulos universitarios regulados en el presente real decreto tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter provisional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación.

Vemos que, académicamente, todos los títulos tienen efectos académicos plenos; pero, sin embargo, a la hora de referirse a la "habilitación" para ejercer la Profesión lo remite a la norma correspondiente, que ya adelantamos, se trata de la Ley.
 
Es más, el Acuerdo de Consejo de Ministros del día 8 de febrero de 2.008, desarrollando a un real decreto de octubre de 2007, dijo en el apartado primero punto 2) que “este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas”.  Luego, ni así se llega a estar de acuerdo que los títulos no son los que habilitan para ejercer la Profesión, sino la colegiación. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Profesión exigirá el concreto título que se apruebe con las correspondientes Directrices Generales Propias.
 
Y tiene que decir eso porque regular el ejercicio de las Profesiones tituladas requiere norma con rango de Ley. Es decir, que tiene que ser una Ley la que establezca la regulación del ejercicio de las Profesiones, que, en el caso de las Profesiones Sanitarias se hizo con la Ley de Ordenación de las Profesiones (noviembre de 2.003), en desarrollo del artículo 36 de la Constitución.
 
Otra cosa será qué Profesiones de las tituladas tienen que ser incluidas como colegiadas. Y ello es así porque la Constitución establece que la Ley (una Ley) contenga dos cosas: una, las peculiaridades del régimen jurídico de los Colegios Profesionales; y, dos, el ejercicio de las Profesiones tituladas. Luego, peculiaridades de los Colegios y regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas es el mandato que la Constitución otorga al legislador para que regule, en su caso, qué Profesiones de las tituladas requerirán, además de la titulación –obvio-, el requisito de colegiación. 
 
Llegamos así a la conclusión de que todas las profesiones se ejercen exigiendo una titulación, ya de Graduado escolar, ya de FP1/FP2 o título universitario. 
 
Será la Ley, como dijo la Ley 25/2009, la que nos diga cuáles, de entre todas las profesiones que exijan titulación universitaria, han de cumplir, además, el requisito de colegiación. 

Hemos hecho un muy somero repaso a legislación básica que ha venido funcionando en este País con más acierto que errores, sólo que a partir del año 2.007 la situación ha ido a peor ¡No hay manera de enterarse!





OBLIGACIÓN DE INFORMAR. NOS GUSTE O SÍ.



¡Evidente que todo lo que "suena a leyes" no interesa! Baste comprobar que no vemos en las pruebas selectivas la norma que todos deberíamos saber "a pie juntillas": Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. 

 

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

 

El objeto y ámbito de aplicación de esta Ley es regular los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica. 

 

No obstante el título de la Ley, derechos y “obligaciones”, de los 22 artículos sólo existe referencia a obligaciones de los pacientes o usuarios en un solo apartado: “Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria”. 

 

Pero, a lo que nos interesa: “Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley”, que no vienen al caso.

 

Con motivo de cualquier actuación es la expresión a tener en cuenta. Lo dice así la Ley. Luego, nos afecta a todas las Profesiones Sanitarias. Y son Profesiones Sanitarias, a estos efectos, la de Médico (art. 6, LOPS) y Enfermero (art. 7, LOPS). Además de las dos Profesiones Sanitarias citadas, recordamos que también existen las de Farmacéutico, Dentista y Veterinario, que exigen (exigían) titulación de Licenciado (art. 6.2, LOPS); y las de Fisioterapia, Terapeuta Ocupacional, Podólogo, Logopeda y Dietistas-nutricionistas (art. 7), que exigen (exigían) título de Diplomado. 

 

Llama la atención que en la exposición de motivos de esta Ley que citamos ut supra, no se haga mención a los artículos 10, 15 y 16 de la Constitución, que se refiere a la dignidad, integridad y libertad religiosa; pero, sin embargo, cita, además de la Declaración Universal de Derechos Humanos (de 1.948), el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito el día 4 de abril de 1.997, que entró en vigor el 1 de enero de 2.000. 

 

Y llama la atención porque, en todos los casos, es ese artículo 10 de la C.E. el que nos dice cómo debemos interpretar “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce”, que se harán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Es decir, que ese Convenio de Oviedo tiene un porqué y un trámite. Pero es ese artículo 10 el básico, por lo que se refiere a la dignidad, que dice: "la dignidad de la personal y los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social". Como también resultan fundamentales el siguiente artículo 15, del derecho a la integridad tanto física como moral; y el 16, por el que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 

 

En consecuencia, y a los efectos que nos interesa como Enfermeros, debemos saber y conocer algo básico: que toda actuación en el ámbito de la salud debe ir precedida del consentimiento de los pacientes, que debe solicitarse una vez informado de lo pretendido.

 

¿Tenemos obligación como Profesión Sanitaria de informar a los pacientes y usuarios?

 

Evidentemente que sí. Otra cosa es la mentalidad que arrastramos desde hace algún tiempo, de que sólo tiene que informar el Médico. Pero hemos de tener en cuenta que "la ley es la ley".

 

Y, aunque puede ser objeto de crítica en algunos de los comentarios que recibimos, no podemos olvidar que, nos guste o sí, la Profesión goza de plena autonomía técnica y científica (ex art. 4.7, LOPS), por lo que está obligada a informar antes de actuar. De hecho, los tribunales suelen sancionar cuando omitimos esa obligación legal, configurando otros de los elementos de la buena práctica profesional, que sintetizan en esa expresión de "lex artis". No informar supone infringir uno de los elementos de la buena práctica profesional.

 

Somos conscientes de que algunos médicos "no están por la labor", pero tenemos que recordarle que por encima de personalismos está la Ley.