miércoles, 29 de mayo de 2013

MIENTRAS NOSOTROS NOS TIRAMOS LOS TRACTOS, OTROS PROGRESAN

      Don Javier Castrodeza, director de Ordenación Profesional, del MSSI.

De Redacción Médica, 29/5/2013 (de 14/5/2013). María Márquez. Madrid.
 
"La última reunión presencial mantenida este martes entre las autoridades ministeriales y el Foro de la Profesión Médica para culminar el trabajo sobre los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud (SNS) ha dejado encima de la mesa un primer acercamiento hacia el requisito impuesto por los facultativos sobre un régimen jurídico propio. Pero no ha significado el apretón de manos definitivo: el Foro estudiará la propuesta y será en la Comisión de Seguimiento cuando se dilucide si hay o no acuerdo final".

"Según los médicos, el régimen jurídico propio debe ser “independiente del modelo de gestión y aspirar a ser “uniforme en todo el Estado”, con capacidad para la movilidad “entre comunidades autónomas”. Si bien agradecen el planteamiento del Ministerio de Sanidad como primer “acercamiento” a su histórica reivindicación, no deja de ser, según las mencionadas fuentes, una fórmula “parcial”. Esta propuesta estaría relacionada con un modelo en el que el Ministerio estaría trabajando para proponer a las comunidades autónomas el impulso de Unidades de Gestión Clínica “dentro del SNS y de gestión pública”, aclaran. Al parecer, diversas comunidades serían ya conocedoras de las intencioes ministeriales y estarían de acuerdo con que Sanidad elevase el documento a rango de real decreto".
 
ANTERIOR ESTATUTO DEL PERSONAL MÉDICO.


Con fecha 23 de diciembre de 1.966 se aprobó el Decreto 3160/1966, por el que se regula el Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social.

Comenzamos ese Estatuto diciendo que "el ámbito de aplicación del presente Estatuto abarcará al personal médico de la Seguridad Social que, en posesión del correspondiente nombramiento legal para sus puestos o plazas, presten sus servicios en la Seguridad Social".

 
En otras de sus disposiciones se decía: "Las relaciones jurídico-administrativas de los Médicos con la Seguridad Social se inspirarán en los principios generales por los que se rige el personal técnico, sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión".

 
Esta disposición resultaba interesantísima, aunque un poco larga (y algunos no sabrán a qué se refiere el término Escala): "Tendrá la consideración de interino el personal designado provisionalmente para desempeñar una plaza hasta su provisión con carácter definitivo. La interinidad, que será siempre de duración limitada, no supone derecho alguno a la plaza que se ocupa, sea cual fuere el tiempo que dure dicha situación, y el nombramiento recaerá sobre el facultativo que mejor puntuación posea en las escalas de Médicos. A estos efectos y hasta su agotamiento definitivo, se dará preferencia a la Escala de 1946. De no haber Médicos pertenecientes a las escalas se solicitará de las bolsas de trabajo de los respectivos Colegios la relación de los facultativos inscritos para, entre ellos, realizar la selección por concurso de méritos".

 
Y, como personal CONTRATADO -que no nombrado- se dispuso: "Será personal contratado el que las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, conforme a su Reglamentación respectiva contrate para el desempeño de su función con carácter temporal, rigiéndose su actuación por lo previsto en los contratos que en cada caso se suscriban, y en lo no previsto en ellos, por cuanto resulte aplicable por analogía con las disposiciones recogidas en el presente Estatuto y en los Reglamentos correspondientes".

 
TOMA DE MUESTRAS PARA ANÁLISIS CLÍNICOS.
 
Como deberes del Médico general le correspondía, entre otras funciones: "La toma de muestras, a domicilio, para análisis clínicos, cuando no exista Analista en la localidad o por su técnica la toma no pueda ser realizada por un Ayudante Técnico Sanitario".
 
¿Se explica ahora por qué determinadas Enfermeras recurren al Médico para que canalice una vía? Hablamos de 1.966, cuando en el Hospital no existía la figura del A.T.S. varón. Sí; podrán contestar: ¡machista!, pero no es así, ¡ni mucho menos! Lo que existían eran A.T.S. femenina, formadas en "sus" escuelas. Fue mucho después cuando se permitio que mujeres y hombres estudiaran en la misma escuela.
 
INYECTABLES Y CURAS
 
Además de lo que acabamos de leer, el Médico del Servicio de Urgencia tenía asignada "la cumplimentación de los avisos de este carácter recibidos de la población protegida adscrita al Servicio, de acuerdo con el horario establecido en las normas de ordenación de la asistenciaLa aplicación de inyectables, realización de curas y demás extremos que se consideren indicados para la debida atención del enfermo ¿NOS EXPLICAMOS AHORA ALGUNOS COMPORTAMIENTOS?
 
ACUMULACIÓN Y RETRIBUCIONES
 
Otra: "En las poblaciones en las que no existen Ayudantes Técnicos Sanitarios al servicio de la Seguridad Social, los Médicos generales y los Pediatras-Puericultores, en su caso, percibirán los emolumentos que corresponden por la asistencia que aquéllos debían prestar a las personas afiliadas".
 
PROCEDIMIENTO EN EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS.
 
"Los expedientes disciplinarios y los recursos de ellos derivados serán informados por los Colegios Médicos Provinciales respectivos en un plazo de quince días, pasados los cuales se entenderán automáticamente evacuados los trámites de informes".

También informaba en los expedientes disciplinarios el Colegio de A.T.S.
 
Los expedientes disciplinarios instruidos al personal serán informados, en su caso, por el Sindicato de Actividades Sanitarias en la provincia respectiva (58) y por el Colegio profesional al que pertenezca el interesado, dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde su recepción, pasado el cual se entenderán automáticamente evacuados los trámites del informe.
 

ES, SERÁ, UN LOGRO DE LA OMC CONSEGUIR UN ESTATUTO PARA EL PERSONAL MÉDICO, ENTRE OTROS MOTIVOS, PORQUE PECULIAR ES SU RELACIÓN JURÍDICA DE SERVICIOS, Y PECULIAR LO ES TAMBIÉN EL TIPO DE ACTIVIDAD.
 
DESDE LUEGO QUE, DONDE NO ENCAJAMOS LAS "PROFESIONES SANITARIAS" (QUE NO "profesionales sanitarios) CON ASISTENCIA SANITARIA DIRECTA, QUE HOY CONOCEMOS COMO UBA (UNIDAD BÁSICA ASISTENCIAL) ES EN UN ESTATUTO "MARCO", PORQUE LAS CONDICIONES NO TIENEN NADA QUE VER CON LAS DEL RESTO DEL COLECTIVO. POR EJEMPLO: LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO APLICABLE A LAS PROFESIONES SANITARIAS ES CUALIFICADA; ES DECIR, CON MAYOR CARGA DE PENA QUE PARA CUALQUIER OTRO COLECTIVO.
MIENTRAS TANTO, NOSOTROS NOS TIRAMOS LOS TRACTOS Y LOS MÉDICOS PROGRESANDO ¡ENHORABUENA!

