miércoles, 31 de diciembre de 2014

¿POR QUÉ NOS DICEN QUE DIPLOMADO NO ES IGUAL A GRADO?


Por qué se empeñan en decirnos que Grado no es igual a Diplomado? ¡Algún sentido -objetivo- tienen que tener!, porque, de lo contrario, ¡a santo de qué la insistencia!


En España gozamos de una situación especial, ya que la "educación", de acuerdo con nuestra Constitución (ex art. 27) y Normas de desarrollo, está organizada de tal manera que existen estructuras universitarias y no universitarias.


Y como el asunto va de universidad, que tiene su propia y específica organización, ordenación y gestión, lógico será que nos adentremos en esta especial legislación universitaria.


Partamos de 1.970, con la Ley General de Educación (LGE).

Allí (como ahora) también estaban separados los estudios, en universitarios y no universitarios. En desarrollo de aquella LGE, Íñigo Cavero firmó un R.Decreto por el que los estudios conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería se integraran (mejor expresado, volvieran formalmente) en la Universidad, creando específicamente un Centro Académico, la Escuela de Enfermería (RD 2128/1977).

En Octubre de ese mismo año, el propio Ministro firmó una Orden regulando el Plan de estudio (P.E.) para todas las Escuelas, que podemos ver en el BOE de 26 de noviembre de ese mismo año.


Pero, ¿qué contenido debería tener esa Orden Ministerial que aprobaba el P.E.?

El Ministerio no se lo pensó dos veces; copió el contenido de la Directiva 77/453/CEE. Es decir, el mismo que ha sido incorporado en la Directiva 2005/36/UE. Pues bien, el programa previsto en aquella Directiva 77/453/CEE fue incorporado a nuestro ordenamiento Jurídico por R.Decreto de 23 de febrero de 1.990.
 

Pero, otro pero, ¿por qué se violó en octubre de ese mismo año 1.990 tanto la Directiva como el R.Decreto?

Y es que la historia se repite. A día de hoy, y a pesar de haber sido incorporado el programa previsto en la Directiva 2005/36/UE -el cual es el mismo que el anterior- por otro R.Decreto en noviembre de 2.008, el Ministerio "se adelantó" a la publicación de esta Norma, aprobando la fatídica Orden CIN en Julio de 2.008, de verificación.


Previo a esta situación, en el año 2.007 se produce un cambio en los nombres de la titulaciones universitarias, se suprimen las Diplomaturas y las Licenciaturas y se introduce el término "Grado", como primer ciclo o nivel de estudios universitarios, que continúan con Master y Doctorado.

 
Otro tercer pero, ¿todos los Grados acreditan programación con igual carga?


No. El Gobierno del momento no tiene otra ocurrencia que establecer cuatro tipos de Grado (de 180, 240, 300 y 360 créditos), con lo cual el debate está asegurado.
 

Sin entrar en el fondo del por qué se hacen esas cosas, lo cierto es que a todos los títulos de los llamado primer ciclo se les permite acceder al Doctorado pasando por la "nueva" titulación de Máster.


Ahora bien, no todos los "nuevos" títulos de Grado pueden acceder al Doctorado, porque la Norma ha previsto que sólo podrán acceder a la titulación aquellos Grados con carga lectiva mínima de 300 créditos. Es decir, que el Grado en Enfermeria, al que se le ha atribuido una carga lectiva de 240 créditos tiene que hacer, necesariamente, un Master de, al menos 60 créditos.


No obstante, también se puede acceder a la programación para la obtención de la titulación de doctor con la titulación de Grado y una Especialidad de, al menos, dos años.

 
En medio de esta "tormenta" normativa, está el contenido de otro R. Decreto, regulando los estudios de Grado y Máster.


Esta Norma es de Octubre de 2.007, y en ella se previó que los títulos que se expidieran respondiendo a DIRECTIVAS EUROPEAS no se verían afectados por la regulación general contenido en el citado R.Decreto.

Los estudios de enfermería tienen regulación sectorial, específica, especial, como se prefiera, pero diferente a las demas.

Esto es así de sencillo, y veremos porqué.

Dijo aquel R.Decreto de Octubre de 2.007:

Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la NORMATIVA EUROPEA APLICABLE. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.


