domingo, 15 de mayo de 2016

Matrona y Especialización Enfermero.

En España la Profesión Enfermero es única (igual que la de Médico). Así vienen recogidas todas ellas en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS). No existe entre las allí recogidas Matrona.
 
Obviamente, aunque total y absolutamente desafortunada, en la LOPS se define a las Profesiones Sanitarias, estableciendo como algo fundamental, básico, la plena autonomía técnica y científica a la hora de ejercerlas, responsabilizándolas por su anormal comportamiento, como no podía ser de otra manera.
 
Y eso sucede en Noviembre del año 2.003, un mes antes de aprobarse el Estatuto Marco. Y, además de la anormal redacción que contiene la mentada LOPS, no obstante deja claro que la Profesión se llama Enfermero. Sin embargo, el Estatuto Marco habla de títulos en lugar de Profesiones, craso error que a día de hoy, y a pesar del tiempo transcurrido, mantiene el Gobierno Central y las Administraciones Sanitarias periféricas, ya que no clasifica a las Profesiones, sino a las titulaciones, cuando todo ello estaba más que superado desde el año 1.964, en la Ley de la Función Pública, que establece dos tipos de clasificaciones: una, general, por titulaciones; la otra por Profesiones. Así las cosas por innovar, o listillos, que tanto da.
 
Retomando el asunto de la Profesión Enfermero.
 
Sentado lo anterior, Matrona es Especialidad de la Profesión Enfermero desde el año 1.957, continúan siéndolo en 1.987, en 2005 y en el último de los Reales Decretos, de 2.014. Luego ninguna duda cabe al respecto.
 
Intentemos aclarar la situación respecto a lo que se dice en la Disposición Adicional primera del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, respecto a Matrona.

La Constitución Española, de donde nacen todas las leyes, establece que "la Ley regulará el ejercicio de las PROFESIONES tituladas", y dentro de esas Profesiones TITULADAS no se encuentra Matrona, como tampoco se encuentran ninguna de las restantes Especialidades previstas desde aquel año 1.987.
 
Y para las Especialidades -para todas, de una u otra titulación- bajo la rúbrica Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, la LOPS establece lo siguiente:

"Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la DENOMINACIÓN de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".

"Sin perjucio de" es el mandato de la Ley, por la sencilla razón de que la Especialidad es una "prolongación" de la Profesión, como así se establecio en sus inicios, con aquella Ley General de Educación del año 1.970.

Luego, de ahí que tanto la Ley del medicamento como el Real Decreto de indicación hable siempre de la Profesión de Médico y Enfermero, porque este Reglamento no puede contravenir lo dispuesto en la LOPS, y mucho menos cuando estas Normas no se dictan en desarrollo de ese artículo concreto de la Constitución Española.

Luego, ¿porqué el Gobierno ha introducido en este Real Decreto de indicación esa disposición que habla de las Matronas? ¿No les resulta extraño?

Extraño resultaría que, exigiendo, como se exige en las convocatorias de plazas para Facultativos ESPECIALISTAS (en referencia a la Profesión Médica), el título Oficial de la especialidad, sin embargo las Normas siempre y en todos los casos se refieren a la Profesión de Médico, sin excepción, a pesar, como decimos, de exigirse siempre y en todos los casos el título oficial de Médio Especialista.

Entonces, ¿porqué el Gobierno ha introducido en el Real Decreto a la Especialidad de Matrona?

Para colmo de males, intentan "justificar" esa introducción en el Real Decreto 1837/2008, que es la Norma que ha trasladado a nuestro ordenamiento jurídico a la Directiva 2005/36/CE, pero obviando dos cosas:

-Una, que esa Directiva, además de a la Matrona, también contiene a la Profesión de Enfermero responsable de cuidados generales; y
-Dos, que esa Directiva 2005/36/CE ha sido modificada, en cuanto a la Profesión Enfermero, por la Directiva 2013/55/UE, introduciendo el DIAGNÓSTICO, como otros de los objetivos.