¿PRIVATIZAR? O EXTERNALIZAR LA ASISTENCIA SANITARIA.

Sin entrar en muchos detalles técnicos sobre el nombrecito de la cosa, "privatizar, externalizar, convenir la gestión", etc., etc., etc., todos debemos de saber que, fuera como fuese, la Administración no sale de la responsabilidad en ningún caso.
 
Pero, para comenzar, debemos dejar sentado dos conceptos: 1) Proteger la salud; 2) Recuperar la salud perdida. Por lo tanto, son dos atribuciones escritas en la Ley: la salud pública, servida con carácter eminentemente "funcionarial"; y la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, atendida por personal Estatutario. Y el personal funcionario, recordemos, estaba previsto en el artículo 85 de la Ley General de Sanidad; y el Estatutario en el anterior artículo 84 (anormalmente descrito). Y a este situación es a la que quiere llegar la OMC, que exige al Gobierno el establecimiento de un Estatuto propio -igual que en 1.966).
 
La Ley General de la Seguridad Social atribuyó a la entidad gestora Insalud las siguientes acciones protectoras, entre otras: a)  La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo; y b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.

 

No obstante lo anterior, la Ley 15/1997, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, previo que la prestación y gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios podrá llevarse a cabo, además de con medios propios, mediante propios, mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades publicas o privadas, en los terminos previstos en la Ley General de Sanidad; pero siempre garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público. Por lo tanto, lo que se "externaliza" es la prestación y la gestión. La responsabilidad continúa siendo del Servicio de Salud que haya procedido a convenir esa prestación.
 
Por otra parte, la Ley General de Sanidad dispuso que las Comunidades Autónomas (CC.AA) ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue ¿Qué competencias han asumido las CC.AA? Pues la Sanidad e Higiene; así como los Centros sanitarios y hospitalarios públicos. Coordinación hospitalaria en general. Y todo ello en el marco de la legislación básica del Estado, desarrollando legislativa y ejecutivamente esas bases.
 
Y, como antes hemos visto, a partir del año 1.997 (con origen en el anterior año 1.996) es posible legalmente que la prestación y gestión de la asistencia sanitaria pueda ser objeto de concierto.
 
Vemos que resulta algo complejo el asunto, pero con las leyes en vigor es posible lo pretendido. Así que no será aceptable pero sí legal convenir/contratar esos servicios.
 
Ahora bien, si las normas se elaboraran con cierta "proporcionalidad" entre lo posible legalmente y lo previsto en la Constitución, razonablemente no se entiende que un "servicio" público, como la asitencia sanitaria, pueda ser objeto de contratación indirecta, puesto que a quienes tienen atribuida la responsabilidad de prestarla se les exige, como mínimo, imparcialidad, objetividad en el ejercicio de la Profesión Sanitaria objeto de nombramiento -que no contrato-. Lo contrario es "ver" a ese servicio como objeto de "negocio". Y, ciertamente, si existe el concepto de "asegurado", que no viene recogido en aquella Ley General de Sanidad, pero sí en la norma actual, claro que es posible negociar, porque aunque la asistencia sanitaria tenga su origen en impuestos indirecto, lo cierto es que se ha producido una nueva definición de "asegurado".
 
Protección de la salud/Asistencia sanitaria.
 
Se habla de "protección de la salud" cuando, en realidad, se está hablando de prestación de asistencia sanitaria; y nuevamente se cae en el mismo error al "meter en el mismo saco" Protección de la Salud y Asistencia Sanitaria.
 
Protección de la Salud es cosa distinta y diferente a prestar asistencia sanitaria en los casos de haberse perdido la misma. La protección de la salud es competencia que asumen "funcionarios", en sentido estricto; y su objeto es más preventivo que asistencial, obviamente. Y el personal que presta la asistencia sanitaria es, tiene que serlo, forzosamente, empleado, ya que no puede gozar de ese carácter funcionarial; y no puede gozar del carácter de "funcionario" por la sencilla razón de que como tal profesión asistencial está condicionada a lo que acepte, a través del consentimiento informado, el usuario y paciente, que es el único que tiene derechos frente a las Profesiones Sanitarias. Sin embargo, cuando un funcionario toma una decisión lo hace en interés general, en detrimento de "interés personal". Resuelve; no aconseja ni prescribe; decide.
 
Por tanto, "funcionario" y "estatutario son dos figuras jurídicas independiente, porque la primera no está subordinada a lo que diga el ciudadano; mientras que la asistencial no tiene más remedio que recomendar, aconsejar, que tanto da.



SE REPARA EN CUANTO CUESTA GESTIONAR LOS SERVICIOS AUXILIARES?
 
Hoy todos somos conscientes que cada vez que se pone en marcha una oferta de empleo "público" se tienen que tomar una serie de medias "especiales", en la medida en que se cuentan por miles de miles las instancias que se preparan para presentarse a las pruebas selectivas una vez que se convoquen las plazas. Además, se pone también en marcha el sistema "academicista" para preparar a los opositores.
 
¿Cuánto personal se emplea sólo, única y exclusivamente para gestionar tanta instancia?
 
Hemos escrito en varias ocasiones que en España estamos sufriendo un problema a la hora de hablar de conceptos. De hecho, cada cual llama a gestionar la asistencia sanitaria de cualquier manera, sin reparar en cómo lo entiende cada cual que lea la noticia.
 
La privatización no es la solución.
 
El Presidente del Sindicato de Enfermería, Satse, en su artículo publicado el día 28/5/2013 en Redacción Médica, nos ilustra con su artículo que titula "la privatización no es la solución". Y defiende su tesis con la siguiente declaración:
 
Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y las prestaciones y servicios necesarios”. El artículo 43 de nuestra Constitución así lo proclama, pero, en estos momentos, hay más que dudas razonables de que, si no ahora, en un corto periodo de tiempo no será así".
 
¿DE DÓNDE PARTE EL ERROR CONCEPTUAL?
 
¡Claro!; el problema es que hoy nos informan que los Gin-tonic cuestan tan barato en el Congreso de los Diputados, igual es que aquel día que se votó la Ley General de Sanidad, la situación era de alegría.
 
Y, efectimante, aquella Ley General de Sanidad, ya en su artículo 1º dijo: "La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución". Y, para más inri, continúo diciendo: "Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional". Según parece, no existía el concepto de "asegurado", cuando es público y notorio que sí existía; es más, retribuía al personal en función del número de titulares "con derecho" a la asistencia sanitaria.
 
Entonces, qué estaba regulando la citada LGS: ¿la protección de la salud, la asistencia sanitaria o las dos cosas? Las dos cosas no pueden ser "servidas" por personal Funcionario (autoridad) y/ por personal Estatutario (empleado), que no "funcionario" en sentido estricto. De hecho, el actual Estatuto Marco establece como objetivo establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal. Contradicción en sí misma: o "funcionarial especial" o "estatutario". La Ley General de Sanidad, en este sentido, lo tenía más claro: diferencio entre Personal Estatutario (art. 84) y Personal Funcionario (art. 85).
 