Sí; el Gobierno no tuvo más remedio que escribir esta disposición en la Norma, pero a sabiendas de que iba a violarla. Es más, fue tan "consecuente" que volvió a escribir este mismo contenido en el Acuerudo de Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2.008. El problema vino a la hora de dictar esa -otra vez fatídica- Orden CIN, de 3 de julio de 2.008.

Esta Orden Ministerial se estructuró de la siguiente manera:

Apartado 1.1 Denominación:
 

Apartado 3. Objetivos. Competencias que los estudiantes deben adquirir: 1) Ser capaz, en el ámbito de la enfermería, de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el ESTADO DE DESARROLLO DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS DE CADA MOMENTO y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las normas legales y deontológicas. 2) Planificar y prestar cuidados de enfermería dirigidos a las personas, familias o grupos, orientados a los resultados en salud evaluando su impacto, a través de GUÍAS de práctica clínica y asistencial, que describen los procesos por los cuales se DIAGNOSTICA, trata o cuida un problema de salud".
 

Apartado 5. Planificación de las enseñanzas.– Los títulos a que se refiere el presente Acuerdo son enseñanza universitarias oficiales de Grado, y sus planes de estudios tendrán una duración de 240 créditos europeos a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

 
Ahora (Directiva 55/2013/UE) resulta que modifican aquella Directiva 2005/36/UE (dicen) para introducir:


«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:

a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
b) competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e);
c) competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b);
d) competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe;

 
Con el B.O.E. y las Directivas, los únicos títulos que acreditan la programación recibida son aquellos que se expidieron entre 1.980/1992.

 
En España, la regulación académica es particular, sobre todo para los estudios de enfermería, con regulación que, si bien puede encontrar “hueco” en las Directivas Europeas, de éstas sólo pueden ser asumidos los contenidos de los programas formativos, en la medida en que el documento que se expida en España, con independencia de estar incluido los estudios en la universidad, tienen que acreditar que se ha impartido los contenidos programados en las Directivas, que, por cierto, son los mismos de aquel año 1.977.

 

Luego, tenemos que llegar a una conclusión: con el B.O.E. y las Directivas Europeas, el único documento que cumple el contenido de las Directivas Europeas (incorporadas a nuestro ordenamiento jurídicos, insisto) son los títulos de Diplomado expedidos desde el año 1.980 a 1.992.

 

Bueno, pues aún así y con todo, cansados de ver cómo se violan los contenidos de las Directivas Europeas, a pesar de haberse publicado en el B.O.E., lo cierto es que todavía hay quien se atreve a decir que Diplomado no es igual a Grado, cuando el único documento que acredita el cumplimiento de la Directiva es la Diplomatura de aquellas fechas.
 

Recuerden que para el acceso al programa formativo de doctorado, la norma nos dice -entre otras cuestiones- que se debe estar en posesión de un título universitario oficial español, o de otro país integrante del Espacio Europeo de Educación Superior, que habilite para el acceso a Máster de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y haber superado un mínimo de 300 créditos ECTS en el conjunto de estudios universitarios oficiales, de los que, al menos 60, habrán de ser de nivel de Máster.

 
Luego, ¿qué habilita para el acceso a los estudios de Master?
 

Volvemos a recordarlo, según la Norma española: haber superado un mínimo de 300 créditos ECTS. Por tanto, la actual titulación de Grado, a la que se le han asignado 240 créditos, tampoco tiene acceso al Máster, porque no cumple el requisito de los mínimos 300 créditos ECTS.

 

Entendiendo que aquellos iniciales títulos de Diplomado en Enfermería cumplían fielmente las 4.600 horas mínimas, sería el único documento que cumple las exigencias que estableció el Gobierno para el acceso al Master y posterior Doctorado.

 
¿Acaso se atrevería alguien a mantener tesis contraria?
 

Claro. Posiblemente nos dijeran:  4.600 horas divididas entre 25 (valor del actual ECTS) resultan 184 créditos ECTS.

 
Pues bien, ahora multipliquen el número de créditos actuales, 240, por 25 horas/créditos: 6.000 horas.

 
¿Recibe el alumnado 6.000 horas de enseñanzas teórico/clínicas?


