sábado, 21 de febrero de 2015

Aclarando muchas dudas al respecto de títulos y competencias

Enseñanzas universitarias.-

Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

Este Real Decreto ha sido publicado en el B.O.E. del siguiente dia 03-02-2015. Pero el asunto que resaltamos se produjo en fase de proyecto.

Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO

Se reproducen a continuación, por su interés en la tramitación de este proyecto de Real decreto, las preguntas formuladas por la CRUE (Conferencia de Rectores de las Universidades Española) en este trámite de Información Pública y la posición del Ministerio:

1.                  ¿Pueden existir grados de 180 créditos con la misma denominación y no se sabe con qué competencias?

Las competencias de los títulos de grado se determinan en los diferentes planes de estudio. Los grados pueden tener diferente número de créditos, por lo tanto diferente duración y competencias similares o muy parecidas.

2.                  ¿Quién y cómo se va a decidir la duración y competencias profesionales de cada grado?

La duración de los grados se decidirá por las universidades dentro de su autonomía universitaria. Las competencias profesionales de cada grado las determina la universidad, cuando diseña el plan de estudios que será objeto de posterior verificación.

3.                  ¿Cómo compaginar la validez de la acreditación de los títulos actuales con la verificación de los nuevos grados con la misma denominación con diferente duración y competencias?

 Son dos procesos independientes, y si afectan al mismo título la universidad tendrá que regular el régimen transitorio.

4.                  ¿Cómo los empleadores y los colegios profesionales reconocerán el mismo título con duraciones diferentes para el desempeño de profesiones?

Las competencias quedarán determinadas en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. En el caso de las profesiones colegiadas, la colegiación será la que permita reconocer si el título permite el ejercicio de la profesión.

5.                  ¿Cómo se resuelve el acceso a másteres con competencias profesionales con grados de 3 años? , ¿Y las Ingenierías?

Para poder acceder a un master que habilite al ejercicio de una profesión seguirá siendo necesario haber cursado 240 créditos ECTS o, en todo caso, respetar lo que se establezca en la regulación sectorial específica.

6.                  Esta reforma supone una reducción del tiempo efectivo de formación general de los estudiantes. ¿Se ha pensado que esto dificultará su acceso al mercado laboral?

El mercado laboral es globalizado, al menos europeo. Los estados miembros de la Unión Europea forman parte del Espacio europeo de Educación Superior, es más hay estados que no siendo miembros de la UE, forman parte del EEES. En el porcentaje más importante de estos estados el sistema es de Grados de 180 y Másteres de 120, por ello cuando un estudiante español, que ha realizado un máster de 60 créditos ECTS quiere acceder al mercado laboral de uno de estos estados, no puede o tiene dificultades porque los másteres en Francia, como norma general, tienen 120 créditos ECTS. Y además se dan situaciones de discriminación entre estudiantes de sistemas educativos extranjeros y estudiantes españoles.

7.                  En la práctica, con esta reforma para el desempeño profesional, el estudiante deberá realizar necesariamente grado y máster lo que supone, en el contexto económico actual y la disponibilidad de becas, un elevado coste social. ¿existirá la posibilidad de estudios integrados de grado más máster a precio de grado? ¿se ha pensado si existirá un catálogo para estos estudios integrados?

El Ministerio no tiene intención de introducir un nuevo catálogo de títulos, porque ello contradice la voluntad de los firmantes del Pacto de Bolonia y es contrario al Espacio Europeo de Educación Superior.

8.                  No se garantiza la adecuación de grados y másteres al Marco Europeo de Cualificaciones con el problema que supone de reconocimiento de título profesionales, como sucede actualmente con las Ingenierías y Licenciaturas.