¿RECUERDAN DE DÓNDE NACE ESTA ESTATUTO MARCO?
 
Sí; nace a partir de la LGS, como acabamo de citar, obviando el principio de legalidad. Reproduzcamos el contenido original de aquel artículo 84, LGS.
 
Vamos a verlo: "El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Juridico de Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clinica de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el personal de las Entidades Gestoras que asumen los servicios no transferibles y los que desempeñen su trabajo en los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas se regirán por lo establecido en el Estatuto Marco que aprobará el Gobierno en desarrollo de esta Ley, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley".

 
Y en el siguiente artículo 85 se dispuso: "Los funcionarios al servicio de las distintas Administraciones Publicas, a efectos del ejercicio de sus competencias sanitarias, se regiran por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el resto de la legislación vigente en materia de funcionarios".

 
LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA.
 
Pero es que, al mismo tiempo, unos días antes había aprobado la Ley orgánica 3/1986, de 14 abril, de medidas especiales en materia de salud pública. Y se dice en esa Ley que tiene por OBJETO proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, y que las AUTORIDADES sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
 
Once días después se aprobó la Ley General de Sanidad ¿Dos leyes para la misma cosa? No puede ser. Algo no funcionó ¡Claro!: una cosa es la salud pública, que habla de "autoridades", y otra la asistencia sanitaria, con referencia a "poderes públicos"y empleados.
 
OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD.
 
Desde luego que, tratándose de "recuperar" (al menos intentarlo) la salud perdida, lo mínimo que se puede exigir a las Profesiones Sanitarias es imparcialidad. Y esa objetividad no se puede predicar si esa prestación es objeto de privatización, porque quien convenga o contrate la gestión y la prestación lo tendrá que hacer a un costo rentable económicamente, cualquiera que fuera la figura jurídica que se utilice. Por el contrario, si la asistencia sanitaria directa la prestan personal con cierto estatus jurídicos, sin tener en cuenta quién fuera el que gestionara la prestación, es forzoso concluir que la asistencia tiene que ser forzosamente en interés del usuario y paciente, en detrimento, incluso, de quien fuera el responsable de la gestión y administración.
 
No puede predicarse lo mismo respecto al personal auxiliar o colateral a esa asistencia sanitaria directa, que es responsabilidad exclusiva de las Profesiones -repetimos-, Profesiones Sanitarias, ya que sus actuaciones están condicionadas a las prescripciones que resulten de la asistencia directa por las citadas Profesiones -repetimos, Profesiones, que no "profesionales"- sanitarias.
 
RESULTA NECESARIO, POR LOS HECHOS, EXTERNALIZAR.
 
Justo somos de la opinión que, al igual que otros servicios a la comunidad, resulta más rentable externalizarlos que gestionarlos directamente, ya que de la forma habitual, como antes se dijo, se deben cumplir unos principios que, en sí mismo, ya resultan muy costoso, cuyos únicos beneficiarios son los componentes de los tribunales.

lunes, 27 de mayo de 2013

UNA COSA ES EL BULO, Y OTRA LA REALIDAD.

Ese es uno de los problemas de leer sólo los titulares de las noticias. Para tener opinión, mejor sería ir al fondo; y cuando no entendamos algo, preguntarlo; reclamar todas las aclaraciones convenientes.
 
Escribíamos ayer respecto de la noticia los "Enfermeros, de forma autónoma" no pueden indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica. Sin embargo, poco se ha dicho, además, sobre productos sanitarios, sin limitación. Esto es lo que viene en el párrafo segundo del artículo 77.1 de la Ley del medicamento, que no tiene nada que ver con el párrafo tercero de ese misma artíuclo y Ley.
 
Y NADIE SE PREGUNTA ¿POR QUÉ?
 
Como Enfermero, sería lo primero que me interesa. Pues bien, no hace falta ser jurídico para leer en la LEY lo que se ha escrito sobre la Profesión de Enfermero, la cual, por otra parte, es aquella que exige título de Diplomado. Y no hace falta mucho conocimiento jurídico para deducir qué está autorizando la LEY: que los Enfermeros, de forma autónoma, puedan "indicar, usar y ordenar la dispensación, ...". Luego, ¿a santo de qué viene publicar lo que se ha escrito?
 
Lo que se ha escrito en esa sentencia es respecto del párrafo tercero del citado artículo 77.1 de la Ley del medicamento, en la medida en que, precisamente, ese Real Decreto del que hablan, el 1718/2010, no puede referirse, en ningún caso, a esos otros medicamentos sujetos a prescripción médica (u odontológica o podológica, que nada se dice).
 
LA DIRECTIVA HABLA DE "RECETA". EL GOBIERNO DEL PSOE LE LLAMÓ "ORDEN DE DISPENSACIÓN".
 
Y no me negarán que ni el Odontólogo ni el Podólogos son Médicos. La pregunta es mucho más sencilla: ¿por qué no está la Profesión de Enfermero incluida en ese párrafo primero del artículo 77.1? A esto tiene que responder la "defensora" del texto del proyecto, que fue la señora Grande, médico del Psoe.
 
¡Desde luego que sí lo hace la Sala del Tribunal Supremo, además de una severa crítica a la redacción del texto, tanto de la Ley del medicamento (LMed) como de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), y, de paso, al contenido del artículo 1.c) del Real Decreto analizado, que es el referido a, ¡tomen nota del nombre!, RECETA MÉDICA y órdenes de dispensación ¿Qué les parece? ¿Hacen faltas muchos conocimientos para criticar, como lo hace el Tribunal Supremo, que ni el nombre de la norma es acertado?
 
¡MIREN QUÉ SENCILLO:
 
A) RECETA MÉDICA;
B) RECETA ODONTOLÓGICA;
C) RECETA PODOLÓGICA; Y
D) RECETA ENFERMERO.
 
¡POR CIERTO! ¿QUIÉNES UTILIZAN ESE DOCUMENTO QUE LLAMAN "ORDEN DE DISPENSACIÓN HOSPITALARIA"? QUE SE LO PREGUNTEN A LAS SUPERVISIONES.

domingo, 26 de mayo de 2013

TITULARES QUE INDUCEN A CONFUSIÓN: PRESCRIPCIÓN

Se ha publicado en diversos medios que el Tribunal Supremo ha dicho que no podemos prescribir. Añaden, además, que ni con Protocolos.

No dicen, por el contrario, qué es lo que ha sido objeto de resolución del Alto Tribunal. Se han limitado a "coger" de la Sentencia lo que le interesa "al sistema". Y lo que le interesa "al sistema" es eso: que la noticia aparezca así.

La STS ha resuelto, a los efectos de la Profesión Enfermero, de forma directa y principal, dos cosas: una, que lo previsto en la Ley del Medicamento, por su nula calidad técnica, no es inconstitucional; y dos, que el Real Decreto 1718/2010, sobre "receta" y orden de dispensación, es nefasta su redacción.