Ah, no. El alumnos recibe “créditos”. Y tiene ese valor porque se les computa el tiempo de estudios. Bien, pues el día tiene 24 horas, no 25/30 horas.
 

¿Ha cambiado el programa formativo en Europa? No. El programa formativo en Europa, salvo pequeñas matizaciones (a peor) no ha cambiado.
 
Pero, en todos los casos, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) ya lo había previsto, como resulta lógico y natural. 

LOPS.
Artículo 13.- De la formación universitaria.                    

1. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud informará, con carácter preceptivo, los proyectos de reales decretos por los que, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica 6/2001/ de 21 de noviembre, de Universidades, se establezcan los títulos oficiales y las directrices generales de sus correspondientes planes de estudios, cuando tales títulos correspondan a profesiones sanitarias.

2. Cuando así se estime necesario, para conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades del sistema sanitario, a los avances científicos y técnicos, o a las disposiciones de la Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá, previo acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, instar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que inicie el trámite de establecimiento de nuevos títulos o de revisión e incorporación de nuevas áreas de conocimiento en las directrices generales de los planes de estudio que correspondan.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Universidades, la determinación del número de alumnos admitidos a la formación pregraduada, responderá a las necesidades de profesionales sanitarios y a la capacidad existente para su formación.

 
Artículo 14.- Conciertos entre las universidades y los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios.
 

Las universidades podrán concertar con los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios que, en cada caso, resulten necesarios para garantizar la docencia práctica de las enseñanzas de carácter sanitario que así lo requieran. Las instituciones y centros sanitarios concertados podrán añadir a su denominación el adjetivo universitario.

 
Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el establecimiento de las bases generales a las que habrán de adaptarse los indicados conciertos, en las que se preverá la participación del órgano competente de las comunidades autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre universidades e instituciones sanitarias.

martes, 30 de diciembre de 2014

REMOVIENDO CONSCIENCIAS. No podemos separar lo que estaba unido.

Escueto repaso histórico (De la Revista del Colegio de Valencia).

1) Pragmática de 9 de abril de 1500, de los Reyes Católicos.- Reglamenta la Profesión de Barbero-Cirujano y Sangrador.
2) Siglo XVII.- Se crea la Facultad de Practicante en el Hospital Antón Martín, de Madrid.
3) Real Orden de 29 de junio de 1846, crea el título de Ministrante.
4) Ley de Instrucción Pública, de 9 de diciembre de 1857, por la que se crea el Título de Practicante.
5) Real Decreto de 16 de noviembre de 1.888, promulga el Reglamento de la Profesión de Practicante.

Real Decreto, aprobando el Reglamento para las carreras de Practicantes y Matronas, de 16 de noviembre de 1.888 (publicado el 18).

A propuesta del Ministerio de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Instrucción pública, en nombre de mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,
Vengo en aprobar al adjunto reglamento para las carreras de Practicante y Matronas.
Dado en Palacio á 16 de noviembre de 1888.= MARÍA CRISTINA.= El Ministro de Fomento, José Canalejas y Méndez.

REGLAMENTO PARA LAS CARRERAS DE PRACTICANTES Y MATRONAS.

Artículo 1º. La profesión auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor.

Art. 2º. Estas operaciones habrán de ejecutarse por disposición de un Licenciado ó Doctor de la Facultad de Medicina.

Art. 3º. Los Practicantes podrán servir además de Ayudantes en las grandes oraciones que ejecuten aquellos Profesores, en las curas de los operados y en el uso y aplicación de los remedios que dispongan para los enfermos que dejen á su cuidado en el tiempo intermedio de sus visitas.

Art. 4º. En ningún caso podrán desempeñar las funciones propias de los Doctores ó Licenciados de la Facultad de Medicina.

Art. 5º. Los que hayan de prepararse para esta carrera deberán aprender previamente, nociones de Anatomía exterior del cuerpo humano y las regiones en que se divide, y las reglas para disponer vendajes y apósitos, y para practicar todas las operaciones que corresponden á la Cirugía menor, excepto las del arte de dentistas.