No es cierto. El problema de las Ingeniería y Licenciaturas está en vías de solucionarse con el nuevo proyecto de Real Decreto de Homologaciones, equivalencias y correspondencias. En cuanto a los Grados de 180 créditos y los Másteres de 120, no entra en contradicción con el MECES, es más el la posibilidad de que las universidades puedan optar por este nuevo sistema, sistema que ya existe en otros estados del EEES, permitirá una mayor movilidad de nuestros egresados universitarios al extranjero y también permitirá una mayor movilidad de estudiantes extranjeros al sistema universitario español.

9.                  ¿Se va a acreditar un título en el mismo año que a su vez se solicita la verificación como grado de 3 años o un master de 2 años?

Sólo se pueden acreditar títulos universitarios que hayan sido verificados hace seis años o cuatro años, según sean Grados o Másteres.

10.              Se sigue manteniendo que podrán iniciar los grados/master en septiembre de 2015. ¿Están las agencias en condiciones de acreditar, hacer el seguimiento y a su vez verificar los nuevos títulos para el curso 15-16?

La fecha de inicio de los nuevos grados no es una fecha límite, por lo que si las agencias no están en condiciones de verificar los nuevos planes de estudios, estos tendrán necesariamente que comenzar más tarde.

Estas preguntas de los Rectores y respuestas del Ministerio son muy difíciles de entender. Lo ciclos universitarios continúan siendo tres, Grado, Master y Doctor; pero lo que llama realmente la atención es que con el mismo título de "Grado" se van a producir cuatro "niveles", con duración de tres o cuatro años, organizados en 180, 240, 300 y 360 créditos. Y los títulos de Master, con dos o un año. El Doctorado, con su programa.

En el sistema ámbito laboral, llegó un momento (año 1.984) en que la clasificación del personal se hizo en cinco Grupos: Grupo A), incluía a Doctores, Licenciados, Arquitectos e Ingenieros; el Grupo B) lo constituían los títulos de Diplomados, Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos; el Grupo C) incluía a la Formación Profesional de Segundo Grado, o Técnicos de Grado Superior; en el Grupo D) estaban los títulos de Formación Profesional de Primer Grado, o Técnicos de Grado Medio; y, por último, el Grupo E), constituido por los Certificados de escolaridad.

Posteriormente, la Ley que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (año 2.007) simplifica aquella Clasificación en tres Grupos, si bien aparecen subgrupos en el A) y en el C).

Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1: título de bachiller o técnico.

C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.

La Ley que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público es de abril del año 2.007, y en ese mismo mes y año se aprobó la reforma de la Ley orgánica Universitaria, que establece los conocidos títulos de Doctor, Masteres y Grados, en plural, ya que existirán “varios” títulos de Master y “varios” títulos de Grado (de 360, 300, 240 y 180 créditos).

Vimos que el Estatuto Básico del Empleado Público clasificó al personal en función de la titulación, estableciendo en el Grupo A) dos subgrupos, el A1) y el A2).

La pregunta será, ¿volverá a reorganizarse aquella clasificación teniendo en cuenta los diversos “niveles” de Grados?

Por otra parte, nos llama la atención la respuesta que da el Ministerio en cuanto al asunto “competencias”.

Los Rectores hacen una primera pregunta ¿Pueden existir grados de 180 créditos con la misma denominación y no se sabe con qué competencias?

Las competencias –responde el Ministerio- de los títulos de grado se determinan en los diferentes planes de estudio. Los grados pueden tener diferente número de créditos, por lo tanto diferente duración y competencias similares o muy parecidas.

Desde luego que no es eso lo que dicen los Tribunales en sus Sentencias. Ya la Constitución contiene un precepto inequívoco, cuando dice: La Ley regulará … el ejercicio de las Profesiones tituladas.

Para entender un poco mejor las expresiones que aquí se vierten, vamos a reproducir qué dice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando se somete a enjuiciamiento estos términos que resultan equívocamente utilizados por demasiadas personas, Abogados o no, como lo hace el mismísimo Ministerio. También merece la pena observar el “rango” normativo que tienen los conocidos “Acuerdos de Consejo de Ministros”, que no constituyen Reglamentos.