Y es nefasta porque ha mezclado las churras con las merinas. El Tribunal se ha ido por los cerros de úbeda, porque termina hablando del párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento, cuya Norma no ha sido desarrollada. Aunque, eso sí, suponemos que cuando se haga correrá la misma suerte que ese Real Decreto 1718/2010, que es el que ha sido juzgado.

El párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento es el que ha reservado al Gobierno la regulación de la indicación, uso y ordenar la dispensación de DETERMINADOS MEDICAMENTOS DE LOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN. Así le llaman. Y esos sujetos a prescripción médica vienen genéricamente en el artículo 19 de la misma Ley.

En definitiva, que el error parte de no llamar a las cosas por su nombre. La Directiva europea, si bien es de 2.011 ha definido el concepto de RECETA y quién pueden RECETAR. Y queda meridianamente claro, para mente menos oscura, que lo pueden hacer aquellas Profesiones Sanitarias REGULADAS; y la nuestra, además de regulada es titulada y colegiada.

LOS ENFERMEROS PODEMOS (que no obligación) RECETAR. OTRA COSA ES QUE EL GOBIERNO NO FINANCIE EL PRODUCTO. Y, HASTA LA FECHA, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 77.1 ES CLARO Y DIÁFANO: EL ENFERMERO, DE FORMA AUTÓNOMA, PUEDE INDICAR, USAR Y ORDENAR LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS NO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA Y PRODUCTOS SANITARIOS (no los limita). Y LO PUEDE HACER PORQUE LA LOPS NO LO IMPIDE, ANTES AL CONTRARIO; COMO PRINCIPIO ESTABLECE LA PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, AUTONOMÍA QUE ESTÁ LIMITADA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE "CONSIENTAN" LOS DESTINATARIOS DE NUESTROS SERVICIOS ¡Y NO HAY MÁS! TODO LO DEMÁS SON MILONGAS.





sábado, 25 de mayo de 2013

SENTENCIA DEL TS ¿QUÉ ALEGA CADA UNO SOBRE PRESCRIPCIÓN?

Sin demasiado formalismo ni tecnicismo, se ha dictado Sentencia por el Pleno del Tribunal Supremo para resolver el Recurso que presentó en su día la Organización Médica Colegial (OMC) contra el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación. En particular, denuncio la OMC la letra c) del artículo 1º de ese Real Decreto.
 
Como recordarán, en este Real Decreto se dispuso lo siguiente:
 
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
¿FACULTADOS INDIVIDUALMENTE? ¿ESO QUÉ ES?
 
¡Claro! Nos dirán: sí, porque así viene en la Ley ¡Ya!
 
Vamos a reproducir qué dice el Tribunal Supremo respecto a la redacción de las Normas.
 
En primer lurgar, aclara el Tribunal Supremo: "Para garantizar la igualdad de armas en el seno del proceso el anteciho cuadro legal nos sirve para manifestar que NO INCUMBE A ESTA SALA como Tribunal de justicia SUSTITUIR A LAS PARTES, asistidas de letrado" ¿Entienden? Creemos que sí, que lo entienden.
 
AHORA VAMOS A VER LOS ARGUMENTOS DE DOS DE LAS PARTES: SATSE Y CONSEJO GENERAL:
 
SATSE: "Defiende que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2,a) de la LOPS, a los profesionales de enfermería les corresponde la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la prevención de enfermedades y discapacidades y es que el ejercicio de la profesión enfermera implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios. Arguye que bajo esa premisa, el Real Decreto no implica una extralimitación competencial ni atribuye competencias más allá de lo que permite la ley".
 
CONSEJO GENERAL: "Resalta, en primer lugar, la modificación de la Ley, en su art. 77.1. mediante la modificación de la Ley Med, y los nuevos cometidos de los enfermeros en el ámbito de los medicamentos y los productos sanitarios.
 
Pone de relieve que la Exposición de Motivos de la reforma dijo "la participación en la prescripción de determinados medicamentos de otros profesionales sanitarios como son los enfermeros y podólogos, desde el reconocimiento del interés para el sistema sanitario de su participación en programas de seguimiento de determinados tratamientos, cuestión ésta perfectamente asumida en la práctica diaria de nuestro sistema sanitario y teniendo en cuenta como objetivo fundamental la seguridad y el beneficio de los pacientes y de dichos profesionales".
 
"Subraya que para el desarrollo de la modificación legislativa los enfermeros precisarán obtener la acreditación oficial del Mnisterio de Sanidad, Política Social e Igualdad (artí culo 77.1, párrafo cuarto LMed), cuyos criterios genereales, requisitos específicos y procedimientos para la ACREDITACIÓN con efectos en todo el territorio del Estado serán fijados, con la participación de las organizaciones colegiales médicas y enfermera, por el Gobierno (disposición adicional 12ª LMded)".
 
"Recalca que dicha regulación se articulará mediante el oportuno Real Decreto, que es distinto y diferente al que es objeto de impugnación en el presente recurso".
 
"Expone que el Consejo Internacional de Enfermeras definió en 1.989 los diagnósticos enermeros del siguiente  modo: "Denominación de la opinión clínica de una enfermera acerca de un fenómeno o aspectos de la salud relevantes para la práctica de enfermería". "Añade que NANDA Internacional (www.nanda.org), considerada como una de las más prestigiosas organizaciones internacionales enfermeras que ha adoptado y aprobado más de 200 diagnósticos enfermeros, tiene declarado que, "Los diagnósticos enfermeros proporcionan la base de la selección de intervenciones enfermeras, con el fin de alcanzar los resultados de los que la enfermera es responsable".
 
"Objeto que la demandante argumenta de forma similar a la impugnación efectuada contra la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero. Informa que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ya resolvió aquella impugnación mediante SAN de 3 de febrero de 2011, de forma similar a lo vertido en SAN 16 y 30 de ´setiembre´de 2009 (añadimos nosotros la primera de ellas confirmada por STS de 19 de julio 2011, recurso de casación 6064/2009).
 
"Señala que el Real Decreto impugnado no supone desregulación alguna, porque el reconocimiento de la existencia de un diagnóstico enfermero, en el ámbito de los cuidados que debe aplicar el enfermero, en forma alguna afecta a la existencia, grado o relevancia de un diagnóstico médico. A su entender la contraparte no acredita en qué medida la regulación contenida en el Real Decreto impugnano afecta a las competencias médicas, limitándose a realizar meras afirmaciones que no concuerdan con el contenido real de la norma reglamentaria".
 
"2. Rechaza también la pretensión anulatoria en relación con los arts. y disposición adicional 5ª del Real Decreto impugnado".
 
"Razona que si la LMed hubiese querido ATRIBUIR A LOS ENFERMEROS FACULTADES DE PRESCRIPCIÓN MÉDICA, habría utilizado precisamente esos términos, y no los de uso, indicación y autorización de dispensación. Defiende que la LMed no lo ha hecho; en su lugar, ha utilizado otros concpetos y otro instrumento: la orden de dispensación".
 