Art. 6º. Además de estas nociones, aprendidas teóricamente, deberán adquirir la práctica necesaria, asistiendo dos años escolares a algún Hospital público, cuyo número de camas no sea menor de 60, sirviendo en él de Ayudantes de aparato o de aparatístas, lo que se acreditará con certificado del Médico de la enfermería o enfermerías donde hubiesen prestado dicho servicio. En este certificado, que deberá llevar el Vº Bº del Director del establecimiento, se expresará el tiempo que haya durado dicho servicio y el modo como lo hubiere desempeñado el candidato.
 
Art. 7º. Para probar la suficiencia de los interesados en estos conocimientos prácticos, se constituirá á principios de cada año económico en las Facultades de Medicina sostenidas por el Estado, un Tribunal nombrado por los Rectores respectivos a propuesta de los Decanos, que se compondrá de un Catedrático numerario, Presidente, un Doctor ó Licenciado Cirujano de Hospital, y un Auxiliar ó Ayudante de la Facultad, que será Secretario.

Art. 8º. El examen será oral o práctico, versando sobre las asignaturas de primera enseñanza elemental, y después, sobre todas las materias indicadas en el artículo 5º

Art. 9º. Los que aspiren á esta reválida, la solicitarán del rector de la universidad donde se pretendan sufrir el examen; previo este requisito, concederá el rector la admisión a examen, pasando el expediente al Decano de la Facultad para que convoque á los Jueces que compongan el tribunal.

Art. 10. Las actas de aprobación, firmadas por todos los Jueces y por el interesado, pasarán con el expediente al Rector para que conste en un registro especial y se eleven a la Dirección General de Instrucción Pública, donde se expedirá por el Director el título de Practicante, con expresión de las facultades que éste le confiera.

Art. 11. Los derechos que habrán de satisfacerse por el examen y el título serán los mismos que en la actualidad se hallan señalados. Los de examen los entregarán los interesados en la Secretaría de las Facultades para su distribución entre los Jueces.

Art. 12. Las Matronas, autorizadas solamente para la asistencia a partos naturales, deberán adquirir de igual manera los conocimientos siguientes:

1º Nociones de Obstetricia, especialmente de la parte anatómica y fisiológica.

2º Fenómenos del parto y sobreparto naturales, y señales que los distinguen de los prenaturales y laboriosos.

3º Preceptos y reglas para asistir á las parturientas y paridas y á los niños recién nacidos en todos los casos que no se aparten del estado normal y fisiológico.

4º Primeros y urgentes auxilios que debe prestar el arte á las criaturas cuando nacen asfíticas o apopléticas.

Y 5º Modo y forma de administrar el bautismo de necesidad a los párvulos, cuando peligra su vida. Tendrán que comprobar además que han asistido en alguna maternidad como auxiliares en los partos, por tiempo de dos años, con certificado del Profesor ó Profesores del establecimiento á cuyas órdenes hayan estado y con el Vº Bº del Director del mismo.

Art. 13. Para el examen de reválida se observarán las mismas reglas establecidas para el de los Practicantes, nombrándose otro tribunal especial con las mismas formalidades.

Art. 14. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente reglamento.

 

6) Decreto de 4 de diciembre de 1953 (BOE 29 de diciembre), unificando las tres profesiones sanitarias de entonces (Practicante, Matrona y Enfermera) bajo el título de ATS.

 

7) Decreto 2319/1960, de 17 de noviembre, por el que se establece la competencia profesional de los A.T.S., no obstante disponer que “Los practicantes y los ATS tendrán las mismas funciones a todos los efectos profesionales, sin pérdida de ninguno de los que específicamente se fijaron en el artículo 7 del Estatuto de Profesiones Auxiliares Sanitarias” (“El título de Practicante habilita para realizar, con la indicación o vigilancia médica ... el ejercicio de las operaciones comprendidas con el nombre de Cirugía Menor”)

 

8) Orden Ministerial de 26 de abril de 1.973. Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de clínica.



 
Artículo.- 53. Las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes:
 
2. Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o[1] que efectúen bajo su dirección.
 
REAL DECRETO 2128/1977, DE 23 DE JULIO, sobre integración en la Universidad de las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios como Escuelas Universitarias de Enfermería.
 
Aparece la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, según pudo saberse a partir de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (ex arts. 2º y 7º).
 