Sentencia del Tribunal Supremo, Sala, 3, de 7 de noviembre de 2011:

Con respecto a esta alegación, la sentencia de veintitrés de febrero pasado, recaída en el recurso contencioso-administrativo 143/2009, resuelve un recurso con contenido parcialmente idéntico al actual, y dirigido contra el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros sobre las condiciones a las que deberán adecuarse los Planes de Estudios conducentes a la obtención de los títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones de Ingeniero Técnico. Allí hemos dicho, con relación a este argumento, que debemos mantener en el presente por razones de igualdad y de unidad de doctrina:

"NOVENO.- Los Acuerdos del 26 de diciembre de 2008 del Consejo de Ministros, ostentan la forma establecida en el apartado d) del art. 25 de la Ley del Gobierno sin que debieran tener la de Real Decreto pretendida por cuanto no es una norma reglamentaria.

Constituyen un desarrollo del art. 12.9 del RD 1393/2007 que faculta al Gobierno a establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios de los títulos que habiliten para el ejercicio de actividades reguladas en España.

Se trata, por tanto, de una competencia inequívocamente gubernamental que, por ende, ha de adoptar la forma establecida en la Ley del Gobierno.

No tiene un valor normativo. Deriva de la habilitación específica atribuida por el mencionado art. 12.9 del RD 1393/2007 sin que por ello que hubiere de adoptar la forma de Real Decreto. Se trata de un acto no normativo de aplicación a una pluralidad de destinatarios que en nada modifica el RD 1293/2007.

Antes al contrario, de su lectura se concluye que la denominación del título, ciclo y duración, requisitos de la formación, garantía de la adquisición de competencias, es decir los distintos apartados del Acuerdo no innovan el ordenamiento sino que se limitan a remitir o bien a la normativa aplicable, apartado quinto, o a reiterar lo dicho en otras normas legales o reglamentarias, apartados segundo a cuarto. Constituye, pues, una redundancia."

Por ello, a diferencia de lo que mantiene la parte actora, no se habilita para que los estudiantes de grado, una vez obtenido el título ejerzan la profesión de …, sino que es lo que dice que es, sin que quepa atribuirle un objetivo que no es el propio y citado en ella.

Respecto al Informe del Ministerio de Fomento -folio 22 y siguientes del Expediente Administrativo- que se cita en la demanda, no cabe atribuirle la interpretación que le ofrece la actora, sino todo lo contrario. Realiza una interpretación del término "competencia" dentro del contexto formativo y no de atribución profesional, que realmente reconoce que no es posible realizar por falta de rango normativo. Por tanto, la recurrente pretende descontextualizar la palabra para ajustar una interpretación fuera de lo que constituye su finalidad natural, como es conseguir que en proceso formativo se adquieran unas "capacidades y conocimientos". A mayor abundamiento, el artículo 12.9 del RD 1393/2007, también habla de "competencias" sin que en absoluto quepa atribuirle el significado de "atribuciones profesionales" sino de "capacidades y conocimiento" ya que, con el mismo argumento, cabría atribuirle la vulneración del artículo 36 CE que ahora la recurrente imputa al Acuerdo hoy analizado.

Observamos que incluso a esos niveles (Rectores y Ministerios) no parece que el personal tenga las cosas claras. Menos mal que ahí están los especialistas, los Tribunales, para aclarar dudas que los propios Gobiernos plantean, lo cual origina debates y más debates, teniendo que acabar innecesariamente en los mismos Tribunales para que repitan una y otra vez la misma respuesta.

domingo, 8 de febrero de 2015

PRESCRIPCIÓN: qué pretende el Gobierno?