"Pone un ejemplo. La orden de dispensación, con independencia que incluya medicamentos no sujetos a prescripción médica, es el instrumento por el que el enfermero indica, usa y autoriza su dispensación, y llena su relevancia a la hora de que la prestación farmacéutica de dicho medicamento pueda quedar cubierta por la Seguridad Social. Considera que esta orden de dispensación será instrumento indispensable en programas de vacunación o en tratamientos de larga duración de pacientes crónicos, supuestos en los que EL PAPEL DE LOS ENFERMEROS ES ESENCIAL".
 
"Desde esta perspectiva defiende no existe en el Real Decreto infracción alguna de la LOPS sino que constituye un COMPLEMENTO INDISPENSABLE para que se puedan materializar los principios contenidos en la misma, como el trabajo en equipo o la continuidad asistencial".  
 
¿QUÉ DICE EL TRIBUNAL SUPREMO?
 
Hay una cierta complejidad legislativa. No está de más resaltar que tales grupos no responden a las nuevas titulaciones plasmadas en la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tras su modificación por la LO 4/2007, de 12 de abril, al apostar como expresa su Preámbulo, por la ARMONIZACIÓN de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europea de educación superior asumiendo una profunda reforma en la estructura (arts. 34 y siguientes) y organización de las enseñanzas, basadas en tres ciclos, Grado, Máster y Doctordo. Un ejemplo, el Plan de Estudios examinado en la STS 23 de octubre de 2012, recurso de casación 3033/2011 que también resolvio lla impugnación indirecta de la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio a la que se refiere la defensa del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería de España en su contestación a la demanda".
 
"... Podrá ser OBJETO DE CRÍTICA LA FORMA DE LEGISLAR al introducir la POSIBILIDADES DE QUE LOS ENFERMEROS indiquen y autoricen la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica en la llamada Ley del Medicamento en lugar de en la Ley de Ordenación de las profesiones sanitarias".
 
"La referida innovación legislativa, como la de la orden de dispensación enfermero de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de los productos sanitarios, la prescripción por podólogos a través de la receta médica y de la orden de dispensación hospitalaria, PODRÍA CONSTITUIR un defecto de calidad en la técnica legislativa más no se muestra, siquiera indiciariamente, contravenga la Constitución por atribuir NUEVAS competencias profesionales de prescripción a los enfermeros".
 
SIN EMBARGO, ¡FÍJENSE QUÉ METEDURA DE PATA!, CUANDO DICE LA SENTENCIA:
 
"... De la lectura de los nuevos preceptos introducidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio mediante la Ley 28/2009, de 30 de diciembre no se concluye que las normas en cuestión establezcan competencia a favor de los enfermeros para prescribir de forma autónoma medicamentos sujetos a prescripción médica. (Cuestión distinta es que en lo que se refiere al ámbito de los especialistas en enfermería obstétrico-ginecológica (matrona), la Directiva Europea 2005/36/CEE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesiones, asistencia al embarazo, parto, postparto y de reción nacido normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados. Directiva incorporada a nuestro ordenamiento por el RD 1837/2008, de 8 de noviembre)."
 
"Ha de quedar claro que el RD aquí impugnado no es el concernido por el apartado tercero del art. 77.1 de la Ley 29/2006. Ni en el RD 1718/2010 se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica NI SE FIJAN CRITERIOS generales para la acreditación de dichos profesionales en las actuaciones previstas en el antedicho art. 77.1. Es decir aún SE DESCONOCEN tanto el listado de medicamentos concernidos como las condiciones que enfermeros (y obviamente enfermeras) deberán cumplir para poder indicar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
"El RD recurrido desarrolla los apartados primero -receta médica y orden de dispensación hospitalaria- y segundo -orden de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros-".
 
VOLVAMOS A DOS ASUNTOS:
 
PRIMERO.- Al hablar de las Matronas.
 
Lo venimos escribiendo desde que la ley era un proyecto ¿Cómo las Matronas no han sido recogidas en la norma, cuando en Europa se prevé esa competencia? Además, argumentamos, ¿por qué iba a poder "prescribir" el Podólogo y no la Matrona, teniendo en cuenta ese reconocimiento, además de ser una Especialidad de la Profesión Enfermero.
 
Pero, con independencia de lo que ha dicho el Tribunal Supremo, éste debe reconsiderar la situación, por la sencilla razón de que esa Directiva, la 2005/36/CEE, ha sido trasladada a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto, lo que significa que no es norma con rango suficiente como para que el Tribunal Supremo diga que "Cuestión distinta es que en lo que se refiere al ámbito de los especialistas en enfermería obstétrico-ginecológica (matrona)".
 
Por una sencilla razón: aquí, en España, las competencias de las Profesiones se establecen con una norma con rango de Ley; y el Real decreto no lo es. Y, segundo, porque, en todos los casos, las Especialidades no tienen competencias propias (ex art. 16.3, LOPS), porque son de la Profesión. Distinto será que se exige esa acreditación, el título oficial, para ocupar un puesto de trabajo con ese carácter especializado, así como el derecho a utilizar ese nombre de Especialista. ¿Cómo, sino, iba a actuar un médico de Medicina Familiar y Comunitaria ante la demanda de atención a un niño, un anciano o en cualquier otro ámbito de las Especialidades médicas? ¡Error, craso error!
 
NO ACERTAMOS LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL, PORQUE, EN TODOS LOS CASOS, SE ESTABA HABLANDO DE UN CONTENIDO, EL DE LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 1º DE ESE RD 1718/2010, SOBRE RECETA MÉDICA Y ORDEN DE DISPENSACIÓN.
 
Y, VOLVEMOS A INSISTIR, ¿POR QUÉ EL TRIBUNAL SUPREMO NO HA VALORADO ESA EXPRESIÓN QUE SE DICE EN ESA LETRA C) DEL ARTÍCULO 1º DEL RD? DICE ASÍ: ...
 
"... y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, ..."
 
Desde luego que, indirectamente, está respondiendo a la pregunta que nos hacemos; pero en estos términos: "Ha de quedar claro que el RD aquí impugnado no es el concernido por el apartado tercero del art. 77.1 de la Ley 29/2006. Ni en el RD 1718/2010 se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica NI SE FIJAN CRITERIOS generales para la acreditación de dichos profesionales en las actuaciones previstas en el antedicho art. 77.1. Es decir aún SE DESCONOCEN tanto el listado de medicamentos concernidos como las condiciones que enfermeros (y obviamente enfermeras) deberán cumplir para poder indicar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
¡CLARO QUE SE HA DEBIDO PRONUNCIAR EL TRIBUNAL!, AUNQUE FUERA DE OFICIO, SOBRE ESA EXPRESIÓN VERTIDA QUE HEMOS COLOREADO EN AZUL Y SUBRAYADO, PORQUE SI ESE RD 1718/2010 NO SE REFIERE A ESE PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 77.1 DE LA LEY, SE ESTÁ REFIRIENDO AL SEGUNDO; Y HABIENDO CITADO AL ARTÍCULO 4º DE LA LOPS, ALLÍ SE ESTABLECEN UNOS PRINCIPIOS, ENTRE OTROS, EL DE PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA.
 