Al expresar el término “titulada” lo hacemos teniendo en cuenta dos cosas: a) Que la titulación ya es académica –universitaria-, oficial y con validez en todo el territorio nacional; b) que esta situación “encaja” perfectamente con el concepto de “Profesiones Tituladas” a que se refiere el artículo 36 de la Constitución.  
 
Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Enfermería y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.
 
Posteriormente le sucedieron una serie de modificaciones, pero sin llegar a cumplir nunca lo dispuesto en la Directiva 77/453/CEE, trasladada a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto 305/1990.
 
LEY 44/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.
 
Artículo 2.- PROFESIONES SANITARIAS TITULADAS.
1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución Española[2], y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
 
Artículo 1.-  OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias. Asimismo, establece los registros de profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.
 
Artículo 4.- PRINCIPIOS GENERALES.
7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con PLENA autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, …
 
ESTAS SITUACIONES SON BÁSICAS A LA HORA DE DISCUTIR SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, QUE ES LO PRETENDIO. Y, POR OTRA PARTE, RESULTA DE VITAL PARA EL PROGRESO ACADÉMICO, EN LA MEDIDA EN QUE LA ESTRUCTURA SE HACE POR CICLOS, DE PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.
  
PROFESIÓN Y TITULADA “VAN DE LA MANO”, PERO JURÍDICAMENTE SON CUESTIONES DIFERENTES: LA LEY UNIVERSITARIA REGULA LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS; Y LA LEY COLEGIAL Y DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES REGULAN LAS COMPETENCIAS.
  
ASÍ HA SIDO Y ASÍ DEBE SEGUIR SIENDO, EN LA MEDIDA EN QUE LA CONSTTIUCIÓN HA PREVISTO ESTAS SITUACIONES EN LA FORMA QUE LO HACE SU ARTÍCULO 36.
  
De aquel Barbero-Cirujano Sangrador, de hace 500 años, estamos aquí, con una profesión sanitaria, titulada, regulada y colegiada que comienza en el año 1.977, Profesión a la que no se le puede aplicar aquellas “reglas”, en la medida en que ha adquirido “mayoría de edad”, y a la que se le niega la aplicación de la ley vigente.
 
En España, como decimos, la regulación de la Profesión no se corresponde con la de otros Estados. Mezclar intencionadamente regulación administrativa conducente a la obtención de una titulación es cuestión de "intereses" que no tienen porqué coincidir con los de la Profesión. Distinto será que la Profesión exija unas determinadas condiciones y requisitos para ser ejercido como dispone la Ley: "con plena autonomía técnica y científica".


[1] Letra “o”: en cualquiera de los casos, la letra “o” es disyuntiva, no copulativa. RAE: Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Generalmente ante cada uno de dos o más términos contrapuesto.
[2] La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.



sábado, 27 de diciembre de 2014

Todo lo que debemos saber sobre PRESCRIPCIÓN

La realidad publicada BOE sobre la prescripción.
Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
 
Artículo 3. Garantías de independencia.
 
1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina, odontología y de la veterinaria serán incompatibles con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios.
 
2. Asimismo el ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia o en un servicio de farmacia hospitalaria y demás estructuras asistenciales será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos de los laboratorios farmacéuticos.
 
3. El ejercicio clínico de la medicina, odontología y de la veterinaria serán incompatibles con el desempeño de actividad profesional o con la titularidad de oficina de farmacia.
 
4. La pertenencia a los comités de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, a los Comités Éticos de Investigación Clínica o a los comités u órganos asesores o consultivos establecidos por las Administraciones sanitarias de las Comunidades Autónomas será incompatible con cualquier clase de intereses derivados de la fabricación y venta de los medicamentos y productos sanitarios.
 
5. El ejercicio de los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos, será incompatible con las funciones de delegados de visita médica, representantes, comisionistas o agentes informadores de los laboratorios farmacéuticos.
 
6. A efectos de garantizar la independencia de las decisiones relacionadas con la prescripción, dispensación, y administración de medicamentos respecto de intereses comerciales se prohíbe el ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, bonificaciones, descuentos, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos o a sus parientes y personas de su convivencia. Esta prohibición será asimismo de aplicación cuando el ofrecimiento se realice a profesionales sanitarios que prescriban productos sanitarios. Se exceptúa de la anterior prohibición los descuentos por pronto pago o por volumen de compras, que realicen los distribuidores a las oficinas de farmacia, siempre que no se incentive la compra de un producto frente al de sus competidores y queden reflejados en la correspondiente factura.
 