La Matrona, como las demás Especialidades de la misma Profesión, de Enfermero, sus títulos de Especialistas tienen el mismo trato en la única y especial Ley, la LOPS, que es la responsable de regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas.

¿Qué dice la Directiva 55/2013/UE? (art. 31 de aquella Directiva 2005/36/CE)

«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
 
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;

¿Y QUÉ ORDENA LA DIRECTIVA 55/2013/UE QUE SE HAGA?

Transposición.
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2016.
 
La Directiva es de fecha 20 de noviembre de 2.013. El Gobierno, cuando ha aprobado ese Real Decreto 954/2015, no ha incluido esa modificación en el Real Decreto 1837/2008, ese que cita para incluir a Matrona en su disposición adicional primera.
 
El Gobiero ha vuelto a engañar a la Profesión Enfermero.

sábado, 14 de mayo de 2016

El MSSS no tiene potestad para acreditar; ni para autorizar

Aclarando algunos conceptos, a través de contrastar contenidos de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante, LMed).
 
En Derecho se precisa conocer el origen de las situaciones actuales. Por eso, nosotros vamos a comenzar con la única, específica y concreta Ley que fue aprobada en el año 2.003. Se trata de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adela, LOPS), texto que, si bien no podemos estar de acuerdo con el, sin embargo, es lo que tenemos, hasta que se modifique por imperativo de Normas Europeas que nos afectan, como luego veremos.
 
En esa LOPS se dispone, además de la definición de Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, y cuáles están comprendidas, que las mismas gozan de plena autonomía técnica y científica. Y esa atribución no es baladí, porque, en definitiva, su pretensión es que cada Profesión decide en función de las necesidades de quienes son atendidos o asistidos, según el grado y complejidad de la consulta, ya que la propia LOPS se encarga de reconocer la multi e inter disciplinariedad de todas las Profesiones relacionadas en sus artículos 6º y 7º.
 
El asunto principal: Real Decreto Indicación y el contenido del artículo 79 de la LMed, que ya se epigrafía incorrectamente, al titularlo "La receta médica y la prescripción hospitalaria".
 
Para las Profesiones de Médico, Odontólogo y Podólogos le dedica ese artículo 79 un sólo párrafo, el primero, con el siguiente texto:
 
La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
No diferencia ese párrafo entre medicamentos sujetos o no sujetos a "receta" médica.

 
También nos dice la LMed. que Estarán en todo caso sujetos a prescripción médica los medicamentos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

 a) Puedan presentar un peligro, directa o indirectamente, incluso en condiciones normales de uso, si se utilizan sin control médico.
b) Se utilicen frecuentemente, y de forma muy considerable, en condiciones anormales de utilización, y ello pueda suponer, directa o indirectamente, un peligro para la salud.
c) Contengan sustancias o preparados a base de dichas sustancias, cuya actividad y/o reacciones adversas sea necesario estudiar más detalladamente.
d) Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica.

 La pregunta a esta clasificación sucede al instante, ¿alguien conoce a algún medicamento que no comporte riesgo? Luego, el problema estará en función de "riesgo-beneficio", no en la inocuidad del mismo. Pero sigamos.
 
RECETA.- Receta es un documento que también tiene definición Europea, por lo que este País, España, está obligado a trasladar a nuestro ordenamiento jurídico, porque, en todos los casos, además de la Profesión Médica, también la utilizan Odontólogos y Podólogos, que no son, precisamente, médicos. Por lo tanto, otro de los muchos errores contenidos en el texto de la Ley.
 
Directiva 2011/24/UE.-
«receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

 
Directiva 2005/36/CE.- a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales;
¿Recuerdan la definición que la LOPS hace de las Profesiones? La hemos reproducido ut supra.
 
Volvamos a la LMed.-
 
En el segundo párrafo de ese artículo 79 (recuerden que tiene cinco párrafos y uno sólo de ellos habla de Médicos, Odontólogos y Podólogos); los demás dedicados a la Profesión Enfermero.
 