UN DATO: NI SE MOLESTA EL TRIBUNAL SUPREMO EN REPRODUCIR QUÉ DICE EL C.I.E., LA NANDA, NIC NI NOC. Y ES QUE NO PUEDE SER.
 
LO QUE QUEDA CLARO ES QUE NI ESTE REAL DECRETO, NI LA LEY DEL MEDICAMENTO NI, POR SUPUESTO, LA LOPS DAN LA TALLA ¡QUÉ PENA! ¡ASÍ NOS VA!
 
TAMPOCO HA ILADO "FINO" EL SUPREMO, AL COMENTAR EL ASUNTO DE LAS MATRONAS. EN FIN, SÍ RECONOCE LA "COMPLEJIDAD" DE LA LEGISLACIÓN. Y NOSOTROS AÑADIMOS: CUANDO NO SE QUIERE, ¡IMPOSIBLE!
 
Y, POR SUPUESTO, NO EXISTE EXCLUSIVIDAD EN LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS, AUNQUE AQUELLAS ESTUVIERAN EJERCIDAS POR OTROS, EN LA MEDIDA EN QUE NO PUEDE EXISTIR LEGISLACIÓN DE ESA GUISA.

LA PODOLOGÍA, RECIÉN LLEGADA COMO PROFESIÓM. NI CIENCIA NI EXPERIENCIA.

Estas pequeñas líneas es para dedicárselas a la Organización Médica Colegial (OMC), a la cual, según parece, no le importa que la Podología esté incluida en ese párrafo primero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento, según redacción por esa fatídica ley 28/2009, que la modificó.

También ha demostrado "onda preocupación" porque un Real Decret,o el 1718/2010, contenga en su articulado la "cosita" esa que llaman "orden de dispensación", en referencia a nuestra Profesión de Enfermero.

Lo dicho, a la OMC le importamos, ¡claro que sí!, pero menos la podología, cuyo origen en España -de los pocos países del mundo que la reconoce- nace, precisamente, como especialidad del Ayudante Técnico Sanitario, que, al mismo tiempo, la hereda del Practicante, ahora sí, en Medicina y Cirugía.

Nosotros, ahora, estamos por la Nanda, Nic y Noc, que alguien ha descubierto huyendo de su historia.

¡ASÍ NOS VA!

Y fue esa actividad profesional, la del Practicante en Medicina y Cirugía, la que consiguió tal cota de reconocimiento social que dudo mucho que mañana se pueda llegar a igualar ¡Eso sí!, presumiremos de que algunos han alcanzado el grado académico de doctor, aunque fuera vía antropología o enología.

A nosotros nos "enseñan esos señuelos" de la progresión académica, y nos hablan de máster y doctorado, como si eso tuviera algo que ver con el ejercicio de la Profesión. Mejor sería que quienes así se pronuncien, en lugar de hablar del desarrollo de la Profesión, "montaran" un sindicato específico e docentes "cabreados".

LA PROFESIÓN, CON LA CARGA CLÍNICA QUE TIENE, MAÑANA SE NOS OLVIDARÁ

Un compañero de Profesión -que no académico- nos decía que conteniendo nuestra Profesión tanta carga clínica asistencial, que obliga a una experiencia permanente, resulta que una buena parte del colectivo está en paro y sin posibilidad de tener esa experiencia clínica. Ese popular dicho que dice, ¡la "experiencia es la madre de la ciencia", al menos en nuestro caso, dejará de cumplirse.

Y ES QUE, NOS GUSTE O SÍ RECONOCERLO, EL SISTEMA NOS CONTINÚA UTILIZANDO COMO AUXILIAR; Y PARA ESE FIN NO HACE FALTA NI CIENCIA NI EXPERIENCIA.

miércoles, 22 de mayo de 2013

NI COMEN NI DEJAN COMER: OO. SINDICALES.

DE REDACCIÓN MÉDICA. 22/5/2013.
La Defensora del Pueblo investigará la negociación de Sanidad con los médicos.
En un comunicado, la Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, ha informado a los sindicatos del ámbito sanitario que abrirá en breve una “actuación informativa” tras la queja presentada por estos ante la negociación que en su día abrió el Ministerio de Sanidad con el Foro de la Profesión Médica, vertebrándcartardiocor@hotmail.comola en tres grupos de trabajo (recursos humanos, gestión clínica, pacto sanitario). La denuncia, presentada el pasado 8 de abril por las organizaciones denunciantes (CCOO, UGT, Satse, CSI•F y USAE), habla de la “vulneración del derecho a la libertad sindical y de la negociación colectiva” que, en su opinión”, ha ejercido el Ministerio al “concretar decisiones y actuaciones al margen del procedimiento y ámbito legal vigente”. Ahora Becerril pedirá información a Sanidad sobre la negociación con los médicos
NEGOCIACIÓN COLECTIVA ¿...?
Entrecomillado figura esa expresión, "negociación colectiva". En una ocasión esa misma frase me la "soltó" un compañero, precisamente, del SES. Intenté explicarle que las frases, las instituciones, cuando son jurídicas, hay que interpretarlas en el contexto, teniendo el cuenta el ordenamiento jurídico.
Y como primera Norma de ese ordenamiento jurídico está la Constitución. Dice así la citada Constitución Española:
- La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.


Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Sin mucho esfuerzo interpretativo, este precepto regula en qué y para qué casos está prevista la "negociación colectiva": para los "trabajadores". Si leemos, otra vez, el texto de la Constitución, encontraremos otro precepto, que vamos a reproducir; en esta ocasión, referido al personal que se rige por el Derecho Administrativo; o lo que es igual, por la Ley:
-La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

-Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
-La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
El Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud es aplicable a eso, al personal de los servicios de salud. Y este personal se rige por ese Estatuto. Es más, la Ley que aprueba el Estatuto Básico del "EMPLEADO" Público, que se utiliza como norma "supletoria", dice:  
El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. Y es Capítulo de ese Título se refiere a: Derechos a la carrera profesional y a la promoción interna y a la evaluación del desempeño.
Volviendo al Estatuto Marco, es cierto que vierte esa expresión; dice así:
Resultarán de aplicación al personal estatutario, en materia de representación, participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y de participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta ley.
Por tanto, tenemos que remitirnos, forzosamente, a lo que diga esa Ley 9/1987, que es a la que nos remite ese Estatuto Marco, como también lo hace la Ley 7/2007, que aprueba el Estatuto Básico del EMPLEADO -repito- Público.
La presente Ley regula los órganos de representación y la participación, así como los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, siempre que esté vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario. Y el personal cuya relación jurídica sea de carácter administrativo, como es el caso del Personal Estatutario (o Funcionario) están sometidos a la Ley; no a la negociación colelctiva.
¿DÓNDE FIGURA AQUÍ EL DERECHO A LA "NEGOCIACIÓN COLECTIVA"?
El Estatuto de los Trabajadores, que contiene un capítulo dedicado a los Derechos y deberes LABORALES básicos, establece lo siguiente: Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de: Negociación colectiva.
SE EXCLUYEN del ámbito regulado por la presente Ley: La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
EN EL SUPUESTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD SE RIGEN POR LAS NORMAS QUE  HEMOS CITADO. Y EL PERSONAL LABORAL LO HACE POR EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