Artículo 19. Condiciones de prescripción y dispensación de medicamentos.
 
1. En la autorización del medicamento, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios determinará sus condiciones de prescripción clasificándolo, según corresponda, en las siguientes categorías:
 
a) Medicamento sujeto a prescripción médica.
b) Medicamento no sujeto a prescripción médica.
 
2. Estarán en todo caso sujetos a prescripción médica los medicamentos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
 
a) Puedan presentar un peligro, directa o indirectamente, incluso en condiciones normales de uso, si se utilizan sin control médico.
b) Se utilicen frecuentemente, y de forma muy considerable, en condiciones anormales de utilización, y ello pueda suponer, directa o indirectamente, un peligro para la salud.
c) Contengan sustancias o preparados a base de dichas sustancias, cuya actividad y/o reacciones adversas sea necesario estudiar más detalladamente.
d) Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica.
 
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá establecer, en los medicamentos que sólo pueden dispensarse bajo prescripción médica, las siguientes subcategorías:
 
a) Medicamentos de dispensación bajo prescripción médica renovable o no renovable.
b) Medicamentos sujetos a prescripción médica especial.
c) Medicamentos de dispensación bajo prescripción médica restringida, de utilización reservada a determinados medios especializados.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para su aplicación.
 
Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
 
1. La RECETA MÉDICA, pública o privada, y la ORDEN DE DISPENSACIÓN hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos.
 
2. El farmacéutico dispensará con receta aquellos medicamentos que la requieran. Dicho requisito deberá especificarse expresamente en el embalaje del medicamento.
 
3. La receta médica será válida en todo el territorio nacional y se editará en la lengua oficial del Estado y en las respectivas lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas que dispongan de ella.
 
4. Las recetas médicas y órdenes hospitalarias de dispensación deberán contener los datos básicos de identificación de prescriptor, paciente y medicamentos.
 
5. En las recetas y órdenes hospitalarias de dispensación, el facultativo incluirá las pertinentes advertencias para el farmacéutico y para el paciente, así como las instrucciones para un mejor seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de la atención farmacéutica, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos sanitarios de aquéllas.
 
6. El Gobierno podrá regular con carácter básico lo dispuesto en los números anteriores y establecer la exigencia de otros requisitos que por afectar a la salud pública o al sistema sanitario hayan de ser de general aplicación en las recetas médicas u órdenes hospitalarias.
 
7. Los trámites a que sean sometidas las recetas y órdenes médicas y especialmente en su tratamiento informático, respetarán lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad.
 
8. El Gobierno determinará con carácter básico los requisitos mínimos que han de cumplir las recetas médicas extendidas y/o editadas en soporte informático con el fin de asegurar la accesibilidad de todos los ciudadanos, en condiciones de igualdad efectiva en el conjunto del territorio español, a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
 
No será necesario el consentimiento del interesado para el tratamiento y la cesión de datos que sean consecuencia de la implantación de sistemas de información basados en receta médica en soporte papel o electrónico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, apartados 3 y 6; 8; y 11, apartado 2.a), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Las citadas actuaciones deberán tener por finalidad facilitar la asistencia médica y farmacéutica al paciente y permitir el control de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
 
9. Las Administraciones públicas sanitarias realizarán programas de educación sanitaria destinados a la población general, orientados a destacar la importancia de la receta médica como garantía de calidad y seguridad de los pacientes.
 
10. Lo dispuesto en este artículo será asimismo de aplicación a la receta veterinaria, en cuyo caso las referencias al médico y odontólogo se entenderán hechas al veterinario.
 
Disposición adicional duodécima. De la revisión de los medicamentos sujetos a prescripción.
 
Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, NO pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos QUE PUEDAN SER USADOS o, en su caso, AUTORIZADOS para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos.
 
POSTERIORMENTE, APARECE UN PROYECTO DE ORDEN MINISTERIAL DESARROLLANDO ESTOS CONTENIDOS.
 
Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
 
Modificaciones producidas en el contenido de aquella Ley 29/2006.
 
Uno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 3, que tendrán la siguiente redacción:
 
«Artículo 3. Garantías de independencia.
 