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
 
Podrán, futuro simple del verbo poder.-
 
Poder:
Tener una persona ... capacidad para hacer algo:
Tener autorización o permiso para hacer una cosa.
 
¿Con cuál de las dos acepciones nos quedamos? ¿Tener capacidad?, se nos presume; tener autorización o permiso, más acertado. Pero nunca se trata de un imperativo categórico. Luego, podrán está condicionado a "capacidad" o, quizá, autorización o permiso. Autorización o permiso, ¿por parte de quién/es? Ese es el interrogante. Lo que no puede decir la LMed. es que, "por fuerza", tenemos que "prescribir" (indicar), ya que -recuerden- estamos en un País donde existen otras muchas Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, como la de Médico.
 
Capacidad, se nos presume. Recordemos que desde los tiempos siempre se ha recibido esa capacitación a través de una "materia troncal" epigrafiada "Farmacología". Luego, la Ley se está refiriendo a autorización o permiso por parte del empleador (en los supuestos de asalariados).
 
Efectivamente, en el quinto de los párrafos de ese artículo 79.1 de la LM se dispone lo siguiente:
 
El MSSSI, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
 
¡Que el Ministerio "acreditará"! ¿No les chirría esa expresión? Quizá quisieron escribir, el Ministerio "autorizará" o el Ministerio otorgará "permiso". Lo que nunca puede hacer el Ministerio es acreditar; como tampo puede el Ministerio autorizar ni conceder permiso.
 
Y no puede el Ministerio "acreditar" por la simple razón de que quien "acredita" es la titulación, esa que permite el acceso al ejercicio de la Profesión. Como tampoco puede el Ministerio otorgar "permiso ni autorización", por el simple motivo de haber sido transferidas esas competencias de gestión y administración a los Servicios de Salud de las Administraciones Sanitarias Públicas de las Comunidades Autónomas, que son las quienes proveen de "Receta" a las Profesiones Sanitarias tituladas con responsabilidades asistenciales directas, como lo es la de Enfermero.
 
El tercer párrafo de esa LMed. dice:
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
 
Sin embargo, ¿qué dice el art. 3º Real Decreto Indicación (en adelante, RDI)?         


1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, según lo previsto en el art. 79 del texto refundido de la LMed, en relación con el art. 7 de la LOPS, y conforme a lo establecido en el apartado siguiente, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el art. 5.
2. Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto el enfermero responsable de cuidados generales como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto.
 
En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento.
 
En resumen, que tanto para la indicación, uso y autorizar la dispensación de medicamentos, sujetos o no a "prescripción médica", el Enfermero debe estar acreditados en ambos casos; y cuando se trate de medicamentos "sujetos a prescripción médica", además de esa acreditación, que previamente así figure en "protocolos o guías". Actuaciones que, por otra parte, deben ser objeto de seguimiento... ¡Actuaciones objeto de seguimiento!
 
¿Dónde está la Plena Autonomía Técnica y Científica que atribuye la LOPS a la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada? Este párrafo segundo del art. 3.2 del RDI es un exceso respecto a la LOPS, por lo cual la está infrigiendo flagrantemente. Además, tampoco se dispuso en así en el párrafo tercero del art. 79.1 que acabamos de reproducir.
 
El párrafo cuarto de ese art. 79.1 de la LMed. no es otra cosa que reproducir aquí el contenido de aquella disposición adicional duodécima de la LMed. modificada por el actual texto refundido de la mentada LMed. de 2.015.
 
Desde luego que el Texto de la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y productos sanitarios es, a pesar del criterio del Tribunal Supremo, inconstitucional, tanto por la regulación allí prevista como por excederse en regular el ejercicio de las Profesiones sanitarias, que es competencia de la LOPS, con legitimidad en el art. 36 de la Constitución; así como por invásión de competencias universitarias al establecer requisitos adicionales para "acreditar", cuando eso es competencia exclusiva y excluyente de las Directices Generales propias de los Planes de estudio.
 
2.006, 2009 y 2.015: tres textos legales a cual menos acertado para una Profesión que sostiene y mantiene al Sistema Nacional de Salud.