Y estas son dos referencias constitucionales, que diferencia entre la aprobación de un Estatuto de los Trabajadores (ex art. 35.2, CE) y la Ley que regule el Estatuto de los "empleados" públicos (ex art. 103.3, CE).
¿Dónde está prevista la "negociación colectiva" para el personal que se rige por la Ley y los Reglamentos que se dicten en su desarrollo?
No; no existe. Luego, la conclusión es inmediata: el autor que elaboró el Estatuto Marco cometio un "pequeño" error, al escribir esa expresión, la de NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Y fue un error por algo elemental: no tiene soporte constitucional para ello. Y no lo tiene porque, efectivamente, interpretando el ordenamiento jurídico en su conjunto, se puede advertir, sin necesidad de mucho esfuerzo intelectual, que la citada negociación colectiva está excluida al personal Estatutario o Funcionario, por la sencilla razón de que su relación jurídica es de carácter administrativo, sujetos a la Ley. ´
Así, ante situaciones de "conflictos", ese personal tiene que acudir a la Jurisdicción Contenciosa-administrativa; mientras que el personal LABORAL lo hace a la Jurisdicción Social, o Laboral.
¡CLARO QUE NECESITAMOS SABER DE QUÉ HABLAN LOS REPRESENTANTES SINDICALES RESPECTO DE LAS CONDICIONES DEL PERSONAL ESTATUTARIO (O FUNCIONARIO), PORQUE LA HISTORIA NOS DICE QUE EL PERSONAL ESTATUTARIO (AL MENOS) HA PERDIDO EN TODOS LOS ÓRDENES.
LAS ORGANIZACIONES SINDICALES CONFUNDEN SER OÍDOS (O ESCUCHADOS) CON NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Y LO OLVIDAN PORQUE NO QUIEREN RECONOCER LAS DEFINICIONES QUE LA LEY HACE DE LOS "ACUERDOS" Y "PACTOS" A LOS QUE PUEDAN LLEGAR, QUE TIENEN QUE SER APROBADOS Y PUBLICADOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE: GOBIERNO, EN EL PRIMER CASO; Y DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, EN EL SEGUNDO. NO CABE, EN NINGÚN CASO, LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
ASÍ, CUANDO SE TRATE DE LAS COMPETENCIAS DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA MÉDICA Y LA DE ENFERMERA, LOS ÚNICOS REPRESENTANTES LEGALMENTE PREVISTOS, JUZGADO Y SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SON LOS COLEGIOS PROFESIONALES.


martes, 21 de mayo de 2013

¿TENEMOS PROBLEMA DE IDENTIDAD COMO PROFESIÓN?

Quizá la raíz de todos nuestros problemas esté en la endogamia ¿Qué acepción le damos a la expresión endogamia?: aquella que traduce "población -en este caso- Profesión aislada.
 
Vivimos en un Estado que se define como democrático, pero de Derecho; es decir, nos regimos por Normas. Y las Normas que disciplinan nuestra Profesión son las que nos acarrean problemas de todo tipo, quizá, también, porque no hayamos tenido los asesores correspondientes; quizá, porque no hemos sabido qué queremos.
 
CLARO EJEMPLO DE NO SABER QUÉ QUEREMOS.
 
Como siempre -y ya que existe-, citamos qué dice la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS), como "competencias" de la Profesión Enfermero:
 
Enfermeros: corresponde a ... la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
Esta Ley, como decimos, es del año 2.003, que se aprueba por primera vez en la historia; pero no es menos cierto que la Profesión ya gozaba de esas características a partir del año 1.977, con motivo de la creación de las Escuelas Universitarias de Enfermería y la integración de los estudios en la Universidad, cuyos contenidos quedan aprobados por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, el cual, para aprobarlos, copia literalmente el contenido de las Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE, respectivamente. Aquí nace la Profesión Saniaria, titulada, regulada y colegiada; el problema es que no se ha querido ver así, hasta tal punto que, a día de hoy, todavía se nos trata como a auxiliares.
 
Por tanto, aquellos títulos expedidos conforme a aquel Real Decreto de 1.977 y la Orden Ministerial del mismo año, conllevaba, implícitamente, el reconocimiendo de lo que hoy conocemos como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Nada nuevo, por tanto, aporta la nueva Directiva 2005/36/CE, puesto que es fiel reflejo de las anteriores, antes citada.
 
¿CÓMO SE DEFINIO A LA PROFESIÓN EN EL AÑO 2.001, EN LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL PROFESIONAL?
 
DICE ASÍ: "... el enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de enfermero que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna".
 
¿Qué sucedio, entonces, para que la LOPS no recogiera la definición que fue aprobada dos años antes en este Real Decreto?,
 
Porque, si nos fijamos, en este Estatuto se habla del "Enfermero", en singular, como Profesión. Sin embargo, en la LOPS se dice que corresponde al Enfermero "la dirección ...". La "dirección" ¿de qué? Sí, de los Cuidados; ¡pero si los presta la Profesión misma!, ¿cómo se va a autodirigir?

En la Directiva 2005/36/CE se recoge, como objetivos del programa de estudios conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería lo siguiente:
 
"Por formación clínica se entenderá la parte de la formación en cuidados de enfermería gracias a la cual el estudiante de enfermería aprende, dentro de un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos y aptitudes adquiridos. El aspirante a enfermero no sólo aprenderá a ser miembro de un equipo, sino también a dirigir un equipo y a organizar los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria destinada a las personas y pequeños grupos de personas en el seno de la institución sanitaria o en la colectividad".
 
La redacción de este objetivo formativo quizá estuviera "influenciado" por el Royal College of Nursing, que es un sindicato donde están incluidos no sólo Enfermeras, sino que también lo están los estudiantes y las Auxiliares. 

Veamos ahora la diferencia sustancial escrita en esa misma LOPS respecto de la Profesión de Médico ¿Es que, acaso, el Médico, no trabaja en equipo con otros Médicos?; no va a dirije la actividad Médica? Tengamos en cuenta que la Profesión de Médico está jerarquizada en el Sistema Nacional de Salud, con las categorías de Médico Adjunto, Jefe de Sección y Jefe de Servicio. Sin embargo, no se les ocurrio definir a la Profesión en la forma que se hizo para con nosotros.
 
Es más, teníamos, como es fácil comprobar en los Estatutos de la Profesión, bajo el epígrafe "Misión de la Enfermería", la redacción que acabamos de reproducir, hablando de la Profesión Enfermero, individualmente, responsable de sus actos. Y eso obedece a nuestro Ordenamiento Jurídico, que responsabiliza a cada autor de sus propios actos. Sin embargo, se permitio que en la LOPS se hablara de "dirigir los cuidados", copiando, como decimos, lo que se dice como uno de los objetivos en el programa formativo conducente a la obtención de la titulación. 
 