Parto de la expresión, "prescripción", con la que no puedo estar de acuerdo, porque en la expresión existe contradicción, además de violar Derechos fundamentales, que están ahí, pero a nadie parece preocuparles. Son Derecho, no sólo previsto en la Constitución Española, sino que se previeron ya desde aquella Declaración Universal; luego, apliquémoslo.

PRESCRIPCIÓN.-
La primera acepción del Diccionario es "preceptuar (dar precepto), ordenar, determinar algo. La segunda se corresponde con "recetar, ORDENAR remedios". Ninguna de ella es correcta.

Prefiero "indicar", mostrar o significar algo.

 
La Ley del medicamento NO ES UNA NORMA atributiva de competencias, por un elemental motivo: no se aprueba en desarrollo del precepto constitucional que así lo dispone: "La Ley regulará el ejercicio de las Profesiones Tituladas" (ex art. 36, CE), entendiendo por tales a aquellas Profesiones que exigen titulación universitaria (por todas y con remisión a otras tantas anteriores RTC 1993/111), sino por aquel precepto constitucional recogido en el artículo 149.1, 16ª, CE, "bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos".
 
Dicho lo anterior, y a los efectos de aclarar algunas dudas, no es posible hablar de "facultado", por mucho que lo diga la Ley; ni se puede hablar de "intrucción", también porque lo diga la Norma. Para poder "prescribir" (INDICAR) el único requisito admisible  CONSTITUCIONALMENTE es tener la consideración de Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, tal como nos indica la Ley de Ordenación de la Profesiones Sanitarias (LOPS), la cual, además, prevé la Plena autonomía Técnica y Científica. Es decir: no existe Profesión -en mayúscula- sin poder "prescribir" (INDICAR). 
 
Volviendo al articulado de la Ley del medicamento, el primer párrafo de su artículo 77.1 nos dice que "La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica" ¿únicos profesionales con "facultad"? Luego, para comenzar, si puede "prescribir" Odontólogos y Podólogos, obvio es inferir que no están dispensando una receta "médica"; en todos los casos será una Receta Odontológica o Podológica.
 
La "facultad" es una cualidad de las Profesiones; otra cosa será "autorizar" por parte del "pagador", en nuestro caso el Sistema Nacional de Salud.
 
Como anécdota, ya llama la atención el hecho de que la propia Ley hable de "receta médica", cuando, por ejemplo, también están "facultados" los Odontólogos (crasor error, son Dentistas) y los Podólogos (menos formación que la Matrona). Luego, no se debe llamar "receta médica", sino receta de ...
 
NOS INTERESAN, ADEMÁS, LOS TRES PÁRRAFOS SIGUIENTES.
 
Vistos los errores del párrafo primero que hemos reproducido, vamos al segundo: "Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".
 
Con independencia de lo anterior, es decir, que se prevea la posibilidad de que el Podólogos pueda prescribir y la Matrona no, con más tiempo de formación y muchísimos cientos de años que lo vienen haciendo, es objetivamente evidenciable que entre el contenido de ese párrafo segundo y lo escrito en el cuarto párrafo de ese mismo artículo 77.1, no debe (no debería) existir contradicción. Es un principio que se nos inculca durante los estudios de Derecho. Y veamos porqué.
 
Leemos, en todos los casos, que la propia Ley del medicamento establece que los Enfermeros podemos indicar, usar y ordenar que se dispense (aquí "ordenar" es correcto, porque va dirigido el mandato a quiene tiene que dispensar el medicamento o producto sanitario) el medicameto o producto sanitario. Además, este articulo 77.1 de la Ley del medicamento hemos de ponerlo en relación (porque existe un reenvío normativo -elíptico- a la específica norma que regula el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, la cual establece que actúemos con Plena Autonomía Técnica y Científica. 
 