1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina, odontología, veterinaria y OTRAS PROFESIONES sanitarias CON FACULTAD para prescribir o INDICIAR la dispensación de los medicamentos, serán incompatibles con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios.
3. El ejercicio clínico de la medicina, odontología, veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos, serán incompatibles con el desempeño de actividad profesional o con la titularidad de oficina de farmacia.»
 
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción:
 
«1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
 
El Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.»
 
Cuatro. Se modifica la disposición adicional duodécima, que tendrá la siguiente redacción:
 
«Disposición adicional duodécima. De la regulación de la participación de los enfermeros en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.»
 
¿Dice algo la Disposición Adicional duodécima de la Ley sobre el párrafo segundo del artículo 77.1 de la misma? NO ¿Es cierto que esta Disposición Adicional duodécima está en relación con el PÁRRAFO TERCERO de la misma? SÍ.
 
Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
 
 
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
 
a) Receta médica: la receta médica es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los médicos, odontólogos o podólogos, legalmente facultados para ello, y en el ámbito de sus competencias respectivas, prescriben a los pacientes los medicamentos o productos sanitarios sujetos a prescripción médica, para su dispensación por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
b) Orden de dispensación hospitalaria: la orden de dispensación hospitalaria para pacientes no ingresados es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio para la prescripción por los médicos, odontólogos y podólogos de los servicios hospitalarios, de los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control, que deban ser dispensados por los servicios de farmacia hospitalaria a dichos pacientes.
 
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
 
1. Las órdenes de dispensación, públicas o privadas, pueden emitirse en soporte papel, para cumplimentación manual o informatizada, y en soporte electrónico. Con carácter general a la orden de dispensación le será de aplicación todas las disposiciones contenidas en este real decreto para la receta médica, con las particularidades que le sean propias.
 
2. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse de forma complementaria por el Gobierno sobre la materia, la orden de dispensación se adaptará a los criterios básicos del anexo y deberá cumplir los siguientes requisitos:
 
a) Incluir la información necesaria que permita su fácil identificación como orden de dispensación y su diferenciación con la receta médica.
b) Incluir los datos personales del enfermero/a acreditado/a para la indicación o autorización de dispensación, conforme a la disposición adicional duodécima de la Ley 29/ 2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en lugar de los datos del prescriptor que constan como propios de la receta médica.
 
El artículo 1, letra c) de este Real Decreto 1718/2010, al referirse a la Disposición Adicional duodécima de la Ley (de 2.009), lo hace implícitamente al PÁRRAFO TERCERO del artículo 77.1. Es decir, que el Gobierno tiene pendiente de regular la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, ...
 
DESPUÉS DE ESTE RECORRIDO, ALGO SE HACE EVIDENTE: SE HA INCLUIDO A LA PROFESIÓN DE PODÓLOGO "DENTRO" DE LAS PROFESIONES CON "FACULTAD" PARA PRESCRIBIR; SÍ, DENTRO DEL ÁMBITO DE SU ACTUACIÓN, PERO SE HA INCLUIDO.
 
NOSOTROS, SIN EMBARGO, ESTAMOS PENDIENTE TANTO DE LA AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD PARA LA INDICACIÓN (PRESCRIPCIÓN), USO Y AUTORIZAR LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS NO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA, COMO, EN SU CASO -CUANDO SE REGULE AQUELLO-, PARA INDICAR (PRESCRIBIR) DETERMINADOS MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA, QUE NO SON OTROS QUE LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL MEDICAMENTO.
 
Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
 
«ANEXO
Criterios básicos de las recetas médicas y órdenes de dispensación
 
Cuarto. Orden de dispensación.
 
La orden de dispensación a la que se refiere el artículo 1 apartado c) de este real decreto, con carácter general, se atendrá a los criterios básicos establecidos en este anexo para la receta médica y se adecuará a las características que se describen en el correspondiente modelo.
 
En particular, la orden de dispensación oficial del Sistema Nacional de Salud incluida la de las Mutualidades de Funcionarios se atendrá a los criterios básicos establecidos en el punto primero, mientras que la orden de dispensación para la asistencia sanitaria privada deberá atenerse a los criterios básicos establecidos en el punto segundo.»
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