¿Es consecuente la expresión "dirigir los cuidados" cuando es posible que pueda proliferar la actividad privada, por cuenta propia? ¿A quién va a dirigir?  
 
¿Fuimos mal asesorado? Quizá nos dejamos llevar por la "socialización" de la asistencia sanitaria, sin tener en cuenta que nos encontramos en un País que reconoce la "libre prestación de servicios", que sigue los dictados de la Unión Europea, reconocido, además, constitucionalmente.
 
O, quizá, en aquella "mente privilegiada" se estaba pensando que el Enfermero siempre trabajará en "equipo" con las auxiliares, desconociendo que entre una Auxiliar y una Profesión no puede existir "equipo".
 
VEAMOS, AHORA, UN EJEMPLO DE REDACCIÓN MÁS ACORDE AL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN:
 
Médicos: corresponde a ... la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención.
 
¿TENEMOS PROBLEMA DE IDENTIDAD COMO PROFESIÓN?
 
Un compañero me dijo, ¿... y porqué no pedimos que nos hagan de formación profesional?, ¡quizá tengamos más suerte! ¡A ver si va a tener razón!
 
Y es que un "jefe" de esos orgánicos en la "escala", de escalar, administrativa, me comentó: ¿"no crees que tú vas un poco más allá"? Le respondo: y tú, ¿no crees que puedan existir personas con dos neuronas? Cuando lo lea se identificará.

lunes, 20 de mayo de 2013

¿CUÁLES SON LOS PROBLEMAS QUE TENEMOS?

Podíamos resumirlo en uno: autoestima.
 
¡Hay que darse cuenta lo que nos sucede todos los días!: estás allí, "aguantando el chaparrón", llega el médico, ¡da igual residente de 1º, 2º, 3º, 4º o 5º año!, y ¡todo resuelto! A eso se le llama autoestima de perfil bajo ¿A que suena muy formal así?
 
Todo, cualquier cosa que hayas decidido, se pone en cuestión. Tienes que "justificarlo"; y como depende de cada cual, ¡vamos listos si no eres de la "cuerda"!
 
¡Sí, ... de la cuerda, del grupo ...; de los simpatizantes del momento! El caso es que ese es el problema: que no nos defendemos unos a los otros, y los otros a los uno. Y, con ello, perjudicamos a la Profesión. Sí Profesión, con la que nos solemos "aliar" poco. Se prefiere otro camino.
 
Legalmente tenemos un problema: no invocamos la única Ley que merece la pena: la de Autonomía del paciente, aunque fatalmente redactada. Pero, ¡eso sí!, su fecha es de un año anterior a la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que no se respeta (tampoco) ni de lejos.
 
Y es que la ignorancia hace a todos atrevidos; tan atrevidos que muchos entienden que están por encima de la Ley. "Lo digo yo", y como no se produzcan las cosas así, ¡ya se encargarán de darle las vueltas necesarias para que, al final, seas culpable, ¡de lo que fuera!, pero culpable.
 
Ley de Autonomía del paciente.
 
Como digo, esta Ley de Autonomía del Paciente es del año 2.002, y la Ley de Ordenación es de 2.003. Se explica, entonces, la redacción de la misma, que es un fracaso.
 
Pues bien, si la Ley es anterior a la definición de la Profesión Enfermero como Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, el contenido de la misma no puede ser interpretado literalmente, puesto que, como decimos, ha sido la Ley de Ordenación la que ha otorgado a nuestra Profesión en la forma dicha: Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, por tanto, con plena autonomía técnica y científica.
 
Dicho lo anterior, dispone la Ley de Autonomía, por ejemplo: "Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho" (ex art. 5.3) ¿Según criterio del médico que le asiste ...? Entonces, ¿qué es lo que hacemos nosotros? Se me ocurren mil chascarrillo.
 
NO OBSTANTE, también dispone la Ley que "El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle" ¡Bien!, este párrafo (ex art. 4.3) no tiene discusión de clase alguna. Pero, volvemos a lo mismo: no se puede escribir "profesionales" que le asistan, sino Profesiones que le asistan. Y no puede ser "profesionales" porque la única referencia seria de la LOPS a esta expresión, "profesionales", es cuando habla de los "profesionales del área de salud de formación profesional"; porque luego sucede eso, los equívocos, ya que todos se consideran "Profesiones", cuando la misma están tasadas en los artículos 6º y 7º de la citada LOPS.
 
Pero, realmente, ¿quiénes tienen la culpa? Evidentemente que quienes ocupan los puestos directivos, ya direcciones, subdirecciones, ya jefaturas de unidad, que continúan autodenominándose "supervisión" ¡... supervisión, ...! ¿A quién "supervisan"?
 
No es posible "supervisión" de clase alguna. Y no puede ser por algo elemental: porque la Profesión goza de plena autonomía técnica y científica. Luego, profesionalmente hablando no es posible legalmente acudir a la "supervisión" para tomar una decisión, la que fuera, por el elemental motivo de que la responsabilidad es directa, del Enfermero responsable de los pacientes ingresados en la Unidad.
 
No podemos ir a un Juez y decirle que no has informado al paciente del tratamiento o de la técnica a aplicar, porque nos va a mandar a "freir espárragos", condenándonos, tanto por mala praxis, cuando no por lesiones no consentidas. Esta es la realidad legal. No puede ser excusa lo que dice esta Ley de Autonomía del Paciente, porque, como decimos, después ha sido publicada la LOPS. Todas las Profesiones, con mayúscula, tienen el DEBER de informar, porque vamos a violar el derecho a la intimidad e integridad de las personas, y para ello se precisa el consentimiento informado.
 
Así, ese consentimiento "informado" se hace fundamentalmente de forma verbal; y esa información debe hacerse constar en la "hoja" de ingreso o de evolución del paciente, las cuales, algunas de ellas, deben ser modificadas, sí o sí.
 
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) está "cansado" de dictar Sentencias condenando al SAS por nombrar a dedo a cualquiera que pase por allí.
 
Pero, en la práctica, ¿qué sucede? Sucede eso: que han "educado" a la Profesión a que tiene que estar "bajo" el dominio de esa supervisión.
 
Lo que existe es la Jefatura de Unidad, que, como nos dijera la Ley, tiene que ser provisto ese puesto por concurso, es decir, por méritos. Y esa provisión debe ir precededida de la correspondiente convocatoria pública. Pues, ¡no! El Gobierno del PP continúa con los mismos vicios que el anterior del Psoe, que es quien nos adostrinó a la inmensa mayoría: a dedo, propietario, interino o eventual ¡Inaudito!, pero así las cosas: nadie impugna ¿Miedo? ¡No nos extraña! La persecución es una constante.
 
En Andalucía, que es frecuente la impugnación, el TSJA está cansado de dictar sentencia, por suerte que sólo tiene que reproducir las anteriores; pero, ¡ni por esa!: ese gobierno -al igual que el nuestro- hace caso omiso a esa legalidad. Sin embargo, todos se rasgan las vestidura a la hora de criticar a comunidades que no cumplen las sentencias, llamándoles de todo, menos bonito.