Luego, después no puede decir esa misma Ley que "El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo". Es decir, que según este precepto, el anteriormente reproducido, el segundo, estaría condicionado a esa "acreditación" para indicar, usar y administrar medicamentos y productos sanitarios, cosa que no es así: se dice "de forma autónoma". Y a esa principio hay que aplicarle lo dispuesto en la anterior, vigente y aplicable LOPS: Principio de Plena Autonomía Técnica y Científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley, ..." Y en esta LOPS el único límite a tener en cuenta es el contenido del artículo 15 de la Constitución Española, que es el que atribuye a los ciudadanos su Derecho a la integridad física y moral. 
 
Visto el contenido de la Ley del medicamento y su correlativa Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, resta por aplicar -sí o sí- aquellas Leyes orgánicas que aprueban los Estatutos de Autonomía, en las cuales se ha transferido a los Servicios de Salud la Administración y Gestión de la Asistencia Sanitaria.
 
Es decir, la "autorización" (acreditación) para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios es competencia de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. Son ellos quienes tienen la potestad de autorizar (acreditar) a los Enfermeros, como lo hizo -aunque no estemos de acuerdo- Andalucía y la comunidad autónoma de las Islas Baleares, ratificados ambos Decretos por Sentencias de sus correspondientes Tribunales Superiores de Justicia.
 
QUEDAN PENDIENTE...
 
¿Qué queda pendiente? Sencillo: que los Servicios de Salud autoricen el pago de aquellos medicamentos y productos sanitarios que indiquen los Enfermeros. Cuestión "difícil", desde luego, ya que la inmensa mayoría de esos medicamentos están fuera de las carteras de servicio, pero que, sin embargo, lo pueden hacer (como lo venimos haciendo) dentro de las Instituciones Sanitarias.
 
Y, en todos los casos, lo único que queda por "regular" es el párrafo tercero de ese artículo 77.1, que dice:
"EL GOBIERNO REGULARÁ la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
 
Formalmente, es decir, pendiente de desarrollar los dos preceptos reproducidos, el del párrafo segundo y tercero. El párrafo segundo, por las Administraciones Sanitarias regionales; el tercero le corresponde al Gobierno. Cierto. Pero -llamamos la atención al respecto- la Ley nos está diciendo que esa indicación, uso y autorizar la dispensación de DETERMINADOS medicamentos SUJETOS a prescripción médica, debe ser establecida a través de Protocolos y Guías, acordadas por las Organización de Médicos y Enfermeros.
 
La poca atención que se pone en estos asuntos los determina la persona que redacta estas cuestiones, que debe tener excesivo interés en que la ley no pueda ser interpretada por cualquiera. Buena prueba de ello son dos asuntos: uno, la redacción del párrafo cuarto, olvidando a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas; y dos, no acordarse de modificar el párrafo tercero de este manido artículo 77.1.
 
El culpable de todo esto fue el señor Martínez Olmo; el segundo se lo achacamos a Javier Castrodeza, que dejan el "testigo" a la nueva Dirección General de Ordenación Profesional, de la que tampoco podemos tener mejores expectativa.
 
EN CONCLUSIÓN.-
¿Al final, ¿será capaz el Gobierno de crear dos tipos de Enfermeras?, las "acreditadas" y las no acreditadas.
 
La Ley no lo ha prescrito así (ahora sí está bien empleada la expresión). La Ley establece para la Profesión de Enfermero Plena Autonomía Técnica y Científica; y si la Ley no introdujo ninguna "excepción", tampoco puede hacerlo un Decreto, por capricho de la Dirección General de Ordenacion de turno, porque no sería legal; antes al contrario, se trataría de una arbitrariedad proscrita constitucionalmente.

La Ley no nos obliga a "prescribir"; la Ley se limita a utorizar. La facultad nos la atribuyó la tan citada como manida Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Diferenciar entre "provisión" y "selección". DIPLOMAS ACREDITACIÓN

Después de escucharlo tantas veces, y aunque parezca ridículo, vamos a intentar recordar la diferencia entre PROVISIÓN de puestos de trabajan, que están libre de titulares, de la SELECCIÓN de personal, que es el procedimiento de nuevo acceso.
 
PROVISIÓN.-
Lógico será inferir que si un puesto de trabajo no está ocupado por su titular, aquel debe ser ocupado reglamentariamente y de forma transitoria; es decir, ese puesto de trabajo vacante debe ser PROVISTO de entre el personal estatutario fijo de esa misma categoría y, en su caso, especialidad.
 
El problema está en quién ocupará ese puesto de trabajo que está sin ocupar transitoriamente.- Obviamente, no puede serlo por personal estatutario fijo, ya que el mismo tiene que ser convocado, publicitado y otorgado.
 
Es cierto que en algunas unidades (servicio) se suele "reasignar" ese puesto a Enfermera que ya pertenece a ese servicio (como conjunto de unidades), si bien se hace de forma irregular, sin que se produzca un "concurso" restringido para todo el personal.
 
De cualquier manera, existirá un puesto libre en el "servicio", que habrá de ser cubierto transitoriamente por personal temporal, hasta tanto se cubra legal y reglamentariamente (excepción de que el puesto se "amortice").
 
Para esas situaciones existe la figura del NOMBRAMIENTO (que no contrato) con personal TEMPORAL. Pero, por quién. Existen tres tipos de NOMBRAMIENTOS: de Interinidad, Eventualidad y Sustitución, que tiene sus correspondientes definiciones.
 
Debe quedar claro, por tanto, que estas situaciones deberían ser revisadas, de ahí que luego volvamos sobre el asunto.
 
SELECCIÓN.-
La condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento SUCESIVO de los siguientes requisitos:
a) Superación de las pruebas de selección.
b) Nombramiento conferido por el órgano competente.
c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria.
          .
 DE VUELTA A LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.
 
Actualmente, que se sepa, cada vez que se convoca un concurso de TRASLADO la única diferencia, lo que discrima, es la antigüedad, el tiempo de servicio. Posteriormente, al parecer, la puntuación, la antigüedad, sólo se computa desde el anterior puesto de trabajo. Esto es, ningún otro mérito para ocupar ese concreto puesto de trabajo.
 
PROPUESTA PARA LA PROVISIÓN.-
 
Salvando las situaciones donde la Selección (y también la Provisión) de puesto de trabajo exija estar en posesión del título de Especialista de la correspondiente Especialidad, podría ponerse en vigor el contenido de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), que recoge, dentro del Capítulo Formación Continuada, los DIPLOMAS DE ACREDITACIÓN.
 
Dispone aquella LOPS que las Administraciones sanitarias públicas podrán expedir Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, para certificar el nivel de formación alcanzado por un profesional en un área funcional específica de una determinada profesión o especialidad, en función de las actividades de formación continuada acreditada desarrolladas por el interesado en el área funcional correspondiente.
 
Y continúa la Norma diciéndonos que los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada, que deberán expedirse necesariamente de acuerdo con los requisitos, procedimiento y criterios establecidos conforme a lo previsto en el artículo 34.4.e), tendrán efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración pública que expidió el diploma.
         
Finalmente, dice la LOPS que los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada serán valorados como mérito en los sistemas de PROVISIÓN de plazas cuando así se prevea en la normativa correspondiente.
 
¿A QUÉ ESTÁN ESPERANDO LAS ADMINISTRACIONES?
 
La Norma, la LOPS, como todos sabemos, es del año 2.003; estamos en el 2.015 y nadie tiene la mínima intención de revisar los procedimientos de acceso, para la provisión de puestos de trabajo, cuando existe Norma legal suficiente.
 
Hablar de "calidad, excelencia, competencia, habilidad, conocimiento" es pura falacia, porque ni un sólo puesto de trabajo es ocupado exigiendo esos Diplomas; y no los exigen por la sencilla razón de que los cursillitos son un negocio, del que todos participamos, en mayor o menor medida, pero así es.